Corte Constitucional
Sentencia No.C-280/94
Sentencia No. C-280/94
LEY APROBATORIA DE CONVENIO
El "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia" respeta la Constitución, ya que estimula la internacionalización económica y se fundamenta en el respeto de la soberanía nacional, la igualdad de derecho y el mutuo beneficio entre las partes, tal y como lo establece el propio preámbulo del Convenio, en perfecta armonía con los artículos 9º, 150-16 y 226 de la Constitución. Por eso esta Corte lo declarará exequible. Igual declaración se efectuará con respecto a su ley aprobatoria, ya que ésta simplemente establece la apropiación del mencionado tratado (art. 1º), precisando que el convenio sólo obligará al país cuando se perfeccione el respectivo vínculo internacional, lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados.
REF: Expediente No. L.A.T.-026
Revisión constitucional de la Ley 96 de 17 de diciembre de 1993 "por medio de la cual se aprueba el 'Convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia', suscrito el 26 de octubre de 1989".
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de constitucionalidad de la Ley 96 de 17 de diciembre de 1993 "por medio de la cual se aprueba el 'Convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia', suscrito el 26 de octubre de 1989", radicada con el No. L.A.T.-026.
I. ANTECEDENTES
1. De la norma objeto de revisión.
La Ley 96 de 17 de diciembre de 1993 tiene el siguiente texto:
LEY 96 DE 1993
(diciembre 17)
por medio del cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia", suscrito el 26 de octubre de 1989.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia", suscrito en Varsovia el 26 de octubre de 1989.
"CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE POLONIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia, animados por el deseo de fomentar y fortalecer las relaciones comerciales entre los dos países, sobre la base de los principios del respecto de la soberanía nacional, igualdad de derechos y mutuo beneficio, han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Las partes contratantes, dentro del marco de las leyes vigentes en los dos países, fomentarán y facilitarán el desarrollo del intercambio comercial entre ambos países.
ARTICULO II
1. Las partes Contratantes se conceden, recíprocamente el tratamiento de la Nación más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados con el intercambio comercial en particular en lo que concierne a:
a) Impuestos, gravámenes, derechos aduaneros y gravámenes relacionados con la importación y exportación, así como impuestos y gravámenes cobrados a la transferencia de pagos derivados de la importación y exportación;
b) Procedimiento de cobranza de impuestos, derechos aduaneros y pagos;
c) Reglamentos y formalidades administrativas relacionadas con la importación y exportación.
2. Todas las facilidades, ventajas y privilegios concedidos por cualquiera de las Partes Contratantes, que conciernen la importación o exportación de cualquier producto procedente de un tercer país o enviado al territorio de un tercer país serán otorgados inmediatamente e incondicionalmente al producto análogo procedente del o enviado al territorio de cualquiera de las Partes.
ARTICULO III
Las disposiciones del Artículo II no se aplicarán a las ventajas, franquicias y privilegios:
a) Que cualquiera de las Partes Contratantes haya otorgado o pudiese otorgar a los países limítrofes con el propósito de facilitar el tráfico fronterizo y/o cooperación de las zonas limítrofes;
b) Que hayan sido o puedan ser otorgadas por cualquiera de las Partes Contratantes a los países terceros como consecuencia de su participación en una zona de libre comercio, una unión aduanera, o de acuerdos de integración económica de las cuales sea miembro una de las Partes Contratantes.
ARTICULO IV
Los acuerdos y contratos específicos de importación y exportación deberán formalizarse según las necesidades y posibilidades de Ambas Partes, tomando como referencia los precios del mercado internacional.
ARTICULO V
Los pagos derivados de los contratos concertados en el marco del presente convenio se efectuarán en moneda libremente convertible y de conformidad con los reglamentos cambiarios vigentes en cada uno de los países.
Los pagos derivados de los contratos concluidos y de los a ser firmados en el futuro, así como de otros acuerdos bancarios serán efectuados en monedas libremente convertibles a partir de la fecha en que el presente convenio entre en vigor y de conformidad con los reglamentos cambiarios vigentes en cada uno de los países.
ARTICULO VI
Con el fin de incentivar las relaciones comerciales entre los dos países, las Partes Contratantes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para la organización de ferias y exposiciones comerciales.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes autorizarán la importación y exportación libre de derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes de este tipo, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en cada uno de los dos países, de los siguientes artículos:
a) Muestras de productos y materiales de publicidad comercial necesarios para obtener pedidos y para fines publicitarios;
b) Mercancías que deben ser enviadas a fin de ser reemplazadas, siempre y cuando los artículos sustitutivos sean devueltos;
c) Artículos y mercancías para ferias y exposiciones permanentes u organizadas temporalmente, siempre y cuando dichos artículos y mercancías no sean vendidas;
d) Repuestos suministrados gratuitamente en cumplimiento de garantías otorgadas;
e) Herramientas y equipos destinados a los servicios en el territorio de una de las Partes Contratantes, siempre y cuando no sean vendidos.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta con el fin de asegurar el cumplimiento correcto del presente convenio.
La Comisión Mixta estará integrada por autorizados representantes de ambas Partes Contratantes y se reunirá según las necesidades, alternativamente en la ciudad de Varsovia y en la ciudad de Bogotá, en la fecha mutuamente acordada.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes designarán las entidades encargadas de la ejecución del presente convenio.
ARTICULO X
Cualquier discrepancia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente convenio, será resuelta mediante consultas directas entre los dos gobiernos o a través de la vía diplomática.
Las controversias derivadas de los contratos concluidos dentro del marco del presente convenio serán resueltas de conformidad con lo establecido en dichos contratos.
ARTICULO XI
El presente convenio tendrá vigencia de tres (3) años, prorrogables automáticamente por períodos iguales a menos que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra Parte su intención de darlo por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de su expiración.
ARTICULO XII
La terminación o denuncia del presente convenio no afectará la continuación y cumplimiento de los acuerdos y contratos que se encuentren en ejecución.
ARTICULO XIII
El presente convenio será sometido a la aprobación conforme a los requisitos constitucionales y legales de cada una de las Partes Contratantes. El cumplimiento de estos requisitos será confirmado mediante canje de notas.
El convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de recibo de la segunda nota.
ARTICULO XIV
El presente convenio sustituye al convenio Comercial y de Pagos suscritos en Bogotá el día 10 de noviembre de 1970, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia.
El Bank Handlowy Warsazawie S.A. y el Banco de la República concertarán el acuerdo técnico para la liquidación del sistema de pagos de compensación y para la transición al sistema de pagos en moneda convertible.
Hecho en Varsovia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en dos ejemplares, cada uno en los idiomas español y polaco, siendo ambos auténticos e igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia, firma ilegible.
Por el Gobierno de la República Popular de Polonia, firma ilegible.
La suscrita Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e integra del texto original del "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia", suscrito en Varsovia el 26 de octubre de 1989, que reposa en la subsecretaría Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Martha Esperanza Rueda Merchán
Subsecretaria Jurídica.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D.C....
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.
DECRETA:
ARTICULO 1º. Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia", suscrito en Varsovia el 26 de octubre de 1989.
ARTICULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia", suscrito en Varsovia el 26 de octubre se 1989, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese, previa su revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme a los dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., 17 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Wilma Zafra Turbay.
El Ministro de Comercio Exterior,
Juan Manuel Santos Calderón.
2. Del concepto del Procurador General de la Nación.
La Vista Fiscal solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la exequibilidad de la Ley 96 de 17 de diciembre de 1993, tomando en cuenta los argumentos que a continuación se exponen.
El Ministerio Público, en su concepto de rigor, comenzó por el análisis formal realizando un recuento de las pruebas que obran en el expediente, sin afirmar que exista algún vicio que permita solicitar su inexequibilidad.
Seguidamente, el Procurador se refirió al aspecto material de la norma en cuestión, manifestando que "el contenido normativo del instrumento público desarrolla una serie de objetivos y mecanismos de intercambio que constituyen el marco general para el fomento, fortalecimiento y regulación de las relaciones comerciales entre las partes; que posteriormente deberá desarrollarse con la celebración de acuerdos de carácter específico entre los dos países".
Luego, El Ministerio Público hizo un resumen de los aspectos desarrollados en el Convenio y manifestó que "éste se aviene a las preceptivas de la Carta Fundamental en particular su contenido respeta la seguridad y soberanía de nuestro país y mediante él se promueven la integración económica y la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 9, 226 y 227 de la C.P.)".
En ese orden de ideas, el Ministerio Público llega a la conclusión de la exequibilidad de la Ley 96 de 17 de diciembre de 1993, por tanto, solicita que la Corte Constitucional así lo declare.
Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. FUNDAMENTO JURIDICO
A- Competencia y los alcances del control de la Corte.
La Corte es competente para la revisión del Convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia, suscrito el 26 de octubre de 1989 y de su ley aprobatoria conforme al ordinal 10 del artículo 241. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control previo, completo y automático de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de fondo y también de forma. Esto significa en particular que el control de la Corte versa "sobre el contenido material normativo del tratado así como sobre el de ley aprobatoria, tanto por razones de forma como de fondo"[1]. Por eso, en esta sentencia se revisará tanto la regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma convención comercial.
B- Examen formal
1- La suscripción del tratado
El Convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia, fue suscrito en la ciudad de Varsovia el día 26 de octubre de 1989.
Dice la Constitución en el artículo 189 numeral 2º que le corresponde al Presidente de la República "dirigir las relaciones internacionales... y celebrar convenios con otros Estados o sujetos de derecho internacional.
El artículo 9º de la Carta dispone que "las relaciones exteriores del Estado se fundamentan... en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia".
El artículo 244 superior reitera las facultades presidenciales en materia de relaciones internacionales.
Tales normas son concordantes con la Convención de Viena, pues el artículo 7º numeral 2º literal a) establece que los Estados Partes podrán negociar y suscribir Convenios a través del Presidente de la República e incluso por los respectivos ministros plenipotenciarios.
Ahora bien, probado está en el expediente, en el folio 61, que el Estado colombiano, con la firma del jefe del Estado y de su Ministra de Relaciones Exteriores, el día 23 de marzo de 1993 dió por "aprobado" el Convenio. Tal documento está además incorporado en el texto de la Ley 96 de 1993 y hace parte de ella.
Esta confirmación presidencial[2], conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades en la suscripción del Tratado por el Estado colombiano.
2- El trámite de la ley 96 de 1993.
El proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154 C.P.). Luego sigue el mismo trámite y debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución, a saber:
- ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva,
- surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los quórums previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución;
- respetar los términos para los debates previstos por el artículo 160 de ocho días entre el primer y segundo debate en cada cámara y quince entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra;
-y haber obtenido la sanción gubernamental.
Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis días siguientes para su revisión por la Corte Constitucional.
Ahora bien, el 19 de abril de 1993, el ejecutivo presentó al Senado a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior el proyecto de ley por la cual se aprueba el "Convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia" , suscrito en Varsovia el 26 de octubre de 1989. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 26 de abril de 1993 y repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, en donde fue radicado como proyecto No. 309[3]. Las ponencias para el primer y segundo debate en el Senado fueron publicadas el 15 de junio de 1993[4], y el proyecto fue aprobado por la Comisión Segunda el 9 de junio de 1993[5]. Luego fue aprobado por la plenaria el 18 de junio de 1993 sin ninguna modificación.
Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes en donde fue radicado como 328 y, luego de que se publicara la ponencia para primer debate[7], fue aprobado sin modificaciones en la Comisión Segunda el 26 de octubre de 1993[8]. Posteriormente, se publicó la ponencia para segundo debate[9] y el proyecto fue aprobado en la plenaria el 23 de noviembre de 1993[10]. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como ley 96 de 1993, el 17 de diciembre de 1993, tal como consta en la copia auténtica incorporada al expediente (Folio 11). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional el 12 de enero para su revisión.
La ley 96 de 1993 cumplió entonces las formalidades previstas por la Constitución y el reglamento del congreso.
C- La finalidad general y el contenido del tratado bajo revisión.
El tratado bajo revisión es un convenio comercial bilateral entre Polonia y Colombia, por medio del cual se busca fortalecer y estimular las relaciones comerciales y sustituir un tratado previo entre los dos países: el Convenio Comercial y de Pagos del 10 de noviembre de 1970 (Arts. 1º y 14). Para ellos se prevén varias medidas:
De un lado, los dos países se conceden recíprocamente el tratamiento de la nación más favorecida en materia de comercio, y en particular en lo que concierne a impuestos, aranceles, procedimientos y formalidades administrativas relacionadas con la importación y exportación (Art. 1º). Pero el tratado prevé excepciones a esta cláusula, puesto que señala que ella no se aplica a privilegios otorgados a países limítrofes o dentro del marco de acuerdos de libre comercio e integración económica (Art. 2º).
Luego, el tratado especifica algunas reglas relativas a los contratos de importación y exportación entre los dos países, los precios de referencia y los pagos en moneda convertible, señalado que ellos se harán de conformidad con los reglamentos cambiarios de cada uno de los países (Art. 4º y 5º). Esta posibilidad de pagos en divisas convertibles sustituye así al sistema de compensación existente en el Convenio de 1970, por lo cual se prevé también la realización de un acuerdo técnico entre los bancos centrales de ambos países, a fin de facilitar la transición entre ambos sistemas (Art. 14).
En tercer término, se prevé la posibilidad de exonerar de derechos aduaneros y gravámenes determinados tipos de artículos y de estimular el desarrollo de ferias comerciales entre los dos países (Art. 6º y 7º).
En cuarto término, el convenio establece procedimientos para garantizar su cumplimiento, entre los cuales se destaca la constitución de una Comisión Mixta (Arts. 8º y 9º), así como mecanismos para resolver las controversias que puedan originarse en su desarrollo (Art. 10).
Finalmente, en el tratado se regula lo relacionado con su vigencia y su forma de terminación, ratificación y aprobación, precisándose que ésta última se efectuará conforme a los procedimientos constitucionales y legales de cada una de las partes contratantes (Art. 11, 12 y 13).
D- La Constitución del Convenio y de las ley aprobatoria.
La Corte constata que el anterior Convenio es un tratado comercial bastante genérico que no exige concesiones bilaterales extraordinarias de las partes y se fundamenta en la equidad y la reciprocidad, ya que todas las concesiones que prevé -como la cláusula de nación más favorecida o las exenciones arancelarias- son previstas en igualdad de condiciones para los dos países.
De otro lado, la Corte considera que el Convenio puede cumplir el propósito de estimular las relaciones económicas entre Polonia y Colombia, en beneficio de ambos países, puesto que la sustitución del mecanismo de compensación por pagos en monedas convertibles, el levantamiento bilateral de ciertas restricciones al comercio mediante la exoneración de gravámenes en condiciones de equidad, la creación de una Comisión Mixta de seguimiento del cumplimiento del tratado, así como la cláusula de nación más favorecida, son todos instrumentos que facilitan el intercambio comercial. Por ello considera la Corte que el convenio bajo revisión está desarrollando el mandato del artículo 226 de la Carta que establece que el "Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".
Igualmente, la Corte constata que el convenio comercial entre Colombia y Polonia no sólo se fundamenta en la reciprocidad y equidad sino que además es respetuoso de los procesos de integración comercial o de estímulo de la cooperación fronteriza, ya que prevé que el trato de nación más favorecida entre los dos países no se aplicará a las ventajas, franquicias o privilegios que deriven de procesos de integración económica o que hayan sido otorgados por Colombia o Polonia a países limítrofes con el propósito de facilitar el tráfico fronterizo o la cooperación de las zonas limítrofes. Con ello se está respetando el artículo 277 superior que establece que "el Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones".
Finalmente, los mecanismos de aprobación, ratificación, solución de las controversias y terminación se adecúan plenamente a los principios generales del derecho internacional de los tratados, regulados por la Convención de Viena de 1969 y aceptados por Colombia (C.P. art. 9º).
Por todo lo anterior, la Corte considera que el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia" respeta la Constitución, ya que estimula la internacionalización económica y se fundamenta en el respeto de la soberanía nacional, la igualdad de derecho y el mutuo beneficio entre las partes, tal y como lo establece el propio preámbulo del Convenio, en perfecta armonía con los artículos 9º, 150-16 y 226 de la Constitución. Por eso esta Corte lo declarará exequible. Igual declaración se efectuará con respecto a su ley aprobatoria, ya que ésta simplemente establece la apropiación del mencionado tratado (art. 1º), precisando que el convenio sólo obligará al país cuando se perfeccione el respectivo vínculo internacional, lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la república de Colombia y el Gobierno de la república de Polonia", suscrito el 26 de octubre de 1989.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE, por no ser contraria a la Constitución ni en su fondo ni en su trámite de expedición, la Ley 96 de 17 de diciembre de 1993 "por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia', suscrito el 26 de octubre de 1989".
Tercero: Comuníquese al Gobierno Nacional -Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia No. C-574 del 28 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón.
[2] Gaceta del Congreso. Nº. 95 de 16 de abril de 1993. Pág.29. (folio 61).
[3] Gaceta del Congreso. No. 95 del 26 de abril de 1993, págs. 28 a 30.
[4] Gaceta del Congreso No. 199 del 15 de junio de 1993. pág. 2.
[5] Certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República incorporada al expediente (Folio 75)
[6] Gaceta del Congreso. No. 218 del 19 de junio de 1993. pág. 48.
[7] Gaceta del Congreso. No. 373 del 28 de octubre de 1993. pág. 32.
[8] Certificación del Subsecretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes incorporada al expediente (Folio 83).
[9] Gaceta del Congreso No 382 del 4 de noviembre de 1993. págs. 22 a 23.
[10] Gaceta del Congreso No. 448 del 10 de diciembre de 1993. pág. 6.
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