Sentencia C-278/14
(Bogotá D.C., 7 de mayo de 2014)
Ref.: Expediente D-9903. Actor: Carlos Mario Ulloa Mateus y Mónica Alejandra Rodríguez Ruiz. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1781 (parcial) del Código Civil. Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. |
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
Los ciudadanos, Carlos Mario Ulloa Mateus y Mónica Alejandra Rodríguez Ruiz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 40, numeral 6 de la Constitución Política, instauraron demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 1781 del Código Civil; el texto normativo acusado con los apartes demandados subrayados es el siguiente:
CÓDIGO CIVIL
(abril 15)
Diario Oficial No. 7.019 del 20 de abril de 1887.
"ARTICULO 1781. COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El haber de la sociedad conyugal se compone:
1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.
2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.
3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.
4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.
Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.
5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.
6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.
Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas".
2. Pretensión y cargos formulados.
2.1. Pretensión.
2.1. Los demandantes solicitan la inexequibilidad total de los apartes señalados y que corresponden a los incisos 3, 4 y 6º del artículo 1781 del Código Civil.
2.2. Se estiman vulnerados el Preámbulo y los artículos 13, 42 y 58 de la Constitución Política, por los siguientes motivos:
2.2. Las normas acusadas no concuerdan con el nuevo contexto constitucional y desconocen el derecho a la igualdad.
2.2.1. La regulación sobre la constitución de la sociedad conyugal dispuesta en la norma acusada del Código Civil, no ha cambiado con el transcurso del tiempo a pesar de las reformas que han ocurrido a lo largo de los años especialmente con respecto a la igualdad en las relaciones de pareja. En este orden de ideas, los numerales 3º, 4º, y 6º del artículo 1781, que consagran la recompensa del haber relativo, fueron inicialmente establecidos en un contexto en el que la mujer se consideraba incapaz y en el que existía la necesidad de protegerla y de garantizarle su patrimonio. La recompensa derivada del haber relativo, "fue una herramienta de conservación del capital de la mujer a la hora de la liquidación de la sociedad conyugal que se tomó y conservó de la acción re in verso que con la ley Julia estableció Justiniano en cuanto a la dote, prerrogativa que era imprescindible antes de la Ley 28 de 1932".
2.2.2. Por lo anterior, los apartes acusados desconocen el derecho a la igualdad, por mantener vigentes mecanismos de protección económica que fueron creados para la mujer en un régimen en el que se requerían. Hoy en día no existe fundamento para conservar la intervención estatal en la regulación patrimonial de la sociedad conyugal ya que la igualdad entre los miembros de la pareja supone una administración dual de los bienes que la conforman.
2.3. La norma acusada desconoce el derecho a la propiedad de los cónyuges, y la recompensa se constituye en fuente de enriquecimiento sin justa causa.
2.3.1. La recompensa es una figura incoherente con el sistema económico actual puesto que los bienes no conservan el mismo valor nominal del momento en el que se constituyó la sociedad conyugal. De este modo, la norma acusada genera un riesgo económico desproporcionado al disminuir la expectativa económica de las partes.
Si un sujeto tiene la expectativa de aumento de su patrimonio por la valorización de sus bienes, la disolución de la sociedad conyugal, implica para él una pérdida injustificada de su patrimonio y un correlativo enriquecimiento del cónyuge o, en el caso en el que los bienes hayan perdido valor, la sociedad debe pagarlos con el valor que tenían al momento de su aporte. Esta figura genera un desequilibrio patrimonial. Así, la recompensa que se deriva del haber relativo es inconstitucional y desconoce el principio de equilibrio económico.
2.3.2. Adicionalmente, la disposición acusada no es idónea, porque se regula de la misma manera a los bienes muebles e inmuebles, presumiendo de forma errada que el aumento patrimonial solo puede darse en los segundos, lo que lleva a protegerlos jurídicamente incluyéndolos en el haber absoluto de la sociedad.
2.4. Violación del derecho a la igualdad por regulación diferente de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial de las uniones permanentes.
2.4.1. Las disposiciones acusadas son contrarias a la Constitución y en particular al artículo 13 Superior porque consagran un régimen patrimonial del matrimonio diferente al de las uniones permanentes.
2.4.2. En efecto, a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial de las uniones permanentes no distingue entre el haber absoluto y el haber relativo, sino que se unifica el haber social, por lo cual no se contempla la figura de las recompensas que sí se mantiene para la sociedad conyugal.
3. Intervenciones
3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición.
Los argumentos presentados por los demandantes no cumplen con el requisito de pertinencia al no demostrar razones de constitucionalidad, sino de conveniencia para solicitar la expulsión del ordenamiento jurídico de las normas acusadas. En este sentido, no se tiene en cuenta que el matrimonio "es un contrato sui generis, que no tiene como fin el lucro de los cónyuges sino el cuidado, amor la ayuda mutua, el desarrollo de un proyecto de vida común". Por lo tanto, de este tipo de vínculo no puede predicarse el principio de equilibrio económico, precisamente por no tener un fundamento económico, ni puede hablarse del "empobrecimiento" o "enriquecimiento" de alguna de las partes, pues no tiene que haber expectativa alguna de aumento del patrimonio personal para ninguno de ellos. Adicionalmente, los argumentos expuestos carecen de suficiencia y claridad.
3.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia: inhibición.
La jurisprudencia ha señalado que la suma de dinero que la sociedad restituye a los cónyuges tiene que estar debidamente indexada, por lo cual si lo que aporta el contribuyente es lo que la sociedad le ha de restituir, no se encuentra que exista vulneración de un marco económico justo. De este modo, no es cierto que la sociedad conyugal devuelva los bienes a las partes sin tener en cuenta el transcurso del tiempo y los efectos que por estos se producen. Al parecer, los demandantes no tienen en cuenta que los valores se devuelven indexados y que los efectos o frutos causados hacen parte de la sociedad conyugal.
3.3. Universidad de los Andes: exequibilidad.
El matrimonio es un contrato con efectos personales y patrimoniales, por lo cual no se limita a ser una empresa económica. Frente al primer cargo, relativo a la supuesta violación del derecho a la igualdad, por mantener las disposiciones acusadas, mecanismos de protección económica creados cuando se presuponía la incapacidad de la mujer, se estima que la figura del haber relativo no contraviene el nuevo régimen de administración que reconoce la plena capacidad de la cónyuge. En efecto, la reforma de la Ley 28 de 1932 que llevó a la desaparición del sistema basado en la incapacidad de la mujer casada, fue interpretado sucesivamente por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el nuevo régimen reconoció la capacidad plena de la cónyuge para administrar y disponer de los bienes propios y sociales, sin que esto supusiera remplazar la sociedad conyugal por un régimen de separación de bienes. Dicha jurisprudencia sostuvo igualmente que, aunque el artículo 1781 del Código Civil contiene disposiciones sobre le haber relativo de los bienes muebles aportados a la sociedad conyugal, estas no son incompatibles con la Ley 28 de 1932 que destacó la capacidad de ambos cónyuges para la administración y disposición del patrimonio de la misma. En otras palabras la Ley 28 de 1932 y el artículo 1781 del Código Civil regulan aspectos diferentes puesto que la primera reconoce la capacidad civil de la cónyuge y, el segundo, determina la composición del haber relativo. Con respecto al posible desconocimiento del derecho a la igualdad en razón de la diferenciación en la regulación de la sociedad conyugal y otro tipo de sociedades originadas en la familia como la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, se señala que la Corte, en la sentencia C-014 de 1998, ya ha hecho referencia a la diferencia de la regulación diferenciada de estos dos regímenes, encontrando que no puede aplicarse un tratamiento idéntico a ambas instituciones. Específicamente, en relación con el numeral 6º del artículo 1781 que otorga una facultad a la mujer para aportar inmuebles a la sociedad conyugal, se indica que, de acuerdo con la doctrina, este numeral no debe aplicarse debido a la reforma sustancial de la Ley 28 de 1932. De la lectura de dicha disposición, se desprende que es potestativo –no obligatorio- de la mujer aportar sus bienes raíces al matrimonio por capitulaciones o mediante otro instrumento público. Considerando lo anterior, se deduce que la norma no contradice la Ley 28 de 1932 puesto que debe entenderse que dicho aporte lo puede hacer, no solo la mujer, sino también el marido.
Respecto del cargo por igualdad, tampoco se advierte ningún trato diferenciado entre hombre y mujer puesto que, de la redacción de los numerales 3 y 4 del Código Civil, se desprende que los bienes muebles que aporten ambos cónyuges a la sociedad supone una obligación de restitución, en el momento de la disolución de la misma, de igual suma, en caso de dinero, y del valor al tiempo de su aporte de los bienes muebles.
En cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la propiedad privada (art. 58 CP) por parte de las normas acusadas, se advierte que no le asiste razón a los demandantes y que estos no tuvieron en cuenta varios aspectos tales como (1) que las capitulaciones son una facultad que otorga el ordenamiento a los futuros cónyuges; (2) el haber relativo para la sociedad conyugal adoptada en nuestra legislación el cual se conforma solo cuando las partes así lo desean puesto que los cónyuges no se encuentran obligados a aportar los bienes muebles y el dinero que poseían antes del matrimonio; (3) el hecho de que el matrimonio aunque tiene efectos patrimoniales no es una empresa económica; (4) que el sistema de recompensas no afecta la expectativa patrimonial de mayor o menor valor y la sentencia C-014 de 1998 ya había establecido que la actualización del precio de un bien no equivale al acrecentamiento del patrimonio; (5) que para que exista violación de un derecho debe afectarse su núcleo esencial, lo cual no ocurre en el presente caso. Los demandantes tampoco tienen en cuenta que al liquidarse la sociedad conyugal primero debe calcularse el pasivo externo antes que las recompensas puesto que al mismo tiempo esta recibirá gananciales. No se advierte, por otra parte, que se configuren los elementos del enriquecimiento sin justa causa señalado en la demanda.
3.4. Universidad del Rosario: exequibilidad.
La demanda se limita a solicitar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas pero no especifican si su pretensión es que estos bienes se mantengan en el haber propio, o que se tengan como aportes definitivos del haber absoluto de la sociedad conyugal. En este orden de ideas si estas reglas desaparecieran del ordenamiento jurídico, los bienes que mencionan los incisos demandados pasarían a un limbo jurídico. La Corte no solo tendría que interpretar el alcance de la demanda, sino que debería modificar el texto legal para establecer que a partir de ahora, dichos bienes se entienden incluidos en los artículos 1782 o 1783 del Código Civil, e incluso si la Corte se limitase a declarar la inexequibilidad de los numerales demandados, estos bienes del haber relativo quedarían como parte del haber absoluto de la sociedad conyugal. Sobre la eventual discriminación entre los cónyuges que se desprende de los numerales acusados del artículo 1781, se argumenta que respecto de los numerales 3 y 4, no se viola el derecho a la igualdad de derechos y de las cargas entre los asociados o entre los cónyuges. Sin embargo, el numeral 6 tiene un trato discriminatorio objetivo, ya que solo está previsto para la mujer que en el pasado aportaba su inmueble propio para que hiciera parte de la sociedad conyugal, con cargo de restitución en dinero o en especie, situación que en cambio no se contemplaba para el marido, por tratarse quizás de un rezago de la antigua dote femenina. No queda claro, si esta regla subsista en la actualidad. Con la entrada en vigencia de la Ley 28 de 1932, se planteó si los cambios sobre administración libre del haber de la sociedad conyugal por parte de cada cónyuge, suponían que dicha disposición había quedado derogada o si había pasado a cobijar al marido. Existen dos posiciones al respecto, la primera, que es la que comparte la intervención, es que cuando a raíz del cambio normativo el marido dejó de ser el único que administra la sociedad conyugal, esa aportación de la mujer dejó de ser eficaz y por ende se entiende que la disposición quedó tácitamente derogada. La segunda interpretación es que, con la Ley 28 de 1932, se comprendió al marido en dicho numeral, dado que al entrar la mujer a administrar libremente la sociedad conyugal, esta pasó a tener una posición jurídica equiparable con la de su esposo y quedaría habilitada para acordar con el futuro marido el aporte del inmueble en los términos del numeral 6 del artículo en cuestión. Sea cual sea la posición que se adopte, el numeral 6 del artículo 1781 no contradice la Constitución porque no es una regla legal imperativa por lo que requiere de la aceptación voluntaria del afectado.
Sobre la eventual violación del artículo 58 Superior, se estima que la demanda es confusa y que no se entiende cuál es el cargo. Si la preocupación de los demandantes radica en el hecho de que la recompensa se toma por el valor del momento del aporte, al devolvérsele la suma nominal se estaría devolviendo menos o más de lo que se aportó, se recuerda que la Corte en la sentencia C-014 de 1998 aclaró que el mayor valor de los bienes solo puede establecerse una vez que el valor inicial del aporte se haya ajustado según las variaciones monetarias que hayan ocurrido con el paso del tiempo. Así, las recompensas se pagan al momento de la liquidación aplicando los índices de corrección monetaria sobre el monto nominal del momento del aporte para determinar su verdadero valor real.
La sociedad conyugal no es una sociedad común en la que los socios se reparten las ganancias o las pérdidas sino que representa un patrimonio universal muy equitativo respecto del cual los cónyuges tienen derecho a aportar bienes pero también los pasivos propios, asunto que no mencionan los demandantes. Es de anotar que la sociedad conyugal no se confunde con el matrimonio y no es tampoco un elemento esencial del mismo. Si los cónyuges permiten que la sociedad conyugal nazca con una alteración del derecho de propiedad o con una inequidad, es por voluntad propia, porque de lo contrario podrían suscribir un acuerdo a través de las capitulaciones. De otro lado, los cónyuges también pueden resolver disolver la sociedad conyugal para no someterse a la eventual inequidad.
Ahora bien, con respecto a la sociedad patrimonial, se reconoce que el legislador dispuso que los bienes muebles quedaran por fuera de la misma y no previó lo que pasaba cuando estos se usaban a favor de ambos miembros de la pareja.
3.5. Universidad del Cauca, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. Departamento de Derecho Privado: exequiblidad.
La Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 28 de 1932, reiteró que el concepto de haber relativo al que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 1781 del Código Civil, siguen vigentes después de expedida dicha normatividad y que no se trata de mecanismos previstos única y exclusivamente para la protección de la mujer, como lo sostienen los demandantes. Con respecto a la diferencia entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, establecida en la Ley 54 de 1990, se considera que esta obedece a una distinción hecha por el Legislador que no necesariamente se sustenta en las razones que exponen los demandantes. Si las dos figuras tuvieran que ser iguales en todos sus efectos, debería concluirse que alguna de las dos sobra, por consiguiente es constitucional que existan diferencias entre las mismas. De las disposiciones acusadas, la única que genera cierta duda es el numeral 6 del artículo 1781 y que con la entrada en vigencia de la Ley 28 de 1932, debería entenderse que hoy opera también para el marido. En todo caso, en los términos del mencionado numeral, se trata simplemente de una facultad que tienen los futuros cónyuges el aportar los bienes inmuebles. De otro lado, se advierte que el sistema de recompensas no es exclusivo del concepto del haber relativo y por consiguiente, debería seguir existiendo cm un mecanismo para mantener el equilibrio patrimonial. En cuanto al valor de la recompensa, se estima que debería ser el Legislador quien se pronuncie sobre este asunto para lograr un reconocimiento justo que compense la pérdida del valor adquisitivo de los bienes aportados a la sociedad conyugal.
3.6. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad condicionada.
Con la entrada en vigencia de la Ley 28 de 1932 surgieron varias posiciones sobre la vigencia del haber relativo del artículo 1781 del Código Civil. Para algunos, la nueva normatividad modificó la estructura de los activos de los bienes que formaban la masa social dado que el marido dejó de ser el único administrador de la sociedad y la mujer adquirió la capacidad para administrar libremente los bienes. De acuerdo con esta postura, la institución del haber relativo se entiende derogada y sin vigencia. Para la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el haber relativo de los numerales 3 y 4 del artículo 1781 no ha sido derogado y es aplicable al sistema de administración de ambos cónyuges con respecto a la sociedad conyugal. Con relación a las diferencias entre sociedad conyugal y sociedad patrimonial, se considera que no se desconoce la Constitución por cuanto, si bien el Legislador estableció en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, que no forman parte de la sociedad los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia legado, ni los que se hubiesen adquirido antes de conformarse la unión marital, aunque sí las rentas y frutos de las mismas, ello obedece a la libertad de configuración del Legislador que quiso excluir este tipo de haber de la sociedad patrimonial. Sobre las recompensas, se advierte que, si bien en un principio la finalidad de estas disposiciones era la de otorgar un tratamiento igual a los cónyuges aportantes, hoy en día "dicha finalidad no se cumple y por el contrario puede ser objeto de inequidades por cuanto, la sociedad conyugal debe recompensar el valor del bien al momento de su aporte, no al momento de la disolución y/o liquidación, lo que puede resultar en desmedro de uno de los cónyuges o de la sociedad conyugal por el paso del tiempo sin hacer los reajustes correspondientes". La ley no hace ninguna distinción considerando si el bien se deprecia o se valoriza y la jurisprudencia nada ha dicho al respecto, por lo que se subraya la importancia de modificar la institución de las recompensas para reconocer el valor de estos bienes en el momento de la disolución de la sociedad conyugal. Sin embargo, se concluye que esta situación no se traduce en la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, ni puede considerarse como fuente de enriquecimiento sin causa, al no reunirse los requisitos para que configure.
3.7. Intervención del ciudadano Carlos Andrés Ramírez Buitrago: inhibición.
La demanda carece de pertinencia por tratarse de argumentos que no son de orden constitucional. Adicionalmente los cargos carecen de certeza porque se desprenden de posibles efectos y de conjeturas relacionadas con la aplicación de las normas acusadas que llevan al demandante a creer que existe un riesgo patrimonial.
4. Procuraduría General de la Nación: exequibilidad.
En primer lugar, se advierte que la Constitución otorgó un amplio margen de configuración al Legislador para regular el contrato de matrimonio y sus efectos civiles. Señala que el matrimonio no se circunscribe a meras formalidades o solemnidades sino que es una verdadera comunidad de vida que conforman libremente los cónyuges, siendo solo uno de sus efectos la configuración de una sociedad de tipo patrimonial. Por otra parte, la regulación del matrimonio, no es una imposición del Estado, sino que depende de la libertad de los cónyuges, es decir que nadie está obligado a casarse ni a constituir la sociedad conyugal, ya que esta puede no existir o disolverse por el mutuo acuerdo de los cónyuges. Tampoco es posible equiparar el matrimonio con la unión marital de hecho o con la sociedad patrimonial que surge de esta última dado que se trata de realidades jurídicas diferentes tal y como lo ha sostenido en numerosas ocasiones la jurisprudencia constitucional, por lo cual el Legislador ha regulado de manera distinta estas dos instituciones atendiendo a las facultades constitucionales que le han sido otorgadas en esta materia.
Con respecto a los numerales 3 y 4 del artículo 1781 del Código Civil, se señala que no se produce una vulneración de la Constitución dado que dichas disposiciones no generan ningún trato discriminatorio hacia la mujer. Únicamente el numeral 6 confiere un trato distinto al hombre y a la mujer dado que dispone que los bienes raíces de esta última forman parte del haber relativo de la sociedad y que, por consiguiente, pueden ser susceptibles de una eventual recompensa, pero nada se menciona sobre los bienes del hombre. Aunque en este caso se utiliza un criterio que podría considerarse sospechoso, la Vista Fiscal considera que lo único que establece la norma es una posibilidad o facultad para los futuros cónyuges y no un mandato de que los bienes raíces de la mujer entren a la sociedad conyugal. En todo caso, dicha discriminación no se configura puesto que también existe la posibilidad de que los bienes raíces del hombre entren al haber de la sociedad conyugal si así se pacta a través de las capitulaciones. Así fuera una institución que únicamente se previera para la mujer, esto lejos de perjudicarla, permitiría salvaguardar su patrimonio asegurando que, en caso de liquidación, la sociedad le restituyera el valor de los bienes aportados a la misma. Finalmente, con respecto a la supuesta afectación que representa la recompensa para el patrimonio de ambos cónyuges, la Procuraduría reitera que esta regulación se desprende de la amplia libertad de configuración del Legislador en esta materia, así como del carácter libre del contrato de matrimonio, la condición accidental que en el mismo tiene la sociedad conyugal y la absoluta libertad con la que cuentan los cónyuges para decidir qué bienes entran o no al haber de la sociedad conyugal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por ciudadanos colombianos, contra una disposición vigente contenida en el Código Civil. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución.
2. Análisis de los cargos de las demandas.
2.1. En vista de la solicitud de inhibición formulada por algunos de los intervinientes, es preciso revisar los planteamientos de los demandantes y establecer si los cargos cumplen con los requisitos exigidos para las demandas de inconstitucionalidad.
2.2. Con respecto al primer cargo, la Corte considera, al igual que la mayoría de las intervenciones, que solamente puede sostenerse un eventual trato diferente entre hombre y mujer, en el numeral 6º del artículo 1781 del Código Civil que, de manera expresa, se refiere a los bienes raíces aportados por la mujer sin mencionar los del marido. Solo en este caso, convendría examinar si existe un eventual desconocimiento del artículo 13 y 42 –inciso 5º- Superiores. Por consiguiente, con relación al primer cargo, solo se estudiará la posible inconstitucionalidad del numeral 6º del artículo 1781 por la presunta violación del derecho a la igualdad.
2.3. Sobre el segundo cargo, dirigido contra los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 por la posible violación del artículo 58 de la Constitución, se considera que se genera una mínima duda respecto del régimen de recompensas por lo cual deberá examinarse si, efectivamente, es irrazonable y afecta de manera desproporcionada el derecho a la propiedad privada, el hecho de que solo se restituya el valor nominal de los bienes en el momento de la disolución de la sociedad conyugal.
2.4. Finalmente, la Corte estima que también se produce una duda mínima en relación con la posible violación de los numerales 3º, 4º y 6º respecto del derecho a la igualdad, en razón de las diferencias que existen en la regulación de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial.
3. Problema jurídico constitucional.
La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución, resolverá los siguientes problemas jurídicos:
3.1. ¿Desconoce el numeral 6 del artículo 1781 del Código Civil el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 Superior y el mandato constitucional de iguales derechos y deberes de la pareja en el matrimonio, consagrado en el artículo 42, considerando que dicha disposición mantiene la facultad, únicamente en cabeza de la mujer, de aportar al haber relativo de la sociedad conyugal bienes raíces que deberán serle recompensados en caso de disolución y liquidación de la misma, sin establecer dicha prerrogativa también para el marido?
3.2. ¿Vulnera el artículo 58 de la Constitución, el hecho de que la recompensa del haber relativo consagrado en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil, consista únicamente en la restitución del valor nominal de los bienes en el momento de la constitución de la sociedad conyugal?
3.3. ¿Se viola el derecho a la igualdad, por el hecho de que el Legislador haya regulado de manera diferente la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial de las uniones permanentes?
4. Cuestión previa: marco normativo.
4.1. En los términos del artículo 1774 del Código Civil, a falta de pacto escrito, la sociedad conyugal se contrae por el mero hecho del matrimonio. Así, la sociedad de bienes se encuentra subordinada a la existencia del matrimonio sin embargo, éste no depende de la sociedad conyugal y su disolución tampoco lo afecta.
4.2. Al disolverse el vínculo matrimonial o al liquidarse la sociedad, se entenderá que ésta ha existido desde el momento en el que el matrimonio fue celebrado[1]. Las normas aplicables serán las del Título XXII del Libro IV del Código Civil, siempre que no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales de acuerdo con los artículos 1771 a 1773 del mismo Código. El régimen de bienes aplicable a la sociedad conyugal, depende entonces de la voluntad de los futuros esposos. Una vez contraído el matrimonio, sin que se hayan estipulado las capitulaciones, los cónyuges no podrán modificar las reglas aplicables por ser la sociedad conyugal una institución de orden público familiar.
4.3. En este orden de ideas, a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el artículo 1781 del Código Civil[3]. La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo.
4.3.1. Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 de Código Civil.
Acorde con el numeral 1º, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo.
Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2º del artículo 1781.
Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad.
Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad.
4.3.2. Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil.
Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3º y 4º, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio.
De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781. En este caso no se trata de un incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio.
Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
4.3.3. Finalmente, los bienes que no se incluyen en la sociedad conyugal y que por ende no son considerados en el momento de la disolución de la misma, son los bienes y derechos reales inmuebles adquiridos a cualquier título antes de la vigencia de la sociedad conyugal, aquellos cuyo título o causa se produzca antes del matrimonio y también los inmuebles propios subrogados después del matrimonio. Igualmente se excluyen del haber social los bienes presentes o futuros que se señalen en las capitulaciones.
5. Cargo 1: Violación del derecho a la igualdad entre hombre y mujer en el numeral 6º del artículo 1781 del Código Civil.
5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.
El numeral 6º del artículo 1781 del Código Civil desconoce el artículo 13 y 42 de la Constitución al establecer una diferencia de trato entre hombres y mujeres en relación con la posibilidad de aportar inmuebles al haber relativo de la sociedad conyugal.
5.2. El derecho a la igualdad en el matrimonio y en la administración de la sociedad conyugal.
5.2.1. Del derecho fundamental a la igualdad[5], se desprenden las tres dimensiones que se exponen a continuación: (i) La ley "debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas"[6]. El desconocimiento de este deber se produce cuando la ley se aplica de manera diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas[7]. Así, se viola el derecho a la igualdad desde esta perspectiva, cuando se reconocen efectos jurídicos diferentes a personas que se encuentran en un mismo supuesto normativo[8]; (ii) Por otra parte, la igualdad supone la obligación de que la ley no regule de manera diferente la situación de personas que deberían ser tratadas de la misma manera o que regule "de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente"[9]; (iii) Finalmente, el derecho a la igualdad implica que todas las personas reciban la misma protección de la ley para lo cual será necesario efectuar distinciones protectivas. En palabras de la Corte, esta dimensión del derecho a la igualdad "tiene una connotación sustantiva pues "parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual" [10]; es, también, positiva, pues si se presenta una situación de desigualdad que no pueda apoyarse en razones objetivas y justificadas relacionadas con el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales. Corresponde al Estado adoptar "acciones para garantizar la igual protección"".
5.2.2. Considerando que, en el presente caso, los demandantes alegan que la ley establece una diferencia de trato en razón del género con relación a los bienes raíces que la mujer puede aportar a la sociedad y que deben ser recompensados en el momento de su liquidación, es preciso referirse, en este punto, a la igualdad entre el hombre y la mujer en el matrimonio y en el marco de la sociedad conyugal.
Tal y como lo señala la sentencia C-507 de 2004, antes de promulgarse la Constitución de 1991 "el marido le debía "protección" a la mujer, ésta le debía "obediencia" a aquél.[13] La mujer, además de no compartir la patria potestad sobre sus hijos, estaba sometida a la potestad marital,[14] y tenía obligaciones específicas de "seguirlo", sin que estas fueran recíprocas; tan sólo se le daba el derecho a ser admitida en la casa del marido.[15] Como se dijo, la capacidad de la mujer en el manejo de los bienes era limitada, sin embargo, los hombres, desde los 18 años, ya no requerían curador para administrar su sociedad conyugal[16]"[17]. Incluso la posibilidad de que la mujer trabajara se encontraba sometida a la voluntad del marido. En el marco de las relaciones familiares y en el matrimonio, solo con la expedición del Decreto 2820 de 1974 "Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones", se estableció la igualdad definitiva entre marido y mujer al eliminarse la potestad marital, fijando la potestad parental en cabeza de ambos padres y, por ende, la igualdad de derechos y deberes sobre los hijos no emancipados, también se introdujeron disposiciones que promovían la dirección conjunta del hogar y del sostenimiento de la familia. Posteriormente, con la Ley 1ª de 1976 "Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia", se reconoció el derecho de la mujer para solicitar el divorcio en igualdad de condiciones que el hombre.
5.2.3. El progresivo reconocimiento legal de los derechos de la mujer fue recogido en la Constitución de 1991, la cual, en el tema puntual de la familia, establece en el artículo 42, inciso 5, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
5.2.4. Asimismo, en el derecho internacional, instrumentos como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[18], consagran el deber de los Estados de asegurar una igualdad real entre los miembros de la pareja que conforma el matrimonio o la unión de hecho. Por su parte, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece que los Estados Partes se "comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos"[19] y, en relación con el matrimonio[20], en los mismos términos de la Convención Americana de Derechos Humanos, determina que "los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo".
5.2.5. La Corte también ha señalado la necesidad de reconocer la igualdad entre el hombre y la mujer en las relaciones familiares. Sin pretender ser exhaustivos conviene citar, entre muchas otras, la sentencia C-007 de 2001, en la cual se planteó si el artículo 140 n. 6 del Código Civil establecía una diferencia injustificada entre hombre y mujer, al prever que solo esta última podía convalidar el matrimonio celebrado por rapto; en esa ocasión la Corte condicionó la exequibilidad de la norma a que se entendiera que también el hombre raptado podía convalidar el matrimonio. Asimismo, en la sentencia C-507 de 2004[22] se consideró que el hecho de que el Código Civil consagrara edades diferentes para efectos de contraer matrimonio en razón del género, suponía una discriminación para las mujeres así como el desconocimiento del deber del Estado de suprimir, en los términos de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, todas aquellas disposiciones que mantengan y reproduzcan la discriminación culturales y tradicional de género. De este modo, la citada sentencia estimó que, "cuando el legislador distingue entre hombres y mujeres, se encuentra ante una prohibición constitucional expresa de discriminar por razones de género. Por eso, las clasificaciones basadas en el género son, prima facie, inconstitucionales salvo que estén orientadas a definir el ámbito de acciones afirmativas en favor de la mujer". No obstante lo anterior, en la misma providencia se destacó que dicha presunción de inconstitucionalidad puede desvirtuarse siempre que se demuestre que hay fines legítimos e imperiosos que sólo pueden alcanzarse acudiendo al sexo como criterio de clasificación, así como si la distinción es necesaria para alcanzar dicho fin, debiéndose establecer si la distinción es proporcional en sentido estricto. En el mismo orden de ideas, la sentencia C-008 de 2010, al examinar las excepciones para solicitar la nulidad del matrimonio[23], reiteró que la Constitución prohíbe cualquier trato diferente en razón del género, siempre y cuando no se trate de medidas que busquen promover la igualdad de personas tradicionalmente marginadas, bajo la modalidad de acciones afirmativas; en estos casos será preciso aplicar un juicio de proporcionalidad. En la sentencia C-577 de 2011[24] también se estableció que "quienes tienen la calidad de cónyuges adquieren, por esa sola circunstancia, recíprocos derechos, cargas, deberes y obligaciones, en la medida en que son miembros de una relación familiar y los tienen en condiciones de igualdad entre ellos mismos como pareja, pero también "frente a la sociedad y al Estado"[25] [...] "en el seno de la familia" y en forma conjunta, "asumen el cumplimiento de las obligaciones y derechos correlativos que el orden natural y positivo les imponen", bien sea, "por su condición de esposos" o por su calidad de padres, si llegan a serlo[26]"; de este modo, las obligaciones y deberes mutuos de los esposos se relacionan con el debítum conyugal, la fidelidad, la convivencia, la asistencia y auxilio mutuo, la solidaridad y la tolerancia.
5.2.6. La progresiva igualdad lograda entre hombres y mujeres en el seno de la familia y el matrimonio, también incidió en el paulatino reconocimiento de los derechos y obligaciones de estas últimas con respecto a los efectos económicos del vínculo matrimonial.
El régimen patrimonial de la sociedad conyugal del Código Civil, antes de la reforma introducida por la Ley 28 de 1932, se fundamentaba en dos supuestos básicos. En primer lugar, en la administración exclusiva del marido de los bienes propios, los de la cónyuge y los de la sociedad conyugal, conformados por los bienes muebles e inmuebles que los cónyuges aportaban al matrimonio y de los inmuebles adquiridos a título oneroso después del matrimonio. De lo anterior se desprende que, así como el esposo era quien administraba los bienes, también era responsable de las deudas frente a terceros. La administración de los bienes por parte del marido, estaba sin embargo sujeto a ciertas restricciones, especialmente en relación con la disposición de derechos económicos que servían para proteger los intereses de la mujer. Por otra parte, en dicho régimen patrimonial, la mujer no podía disponer de sus bienes ni celebrar contratos sin autorización del marido o, subsidiariamente del juez. Los bienes aportados a la comunidad debían ser restituidos en su valor original al momento de disolverse la sociedad conyugal[27].
5.2.7. Con la expedición de la Ley 28 de 1932, entrada en vigor el 1º de enero de 1933, el régimen patrimonial de la sociedad conyugal sufrió un cambio trascendental puesto que se estableció que tanto el marido como la mujer tendrían en adelante la capacidad de administrar de manera compartida la sociedad. En efecto, el artículo 1º de dicha ley determino que "durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera". Así, como resultado de la entrada en vigencia de la Ley 28 de 1932, quedaron derogadas todas las disposiciones que consagraban la incapacidad de la mujer, de modo que esta adquirió capacidad plena civil, judicial y extrajudicial, para disponer de los bienes de la sociedad conyugal y el marido dejó de ser considerado como representante legal de su esposa[28].
5.2.8. Retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional ha descrito el nuevo régimen patrimonial de la sociedad conyugal en los siguientes términos: "La Ley 28 de 1932, en punto al aspecto patrimonial, consagró un sistema compartido de administración de bienes por virtud del cual cada uno de los cónyuges es autónomo en la administración y disposición de los bienes adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio, así como en la administración y disposición de los bienes adquiridos con posterioridad a ésta. El marido no era ya, en adelante, dueño de los bienes sociales ante terceros, pero tampoco único responsable de las deudas de la sociedad a quién los acreedores recurrían para perseguir la satisfacción de sus créditos"[29].
5.2.9. A partir de la expedición de la Ley 28 de 1932, también quedó claro que la capacidad dispositiva de la que goza cada cónyuge en el marco de la sociedad conyugal, decae con la disolución de la misma y que, en ese caso, se considera que los cónyuges han tenido dicha sociedad desde la celebración del matrimonio si bien durante la vigencia del mismo se tengan como separados de bienes[30]. Se trata de una combinación de los regímenes de separación y de comunidad restringida, de modo que "existen a la par dos patrimonios ubicados autónomamente en cabeza de cada uno de los cónyuges, cuya individualidad se desvanece al disolverse la sociedad conyugal. Así, pues, tan singular sociedad permanecerá latente hasta su disolución, momento en el cual emergerá 'del estado de latencia en que yacía a la más pura realidad".
5.2.10. En conclusión, los cónyuges gozan hoy en día de los mismos derechos y deberes no solo en el marco del matrimonio y de las relaciones familiares, sino también en relación con la posibilidad de administrar en igualdad de condiciones la sociedad conyugal pudiendo disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes comunes.
5.3. El numeral 6º del artículo 1781 del Código Civil no desconoce el derecho a la igualdad del artículo 13 y 42 inciso 5º.
5.3.1. El numeral 6º del artículo 1781 determina la posibilidad de que la mujer aporte a la sociedad conyugal un bien inmueble que entra a formar parte del haber relativo de la misma, de lo cual se desprende la obligación de restitución o recompensa en caso de disolución de la sociedad. Asimismo, en dicha disposición se establece que dicho aporte puede expresarse en las capitulaciones o a través de instrumento público en el momento del aporte del bien.
5.3.2. En el sistema patriarcal en el que se originó el Código Civil y, antes de las reformas que consagraron la igualdad entre los cónyuges en la administración de la sociedad patrimonial, los bienes comprendidos en el numeral 6º del artículo 1781 del Código, representan la herencia de la antigua dote que, como en otras legislaciones en Occidente, la mujer aportaba al momento de casarse. De acuerdo con algunos tratadistas[32], este tipo de bienes, usualmente inmuebles, además de ser la contribución de la mujer a la economía familiar, tenían como finalidad evitar que el hombre abandonara el matrimonio ya que en caso de disolución del vínculo, tenía la obligación de restituir o recompensar los bienes aportados por su esposa, como una especie de indemnización.
5.3.3. Dicho esto, queda claro que el numeral 6º del artículo 1781 del Código Civil: (i) consagra una facultad, es decir que su aplicación depende de la voluntad del cónyuge; (ii) establece una diferencia de trato entre hombres y mujeres; (iii) determina que los bienes raíces aportados por la mujer en las capitulaciones o en otro instrumento público en el momento de su aporte, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal; (iv) en su momento, la finalidad de la norma era proteger los bienes aportados por la mujer la cual no trabaja y los aportaba al matrimonio para contribuir a la economía familiar y como indemnización en caso de que el hombre quisiera divorciarse.
5.3.4. Si bien la disposición acusada se originó en un momento histórico en el que la mujer se consideraba incapaz y el hombre era quien administraba de manera exclusiva la sociedad conyugal, la Corte no puede descartar por este solo motivo la norma del ordenamiento jurídico, por lo cual es preciso examinar si efectivamente se desconoce el derecho a la igualdad.
Para determinar si existe una posible afectación del derecho a la igualdad en la modalidad de diferente tratamiento de la ley a grupos de personas que se encuentran bajo el mismo supuesto, en este caso, al marido y a la mujer que gozan de los mismos derechos y deberes en la relación matrimonial, es necesario realizar previamente un juicio de razonabilidad[33].
La Corte estima que, en este caso, la diferenciación de trato se genera en razón del género, considerado como criterio sospechoso, y que exige la aplicación de un test estricto.
Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que la finalidad de la norma acusada pudo haber sido imperiosa cuando se expidió debido a la debilidad e inferioridad de la mujer en la relación matrimonial. Al no poder administrar sus propios recursos o los de la sociedad, y al no poder trabajar, la posibilidad de aportar bienes que pudieran ser recompensados representaba un seguro para la mujer. Sin embargo, hoy en día, no solo se reconoce la igualdad entre los cónyuges en el marco de la familia, del matrimonio y en la administración de la sociedad conyugal, sino también en todos los demás aspectos económicos y sociales. De este modo, la mujer ha ingresado en el mercado laboral y cuenta con la posibilidad de ganar y gestionar su propio dinero. Si bien aún persisten algunas limitaciones, tanto la Constitución como la Ley reconocen y promueven la igualdad de género. En conclusión, no existe un fin imperioso que haga necesario la permanencia de este tratamiento especial exclusivo para mujeres.
Al no superar la primera fase del juicio estricto de igualdad, la medida se torna desproporcionada, porque no existe una finalidad que permita justificar la existencia, hoy en día, de una medida que excluye a los hombres de la posibilidad de aportar bienes raíces al haber relativo de la sociedad conyugal.
5.3.5. No obstante lo anterior, la Corte considera que el hecho de que no se justifique implementar una medida únicamente dirigida a las mujeres, y no a los maridos, no supone de por sí su inconstitucionalidad y mucho menos su derogatoria. Atendiendo al principio de la conservación del derecho, de acuerdo con el cual "los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático. Por ello esta Corte declarará exequible el inciso estudiado, en el entendido de que el establecimiento de esos requisitos mínimos corresponde al Gobierno"[34], la norma acusada puede mantenerse en el ordenamiento jurídico con un condicionamiento.
Ya en otras ocasiones, la Corte ha optado por esta solución. Por ejemplo, en la citada sentencia C-007 de 2001, esta Corporación sostuvo que era discriminatorio negar al hombre la posibilidad de convalidar el vicio del consentimiento derivado del secuestro –o rapto-, siendo esta una posibilidad reservada únicamente a la mujer. En dicha providencia, se determinó que a raíz de dicha omisión, la norma no podía permanecer en el ordenamiento jurídico tal y como estaba redactada por lo cual decidió mantener la expresión mujer, "pero en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, consagrada en el numeral 6º del artículo 140 del Código Civil, puede predicarse de cualquiera de los contrayentes".
De este modo, se considera que la norma puede permanecer en el ordenamiento siempre que la potestad establecida en el numeral 6º del artículo 1781 del Código Civil, se extienda al hombre.
Así, si bien el contexto de la norma ha cambiado con el paso del tiempo, se puede mantener en el sistema legal, con el condicionamiento de incluir como titular de la facultad de aportar bienes inmuebles al marido, sin que la disposición pierda sentido o utilidad.
5.3.6. En efecto, la posibilidad de incorporar el bien inmueble en el haber relativo plantea una hipótesis diferente al de los bienes inmuebles que se integran al haber absoluto de la sociedad sin deber de recompensa, o al de los bienes raíces de propiedad del cónyuge con anterioridad al matrimonio, que se excluyen de la sociedad conyugal. Incluso se trata de una opción diferente a la contemplada en el artículo 1771 del mismo Código que establece que en las capitulaciones pueden también señalarse los bienes que se aportan y las donaciones y concesiones que se hacen en el presente y futuro los cónyuges.
Con el artículo 1781 numeral 6º, condicionado en los términos de la presente providencia, se promueve la libre disposición de los bienes por parte de los cónyuges, al permitir que los bienes raíces de cualquiera de los dos ingrese al haber relativo con derecho de recompensa, no solo antes del matrimonio sino también durante su vigencia en el momento del aporte. Así, preservar dicha facultad en cabeza de los esposos, permite que estos puedan gestionar sus bienes raíces de acuerdo con su voluntad y sus propias necesidades.
En síntesis, la posibilidad de gestionar los bienes raíces propios de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781 supone: (1) poder decidir de manera libre y autónoma si se aportan o no inmuebles al matrimonio; (2) aportar dichos bienes raíces antes o durante la vigencia del matrimonio; (3) incluirlos al haber relativo con deber de recompensa.
De esta manera, la Corte considera que tiene sentido mantener la disposición acusada siempre que se extienda a los maridos, puesto que se trata de una potestad que permite disponer de los bienes raíces antes y durante el matrimonio. Se subraya que la norma no establece –y por lo demás jamás lo hizo-, la obligación de ingresar los bienes raíces a la sociedad conyugal. Es por consiguiente una facultad de disposición de los bienes por parte de los cónyuges que no contraviene la Constitución y que, por esta razón, no debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.
5.3.7. Como argumento adicional, es importante destacar que, y tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, la reforma de 1932 no tuvo como efecto modificar la composición del haber relativo. Desde 1935 la jurisprudencia de esta Corporación estimó que hacían parte del conjunto ganancial de la sociedad conyugal entre otros bienes, el dinero y los bienes muebles que cualquiera de los cónyuges aportara al matrimonio. De este modo, se ha concluido respecto de los numerales 3º y 4º del artículo 1781, que, "lejos están de deber su existencia al hecho de que fuera el marido el exclusivo administrador y quien podía disponer de todo el patrimonio, tanto del social como el de la esposa; por consiguiente, no resulta ser verdad que tales normas hubieran quedado tácitamente derogadas por el devenir de la ley 28 preanotada, como que las mismas, repítese, no entrañan conexión con el sistema administrativo y dispositivo para entonces imperante"[35].
En conclusión, el nuevo régimen de administración común de los bienes de la Ley 28 de 1932 no derogó la disposición que establece la facultad de aportar a la sociedad conyugal bienes raíces dado que, el fin de la aludida Ley, era reconocer la capacidad de la esposa para administrar la sociedad conyugal en igualdad de condiciones con el marido no siendo su objetivo alterar la composición del haber absoluto y relativo de dicha sociedad.
5.3.9. En consecuencia, se declarará exequible el numeral 6º del artículo 1781 del Código Civil, en el entendido que la potestad de aportar bienes raíces al haber relativo de la sociedad conyugal, expresado a través de capitulaciones o de cualquier otro instrumento público en el momento de la aportación del bien, se reconoce tanto a la mujer como al hombre.
5.2.4. Conclusión del cargo.
La progresiva igualdad reconocida a los cónyuges en la administración de la sociedad conyugal, no tiene el potencial de modificar la composición del haber relativo, ni le resta sentido al numeral 6º del artículo 1781, siempre que se extienda al marido la potestad de aportar a este haber sus bienes raíces, ya que dicha facultad expresa una de las maneras de gestionar libremente los bienes en el marco de la sociedad conyugal.
6. Cargo 2º. El haber relativo de la sociedad conyugal y el derecho a la propiedad privada.
6.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.
Los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil, desconocen el artículo 58 de la Constitución al consagrar el deber de recompensar el valor nominal de los bienes al tiempo de la constitución de la sociedad conyugal sin considerar la valorización o desvalorización de los mismos en el momento de su liquidación, lo cual provoca el eventual enriquecimiento sin causa de uno de los cónyuges y el correlativo empobrecimiento del otro.
6.2. La Propiedad Privada: alcances y restricciones justificadas de este derecho.
6.2.1. El artículo 58 Superior consagra el derecho subjetivo a la propiedad privada y garantiza la protección de la misma y de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, impidiendo su desconocimiento o vulneración por leyes posteriores. Por su parte, el artículo 669 del Código Civil, define el dominio o propiedad como "el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o derecho ajeno". De otro lado, el artículo 670 del mismo Código establece el derecho de propiedad sobre las cosas incorporales.
6.2.2. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el derecho a la propiedad privada se relaciona íntimamente con la libertad económica del individuo porque le permite obtener los bienes y servicios que requiera en el marco del Estado liberal y democrático[36]. Así, la propiedad privada protege las facultades de uso, goce y disposición de los bienes.
6.2.3. La reforma del Acto Legislativo 1º de 1936 introdujo la función social de la propiedad, dejando a un lado el concepto "absolutista"[37] de la misma, principio que fue constitucionalizado también en la Carta Política de 1991, y que delimita el alcance del mencionado derecho. Con fundamento en lo anterior, se reconoce el principio de solidaridad y la prevalencia del interés general sobre el particular en materia de propiedad y se justifican medidas como el establecimiento de tributos, la expropiación, la extinción del dominio o la ocupación temporal en caso de guerra.
6.2.4. La Corte Constitucional ha enunciado las características propias del derecho a la propiedad privada en los siguientes términos: "(i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas"[38]. La jurisprudencia también ha señalado que, en ocasiones, el derecho a la propiedad privada puede revestir el carácter de derecho fundamental, cuando se asocia de manera íntima con otros derechos de esta categoría como el derecho a la vida, a la dignidad o a la igualdad, de acuerdo con la valoración específica de cada caso.
6.2.5. En consecuencia, el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada se desconoce cuando su restricción no responde a fines razonables y proporcionales, ni tiene relación con la supremacía del interés general o con el principio de solidaridad. En este sentido, "la Corte ha entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su núcleo básico, cuando el derecho queda sometido a límites que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su protección"[40].
6.2.6. Una de las tantas formas en las que se viola el derecho a la propiedad privada, es a través de la figura del enriquecimiento sin causa, que en este caso fundamenta el cargo de inconstitucionalidad presentado por los demandantes en contra de los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil.
En la legislación civil, el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho que tiene las siguientes características: (i) requiere que una de las partes se enriquezca, es decir que obtenga provecho de cualquier circunstancia y que dicha ventaja se aprecie en dinero; (ii) correlativamente al enriquecimiento de una de las partes, es necesario que exista un empobrecimiento de la otra consistente en una pérdida material; (iii) debe existir una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; (iv) el enriquecimiento no tiene ningún fundamento legal ni contractual, como se desprende del nombre de esta figura, no tiene causa en la ley[41]; (v) el Consejo de Estado, ha señalado que, igualmente, se requiere que el empobrecimiento no haya sido causado por quien lo alega.
La jurisprudencia ha sostenido que el enriquecimiento sin causa desconoce la justicia como fundamento de las relaciones que regula el Derecho y, de este modo, atenta contra el equilibrio patrimonial. En este orden de ideas, se ha destacado que "la figura del "enriquecimiento sin causa" es un elemento corrector de posibles situaciones injustas, cuya prevención y remedio han escapado de las previsiones jurídicas. De esta manera, el enriquecimiento sin causa nace y existe actualmente, como un elemento supletorio de las disposiciones normativas, que provee soluciones justas en los eventos de desequilibrios patrimoniales injustificados, no cubiertos por el Derecho"[43].
6.2.7. En síntesis, el derecho a la propiedad privada como expresión de la libertad económica del individuo, otorga a su titular la capacidad de goce, uso y disposición de bienes corporales o incorporales, pero debe someterse a las restricciones que establezca la Constitución y la ley. El enriquecimiento sin causa se constituye en una de las maneras en las que se vulnera el núcleo esencial de este derecho al afectarse el equilibrio patrimonial entre las partes sin que exista justificación alguna en el marco del Derecho.
6.3. La recompensa del valor nominal de los bienes no constituye un enriquecimiento sin causa.
6.3.1. Como ya se ha mencionado en esta providencia, la sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo. El primero, descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial.
6.3.2. Dado que, en algunos apartes de la demanda se hace referencia al valor nominal de los bienes aportados al matrimonio y, en otros, se menciona la valorización o desvalorización de los mismos, resulta necesario diferenciar entre la actualización del precio de un bien y la valorización o desvalorización del mismo como consecuencia de un aumento o disminución de su valor debido a los flujos del mercado.
6.3.3. El tema de la corrección monetaria del precio de los bienes del haber relativo de las sociedades patrimoniales, fue abordado por la Corte en la sentencia C-014 de 1998. En dicha providencia, se examinó si se planteaba un tratamiento desigual entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial considerando que en esta última, el mayor valor que durante la unión marital producen los bienes de propiedad personal de uno de los compañeros ingresa a la sociedad patrimonial, generando un posible perjuicio económico para el compañero a quien pertenece el bien. En dicha ocasión la Corte señaló que la correcta interpretación del parágrafo del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, era que ingresaban a la sociedad el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión marital de hecho. Sin embargo "la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario"[44]. Considerando lo anterior, en la mencionada sentencia se condicionó la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido que la valorización de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa la sociedad patrimonial.
6.3.4. Dicha interpretación es perfectamente aplicable a las sociedades conyugales. De este modo, se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las disposiciones acusadas, consiste en la restitución del valor nominal actualizado de dichos bienes, es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la correspondiente corrección monetaria. El valor con el precio actualizado de los bienes no es parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó. Dicho mecanismo, lejos de constituir un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado garantiza el orden económico justo.
En este sentido, no se verifican los elementos del enriquecimiento sin causa puesto que, al devolverse justamente el valor aportado por una de las partes, con la respectiva actualización monetaria, no se está propiciando un enriquecimiento u empobrecimiento de alguno de los cónyuges, sino que se está recompensado lo que realmente cada uno entregó voluntariamente a la sociedad.
6.3.5. Ahora bien, si dichos bienes durante el matrimonio se valorizaron o desvalorizaron debido a los flujos del mercado es claro que, luego de haber recompensado al cónyuge aportante el valor con la corrección monetaria, se dividirá el valor real del mismo entre las dos partes. Lo anterior tampoco supone una injusticia ni un enriquecimiento sin causa y un correlativo empobrecimiento de alguno de los cónyuges. Tal y como lo advierten algunos de los intervinientes, el matrimonio no es un contrato que tenga como fundamento el enriquecimiento de las personas y que, por consiguiente, implique reconocer la valorización de los bienes a la persona que los aportó.
En efecto, si bien el matrimonio se ha definido como un contrato bilateral, fuente de derechos y obligaciones recíprocas para los esposos, no puede concebirse esta institución desde la perspectiva de las expectativas económicas de los cónyuges en el momento de la liquidación de la sociedad. No hay que olvidar que el matrimonio es ante todo una comunidad de vida, que aparte de los efectos patrimoniales supone importantes efectos de orden personal, además del deber de solidaridad, cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua entre los cónyuges. En palabras de la Corte, "el matrimonio (...) comporta una entrega personal a título de deuda para conformar una comunidad de vida y amor y una participación mutua en la sexualidad, no puede darse sino por la libre decisión de cada uno de los cónyuges. (...)"[45]. En este orden de ideas, no se circunscribe el matrimonio a meros cálculos de valorización económica de los bienes que conforman la sociedad conyugal porque no es este ni su objeto ni su fin[46]. Por consiguiente, no resulta irrazonable ni contrario al orden económico justo que el Legislador haya previsto mecanismos de recompensa de los bienes que los cónyuges aportan al haber relativo de la sociedad conyugal, considerando su valor nominal.
6.3.6. De todos modos, cabe reiterar que la activación del régimen de recompensas para los bienes del haber relativo no se desprende automáticamente del matrimonio ni es una situación a la que deben someterse de manera ineludible los cónyuges. Tal y como se señaló arriba, antes de casarse, los futuros esposos tienen la posibilidad de suscribir capitulaciones para determinar qué bienes aportarán al matrimonio y cuáles, por el contrario, serán excluidos de manera definitiva de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1771 del Código Civil. Solo en el caso en el que las partes no celebren capitulaciones se aplicarán las reglas establecidas en el capítulo II del Título XXII del Código Civil, que comprenden las disposiciones sobre haber relativo y deber de recompensa contenidos en los numerales acusados en esta ocasión. En otras palabras, la comunidad de bienes y el sometimiento al régimen de la sociedad conyugal del Código Civil es una opción de los cónyuges.
6.4. Conclusión del cargo.
El deber de recompensa al cónyuge que ha aportado a la sociedad conyugal los bienes del haber relativo descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil, comprende el valor aportado con la corrección monetaria correspondiente, la cual no pertenece a dicha sociedad. La valorización adicional del bien como resultado de las fluctuaciones económicas y del mercado pertenece a la sociedad conyugal y deberá ser divididas entre los cónyuges sin que lo anterior se configure en una violación del derecho a la propiedad privada, ya que no es el fin del matrimonio lucrarse ni enriquecerse a costa del otro. En todo caso, los cónyuges no están obligados a someter todos sus bienes al régimen de la sociedad conyugal, ya que cuentan con la posibilidad de excluirlos a través de las capitulaciones.
7. Cargo 3: Numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil y el derecho a la igualdad en la regulación de los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial.
7.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.
Los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil desconocen el derecho a la igualdad, porque implican un tratamiento diferente entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial.
7.2. El matrimonio y la unión marital de hecho. Alcance de la configuración legislativa en la regulación de los efectos patrimoniales de estas instituciones.
7.2.1. La Constitución[47], los tratados internacionales[48], la ley y la jurisprudencia[49] establecen el deber del Estado de preservar y proteger la familia como institución básica de la sociedad, independientemente de su origen.
7.2.2. A partir de lo anterior, esta Corporación[50] ha destacado que el ámbito de protección especial de la familia, se manifiesta, entre otros aspectos, (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos.
7.2.3. En cuanto al alcance del concepto de familia, la Corte ha considerado que debe considerarse la realidad social y por ende, ha ampliado su ámbito de protección a todo tipo de familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las familias monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que "el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo"[52]. De este modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida independientemente de la forma en la que se conforma el grupo familiar.
7.2.4. Por su parte, la Constitución establece que la familia se puede constituir (i) por vínculos naturales, es decir, "por la voluntad responsable de conformarla", como en el caso de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990), o (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la "decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio". Como se señaló arriba, esta clasificación no implica discriminaciones para uno u otro tipo de familia sino solo un reconocimiento que hace la Constitución según el origen de la misma[53].
7.2.5. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional[54] ha considerado que el vínculo matrimonial y el que surge a raíz de una unión marital[55] de hecho son diferentes en relación con sus efectos y características.
Por ejemplo, en la sentencia C-821 de 2005, se destacó que el consentimiento, cuyo principio formal es precisamente el vínculo jurídico, es requisito de existencia y validez del matrimonio (Código Civil art. 115), siendo también causa de las obligaciones conyugales, por lo que se requiere obtener la declaración judicial de divorcio para que se entienda extinguido y opere su disolución. En contraposición a lo anterior, se destacó en el citado fallo que el consentimiento, como generador de derechos y obligaciones, no es predicable en el caso de la unión marital[56]. Por lo anterior, "no es contrario al principio de igualdad que el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la unión marital de hecho, siempre que éstas tengan un carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias".
Por su parte, la sentencia C-1035 de 2008 resaltó que, aunque es necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar su origen, el vinculo matrimonial y el que surge a raíz de una unión marital de hecho son diferentes porque el primero genera una relación jurídica con derechos y deberes para las partes que se extingue por divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en el segundo, la relación nace del solo hecho de la convivencia y las partes son libres.
7.2.6. Asimismo, el Legislador, ejerciendo el amplio margen de configuración que tiene en esta materia ha optado por regular de manera diferente los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal que se deriva del matrimonio y de la sociedad patrimonial propia de la unión marital de hecho.
Como se señaló anteriormente, la sociedad conyugal se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 1771 a 1848. En este sistema se diferencia entre los bienes de la sociedad y los que pertencen a cada cónyuge, y entre el haber relativo y el haber absoluto.
De otra parte, la sociedad patrimonial fue regulada en la Ley 54 de 1990, al percatarse el Legislador de la omisión del Código Civil en relación con la regulación de los efectos patrimoniales de las uniones maritales de hecho. Con base en lo anterior, introdujo una presunción de existencia de la sociedad patrimonial cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio entre compañeros, o cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho[57].
La sociedad patrimonial se define en el artículo 3º en el que se establece que "El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes". El parágrafo del mencionado artículo, establece por su parte, que no hacen parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho; sin embargo, sí se consideran parte de la sociedad patrimonial los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.
Tal y como lo describe la Corte Suprema de Justicia, "la sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un "patrimonio o capital" común" [58]. De lo anterior se desprende que la sociedad patrimonial depende de que exista unión marital de hecho pero requiere de manera inueludible que se haya conformado un capital común.
De lo anterior se desprende que la Ley 54 de 1990, sin establecer la igualdad entre los compañeros permanentes y los cónyuges, reconoció jurídicamente su existencia. De este modo "las presunciones legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia"[59].
7.2.7. Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto. En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales. Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla.
Las semejanzas y diferencias entre estos dos tipos de sociedades se ilustran a continuación:
Bienes que no hacen parte de la sociedad. | Bienes que hacen parte de la sociedad y que se dividen en partes iguales al disolverse la misma. | Bienes que se restituyen las partes en el momento disolverse la sociedad. | |
Sociedad conyugal | -Los bienes excluidos en las capitulaciones. -Inmuebles adquiridos antes del matrimonio a cualquier título. | Bienes del haber absoluto: art.1781 n. 1, 2 y 5 (salarios, réditos, lucros y frutos de los bienes sociales o de cada cónyuge y todo lo que se adquiera durante la vigencia del matrimonio). | Bienes del haber relativo: art. 1781 n. 3, 4 y 6 (dinero y bienes muebles que el cónyuge aporta al matrimonio y bienes raíces que aporta la mujer-y el hombre- expresado en capiutlaciones o instrumento público). |
Sociedad patrimonial | -Bienes adquiridos por donación, herencia o legado. -Bienes adquiridos por cada compañero antes de iniciar la unión marital de hecho. | -Los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos. -Los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan los bienes propios de los compañeros durante la unión marital de hecho. |
En definitiva, la sociedad patrimonial no reconoce bienes del haber relativo, porque todos los bienes anteriores a la unión son de cada compañero y todo lo que se produzca o se compre durante la vigencia de la unión se entiende que les pertenece por partes iguales.
7.2.8. El tratamiento diferenciado entre estos dos tipos de sociedades, ha sido reconocido por la Corte.
En la sentencia C-239 de 1994, se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1o. (parcial) y del inciso segundo (parcial) del artículo 7o. de la ley 54 de 1990. En dicha sentencia se indicó que la Ley 54 de 1990 había creado una nueva institución jurídica, la unión marital de hecho, con unos efectos económicos o patrimoniales, sin embargo advirtió que "de allí, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los cónyuges, hay un abismo". De este modo, se insistió en aquella ocasión en resaltar las diferencias entre la unión marital de hecho y el matrimonio ya que asimilar ambas figuras "equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre".
Asimismo, en la sentencia C-114 de 1996, en la que se analizaba la exequibilidad del artículo 8° de la ley 54 de 1990, la Corte se planteó si se justifican las diferencias entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial y si se justificaban igualmente las diferencias de trámite para la liquidación de dichas sociedades. En este caso, la Corte estimó que la Constitución no consagre la igualdad absoluta entre el matrimonio y la unión marital de hecho, por lo cual, tampoco consideró que fuera posible establecer la igualdad entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial ya que "las diferencias consagradas en la ley 54 son lógicas y no contrarían el principio de igualdad"[60].
En la sentencia C-014 de 1998, en la que se examinó la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal b) del artículo 2 y el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, la demandante consideraba que los efectos patrimoniales del matrimonio y de la unión marital debían ser regulados de manera idéntica. En aquella ocasión la Corte dictaminó que aunque tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son creadoras de familia y que por ende deben ser protegidas de la misma manera, no puede dársele un tratamiento idéntico en los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de dichas instituciones. En efecto, "tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una razón objetiva"[61].
7.2.9. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte estima que, en este caso, no se ha desconocido el derecho a la igualdad por la diferente regulación que el Legislador ha otorgado a la sociedad conyugal y a la patrimonial.
En efecto la Constitución no establece la obligación de dar un tratamiento igual a estas dos instituciones ni a los efectos patrimoniales de las mismas. Por el contrario, faculta ampliamente al Legislador para regular la materia.
También la jurisprudencia ha reconocido que, si bien la familia, debe recibir la misma protección independientemente del modo como se constituya, ello no implica que el matrimonio y la unión marital de hecho deban equipararse en todos los aspectos. No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exijan ser reguladas de la misma manera por la ley. Al tratarse de dos instituciones diferentes, no hay una obligación para el Legislador de regular sus efectos de manera idéntica.
7.2.10. Con arreglo a lo dicho, no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el matrimonio y para la unión marital de hecho, siempre que éstas tengan un carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias.
7.3. Conclusión del cargo.
Los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil no vulneran el derecho a la igualdad en la medida en que el matrimonio y la unión marital de hecho son dos instituciones diferentes respecto de las cuales no existe ninguna obligación Constitucional que exija darles el mismo tratamiento en cuanto a sus efectos patrimoniales.
8. Conclusión: síntesis del caso y razón de la decisión.
8.1. Síntesis del caso.
En el presente caso, los demandantes consideraban que los numerales 3º, 4º, y 6º del artículo 1781 del Código Civil, debían ser declarados inexequibles por las siguientes razones.
8.1.1. Se alegó el desconocimiento del derecho a la igualdad dado que el Código conserva regulaciones que inicialmente buscaban favorecer a la mujer pero que hoy en día carecen de sentido en vista del reconocimiento de los mismos derechos y deberes entre los cónyuges, tanto en el matrimonio, como en la administración de los bienes de la sociedad conyugal.
8.1.2. Se demandó la violación del derecho a la propiedad privada, dado que los bienes del haber relativo se restituyen con el valor actualizado pero sin reconocer al cónyuge aportante la posible valorización o desvalorización del bien, pudiéndose producir un enriquecimiento sin causa y un correlativo empobrecimiento de la otra parte.
8.13. Se consideró vulnerado el derecho a la igualdad por haberse regulado de manera diferente la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal.
8.2. Razón de la decisión.
8.2.1. Con respecto al primer cargo, se admitió solo con respecto al numeral 6º, y se consideró que la disposición puede mantenerse en el ordenamiento jurídico como expresión de la libre disposición de los bienes por parte de los cónyuges, siempre que se entienda que la potestad de aportar los bienes raíces al haber relativo de la sociedad, incluye al marido.
8.2.2. Sobre el segundo cargo, la Corte consideró que no le asistía razón a los demandantes dado que la jurisprudencia ya ha sostenido en otras ocasiones que la valorización del bien hace parte del haber absoluto de la sociedad conyugal y no del haber relativo; además se estimó que el fin del contrato matrimonial no el enriquecimiento de las partes; en todo caso la aplicación del régimen de recompensas es optativo puesto que las partes tienen la posibilidad de excluir sus bienes actuales y futuros de la sociedad conyugal a través de las capitulaciones.
8.2.3. Finalmente, se estimó que las diferencias en relación con la regulación de la sociedad conyugal y patrimonial no desconocen el derecho a la igualdad puesto que se trata de instituciones diferentes respecto de las cuales la Constitución no ha previsto el deber de igual tratamiento.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 6º del artículo 1781 del Código Civil, en el entendido de que tal potestad se predica de cualquiera de los contrayentes.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los numerales 3º y 4º del artículo 1781 del Código Civil.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Existe en este punto un debate teórico de modo que para algunos doctrinantes la sociedad conyugal nace con el matrimonio y para otros con la disolución y liquidación de la misma.
[2] Cañon Ramírez, Pedro Alejo. Derecho Civil. Tomo II-Volumen 1. Familia. Legislación – Jurisprudencia – Doctrina 1887-1994. Editorial Presencia LTDA. Bogotá, 1995.
[3] Es importante precisar que, de acuerdo con el régimen legal aplicable actualmente en esta materia, la sociedad los cónyuges pueden disponer libremente de los bienes propios que adquieran antes del matrimonio y de los bienes de la sociedad que adquieran con posterioridad al mismo (C-1294 de 2001).
[4] Ver Medina Pabón, Juan Enrique. Derecho Civil. Derecho de Familia. Editorial Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia. Bogotá, 2011. Quedan completamente excluidos del haber social los bienes que se señalen en las capitulaciones o los bienes inmuebles adquiridos antes de la vigencia del matrimonio o los bienes que se adquieren con recursos designados para tal efecto en las capitulaciones o en el acto de donación y las creaciones intelectuales.
[5] Art. 13 CP y Tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en 1966 (arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) suscrita en 1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
[13] Código Civil, decía el artículo 176: 'Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. || El marido debe protección a la mujer, y la mujer obediencia al marido.' [modificado posteriormente por el Decreto 2820 de 1974]
[14] Código Civil, decía el artículo 177: 'La potestad marital es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer,' [modificado posteriormente por el Decreto 2820 de 1974]
[15] Código Civil, decía el artículo 178: 'El marido tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con él y seguirlo a dondequiera que traslade su residencia. || Cesa este derecho cuando su ejecución acarrea peligro inminente a la vida de la mujer. || La mujer, por su parte, tiene derecho a que su marido la reciba en su casa.' [modificado posteriormente por el Decreto 2820 de 1974]
[16] Código Civil, decía el artículo 193: 'El marido menor de dieciocho años necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.' [derogado por la Ley 28 de 1932]
[18] Artículo 16. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
El mismo derecho para contraer matrimonio;
El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;
Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
[20] En el 37° período de sesiones (1989), el Comité de Derechos Humanos emitió la Observación general N° 18 No discriminación. En dicha Observación se señaló que las medidas adoptadas para garantizar la igualdad entre esposos, en los términos del párrafo 4 del artículo 23, implica la puesta en marcha de medidas de carácter legislativo, administrativo o de otro tipo. Como sea, "los Estados Partes tienen la obligación positiva de asegurarse de que los esposos tengan igualdad de derechos, como lo exige el Pacto". Asimismo, en el 39° período de sesiones (1990), en la Observación general N° 19 La familia (artículo 23) se estableció que "durante el matrimonio, los esposos deben tener iguales derechos y responsabilidades en la familia. Esta igualdad se aplica también a todas las cuestiones derivadas del vínculo matrimonial, como la elección de residencia, la gestión de los asuntos del hogar, la educación de los hijos y la administración de los haberes. Esta igualdad es también aplicable a los arreglos relativos a la separación legal o la disolución del matrimonio".
[21] Art. 23 n. 4. PDCP; art. 17 n. 4 Convención Americana de Derechos Humanos.
[22] En este caso, al examinar la constitucionalidad del artículo 140 del Código Civil, la Corte se planteó el siguiente problema jurídico: "¿Una norma desconoce los derechos fundamentales de los niños (art. 44, CP) y el principio de igualdad (en especial la igualdad de protección y la prohibición de discriminación entre sexos –arts. 13 y 43, CP) al declarar "nulo y sin efecto" el matrimonio celebrado por una mujer adolescente menor de doce (12) años, mientras que en el caso de un varón adolescente igual efecto sólo se otorga a los matrimonios cuando éste es menor de catorce (14) años?".
[23] Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 143 del Código Civil.
[24] Demanda de inconstitucionalidad en contra de algunas expresiones contenidas en el artículo 113 del Código Civil, en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1361 de 2009.
[25] Cfr. Sentencia C-875 de 2005.
[26] Cfr. Sentencia C-271 de 2003.
[28] Artículo 181 del Código Civil subrogado por el artículo 5 de la Ley 28 de 1932.
[30] Sentencia N° 91, C.S.J. Sala de Casación Civil. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Proceso 4920, Gaceta Judicial Tomo CCLV No.2494. Lo anterior fue reiterado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Cesar Julio Valencia Copete (Exp. 7145 del 19 de diciembre de 2004).
[33] Las modalidades del juicio de razonabilidad dependen del nivel de intensidad y de la materia sobre la cual recaiga la norma demandada: (i) se aplica un control débil o flexible cuando, por el amplio margen de configuración del Legislador en determinada materia, solo se justifica realizar un estudio sobre la finalidad y la idoneidad de la medida, es decir que basta con que el fin buscado y el medio empleado no estén constitucionalmente prohibidos, y que el medio sea adecuado para alcanzar el fin propuesto, esto con el objetivo de evitar decisiones arbitrarias o caprichosas (C-673 de 2001); (ii) utiliza un juicio intermedio cuando el juez considera que pudo haberse presentado una situación arbitraria, o cuando se ha vulnerado un derecho constitucional no fundamental o cuando la medida genera dudas sobre la afectación del goce de un derecho fundamental, por lo cual habrá que establecer si la medida cumple un fin importante y si es efectivamente conducente; rara vez se aplicará el estudio de proporcionalidad (C-301 de 2013); (iii) finalmente, el examen estricto supone un estudio integral de proporcionalidad en el que se analiza si existe una finalidad imperiosa, si la medida es adecuada y efectivamente conducente, si es necesaria y si es proporcional en sentido estricto; este juicio se requiere cuando los valores y principios constitucionales se encuentran en riesgo y cuando se adoptan categorías sospechosas como la raza, la orientación sexual o la filiación política (C-673 de 2001).
[34] C-100 de 1996, C-1294 de 2001, C-486 de 2009, C-336 de 2013, entre muchas otras.
[35] Corte Suprema de Justicia, sentencia de la Sala de Casación Civil, M.P. Cesar Julio Valencia Copete (Exp. 7145 del 19 de diciembre de 2004).
[39] T-506 de 1992, T-554 de 1998, entre otras.
[41] Tafur Morales, Francisco. La nueva jurisprudencia de la Corte. Editorial Óptima. Bogotá, 1939.
[42] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA.
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01968-01(25662).
[46] C-577 de 2011: "Ahora bien, aun cuando es cierto que en su configuración legal el matrimonio está concebido como un contrato, también lo es que las principales características de la familia a la que da lugar "impiden aplicar a esta modalidad de acuerdo de voluntades en sus diversas etapas, los mismos criterios que se aplican dentro del régimen general de los actos jurídicos y de los contratos en particular", especialmente porque "los componentes afectivos y emocionales que comprende la relación matrimonial" impiden esa aplicación y, más allá de sus efectos patrimoniales, le confieren singulares caracteres que lo diferencian de cualquier otro acto convencional o acuerdo de voluntades" (Cfr. Sentencia C-660 de 2000).
[47] (i) El artículo 5°, que eleva a la categoría de principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad; (ii) el artículo 42 que la consagra como institución básica de la sociedad y establece la obligación de protección integral en cabeza del Estado y de la sociedad; (iii) el artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; (vi) el artículo 15, que reconoce el derecho de las personas a su intimidad familiar e impone al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (v) el artículo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; (vi) el artículo 33, en cuanto consagra la garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vii) el artículo 43, que imponerle al Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; (viii) el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los niños el tener una familia y no ser separado de la misma.
[48] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, entre otros.
[49] C-242 de 2012, C-821 de 2005, C-482 de 2003, C-660 de 2000, C-997 de 1994, C-278 de 1994, T-527 de 2009, C-271 de 2003, entre muchas otras.
[53] C-098 de 1996, C-814 de 2001, C-271 de 2003, C-821 de 2005, C-521 de 2007.
[54] Entre otras, C-1035 de 2008, C-879 de 2005, C-821 de 2005, T-049 de 2002, C-289 de 2000, T-286 de 2000, T-842 de 1999, T-518 de 1998, T-122 de 2000.
[55] Ley 54 de 1990. Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
[56] C-533 de 2000: "Las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca. La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente". Así, este consentimiento respecto de un vínculo que es jurídico, es lo que resulta esencial al matrimonio.
[57] En los debates en el Congreso que precedieron la promulgación de la Ley 54 de 1990, se destacó que proclamar la sociedad patrimonial era acorde con la justicia conmutativa al reconocer que los compañeros, "como resultado de la convivencia y de la división del trabajo que de ella se deriva, han contribuido a la formación de un haber social". Roca Betancur Luz Stella y García Restrepo Álvaro Fernando. "Hacia un justo régimen de bienes entre compañeros permanentes". Editorial Semilla y Viento. Medellín, 1994.
[58] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P.:ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).-Ref.: 23001-3110-002-2001-00011-01.
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