Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-279/13

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia por cumplimiento de requisitos

En el presente caso en que se demanda el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, el actor indicó con precisión el objeto demandado; señaló las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente; y explicó el concepto de la violación al expresar que la exigencia de la realización de juramento estimatorio como requisito para la admisión de la demanda vulneraba los derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues establece la carga desproporcionada de realizar una tasación anticipada de perjuicios que deberían poder tasarse durante el proceso y no en una etapa previa en la cual se deberá contar con los medios económicos especiales para su determinación. Esta Corporación considera que el cargo señalado por el actor cumple con los requisitos indicados por la Corte Constitucional para configurar un cargo de constitucionalidad toda vez que cumple las exigencias de certeza, claridad, pertinencia y suficiencia.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Naturaleza

El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de configuración legal

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites

En virtud de la cláusula general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado para regular y fijar en forma exclusiva los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos, al igual que deberes y cargas procesales, limitado tan solo por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales. Para establecer si la norma demandada vulnera los derechos a la adminstración de justicia o si simplememte es un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia procesal civil, es necesario analizar cuatro criterios, a saber: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que la carga vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que la carga permita la realización material de los derchos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas; y iv) es necesario que la disposición obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas.

LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en normas procesales/DEBIDO PROCESO-Legitimidad de normas procesales dada por su proporcionalidad y razonabilidad

La Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”.

DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinción

La jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y cargas procesales, así: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros, y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido; se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”. No obstante, por el solo hecho de ser pertinente para un proceso no toda carga puede considerarse a priori ajustada a la Constitución, pues las consecuencias derivadas de una carga impuesta por el legislador, no deben ser desproporcionadas o irrazonables.

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CARGAS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional

JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA LEGISLACION COLOMBIANA-Evolución/JURAMENTO ESTIMATORIO-Tipos

La legislación procesal civil en Colombia consagra el juramento como uno de los medios de prueba que buscan definir obligaciones o establecer hechos controvertidos, y ya se contemplaba en la Ley 105 de 1931 (Código Judicial). Se distinguen dos (2) tipos de juramento: el estimatorio en el que la ley defiere al acreedor la facultad de estimar en dinero el derecho demandado; y el juramento deferido por la ley o supletorio en el que se faculta al juez para pedir el juramento a una de las partes, a fin de suplir una prueba que por renuencia de la parte contraria no pudo ser practicada. El juramento estimatorio en el Código de Procedimiento Civil estaba dirigido a estimar en dinero el derecho demandado y le asignaba el valor de prueba mientras no sea objetado, permitiendo además que el juez ordenara su regulación cuando considerara que era notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión, e imponía multa cuando la cantidad estimada superara el doble de la que resultare de la regulación.

JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Requisito para la admisión de demandas en procesos en que se pretenda una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras/JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-No constituye una carga procesal irrazonable ni desproporcionada/JURAMENTO ESTIMATORIO-Exigencias y trámite de objeción garantizan el debido proceso y el derecho de defensa

El Código General del Proceso exige un juramento estimatorio en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, constituyéndose el juramento estimatorio además de un medio de prueba en un requisito de admisibilidad de la demanda, situación que en modo alguno restringe el derecho a la administración de justicia, habida cuenta que su finalidad es la de permitir agilizar la justicia y disuadir la interposición de demandas temerarias y fabulosas, propósitos que claramente se orientan a los fines de la administración de justicia. Además, en la medida que la norma establece un procedimiento para la aplicación y contradicción del juramento estimatorio se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, además de permitirle al juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier situación similar, y deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.

PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL-Prevalencia en juramento estimatorio del Código General del Proceso

SANCION POR JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO-Finalidad/SANCION POR JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO-Procedencia/JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO POR EXCESO EN LAS PRETENSIONES-Configuración

Las sanciones previstas en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 tienen finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal colombiano, fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia que puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia. Es así como el inciso cuarto y el parágrafo de este artículo (206 de la Ley 1564 de 2012), establecen sanciones específicas por la estimación incorrecta de las pretensiones: del diez por ciento (10%) de la diferencia si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) de la que resulte probada, y del cinco por ciento (5%) si las pretensiones fueron desestimadas, encontrando la Corte que la sanción del inciso cuarto no es excesiva ni desproporcionada y resulta razonable, ya que el demandante si obtiene un pago de sus pretensiones, debiendo descontar un diez por ciento de la diferencia entre lo estimado y lo probado.

   

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración en relación con sanción por juramento estimatorio cuando no media demostración de perjuicios/JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO POR PRETENSIONES DESESTIMADAS-Exequibilidad condicionada

La Corte evidenció la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que mediante sentencia C-157 de 2013 analizó ampliamente la constitucionalidad del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 y lo declaró EXEQUIBLE, bajo el entendido de que tal sanción –por falta de demostración de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensiones- no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente.

Referencia: expediente D - 9324

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la ley 1564 de 2012.

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., quince (15) de  mayo de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

El 24 de septiembre de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri demandó la constitucionalidad del artículo 206 de la ley 1564 de 2012. A esta demanda se le asignó la radicación D-9324.

Mediante auto del 5 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra el artículo 206 de la ley 1564 de 2012. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas:

“LEY 1564 DE 2012

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Artículo 206. Juramento estimatorio.

Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.

Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.

Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.

Parágrafo.

También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”.

DEMANDA

El señor Jorge Hernán Gil Echeverri considera que el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política por las siguientes razones:

Señala que en todo proceso en el cual se pretenda la indemnización de perjuicios, el pago de frutos, mejoras o compensaciones, la norma demandada exige la realización de un juramento estimatorio como requisito previo a la admisión de la demanda. En este sentido, afirma que hasta que no se realice el juramento estimatorio con las condiciones previstas en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 la demanda no podrá ser admitida.

Manifiesta que para cumplir con la carga procesal de presentar el juramento estimatorio debidamente razonado y desglosado, en la mayoría de los casos se requerirá de un experticio previo o de una especie de dictamen pericial anticipado, pues de lo contrario se podrían aplicar las consecuencias que señala la norma, las cuales no resultarían razonables ni proporcionadas.     

Afirma que la norma puede vulnerar el derecho a la administración de justicia respecto de aquellos demandantes que no cuenten con los medios económicos para contratar un experticio previo, así como también, en pueblos y localidades alejadas de la capital en los cuales no será posible conseguir ningún perito.

Aduce que el demandado también deberá contar con un experto al realizar la contestación de la demanda para objetar la estimación, pues si no lo objeta se entenderá que los perjuicios estimados en la demanda son reales y ciertos, lo cual es funesto para el demandado, pues no podrá demostrar la objeción en el transcurso del proceso.  

Señala que la norma parte del presupuesto de que ambas partes son iguales y desconoce que es frecuente la confrontación entre una parte fuerte y una débil, situación que sí es considerada en otras normas como el Estatuto del Consumidor.

Manifiesta que en muchos eventos la estimación razonada de perjuicios o de los frutos solamente será procedente cuando se cuente con la información correspondiente, a la cual no se ha tenido acceso por incuria del demandado, lo cual resulta una de las causas fundamentales para presentar la demanda, tal y como sucede cuando un socio, comunero o copropietario frente al administrador se ha negado a rendir cuentas y le ha impedido el acceso a la información.                                                                                                                                                                                    

Agrega que requerir experticios que pueden tomar un término importante como presupuesto para admitir la demanda restaría el término efectivo a la prescripción y a la caducidad en contra del actor, por lo cual las consecuencias de la aplicación de la norma no serían razonables ni proporcionadas.

Afirma que exigir una prueba anticipada negándole el derecho a la demandante de pedir su práctica durante el proceso judicial es violar su derecho a la defensa tal como señalan las sentencias C - 1270 de 2000 y C - 598 de 2011.

Concluye que al aplicar el test de razonabilidad y proporcionalidad se ve sacrificado el derecho a acceder a la administración de justicia en toda la norma, sin percatarse de que ello desconoce la realidad del país ya que en muchos casos el demandante o el demandado no cuentan con los medios para presentar un juramento estimatorio debidamente desglosado, razonado y discriminado o para objetarlo, lo cual limita el derecho a la defensa  no resulta razonable ni proporcional en los términos planteados en la sentencia C 598 de 2011.

En consecuencia, para el accionante el artículo demandado consagra una carga cuyas consecuencias y sanciones a su incumplimiento o inexactitud resultan desproporcionadas e irrazonables, por lo cual vulnera el derecho a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa.

INTERVENCIONES

Intervención del Instituto Colombiano de Derecho procesal

El apoderado del Instituto Colombiano de Derecho procesal solicitó que se declarara la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:

Señala que el fundamento teórico el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 es el principio de buena fe, en virtud del cual el ordenamiento jurídico le da crédito a las afirmaciones que el individuo hace en el proceso.

Manifiesta que el cumplimiento del deber de realizar el juramento estimatorio puede relevar al demandante de la carga de probar el monto del derecho reclamado, pues dicha afirmación suple la prueba mientras no sea objetada.

Afirma que en caso de abuso del juramento estimatorio se perderá el diez (10) por ciento de la diferencia entre la estimación realizada y el valor real del objeto reclamado.

Aduce que quien reclame en un proceso judicial el pago de perjuicios, mejoras, compensaciones o frutos, tiene la carga de demostrar no solo la existencia del derecho reclamado, sino también el valor preciso de su derecho. En este sentido, agrega que lo que hace la ley en la norma demandada es simplemente facilitar la cuantificación del derecho reclamado, relevando al interesado de aportar medios de prueba adicionales, dándole mérito probatorio a su propia estimación.

Afirma que la realización de un juramento estimatorio no exige necesariamente un dictamen pericial, como erradamente lo sugiere el actor, pues la mayoría de las personas poseen suficientes elementos de juicio para calcular el valor de sus derechos como lo demuestran diariamente en el tráfico jurídico, aunque en algunos casos la complejidad del caso aconseja la intervención de un perito evaluador lo cual facilita establecer el valor del derecho sin el rigor del tratamiento procesal de la prueba pericial.

Señala que un análisis serio de la norma permite concluir que tiene los efectos contrarios a los señalados por el autor, pues la misma permite establecer el monto de los perjuicios sin necesidad de dictamen pericial en todos aquellos casos en los que no haya objeción por el adversario, con lo cual se evita el costo de los honorarios del perito en beneficio de las partes cuyos recursos económicos sean escasos.

Afirma que el planteamiento del actor sobre la dificultad de acceder a la información necesaria para hacer el juramento es errado pues la persona que mejor conoce la información sobre el valor de los frutos o las compensaciones por perjuicios es precisamente quien reclama su reconocimiento.

Señala que la medida compromete exclusivamente el patrimonio económico de la parte que abusa de su derecho, por lo cual no erosiona derechos fundamentales ni limita objetivos constitucionales.

Afirma que la medida es proporcional y razonable pues es idónea para favorecer la pronta resolución de los litigios y desestimular la infracción del principio de buena fe en la actividad del litigante, por lo cual obedece a objetivos constitucionalmente legítimos y de rango constitucional.

Intervención de la Universidad Externado de Colombia

El director del departamento de derecho procesal de la facultad de derecho de la Universidad Externado de Colombia solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:

Afirma que no existe cosa juzgada constitucional, pues si bien la Corte Constitucional en su sentencia C - 472 de 1995 declaró exequible el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad de que el ejecutante solicite el pago de los perjuicios sufridos mediante el juramento estimatorio, en esa ocasión se debatió la posible vulneración de los artículos 13 y 29 de la Constitución por una situación diferente a la señalada por el accionante.

Señala que el actor no cuestiona la institución misma del juramento estimatorio como medio de prueba, sino el hecho de que se haya tornado obligatorio para el demandante que pretende reclamar el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, así como también, que resulte obligatorio que el demandado que objete esa estimación deba especificar razonadamente la inexactitud que enrostre a la estimación de su contraparte.

Afirma que la norma deviene en el extremo de cercenar la posibilidad a alguien de formular una demanda si no cuenta con los suficientes elementos para concretar la estimación jurada o con los recursos económicos y técnicos para facturarla.

Aduce que hay situaciones en las cuales no le resulta fácil establecer un juramento estimatorio a quien ha de reclamar perjuicios, una compensación o el pago de frutos o intereses, por lo cual, si esta dificultad no puede ser superada el demandante se estrellará contra un sistema judicial que no le permite presentar una demanda sin haber acatado la orden de jurar los perjuicios y demás prestaciones que reclama.

Manifiesta que quien no tiene recursos para realizar técnicamente una estimación jurada no puede acudir al amparo de pobreza, pues aunque los artículos 161 del Código de Procedimiento Civil y el 151 del Código General del Proceso prevén que el amparo de pobreza se puede solicitar antes de la presentación de la demanda, tal facultad solo puede ser ejercida dentro de un proceso, pues en ese momento incipiente del mismo todavía no se han decretado pruebas que es donde puede decretarse un dictamen pericial.

Afirma que si un comunero o un socio minoritario disidente o ausente excluido de la administración del bien común pretende reclamar perjuicios por no haber podido gozar de la cosa en común o el pago de frutos no estará en incapacidad de estimarlos cuando no conoce la administración impartida por los otros comuneros.

Manifiesta que las demandas temerarias hay que evitarlas pero no al extremo de crear unas condiciones excluyentes que solamente pueden satisfacer a unos pocos ciudadanos.

Afirma que la solución al problema no puede ser la estimación aproximada de perjuicios, pues obligar a alguien a hacer un cálculo cercano de sus derechos es exponerlo a sanciones pecuniarias si resultare excesiva y ofrecerle un camino inseguro tanto si se excede como si se queda corto, provocando que la contraparte apoye la pretensión con su silencio. Agrega en este sentido que tan severa es la camisa de fuerza creada por el artículo 206 del Código General del Proceso que en la segunda parte del inciso 5 se sancionan con ineficacia de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

Manifiesta que sancionar a quien estimó su cuantía en una suma cualquiera por el hecho de que en la sentencia no se reconozca por lo menos el cincuenta (50) por ciento de su valoración es una figura que violenta el acceso a la justicia por no tener en cuenta la ponderación que se debe hacer entre dicho acceso y el debido proceso.

Solicita que en caso de declararse la exequibilidad de la norma habría que tenerse en cuenta que la excepción que hace el inciso sexto de la misma al indicar que con “el juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales” tendría que ser condicionada agregándose a la frase lo siguiente “…sea que su indemnización se pretenda por una compensación económica o de cualquier otra forma”, pues el artículo no tiene en cuenta que las indemnizaciones para los daños extramatrimoniales no tiene necesariamente que otorgarse por vía dineraria, sino que pueden ser decretadas mediante obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen obligatoriamente por que tener subrogado pecuniario.

Concluye que: “la norma debe ser declarada inexequible, porque ciertamente imponer al demandante un solo medio de prueba para acreditar sus perjuicios, compensación o el pago de frutos o mejoras, y además, obligarlo a que lo haga valer solamente en la demanda, so pena de que si no lo hace en ese acto procesal, ya no pueda hacerlo en el proceso o probar de otra manera, es violentarle su derecho a la defensa y cercenarle el acceso a la justicia”[1].

Intervención de Edgar Daniel Orozco Caicedo

El ciudadano Edgar Daniel Orozco Caicedo solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:

Afirma que el artículo 206 de la ley 1564 de 2012 de ninguna manera impone la obligación de acompañar como anexo de la demanda un dictamen pericial, teniendo presente que la afirmación razonada que hace el demandante sobre la cuantía de sus pretensiones se constituye en prueba de la misma.

Señala que la norma demandada es fundamental dentro del cambio de sistema procesal que pasó de ser escrito y oscuro a ser oral, abierto, dinámico y donde las versiones de las partes tienen verdaderos efectos jurídicos.

Señala que el Código General del Proceso exige a las partes que sean ponderadas y auto responsables, que antes de formular la demanda o su contestación hayan reflexionado sobre la cuantía de las  pretensiones reclamadas, lo cual resulta beneficioso para ambas y para la administración de justicia, pues en la etapa inicial del litigio se determina el valor de lo que realmente pretende el demandante. En este sentido, manifiesta que este modelo se opone al del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dejaba en manos de un perito la determinación de una eventual condena sorprendiéndose al demandado quien solo tendría 3 días para ejercer la contradicción de la experticia.

Afirma que quienes mejor conocen la cuantía y extensión de los perjuicios son quienes lo han padecido si lo que se busca es reparar el daño, a lo que cabe agregar que la norma busca evitar litigios que pretenden sumas fantasiosas, extorsivas o astronómicas.

Indica que la ausencia de recursos económicos de las partes no puede ser un obstáculo para acceder a la justicia, ni la norma le cierra a las partes la posibilidad de probar sus afirmaciones por las siguientes razones: (i) el amparo de pobreza puede aplicarse antes de la presentación de la demanda, (ii) se puede decretar un dictamen pericial de oficio y (iii) la utilización de la carga dinámica de la prueba.

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:

Señala que en la sentencia C – 472 de 1995 se hace una referencia histórica de la figura en nuestra legislación y se señalan determinados aspectos que deben resaltarse en cuanto se consideró que el juramento estimatorio es una prueba de eficacia relativa, por cuanto la cuantía del perjuicio estimado puede ser objetada o desestimada cuando sea notoriamente injusta o producto de una colusión.

Afirma que el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 contribuye a solucionar muchas de las inquietudes de la reforma de la ley 1395 de 2010, pues define aspectos cruciales como el alcance de la congruencia y la activación de las sanciones y se implementan nuevas reglas que permiten eliminar obstáculos y dinamizar la utilización de este instrumento.

Manifiesta que la ley 1564 de 2012 establece que el juramento debe discriminar cada uno de los conceptos que lo integran debiendo diferenciarse el daño emergente del lucro cesante, el daño consolidado del daño futuro, entre otros.

Aduce que la sanción impuesta por la norma acusada cuando se desestimen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios tiene por finalidad la necesidad de fortalecer la efectividad del juramento estimatorio, garantizando la agilización de la justicia y desestimar la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias para garantizar un acceso efectivo a la administración de justicia, el respeto al debido proceso y la igualdad de derechos en materia procesal.

Concluye que la carga de demostrar el monto del perjuicio pretendido, constituye una mínima exigencia para activar la administración de justicia sin que ello implique el desgaste inoficioso de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una justicia rogada por lo cual, gran parte de las actuaciones deben ser impulsadas por las partes.

Intervención de Santiago Baptiste Merizalde

El ciudadano Santiago Baptiste Merizalde solicita que la Corte se declare inhibida para conocer sobre la norma demandada o subsidiariamente declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:

Manifiesta que la demanda contiene interpretaciones personales del peticionario que van más allá de la lectura del artículo, añadiendo supuestos que la disposición no menciona, incurriendo en los fallos que la Corte ha insistido que no debían ser parte de una demanda de inconstitucionalidad.

Manifiesta que el artículo demandado no incluye en su texto la necesidad de un experticio técnico para realizar el juramento estimatorio.

Afirma que en la demanda en la cual se pretenda el pago de un monto, además del juramento estimatorio, el demandante tiene que aportar pruebas que traten de certificar la obligación y el monto que busca que le reconozcan, lo cual no necesariamente tiene que corresponder a un peritazgo, sino que pueden ser documentos que contengan una información clara sobre los montos que se deberán probar en el proceso.

Afirma que la norma no establece como obligatorio un estudio técnico para realizar el juramento estimatorio, a lo cual cabe agregar que el propio legislador fue consciente de que las partes no están en situación de igualdad en las cuales el Juez deberá distribuir la carga probatoria entre las partes.

Intervención de los ciudadanos Pablo Felipe Robledo y Ulises Canosa Suárez

Los ciudadanos Pablo Felipe Robledo del Castillo y Ulises Canosa Suárez solicitan que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:

Señalan que el legislador cuenta con autonomía para modificar los procesos y actuaciones judiciales, incorporando nuevos sistemas acogidos por las tendencias modernas en el Derecho Procesal en todo el mundo. En este sentido, manifiestan que el Código General del Proceso hace parte de este movimiento al reemplazar un sistema esencialmente escrito por el oral o por audiencias.

Manifiestan que en el sistema del Código General del Proceso, dentro del cual es pieza esencial el juramento estimatorio se privilegia la función social del proceso, reemplazando la lucha entre las partes por una comunidad de trabajo entre el juez y las partes, con requerimientos de precisión, de argumentación, de estimaciones razonadas y discriminadas en cuanto indemnizaciones, compensaciones frutos o mejoras, para asegurar la publicidad y contradicción en el proceso.

Afirman que el juramento estimatorio del artículo 206 del Código General del Proceso derriba formalismos y rinde tributo a la buena fe y a la lealtad procesal, pues las partes tienen el deber de actuar con lealtad en todos sus actos, tal como señala el artículo 78 de la misma ley.

Manifiestan que la norma demandada se basa en la posibilidad de deducir indicios de la conducta procesal de las partes en relación con el juramento probatorio sobre la cuantía de la indemnización, compensación, frutos o mejoras reclamados.

Afirman que el juramento estimatorio existía en el Código de Procedimiento Civil de 1970 y ya había sido declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C - 472 de 1995.

Manifiestan que al contrario de lo señalado por el demandante, lo que hace el juramento estimatorio es facilitar en medida importante la presentación de la demanda, porque su propio dicho será prueba de lo reclamado y porque el actor no necesita de entrada un dictamen pericial, sino que la misma parte de manera ponderada, fundamentada, razonada y discriminada, asesorada por su abogado cuando corresponda para estimar el valor de lo que demanda por indemnización, compensación, frutos o mejoras.

Afirman que quienes mejor conocen la cuantía y extensión de los perjuicios son quienes lo han padecido si de lo que se trata es de reparar el daño, por lo cual no se entiende por qué el daño reclamado sea la conclusión a la que llegue un perito y no el que señale la parte.

Señalan que el juramento estimatorio valoriza la declaración de parte como medio de prueba porque el Código General del Proceso confiere la calidad de medio de prueba tanto a la confesión como a la declaración de parte, otorgándole al demandante un margen de error del cincuenta (50) por ciento.

Agregan que el juramento le facilita al demandante su acceso a la justicia, porque sin dictamen le permite demandar e incluso lo exonera de probar hasta tanto no se presente objeción de la contraparte.

Señalan que el juez además tiene la posibilidad de verificar la cuantía, pudiendo eventualmente, decretar pruebas de oficio cuando se advierta que la estimación sea notoriamente injusta, ilegal o se sospeche fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Por lo anterior el artículo 206 del Código General del Proceso, obliga a los jueces a realizar una rigurosa valoración de las pruebas, sin permitir ni tolerar que las partes fijen desproporcionadamente la cuantía del perjuicio indemnizable.

Afirman que la ausencia de recursos económicos de las partes no significa un obstáculo de acceso a la justicia porque la insuficiencia de recursos no se traduce en insuficiencia de racionalidad, o imposibilidad de estimación de lo que se pide, a lo cual cabe agregar que se podría solicitar un amparo de pobreza, decretar un dictamen pericial de oficio o aplicar la carga dinámica de la prueba, por lo cual no existe vulneración alguna de los artículos 29 y 229 de la Constitución.

Intervención del ciudadano Edgardo Villamil Portilla

El doctor Edgardo Villamil Portilla solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:

Señala que la demanda de inconstitucionalidad no acusa el texto legal sino una lectura particular y antojadiza, es decir, que el demandante no cuestiona la ley sino lo que cree ver en ella.

Señala que el demandante cuestiona realmente el artículo 227 del Código General del Proceso, pues esta norma es la que exige que en un primer momento o más adelante la parte aporte un dictamen pericial.

Manifiesta que la exigencia de que el demandante estime bajo juramento el valor de los perjuicios tiene una connotación ética, pues implica un compromiso con la verdad, es decir, el proceso deja de ser un espacio de especulación abierto a las habilidades.

Afirma que la exigencia del juramento estimatorio al demandante no le grava desmesuradamente y por el contrario cumple con una función de reducción de la actividad probatoria, de carta de navegación del proceso y de referencia para el operador de justicia.

Concluye que el juramento estimatorio es un valioso límite a las pretensiones de las partes y permite que no sea un tercero como auxiliar de la justicia sino la parte directamente quien valore los perjuicios que se le han ocasionado.

Intervención de la Universidad del Sinú

La Jefe del Área de Derecho Privado de la Universidad del Sinú pide que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones:

Manifiesta que el hecho de que la norma establezca que el juramento estimatorio debe hacerse en la demanda es apenas lógico, toda vez que es uno de los fundamentos de la misma y no por ello se convierte en un obstáculo a la administración de justicia.

Manifiesta que la estimación de la pretensión marca el derrotero entre otras cosas para determinar la competencia del juez, fijar el litigio y finalmente la decisión del juez en la sentencia.

Señala que los problemas económicos del demandante no se presentan en la mayoría de los casos, pues en la mayoría de los eventos no es necesaria la contratación de un experto para saber cuáles son los valores que se pueden atribuir a perjuicios ocasionados y frutos o mejoras que se pretendan en la demanda.

Agrega que el artículo 167 del Código General del Proceso señala una regulación específica cuando encuentra una situación desventajosa de una parte en relación con las otras, otorgándole a la parte correspondiente un término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba.

Señala que en virtud de la actual función activa de los jueces estos podrán decretar pruebas de oficio necesarias para tasar el valor pretendido cuando se advierta que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o que pueda existir fraude o colusión.

Manifiesta que la norma no exige experticios, pues solamente requiere una estimación razonada de los mismos, por lo cual no se vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa, ni al acceso a la administración de justicia.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador General de la Nación presentó concepto en el cual solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de los cargos formulados contra el artículo 206 del Código General del Proceso por las siguientes razones:

Manifiesta que la interpretación que hace el actor de la norma es equivocada, pues no es cierto que se exija la práctica de una prueba anticipada de un dictamen pericial para estimar de manera razonada la cuantía de una pretensión.

Señala que el legislador tiene un amplio margen de configuración para regular procedimientos, términos, efectos y demás aspectos de las instituciones procesales.

Afirma que el perjuicio o daño que da lugar a una indemnización, compensación o el pago futuro de frutos o mejoras, es objetivo y cuantificable, por lo cual al momento de estimar su valor no se puede proceder de manera subjetiva caprichosa o arbitraria sino que se debe actuar razonablemente como lo exige la ley.

Indica que otorgar los parámetros que se emplean para realizar una estimación de los perjuicios y su justificación no es una exigencia desproporcionada o irrazonable que obligue al interesado a realizar una experticia, tal como lo precisó la Corte en la sentencia C - 472 de 1995, al estudiar la constitucionalidad del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que regulaba el juramento estimatorio, al advertir que se trata de un mecanismo destinado a concretar o valorar en una suma de dinero la pretensión que se demanda.

Por lo anterior concluye que es erróneo asumir que toda estimación razonable de la pretensión o de la objeción a la misma implica de manera necesaria la práctica de una experticia o dictamen pericial, por lo cual el actor hace decir al texto legal algo que no afirma.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.

ANÁLISIS DE LA APTITUD DEL CARGO FORMULADO POR EL DEMANDANTE Y CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA FRENTE AL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO DEMANDADO

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[2]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.

Por otro lado, en la sentencia C-1052 de 2001, la Corte señaló las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, posición acogida por esta Corporación en jurisprudencia reiterada[3].

En este caso, el actor indicó con precisión el objeto demandado, el cual corresponde al artículo 206 de la Ley 1564 de 2012; señaló las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente y; explicó el concepto de la violación al expresar que la exigencia de la realización de juramento estimatorio como requisito para la admisión de la demanda vulnera los derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues establece la carga desproporcionada de realizar una tasación anticipada de perjuicios que deberían poder tasarse durante el proceso y no en una etapa previa en la cual se deberá contar con los medios económicos especiales para su determinación.

Así mismo, esta Corporación considera que el cargo señalado por el actor cumple con los requisitos indicados por la Corte Constitucional para configurar un cargo de constitucionalidad por las siguientes razones:

Se presenta el requisito de certeza, pues las afirmaciones del demandante son ciertas, teniendo en cuenta que en el Código General del Proceso el juramento estimatorio además de ser un medio de prueba se convierte en un requisito especial para la admisión de la demanda cuando las pretensiones estén dirigidas a reclamar la indemnización de perjuicios, el pago de frutos, mejoras o compensaciones.

Se configura el requisito de claridad, pues la demanda expone de manera comprensible y razonada sus argumentos.

 Se presenta el requisito de pertinencia, pues los reproches realizados a la norma son constitucionales, teniendo en cuenta que se señala que la disposición acusada impone una carga procesal que vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.  

 Finalmente se configura el requisito de suficiencia, pues la demanda ha generado una duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada. En este sentido se resalta que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha considerado relevante analizar la constitucionalidad de cargas procesales que podrían afectar el derecho a la administración de justicia, tal como sucedió en las sentencias C-1104 de 2001, C-123 de 2003, C-561 de 2004, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009, C-807 de 2009, C-203 de 2011, C-763 de 2009 y C-598 de 2011.

En todo caso debe señalarse que después de la admisión de la demanda esta Corporación analizó ampliamente la constitucionalidad del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, el cual fue declarado EXEQUIBLE en la sentencia C-157 de 2013, bajo el entendido de que tal sanción –por falta de demostración de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensiones- no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente. Dado entonces, que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), procede ordenar que se esté a lo resuelto en la citada providencia respecto de la decisión adoptada sobre el parágrafo de la norma demandada.

PROBLEMA JURÍDICO

El demandante considera que el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 vulnera los derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues establece la carga desproporcionada de realizar una tasación anticipada de perjuicios que deberían poder estimarse durante el proceso y no en una etapa previa, en la cual se deberá contar con los medios económicos especiales para su determinación, pues de lo contrario se inadmitirá la demanda, negándose el derecho a la administración de justicia.

Para resolver estos problemas jurídicos se estudiarán los siguientes temas: (i) el derecho a la administración de justicia, (ii) la libertad de configuración legislativa en materia procesal, (iii) el establecimiento de cargas procesales por el legislador, (iv) el juramento estimatorio y (v) la norma demandada.

DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Concepto, naturaleza y consagración del derecho a la administración de justicia

El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva[4] se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja, pues es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho[6] y un derecho fundamental de aplicación inmediata[7], que forma parte del núcleo esencial del debido proceso[8], pues el proceso es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.

El derecho a la administración de justicia está directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Constitución[10] y otorga a los individuos una garantía real y efectiva que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión.

En este sentido, el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado, tales como los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas[12].

En este marco, la administración de justicia se convierte también en el medio a través del cual se asegura el acceso al servicio público de la administración de justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial[13].

El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra especialmente en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así como también en los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

“Cabe puntualizar que el fundamento del derecho a la protección judicial efectiva no sólo se encuentra en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política. También aparece consagrado en las normas de derecho internacional, concretamente, en los tratados y declaraciones de derechos que han sido suscritas y ratificadas por Colombia. Así, por ejemplo, el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos declara que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En igual medida, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara que: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”

Alcance y efectos del derecho a la administración de justicia

La garantía de acceder a la administración de justicia, no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna[14].

En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo[15], por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar que: “(...) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos para definir cuándo no existe recurso judicial efectivo:

“... no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.”[17]

Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido reconociendo que el derecho a la administración de justicia no es una garantía abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los procesos:

El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares.[18]

El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales –acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos”[19].

Contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez”[20]

El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas[21]

El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas.[22]

El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso[23].

Configuración legal y límites del acceso a la administración de justicia

El acceso a la administración de justicia es un derecho de configuración legal, sometido a las consideraciones del legislador en torno a su regulación y ejecución material[24]. Si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y la fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador.

En este sentido, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 150 Superior, la regulación de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos es atribución exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-políticas del país y a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen de configuración tan sólo limitado “por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales”[26].

En virtud de la potestad de configuración con la que cuenta el legislador, este  puede regular y definir[27] entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales:

El establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, esto es, los recursos de reposición, apelación, u otros, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos.[29]

Las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos.

La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta[30].

Los medios de prueba[31].

Los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del  juez y aún de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite, o para  proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir daños o perjuicios en unos u otros procesos.[32]

En este sentido, en desarrollo de su potestad legislativa, el Congreso de la República puede establecer límites al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia:

“(...) (E)l derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”[33]. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia.

(...) (E)n virtud de la cláusula general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los términos que conducen a su realización, siempre y cuando los mismos sean razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial”.[34]

Sin embargo, esta potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por las garantías constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con la naturaleza de la acción o recurso respectivo[35], y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso:

“El legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial[36]. Todo ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º).

Estos límites están representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)”[37].

Por lo anterior, la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso están dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas.[38]

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL

La Corte Constitucional[39] ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con base en esta competencia y en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por mandato constitucional, “de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”.

En este sentido, al legislador le ha sido reconocida una amplia potestad de configuración normativa en materia de la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio[41], a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”.

En virtud de esta facultad, el legislador era autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquel está obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política.[43] De esta manera, aunque la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales.

En este sentido, la discrecionalidad para la determinación de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la  primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[45] en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria.

Por lo anterior, el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan[47], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas[48], con el objeto de asegurar precisamente la  primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P)[49], el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)[50] y el principio de imparcialidad.

Por lo anterior, la Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.[52] Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”.

Para los efectos de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios recogidos inicialmente en la sentencia C-227 de 2009: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[54] que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[55]; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[56] y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)”.

EL ESTABLECIMIENTO DE CARGAS PROCESALES POR EL LEGISLADOR

Esta Corporación ha señalado en diversas oportunidades que conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 150 y 228 de la Carta Política, el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad [59].  

En virtud de estas facultades de configuración el legislador tiene competencia para establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a terceros intervinientes, para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o a algunos de ellos[60].

El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la norma superior como puede ser el caso del debido proceso y del acceso a la administración justicia, implica así mismo el ejercicio de responsabilidades que se pueden consolidar en el ámbito procesal y sustancial.[61] Es válido entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administración de justicia[62], que si están sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas.

En ese orden de ideas observa la Corte  que el derecho constitucional  de acceso a la administración de justicia  debe acompañarse con  deberes obligaciones y cargas procesales  que el legislador en desarrollo  de mandatos como los contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización  judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar los principios propios de la administración de justicia (art. 228 C.P.)[64].

La jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido en este sentido de manera clara los deberes, las obligaciones y las cargas procesales:

“Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.

Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130).

Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho  para no recibir una sentencia adversa.”(Subraya la Sala).”

En ese orden de ideas observa la Corte que el derecho constitucional  de acceso a la administración de justicia debe acompañarse con  deberes, obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización  judicial del Estado; deberes,  obligaciones y cargas que se orientan  a garantizar los principios propios de la administración de justicia (art. 228 C.P.)”[65].

No obstante, por el solo hecho de ser pertinente para un proceso no toda carga puede considerarse a priori ajustada a la Constitución, pues las consecuencias derivadas de una carga impuesta por el legislador, no deben ser desproporcionadas o irrazonables[66]. En este sentido, la Corte ha analizado múltiples cargas procesales para determinar si las mismas se ajustan a la Constitución:

La Sentencia C-123 de 2003 declaró exequible el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que imponía al demandante la carga de impulsar el proceso, por lo cual si por un motivo diferente al decreto de suspensión del proceso éste permaneciera seis meses en la secretaría durante la primera o única instancia se decretará la perención del proceso[67].

En esta sentencia, la Corte Constitucional consideró que "el legislador, según lo expresado, es competente no solo para establecer la carga procesal de impulsar el proceso por parte del demandante sino lo es también para deducir las consecuencias jurídicas de la no impulsión (la perención) en que aquel incurra y por ende bien puede así mismo determinar las condiciones de operación de los efectos."

 La Sentencia C-227 de 2009 declaró exequible el numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil"en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante". Esta norma señalaba que la prescripción no se interrumpe y opera la caducidad "cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda"[68].

La Corte consideró que "la norma permite un sentido que resulta acorde con la Constitución, en cuanto impone unas cargas legítimas y las correlativas consecuencias gravosas, a los sujetos procesales que se sustraen a su cumplimiento; pero también ofrece un entendimiento que resulta contrario a la Constitución,  en cuanto permite inferir que la misma consecuencia gravosa prevista en la norma para el demandante  descuidado, es imponible al aquel que cumple con las cargas que el orden jurídico le exige". Por lo anterior, se decidió declarar la exequibilidad condicionada de la norma.

La Corte reconoció que esta norma le imponía al demandante las cargas de presentar la demanda dentro del término exigido en la ley, cumplir con los requisitos  para que la presentación de la demanda despliegue su función y no errar en la selección de la jurisdicción y del juez con competencia funcional   en la formulación de su reclamo, sancionando el incumplimiento de las mismas con la imposibilidad de que la nulidad decretada interrumpa la caducidad, cuyo cumplimiento debe ser tenido en cuenta para determinar la interrupción de la prescripción y la caducidad pues de lo contrario se impondría también al demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, que no ha dado lugar a la declaratoria de la nulidad, y que sin embargo debe soportar un menoscabo desproporcionado de sus derechos".

La Sentencia C-809 de 2009, declaró exequible la expresión 'en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose'  del penúltimo inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil (numeral 37, parcial, del artículo 1° del Decreto No. 2282 de 1989)[69], bajo el entendido de que 'en los casos de rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, ésta se enviará al juez competente y con jurisdicción, de forma análoga a como ocurre en los casos de rechazo por falta de competencia.'

Sobre este caso, la Corte Constitucional indicó que la medida de devolver los anexos, sin necesidad de desglose impuesta frente al rechazo de plano por falta de jurisdicción –y, por tanto, la no interrupción de la prescripción y que no opere la caducidad–, constituyó una carga procesal capaz de comprometer el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia de una persona, siendo irrazonable y desproporcionada, por cuanto: "(i) no es adecuada ni necesaria,  (ii) muchos factores propios del cumplimiento del trámite procesal no dependen exclusivamente de la persona a la que las consecuencias negativas sí le son plenamente aplicables y  (iii) tal consecuencia desprotege en alto grado los derechos del demandante en pro de proteger levemente los derechos del demandado".

La Sentencia C-598 de 2011 analizó los parágrafos 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, que establecían que en los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento y que en los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso. En esta sentencia la Corte declaró la constitucionalidad de ambas normas salvo de la expresión "De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder" que se declaró inexequible.

En esta sentencia, la Corte señaló que "En el caso en análisis, encuentra la Sala que la inadmisión de la solicitud de conciliación es un mecanismo idóneo para lograr que este dispositivo alternativo de solución de conflictos pueda cumplir la función y el objetivo que se propuso el legislador desde el momento en que la instauró como un requisito de procedibilidad de la acción, pues se busca que las personas cada vez más accedan a estos instrumentos no para cumplir un mero formalismo sino para hacer uso de una herramienta que les permita resolver directamente sus diferencias y evitar así acudir a la justicia formal, teniendo en cuenta la relación entre costos y beneficios de una y otra forma de resolución de conflictos."

Por otro lado, estimó contrario al derecho al debido  proceso a la defensa, y a la naturaleza misma de la conciliación,  la sanción que consagra el parágrafo 2 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, cuando prescribe que "De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder.", porque impone una carga desproporcionada a las partes, pues si la idea de este mecanismo de resolución alterna de conflictos  es que éstas libremente y voluntariamente se acerquen para acordar sus diferencias, sin necesidad de estar asistidos por abogado y sin tener que agotar los trámites de un proceso normal, la carga impuesta en el precepto acusado resulta limitando la posibilidad de llegar a un escenario libre de apremios para lograr la negociación de las diferencias."

La sentencia C-1104 de 2001, declaró exequible la expresión "aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados", del artículo 19 de la Ley 446 de 1998 que imponía la carga de dar impulso a las dos partes (demandante y demandado) al establecer que la perención también se aplicará cuando la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes [70].

Al respecto, señaló la Corte que "la perención no le está otorgando ningún privilegio o ventaja procesal a los demandados notificados en relación con aquellos que todavía no lo han sido. En efecto,  en los términos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicho fenómeno lo que acarrea es la finalización del proceso impidiendo que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes corriendo el riesgo de la eventual pérdida de su derecho pretendido, si hay lugar a decretar la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión".

 

La sentencia 662 de 2004 declaró inexequible el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003, sobre la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma imponía una carga procesal al demandado al establecer que la prescripción no se interrumpe y que opera la caducidad si el demandante desiste de la demanda, entre otros supuestos [71].

En esta sentencia, la Corte señaló que "la carga procesal impuesta por la norma acusada, es desproporcionada para el demandante, principalmente porque muchos factores propios del trámite procesal, no dependen exclusivamente de él  y todas sus consecuencias negativas sí le son plenamente aplicables." 

La sentencia C-203 de 2011 declaró inexequible la expresión "no reúne los requisitos, o" contemplada en el artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de 2010, que imponía al recurrente la carga de sustentar el recurso de casación y sancionaba su inejecución con una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales[72].

En dicha sentencia, la Corte consideró que esta consecuencia sancionatoria de imponer multa entre cinco y diez salarios mínimos, es inconsistente con la naturaleza jurídica de la figura allí reconocida, y que lo que aparece allí no es otra cosa que la imposición de una medida correccional que resulta inadmisible, porque no puede ser sancionable el sólo hecho de haber ejercido un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria, por lo cual concluyó que "el sancionar al apoderado de parte que ha presentado el recurso de casación laboral en tiempo, sólo que sin el lleno de los requisitos, se plantea como una medida arbitraria o irrazonable".

La sentencia C-257 de 2006 declaró exequible la expresión "A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal", contenida en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en el entendido que el Registrador de Instrumentos Públicos siempre deberá responder a la petición de dicho certificado, de acuerdo con los datos que posea, dentro del término establecido por el Código Contencioso Administrativo[73]. En dicho artículo se le imponía al demandante la carga de acompañar a la demanda el certificado del registrador de instrumentos públicos en el que señalen los titulares de derechos reales sujetos a registro o si no aparece una persona.

Frente a este caso, la Corte Constitucional señaló que "es innegable que  el requisito señalado  tiene una finalidad  constitucionalmente legítima  -a saber, asegurar la  primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, dando claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva-, por lo que la indagación que corresponde a la Corte en este punto se reduce  a determinar concretamente si  dicha exigencia puede en determinadas circunstancias  tener un alcance que  viole el referido  derecho de acceso a la justicia como lo afirma el actor."

La sentencia C-763 de 2009 declaró exequible la expresión "Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia", contemplada en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y de las expresiones "en la misma diligencia" y "el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado", contenidas en el artículo 180 de la misma.

En esta sentencia, la Corte Constitucional indicó que "...la carga procesal de la interposición de recursos en audiencia no sólo no es excesiva ni desproporcionada sino necesaria en el trámite de los procesos verbales. Así, por ejemplo, en otros ordenamientos, como el civil también se ha regulado de la misma manera el proceso verbal. Véase, por ejemplo, cuando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que en los procesos verbales, que se tramitan ante la jurisdicción civil, la apelación de providencias "deberá interponerse tan pronto como se profieran", así mismo el artículo 432 consagra que el juez puede proferir sentencia en la audiencia estén o no presentes las partes."

La sentencia C-561 de 2004 declaró exequible la expresión "el auto que la decida sólo será susceptible de reposición", contemplada en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la decisión sobre la nulidad de las peticiones de los comisionados en un despacho comisorio. Así mismo declaró la exequibilidad del último inciso de la norma, en el entendido de que la carga procesal que allí se impone no hubiere sido objetivamente imposible de cumplir por razones ajenas a la voluntad del solicitante:

"En ese sentido, la disposición acusada del último inciso de la norma demandada, para ser respetuosa de la Constitución, debe ser interpretada y aplicada en forma razonable, de tal manera que quien no puede cumplir con la carga procesal en ella impuesta por circunstancias objetivas y justificadas, ajenas a su voluntad, que le hacen imposible estar presente al inicio de la diligencia, pueda alegar dicha circunstancia ante el juez comisionado o ante el de conocimiento, en un momento posterior al de la iniciación de la diligencia, de forma tal que dicho juez pueda evaluar si es o no aceptable la invocación de la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial en un momento diferente al indicado en el inciso final acusado, concretamente, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente. La disposición acusada será declarada constitucional con este condicionamiento específico, que mantiene la finalidad de la norma y conserva la carga procesal que en situaciones generales y ordinarias es razonable, pero permite que el juez valore si en una circunstancia extrema, causas objetivas, justificadas y ajenas a la voluntad de la parte interesada, hicieron imposible que dicha parte estuviera presente al iniciarse la diligencia"

EL JURAMENTO ESTIMATORIO

Evolución del juramento estimatorio en la legislación Colombiana.

La legislación procesal civil en Colombia consagra el juramento como uno de los medios de prueba que buscan definir obligaciones o establecer hechos controvertidos[74]. En nuestra legislación se distinguen dos (2) tipos de juramento: el estimatorio que "ocurre cuando una parte o la ley defiere a la declaración juramentada de la otra, la decisión sobre la existencia o las modalidades de uno o varios hechos discutidos en el proceso" y el decisorio que "se presenta cuando la ley acepta como prueba el juramento de la parte beneficiada por tal acto, para fijar el monto o valor de una prestación exigida al adversario u otra circunstancia que debe ser objeto del proceso, mientras esta no pruebe lo contrario".

La Corte Constitucional ha reconocido esta diferenciación: "En el del juramento estimatorio (art. 211 C.P.C.), la ley defiere al acreedor la facultad de "estimar en dinero el derecho demandado" y, en el otro, en el del juramento deferido por la ley o supletorio (art. 212 C.P.C.), se faculta al juez "para pedir el juramento a una de las partes", a fin de suplir una prueba que por renuencia de la parte contraria no pudo ser practicada".

El juramento ya se contemplada en la Ley 105 de 1931 (Código Judicial), el cual consagraba una serie de disposiciones dentro del capítulo de declaración de parte que constituyen un antecedente de la regulación del juramento. En este sentido, el artículo 625 del Código Judicial señalaba que: "La declaración jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte en cualquier estado del juicio, antes de fallar". Por su parte, en el inciso segundo del artículo 625 se contempla una disposición muy interesante que resulta el antecedente de la imposición de sanciones por una estimación desproporcionada según la cual "si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia".

El Código de Procedimiento Civil consagraba el juramento estimatorio señalando que el juramento de una parte dirigido a estimar en dinero el derecho demandado tendrá el valor de prueba mientras no sea objetado, permitiendo además que el juez ordene la regulación cuando considere que es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Así mismo imponía una multa cuando la cantidad estimada superara el doble de la que resultare de la regulación:

"El juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.

Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación se condenará a quien la hizo pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia"[76].

La Ley 1395 de 2010 modificó el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo el juramento estimatorio cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras. Adicionalmente, en armonía con la legislación anterior, se le da valor probatorio cuando no sea objetado, permitiendo además que el juez ordene la regulación cuando considere que es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Finalmente se redujo el margen para la aplicación de una sanción por exceso en la estimación del cincuenta al treinta por ciento:

"Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.

Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia".

El juramento estimatorio en el proyecto de Código General del Proceso

En el anteproyecto del Código General del Proceso elaborado por el Instituto de Derecho Procesal menciona las modificaciones realizadas al juramento estimatorio y señala que éstas obligan a  obrar sensatamente en la determinación del monto de la reclamación y de la inexactitud:"Se le da entidad al juramento estimatorio, que obliga a quien demanda solicitando el reconocimiento de mejoras, frutos, etc., a que obre con sensatez en el monto de la reclamación que hace y a la persona contra la cual se hace valer el juramento, a que especifique razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimación"[77].

La exposición de motivos del Código General del Proceso señala dentro de las principales modificaciones realizadas al procedimiento civil la regulación del juramento estimatorio para la valoración de las pretensiones con consecuencias concretas:

"El Código General del Proceso es innovador. Trae nuevas instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en Colombia. Hay muchos ejemplos: proceso monitorio para facilitar el acceso a la justicia a quienes no tienen un título ejecutivo, notificaciones y emplazamientos más ágiles y con menos  trámites, carga dinámica de la prueba, pruebas de oficio, medidas cautelares innominadas, amplias y  según las necesidades del proceso, expediente electrónico, prueba pericial sustentada en audiencia por el perito, juramento estimatorio para valorar las pretensiones y con las consecuencias procesales que ello acarrea, inspección judicial, pruebas anticipadas, ejecución provisional de sentencias de primera instancia (efecto devolutivo en la apelación de los fallos judiciales), entre otras instituciones que sufren un giro significativo en esta nueva concepción del  procedimiento civil en Colombia, muy a tono con las tendencias a nivel internacional".

La ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara destaca que el Código General del Proceso fortalece la figura del juramento estimatorio[78] y establece una primera redacción del artículo demandado en la cual se consideraba como prueba, y se establecía el procedimiento para su objeción, se permitía al juez ordenar de oficio la regulación cuando considerara que existe fraude o colusión y se imponía una sanción del diez por ciento de la regulación en caso de que la suma estimada excediere en el treinta por ciento la que resulte en la regulación:

"Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique  razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.

Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación  cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.

Si la cantidad estimada excediere en el treinta por ciento la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia".

Como puede apreciarse esta redacción es muy similar a la consagrada en el artículo 10 de la ley 1395 de 2010 con algunas modificaciones y adiciones como el establecimiento de un plazo y un procedimiento para la realización de objeciones al juramento estimatorio.

La ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley Número 196 de 2011 Cámara volvió a destacar el fortalecimiento del juramento estimatorio[79] e introdujo varias modificaciones al artículo 206, tales como la obligación de discriminar los conceptos de la estimación, la adición de un inciso con el objeto de evitar posibles maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de dicho arancel con base en el cálculo real de las pretensiones y de un inciso final que establece una excepción cuando el demandante haga el juramento estimatorio de daños inmateriales con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda, modificaciones que son explicadas detalladamente en la ponencia:

"Artículo 206. Juramento estimatorio. Se Introducen  varias modificaciones importantes en la norma. En primer lugar, se indica en el inciso primero que el juramento estimatorio deberá hacerse discriminando cada uno de los conceptos que comprenda.

En segundo término, dada la estrecha relación de esta disposición con la obligación de pagar el arancel judicial, ese adiciona un inciso (inciso quinto) que tiene como objetivo evitar posibles maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de dicho arancel con base en el cálculo real de las pretensiones.

En este sentido, se establece que la suma indicada en el juramento estimatorio será la máxima pretendida, sin que le sea posible al juez, en ningún caso, decretar una mayor en la sentencia.

Finalmente se introduce un inciso final que establece una excepción a las reglas previstas en el artículo en mención, cuando el demandante haga el juramento estimatorio de daños inmateriales con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda. Con esta medida, se evita atribuirle al demandante sanciones o consecuencias adversas a sus pretensiones derivadas del cambio o evolución de la jurisprudencia.

Todas estas modificaciones se encuentran en consonancia con las modificaciones que se pretenden establecer al juramento estimatorio regulado hoy en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, a través del Proyecto de ley número 019 de 2011 Cámara, por la cual se regula un Arancel Judicial y se dictan otras disposiciones".

Estas modificaciones fueron aprobadas posteriormente en la plenaria de la Cámara de representantes, la cual estableció una redacción del artículo 206 del Proyecto muy similar a la que finalmente se consagraría en el Código General del Proceso[80].

La ponencia para primer debate en el Senado de la República explica de manera detallada los objetivos y la regulación del juramento estimatorio en el Código General del Proceso, destacando que permite agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas "temerarias" y "fabulosas":

"La Ley 1395 introdujo nuevamente el juramento estimatorio. Esta institución permite agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas "temerarias" y "fabulosas". El Código General del Proceso establece varias novedades respecto del juramento estimatorio y pretende resolver algunas controversias que se han presentado en torno a su aplicación:

a) En el Código General del Proceso se adiciona la regla según la cual el juramento se entenderá como el máximo de lo pretendido y por lo tanto el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada al juramento.

No obstante lo anterior, esta limitación no operará cuando los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando el demandado objete la estimación de perjuicios, toda vez que en estos casos el juez podrá fallar con base en lo probado en el proceso. Esto le imprime igualdad a las partes, puesto que en caso de objetar la estimación, el demandado también correrá con el riesgo de que resulte probado en el proceso una suma superior a la estimada en la demanda.

b) Asimismo el Código General del Proceso establece una nueva oportunidad procesal para objetar el juramento: puede ser objetado por la parte contraria y si así fuere, se le concede un plazo de 5 días a la parte que hizo la estimación para que aporte o solicite pruebas.

c) También habrá lugar a la condena en los eventos en que se dé el desistimiento de las pretensiones por no demostración. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

d) Finalmente, se establece que en los procesos en los cuales sea obligatorio realizar el juramento estimatorio[81], este deberá ser incluido en la demanda so pena de su inadmisión. De la misma forma, cuando el juramento debe ser incluido en la contestación de la demanda, la falta del mismo impedirá que está considerada".

En esta ponencia se precisó la redacción de la norma y se realizaron algunos cambios como la ampliación del margen de error requerido para aplicar la sanción por una estimación incorrecta del 30 al 50 por ciento, se aclaró que la limitación impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer en la sentencia una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para los perjuicios que se causen con posterioridad a su presentación, se sustituyó la expresión "daños inmateriales" por "daños extrapatrimoniales" y se agregó la sanción contemplada en el parágrafo final aplicable cuando las pretensiones fueran desestimadas:

"Artículo 206. Juramento estimatorio. En primer lugar, en el inciso 3° se precisa la redacción sin modificar el sentido de la norma, salvo para una causal genérica de sospecha.

En segundo lugar, teniendo en cuenta las consecuencias negativas que pueden derivarse de la estimación deficiente de las pretensiones prevista en la  norma, se optó por ampliar el margen de error requerido para la aplicación de la sanción prevista en el inciso 4°. En este orden de ideas, en lugar de 30%, la diferencia que deberá existir entre las pretensiones y lo otorgado en la demanda deberá ser del 50%.

De otro lado, en el inciso quinto se aclaró que la limitación impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer en la sentencia una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para los perjuicios que se causen con posterioridad a su presentación.

La redacción del inciso 6º se simplificó sustancialmente y varió en dos sentidos. Primero, se sustituyó la expresión "daños inmateriales" por "daños extrapatrimoniales" en la medida en que esta última es una categoría más comprensiva y ajustada con la tipología de daños que maneja actualmente la jurisprudencia nacional. Segundo, se eliminó la regla según la cual el juez debía calcular los daños bajo los estándares jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda por considerarse inconveniente.

Finalmente, se agregó un parágrafo que tiene por objeto que la norma también sea aplicada a los casos en los cuales las pretensiones sean desestimadas.

En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. Es decir, la sanción aplicará también para casos en los que el juramento en sí mismo no es fabuloso sino que son las pretensiones mismas las que son fabulosas. Por ejemplo, en un caso de responsabilidad contractual si el juez decide que nunca hubo contrato. De esta manera, se va más lejos en el objetivo de desestimular la presentación de pretensiones sobrestimadas o temerarias".

La ponencia para segundo debate en el Senado de la República realizó una pequeña modificación en el proyecto incluyendo una regla de acuerdo con la cual no es admisible el juramento estimatorio como prueba ni como tope en los procesos en los que se reclamen indemnizaciones, frutos o mejoras a favor de un incapaz, como una disposición protectora de sus intereses[83]. Finalmente, en la conciliación del proyecto de ley se acogió la versión aprobada en el Senado de la República.

De esta manera, en ningún modo puede señalarse que la figura del juramento estimatorio sea nueva en nuestra legislación, pues existe desde el propio Código Judicial.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Determinación de los cargos del demandante

El demandante señala que la exigencia de la realización de juramento estimatorio como requisito para la admisión de la demanda vulnera los derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues establece una carga desproporcionada de realizar una tasación anticipada de perjuicios que deberían poder tasarse durante el proceso y no en una etapa previa en la cual se deberá contar con los medios económicos especiales para su determinación, pues de lo contrario se inadmitirá la demanda negándose el derecho a la administración de justicia.

El juramento estimatorio no es una figura nueva en nuestro derecho procesal, sino que ha sido un medio de prueba consagrado en nuestra legislación desde el Código Judicial para facilitar la determinación de los perjuicios. Esta figura además ha estado dotada de un procedimiento especial para garantizar el respeto al derecho de contradicción y a la igualdad de las partes, tal como estimó la Corte Constitucional en la sentencia C – 472 de 1995 al analizar la norma que contemplaba este medio de prueba en el Código de Procedimiento Civil:

"No advierte la Corte la discriminación alegada en perjuicio del ejecutado, pues aun cuando las partes se encuentran situadas en diferentes situaciones jurídicas y materiales -la de acreedor y la de deudor- no obstante ello, las normas procesales garantizan adecuadamente sus derechos al facilitar, de una parte, la ejecución por perjuicios por el actor y, de otra, la de controvertir la prueba de éstos por el deudor demandado. Por lo tanto, mal puede hablarse de una eventual violación del derecho de igualdad del ejecutado, pues ello sólo sucede cuando las normas regulan de manera distinta situaciones de hecho que son genéricamente iguales".

El Código General del Proceso también establece un procedimiento para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en relación con el juramento estimatorio, otorgando cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes y permitiendo que el juez decrete las pruebas necesarias para tasar el valor pretendido si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Este procedimiento es muy similar al contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

La modificación realizada por la Ley 1395 de 2010 y más recientemente por el Código General del Proceso ha sido exigir un juramento estimatorio en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras. De esta manera, tal como lo expresa el accionante, en la nueva legislación procesal civil, el juramento estimatorio además de ser un medio de prueba se ha convertido en un requisito de admisibilidad de la demanda en algunos procesos, situación que según el actor restringiría el derecho a la administración de justicia lo cual se agravaría con las sanciones impuestas en el caso de la determinación inexacta de las pretensiones contempladas al final de la norma.

Análisis de la constitucionalidad de la norma demandada.

Para establecer si la norma demandada vulnera los derechos a la administración de justicia o si simplemente es un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia procesal civil es necesario analizar fundamentalmente cuatro criterios determinados por esta corporación y señalados anteriormente[85]:

En primer lugar, es necesario que la norma atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros.  En este aspecto, esta Corporación ha considerado que los requerimientos relacionados con la presentación de la demanda son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos predichos con el fin de darle viabilidad a la gestión jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal:

"Las cargas procesales, bajo estos supuestos, se fundamentan como se dijo,  en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.). De allí que sea razonable que se impongan a las partes, incluso en el acceso a la administración de justicia o durante el trámite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la gestión jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal. Esas cargas son generalmente dispositivas, por lo que habilitan a las partes para que realicen libremente alguna actividad procesal, so pena de ver aparejadas consecuencias desfavorables en caso de omisión. Según lo ha señalado esta Corte en otros momentos, las consecuencias nocivas pueden implicar "desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo (...)".[86] De allí que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la exigencia de sus derechos en un término procesal específico,  o con requerimientos relacionados con la presentación de la demanda, - circunstancia que se analizará con posterioridad en el caso de la prescripción y de la caducidad o de las excepciones previas acusadas -, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos predichos".

La finalidad de la introducción del juramento estimatorio en la regulación procesal se mencionó en la ponencia para primer debate en el Senado de la República del Código General del Proceso, en la cual se señaló que "Esta institución permite agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas "temerarias" y "fabulosas", propósitos que claramente se orientan a los fines de la administración de justicia.

Por su parte, en la Sentencia C-157 de 2013, la Corte Constitucional analizó el parágrafo del artículo 206 señalando que al aplicar los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, para determinar si la norma preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobre estimadas o temerarias resulta acorde con el ordenamiento constitucional, toda vez que la norma demandada se refiere a las sanciones impuestas por la falta de demostración de los perjuicios, no por su sobreestimación. Por lo anterior estimó que presentar este tipo de pretensiones no puede cobijarse ni en el principio de buena fe, que defrauda y anula ni en los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.

En segundo lugar se requiere que la carga vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos  13, 29 y 229 C.P.)[88]. En este caso, la norma establece un procedimiento para la aplicación y contradicción del juramento estimatorio que garantiza el derecho de defensa y al debido proceso y que es muy similar al que analizó la Corte en la sentencia C – 472 de 1995.

Se requiere que la norma permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[89]. En este sentido, la norma demandada permite el esclarecimiento de los hechos, pues el juramento estimatorio no se trata de una determinación definitiva de lo reclamado, sino que existe un proceso para su contradicción y en especial se le permite al juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. En este sentido, el juez es el garante de la realización material de los derechos y de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.

En tercer lugar es necesario que la carga permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.). El juramento estimatorio tiene por objeto precisamente hacer prevalecer la buena fe y la lealtad procesal sobre las formas procesales, otorgándole un valor especial a lo señalado por las partes. Por otro lado, en relación con la realización material de los derechos deben tenerse en cuenta tres (3) circunstancias: (i) la inexistencia de recursos económicos no impide la realización de un juramento estimatorio, pues en caso de requerirse asesoria especializada se podría solicitar un amparo de pobreza, (ii) la solicitud del amparo de pobreza no implica una demora que pueda concluir en la prescripción o en la caducidad de la acción, pues según lo dispuesto en el artículo 154 del Código General del Proceso la presentación de la solicitud de amparo "interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad" y (iii) según los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, la prescripción de la acción puede suspenderse en caso de imposibilidad absoluta de hacer valer un derecho, situación que podría aplicarse en aquellos eventos en los cuales exista imposibilidad temporal y justificada de realizar el juramento estimatorio, con el objeto de hacer prevalecer el derecho sustancial.

Finalmente, es necesario que la disposición obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[90], frente a lo cual es necesario destacar que la norma tiene tres (3) partes:

  1. La primera parte se consagra en el inciso primero y desarrolla los aspectos generales del juramento estimatorio, exigiendo su realización cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras y le otorga mérito probatorio. Sobre este aspecto, el actor señala que en un test de razonabilidad y proporcionalidad se ve sacrificado el derecho a acceder a la administración de justicia, pues la norma demandada estableció una presentación obligatoria de experticios como requisito de procedibilidad para acudir a la justicia ordinaria, sin percatarse que ello desconoce la realidad del país, pues en muchos casos el demandante o el demandado no cuentan con los medios económicos para presentar el juramento estimatorio exigido o para objetarlo.
  2. Sin embargo, la ausencia de recursos económicos no constituye un obstáculo para realizar un juramento estimatorio, pues en la mayoría de los casos es el propio demandante quien conoce el valor de los frutos, las mejoras y los perjuicios y si requiere de asesoría técnica puede solicitar el amparo de pobreza, tal como dispone el artículo 152 del Código General del Proceso, según el cual "el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso".

    De esta manera, tal como señalan algunos intervinientes, quien pretenda presentar una demanda y considere necesario contar con asesoría especializada para la determinación de los perjuicios puede solicitar el amparo de pobreza para lograrla, lo cual salvaguarda su derecho a la administración de justicia.

  3. Los incisos segundo, cuarto y quinto de la norma consagran el procedimiento aplicable al juramento estimatorio: otorga cinco (5) días para aportar o solicitar pruebas; permite al juez decretar pruebas de oficio si aprecia la existencia de injusticia, ilegalidad o fraude; impide el reconocimiento de una suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete y; señala que el juramento estimatorio no será aplicable a la determinación de daños extrapatrimoniales ni cuando el que reclame sea incapaz.
  4. Estos incisos se refieren a aspectos de procedimiento y por ello no afectan el derecho a la administración de justicia, sino que por el contrario, otorgan garantías a las partes y establecen medidas para evitar el fraude y la colusión. De otro lado, la limitación de la condena a lo estimado en el juramento estimatorio es una consecuencia de la seriedad y lealtad que caracterizan a la administración de justicia y a los principios constitucionales de economía, celeridad, eficacia y buena fe que se predican del ejercicio legítimo de la actividad jurisdiccional, los cuales se hacen extensivos, sin excepción a todos los sujetos que integran la relación jurídico- procesal.[91]

    La justicia es uno de los elementos esenciales del Estado y acudir a la misma exige el cumplimiento de cargas mínimas que deben acreditarse antes de poner en marcha el aparato judicial, para evitar que la justicia se utilice para realizar reclamaciones sin sentido, desproporcionadas o fraudulentas, reiterando que "la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la exigencia de sus derechos en un término procesal específico, o con requerimientos relacionados con la presentación de la demanda, - circunstancia que se analizará con posterioridad en el caso de la prescripción y de la caducidad o de las excepciones previas acusadas-, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos predichos"[92]

  5. Finalmente el inciso cuarto y el parágrafo de la norma establecen sanciones específicas por haber realizado una estimación incorrecta de las pretensiones: del diez por ciento (10%) de la diferencia si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) de la que resulte probada y del cinco por ciento (5%) si las pretensiones fueron desestimadas. La primera sanción se encontraba desde el propio Código Judicial de 1931 cuyo artículo 625 señalaba que "si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia" y fue conservada en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; mientras que la sanción por desestimación de las pretensiones fue una creación del Código General del Proceso.

En la sentencia C – 157 de 2013, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del parágrafo declarando su exequibilidad condicionada, considerando que cuando la causa por la cual no se satisface la carga de la prueba es imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente, pues en este evento la sanción resultaba excesiva y desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.

Por el contrario, la sanción contemplada en el inciso cuarto no es excesiva ni desproporcionada y se diferencia claramente de la sanción analizada en la sentencia C – 157 de 2013, por dos (2) razones: (1) en el caso de la sanción consagrada en el parágrafo, el demandante no obtiene el pago de sus pretensiones y por ello debe cancelar el valor de la sanción directamente con su propio patrimonio, mientras que en el evento de la sanción contemplada en el inciso cuarto si se obtiene un pago pero debiendo descontar un diez por ciento de la diferencia entre lo estimado y lo probado; (ii) la sanción del parágrafo se aplica sobre el valor total de la pretensión, mientras que la contemplada en el inciso cuarto se impone solo sobre la diferencia entre la suma pretendida y la probada.

Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas "temerarias" y "fabulosas"[93] en el sistema procesal colombiano. En este marco, la sanción se fundamenta en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia[94], el cual puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia[95], que no solamente se condena penalmente, sino también con la imposición de sanciones al interior del propio proceso civil a través del sistema de responsabilidad patrimonial de las partes cuyo punto cardinal es el artículo 80 de acuerdo con el cual "Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida".

En consecuencia,  esta Corporación considera que la sanción contemplada en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso es proporcional, razonable y se funda en el principio de lealtad procesal y en la tutela del bien jurídico de la administración de justicia.

Por lo anterior, esta Corporación considera que la disposición demandada es exequible por los cargos examinados en esta sentencia.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-157 de 2013, respecto del parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 por los cargos analizados en esta sentencia.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
                           Magistrado     Magistrado
 
 
 
 
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ            ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado    Magistrado
 



      NILSON PINILLA PINILLA



GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado               Magistrado
Con salvamento parcial de voto
 
 
 
 
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado         Magistrado
Con aclaración de voto
 
 
 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 A LA SENTENCIA C-279/13

SANCION POR JURAMENTO ESTIMATORIO INCORRECTO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia de condicionamiento (Salvamento parcial de voto)/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia en norma del Código General del Proceso que sanciona el juramento estimatorio incorrecto por excesos en sus pretensiones (Salvamento parcial de voto)

Comparto la decisión de mayoría, excepto en lo relacionado con la no inclusión, en la parte resolutiva, de un condicionamiento que deje a salvo de la multa prevista en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso, a quienes en la estimación desbordada de los perjuicios hayan actuado movidos por hechos o  motivos ajenos a su voluntad ocurridos a pesar de su obrar diligente, en los términos que la Corte lo hizo en la sentencia C-157 de 2013 al examinar el parágrafo del mismo artículo. Esto por razones de  elemental coherencia, pues si resultaba constitucionalmente imperioso examinar tales circunstancias respecto de quien no prueba los perjuicios que reclama y que estimó bajo juramento siéndole negada su pretensión, con mayor razón se ha debido aplicar el mismo condicionamiento a quien si prueba algo.

Expediente: D-9324

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la ley 1564 de 2012.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Comparto la decisión de mayoría, excepto en lo relacionado con la no inclusión, en la parte resolutiva de un condicionamiento, que deje a salvo de la multa prevista en el inciso 4 del artículo 206 del Código General del Proceso, a quienes en la estimación desbordada de los perjuicios que reclama, hayan actuado probadamente, movidos por hechos o  motivos ajenos a su voluntad ocurridos a pesar de su obrar diligente como el que hizo la Corte en la sentencia C-157 de 2013 al examinar el parágrafo único del mencionado artículo. Consideré necesario ese condicionamiento por razones de elemental coherencia, pues si resultaba constitucionalmente imperioso examinar tales circunstancias respecto de quien no prueba, en lo más mínimo, los perjuicios que reclama y que estimó bajo juramento y, por ende, es negada su pretensión, razón por la cual se condicionó la interpretación del aludido parágrafo, con mayor razón resultaba menester dicho examen y, consecuentemente, se ha debido aplicar la misma regla (condicionamiento) para el caso del inciso 4 mencionado cuando el demandante, por lo menos, sí prueba un porcentaje de los perjuicios estimados, así este no alcance el 50%. En síntesis, si cabe la mencionada exoneración frente a quien  no prueba nada, a fortiori, debe tenerse en cuenta respecto de quien si prueba algo y si en relación con el primer supuesto fue menester condicionar el entendimiento de la norma, como efectivamente se hizo, en el segundo, con mayor razón, debió observarse idéntico proceder.  Si bien la Corte en esta oportunidad decidió incorporar esas precisiones en la parte motiva creo que lo procedente era adoptar el mismo condicionamiento realizado en la sentencia C-157 de 2013 en el sentido de que la sanción prevista en el inciso 4 no procede "cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente" y que solo bajo ese entendido dicho precepto era exequible.

Fecha ut supra,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

[1] Intervención de la Universidad Externado de Colombia, pág. 46.

[2] Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991: "Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda."

[3] Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional: C – 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Treviño; C – 656 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa;  C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio.

[4] Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002,  M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria

[6] . Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-059 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-215 de 1999, M.P. (E), Martha Victoria Sáchica Méndez; C-163 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-091 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz,  Sentencia C- 426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Cfr., entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;  C-059 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-215 de 1999 M.P. (E), Martha Victoria Sáchica Méndez y C-1195 de 2001, M.P. Gerardo Monroy Cabra.

[8] Sentencia de la Corte Constitucional T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En este fallo, la Corte sostuvo que  el "acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso". Sentencia de la Corte Constitucional T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-059 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero;  T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-215 de 1999, M.P. (E) María Victoria Sáchica de Moncaleano; C-1195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; Cfr., entre otras, las Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria.

[10] Sentencia de la Corte Constitucional C-416 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell: "El orden constitucional que entroniza la Carta de 1991 tiene como valor fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye uno de los pilares para garantizar un orden político, económico y social justo. La idea de justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general"

[11] Para estos efectos, se entiende por indefensión la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en juicio los propios derechos.

[12] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[13] Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[14] Sentencias de la Corte Constitucional C-985 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y  T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.

[17] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.). Esta opinión ha sido reiterada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  en los Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz.

[18] Sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[19] Sentencias de la Corte Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[20] Sentencia de la Corte Constitucional T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[21] Sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil  y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[22] Sentencias de la Corte Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil  y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[23] Sentencias de la Corte Constitucional T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[24] Sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes

[25] Sentencia de la Corte Constitucional C-1043 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis

[26] Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-428 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[27] Sentencia de la Corte Constitucional C-1104 de 2001, M.P.Clara Inés Vargas.  

[28] Sentencia de la Corte Constitucional C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[29] Sentencias de la Corte Constitucional C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-384 de 2000,  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.

[30] Sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[31] Sentencia de la Corte Constitucional C-1270 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[32] Sentencia de la Corte Constitucional C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas.  

[33] Sentencia de la Corte Constitucional C-351 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara.

[34] Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo la Corte encontró conforme a la Carta el establecimiento de plazos perentorios para el ejercicio de determinados recursos procesales en casos de violencia intrafamiliar, vencidos los cuales ya no era posible interponerlos pues "existe un interés general por parte del Estado y de la sociedad para que los procesos judiciales se surtan en forma oportuna y diligente".

[35] Sentencias de la Corte Constitucional C-781 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[36] Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política y Sentencias C-680 de 1998 y C-1512-00

[37] Sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[38] Sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[39] Sentencias de la Corte Constitucional C-005 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-346 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-1717 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-204 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-039 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1091 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-318 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renteria.

[40] Sentencia de la Corte Constitucional C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[41] Sentencia de la Corte Constitucional C-043 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis

[42] Sentencias de la Corte Constitucional C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-893 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-309 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-314 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-646 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-123 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-234 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1146 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-275 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-398 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-718 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-738 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia de la Corte Constitucional C-1186 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[43] Sentencia de la Corte Constitucional C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-227 de 2009, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva.

[44] Sentencia de la Corte Constitucional C-012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[45] Sentencia de la Corte Constitucional T-323 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[46] Sentencia de la Corte Constitucional C-204 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis; Sentencia C-471 de 2006.

[47] Sentencias de la Corte Constitucional C-736 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renteria; C-296 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1075 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[48] Por ende, se decía en la sentencia C-520 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, siguiendo el precedente (Sentencias C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. y C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.): "'la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización'".

[49] Sobre el particular se observó en la sentencia C-316 de 2001: "(...) Es así como la eliminación de una institución procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jurídico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (...)", escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, "excluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ilegítimo de la autonomía de configuración que le confiere el constituyente. En esos términos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerció respetando los principios constitucionales y las garantías protegidas por el constituyente o si éstas han quedado desamparadas por la decisión legislativa que se estudia".

[50] Sentencia de la Corte Constitucional C-798 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[51] Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[52] Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[53] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[54] Sentencia de la Corte Constitucional C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas, entre otras.

[55] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[56] Sentencias de la Corte Constitucional C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas y  C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[57] Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[58] Sentencia de la Corte Constitucional C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[59] En sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, dijo la Corte al respecto: "...el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso". También en sentencia C-927 de 200º se dijo: "De conformidad con lo preceptuado por el artículo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la República "Expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones", es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo tanto, el órgano legislativo tiene una importante "libertad de configuración legislativa", que le permite desarrollar plenamente su función constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial". Esta doctrina ha sido vertida en múltiples pronunciamientos: C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[60] Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[61] Sentencia de la Corte Constitucional C-095 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández.

[62] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[63] Sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004. M.P.(E) Rodrigo Uprimny Yepes

[64] Sentencia de la Corte Constitucional C-204 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis: para el caso concreto

[65] Sentencia de la Corte Constitucional C-204 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-662 de 2004, M.P.(E). Rodrigo Uprimny Yepes.

[66] Sentencia de la Corte Constitucional C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[67] Artículo 148 del Código Contencioso Administrativo: "Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al ministerio público, en su caso.

En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente.

La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si esta no ha caducado podrá intentarse una vez más.

En los procesos de simple nulidad no lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.

El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo."

[68] El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, "Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante desista de la demanda.

2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado[1].

3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda."

[69] Artículo 1° del Decreto 2282 de 1989: Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (...)

37. El artículo 85, quedará así:

Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El Juez declarará inadmisible la demanda:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.

6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal este reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto apoderado general o representante que tampoco la tenga.

7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazara la demanda.

El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término esta vencido.

Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.

La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.'

[70] Artículo 19. "Perención. En materia civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, aun de oficio, podrá decretar la perención del proceso o de la actuación, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados. También cabe la perención cuando la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes. 

Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos se estará a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 

Parágrafo 2º. En los procesos de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la perención se regulará, de acuerdo con lo previsto en las normas especiales".

[71] Artículo 11. De la Ley 794 de 2003: "El artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

"Artículo 91. Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante desista de la demanda.

2. Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.

3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda."

[72]  Artículo 49 de la Ley 1395 de 2010: El artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social quedará así: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.

Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.

[73] Artículo 1° del Decreto 2282 de 1989: "Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil. (...) 

El artículo 407, quedará así:

Declaración de Pertenencia.  En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:

5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal.[1]  Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.

[74] Sentencia de la Corte Constitucional C-472 de 1995, M.P.  Antonio Barrera Carbonell.

[75] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo II. Sexta edición. Editorial Temis. Bogotá, 2012. Pág. 2

[76] Artículo 211 Código de Procedimiento Civil.

[77] http://www.icdp.org.co/esp/descargas/cgp/ExposicionMotivos.pdf, pág. 3.

[78] Régimen probatorio. Promueve la solidaridad de las partes en la actividad probatoria e introduce la doctrina de las cargas dinámicas; estimula el recaudo de pruebas fuera del proceso, unilateralmente o con citación de la contraparte; suprime obstáculos normativos para la reconstrucción de los hechos; dinamiza la contradicción de la prueba; corrige vicios que entorpecen el objetivo del interrogatorio de parte; fortalece la efectividad del juramento estimatorio; ajusta el régimen del dictamen pericial al esquema de proceso por audiencias y asegura la transparencia y la seriedad del dictamen; circunscribe el alcance de la inspección judicial; fortalece el poder decisivo de los indicios derivados de la conducta procesal de las partes; extiende a todos los documentos, en original o en copia, la presunción de autenticidad a partir de la presunción de buena fe, y facilita su aportación.

[79] 4. Régimen probatorio. Promueve el principio de igualdad imponiéndole al juez la obligación de decretar pruebas de oficio, la solidaridad de las partes en la actividad probatoria e introduce la doctrina de la carga dinámica de la prueba; estimula el recaudo de pruebas fuera del proceso, unilateralmente o con citación de la contraparte; suprime obstáculos normativos para la reconstrucción de los hechos; dinamiza la contradicción de la prueba; corrige vicios que entorpecen el objetivo del interrogatorio de parte; fortalece la efectividad del juramento estimatorio; ajusta el régimen del dictamen pericial al esquema de proceso por audiencias y asegura la transparencia y la seriedad del mismo; circunscribe el alcance de la inspección judicial; fortalece el poder decisivo de los indicios derivados de la conducta procesal de las partes; extiende a todos los documentos, en original o en copia, la presunción de autenticidad a partir de la presunción de buena fe, y facilita su aportación.

[80] Artículo 206 de la Ley 1546 de 2012: "Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que específique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.

Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación  cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere en el treinta por ciento (30%) la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio. La suma expresada deberá ser siempre entendida como el máximo pretendido. Quedan proscritas todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

La sanción y la limitación previstas en este artículo  no se aplicarán a la cuantificación  daños inmateriales que deba ser realizada discrecionalmente por el juez, siempre que se incorpore en la reclamación el valor de cada una de las tipologías del daño bajo los estándares jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda".

[81] "Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento...".

[82] Informe de ponencia para primer debate Proyecto de Ley Número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara.

[83] Informe de ponencia para segundo debate en el honorable senado de la república (plenaria) al Proyecto de Ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara: "Artículo 206. Juramento estimatorio. En el inciso final se incluye una regla de acuerdo con la cual no es admisible el juramento estimatorio como prueba ni como tope en los procesos en los que se reclamen indemnizaciones, frutos o mejoras a favor de un incapaz, como una disposición protectora de sus intereses. También se realizan ajustes de redacción a la disposición contenida en el parágrafo, sin variar su sentido".

[84] Informe de conciliación al Proyecto de Ley número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara por medio de la cual se expide el Código General. Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que  se le atribuya a la estimación.

Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para  tasar el valor pretendido.

Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las  expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación, los frutos o mejoras, sea un incapaz.

Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

[85] Sentencia de la Corte Constitucional C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez

[86] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[87] Sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004, M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes.

[88] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[89] Sentencias de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. (E) Rodrigo Escobar Gil y C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[90] Sentencias de la Corte Constitucional C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas y C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[91] Sentencia de la Corte Constitucional C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[92] Sentencia de la Corte Constitucional C-662 de 2004, M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes.

[93] Informe de ponencia para primer debate Proyecto de Ley Número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara.

[94] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 21422, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, Sentencia de 10 de agosto de 2005.

[95] GONZALEZ RUS, Juan José: Delitos contra la Administración de justicia, en: COBO DEL ROSAL, Manuel: Derecho Penal español, Dykinson, Madrid, pág. 940.

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