Sentencia C-279/01
TRATADO INTERNACIONAL-Representación con plenos poderes
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
ACUERDO COMERCIAL CON COSTA DE MARFIL-Objeto
COMERCIO-Globalización
COOPERACION COMERCIAL-Mejoramiento de condiciones de Estados
ACUERDO COMERCIAL-Claúsula de la Nación más favorecida
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control constitucional
Referencia: expediente LAT-184
Revisión oficiosa de la Ley 591 de 2000 y del Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y de la República de Costa de Marfil.
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El 18 de julio de 2000, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 591 de 2000 "por medio de la cual se aprueba el `Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil´, hecho en Abidján el día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)"
Mediante auto del 10 de agosto de 2000, el Magistrado Sustanciador asumió la revisión de la Ley 591 de 2000 y del acuerdo que aprobó dicha ley. Para ello, se ordenó la práctica de varias pruebas, posteriormente, se ordenó la fijación en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de rigor.
II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA.
"ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA DE MARFIL
El Gobierno de la República de Côte d´Ivore y el Gobierno de la República de Colombia (que se denominarán aquí `Partes Contratantes´), con el deseo de desarrollar las tradicionales relaciones de amistad entre ambos países sobre bases de igualdad y ventajas recíprocas, y respetando la Organización Internacional del Comercio (OMC), han acordado lo siguiente:
CAPITULO I. COMERCIO DE BIENES Y SERVICIOS
ARTICULO I: Las partes contratantes se comprometen a acrecentar la cooperación comercial, dentro del marco de las disposiciones del presente acuerdo y de las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos países.
ARTICULO II: Cada una de las Partes Contratantes como miembro de la Organización Mundial de Comercio otorgará a la otra el trato de la Nación más favorecida en el campo de intercambio comercial y de la cooperación económica, especialmente en lo que se refiere a:
- Los aranceles y tasas sobre importación y exportación incluidos los métodos de cobro de estos aranceles y tasas.
- Las disposiciones relativas a gestiones de aduanas, tránsito, descargue y bodegaje de mercancías;
- Los modos de pago y las transferencias;
- Los reglamentos relativos a la venta, compra, transporte, distribución y uso de las mercancías en el mercado interno.
ARTICULO III: Las disposiciones de este Acuerdo, no se aplicarán a:
- Ventajas, concesiones y exenciones que se desprendan de la pertenencia actual o futura de uno de los dos países, a una zona de libre intercambio, a una unión aduanera, así como de su participación en acuerdos multilaterales de integración económica o mercado común.
- Ventajas, concesiones y exenciones otorgadas o que serán otorgadas a los países limítrofes para facilitar el comercio fronterizo.
ARTICULO IV: Los intercambios de mercancías y de servicios que se realicen en el marco del presente Acuerdo, se efectuarán con base en contratos comerciales concluidos entre personas naturales o jurídicas, que se encuentren legalmente autorizadas para ejercer actividades de comercio exterior en la República de Colombia y en la República de Costa de Marfil.
Estas personas naturales o jurídicas asumirán en todos los casos la entera responsabilidad de sus transacciones comerciales, de conformidad con las Leyes y Reglamentos vigentes en cada uno de los dos países.
ARTICULO V: Se consideran como originarios de cada uno de las Partes Contratantes:
Los productos capaces de obtener un certificado de origen de conformidad con las Leyes y Reglamentos relativos al origen, vigentes en cada uno de los dos países;
Los servicios prestados por una persona natural o jurídica instalada en los países Partes del presente Acuerdo.
ARTICULO VI: Cada una de las Partes Contratantes aplicará la cláusula de la Nación Más Favorecida a buques de la otra Parte que naveguen con sus banderas, en lo concerniente a cualquier asunto relativo a la navegación y al buque, al acceso y a la utilización de instalaciones portuarias.
Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar en el desarrollo de lazos más estrechos en los campos del transporte marítimo de mercancías generadas por el comercio bilateral y en la toma de medidas que busquen desarrollar el transporte marítimo en ambos países.
ARTICULO VII: Los pagos relativos al intercambio de mercancías y servicios, realizados bajo el presente Acuerdo así como los otros pagos admitidos de conformidad con las Leyes, Reglamentos, y Disposiciones en materia de Control de Cambios vigentes en cada una de las dos Partes Contratantes, se efectuarán en divisas libremente convertibles.
ARTICULO VIII: Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las disposiciones necesarias para dinamizar sus relaciones comerciales globales.
En este sentido, se esforzarán en orientar cada vez más sus transacciones hacia la compra de productos manufacturados o semi-manufacturados del otro país, sin perjuicio del intercambio de otros productos.
CAPITULO II: DE LA COOPERACION
Sección II: Entre operadores económicos
ARTICULO IX: Las Partes Contratantes acuerdan que favorecerán y facilitarán el desarrollo sostenido y la diversificación de los intercambios comerciales así como la cooperación económica entre sus organismos, empresas u otras estructuras, en el marco de las Leyes, Estatutos y Reglamentos en vigor en sus respectivos países.
ARTICULO X: Con miras a alcanzar los objetivos fijados por el Artículo IX antes citado; los campos de cooperación comercial e individual se referirán, entre otros, a:
A- Creación y administración de empresas industriales y comerciales conjuntas;
B- Intercambio de informaciones económicas y comerciales;
C- Intercambio de expertos, especialistas y asesores en el campo comercial y económico;
D- Otorgamiento de facilidades para la formación y la consulta;
E- Cualquier otra forma de cooperación concluida entre las partes contratantes.
ARTICULO XI: La ejecución de los principales proyectos de cooperación comercial y económica contemplados en el Artículo X antes citado, será objeto de programas precisos, distintos de los acuerdos y contratos realizados entre las Partes Contratantes, de conformidad con las legislaciones vigentes en los dos países.
ARTICULO XII: Con el fin de incentivar los intercambios comerciales entre los dos países, cada Parte Contratante autorizará la organización de ferias y exposiciones por empresas y firmas del otro Estado en su territorio, respetando su legislación nacional, y concederá todas las facilidades posibles para la realización de las mismas.
Para fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales recíprocas, cada una de las partes contratantes favorecerá la participación de la otra parte en las Ferias y Exposiciones Internacionales que se celebrarán en su territorio.
Sección II: Entre Administraciones
ARTICULO XIII: No obstante las disposiciones del Artículo II del presente Acuerdo y en el marco de las legislaciones vigentes en ambos países en materia de importación temporal, las Partes Contratantes se comprometen a suspender los gravámenes e impuestos de aduana sobre:
a) Las muestras de mercancías destinadas exclusivamente a la publicidad y propaganda;
b) Las mercancías y objetos destinados a ferias y exposiciones, con la condición de que estas mercancías u objetos sean reexportados;
c) Las mercancías y objetos destinados a pruebas y experimentos.
d) Las herramientas y máquinas destinadas al montaje de los stands en ferias y exposiciones;
e) Las herramientas y objetos importados por los técnicos a fin de ensamblar, fabricar, repara y terminar;
f) Los recipientes importados para fines de relleno, así como el material de embalaje de los productos importados.
Las herramientas y objetos arriba mencionados, no podrán ser vendidos.
ARTICULO XIV: Con miras a favorecer más el desarrollo del intercambio comercial entre los dos países, las Partes Contratantes favorecerán la organización de congresos y simposios dirigidos a los operadores económicos y funcionarios vinculados a actividades del comercio exterior.
CAPITULO III: RESOLUCION DE CONTROVERSIAS
SECCION I: Los Contratos comerciales
ARTICULO XV: Las controversias derivadas de los contratos concluidos dentro del marco del presente Acuerdo serán resueltas de conformidad con lo establecido en dichos contratos, como se estipula en el párrafo 2º del Artículo IV del Acuerdo.
SECCION II: Interpretación y ejecución del Acuerdo
ARTICULO XVI: Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes, sobre la interpretación o la ejecución de disposiciones del presente Acuerdo, deberán ser resueltas de manera satisfactoria por la Comisión Mixta prevista por el Capítulo IV abajo citado. En su defecto, serán sometidas, si lo solicita una de las partes, a un Tribunal de Arbitraje integrado por tres miembros.
Cada parte designará a un árbitro. Los dos árbitros así escogidos nombrarán a un árbitro presidente, que deberá ser ciudadano de un tercer país.
CAPITULO IV: APLICACIÓN DEL ACUERDO
ARTICULO XVII: Para la aplicación del presente Acuerdo, se crea una Comisión Mixta Comercial, integrada por representantes de las dos Partes Contratantes.
Esta Comisión Mixta se reunirá cada dos (2) años, alternativamente en la República de Côte d´Ivoire y la República de Colombia, a fin de examinar la buena ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo.
La Comisión Mixta propondrá a ambos Estados que adopten las medidas necesarias para el desarrollo y la diversificación de su intercambio comercial.
Esta Comisión también podrá reunirse con anticipación, a solicitud de una de las dos Partes Contratantes.
Las Partes contratantes convienen en designar como organismos encargados de la ejecución del presente acuerdo, por parte de la República de Colombia, al Ministerio de Comercio Exterior, y por parte de la República de Costa de Marfil, al Ministerio de Comercio.
ARTICULO XVIII: El presente Acuerdo será válido por un periodo de tres años, y prorrogable cada año automáticamente, salvo denuncia escrita presentada por una de las Partes Contratantes, con aviso previo de tres meses antes de su vencimiento.
En caso de denuncia, los contratos concluidos y en vía de ejecución, entre las personas naturales o jurídicas de la República de Côte d´Ivoire, serán, hasta su completa realización, regidos por las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO XIX: No obstante las disposiciones del Artículo XVIII arriba citado, una u otra Parte Contratante podrá, por aviso motivado y transmitido por vía diplomática adecuada, presentar a la otra parte una solicitud de modificación o de revisión del presente Acuerdo.
ARTICULO XX: El presente Acuerdo entrará en vigor el día del canje de los Instrumentos de Ratificación, de conformidad con los procedimientos constitucionales de cada Parte Contratante.
Las disposiciones del presente Acuerdo continuarán aplicándose después de su expiración, a todas las obligaciones derivadas de los contratos concluidos durante su vigencia, y que no hayan sido ejecutadas en el momento de su expiración.
Hecho en Abidján, el día 3 de noviembre de 1997
en dos ejemplares originales, en los idiomas francés y español, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Côte d´Ivore
(Firma ilegible)
Por el Gobierno de la República de la República de Colombia
Carlos Lemos Simmonds
Vicepresidente de la República
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original, en idioma español, del "ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA DE MARFIL", hecho en Abidján el día 3 de noviembre de 1997, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
JEFE DE OFICINA JURIDICA
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTA FE DE BOGOTÁ, D. C., 9 DE JULIO DE 1999
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA DE MARFIL", hecho en Abidjan el día 3 de noviembre de 1997.
ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1994, el ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA DE MARFIL", hecho en Abidjan el día 3 de noviembre de 1997, que por el artículo 1°, de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
MIGUEL PINEDO VIDAL
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
LA PRESIDENTA DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio de 2000.
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
LA VICEMINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO
DE LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
ANGELA MARIA OROZCO GOMEZ"
III. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Relaciones Exteriores.
La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, actuando en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el presente asunto para defender la constitucionalidad de los asuntos objeto de control.
La interviniente afirma que el acuerdo comercial bajo revisión busca ampliar las relaciones internacionales de nuestro país, a través del incremento y fomento de la comercialización de los productos colombianos; por ello esa disposición desarrolla el artículo 9º de la Constitución.
Así mismo, la ciudadana considera que el acuerdo comercial encuentra sustento en los artículos 64, 226 y 227 de la Carta, como quiera que es "un valioso instrumento de política binacional, que facilitará el intercambio de bienes y servicios, permitiendo agilizar al máximo el comercio entre los dos países". Y, al mismo tiempo, promociona la integración económica, social y política sobre las bases de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional.
2. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico.
El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su condición de apoderado del citado Ministerio, intervino en el presente asunto para solicitarle a la Corte que declarare la exequibilidad del instrumento y de la ley aprobatoria que se revisan, puesto que se hallan ajustados "a los requisitos constitucionales y legales pertinentes". Así mismo, afirma que el acuerdo comercial "es de absoluta conveniencia, por constituir un medio excelente, que con su ejecución, permitirá contribuir al desarrollo comercial del país".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación en su concepto No. 2341 recibido en esta Corporación el 25 de octubre de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y de la República de Costa de Marfil y de su ley aprobatoria.
El Ministerio Público estudia el aspecto formal del tratado y de la ley aprobatoria del mismo y concluye que se ajusta plenamente a los mandatos superiores.
Así mismo, el Procurador sostiene que el contenido material de los asuntos sometidos a control de la Corte, desarrolla los artículos 9º, 150-16, 226 y 227 de la Constitución. Según su criterio, el acuerdo comercial es un instrumento que hace efectivos los principios que orientan las relaciones internacionales; que promueve los procesos de integración e internacionalización de las relaciones comerciales y que fortalece la cooperación e intercambio de bienes y servicios. Al respecto afirmó:
"el actual panorama económico internacional exige el fortalecimiento de las relaciones comerciales internacionales con el fin de lograr, a través de la cooperación y el intercambio con otras naciones, condiciones favorables tanto para adquirir bienes y servicios, como para promover y posicionar (sic) nuestros productos en nuevos mercados; todo esto resulta aún más aplicable respecto de algunas naciones pertenecientes al continente africano, que se encuentran en un proceso de desarrollo económico similar al de nuestro país"
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para adelantar el control constitucional previo y automático sobre la constitucionalidad del "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil, hecho en Abidján el día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)". Así mismo, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado esta Corporación, este control exige el estudio integral de la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, por razones de contenido y de forma. Por ello, esta sentencia revisará tanto la regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del tratado.
2. Revisión formal del convenio y de la ley aprobatoria
a) Suscripción del tratado
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189-2 de la Carta Política y en el literal a) del numeral 2º del artículo 7º de la Convención de Viena, el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente sólo puede manifestarse a través de una persona que actúe con plenos poderes.
Pues bien, el instrumento internacional bajo revisión fue suscrito por el Vicepresidente de la República, doctor Carlos Lemos Simmonds, a quien el Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano, otorgó plenos poderes, según consta a folios 41 y 42 del expediente. Por consiguiente, la Corte no encuentra reparo constitucional en cuanto a la suscripción del presente acuerdo, como quiera que el Vicepresidente de la República se encontraba plenamente revestido de facultades para celebrar y representar al Estado colombiano.
b) Trámite de la Ley 591 de 2000
El proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe iniciar su trámite legislativo en el Senado de la República, teniendo en cuenta que el objeto del mismo hace alusión a las relaciones internacionales (artículo 154 C.P.). Posteriormente debe surtir el trámite de una ley ordinaria (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución), que consiste en: a) ser publicado oficialmente; b) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras, luego de que se hayan presentado las ponencias y se respete el quórum previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; c) observar los términos para los debates descritos en el artículo 160 de la Carta, de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra; d) por último, haber obtenido la sanción gubernamental. Así, la ley que aprueba el tratado debe ser remitida para revisión a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción.
El proyecto de ley fue presentado ante la Secretaría General del Senado de la República, el 9 de julio de 1999, por los Ministros de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto y de Comercio Exterior, doctora Martha Lucía Ramírez de Rincón. El proyecto fue radicado bajo el número 073/99 Senado.
La publicación oficial se efectuó en la Gaceta del Congreso 278 del 27 de agosto de 2000, y fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado[1]. La ponencia del proyecto de ley, para primer debate, fue presentada por el Senador Enrique Gómez Hurtado y publicada en la Gaceta del Congreso 397 del 27 de octubre de 1999.[2] El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, el 26 de octubre de 1999, por diez (10) senadores de los trece (13) que conforman la Comisión Segunda del Senado, según certificación expedida por el Secretario de dicha comisión[3]. Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado, el 11 de noviembre de 1999[4]. El proyecto fue aprobado en la plenaria del Senado de la República, según constancia expedida por el Secretario General de esa Corporación, "con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con un quórum ordinario de 100 honorables senadores de 102, en la sesión ordinaria del día 30 de noviembre de 1999, según consta en el acta 26 de la fecha publicada en la Gaceta del Congreso año VIII No. 517 del 6 de diciembre de 1999 (página 13)".
Posteriormente el proyecto fue enviado a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en donde fue radicado con el número 192 de 1999. La ponencia para primer debate fue presentada por el congresista Germán Agudelo Gómez y se publicó en la Gaceta del Congreso 125 del 27 de abril de 2000[5]. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, el 3 de mayo de 2000, aprobado por unanimidad con un quórum de trece (13) Representantes que conforman la Comisión, según certificación expedida por el Secretario General de dicha aquella[6]. La Ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso 187 del 2 de junio de 2000[7]. De acuerdo con la certificación del Secretario General de la Cámara, el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate "con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios", durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, el 20 de junio del año en curso. Luego, la ley aprobatoria del acuerdo comercial fue sancionada por el Presidente de la República el 11 de julio de 2000 y remitida a la Corte Constitucional para su revisión, dentro de los seis días señalados por el artículo 241-10 de la C.P.
Como se observa, de acuerdo con las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley 591 de 2000, fue regularmente aprobada y sancionada, por lo que su trámite no presenta vicios formales de inconstitucionalidad.
3. Revisión material. Constitucionalidad de la finalidad general del acuerdo
El acuerdo bajo revisión comprende 20 artículos y busca estimular la cooperación económica, el intercambio de bienes entre los dos países y el fomento del comercio binacional. Como es obvio, ello parte de una visión globalizada del comercio y del entendimiento de relaciones internacionales que propician la apertura al intercambio cultural y mercantil de los pueblos.
Pues bien, esa concepción del derecho comercial colombiano es un claro desarrollo del Preámbulo y de los artículos 9º, 226 y 227 de la Carta, como quiera que fue el propio Constituyente el que señaló la importancia de la integración de la política exterior y de la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas de nuestro país; claro está, si se respetan los principios del derecho internacional aceptados por Colombia y se fundamentan en la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Por lo anterior, en la última década, los gobiernos colombianos han consolidado numerosos acuerdos, como instrumentos válidos de política comercial, que pretenden revitalizar, agilizar y fomentar el intercambio de bienes y servicios, todos ellos dirigidos a fomentar la cooperación como medio para mejorar las condiciones económicas y sociales de los pueblos. De hecho, la Corte Constitucional ha encontrado ajustados a la Constitución, entre otros, los acuerdos comerciales con Hungría (sentencia C-216 de 1996), con la República Checa (sentencia C-323 de 1997), con Malasia (sentencia C-492 de 1998), con Argelia (sentencia C-228 de 1999), con Rusia (sentencia C-405 de 1999), con Marruecos (sentencia C-719 de 1999), con Rumania (sentencia C-327 de 2000), entre otros. Por ende, se demuestra que el auge e importancia de los acuerdos que fomenten el intercambio comercial no sólo no contradice la Constitución sino que la desarrolla.
4. Estudio concreto del instrumento comercial bajo revisión.
El artículo primero del acuerdo proclama la finalidad general del acuerdo referida a la cooperación comercial entre las Repúblicas de Colombia y Costa de Marfil, lo cual, como se vio, no contradice ninguna norma superior.
El artículo segundo, preceptúa la conocida cláusula de "la nación más favorecida", que es uno de los instrumentos más usuales de reciprocidad comercial entre dos Estados. En efecto, este mecanismo tiende a facilitar el intercambio comercial entre los Estados Partes, a través del cual se pretende un tratamiento no menos favorable del que se le concede a otros países u órganos en similares circunstancias. Así, sobre este concepto, la Corte ha dicho que:
"`Las cláusulas de la nación más favorecida tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin discriminación entre todos los países interesados´. La igualdad de tratamiento otorgada por una cláusula de la nación más favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula"[8]
El trato favorable se concede en relación con el cobro de aranceles y tasas sobre las importaciones y exportaciones; con las gestiones de aduanas, tránsito, bodegaje y descargue de mercancías; venta, compra, distribución de bienes en el mercado interno; la autorización para la navegación de los buques, el acceso a los puertos y la cooperación para el transporte marítimo de mercancías (artículo 6º). Este tratamiento favorable no transgrede norma superior alguna, pues los Estados otorgan un trato preferencial que encuentra plena justificación constitucional en la cooperación e internacionalización económica.
- El artículo 3º del convenio, señala excepciones al trato favorable, por lo que los procedimientos especiales no se aplican sobre ventajas y exenciones concedidas a las zonas de libre cambio, o de unión aduanera o a las exigencias derivadas de la permanencia actual o futura de acuerdos multilaterales de integración económica. A ello, tampoco se encuentra reparo constitucional, pues es evidente que la Carta de 1991 otorga especial importancia a la integración cultural, económica y social con países latinoamericanos (Preámbulo, arts. 9º y 227 de la Constitución).
- Los artículos 4º, 5º y 7º del acuerdo sub examine consagran reglas claras para ejecutar las políticas de cooperación e integración comercial entre Colombia y Costa de Marfil, las cuales no vulneran la Carta.
- Por su parte, los artículos 9º, 10, 11, 12 y 14 del tratado describen como objetivo primordial del acuerdo comercial, el de la cooperación económica, el cual se ejecuta e incentiva a través de la creación de empresas, fomento de las mismas, la celebración de ferias, exposiciones y el intercambio de informaciones y de productos entre los dos países; todo esto bajo el estricto respeto por los principios y reglas superiores y por la legislación comercial y laboral interna. Como se observa, dichas normas no contradicen preceptos constitucionales; por el contrario, desarrollan criterios generales de la Carta y son respetuosos del sistema de fuentes consagrados en nuestra Constitución.
- En cuanto al artículo 13 del tratado, la Corte tampoco encuentra reparo constitucional, en tanto y cuanto la suspensión de gravámenes e impuestos de aduana sobre productos y mercancías que se exhiben en ferias, que se destinan a la publicidad, que se reservan para experimentos o que son herramientas para poner en práctica el intercambio comercial, es razonable y útil para poner en práctica el acuerdo.
De otra parte, los artículos 15, 16, 17 del instrumento internacional prevén los mecanismos de resolución de controversias, determinan la creación de una comisión mixta que tiene como misión fijar la interpretación autorizada de las disposiciones del acuerdo y señalan la posibilidad de someter las controversias a tribunales de arbitramento integrados por tres miembros. Ello, en nada riñe con la Constitución y, al contrario, otorga seguridad jurídica en la aplicación del presente acuerdo y desarrolla el artículo 116 de la Carta.
El artículo 19 consagra la facultad de las partes contratantes de presentar por aviso a través de la vía diplomática solicitud de modificación o de revisión del acuerdo internacional. Sobre este punto, la Corte Constitucional manifiesta que las modificaciones al convenio inicialmente suscrito, deben adecuarse al procedimiento de recepción de la norma convencional señalado en el texto constitucional (arts. 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 241 numeral 10 de la C.P.), esto es, la modificación se somete a la aprobación del Congreso, por medio de una ley ordinaria, y, por ende, la ley aprobatoria del instrumento internacional es sancionada por el Presidente de la República. Como consecuencia de lo anterior, el tratado internacional y su ley aprobatoria deben someterse a revisión previa, integral y automática de constitucionalidad por parte de esta Corporación. Al respecto, la Corte en sentencia C-178/95[9] expresó:
"Según lo señalado en la Carta, en el que se establecen las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados públicos, se observa que esta vía tiene carácter preventivo, puesto que, como se ha dicho, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento judicial previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de la ley que lo aprueba, debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendría valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República como ley".
Por lo tanto, el incumplimiento del trámite señalado en la Constitución comporta la invalidez del proceso de recepción de la norma internacional en el orden interno.
- Finalmente, la Corte considera que las demás disposiciones del acuerdo tampoco lesionan los mandatos constitucionales, ya que son normas de carácter operativo indispensables para la aplicación y ejecución del instrumento, tales como su perfeccionamiento, vigencia, denuncia y aprobación.
- En este orden de ideas, la Corte considera que el instrumento internacional bajo revisión se adecua plenamente a los cánones constitucionales, concretamente a lo dispuesto en los artículos 9º, 150-16, 226 y 227. Igualmente, como se explicó en los numerales 3 y 4 de la parte motiva de esta sentencia, la ley aprobatoria de este acuerdo comercial cumple a cabalidad con los requisitos constitucional y legalmente establecidos para el trámite de una ley. Por lo tanto, los asuntos sometidos a revisión se ajustan a la Constitución y por lo tanto serán declarados exequibles.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLES el Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil, hecho en Abidjan el día 3 de noviembre de 1997, y la Ley 591 de 2000, que lo aprobó.
Segundo. COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Páginas 28 a 32.
[2] Página 1.
[3] Certificación del Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República del 17 de agosto de 2000.
[4] Gaceta del Congreso 430 del 11 de noviembre de 1999. Página 4.
[5] Páginas 1º a 3º
[6] Certificación del Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes del 18 de agosto de 2000.
[7] Páginas 5 y 6.
[8] Sentencia C-358 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.
[9] M.P. Fabio Morón Díaz
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