Sentencia C-278/04
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ENMIENDAS A ACUERDO INTERNACIONAL-Alcance
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE ENMIENDAS A ACUERDO INTERNACIONAL-Entrega de ponencia mediante copia informal antes del debate sin perjuicio de publicación posterior
PROYECTO DE LEY-Publicación de ponencia
ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE “INTELSAT”-Objetivo fundamental
ACUERDO RELATIVO A LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE “INTELSAT”-Contexto normativo
ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE “ITSO”-Función
ENMIENDAS AL ACUERDO RELATIVO A “INTELSAT” Y DE LA ENMIENDA AL ACUERDO OPERATIVO-Contenido material
REVISION CONSTITUCIONAL DE ENMIENDAS AL ACUERDO INTERNACIONAL-Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE "INTELSAT"-Objeto
ENMIENDAS A LOS ACUERDOS RELATIVOS Y OPERATIVOS DE INTELSAT-Decisión anterior de la Corte cuando correspondía al modelo de cooperativa intergubernamental
ENMIENDAS AL ACUERDO ORIGINAL RELATIVO A INTELSAT-Transformación de naturaleza jurídica/ENMIENDAS AL ACUERDO ORIGINAL RELATIVO A “INTELSAT”-Conversión en sociedad comercial sujeta a vigilancia de organismo internacional
ENMIENDAS AL ACUERDO RELATIVO A “INTELSAT” Y DE LA ENMIENDA AL ACUERDO OPERATIVO-Cambios introducidos se ajustan a la Constitución/ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE "INTELSAT"-Transformación jurídica, financiera y operativa/ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE "INTELSAT"-Función/ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE “ITSO”-Función
Pese a la complejidad de la transformación jurídica, financiera y operativa de INTELSAT, esta Corte estima que los cambios introducidos por el acuerdo de enmiendas siguen siendo acordes con las disposiciones y principios constitucionales que ilustran las relaciones internacionales del Estado colombiano. Las mutaciones a que se vio sometida la empresa tienen efecto directo sobre su desarrollo comercial, sobre su estructura interna, sobre la dinámica de su comportamiento en el mercado de las telecomunicaciones, pero no minan en manera alguna la integridad de la soberanía nacional comprometida en ellas. Los cambios introducidos al Acuerdo original relativo a INTELSAT tuvieron el propósito de hacer de la empresa un ente verdaderamente competitivo, capaz de asumir la prestación del servicio en las mismas condiciones, en el marco de un mundo globalizado que cada vez cuenta con mejores ofertas de telecomunicación, a menor precio, mayor rapidez y más flexibilidad. En este sentido, puede asegurarse que los intereses nacionales saldrán beneficiados como consecuencia del incremento de los niveles de competitividad de la INTELSAT Ltda., pues los mismos redundarán en una mejor prestación del servicio y seguramente en un abaratamiento de los costos. Reconoce, por ejemplo, que en materia del control de la actividad relativa a la comunicación satelital, la potestad correspondiente se confiere a la ITSO, en desarrollo de las competencias que le asigna el Acuerdo de enmiendas que aquí se revisa. En tal entendido, atribuye a dicho organismo internacional la función de controlar el servicio que por conducto de INTELSAT Ltda. se prestaría en el país y a favor del mismo.
ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATELITE "INTELSAT”-Suministro de información neutral y no discriminatoria
ACUERDO DE ENMIENDAS AL ACUERDO RELATIVO A INTELSAT-Cobertura global
EXPLOTACION DE ORBITA GEOESTACIONARIA POR “INTELSAT”
ORBITA GEOESTACIONARIA-Elemento integrante del territorio que pertenece a la Nación
ORBITA GEOESTACIONARIA-Conceptos dados por la comunidad internacional
ORBITA GEOESTACIONARIA-Recurso escaso
ORBITA GEOESTACIONARIA-Estatus jurídico
ESPACIO ULTRATERRESTRE-Principios generales aceptados
ESPACIO ULTRATERRESTRE Y ESPACIO AEREO DEL ESTADO-Estatus diferente de régimen jurídico
ORBITA GEOESTACIONARIA-Reclamaciones del Estado colombiano
DECLARACION DE BOGOTA EN MATERIA DE ORBITA GEOESTACIONARIA
ORBITA GEOESTACIONARIA-Conservación de uso racional y equitativo
ORBITA GEOESTACIONARIA-Debate sobre titularidad de derechos
Las consideraciones precedentes dejan al descubierto la profundidad del debate sobre la titularidad de los derechos que se disputan en torno a la órbita geoestacionaria: por un lado está la comunidad internacional que propugna la instauración del principio de no apropiación del espacio ultraterrestre, en donde dice se ubica la órbita estacionaria; por el otro, una posición inicial de Colombia –esbozada en la Declaración de Bogotá- en la que asegura que la órbita geoestacionaria no hace parte del espacio ultraterrestre y que los países ecuatoriales ejercen soberanía sobre dicha franja, seguida de otra menos categórica, admitida en parte por algunos instrumentos internacionales (UIT), en donde se reconoce la necesidad de utilizar equitativa y racionalmente la órbita geoestacionaria, sobre la cual el país ejerce una soberanía “no tradicional”.
ORBITA GEOESTACIONARIA EN COLOMBIA-Estatus constitucional/ORBITA GEOESTACIONARIA EN COLOMBIA-Ejercicio de soberanía
ORBITA GEOESTACIONARIA EN COLOMBIA-Forma parte del territorio de conformidad con el derecho internacional o leyes colombianas a falta de normas internacionales
ORBITA GEOESTACIONARIA-No solución jurídica definitiva en el derecho internacional acerca de cómo se ejerce la soberanía
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ENMIENDAS A ACUERDO INTERNACIONAL-Decisión definitiva aunque no exista norma internacional determinante
ORBITA GEOESTACIONARIA EN ENMIENDAS AL ACUERDO RELATIVO A “INTELSAT” Y DE LA ENMIENDA AL ACUERDO OPERATIVO-Declaración interpretativa
La declaración de exequibilidad de los instrumentos internacionales sometidos a revisión de la Corte obliga al Presidente a hacer la siguiente declaración interpretativa: el Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos. Esta Declaración interpretativa que el Presidente debe hacer al manifestar el consentimiento en obligarse internacionalmente por el tratado tiene por objeto manifestar a la comunidad internacional que Colombia no ha renunciado a la soberanía sobre el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde, pero que no impide las enmiendas a la INTELSAT que se examinan. Esta interpretación reafirma la soberanía colombiana prevista en los artículos 101 y 102 de la Carta - gracias a lo cual, precisamente, el Estado está legitimado para intentar la reivindicación de los derechos que considere necesarios ante la comunidad internacional, tanto de manera autónoma como miembro del grupo de países ecuatoriales- al mismo tiempo que tiene en consideración el estado de la cuestión en el derecho internacional positivo, que ha empezado a reconocer en la UIT el acceso equitativo a la órbita geoestacionaria, teniendo en cuenta la situación geográfica de los Estados ecuatoriales.
Referencia: expediente LAT-243
Revisión constitucional de la Ley 829 de julio 10 de 2003, “Por medio de la cual se aprueban las enmiendas al acuerdo relativo a la organización internacional de telecomunicaciones por satélite “INTELSAT”, hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C. Estados Unidos de América”.
Magistrados Ponentes:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA y
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisión oficiosa de la Ley 829 de julio 10 de 2003, “Por medio de la cual se aprueban las enmiendas al acuerdo relativo a la organización internacional de telecomunicaciones por satélite “INTELSAT”, hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C. Estados Unidos de América”.
Previamente, debe advertirse que el estudio del expediente de la referencia correspondió por reparto al magistrado Alfredo Beltrán Sierra, pero el proyecto de sentencia presentado ante la Sala Plena no fue aprobado por ésta. La elaboración del texto de la providencia adoptada por la mayoría correspondió entonces a los suscrititos magistrados ponentes. La Sala Plena acogió en su integridad el análisis constitucional sobre el procedimiento de aprobación de la ley contenido en el proyecto original, por lo que esta parte ha sido transcrita literalmente del mismo.
En estos términos, el texto de la providencia que a continuación se adopta recoge literalmente los antecedentes del proyecto de fallo originalmente presentado por el magistrado Beltrán Sierra –con mínimas reformas estilísticas -, así como reproduce el análisis de forma correspondiente al estudio sobre el procedimiento de aprobación de la Ley 829 de 2003, menos una sola modificación final. Consecuentemente, la sección que corresponde al análisis material del acuerdo internacional bajo estudio no se encontraba en el proyecto original.
I. ANTECEDENTES.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo señalado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la ley número 829 de julio 10 de 2003, “Por medio de la cual se aprueban las enmiendas al acuerdo relativo a la organización internacional de telecomunicaciones por satélite “INTELSAT”, hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C. Estados Unidos de América”.
En providencia de agosto once (11) de dos mil tres 2003, el despacho del Magistrado a quien correspondió originalmente en reparto el presente proceso solicitó a las Secretarías Generales del H. Senado de la República y de la Cámara de Representantes la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y ordenó que una vez allegados los mencionados documentos se fije en lista, para efectos de asegurar la intervención ciudadana. Igualmente, dispuso el traslado, al despacho del señor Procurador, para que rindiera su concepto de rigor.
Cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISION
El texto de las enmiendas objeto de revisión, es el siguiente, según la publicación efectuada en el diario oficial No. 45248 de julio 14 de 2003.
LEY 829 de 2003
(julio 14)
" ENMIENDAS AL ACUERDO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE "INTELSAT" hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la Enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América.
El Congreso de la República
Visto el texto de las "Enmiendas al Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "INTELSAT" hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la Enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América".
«ENMIENDAS AL ACUERDO RELATIVO
A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE "INTELSAT"
Se enmendará el título del Acuerdo, suprimiendo "INTELSAT".
Preámbulo
Se enmendará el Preámbulo,
suprimiendo en el párrafo 2 "artículo", y colocando en su lugar "Artículo";
suprimiendo del párrafo 3 al 7, desde "Visto que" hasta "telecomunicaciones por satélite", y colocando en su lugar:
Reconociendo que, de conformidad con su fin original, la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite ha creado un sistema mundial de satélites para suministrar servicios de telecomunicaciones a todas las zonas del mundo, que ha contribuido a la paz y al entendimiento mundiales,
Teniendo en cuenta que la Vigésima Cuarta Asamblea de Partes de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite decidió proceder a una reestructuración y privatización estableciendo una sociedad privada supervisada por una organización intergubernamental,
Reconociendo que, ante la intensificación de la competencia en el suministro de servicios de telecomunicaciones, la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite ha tenido que transferir su sistema espacial a la Sociedad definida en el artículo I (d) del presente Acuerdo para que sea posible seguir explotándolo de manera comercialmente viable,
Movidos por la intención de que la Sociedad respete los Principios Fundamentales considerados en el artículo III del presente Acuerdo y suministre, sobre una base comercial, el segmento espacial necesario para servicios internacionales públicos de telecomunicaciones de gran calidad y fiabilidad,
Habiendo determinado que se necesita una organización supervisora intergubernamental de la que puede ser Parte cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones para asegurar que la Sociedad cumpla ininterrumpidamente los Principios Fundamentales,
Artículo I
Se enmendará el artículo I (Definiciones),
en el párrafo (a), suprimiendo "incluidos los Anexos al mismo" y colocando en su lugar "incluidos el Anexo y toda enmienda"; suprimiendo "artículos" y colocando en su lugar "Artículos"; y suprimiendo "INTELSAT";
suprimiendo el párrafo (b), y renumerando el párrafo (h) como párrafo (b);
renumerando el párrafo (j) como párrafo (c), y suprimiendo "informaciones" y colocando en su lugar " nformación";
añadiendo esta nueva definición después del párrafo (c) y numerándola como párrafo (d):
(d) el término "Sociedad" designa la entidad o entidades privadas fundadas conforme a la legislación de uno o más Estados, a las que se les transfiere el sistema espacial de la organización internacional de telecomunicaciones por satélite, y abarca a las sucesoras de sus derechos obligaciones;
suprimiendo el texto del párrafo (e) y, colocando en su lugar esta nueva definición:
el término "sobre una base comercial" significa conforme a los usos costumbres comerciales del sector de las telecomunicaciones;
renumerando el párrafo (f) como párrafo (p); suprimiendo "el" antes de "Estado" y colocando en su lugar "a un"; suprimiendo "presente" antes de "Acuerdo"; y suprimiendo "aplica" y colocando en su lugar "ha aplicado";
renumerando el párrafo (k) como párrafo (f), y colocando "la Sociedad" en lugar de "INTELSAT";
suprimiendo el párrafo (g); renumerando el párrafo (c) como párrafo (g), y suprimiendo "el" después de "designa", colocando en su lugar "al";
añadiendo esta nueva definición después del párrafo (g):
(h) el término "obligación de conectividad vital" u "OCV" designa a la obligación asumida por la Sociedad, en los términos del contrato de OCV, de suministrar ininterrumpidamente servicios de telecomunicaciones al cliente OCV;
suprimiendo el texto del párrafo (i); colocando en su lugar el del párrafo (d), y suprimiendo "el" después de "designa", colocando en su lugar "al";
añadiendo estas nuevas definiciones después del párrafo (i) y numerándolas como párrafos (j) y (k):
(j) el término "Acuerdo de Servicios Públicos" designa al instrumento jurídicamente vinculante mediante el cual la ITSO asegura que la Sociedad respeta los Principios Fundamentales;
(k) el término "Principios Fundamentales" designa a los principios enunciados en el artículo III,
suprimiendo el texto del párrafo (l) y, colocando en su lugar esta nueva definición:
el término "patrimonio común" designa las asignaciones de frecuencias relacionadas con las ubicaciones orbitales en trámite de publicación anticipada, de coordinación o inscritas en nombre de las Partes ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT que se transfieran a una o más Partes de conformidad con el artículo XII;
suprimiendo "y" al final del párrafo (m), renumerando el párrafo (m) como párrafo (q), y añadiendo como texto del nuevo párrafo (m) la siguiente definición:
(m) el término "cobertura global" designa a la cobertura geográfica máxima de la Tierra hacia los paralelos norte y sur más extremos visibles desde los satélites emplazados en posiciones orbitales geoestacionarias;
suprimiendo el texto del párrafo (n) y colocando en su lugar:
el término "conectividad mundial" designa a los medios de interconexión disponibles a los clientes de la Sociedad a través de la cobertura global que ofrece para hacer posible la comunicación entre y dentro de las cinco regiones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones definidas por la conferencia de plenipotenciarios de la UIT, celebrada en Montreux en 1965;
añadiendo esta nueva definición después del párrafo (n) y renumerándolo como párrafo (o):
(o) el término "acceso no discriminatorio" designa a la oportunidad igual y equitativa de acceso al sistema de la Sociedad;
enmendando el párrafo renumerado como (q), suprimiendo después de la primera coma "incluso derechos contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, sobre los cuales se puedan ejercer derechos de propiedad" y colocando en su lugar "cualquiera sea su naturaleza, sobre el cual se puedan ejercer derechos de propiedad , así como derechos contractuales"; y suprimiendo "y" después del punto y coma;
añadiendo estas nuevas definiciones después del párrafo (q) y numerándolas como párrafos (r) y (s):
(r) el término "clientes OCV" designa a todos los clientes que, reuniendo todas las condiciones, celebren contratos de OCV; y
(s) el término "Administración" designa todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos Administrativos.
Artículo II
Se enmendará el artículo II,
suprimiendo "INTELSAT" del título y añadiendo "la ITSO";
suprimiendo en su totalidad el texto del artículo II y colocando en su lugar:
Teniendo plenamente en cuenta los principios enunciados en el Preámbulo del presente Acuerdo, las Partes establecen la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, a la que se hace referencia en adelante como "ITSO".
Artículo III
Se enmendará el artículo III,
cambiando el título por "Fin principal y Principios Fundamentales de la ITSO" ;
suprimiendo el párrafo (a);
suprimiendo la designación "(b)" del párrafo (b); añadiendo "A efectos de la aplicación del artículo III, serán" en lugar de "Serán"; renumerando el inciso (b)(i) como inciso (a); colocando "zonas" en lugar de "áreas" cada vez que aparezca; colocando "en cuestión" en lugar de "interesado"; renumerando el inciso (b)(ii) como inciso (b); colocando "zonas" en lugar de "áreas" colocando "esas zonas, siempre que se haya otorgado la aprobación pertinente" en lugar de "tales áreas, siempre que la Reunión de Signatarios, tomando en cuenta el asesoramiento de la Junta de Gobernadores, otorgue previamente la aprobación pertinente"; y moviendo el antiguo inciso (b), enmendado, al artículo IV;
suprimiendo íntegramente el resto del artículo III y colocando en su lugar:
(a) Teniendo en cuenta el establecimiento de la Sociedad, el fin principal de la ITSO es asegurar, mediante el Acuerdo de Servicios Públicos, que la Sociedad suministre, sobre una base comercial, servicios internacionales públicos de telecomunicaciones, con el objeto de vigilar que se cumplan los Principios Fundamentales.
(b) Los Principios Fundamentales son:
(i) mantener una conectividad mundial y una cobertura global;
(ii) atender a los clientes con conectividad vital; y
(iii) ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de la Sociedad.
Artículo IV
Se enmendará el artículo IV,
cambiando el título por "Servicios nacionales públicos de telecomunicaciones incluidos";
suprimiendo "INTELSAT" y añadiendo en su lugar "La ITSO" en el párrafo (a); y suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo¿" en el párrafo (b);
renumerando la totalidad del texto del artículo IV (Personalidad jurídica), con las enmiendas, como artículo VI, a excepción del texto del antiguo párrafo (b) del artículo III, que, según las enmiendas arriba indicadas, había pasado aquí y es el nuevo texto del artículo IV.
Artículo V
Se enmendará el artículo V.
cambiando el título por "Supervisión";
suprimiendo íntegramente el texto actual del artículo V y colocando en su lugar:
La ITSO tomará todas las medidas apropiadas, incluyendo la concertación del Acuerdo de Servicios Públicos, para supervisar el cumplimiento de la Sociedad con los Principios Fundamentales, en particular el principio de acceso no discriminatorio al sistema de la Sociedad en los servicios públicos de telecomunicaciones existentes y futuros ofrecidos por la Sociedad cuando la capacidad de segmento, espacial esté disponible sobre una base comercial.
Artículo VI
Se enmendará el artículo VI,
suprimiendo "INTELSAT" del título y colocando en su lugar "la ITSO";
renumerando el artículo VIII;
enmendando el artículo renumerado como VIII para que rece:
La ITSO tendrá los siguientes órganos:
(a) la Asamblea de Partes; y
(b) un órgano ejecutivo, presidido por el Director General, responsable ante la Asamblea de Partes.
Artículo VII
Se enmendará el artículo VII (Asamblea de Partes),
moviendo el texto del artículo VII al artículo IX;
cambiando el título del artículo VII por "Principios financieros";
añadiendo este nuevo texto como artículo VII:
(a) La ITSO estará financiada durante el plazo de doce años fijado en el artículo XXI conservando ciertos activos financieros en el momento de la transferencia del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad.
(b) En c aso de seguir existiendo después de doce años, la ITSO obtendrá financiamiento por medio del Acuerdo de Servicios Públicos.
Artículo VIII
Se enmendará el artículo VIII (Reunión de Signatarios),
suprimiendo el título y la totalidad del texto del antiguo artículo VIII y colocando en su lugar el texto y el título del artículo VI, que, según las enmiendas arriba indicadas, se renumeró como artículo VIII.
Artículo IX
Se enmendará el artículo IX,
suprimiendo íntegramente el texto del antiguo artículo IX;
cambiando el título del artículo IX por "Asamblea de Partes",
enmendando de la siguiente manera el texto del antiguo artículo VII (Asamblea de Partes), que, según lo arriba indicado, se renumeró como artículo IX:
suprimiendo "INTELSAT" y colocando en su lugar "la ITSO" en el párrafo (a);
suprimiendo del párrafo (b) al (e) y colocando en su lugar:
(b) La Asamblea de Partes considerará la política general y los objetivos a largo plazo de la ITSO.
(c) La Asamblea de Partes considerará los asuntos que sean primordialmente de interés para las Partes como Estados soberanos, y en particular asegurará que la Sociedad suministre, sobre una base comercial, servicios internacionales públicos de telecomunicaciones, con el objeto de:
(i) mantener una conectividad mundial y una cobertura global;
(ii) atender a los clientes con conectividad vital; y
(iii) ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de la Sociedad.
(d) La Asamblea de Partes tendrá las siguientes funciones y poderes:
(i) dirigir al órgano ejecutivo de la ITSO de la manera que estime apropiada, particularmente en cuanto al examen a cargo del órgano ejecutivo de las actividades de la Sociedad que estén directamente vinculadas a los Principios Fundamentales;
(ii) examinar y decidir propuestas para enmendar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo XV;
(iii) nombrar y destituir al Director General de conformidad con el artículo X;
(iv) examinar y tomar decisiones sobre los informes que presente el Director General respecto del cumplimiento de la Sociedad con los Principios Fundamentales;
(v) examinar recomendaciones del Director General y tomar a discreción medidas al respecto;
(vi) decidir, de conformidad con el párrafo (b) del artículo XIV del presente Acuerdo, el retiro de una Parte de la ITSO;
(vii) decidir cuestiones atinentes a las relaciones oficiales entre la ITSO y los Estados, fueren Partes o no, o las organizaciones internacionales;
(viii) atender las reclamaciones que le presenten las Partes;
(ix) examinar cuestiones atinentes al Patrimonio Común de las Partes;
(x) tomar decisiones sobre la aprobación a la que se refiere el párrafo (b) del artículo IV del presente Acuerdo;
(xi) examinar y aprobar el presupuesto de la ITSO por el lapso que acuerde la Asamblea de Partes;
(xii) tomar las decisiones necesarias respecto de contingencias fuera del presupuesto aprobado;
(xiii) nombrar a un auditor para que examine los gastos y las cuentas de la ITSO;
(xiv) seleccionar a los jurisperitos a los que se refiere el artículo 3° del Anexo A al presente Acuerdo;
(xv) determinar las condiciones en las que el Director General puede iniciar un procedimiento de arbitraje contra: la Sociedad de conformidad con el Acuerdo de Servicios Públicos,
(xvi) tomar decisiones sobre las enmiendas propuestas al Acuerdo de Servicios Públicos; y
(xvii) ejercer cualquier otra función que le atribuya cualquier otro artículo del presente Acuerdo.
(e) La Asamblea de Partes se reunirá en sesión ordinaria cada dos años, comenzando no más de doce meses después de la transferencia del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad. Además de las sesiones ordinarias, podrá reunirse también en sesión extraordinaria, convocable a solicitud del órgano ejecutivo en virtud del párrafo (k) del artículo X, o por medio de un escrito presentado por una o más Partes al Director General en el que conste el propósito de la reunión y que reciba el respaldo de un tercio de las Partes por lo menos, contando a las Partes solicitantes. La Asamblea de Partes establecerá las condiciones bajo las cuales el Director General puede convocar una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes.
en la primera oración del párrafo (f), suprimiendo "se constituirá por" y colocando en su lugar "quedará constituido con";
en el párrafo (f), suprimiendo "Cada Parte tendrá un voto";
en las nuevas segunda, tercera y cuarta oraciones del párrafo (f), suprimiendo "un" antes de "voto";
añadiendo al final del párrafo (f):
Se concederá a las Partes la oportunidad de votar por poder u otros medios que estime procedentes la Asamblea de Partes, y se les proporcionará la información necesaria con suficiente antelación a la reunión de la Asamblea.
renumerando el párrafo (g) como párrafo (h), suprimiendo "¿incluirá una disposición para" colocando en su lugar "dispondrá"; y añadiendo después de "directiva":
", y regirá la participación y la votación"
añadiendo este nuevo párrafo (g):
(g) En cualquier reunión de la Asamblea de Partes, cada Parte tendrá un voto.
renumerando el párrafo (h) como párrafo (i), suprimiendo desde "INTELSAT" hasta el final de la oración, y colocando en su lugar "la ITSO".
Artículo X
Se enmendará el artículo X,
cambiando el título por "Director General". suprimiendo íntegramente el texto del artículo X y colocando en su lugar:
(a) El órgano ejecutivo estará presidido por el Director General, quien será directamente responsable ante la Asamblea de Partes.
(b) El Director General:
(i) será el funcionario ejecutivo principal y el representante legal de la ITSO, y responderá del desempeño de todas las funciones de gerencia, entre las que se contará el ejercicio de derechos contractuales;
(ii) actuará de conformidad con las políticas y directivas de la Asamblea de Partes; y
(iii) será nombrado por la Asamblea de Partes con un mandato de cuatro años o de la duración que decida la Asamblea de Partes. El Director General podrá ser destituido del cargo, existiendo causa, por la Asamblea de Partes. Ningún titular podrá ejercer el cargo de Director General más de ocho años.
(c) El principal criterio que deberá tomarse en cuenta para el nombramiento del Director General y para la selección del resto del personal del órgano ejecutivo será la necesidad de garantizar las más altas normas de integridad, competencia y eficiencia, teniendo en cuenta las ventajas que podrían ofrecer la contratación y el asentamiento con diversidad regional y geográfica. El Director General y el personal del órgano ejecutivo se abstendrán de cualquier acción incompatible con sus responsabilidades frente a la ITSO.
(d) El Director General, siguiendo el asesoramiento y las instrucciones de la Asamblea de Partes, decidirá la estructura, la dotación y las condiciones normales de empleo de directivos y empleados, y nombrará al personal del órgano ejecutivo. El Director General podrá seleccionar a consultores y otros asesores del órgano ejecutivo.
(e) El Director General supervisará el respeto de la Sociedad a los Principios Fundamentales.
(f) El Director General:
(i) constatará el respeto de la Sociedad al Principio Fundamental de atender a los clientes OCV cumpliendo con los contratos de OCV;
(ii) examinará las decisiones adoptadas por la Sociedad en cuanto a las solicitudes de amparo para la concertación de un contrato de OCV;
(iii) asistirá a los clientes OCV en la solución de controversias con la Sociedad brindando servicios de conciliación; y
(iv) en caso de que un cliente OCV decida dar inicio a un procedimiento de arbitraje contra la Sociedad, brindará asesoramiento sobre la selección de consultores y árbitros.
(g) El Director General informará a las Partes sobre los asuntos a los que hacen referencia los incisos (d) al (f).
(h) De conformidad con las condiciones que fijará la Asamblea de Partes, el Director General podrá dar inicio a un procedimiento de arbitraje contra la Sociedad de conformidad con el Acuerdo de Servicios Públicos.
(i) El Director General tratará con la Sociedad de conformidad con el Acuerdo de Servicios Públicos.
(j) En nombre de la ITSO, el Director General examinará todas las cuestiones que surjan del Patrimonio Común de las Partes y comunicará a la o las Administraciones Notificantes las opiniones de las Partes.
(k) En caso de que el Director General opine que, al no tomar medidas de conformidad con el artículo XI(c), una Parte ha socavado la capacidad de la Sociedad para cumplir con los Principios Fundamentales, se pondrá en contacto con dicha Parte para tratar de lograr una solución a la situación y podrá, conforme a las condiciones establecidas por la Asamblea de Partes en virtud del artículo IX(e), convocar una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes.
(l) La Asamblea de Partes designará a un alto funcionario del personal del órgano ejecutivo para que actúe como Director General Interino cuando el Director General esté ausente, impedido para desempeñar sus deberes, o cuando su cargo quede vacante. El Director General Interno estará capacitado para ejercer todos los poderes que corresponden al Director General de conformidad con el presente Acuerdo. En el caso de una vacante, el Director General Interno desempeñará su cargo hasta que un Director General, debidamente nombrado y confirmado, asuma su puesto a la mayor brevedad posible de conformidad con el inciso (iii) del párrafo (b) del presente artículo.
Artículo XI
Se enmendará el artículo XI,
cambiando el título por "Derechos y obligaciones de las Partes";
suprimiendo íntegramente el texto del artículo XI y colocando en su lugar el del artículo XIV, con las siguientes enmiendas:
en el inciso (a), suprimiendo "y los Signatarios", suprimiendo la coma después d e la primera vez que aparece "Acuerdo"; colocando ", los Principios Fundamentales del artículo III y otras" después de "Preámbulo"; y suprimiendo "y las" antes de "disposiciones";
en la primera oración del inciso (b), suprimiendo "y a todos los Signatarios"; colocando "representadas" en lugar de "representados"; colocando "cualquier disposición" en lugar de "cualesquiera disposiciones"; suprimiendo "y del Acuerdo Operativo"; colocando "celebrada" en lugar de "que se celebre"; y colocando "la ITSO, según los arreglos hechos por la ITSO" en lugar de "INTELSAT, de conformidad con los acuerdos hechos por INTELSAT";
en la segunda oración del inciso (b), colocando "los arreglos con la Parte anfitriona de" en lugar de "los acuerdos con la Parte o Signatario anfitrión para"; colocando "el ingreso" en lugar de "la admisión"; colocando "durante" en lugar de "por la duración de"; y suprimiendo "y de todos los Signatarios";
suprimiendo los párrafos (c) a (g) e incluyendo en su lugar el siguiente párrafo (c) nuevo:
(c) Todas las Partes tomarán las medidas necesarias, de una manera transparente, sin discriminación y neutral desde el punto de vista de la competencia, en virtud del procedimiento nacional aplicable y los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales sean parte, para que la Sociedad pueda cumplir con los Principios Fundamentales.
Artículo XII
Se enmendará el artículo XII,
cambiando el título por "Asignaturas de frecuencias";
suprimiendo íntegramente el texto y colocando en su lugar este nuevo texto:
(a) Las Partes de la ITSO conservarán las ubicaciones orbitales y las asignaciones de frecuencias en trámite de coordinación o inscritas en nombre de las Partes ante la UIT conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT hasta que la o las Administraciones Notificantes elegidas le hayan notificado al Depositario que aprobaron, aceptaron o ratificaron el presente Acuerdo. Las Partes elegirán entre los miembros de la ITSO a una Parte que representará a todas las Partes miembros de la ITSO ante la UIT durante el período en que las Partes de la ITSO conserven tales asignaciones.
(b) Al notificarle el Depositario que una Parte elegida por la Asamblea de Partes para actuar como Administración Notificante de la Sociedad aprobó, aceptó o ratificó el presente Acuerdo, la Parte elegida conforme al inciso (a) para representar a todas las Partes durante el período en que la ITSO conserve las asignaciones, transferirá dichas asignaciones a la o las Administraciones Notificantes elegidas.
(c) Conforme al procedimiento nacional que corresponda, toda Parte elegida para actuar como Administración Notificante de la Sociedad:
(i) autorizará el uso de tal asignación de frecuencias por parte de la Sociedad para que puedan cumplirse los Principios Fundamentales; y
(ii) en caso de que se deje de autorizar ese uso, o de que la Sociedad deje de necesitar tal o tales asignaciones de frecuencias, cancelará tal asignación de frecuencias conforme a los procedimientos de la UIT.
(d) Sin perjuicio de ninguna otra disposición del presente Acuerdo, en caso de que una Parte elegida para actuar como Administración Notificante para la Sociedad deje de ser miembro de la ITSO conforme al artículo XIV, dicha Parte quedará sometida a todas las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT hasta que se transfieran las asignaciones de frecuencias a otra Parte de acuerdo con los procedimientos de la UIT.
(e) Toda Parte elegida para actuar como Administración Notificante conforme al inciso (c):
(i) informará por lo menos una vez por año al Director General sobre el tratamiento que la Sociedad haya recibido de tal Administración Notificante, teniendo especialmente en cuenta el cumplimiento de esa Parte con las obligaciones que le impone el artículo XI(c);
(ii) solicitará las opiniones del Director General, en nombre de la ITSO, sobre las medidas necesarias para que la Sociedad cumpla con los Principios Fundamentales;
(iii) colaborará con el Director General, en nombre de la ITSO, en las actividades que podrían realizar la o las Administraciones Notificantes para brindar acceso más amplio a los países dependientes;
(iv) notificará y consultará al Director General sobre las coordinaciones de sistemas de satélites que se lleven a cabo ante la UIT en nombre de la Sociedad a fin de dejar asegurado que se mantengan el servicio y la conectividad mundial para los usuarios dependientes; y
(v) consultará a la UIT sobre las necesidades de comunicaciones por satélite que tengan los usuarios dependientes.
Artículo XIII
Se enmendará el artículo XIII,
suprimiendo el título y el texto;
renumerando el artículo XV como artículo XIII;
cambiando el título por "Sede de la ITSO, privilegios, exenciones e inmunidades";
enmendando el texto del antiguo artículo XV, renumerado como XIII,
en el párrafo (a), suprimiendo "INTELSAT" y colocando en su lugar "la ITSO"; colocando "la ciudad de" antes de "Washington"; y
colocando después de "Washington", ", a menos que determine lo contrario la Asamblea de Partes".
en el párrafo (b), suprimiendo "y de todo derecho de aduana sobre satélites de telecomunicaciones y piezas y partes para dichos satélites que serán lanzados para uso en el sistema mundial"; y suprimiendo "INTELSAT" todas las veces que aparece, colocando en su lugar "la ITSO";
en la primera oración del párrafo (c), colocando "la ITSO" cada vez que aparece "INTELSAT"; después de la primera coma, colocando "y" en lugar de "o"; después de la segunda coma, suprimiendo "según el caso, otorgará," y colocando en su lugar "otorgarán, respectivamente"; después de la primera vez que aparece "Protocolo", colocando "y" en lugar de "o"; después de la primera vez que aparece "Acuerdo de Sede", en lugar de "a que se refiere el presente párrafo respectivamente", colocando "a los que se refiere el presente párrafo,"; antes de la segunda vez que aparece "Protocolo", colocando "dicho" en lugar de "dichos"; y antes del punto suprimiendo ", a los Signatarios y a los representantes de Signatarios y a las personas que participen en procedimientos de arbitraje";
en la segunda oración del párrafo (c), después de "obligaciones", suprimiendo "al grado" y colocando en su lugar ", en la medida"; después de "Protocolo", en lugar de "mencionados en", colocando "a los que se refiere";
en la tercera oración del párrafo (c), colocando "la ITSO" cada vez que aparece "INTELSAT";
después de la tercera oración del párrafo (c), suprimiendo la oración "el Acuerdo de Sede deberá incluir una disposición en el sentido de que todo Signatario que actúe como tal, salvo el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se ubica la sede, estará exento de impuestos nacionales sobre ingresos percibidos de INTELSAT en el territorio de dicha Parte".
Artículo XVI
Se renumerará el artículo XVI (Retiro) como artículo XIV, enmendándolo para que rece:
(a) (i) Cualquier Parte podrá retirarse voluntariamente de la ITSO. Las Partes notificarán por escrito al Depositario su decisión de retirarse.
(ii) La notificación de la decisión de una Parte de retirarse de conformidad con el inciso (i) del párrafo (a) del presente artículo será transmitida por el Depositario a todas las Partes y al órgano ejecutivo.
(iii) Sujeto al artículo XII(d), el retiro voluntario surtirá efecto para la Parte tres meses después de la fecha de recibo de la notificación a la que se refiere el inciso (i) del párrafo (a) del presente artículo, y el presente Acuerdo dejará de estar en vigor entonces para la Parte.
(b) (i) Si pareciera que una Parte ha dejado de cumplir cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo, la Asamblea de Partes, tras recibir notificación a este efecto o actuando por propia iniciativa, y habiendo evaluado las declaraciones formuladas por la Parte, podrá decidir, si encuentra que en efecto ha ocurrido dicho incumplimiento, considerarla retirada de la ITSO. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor para dicha Parte a partir de la fecha de tal decisión. Podrá convocarse una reunión extraordinaria de la Asamblea de Panes para ese fin.
(ii) Si la Asamblea de Partes decide que se considere que una Parte se ha retirado de la ITSO conforme a lo dispuesto en el inciso (i) del párrafo (b) del presente artículo, el órgano ejecutivo lo notificará al Depositario, el cual lo notificará a todas las Partes.
(c) Al recibir el Depositario o el órgano ejecutivo, según el caso, la notificación de la decisión de retiro de conformidad con el inciso (i) del párrafo (a) del presente artículo, la Parte que presentó dicha notificación dejará de tener todo derecho de representación y de voto en la Asamblea de Partes, y no contraerá responsabilidad ni obligación alguna después del recibo de la notificación.
(d) Si de conformidad con el párrafo (b) del presente artículo, la Asamblea de Partes considera que la Parte se ha retirado de la ITSO, la Parte no incurrirá en obligación ni responsabilidad alguna después de esa decisión.
(e) No se exigirá el retiro de la ITSO de Parte alguna como consecuencia directa de un cambio en la condición de dicha Parte respecto las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo XVII
Se renumerará el artículo XVII (Enmiendas) como artículo XV, con las siguientes enmiendas,
en el párrafo (a), suprimiendo al final "el cual las distribuirá a todas las Partes y Signatarios a la brevedad posible" y colocando en su lugar "el cual las distribuirá sin demora a todas las Partes";
en el párrafo (b), suprimiendo "consideradas" y colocando en su lugar "examinadas"; suprimiendo "artículo VII" y colocando en su lugar "Artículo IX"; suprimiendo "en ambos casos", colocando "por el órgano ejecutivo" después de "distribuidas"; y suprimiendo la última oración;
en el párrafo (c), suprimiendo "artículo VII" y colocando en su lugar "Artículo IX"; y suprimiendo "artículo" después de "conforme al párrafo (b) del presente" y colocando en su lugar "artículo";
enmendando el párrafo (d) para que rece:
(d) Las enmiendas aprobadas por la Asamblea de Partes entrarán en vigor, de conformidad con el párrafo (e) del presente artículo, después de que el Depositario haya recibido notificación de la aprobación, aceptación o ratificación de la enmienda, de dos tercios de los Estados que eran Partes en la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Asamblea de Partes.
en el párrafo (e), suprimiendo "artículo" y poniendo en su lugar "Artículo"; suprimiendo "INTELSAT" y colocando en su lugar "la ITSO";
en el párrafo (f), suprimiendo "artículo" y, poniendo en su lugar "Artículo".
Artículo XVIII
Se renumerará el artículo XVIII (Solución de controversias) como artículo XVI, enmendándolo para que rece:
(a) Todas las controversias jurídicas que surjan en relación con los derechos y las obligaciones que se estipulan en el presente Acuerdo, entre las Partes. o entre la ITSO y una o más Partes, si no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo A al presente Acuerdo.
(b) Todas las controversias jurídicas que surjan en relación con los derechos y las obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo, entre una Parte y un Estado que ha dejado de ser Parte, o entre la ITSO y un Estado que ha dejado de ser Parte, y que surjan después de que dicho Estado dejó de ser Parte, si no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo A al presente Acuerdo, siempre que el Estado que ha dejado de ser Parte así lo acuerde. Si un Estado deja de ser Parte después de haber comenzado un arbitraje en el que es litigante, de conformidad con el párrafo (a) del presente artículo, dicho arbitraje seguirá su curso hasta finalizar.
(c) Todas las controversias jurídicas que surjan como consecuencia de acuerdos concertados entre la ITSO y cualquier Parte estarán sujetas a las disposiciones sobre solución de controversias contenidas en dichos acuerdos. De no existir tales disposiciones, dichas controversias, si no se resolvieran de otro modo, podrán ser sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo A al presente Acuerdo si los litigantes así lo acuerdan.
Artículo XIX
Se renumerará el artículo XIX (Firma) como artículo XVII, con las siguientes enmiendas,
añadiendo "las Naciones Unidas o de" en el inciso (a)(ii), justo antes de "la Unión Internacional de Telecomunicaciones";
suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo" en el párrafo (c).
Artículo XX
Se renumerará el artículo XX (Entrada en vigor) como artículo XVIII, con las siguientes enmiendas,
enmendando el párrafo (a) para que rece:
(a) El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que lo hayan firmado no sujeto a ratificación, aceptación o aprobación, o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él, dos tercios de los Estados que eran partes en el Acuerdo Provisional en la fecha en que el presente Acuerdo se abrió a firma, siempre y cuando dichos dos tercios incluyan partes en el Acuerdo Provisional que entonces tenían por lo menos dos tercios de las cuotas bajo el Acuerdo Especial. No obstante las disposiciones antes mencionadas, el presente Acuerdo no entrará en vigor antes de un plazo de ocho meses o más de dieciocho meses a partir de la fecha en que se abra a firma.
en el párrafo (b), suprimiendo "artículo" y poniendo en su lugar "Artículo";
en el párrafo (c), suprimiendo "artículo" y poniendo en su lugar "Artículo"; enmendando la última oración del párrafo para que rece:
Si la aplicación provisional termina de conformidad con los incisos (ii) o ( iii) del presente párrafo, las disposiciones del párrafo (c) del artículo XIV del presente Acuerdo regirán los derechos y las obligaciones de la Parte.
suprimiendo el párrafo (d) y renumerando el párrafo (e) como (d).
Artículo XXI
Se renumerará el artículo XXI (Disposiciones diversas) como artículo XIX, con las siguientes enmiendas,
suprimiendo "INTELSAT" cada vez que aparece y colocando en su lugar "la ITSO";
suprimiendo "Las lenguas" y colocando en su lugar "Los idiomas" en el párrafo (a);
suprimiendo "y Signatarios" del párrafo (b).
Artículo XXII
Se renumerará el artículo XXII (Depositario) como artículo XX, con las siguientes enmiendas,
suprimiendo "INTELSAT" cada vez que aparece y colocando en su lugar "la ITSO";
suprimiendo "artículo" cada vez que aparece y colocando en su lugar "Artículo";
renumerando "XIX" en el párrafo (a) como "XVII";
en el párrafo (b), renumerando "XIX" como "XVII" y "XX" como "XVIII"; y en la segunda oración, suprimiendo "del" justo antes de "comienzo del período de sesenta días" y colocando en su lugar "el";
moviendo la totalidad del texto que sigue a "Carta de las Naciones Unidas" en el párrafo (c) para colocarlo justo después del último artículo del Acuerdo enmendado.
Nuevo artículo
Después del artículo renumerado como XX, colocar este nuevo artículo XXI, titulado "Duración",
El presente Acuerdo estará en vigor por lo menos doce años a partir de la fecha de transferencia del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad. La Asamblea de Partes podrá poner término al presente Acuerdo al cumplirse doce años de la fecha de transferencia del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad, mediante voto de las Partes conforme al artículo IX(f). Tal decisión se considerará cuestión substantiva.
Instrucciones generales para todos los artículos
Los artículos aparecerán por orden numérico, y sus párrafos, por orden alfabético, con las correspondientes enmiendas.
ANEXO A
Se suprimirá íntegramente el Anexo A.
ANEXO B
Se suprimirá íntegramente el Anexo B.
ANEXO C
Se enmendará el Anexo C,
renumerándolo como Anexo A;
suprimiendo en el título "A QUE SE REFIEREN EL ARTICULO XVIII DEL PRESENTE ACUERDO Y EL ARTICULO 20 DEL ACUERDO OPERATIVO";
en el artículo 1, suprimiendo "artículo XVIII" y colocando en su lugar "Artículo XVI"; y suprimiendo ", en el artículo 20 del Acuerdo Operativo y en el Anexo al mismo";
en el artículo 2, suprimiendo "artículo XVIII" y colocando en su lugar "Artículo XVI"; y suprimiendo ", en el artículo 20 del Acuerdo Operativo y en el Anexo al mismo";
en el artículo 3, párrafo (a), suprimiendo "y, posteriormente, a más tardar sesenta días antes de la fecha de apertura de cada reunión ordinaria de dicha Asamblea" y colocando en su lugar ", y de cada una de las siguientes reuniones"; suprimiendo "siguiente reunión ordinaria de la Asamblea de Partes" y colocando en su lugar "segunda reunión ordinaria siguiente"; suprimiendo "cualesquiera" justo antes de "datos biográficos" y colocando en su lugar "los"; suprimiendo "estuviere" justo antes de "disponible para su selección" y colocando en su lugar "estuviera"; y tildando "período" en la última oración;
en el artículo 3, párrafo (b), suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo"; suprimiendo "estuviere" y colocando en su lugar "estuviera"; suprimiendo "remplazado" colocando en su lugar "reemplazado";
en el artículo 3, párrafo (c), suprimiendo "presidente de grupo, los componentes del grupo" a continuación de "A los efectos de designar un" y colocando en su lugar "presidente, los integrantes del grupo"; y añadiendo esta nueva oración a continuación de la primera: "Podrán participar en persona o por medios electrónicos"; y suprimiendo al final del párrafo (c) "INTELSAT para los efectos del artículo 8 del Acuerdo Operativo" y colocando en su lugar "1a ITSO";
en el artículo 3, párrafo (d), suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo"; suprimiendo "estuvieren" y colocando en su lugar "estuvieran"; suprimiendo la segunda oración; suprimiendo "componentes" y colocando en su lugar "integrantes";
en el artículo 3, párrafo (e), añadiendo "a" después de "Al seleccionar"; suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo"; suprimiendo "Asamblea de Partes o la Junta de Gobernadores procurarán" y colocando en su lugar "Asamblea de Partes procurará";
en el artículo 3, párrafo (f), suprimiendo la coma a continuación de "Todo miembro o suplente del grupo";
en el artículo 3, suprimiendo íntegramente el párrafo (g);
en el artículo 4, párrafo (a)(iv), suprimiendo "artículo XVIII" y colocando en su lugar "artículo XVI"; y suprimiendo "o con el artículo 20 del Acuerdo Operativo";
en el artículo 4, párrafo (b), suprimiendo "y Signatario"; suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo";
en el artículo 5, suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo";
en el artículo 5, párrafo (a), suprimiendo "cualesquiera contrademandas que surjan" y colocando en su lugar "cualquier contrademanda que surja";
en el artículo 5, párrafo (b), suprimiendo "el" después de "En";
en el artículo 5, párrafo (c), añadiendo una coma justo antes de "quien, en un plazo de diez días";
en el artículo 6, suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo";
en el artículo 6, párrafo (a), suprimiendo "el presidente o" y colocando en su lugar ", según decisión del presidente o de"; suprimiendo "decidan que están fuera de la voluntad" y colocando en su lugar ", están más allá del control"; y suprimiendo ", o que" y colocando en su lugar "o" después de "litigantes";
en el artículo 7, párrafo (b), suprimiendo "cuyos Signatarios designados y los Signatarios cuyas Partes designantes" y colocando en su lugar "que"; suprimiendo la coma después de "controversia"; suprimiendo "INTELSAT" las dos veces que aparece y, colocando en su lugar "la ITSO"; y suprimiendo "y todos los Signatarios";
en el artículo 7, párrafo (e), suprimiendo "sustanciados" y colocando en su lugar "substanciados";
en el artículo 7, párrafo (f), suprimiendo "artículo XVIII" y colocando en su lugar "Artículo XVI"; y suprimiendo ", el artículo 20 del Acuerdo Operativo y el Anexo al mismo";
en el artículo 7, párrafo (g), suprimiendo "llegaren" y colocando en su lugar "llegaran";
en el artículo 7, párrafo (h), suprimiendo "artículo XVIII" y colocando en su lugar "Artículo XVI"; y suprimiendo ", el artículo 20 del Acuerdo Operativo y el Anexo al mismo";
en el artículo 7, párrafo (k), suprimiendo "y a todos los Signatarios";
en el artículo 9, suprimiendo íntegramente el párrafo (a); suprimiendo el número "b)"; y suprimiendo "Cualquiera otra Parte, cualquier Signatario, o INTELSAT" y colocando en su lugar "Cualquier Parte que no sea litigante en un caso, o la ITSO";
en el artículo 11, suprimiendo "Cada Parte, cada Signatario e INTELSAT," y colocando en su lugar "Cada Parte y la ITSO";
en el artículo 12, colocando una coma después de "procedimiento"; suprimiendo "cualesquiera medidas provisionales" y colocando en su lugar "cualquier medida provisional"; y suprimiendo colocando en su lugar "protege";
en el artículo 13, párrafo (a)(i), suprimiendo "y el Acuerdo Operativo," y colocando en su lugar un punto y coma;
en el artículo 13, párrafo (a)(ii), suprimiendo "derecho" y colocando en su lugar "Derecho";
en el artículo 13, en la primera oración del párrafo (b), suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo"; y suprimiendo "serán cumplidos" y colocando en su lugar "será cumplido";
en el artículo 13, en la segunda oración del párrafo (b), suprimiendo "INTELSAT" y colocando en su lugar "la ITSO" ambas veces; suprimiendo "y por el Acuerdo Operativo"; suprimiendo "los mismos" y colocando en su lugar "el mismo"; y suprimiendo "y todos los Signatarios";
en el artículo 13, párrafo (c), suprimiendo "hubiere"¿ y colocando en su lugar "hubiera";
en el artículo 14, añadiendo "las" justo antes de "circunstancias particulares"; suprimiendo las dos "INTELSAT" las dos veces que aparece y colocando en su lugar "la ITSO"; y suprimiendo "para los efectos del artículo 8 del Acuerdo Operativo".
ANEXO D
Se suprimirá íntegramente el Anexo D.
I CERTIFY THAT the foregoing is a true copy of the amendments of the Agreement Relating to the International Telecommunications Satellite Organization "INTELSAT", approved by the Twenty-fith Assembly of Parties at Washington, November 13-17, 2000, in the English, French and Spanish languages.
IN TESTIMONY WHEREOF, I, COLIN L. POWELL, Secretary of State of the United States of America, have hereunto caused the seal of the Department of State to be affixed and my name subscribed by the Authentication Officer of the said Department, at the city of Washington, in the District of Columbia, this twenty-sixth day of April, 2001.
Secretary of State,
(Firma ilegible).
Authentication Officer Department of State
By, Firma ilegible.
ENMIENDA AL ACUERDO OPERATIVO
La única enmienda corresponde al artículo 23 (Entrada en vigor) del Acuerdo Operativo; el resto de las disposiciones permanecen iguales:
Entrada en vigor
ARTICULO 23
(a) El presente Acuerdo Operativo entrará en vigor para un Signatario en la fecha en que entre en vigor el Acuerdo, de conformidad con los párrafos (a) y (d), o (b) y (d) del artículo XVIII del Acuerdo, para la Parte concerniente.
(b) El presente Acuerdo Operativo se aplicará provisionalmente para un Signatario en la fecha en que el Acuerdo se aplique provisionalmente, de conformidad con los párrafos (c) y (d) del artículo XVIII del Acuerdo, a la Parte concerniente.
(c) El presente Acuerdo Operativo se extinguirá ya sea cuando el Acuerdo pierda vigencia o bien cuando adquieran vigencia las enmiendas al Acuerdo que suprimen las referencias al Acuerdo Operativo; de las dos posibilidades, la que ocurra primero.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la República
Bogotá, D. C., 12 de julio de 2001
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de América y Soberanía Territorial encargada de las funciones del Despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Clemencia Forero Ucrós.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase las enmiendas al Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "INTELSAT", hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, y la enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, las enmiendas al Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "INTELSAT", hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, y la enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministra de Comunicaciones.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
La Ministra de Comunicaciones,
Angela Montoya Holguín.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 12 de julio de 2001.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de América y Soberanía Territorial encargada de las funciones del despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Clemencia Forero Ucrós.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Enmiendas al Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "INTELSAT" hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la Enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América".
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el
"Enmiendas al Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "INTELSAT" hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la Enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.
Artículo 3°. La presente ley, rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
La Ministra de Comunicaciones,
Martha Elena Pinto de De Hart.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, en concepto No. 3397 de octubre (23) de 2003, solicita la declaración de exequibilidad del acuerdo objeto de revisión, como de su ley aprobatoria.
Para el Procurador, el Acuerdo y la ley que lo aprueba se ajustan a la Constitución Política en su aspecto formal y material.
En relación con los requisitos formales, el Ministerio Público estableció que el instrumento internacional fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 literal a) de la Convención de Viena, acto que fue confirmado por el Presidente de la República mediante aprobación ejecutiva el 12 de julio de 2001.
Respecto al examen material del Acuerdo, señala que se respeta la soberanía nacional, la autodeterminación de la nación colombiana y se sujeta a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, puesto que el acuerdo que ya hace parte de nuestro ordenamiento, en tanto fue aprobado por el Congreso de la República y su ley revisada por la Corte Constitucional siendo declarada exequible encuentra ahora nuevamente respaldo constitucional, en cuanto a las enmiendas de las cuales se ocupa en esta oportunidad.
El objetivo del mismo es común a los intereses generales de los Estados miembros, y la enmienda que se revisa precisamente busca integrar el acuerdo a las disposiciones del artículo 333 de la Constitución.
Finalmente, el contenido de la ley aprobatoria carece de vicios de constitucionalidad, pues ella se limita a aprobar el texto del acuerdo y a señalar que el país se encuentra vinculado a su contenido, una vez se verifique el perfeccionamiento del instrumento público.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del Acuerdo y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.
2. Revisión formal.
Antes de iniciar el análisis jurídico correspondiente resulta indispensable recordar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las enmiendas a un Acuerdo internacional se incorporan al acuerdo mismo, de modo que aquellas también están sujetas al control formal y material de las normas del instrumento al cual se incorporan. En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
"Cuando la Carta habla de tratados también hace referencia a las enmiendas. En tales condiciones, mutatis mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte, conforme al numeral 10 del artículo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. Y, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control completo de constitucionalidad, por razones de fondo y también de forma. Por eso, en esta sentencia se revisará tanto la regularidad de la suscripción de las enmiendas y del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y de las enmiendas".(Sentencia C-176 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero
Así las cosas, la Corte procede a efectuar el análisis respectivo.
a) Aprobación Presidencial
El 12 de julio de 2001, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter a la aprobación del Congreso de la República, las enmiendas del acuerdo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución.
b) Trámite del proyecto de ley número 132 de 2001, en el Senado de la República y su conformidad con la Constitución Política
El Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Comunicaciones en nombre del Gobierno Nacional, presentaron ante la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley por medio del cual se solicitaba aprobar las "enmiendas al acuerdo relativo a la organización internacional de telecomunicaciones por satélite "INTELSAT", hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C. Estados Unidos de América".
La Presidencia del Senado, repartió el proyecto de ley a la Comisión Segunda Constitucional Permanente y dispuso su publicación, la que se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 529 de octubre 19 de 2001. De esta manera, se cumplió la exigencia de la publicación oficial del proyecto de ley por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva, tal como lo señala el artículo 157, numeral 1o. de la Constitución.
El Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, designó como ponente a la senadora Martha Catalina Daniels Guzmán, quien presentó ponencia para primer debate. publicada en la Gaceta del Congreso No. 649 de diciembre 13 de 2001, páginas 14 y 15. El proyecto sometido a consideración, fue aprobado por unanimidad de los doce (12) senadores presentes en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, el día once (11) de diciembre de 2001, según certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado, Felipe Ortiz Marulanda, y que reposa en el expediente (folio 4 cuaderno 2). Ponencia que fue repartida a los H. Senadores, sin perjuicio de su posterior publicación (fl 5 y 6 cuaderno 2).
Encuentra la Corte, que, de acuerdo con lo consignado en esa certificación, se satisfacen los requerimientos para la aprobación del proyecto en comisión, artículos 145 y 157 numeral 2 de la Constitución.
Presentada la ponencia para segundo debate, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 650, del día 13 de diciembre de 2001, páginas 17 a 19, el proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado, el día 11 de junio de 2002, con un quórum deliberatorio de 97 honorables senadores.
La Corte considera que, al estar compuesto el Senado por 103 miembros, se cumplen los requisitos contemplados para el quórum deliberatorio y decisorio. Asimismo, que entre el primero y segundo debate (11 de diciembre de 2001 y 11 de junio de 2002), medió un lapso superior a los ocho días, que exige el artículo 160 de la Constitución.
c) Trámite del proyecto de ley número 271 de 2002, en la Cámara de Representantes y su conformidad con la Constitución Política
El proyecto de ley 132/01 Senado, fue enviado a la Secretaría General de la H. Cámara de Representantes para su respectivo trámite. La secretaría una vez radicado el proyecto bajo el número 271/02, lo remitió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para lo de su competencia.
Esta comisión designó como ponentes para primer debate a los representantes Jaime Dario Espeleta Herrera, Carlos Ramiro Chavarro Cuellar, Hugo Ernesto Zárate Osorio, Dixon F. Tapasco Triviño y Julie E. Gallardo A. La ponencia para primer debate y el proyecto, se publicaron en la Gaceta del Congreso No. 389 de septiembre 19 de 2002, y fue aprobado por unanimidad de los 18 Representantes asistentes, el día 1 de octubre de 2002, según certificación suscrita por el Secretario General de la H. Cámara de Representantes (fl f4 vuelto). La Corte considera que el mencionado proyecto se aprobó con el quórum deliberatorio y decisorio, pues esta Comisión está compuesta por 19 Representantes. Además, reúne las exigencias del artículo 160 de la Constitución, porque entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurrieron más de los quince (15) días que exige la mencionada norma constitucional (Plenaria del Senado, junio 11 de 2002, y la Comisión Segunda de la Cámara 1 de octubre de 2002).
- La ponencia para segundo debate fue presentada por los mismos Representantes, bajo la coordinación del representante Jaime Darío Ezpeleta Herrera, publicada en la Gaceta del Congreso No. 466 del 1 de noviembre de 2002 (Págs. 9 y 10) y aprobada por la plenaria de la Cámara, con el voto afirmativo de 135 representantes, el día 20 de junio de 2003, según consta en certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes (fl 47). Encuentra esta Corporación que se cumple el quórum deliberatorio y decisorio, porque son 163 los miembros de la Cámara de Representantes. Así mismo, transcurrieron más de ocho (8) días, entre el primer debate que se presentó en la comisión constitucional correspondiente y el segundo debate dado en la plenaria (1 de octubre de 2002 y 20 de junio de 2003).
Finalmente, debe advertirse que, en el trámite de aprobación de la Ley de la referencia, algunas de las ponencias fueron entregadas a los congresistas mediante copia informal antes del debate, sin perjuicio de la publicación posterior que se hizo. En este sentido, la práctica desarrollada se acoge a la jurisprudencia constitucional que admite la entrega informal del documento a través de cualquier medio mecánico, antes de la publicación del mismo, pero sin perjuicio de su posterior ocurrencia. Al respecto esta Corporación ha establecido que "... para agilizar el trámite del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la reproducción del documentos por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la célula legislativa que los va a discutir...."[1], sin perjuicio de la posterior publicación de la ponencia. Adicionalmente la Corte señaló:
"...[E]n el proceso de aprobación de las leyes, debe respetarse la exigencia establecida en el artículo 156 del Reglamento del Congreso, según el cual, las ponencias para primer debate deben ser publicadas previamente en la Gaceta del Congreso. Esa sentencia precisó que el desconocimiento de esa exigencia 'no representa una irregularidad menor sino que configura un vicio de procedimiento, pues la obligación de que la ponencia sea publicada en la Gaceta del Congreso, antes del debate en la comisión permanente respectiva, no es, en manera alguna, una formalidad caprichosa; ella desarrolla claros principios y mandatos constitucionales'. Por ello esta Corporación concluyó en esa sentencia que 'la falta de publicación de la ponencia para primer debate, antes de su aprobación, configura un vicio de procedimiento que afecta la constitucionalidad de la correspondiente ley', salvo si el Congreso recurrió a la posibilidad excepcional prevista por el inciso segundo del artículo 156 de la Ley 5 de 1992, según la cual es posible que, para agilizar el trámite de un proyecto, el Presidente de la comisión respectiva autorice la copia de la ponencia y su distribución previa a los miembros de la comisión, sin perjuicio de que la ponencia sea publicada posteriormente, y en forma oportuna, en la Gaceta del Congreso..." (Sentencia C-951/01,M.P. Eduardo Montealegre Lynett) (Subrayado por fuera del texto original).
Así pues, por razón de este requisito, la Corte tampoco encuentra que se haya quebrantado el trámite procesal legislativo.
d) Sanción Presidencial
Enviado por la Cámara de Representantes el proyecto de ley 132/01 Senado y 271/02 Cámara, a la Secretaría General del Senado de la República, éste lo remitió al Presidente de la República, quien lo sancionó el día 10 de julio de 2003, como ley 829 de 2003.
e) Remisión a la Corte Constitucional
La Presidencia de esta Corporación, recibió el texto de la ley 829 de 2003, el veintiuno (21) de julio de 2003, cumpliendo con el lapso de los seis (6) días que señala el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.
f) Competencia del funcionario que suscribió el Acuerdo en revisión
El Acuerdo objeto de revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por el Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, quien dada la naturaleza y competencia del cargo que estaba ejerciendo, podía representar al Estado Colombiano, en desarrollo del ius representationis, tal como lo consagra la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por la ley 32 de 1985. Así las cosas, el mencionado funcionario no requería autorización expresa para representar al Estado colombiano, en el proceso de negociación y firma del Acuerdo en revisión.
En conclusión, tanto el Acuerdo en revisión como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la que la Corte entrará a estudiar el aspecto material, confrontándolo con la totalidad de los preceptos constitucionales.
3. Revisión material del Acuerdo
a) Contexto normativo del Acuerdo internacional sujeto a revisión
i) El 20 de agosto de 1971 se firmó en Washington el Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite -INTELSAT-, adoptivo del acuerdo provisional firmado el 20 de agosto de 1964 entre los países signatarios[2], que reflejaba una idea propuesta en 1961 por la Asamblea General de las Naciones Unidas –impulsada posteriormente por el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica John F. Kennedy (1962)[3]- para establecer una red global de telecomunicaciones satelital que se ofreciera al mundo sin discriminación alguna.
ii) El objetivo fundamental de INTELSAT fue la provisión de una red global de satélites que facilitara la expansión de los servicios de telecomunicaciones conocidos y por conocer (telefonía, televisión, servicios de distribución de datos, etc), de manera que todos los países del mundo tuvieran acceso a ellos de modo equitativo, con lo cual se pretendía contribuir con la paz y entendimiento mundiales[5]. Hoy por hoy, INTELSAT es el mayor proveedor de servicios de comunicación satelital en el mundo, al punto que más de la mitad de las llamadas internacionales, así como casi la totalidad de las retransmisiones transoceánicas de televisión y los servicios nacionales para más de 30 países son suministrados por él.
iii) En Colombia, el Acuerdo INTELSAT entró a regir el 16 de mayo de 1974, gracias a la aprobación de la Ley 54 de 1973. Desde entonces, el país participa en las reuniones del organismo, que se celebran en diferentes ciudades del mundo.
iv) De conformidad con el texto del Acuerdo Principal INTELSAT, firmado en 1971, el organismo se constituyó como una cooperativa intergubernamental, sentada sobre una base comercial, pero sin ánimo de lucro. En dicho entendido, cada Estado Parte tenía una participación de inversión correspondiente al porcentaje de utilización de los segmentos de INTELSAT sin que, en ningún caso, dicha participación pudiera ser nula. Los pormenores financieros y de funcionamiento fueron recogidos en un acuerdo anexo denominado Acuerdo Operativo, que a su vez regula las transferencias entre los signatarios, el retiro de los mismos, solución de controversias y participación de intervención. La política fijada por la entidad en materia de utilidades preveía la reinversión de las mismas en la compra de equipos y en la ampliación de la red, finalidades propias de su estructura cooperativa.
v) Como consecuencia de los avances tecnológicos que en materia de telecomunicaciones ocurrieron avanzada la segunda mitad del siglo XX, así como del ingreso de varias nuevas empresas a un mercado cada vez más globalizado, INTELSAT enfrentó problemas de competitividad debido principalmente a que su estructura jurídica y financiera le imprimía menos dinamismo a la prestación de los servicios ofrecidos. En efecto, dada su metodología de funcionamiento, INTELSAT tenía limitado el acceso directo a los clientes y gozaba de una corta capacidad de gestión para implantar nuevas tecnologías; sus tarifas eran rígidas, lo cual le impedía competir con los planes móviles y personalizados de las nuevas compañías de telecomuniciones, y los privilegios tributarios de que gozaba –además del acceso automático a los mercados de los países signatarios- le impedían participar en la Organización Mundial del Comercio, en donde todos los participantes lo hacen en igualdad de condiciones.
vi) Reconociendo el incremento de la competencia en el mercado de las de telecomunicaciones y admitiendo que era necesario renovar la estructura de manejo del organismo, la Vigésima Cuarta Asamblea General de Partes de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite decidió, en su reunión de Washington celebrada entre el 13 y 17 de noviembre de 2000, privatizar la entidad, entregando la supervisión de la misma a una organización intergubernamental. La finalidad del proceso de privatización fue la conservación del organismo en condiciones óptimas de competitividad y la continuidad en la prestación del servicio y en el mantenimiento de la red satelital creada por el acuerdo original de 1971.
vii) El organismo establecido para ejercer la supervigilancia y control de INTELSAT Ltda., nombre con el que fue bautizada la sociedad comercial reemplazo de la cooperativa INTELSAT, es la ITSO (Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite), y sus funciones se limitan a ejercer el control del cumplimiento de los principios fundamentales que inspiraron la creación de la empresa, es decir, que el servicio de telecomunicaciones por satélite se ofrezca al mundo de manera no discriminatoria.
viii) El Acuerdo objeto de revisión constitucional, aprobado por la Ley 829 de 2003, concreta la renovación de INTELSAT y dispone las medidas necesarias para su privatización, así como para la entrega de la supervisión de la sociedad INTELSAT Ltda. a la ITSO. Este es, entonces, el marco general normativo de la disposición objeto de estudio.
b) Contenido material del acuerdo
Tal como lo establecía el texto de la ponencia original presentada a disposición de la Sala Plena, "El Proyecto de ley tiene como finalidad asegurar la viabilidad de "INTELSAT" en el mediano y largo plazo, dotándola de herramientas para el cumplimiento de sus objetivos en el actual entorno de competencia, desarrollando un plan para privatizar la organización y establecer los principios que deben regir el proceso de reestructuración".
"El acuerdo es un tratado de derecho internacional que fija objetivos, estructura y funcionamiento de la organización, enmarca el alcance de sus actividades, principios financieros, el funcionamiento y estructura de cada uno de los órganos de INTELSAT. A la vez establece derechos y obligaciones de los miembros, retiro de los mismos, solución de controversias y requisitos para la entrada en vigor del instrumento y la forma de adquisiciones para el desarrollo de la actividad de la organización.
"Por su parte, el acuerdo operativo, es un instrumento complementario del acuerdo que establece responsabilidades y soluciones de controversias entre signatarios, sus derechos obligaciones y transferencia de esos derechos, las contribuciones financieras de los mismos, tope de capital, participaciones de inversión, ajustes financieros, cargos de utilización e ingresos y transferencias de fondos".
Como quedó establecido, el Acuerdo sometido a revisión modifica el Acuerdo original de creación de INTELSAT, suscrito en Washington en 1971, a fin de acoplar las decisiones adoptadas en la 24 Asamblea de Partes celebrada en la misma ciudad en el año 2000. Las enmiendas al Acuerdo de 1971 modifican la estructura jurídica de INTELSAT, convirtiendo lo que fuera una cooperativa intergubernamental en una sociedad privada, y asignándole a la ITSO las funciones de supervigilancia y control a que se hizo referencia en el recuento del capítulo precedente.
La metodología utilizada por el Acuerdo consiste en enumerar los artículos del Acuerdo original que requirieron ser modificados, junto con las enmiendas que por virtud del Acuerdo se introdujeron. Así, para tomar un ejemplo, en la enmienda al Artículo II se ordena la supresión de la expresión "INTELSAT" contenida en el Acuerdo original y la inclusión de la expresión "la ITSO", que por obvias razones no figuraba en el primero. De igual forma, se ordena la supresión total de la redacción original del artículo II -que obligaba a cada Estado Parte a designar una empresa de telecomunicaciones para que lo representara en las reuniones de INTELSAT y suscribiera el Acuerdo Operativo de la entidad- reemplazándola por una nueva que establece:
Teniendo plenamente en cuenta los principios enunciados en el Preámbulo del presente Acuerdo, las Partes establecen la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, a la que se hace referencia en adelante como "ITSO".
El contenido material de las enmiendas se restringe entonces a modificar las normas del Acuerdo original INTELSAT a fin de ajustarlas a la nueva estructura de INTELSAT Ltda., haciéndolas a su vez compatibles con las funciones asumidas por la ITSO en materia de vigilancia y control de la primera.
Así las cosas, INTELSAT Ltda. se erige en una sociedad holding internacional -compuesta por una o varias entidades privadas fundadas conforme a la legislación de uno o más Estados- a la que se transfiere el sistema espacial de la organización internacional de telecomunicaciones por satélite (Art. I). La empresa funciona sobre una base comercial, es decir, conforme a los usos y costumbres comerciales del sector de las telecomunicaciones (idem).
Elevada a la categoría de sociedad comercial, INTELSAT Ltda. abre las posibilidades para cotizarse en bolsa, además de que renuncia a sus inmunidades y privilegios tributarios, tal como se desprende del contenido del artículo XIII de la enmienda, que expresamente ordena la supresión de la oración del párrafo (c) del Acuerdo original que establecía, "el Acuerdo de Sede deberá incluir una disposición en el sentido de que todo Signatario que actúe como tal, salvo el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se ubica la sede, estará exento de impuestos nacionales sobre ingresos percibidos de INTELSAT en el territorio de dicha Parte".
A la ITSO le corresponde, por su parte, preservar el cumplimiento de los principios fundamentales que inspiraron la creación de INTELSAT: mantener una conectividad mundial y una cobertura global, atender a los clientes con conectividad vital y ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de la Sociedad, lo cual se traduce en garantizar la oportunidad igual y equitativa de acceso al sistema ofrecido por INTELSAT Ltda. La ITSO la componen una Asamblea de Partes y un órgano ejecutivo, presidido por el Director General, que responde por aquella ante la Asamblea.
La enmienda al Acuerdo original incluye modificaciones al régimen de retiros del Acuerdo (Art. XVI), al régimen de enmiendas (Art. XVII), al sistema de solución de controversias (Art. XVIII), al de firmas (Art. XIX) y a la entrada en vigor del Acuerdo (Art. XX), además de otras disposiciones como las relativas al Depositario y a la duración del Acuerdo.
c) Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional[7]
Esta Corporación en sesión del 17 de febrero del año en curso, dada la trascendencia de la decisión que habrá de adoptarse en este caso, resolvió solicitar, para ilustración de la Corte al Ministerio de Relaciones Exteriores que envíe a esta Corporación en el término que se señaló para el efecto, " el texto de "la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "INTELSAT", hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C. Estados Unidos de América", integrado en un sólo cuerpo con las enmiendas a él incorporadas y aprobadas por el Congreso de la República mediante la Ley 819 de 10 de julio de 2003.
Asimismo, se solicitó al Ministerio de Comunicaciones, que informara a esta Corporación, dentro del término que para el efecto le fue señalado, "las consecuencias de orden técnico y económico que se deriven de las enmiendas al acuerdo operativo, hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C. Estados Unidos de América.
El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ número 9134 de 25 de febrero de 2004, dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, en la cual expresó que "nos permitimos enviar copia de los siguientes instrumentos "Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "INTELSAT" hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, y sus Enmiendas, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington D.C. Estados Unidos de América".
El Ministerio de Comunicaciones mediante oficio de 20 de febrero de 2004, expresó que la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite INTELSAT" se constituyó como una cooperativa intergubernamental, cuyos objetivos son los de "facilitar la comunicación por satélite a todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación, por medio de la explotación y comercialización de un sistema mundial de telecomunicaciones por satélite, capaz de suministrar servicios mas amplios de telecomunicaciones a todas las áreas del mundo y de contribuir a la paz y entendimiento mundial, para beneficio de toda la comunidad, por medio de las técnicas mas avanzadas disponibles, las instalaciones mas eficaces y económicas posibles, compatibles con el mejor y mas equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y del espacio orbital".
En el oficio citado, el Ministerio de Comunicaciones informa a la Corte Constitucional que INTELSAT "no podía comercializar sus servicios directamente, sino a través del signatario", razón esta por la cual para hacer frente a "la fuerte competencia que le hacen las empresas multinacionales", se vio precisada INTELSAT a "establecer una estrategia de ventas más agresiva", pues el sistema de tarifas "era muy rígido", en comparación con el que ofrecían compañías multinacionales "que estudian condiciones especiales para cada cliente según sea su volumen, término de servicio, forma de pago y otros".
Señala igualmente el Ministerio de Comunicaciones que "la relación directa que existía entre la utilización de capacidad satelital y la inversión, se había convertido en una limitante que impedía vincular nuevos inversionistas y dificultada el desarrollo de nuevos proyectos, especialmente los proyectos de banda Ka, que representan el futuro del negocio".
Agrega además el citado Ministerio, que la actuación de INTELSAT "como Cooperativa Intergubernamental le concedía al organismo algunos privilegios frente a sus competidores, como el acceso automático a los mercados internacionales y un tratamiento preferencial en materia de impuestos", privilegios que - continúa - "son contrarios al marco de competencia establecido en la OMC, según el cual todas las empresas deben ser tratadas en igual forma".
El Ministerio de Comunicaciones informa a la Corte que estudiadas varias alternativas, la vigésima cuarta sesión de la Asamblea de Partes, le impartió aprobación al "Primer Plan para Privatizar la Organización y estableció los principios que se deben resguardar en el proceso de reestructuración", para "mantener la conectividad mundial y la cobertura global", "continuar atendiendo a los usuarios dependientes y las colectividades vitales", así como "ofrecer acceso no discriminatorio".
De la misma manera, en la citada sesión de la Asamblea de Partes, se acordó crear "una Organización Intergubernamental residual de corta duración cuya única función será garantizar la puesta en marcha de los principios fundamentales", que son los ya expresados.
La nueva sociedad "estaría constituida por dos sociedades con sede en Estados Unidos", la primera que tendría a su cargo la prestación de servicios, la segunda, con el fin de "adelantar los procesos de licencias o registros de frecuencias ante la unión internacional de telecomunicaciones". Estas sociedades permitirían "la cotización en bolsas de todo el mundo".
La sociedad tendría una estructura administrativa y directiva en cuya composición se otorgue participación a sus integrantes "tendiendo en cuenta la diversidad geográfica" y dándole participación en su Directorio de 17 miembros a accionistas " de todos los tamaños".
La nueva sociedad, INTELSAT LTDA, será en adelante la dueña de "todos los activos de INTELSAT; los signatarios de ésta, pasan a ser socios de aquélla de manera proporcional; los contratos que venían en curso serán atendidos por la nueva sociedad en las mismas condiciones pactadas con los clientes".
En la sociedad INTELSAT LTDA pueden participar sociedades entendiendo por tales "entidades privadas fundadas conforme a la legislación de uno o mas Estados a las que se les transfiere el sistema espacial de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, y abarca a las sucesoras de sus derechos y obligaciones".
"En conclusión – informa el Ministerio de Comunicaciones- el segmento espacial de INTELSAT será suministrado por una sociedad, sobre una base comercial para asegurar su calidad y fiabilidad, siendo supervisada por una Organización Intergubernamental para asegurar que ésta sociedad cumpla ininterrumpidamente" con sus objetivos, es decir el mantenimiento de "una conectividad mundial y una cobertura global", "atender a los clientes con conectividad vital" y "ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de la sociedad".
Por último, expresa el Ministerio de Comunicaciones que la ITSO y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto directo nacional sobre los bienes".
d) Análisis jurídico constitucional de las enmiendas
Antes de iniciar el análisis concreto de las enmiendas al Acuerdo relativo a la organización internacional de telecomunicaciones por satélite "INTELSAT", esta Corte considera conveniente citar un fallo anterior en el que la Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de dicha empresa, cuando ésta correspondía al modelo de cooperativa intergubernamental.
Ciertamente, el Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, así como su Acuerdo operativo, integrados a la legislación nacional por la Ley 54 de 1973, fueron objeto de enmiendas en el año de 1995 por la Vigésima Asamblea de Partes reunida el 31 de agosto en Copenhague –Dinamarca- y por la Vigésima Quinta Reunión de Signatarios citada en Singapur -Singapur- el 4 de abril de ese año.
Las enmiendas a los acuerdos relativo y operativo de INTELSAT fueron incorporadas a la legislación interna por la Ley 544 de 1999, ley que fue objeto de revisión oficiosa por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1138 de 2000. En dicha providencia, la Corte hizo un análisis detallado de las modificaciones introducidas a los acuerdos original y operativo de INTELSAT, advirtiendo que las enmiendas a ambos acogían las disposiciones constitucionales que promovían los convenios internacionales promotores del desarrollo tecnológico y científico de las telecomunicaciones en beneficio de toda la humanidad y bajo condiciones de igualdad y equidad, como son los artículos 9, 150-16, 189-2, 224, 226 y 227 de la Carta.
La Corte hizo suyas las consideraciones vertidas en los debates congresuales al proyecto de la Ley 544 de 2000 y precisó que nada "....más benéfico en orden a las comunicaciones que el ingreso de nuestro sistema a la Organización Internacional por Satélite "INTELSAT"; la humanidad entera se beneficia con estas avanzadísimas técnicas e instalaciones eficaces y económicas disponibles al más amplio de la comunidad, siendo compatible con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencia radio - eléctrico y del espacio orbital". (...) "La Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "INTELSAT" tiende a permitir a todos los pueblos el acceso al sistema mundial de satélites...".
En el mismo orden de ideas, la Corte enfatizó que la jurisprudencia constitucional era consciente de la importancia de la suscripción de este tipo de acuerdos, por lo cual en la Sentencia C-382/96[8] se había dicho:
"A nadie escapa que, en el mundo contemporáneo y merced al extraordinario avance tecnológico y científico, el campo de las telecomunicaciones, en razón de su vertiginoso desarrollo y de su incidencia cada vez mayor en la vida de los pueblos, no puede estar excluido de los necesarios acuerdos entre los Estados para garantizar el óptimo aprovechamiento de las extraordinarias posibilidades de las que ese sector dispone, así como para establecer las reglas de convivencia internacional que faciliten el acceso y uso razonable de las mismas, con arreglo a Derecho y en condiciones de igualdad y equidad...".
Dado que el Acuerdo por el cual se hacían las enmiendas a los acuerdos original y operativo no hacía más que modificar algunas medidas procedimentales del primero, la providencia de la Corte decretó su plena exequibilidad.
Ahora bien, las enmiendas introducidas al Acuerdo original relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, que en esta oportunidad se estudian, no son simplemente procedimentales, como sí lo fueron las examinadas por la Corte en la Sentencia C-1138 de 2000. La modificación desarrollada por el Acuerdo de enmiendas aprobado por la Ley 829 de 2003 introduce un cambio radical en la estructura financiera y operativa de INTELSAT que va hasta la transformación de su naturaleza jurídica: de ser una cooperativa intergubernamental, INTELSAT se convierte en una sociedad comercial sujeta a la vigilancia de un organismo intergubernamental. Las modificaciones fueron tan profundas que el acuerdo de enmiendas desarrolla prolijamente la transformación de casi todos los artículos del Acuerdo original.
No obstante, pese a la complejidad de la transformación jurídica, financiera y operativa de INTELSAT, esta Corte estima que los cambios introducidos por el acuerdo de enmiendas siguen siendo acordes con las disposiciones y principios constitucionales que ilustran las relaciones internacionales del Estado colombiano. Las mutaciones a que se vio sometida la empresa tienen efecto directo sobre su desarrollo comercial, sobre su estructura interna, sobre la dinámica de su comportamiento en el mercado de las telecomunicaciones, pero no minan en manera alguna la integridad de la soberanía nacional comprometida en ellas.
Los cambios introducidos al Acuerdo original relativo a INTELSAT tuvieron el propósito de hacer de la empresa un ente verdaderamente competitivo, capaz de asumir la prestación del servicio en las mismas condiciones, en el marco de un mundo globalizado que cada vez cuenta con mejores ofertas de telecomunicación, a menor precio, mayor rapidez y más flexibilidad. Entre otros aspectos del acuerdo original, las enmiendas afectaron la distribución de competencias, la forma de representación de los Estados, la composición de la empresa y los mecanismos de control para el cumplimiento de sus principios fundamentales. En este sentido, puede asegurarse que los intereses nacionales saldrán beneficiados como consecuencia del incremento de los niveles de competitividad de la INTELSAT Ltda., pues los mismos redundarán en una mejor prestación del servicio y seguramente en un abaratamiento de los costos. Esta consecuencia de la suscripción del Acuerdo de enmiendas constituye una clara ejecución del artículo 2º de la Constitución Política que consagra como fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad general.
La suscripción del Acuerdo de enmiendas se da en ejercicio de la facultad del Congreso de aprobar acuerdos con otros Estados u organizaciones de derecho internacional que tiendan a la promoción de la integración económica de Colombia con la comunidad internacional, y reconoce, por ejemplo, que en materia del control de la actividad relativa a la comunicación satelital, la potestad correspondiente se confiere a la ITSO, en desarrollo de las competencias que le asigna el Acuerdo de enmiendas que aquí se revisa. En tal entendido, atribuye a dicho organismo internacional la función de controlar el servicio que por conducto de INTELSAT Ltda. se prestaría en el país y a favor del mismo.
La firma del Acuerdo de enmiendas también ejecuta la voluntad del artículo 226 de la Carta Política en cuanto que, por razón de la adscripción al sistema satelital ofrecido por INTELSAT Ltda., el Estado promueve la internacionalización de las relaciones, políticas, económicas, sociales y ecológicas de la Nación, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacionales. La filosofía que inspira la fundación de INTELSAT, según la cual la información suministrada por el sistema global de satélites debe ofrecerse al mundo de manera neutral y no discriminatoria, da cuenta de que el instrumento por el cual se aprueban las enmiendas se erige sobre bases de equidad y reciprocidad, tal como lo ordenó el constituyente, de manera expresa, en el artículo citado.
Ya que las expectativas de suscribir el Acuerdo de enmiendas al sistema satelital INTELSAT fueron económicas, en tanto en cuanto el Acuerdo fue ideado con el propósito de incrementar la capacidad económica de la empresa, de hacerla más competitiva en el mercado de las telecomunicaciones y de convertirla en una sociedad fuertemente productiva en el marco de un mundo globalizado, la adopción de la reforma también se encamina a la realización del artículo 227 de la Constitución Política, que deposita en el Estado el deber de promover la integración económica con otras naciones, incluyendo las de la América Latina y del Caribe.
e) El debate sobre la Órbita Geoestacionaria
No obstante las consideraciones previas, que avalan la constitucionalidad del acuerdo sometido a revisión, esta Corte considera indispensable referirse a un punto del mismo: es el que tiene que ver con los efectos que la suscripción del Acuerdo en revisión podría tener sobre la integridad territorial del Estado colombiano, específicamente sobre uno de sus elementos integrantes, como es la órbita geoestacionaria.
En efecto, el Acuerdo de enmiendas al Acuerdo relativo a la organización internacional de telecomunicaciones por satélite "INTELSAT", suscrito en 1971, prescribe en el literal m) de su artículo primero, contentivo de las definiciones del tratado, que el término "cobertura global" designa la cobertura geográfica máxima de la Tierra hacia los paralelos norte y sur más extremos visibles desde los satélites emplazados en posiciones orbitales geoestacionarias. El concepto "cobertura global" es utilizado a su turno por el Acuerdo cuando éste define la conectividad mundial como el conjunto de medios de interconexión disponibles a los clientes de la Sociedad, a través de la cobertura global que se ofrece para hacer posible la comunicación entre y dentro de las cinco regiones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Así pues, el Acuerdo sub judice señala que la Sociedad –INTELSAT Ltda.- prestará los servicios a sus clientes a través de un sistema de conectividad que tiene cobertura global, cobertura que se extiende hasta los puntos geográficos más distantes de la tierra que se divisan desde los satélites emplazados en la órbita geoestacionaria. Lo anterior indica que la Sociedad INTELSAT Ltda. presta sus servicios a partir de satélites que se ubican en la órbita geoestacionaria, lo que en otras palabras significa que explota este recurso para provecho propio e, indirectamente, para provecho de los países miembros de la INTELSAT y, por supuesto, para los clientes de la Sociedad.
No obstante, la Constitución Política prescribe en sus artículos 101 y 102 que la órbita geoestacionaria es elemento integrante del territorio y que, en cuanto tal, aquella pertenece a la nación. ¿Cómo resultan compatibles las normas que confieren a INTELSAT Ltda. la explotación de la órbita geoestacionaria con las que reservan para Colombia dicho recurso, como elemento integrante de su territorio?
Para resolverlo, sea lo primero detenerse más profundamente en el concepto de órbita geoestacionaria.
f) La órbita geoestacionaria
La órbita geoestacionaria ha sido entendida por la comunidad internacional de dos maneras.
La primera indica que la órbita es la trayectoria descrita por un satélite artificial ubicado sobre el eje ecuatorial del planeta tierra, con periodo de revolución igual al de rotación del planeta alrededor de su eje. La equivalencia de los periodos de rotación del planeta y revolución del artefacto se debe principalmente a la fuerza gravitacional.
No obstante, los satélites están sujetos a fuerzas físicas que modifican su trayectoria, lo cual exige dotarlos de sistemas de propulsión que corrijan las desviaciones infaltables de la máquina[9]. En vista de esta susceptibilidad a los fenómenos físicos, la órbita descrita por los satélites no es exacta y, por tanto, no permanece fiel a la definición previamente expuesta que resalta la sincronía de los periodos de rotación del satélite con el planeta.
La segunda concepción de la órbita geoestacionaria responde a esa inestabilidad del movimiento satelital y opta por definir el concepto desde una perspectiva volumétrica. De conformidad con esta visión, la órbita no es la trayectoria del satélite sino la franja de espacio en la cual dicha órbita es posible. Por ello algunos doctrinantes[10] prefieren hablar de una "órbita de los satélites geoestacionarios", con lo cual pretenden referirse al segmento del espacio por el cual estos transitan. Sea como fuere, la órbita geoestacionaria así entendida es el anillo espacial de 150 kms de ancho y 30 kms de espesor que se ubica en el radio de proyección del ecuador a unos 36.000 kms (35.786 km) de la tierra y que permite, por razón de la gravedad, que un elemento depositado en ella tenga un periodo de rotación relativamente similar al periodo de rotación del planeta.
Debido a sus características gravitacionales, los satélites localizados en la órbita geoestacionaria no experimentan movimientos radicalmente independientes al de la rotación terrestre, por lo que parecen estáticos a los ojos de un observador situado en tierra. Gracias a la sincronía que ofrece la órbita, la interconexión entre satélites estratégicamente ubicados es una maniobra relativamente sencilla, lo que le ha permitido a sus operarios tender redes de comunicación entre rincones opuestos del globo terráqueo. No obstante que las ventajas ofrecidas por la órbita geoestacionaria se evidencian en el terreno de las telecomunicaciones, el desarrollo de la ciencia permite entrever aplicaciones en el campo de la observación astronómica, de la navegación y control de tráfico aéreo[11] y de la producción de energía solar.
Con todo, el carácter privilegiado de esta zona del espacio hace de la órbita geoestacionaria un recurso escaso. La carrera por la conquista y la expansión de las telecomunicaciones en el espacio ha saturado de satélites –también de basura espacial- la franja geoestacionaria, al punto de incrementar los riesgos de colisión entre ellos, así como de propiciar la interferencia de las frecuencias dedicadas a transmitir la información. Tal como lo reconoce Gaviria Liévano, la órbita es "un recurso natural escaso, cuyo valor e importancia aumentan paralelamente con el avance de la tecnología espacial y la creciente demanda de las comunicaciones entre todos los pueblos del mundo. Además, la órbita geoestacionaria es la única que puede ofrecer las facilidades actuales en relación con los servicios de telecomunicaciones y con otros usos que requieran los satélites geoestacionarios"[13].
g) Estatus jurídico de la órbita geoestacionaria
El problema de la definición del estatus jurídico de la órbita geoestacionaria ha sido uno de los más sensibles en la agenda de la Organización de las Naciones Unidas[14]. Ello por cuanto que su resolución no sólo tiene que ver con los derechos que sobre ella se reclaman sino con un asunto todavía no resuelto por la normatividad internacional: el de la definición de los límites entre el espacio terrestre y el ultraterrestre.
Históricamente, el acercamiento inicial al problema de la definición de los derechos sobre el espacio exterior se hizo a partir del análisis de la regulación del derecho aéreo. Sin embargo, pronto se llegó a la conclusión de que esta normatividad era insuficiente para resolver los aspectos más relevantes del manejo y explotación de los recursos espaciales.
La regulación aérea, que ve sus albores en el año de 1919 con la firma del Convenio Internacional de Navegación Aérea - suscrito en Paris el 13 de octubre de ese año- y refuerza su normatividad con la firma del Convenio de Chicago del 7 de diciembre de 1944 sobre aviación civil internacional, reconoce que los Estados ejercen soberanía "sobre el espacio aéreo correspondiente a su territorio".[15] Atendiendo a esta definición y partiendo de la base de que la tierra es un esferoide, habría que concluir que la soberanía de los estados converge en el centro del planeta y se extiende hacia el infinito –incluyendo a los demás astros del espacio- en una proporción que resulta problemática por lo menos desde un punto de vista jurídico, pues es claro que el movimiento del globo modifica constantemente su posición respecto del espacio exterior.
Así, la doctrina internacional reconoció que las herramientas ofrecidas por el derecho aéreo no solucionaban más que los conflictos surgidos dentro del espacio aéreo del planeta, es decir, aquel en el que la comunicación y el movimiento de aeronaves se dan como resultado de la interacción con los gases atmosféricos.
No obstante, el desarrollo de nuevas tecnologías y la carrera por la conquista del espacio actualizaron la polémica respecto del uso y explotación del espacio exterior[16], cuya definición depende inextricablemente de la delimitación que se dé al espacio terrestre. Y ello es evidente porque, por lo menos desde un punto de vista meramente semántico, el fin del espacio terrestre marca la definición del espacio ultraterrestre. En otras palabras, el límite superior del espacio terrestre es el límite inferior del espacio ultraterrestre.
El afán por definir con exactitud los límites del espacio terrestre y, por contera, del espacio ultraterreno, pero, además, la necesidad de regular la utilización de este nuevo recurso, llevaron a la Asamblea General de las Naciones Unidas - poco tiempo después del lanzamiento del primer cohete -, a crear un comité ad hoc (Resolución 1348 –XII-, 1958) para que estudiara la utilización pacífica del espacio ultraterrestre, comité que finalmente se convertiría en la Comisión Permanente para la utilización pacífica del espacio ultraterrestre – COPUOS- (Resolución 1721 –XVI- del 20 de diciembre de 1961), subdividida en la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos y la Subcomisión de Asuntos Jurídicos.
Gracias al trabajo de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de la Comisión Permanente para la utilización pacífica del espacio ultraterrestre se dictó la Resolución 1962 (XVIII), que recogió los aspectos más relevantes de las resoluciones dictadas por la Comisión desde su creación en el tema del uso pacífico del espacio ultraterrestre, y se elaboró el texto del Tratado hito en la materia[17]: el "Tratado sobre los Principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluidos la Luna y otros cuerpos celestes", del 27 de enero de 1967, hecho en Londres, Moscú y Washington.
Tanto la Resolución 1962 (XVIII) como el Tratado sobre el uso pacífico recogieron los principios generales aceptados en cuanto a la utilización del espacio ultraterrestre, tales como el de cooperación y asistencia mutua, responsabilidad del Estado, utilización pacífica y libertad de exploración. En particular, el Tratado añade algunas reglas adicionales, como son la que impone a los Estados la obligación de comunicar la información sobre sus actividades espaciales y la relativa a la prevención de la contaminación espacial[19].
No obstante, los instrumentos internacionales exhiben dos características que resultan trascendentes para la resolución del problema jurídico que aquí se enfrenta.
En efecto, en primer lugar, la Resolución 1962 (XVIII), que contiene la declaración de la Asamblea General de la ONU sobre el uso pacífico del espacio ultraterrestre recoge el principio de no apropiación, que había sido esbozado desde las primeras resoluciones, cuando la Comisión Permanente para la utilización pacífica del espacio ultraterrestre era apenas una comisión provisional[20]. En atención al principio invocado por la Resolución, el Tratado sobre los Principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluidos la Luna y otros cuerpos celestes, señaló en su artículo II.
"El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera"
El texto del artículo segundo enfatizaba lo sugerido en el artículo I que estableció:
"La exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestres, deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, y pertenecen a toda la humanidad"
Así mismo, constituía el fundamento jurídico para el establecimiento del principio de libertad de exploración y explotación, contenido en el párrafo 2 del artículo I, así:
"El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estará abierto para su explotación y utilización a todos los Estados sin discriminación alguna en condiciones de igualdad y en conformidad con el Derecho internacional, y habrá libertad de acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes."
El reconocimiento del principio de no apropiación del espacio exterior implica la no existencia de ningún tipo de soberanía respecto de sus componentes. De hecho, la doctrina internacional admite que como, desde el lanzamiento de los primeros cohetes al espacio exterior por parte de los EEUU y la entonces Unión Soviética, ningún país presentó formalmente reclamación alguna en torno a la posible indebida utilización del espacio que pudiera considerarse como nacional, se instauró en el ámbito internacional una norma consuetudinaria –instant custom- que ha venido a hacer carrera en los instrumentos internacionales posteriores[21]. La norma internacional, así conformada, constituye fundamento del principio del espacio ultraterrestre como res communis omnium, o bien de toda la humanidad.
Sea como fuere, es claro que a partir de los instrumentos internacionales citados, el régimen jurídico del espacio ultraterrestre goza de un estatus diferente al del espacio aéreo de los Estados, en donde el principio fundamental es el de la soberanía exclusiva.
En segundo lugar, tal como se adelantó, ni la Resolución 1962 (XVIIII) ni el Tratado sobre los Principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluidos la Luna y otros cuerpos celestes, consignan norma alguna relativa a la delimitación del espacio terrestre y ultraterrestre. La legislación posterior tampoco se aventura al respecto. La indecisión de las normas refleja un debate doctrinario profundo en torno a los criterios de separación de las dos órbitas espaciales que, incluso, se extiende hasta posiciones que sostienen la inconveniencia de fijar un límite cualquiera, dado el riesgo de frustrar futuros avances tecnológicos en la materia.
Los criterios de diferenciación van desde los científicos, que ubican el lindero de lo terrestre y ultraterrestre en el lugar donde acaba la atmósfera o donde comienza el campo gravitacional[22]; los funcionales, que lo señalan en la zona donde pueden volar una aeronave o suspenderse un objeto espacial, dependiendo de la fricción atmosférica producida por las masas gaseosas, hasta los zonales, que pretenden establecerlo a partir de la definición convencional de lo que se entiende por espacio aéreo.
Entre tanto, las posiciones que consideran inconveniente fijar un límite convencional al espacio ultraterrestre se basan en que un acuerdo explícito movería a los Estados a reclamar derechos de soberanía, lo cual sería perjudicial para los avances científicos en la conquista del espacio citerior. Así mismo, tales posiciones sostienen que dichas reclamaciones podrían ser desmedidas, como ocurre actualmente con el concepto de mar abierto; además de que, una vez establecido el límite, resultaría jurídicamente muy difícil ampliarlo o reducirlo en caso de que los avances tecnológicos sugirieran un cambio de frontera. Finalmente, dicha postura acepta que la delimitación convencional del espacio ultraterrestre incrementaría, en lugar de disminuir, los conflictos internacionales, pues aumentaría las reclamaciones respecto de hechos de difícil comprobación[23].
Admitiendo pues que sobre el punto no hay certeza absoluta y, en cambio, existe una irresolución manifiesta, la comunidad internacional –con excepciones que se verán más adelante- tiende a considerar que, por lo menos, la franja geoestacionaria no hace parte del espacio aéreo de los Estados - respecto del cual éstos ejercen una potestad soberana- sino del espacio ultraterreno, sea donde fuere que se localice el límite pertinente[24].
h) Reclamaciones de Colombia en torno a la órbita geoestacionaria
Desde la firma del Tratado sobre la utilización pacífica del espacio ultraterrestre, en 1967, la comunidad internacional aceptó la vigencia del principio de res communis omnium que hace de la órbita geoestacionaria un bien común de la humanidad, dispuesto para la explotación de todos los países.
No obstante, en noviembre de 1976, durante una conferencia de ocho países ecuatoriales que tuvo lugar en Bogotá, los Estados de Brasil, Congo, Ecuador, Indonesia, Kenia, Uganda, Zaire y Colombia emitieron una reclamación internacional, conocida como la Declaración de Bogotá, en la cual afirmaron su soberanía nacional sobre el segmento de órbita geoestacionaria correspondiente a su territorio, por considerarla vinculada al territorio nacional subyacente.
La Declaración se fundamenta en que la afirmación de que la órbita geoestacionaria no es parte del espacio ultraterrestre, toda vez que su existencia depende exclusivamente de la ley de la gravitación. En este sentido, los países signatarios manifestaron que cualquier objeto puesto en dicha órbita requería autorización expresa del estado afectado, apartándose así de la opinión hasta ese momento imperante según la cual, la órbita geoestacionaria era bien común de la humanidad por estar localizada por fuera del espacio terrestre.
En particular, los argumentos expuestos en la Declaración de Bogotá sostienen que la órbita geoestacionaria es un recurso limitado sobre el cual los países ecuatoriales ejercen soberanía directa, de conformidad con las disposiciones internacionales[25]; que las definiciones sobre espacio ultraterrestre no son concluyentes, por lo que no se puede establecer con plena certeza si la órbita hace parte de él[26]; que la prohibición de apropiación no aplica en este caso, por falta de definición[27], y que la órbita geoestacionaria no fue regulada por el Tratado del Espacio de 1967.
En este sentido, la Declaración establece que para el emplazamiento de un satélite en la órbita geoestacionaria se requiere de autorización expresa por parte del país sobre cuyo segmento de órbita se ubica el artefacto, además de que la colocación de los mismos no confiere derecho alguno al país que lo realiza.
Adicionalmente, la Declaración de Bogotá sostiene que, siendo la órbita geoestacionaria un recurso natural, su explotación y soberanía permanente sobre ella se encuentran avaladas por instrumentos internacionales como la Resolución 2692 (XXV) de las Naciones Unidas, denominada "soberanía permanente sobre los recurso naturales de los países en desarrollo y expansión de la acumulación interna de recursos para el desarrollo económico". Así mismo, manifestó que tal como lo señala la Resolución 3281 (XXIV) de la Asamblea General de la ONU, "Todos los estados tienen el libre ejercicio pleno y permanente de la soberanía, incluidas las posesiones, el uso y disposición de todos sus bienes, sus recursos naturales y sus actividades económicas"
Durante los años 1977 y 1978 los países ecuatoriales suscriptores de la Declaración añadieron nuevos argumentos al debate: sostuvieron, entre otras consideraciones, que la incertidumbre sobre la definición del espacio ultraterrestre quedaba demostrada por la variedad de criterios a los que se acudía; que los estados que no habían ratificado el Tratado del Espacio no estaban obligados por el mismo, y que la órbita geoestacionaria es un recurso que no se podía saturar, por lo cual debía explotarse de manera equitativa[29].
La posición de los países suscriptores de la Declaración de Bogotá no fue atendida por la comunidad internacional. Por el contrario, fue enfáticamente rechazada por países miembros de la COPUOS, entre ellos, Australia, Bélgica, Checoslovaquia, Francia, la República Democrática Alemana, Irán, Italia, la Unión Soviética, el Reino Unido, los Estados Unidos y México, que sostenían la necesidad de conservar la órbita como un bien de la humanidad, sometido al libre uso y acceso equitativo. Para éstos, las pretensiones reivindicativas de los ecuatoriales implicaban un grave perjuicio para el resto del planeta.
En esa tónica, algunos estados manifestaron que la órbita geoestacionaria se encontraba sujeta al régimen legal del espacio ultraterrestre (Reino Unido); otros adujeron que la soberanía se reclamaba como ocupación efectiva (Bélgica), y otros arguyeron que la ocupación de la órbita nunca había sido objetada y que los beneficios por ella obtenidos repercutían a favor de toda la humanidad. (Italia), etc.
Con todo, debe reconocerse que con el correr del tiempo Colombia ha modificado los términos de sus requerimientos. Desde la Declaración de Bogotá de 1976 el tono de las reclamaciones ha cambiado, al punto que hoy se solicita el reconocimiento de ciertos derechos, pero se consiente en la necesidad de coordinar el uso de la órbita geoestacionaria con todos los países del mundo.
Así, en la presentación del proyecto de Principios para la órbita geoestacionaria en nombre de Colombia, Ecuador, Indonesia y Kenia, celebrada en Ginebra –Suiza- el 30 de marzo de 1984, el embajador de Colombia Hector Charry Samper manifestó: "No reclamamos derechos para ser ejercidos en forma egoísta por los países ecuatoriales, sino para compartirlos en primer lugar con los países en desarrollo".
En el mismo sentido afirmó que la soberanía reclamada por Colombia no es la soberanía clásica que se ejerce sobre otros elementos del territorio, sino una que pueda aprovecharse para el beneficio de la humanidad:
"Los Estados ecuatoriales no estamos reclamando la concesión de la soberanía plena y exclusiva sobre la órbita geoestacionaria a la manera clásica". "Reclamar competencia territorial sobre la órbita no está autorizado ni la requerimos". "No estamos buscando un tipo de soberanía clásica en ésta (la OG)" (62).
"Expresamente declaramos que deseamos contribuir a que la órbita geoestacionaria esté regida por un régimen jurídico sui-generis (sic) que permita el verdadero acceso equitativo de todos los Estados". "Tenemos en cuenta que en la Convención del Mar firmada en Montego Bay (1983) se estableció que las actividades por ella regladas se realizarán en beneficio de la humanidad, 'prestando consideración especial a los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo'. Como esa Convención declaró patrimonio común de la humanidad la zona más allá de la jurisdicción de los estados costeros sobre la llamada Zona Económica Exclusiva, es un precedente que alegamos y podría servir -mutatis mutandis) en la estructuración del régimen sui generis para la órbita". El principio IV "se refiere al derecho preferencial a los ecuatoriales en la órbita. Aquí nos inspiramos también, 'mutatis mutandis' en ejemplo del nuevo derecho del mar con la consagración de la llamada Zona Económica Exclusiva hasta 200 millas a partir del mar territorial y hasta encontrar la zona de patrimonio común de la humanidad. Los países ecuatoriales no reclaman derechos exclusivos ni excluyentes sino una cierta prioridad_". "Como hemos señalado el 70% de la órbita queda en la proyección geométrica de de mares y océanos y como en la Convención del Mar (Montego Bay) se declaró patrimonio común de la humanidad las zonas situadas más allá de las 200 millas de la ZEE de los estados costeros, ello abre el camino para encontrar un régimen sui-generis (sic) que incluya el 70% y el 30% preferencial, similar a la ZEE para los países ecuatoriales".
Más tarde, en el mes de junio del mismo año, en una conferencia ante el Comité de usos pacíficos del Espacio Ultraterrestre, el embajador citado sostuvo: "Los estados ecuatoriales no estamos reclamando la concesión de la soberanía plena y exclusiva sobre la órbita geoestacionaria a la manera clásica"..."Reclamar competencia territorial sobre la órbita no está autorizado ni la requerimos"... "No estamos buscando una soberanía clásica en ésta"[30].
Independientemente de los términos de las reclamaciones hechas por Colombia y los países ecuatoriales, lo cierto es que dichas posturas han estimulado la reflexión internacional acerca de la necesidad de controlar el abuso de los beneficios de la órbita geoestacionaria. Muchas de las declaraciones posteriores hechas por organismos internacionales y muchas de las conclusiones obtenidas en las conferencias internacionales sobre el uso del espacio exterior reconocen la necesidad de limitar y garantizar el acceso equitativo a este recurso[31].
Así, por ejemplo, en la 39ª conferencia de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de la Comisión de las Naciones Unidas sobre la Utilización Pacífica del Espacio Ultraterrestre (COPUOS), realizada en Viena del 27 de marzo al 7 de abril de 2000, se logró que las partes sometieran el acceso de la órbita geoestacionaria a la reglamentación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), que en el Artículo 33 de su Constitución advierte sobre la necesidad de tener en cuenta, en la asignación de las frecuencias y el espectro utilizado por los satélites, las necesidades de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países. Dice la norma al respecto:
Art. 33. "Los Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.
"En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma racional, eficaz y económica de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los distintos países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países".[32]
Obsérvese cómo el artículo en mención hace referencia al acceso equitativo -no igualitario- de la órbita geoestacionaria y a las frecuencias de los países o grupos de países, según las necesidades especiales de los que se encuentran en desarrollo y a la situación geográfica de los mismos, intentando resaltar con ello la necesidad de darles un trato diferenciado, de acuerdo con sus condiciones particulares.
Valga aclarar que el Acuerdo de "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones" y el "Protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos" adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992, fueron incorporados a la legislación colombiana mediante la Ley 252 de 1995[33] y que, en esa medida, constituyen el logro más importante obtenido por el país en su lucha por reivindicar el uso racional y equitativo de la órbita geoestacionaria.
En este contexto, la participación de Colombia en las conferencias de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) ha llamado la atención sobre la necesidad de conservar el uso racional y equitativo de la órbita geoestacionaria con el fin de garantizar el servició de telecomunicaciones a todos y en igualdad de condiciones.
Ya para finalizar quiero hacer un llamado a los plenipotenciarios de esta conferencia para que cumplamos cabalmente con el propósito común de garantizar el respeto absoluto a los derechos adquiridos según los principios constitucionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. En particular me refiero al respeto debido a todas las naciones sobre los procesos de notificación y registro de las posiciones orbitales.
Resulta imperativo que se preserve el derecho estratégico de cada nación sobre la órbita geoestacionaria, hasta tanto cada país tenga la capacidad económica y tecnológica para usufructuar este derecho imprescriptible.
La actual concentración de los derechos de uso de la órbita geoestacionaria, puede conducirnos a una estructura de monopolio en la prestación de servicios de alta densidad, si la Unión Internacional de Telecomunicaciones, con el apoyo de la Junta de Reglamento de Comunicaciones, no asume la misión constitucional de modificar los actuales procedimientos de notificación, publicación, coordinación y registro establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Mi misión como Ministra de Comunicaciones de Colombia, estará enfocada a promover el principio de ponerle corazón a la globalización. Estoy convencida de que si este precepto encuentra eco en el sector de las telecomunicaciones, les habremos abierto una gigantesca oportunidad al individuo y a las comunidades del mundo, para que con su talento y su sabiduría sean ellos los gestores del bienestar de su propio destino". (Palabras de la ministra de Comunicaciones de Colombia, Martha Pinto de Hart, en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), reunida en Marrakech, Marruecos el 23 sep de 2002).
En la misma línea, los esfuerzos de Colombia para que la comunidad internacional reconozca el uso racional y equitativo de la órbita geoestacionaria han recibido voces de apoyo por parte de los países miembros de la COPUOS.
Así, el 28 de marzo de 2000, en la 624ª sesión de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos - Subcomisión de Asuntos Jurídicos- el embajador de la República de Corea Sr. Chung Hae-Moon señaló:
Sr. Presidente, la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre es territorio de toda la humanidad. En beneficio de la generación actual y de las generaciones futuras es necesario encontrar formas y caminos razonables para recorrer este territorio. Mi delegación aprecia las iniciativas emprendidas por las delegaciones de Colombia y de la República Checa en el ámbito de la órbita geoestacionaria. Estas iniciativas están diseñadas para sustentar el principio del acceso equitativo a dicha órbita.
Reconocemos que esta órbita, que es un recurso natural limitado, establece la necesidad de que se dé una consideración especial a todos aquellos países que todavía no están equipados lo suficientemente como para poder lanzar u operar objetos espaciales. Sin embargo, desearíamos destacar que la práctica de designar ciertos puntos de la órbita geoestacionaria sin que realmente haya allí satélites en operación no es deseable y que obstaculizaría la utilización eficiente de la órbita.
En la misma conferencia, el embajador de Marruecos Sr. M. Saïd Riffi-Temsamani, intervino diciendo:
El Reino de Marruecos en sus distintas intervenciones había deseado y sigue deseando que se elabore un texto de compromiso surgido de una síntesis del conjunto de los puntos de vista expresado por los Estados miembros sobre el problema de la órbita geoestacionaria, su definición, su delimitación y sobre todo la utilización y las consecuencias de estos usos.
Las consideraciones precedentes dejan al descubierto la profundidad del debate sobre la titularidad de los derechos que se disputan en torno a la órbita geoestacionaria: por un lado está la comunidad internacional que propugna la instauración del principio de no apropiación del espacio ultraterrestre, en donde dice se ubica la órbita estacionaria; por el otro, una posición inicial de Colombia –esbozada en la Declaración de Bogotá- en la que asegura que la órbita geoestacionaria no hace parte del espacio ultraterrestre y que los países ecuatoriales ejercen soberanía sobre dicha franja, seguida de otra menos categórica, admitida en parte por algunos instrumentos internacionales (UIT), en donde se reconoce la necesidad de utilizar equitativa y racionalmente la órbita geoestacionaria, sobre la cual el país ejerce una soberanía "no tradicional".
En este estado de cosas se desenvuelve hoy por hoy la polémica jurídica.
i) Exequibilidad de las normas sometidas a estudio. El estatus constitucional de la órbita geoestacionaria en Colombia
Sin perder de vista las disputas internacionales en torno a la titularidad de los derechos sobre la órbita geoestacionaria, es un hecho incontrovertible que la Constitución Política de 1991 incluyó el segmento correspondiente de ésta como elemento constitutivo del territorio nacional.
Así, el artículo 101 de la Carta señala:
ARTICULO 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
El artículo 102 prescribió la pertenencia del territorio a la Nación en los siguientes términos.
ARTICULO 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.
El texto de las normas precedentes permite colegir que Colombia ejerce soberanía sobre el segmento de órbita geoestacionaria, en las mismas condiciones en que lo hace respecto del subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, pues no existe disposición alguna que ordene un tratamiento diferente o sui géneris para dicho componente del territorio.
No obstante, de la lectura detenida del artículo 101 se tiene que la órbita geoestacionaria es parte del territorio colombiano, "de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales", de lo cual se deduce que la normatividad del derecho internacional no es irrelevante para verificar el ejercicio de la soberanía nacional sobre la misma. Es más, el ejercicio de la soberanía sobre dicho segmento de la órbita debe ejercerse de acuerdo con el derecho internacional, según las voces de este artículo de la Carta.
Ahora bien, de lo que ha sido objeto de análisis se deduce que el derecho internacional no ofrece una solución pacífica al problema de la soberanía sobre la órbita geoestacionaria. No ocurre lo mismo, por ejemplo, con la soberanía que se ejerce sobre el espacio aéreo, porque en tal caso la normatividad internacional - de mucha mayor tradición- es prolija en regulaciones que han reconocido como principio fundamental la soberanía absoluta del Estado sobre la franja atmosférica que se eleva sobre su territorio. Lo mismo sucede con la soberanía que se tiene sobre el subsuelo o sobre el suelo, para poner los ejemplos más representativos.
Pero, sobre la órbita geoestacionaria, el debate continúa, ya que ni los organismos internacionales han delimitado la frontera entre el espacio terrestre y el ultraterreno, ni Colombia acepta, con la plenitud con que lo hacen otros, las implicaciones plenas del principio de no apropiación del espacio ultraterrestre, incluida la órbita geoestacionaria, pues precisamente los límites del último no han sido señalados[34].
La incertidumbre se evidencia también en la evolución de la normatividad internacional que, en aspectos puntuales de la realidad fáctica, reconocen cierto tipo de derechos a los países sobre la órbita geoestacionaria dependiendo de su posición geográfica. Tal es el caso de las ya mencionadas disposiciones del Acuerdo de Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que advierten sobre la necesidad de tener en cuenta a dichas naciones en la distribución de la órbita geoestacionaria, y que fueron aceptadas por Colombia mediante la aprobación de la Ley 252 de 1995, oportunamente revisada y declarada exequible –con algunas excepciones- por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-382 de 1996.
Así entonces, a manera de conclusión, puede afirmarse que no existe una solución jurídica definitiva en el derecho internacional acerca de cómo se ejerce la soberanía sobre la órbita geoestacionaria.
Con todo, es una realidad ineludible que esta Corporación debe emitir una decisión definitiva sobre la constitucionalidad del texto sometido a su revisión, determinando si el mismo se ajusta o no a la Carta Política. Por ello, el hecho de que no exista una norma internacional determinante no exonera a este tribunal de decidir sobre la exequibilidad del Acuerdo bajo estudio.
La primera opción conduciría entonces a declarar la inexequibilidad del Acuerdo de enmiendas al Acuerdo de "INTELSAT", por considerar que el mismo, al permitir la explotación de la órbita geoestacionaria por parte de una empresa privada, atenta contra el principio de soberanía territorial consagrado expresamente en los artículos 101 y 102 de la Carta Política.
Sin embargo, tal posición resulta incompleta a la luz del artículo 101 de la Constitución Política, en tanto que desatiende la segunda parte del texto del mismo, que prescribe la necesidad de someter la regulación jurídica de dicho componente a las previsiones del derecho internacional, el cual, si bien no asume una posición definitiva al respecto, sí evidencia una tendencia que no puede ser desatendida.
Sostener que la órbita geoestacionaria, por lo menos el segmento de 5° que se eleva sobre el ecuador colombiano (desde los 70 a los 75 w aprox., unos 609,5 km.), no puede bajo ninguna condición someterse a un régimen distinto al de la soberanía absoluta y exclusiva, es desconocer la realidad del proceso evolutivo del derecho internacional en la materia y, por esa vía, desatender el mandato de la Constitución que ordena tener en cuenta dicha regulación en relación con el manejo de este aspecto de la soberanía nacional.
Por ello, esta Corte considera que los esfuerzos que Colombia viene haciendo para que la comunidad internacional sea consciente de la necesidad de establecer un equilibrio entre el uso de la órbita geoestacionaria en provecho de toda la humanidad, y el derecho que tienen los países ecuatoriales a reclamar un régimen especial frente a la misma no se reconocen mediante una declaratoria de inexequibilidad de los instrumentos sometidos a estudio.
De hecho, así lo manifestó el Dr. Alfredo Rey Córdoba, Ministro Plenipotenciario Encargado de Negocios de la Comisión colombiana ante las Naciones Unidas, en el concepto que rindió ante la Corte Constitucional en el proceso que culminó con la Sentencia C-457/93 (LAT-011), a propósito de la revisión del Acuerdo de Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, al que ya se hizo referencia en esta providencia.
El doctor Rey Córdoba manifestó a la Corte que una declaratoria contraria a la que aquí se propone impediría a Colombia "continuar en los foros internacionales tratando de conseguir una aceptación de un régimen jurídico internacional que reglamente el acceso y el uso de esa órbita geoestacionaria, por cuanto que de esa normatividad internacional se desprenden los principios de equidad, eficacia y beneficio de toda la humanidad"; ello sin tener en cuenta - aunque esto no haga parte del análisis de constitucionalidad- los problemas prácticos y tecnológicos que implicaría para Colombia ejercer el control físico de su soberanía en esa órbita del espacio[35].
Adicionalmente, una decisión de inexequibilidad del Acuerdo, antes que resultar respetuosa del texto constitucional, constituiría una afrenta grave contra los intereses de la Nación representados en otros artículos de la Carta.
Efectivamente, la Corte Constitucional ha establecido que las prescripciones constitucionales no pueden interpretarse de manera aislada, sino concertadamente, de modo que se entienda que el texto de la Carta es un bloque unificado en el que todos sus componentes interactúan de manea armónica. La decisión de declarar inexequible el texto del Acuerdo de enmiendas al Acuerdo de la INTELSAT con el argumento de que la soberanía nacional excluye cualquier ocupación de la órbita geoestacionaria por parte de otro estado o de cualquier organización privada implica, sin más, que Colombia se sustraería del sistema de interconexión satelital ofrecido por INTELSAT Ltda., pero, además, que estaría imposibilitada para suscribir en el futuro cualquier convenio internacional que tenga por objeto la explotación de dicho recurso; que se vería obligada a retirarse de aquellos tratados que ya ha suscrito en relación con el tema (caso del Acuerdo Constitutivo de la Organizacion Andina de Telecomunicaciones por Satelite OATS -1988-, aprobado por la ley 49 de 1989), y que, por lo menos jurídicamente, resultaría en extremo problemático que se sirviera de los servicios prestados por organismos o empresas que emplacen satélites en el arco de 5° correspondiente al segmento de órbita geoestacionaria que se eleva sobre nuestro territorio.
Es claro que una medida semejante impediría la realización de varios de los artículos de la Constitución Política, ya que el Acuerdo en estudio resulta concordante con el artículo 2º de la Constitución Política, que consagra como fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad general; con el artículo 150-16, que presupone la aprobación de tratados internacionales con el fin de promocionar la integración económica con la comunidad internacional; y con los artículos 226 y 227 de la Carta Política, que ordenan la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de la Nación, y la integración económica con otras naciones, incluyendo las de la América Latina y del Caribe.
Por las razones expuestas, esta Corporación considera indispensable declarar la exequibilidad del Acuerdo sometido a estudio. No obstante, visto el desarrollo de los argumentos expuestos, esta decisión debe respetar el contenido de los artículos 101 y 102 de la Carta, que declaran el segmento de órbita geoestacionaria como parte del territorio nacional. En el mismo sentido, dicho reclamo debe ser consecuente con la posición que vincula la definición de la órbita geoestacionaria con las normas internacionales y con aquella que reconoce la inmadurez normativa de este campo del derecho. Esto exige que la declaratoria de exequibilidad del acuerdo respete la pertenencia de la órbita al territorio nacional y permita que Colombia siga intentando obtener ante la comunidad internacional el reconocimiento de los derechos que por su específica posición considere tener sobre el segmento de la órbita.
Por ello, la declaración de exequibilidad de los instrumentos internacionales sometidos a revisión de la Corte obliga al Presidente a hacer la siguiente declaración interpretativa: el Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos.
Esta Declaración interpretativa que el Presidente debe hacer al manifestar el consentimiento en obligarse internacionalmente por el tratado tiene por objeto manifestar a la comunidad internacional que Colombia no ha renunciado a la soberanía sobre el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde, pero que no impide las enmiendas a la INTELSAT que se examinan. Esta interpretación reafirma la soberanía colombiana prevista en los artículos 101 y 102 de la Carta - gracias a lo cual, precisamente, el Estado está legitimado para intentar la reivindicación de los derechos que considere necesarios ante la comunidad internacional, tanto de manera autónoma como miembro del grupo de países ecuatoriales- al mismo tiempo que tiene en consideración el estado de la cuestión en el derecho internacional positivo, que ha empezado a reconocer en la UIT el acceso equitativo a la órbita geoestacionaria, teniendo en cuenta la situación geográfica de los Estados ecuatoriales.
En estos términos debe formularse la declaración interpretativa correspondiente.
V. DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRANSE EXEQUIBLES la Ley 829 de julio 10 de 2003 y el Acuerdo "Por medio de la cual se aprueban las enmiendas al acuerdo relativo a la organización internacional de telecomunicaciones por satélite "INTELSAT", hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C. Estados Unidos de América", que está contenido en ella.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por los mencionados instrumentos internacionales formulando la siguiente declaración interpretativa:
"el Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos."
Cópiese, notifíquese, comuníquese a la Presidencia de la República y a los ministerios de Relaciones Exteriores y Comunicaciones, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la señora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA , EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-278 DE 23 DE MARZO DE 2004 (Expediente LAT-243)
ORBITA GEOESTACIONARIA-Forma parte del territorio colombiano/ORBITA GEOESTACIONARIA EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Protección del territorio colombiano ante explotación por sociedades privadas (Salvamento de voto)
Conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Política vigente, el espacio aéreo y el segmento de la orbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, forman parte del territorio colombiano. De esta suerte y teniendo en cuenta que el número de satélites que para las telecomunicaciones pueden colocarse en la órbita geoestacionaria es limitado, no puede mediante un tratado público o mediante un acuerdo de carácter internacional, disponerse ni en todo ni en parte del territorio colombiano y, mucho menos, para autorizar la explotación de la órbita geoestacionaria por sociedades de carácter privado, en las cuales la competencia intergubernamental sólo sería "residual".
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicación previa de ponencia (Salvamento de voto)
De nuevo, la Corte Constitucional incurre en un error al considerar como exequible la ley aprobatoria de un convenio internacional, sin que previamente se hubiere publicado la ponencia respectiva en la Gaceta del Congreso, requisito este indispensable para que se le pueda dar primer debate al proyecto de ley respectivo, según lo previsto de manera clara e inequívoca por el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo resuelto en la sentencia C-278 de 23 de marzo de 2004, por las razones que a continuación se indican y que fueron las que se expusieron en el proyecto de sentencia sometido a consideración de la Sala Plena de la Corporación en cuanto al contenido mismo de las enmiendas al acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "INTELSAT", hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D.C. Estados Unidos de América", así como la ley 829 de julio 10 de 2003 que las aprueba.
En esa ocasión, y como razones de fondo para proponer la inexequibilidad no declarada por la Corte, y que ahora constituyen el motivo de este salvamento de voto, se dijo:
"3.2.2. Esta Corporación en sesión del 17 de febrero del año en curso, dada la trascendencia de la decisión que habrá de adoptarse en este caso, resolvió solicitar, para ilustración de la Corte al Ministerio de Relaciones Exteriores que envíe a esta Corporación en el término que se señaló para el efecto, " el texto de "la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "INTELSAT", hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D.C. Estados Unidos de América", integrado en un sólo cuerpo con las enmiendas a él incorporadas y aprobadas por el Congreso de la República mediante la Ley 819 de 10 de julio de 2003.
Asimismo, se solicitó al Ministerio de Comunicaciones, que informara a esta Corporación, dentro del término que para el efecto le fue señalado, "las consecuencias de orden técnico y económico que se deriven de las enmiendas al acuerdo operativo, hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D.C. Estados Unidos de América.
3.2.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ número 9134 de 25 de febrero de 2004, dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, en la cual expresó que "nos permitimos enviar copia de los siguientes instrumentos "Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "INTELSAT" hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, y sus Enmiendas, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington D.C. Estados Unidos de América".
3.2.4. El Ministerio de Comunicaciones mediante oficio de 20 de febrero de 2004, expresó que la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite INTELSAT" se constituyó como una cooperativa intergubernamental, cuyos objetivos son los de "facilitar la comunicación por satélite a todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación, por medio de la explotación y comercialización de un sistema mundial de telecomunicaciones por satélite, capaz de suministrar servicios mas amplios de telecomunicaciones a todas las áreas del mundo y de contribuir a la paz y entendimiento mundial, para beneficio de toda la comunidad, por medio de las técnicas mas avanzadas disponibles, las instalaciones mas eficaces y económicas posibles, compatibles con el mejor y mas equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y del espacio orbital".
En el oficio citado, el Ministerio de Comunicaciones informa a la Corte Constitucional que INTELSAT "no podía comercializar sus servicios directamente, sino a través del signatario", razón esta por la cual para hacer frente a "la fuerte competencia que le hacen las empresas multinacionales", se vio precisada INTELSAT a "establecer una estrategia de ventas mas agresiva", pues el sistema de tarifas "era muy rígido", en comparación con el que ofrecían compañías multinacionales "que estudian condiciones especiales para cada cliente según sea su volumen, término de servicio, forma de pago y otros".
Señala igualmente el Ministerio de Comunicaciones que " la relación directa que existía entre la utilización de capacidad satelital y la inversión, se había convertido en una limitante que impedía vincular nuevos inversionistas y dificultada el desarrollo de nuevos proyectos, especialmente los proyectos de banda Ka, que representan el futuro del negocio".
Agrega además el citado Ministerio, que la actuación de INTELSAT "como Cooperativa Intergubernamental le concedía al organismo algunos privilegios frente a sus competidores, como el acceso automático a los mercados internacionales y un tratamiento preferencial en materia de impuestos", privilegios que - continúa - "son contrarios al marco de competencia establecido en la OMC, según el cual todas las empresas deben ser tratadas en igual forma".
El Ministerio de Comunicaciones informa a la Corte que estudiadas varias alternativas, la vigésima cuarta sesión de la Asamblea de Partes, le impartió aprobación al "Primer Plan para Privatizar la Organización y estableció los principios que se deben resguardar en el proceso de reestructuración", para "mantener la conectividad mundial y la cobertura global", "continuar atendiendo a los usuarios dependientes y las colectividades vitales", así como "ofrecer acceso no discriminatorio".
De la misma manera, en la citada sesión de la Asamblea de Partes, se acordó crear "una Organización Intergubernamental residual de corta duración cuya única función será garantizar la puesta en marcha de los principios fundamentales", que son los ya expresados.
La nueva sociedad "estaría constituida por dos sociedades con sede en Estados Unidos", la primera que tendría a su cargo la prestación de servicios, la segunda, con el fin de "adelantar los procesos de licencias o registros de frecuencias ante la unión internacional de telecomunicaciones". Estas sociedades permitirían "la cotización en bolsas de todo el mundo".
La sociedad tendría una estructura administrativa y directiva en cuya composición se otorgue participación a sus integrantes "tendiendo en cuenta la diversidad geográfica" y dándole participación en su Directorio de 17 miembros a accionistas " de todos los tamaños".
La nueva sociedad, INTELSAT LTDA, será en adelante la dueña de "todos los activos de INTELSAT; los signatarios de ésta, pasan a ser socios de aquélla de manera proporcional; los contratos que venían en curso serán atendidos por la nueva sociedad en las mismas condiciones pactadas con los clientes".
En la sociedad INTELSAT LTDA pueden participar sociedades entendiendo por tales "entidades privadas fundadas conforme a la legislación de uno o mas Estados a las que se les transfiere el sistema espacial de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, y abarca a las sucesoras de sus derechos y obligaciones".
"En conclusión – informa el Ministerio de Comunicaciones- el segmento espacial de INTELSAT será suministrado por una sociedad, sobre una base comercial para asegurar su calidad y fiabilidad, siendo supervisada por una Organización Intergubernamental para asegurar que ésta sociedad cumpla ininterrumpidamente" con sus objetivos, es decir el mantenimiento de "una conectividad mundial y una cobertura global", "atender a los clientes con conectividad vital" y "ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de la sociedad".
Por último, expresa el Ministerio de Comunicaciones que la ITSO y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto directo nacional sobre los bienes".
3.2.5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Política vigente, el espacio aéreo y el segmento de la orbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, forman parte del territorio colombiano.
La incorporación de la órbita geoestacionaria como un nuevo ámbito para el ejercicio de la soberanía del Estado, es novedosa en nuestro derecho constitucional. Ella comprende un anillo orbital de anchura aproximada de 150 km en sentido norte sur y un espesor de 30 km ubicado a distancia aproximada de 36.000 km sobre el Ecuador, segmento que, en cuanto al territorio continental colombiano queda ubicado entre los 70 y 75 ° grados al oeste del meridiano de Greenwich. La trascendencia de la propiedad del segmento de la órbita geoestacionaria para las telecomunicaciones en el mundo actual, es de tal naturaleza que ella ha determinado un enfrentamiento en cuanto a su dominio entre los países ecuatoriales y los ubicados en las zonas templadas, vale decir entre algunos países pertenecientes a América Latina, África y Asia y los países altamente desarrollados. Para aquellos es un recurso natural, limitado, integrante, como en el caso colombiano, de su propio territorio. Para los segundos, la órbita geoestacionaria por su situación en el espacio exterior, no puede ser apropiada por ningún Estado, de tal manera que pertenece a todos en común. Para los países que por su situación geográfica pueden incorporar la órbita geoestacionaria al ejercicio de su soberanía, su utilización tiene, además de su significación política, contenido patrimonial pues su explotación alcanza un valor de carácter económico similar a la explotación de los recursos minerales, o de los recursos pesqueros y las riquezas marinas. Los países que no ostentan por su situación en el globo terrestre la posibilidad de dominio sobre la órbita geoestacionaria, pretenden que su explotación pueda adelantarse por quien tenga los recursos para hacerlo, sin que ella pueda ser objeto de apropiación por ningún país en particular.
El artículo 102 de la Constitución incorpora al territorio colombiano, la órbita geoestacionaria y el espacio donde actúa de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. De esta suerte y teniendo en cuenta que el número de satélites que para las telecomunicaciones pueden colocarse en la órbita geoestacionaria es limitado, no puede mediante un tratado público o mediante un acuerdo de carácter internacional, disponerse ni en todo ni en parte del territorio colombiano y, mucho menos, para autorizar la explotación de la órbita geoestacionaria por sociedades de carácter privado, en las cuales la competencia intergubernamental sólo sería "residual", como ocurre con las Enmiendas al Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite INTELSAT hecho en Washington el 20 de agosto de 1971 y con la Enmienda al Acuerdo Operativo del mismo, realizado en la misma ciudad el 20 de agosto de 1971, en la vigésima quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y en la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, también en la misma ciudad.
Tal conclusión se reafirma aún mas, si se tiene en cuenta que la Constitución anterior guardó silencio sobre la órbita geoestacionaria, por lo que no era clara la inconstitucionalidad de tratados o convenios suscritos durante su vigencia. Pero esta situación vario por completo con la Constitución de 1991, en cuyo artículo 102, de manera expresa fue incorporada como parte integrante del territorio nacional la órbita geoestacionaria y el espacio donde ella actúa.
Obsérvase adicionalmente por la Corte, que las respuestas de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones a las solicitudes de información que fueron impetradas de acuerdo con lo dispuesto por la Sala en sesión del 17 de febrero del año en curso, no demuestran en manera alguna que las Enmiendas suscritas por el Gobierno Nacional y aprobadas por el Congreso de la República mediante la ley 829 de julio 10 de 2003, se ajustan a los estrictos términos que sobre la integración del territorio nacional define de manera clara y precisa el artículo 102 de la Constitución. Así, en la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, tan sólo se hace una relación de los sucesivos instrumentos internacionales que han regulado lo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite INTELSAT y sus enmiendas posteriores; y, por lo que hace a la información del Ministerio de Comunicaciones, lo que ella demuestra no es cosa distinta las razones por las cuales INTELSAT se transformó de cooperativa intergubernamental a sociedad limitada bajo la denominación de INTELSAT LTDA. para que sus actividades puedan adelantarse dentro del marco de la libre competencia del mercado internacional, de tal manera que sus bienes quedan exentos de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto directo nacional."
Adicionalmente a lo ya expresado, tal como lo hice en oportunidades anteriores al salvar el voto respecto de las sentencias C-760 de 2001 y C-916 de 2001, ahora debo reiterar las razones por las cuales salvo el voto de aquellas sentencias, que desde el punto de vista jurídico son las mismas que me llevan a apartarme ahora de lo resuelto en la Sentencia C-278 de 23 de marzo de 2004.
En efecto, examinado el expediente encuentro que, de nuevo, la Corte Constitucional incurre en un error al considerar como exequible la ley aprobatoria de un convenio internacional, sin que previamente se hubiere publicado la ponencia respectiva en la Gaceta del Congreso, requisito este indispensable para que se le pueda dar primer debate al proyecto de ley respectivo, según lo previsto de manera clara e inequívoca por el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992.
A este respecto, conforme a la síntesis que en la Sentencia C-278 de 23 de marzo de 2004 se hace sobre el trámite del proyecto de ley 132 de 2001 –Senado -, se encuentra que la ponencia presentada a consideración de la comisión Segunda del Senado de la República por la senadora Catalina Daniels Guzmán, fue publicada en la Gaceta del Congreso 649 de 13 de diciembre de 2001 (páginas 14 y 15), la cual fue aprobada por la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República el día 11 de diciembre de 2001. Es decir, en este caso no se le dio cumplimiento a las precisas exigencias que para el trámite de los proyectos de ley han de cumplirse según lo preceptuado por los artículos 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992, lo que, de suyo, lleva entonces a concluir que también fue quebrantado el artículo 157 de la Constitución Política.
Así las cosas, la Corte debería haber declarado la inexequibilidad de la Ley 829 de 10 de julio de 2003, "Por medio de la cual se aprueban las enmiendas al acuerdo relativo a la organización internacional de telecomunicaciones por satélite "INTELSAT", hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D.C. Estados Unidos de América".
En los salvamentos de voto ya mencionados, se dijo y ahora se reitera que:
"Ahora bien, podría ponerse en duda que la Constitución imponga al Congreso la obligación de publicar previamente el informe de ponencia para iniciar el primer debate en comisión, pues la Carta no contiene una regla específica que así lo ordene. Sin embargo, este argumento –acogido por la sentencia- no es aceptable, pues el análisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario no puede realizarse exclusivamente a partir del cumplimiento de reglas constitucionales específicas, contenidas en la parte orgánica de la Constitución.
"El debate parlamentario es el momento en el cual se concreta y se hace efectiva la representación popular en el procedimiento de creación legislativa. En la medida en que es precisamente en ese momento que los congresistas ejercen su mandato como representantes de diversas corrientes políticas y filosóficas y de los intereses de sus electores, el desarrollo regular de un debate parlamentario es un aspecto fundamental para que nuestra democracia sea verdaderamente representativa (C.N. art. 1º), y permita garantizar la efectividad de los derechos de participación política de los electores (C.N. art. 40). Para lograr este objetivo, es necesario que antes de iniciar el debate los congresistas sean plenamente concientes de las repercusiones sociales, políticas y jurídicas del texto sometido a su aprobación, y la publicación previa del estudio presentado por el ponente en el informe tiene esta finalidad.
"La relevancia constitucional del debate parlamentario, y la importancia que éste tiene para darle legitimidad a toda la organización del Estado, ameritan que el control constitucional que efectúa la Corte deba hacerse desde una óptica más amplia que la simple comparación con las normas orgánicas plasmadas positivamente en la parte orgánica de la Constitución. Es indispensable que en el análisis de constitucionalidad del procedimiento parlamentario, y en particular en la evaluación del debate, se tengan en cuenta todos aquellos valores, principios y reglas necesarios para encaminar el sistema de representación popular en el legislativo hacia la realización de los objetivos constitucionales.
"Estos valores y principios que se encuentran en la parte dogmática de la Constitución, y en especial el principio democrático, adquieren vigencia mediante la realización del procedimiento parlamentario que, como cualquier procedimiento, se lleva a cabo mediante la aplicación de reglas y trámites específicos. Ante la imposibilidad de regular detalladamente el procedimiento parlamentario en el texto de la Carta Fundamental, pero conciente de la necesidad de evaluar su constitucionalidad concretando estos valores y principios constitucionales al procedimiento parlamentario, la jurisprudencia de esta Corporación ha integrado las disposiciones legales orgánicas que lo regulan, como parámetros determinantes en el análisis de constitucionalidad de dicho procedimiento.[36]
"En todo caso, aun aceptando la aplicabilidad de las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso al análisis de constitucionalidad, podría ponerse en duda la obligatoriedad de la publicación previa de la ponencia como condición necesaria para la iniciación del primer debate, pues de acuerdo con el artículo 156 de dicho estatuto el presidente de la comisión puede autorizar que se reproduzca el texto de la ponencia entre sus miembros, para efectos de agilizar el debate. Esta conclusión, a la cual llega la sentencia de la cual disentimos, es consecuencia de una lectura ligera del texto, que si bien permite que el presidente de la respectiva comisión otorgue dicha autorización, aclara que la reproducción mecánica puede hacerse sin perjuicio de su "posterior y oportuna" publicación en la Gaceta del Congreso. Al respecto la disposición dice textualmente:
'"ARTICULO 156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso."
"Ahora bien, para determinar cuándo es oportuna la publicación en la Gaceta, es suficiente leer la primera frase del artículo siguiente, que regula las condiciones y el trámite necesarios para iniciar el primer debate. En efecto, el artículo 157 establece a renglón seguido:
'"ARTICULO 157. Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate. Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate."
'"Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término." (resaltado fuera de texto)
"Esta exigencia del legislador orgánico, según la cual la distribución de copias de la ponencia entre los miembros de la comisión no exime de la publicación previa al debate, no es un mero formalismo carente de relevancia constitucional. El informe es el resultado de un estudio efectuado por el ponente, quien ha sido delegado por la presidencia de la respectiva comisión como responsable del trámite del proyecto. La publicación previa de las conclusiones de tal estudio en la Gaceta tiene como propósito ilustrar sobre la conveniencia o inconveniencia, e incluso acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto que se va a debatir. Sin embargo, la publicación no sólo se dirige a los miembros de la comisión, sino a los demás congresistas que no conforman la respectiva célula legislativa y a la comunidad en general, para que ejerzan su derecho a participar políticamente en el debate.
"No se puede desconocer –como parece haberlo hecho la Corte en esta oportunidad- que los debates parlamentarios son públicos, y que interesan no sólo a los miembros de una determinada comisión, sino a la generalidad de la comunidad política, que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y a participar activamente durante todo el transcurso del proceso parlamentario. Así mismo, tampoco se puede dejar de tener en cuenta que la sola presentación del texto de un proyecto de ley, en muchos casos extenso y con un lenguaje técnico extraño al común de la población, resulta insuficiente para garantizar la efectiva participación de grandes sectores de la población en decisiones que de hecho los afectan, y que es una obligación constitucional de todas las autoridades de la República "facilitar la participación de todos" en la toma de tales decisiones (C.N. art. 2º). Es por ello que la publicación previa del informe de ponencia constituye una garantía indispensable para comunicar oportunamente al público en general la importancia, conveniencia o inconveniencia o eventualmente la inconstitucionalidad del proyecto sometido a primer debate, presentando el texto de tal forma que toda la comunidad pueda hacerse una idea de las repercusiones que tiene su aprobación.
"Si se permite que el estudio que hace el ponente en su informe se haga público sólo después de que el respectivo debate se ha llevado a cabo, cuando ya no hay oportunidad de que la sociedad se manifieste, cerrando el acceso a dicho estudio a unos pocos congresistas, se está restringiendo el derecho de participación política de los ciudadanos y de los demás congresistas, específicamente, el de tener iniciativa en las corporaciones públicas (C.N. art. 40.5). Esta Sentencia, en cambio, ha dado un aval a la posibilidad de restringir de facto este derecho fundamental, al estimar que un proyecto pueda ser ley de la República sin el debido cumplimiento de un mecanismo de publicidad que garantiza la participación efectiva de toda la comunidad en las decisiones que las afectan mediante el acceso oportuno al informe de ponencia de un proyecto de ley con su previa publicación en la Gaceta del Congreso, en aras de preservar un criterio errado de eficiencia en la creación de leyes. Lo que resulta preocupante es que esta práctica parlamentaria se ha vuelto sistemática, y que esta Corporación la está avalando de manera reiterada en sus sentencias."
Así las cosas, resulta claro en esta oportunidad que por razones de soberanía nacional que son de fondo, no debería haberse impartido aprobación por el Congreso ni declarado constitucional por la Corte, el conjunto de enmiendas al acuerdo relativo a la , organización internacional de telecomunicaciones por satélite "INTELSAT", hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la enmienda al acuerdo operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la vigésima quinta asamblea de partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la trigésima primera reunión de signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D.C. Estados Unidos de América", así como la ley 829 de julio 10 de 2003 que las aprueba, pues al hacerlo se quebrantan de manera ostensible los artículos 101 y 102 de la Constitución Política. En efecto, el primero de ellos sin lugar a duda alguna expresa que "forma parte de Colombia" el segmento de la órbita geoestacionaria, así como el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, conforme al derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. No se entiende como, porque así lo quieren algunos países que carecen de este recurso natural y pertenecen al sector ampliamente desarrollado del planeta, puedan también despojar de parte del territorio patrio a aquellos estados que, como Colombia, por su situación geográfica tienen el derecho a explotar económicamente ese bien que les pertenece.
Con similares argumentos, quienes se proclaman países adelantados del orbe, podrían en el futuro declararse protectores del patrimonio ecológico y someter a su control los amplios territorios de la Amazonía y la Orinoquía, por ejemplo, o afirmar que el dominio de los mares asunto de interés de la humanidad para privar de esos territorios a otros países. Ese criterio, lesivo de los superiores intereses del Estado Colombiano resulta inadmisible.
Por ello, aún si no hubieran existido vicios de trámite en la aprobación de la ley 829 de 10 de 2003, debería haberse declarado la inexequibilidad de los instrumentos internacionales a que ella se refiere. No lo hizo así la Corte. Por eso salvo el voto.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
Salvamento de voto a la Sentencia C-278/04
ORBITA GEOESTACIONARIA-Forma parte del territorio colombiano/ORBITA GEOESTACIONARIA-Prohibición de ocupación de otros Estados o por particulares (Salvamento de voto)
El artículo 101 de la Constitución Política establece que es parte del territorio colombiano el segmento de la orbita geoestacionaria. Es entonces claro que por mandato constitucional hay un segmento de la orbita geoestacionaria que hace parte de nuestro territorio; mucho más claro que la Corte Constitucional debe garantizar que esa parte del territorio no sea ocupada por otros Estados o por particulares. Con este fallo la Corte permitió que parte de nuestro territorio sea invadido por particulares.
TERRITORIO EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL-Rechazo de ocupación (Salvamento de voto)
Referencia: expediente LAT-243
Magistrados Ponentes:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporación, me permito explicar las razones por la cual salvo el voto.
1. Por compartir íntegramente los argumentos expuestos en el Salvamento de Voto presentado por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, me adhiero a él.
2. El artículo 101 de la Constitución Política establece que es parte del territorio colombiano el segmento de la orbita geoestacionaria. Es entonces claro que por mandato constitucional hay un segmento de la orbita geoestacionaria que hace parte de nuestro territorio; mucho más claro que la Corte Constitucional debe garantizar que esa parte del territorio no sea ocupada por otros Estados o por particulares. Con este fallo la Corte permitió que parte de nuestro territorio sea invadido por particulares.
No es tampoco válida la argumentación de que ya existe una situación de hecho, pues hoy en día esa parte de nuestro territorio ya ésta ocupada; pues es una situación de hecho, no puede generar una situación de hecho a los usurpadores. El derecho internacional moderno rechaza la ocupación del territorio de un Estado, por otro Estado, como una manera de aumentar el Estado del territorio ocupante y si esto es válido entre Estados con mayor razón cuando son los particulares quienes ocupan parte del territorio de un Estado.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Sentencia C-760 de 2001, MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa
[2] El 21 de julio de 1964 tuvo lugar en Washington una conferencia diplomática encargada de establecer acuerdos provisionales para instaurar un sistema comercial de comunicaciones por satélite de alcance universal. Las conferencias produjeron dos acuerdos de comunicaciones: uno, conocido como el Acuerdo provisional, fue suscrito por los Estados Parte. El Acuerdo especial fue suscrito por los gobiernos y por las entidades de comunicación, públicas o privadas, designadas por aquellos. Cfr. "Telecomunicación por satélites", Silvia Maureen Williams, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1981
[3] En 1961, en su declaración sobre la "Política de las Comunicaciones" (Ver el Department of State Bulletin del 24 de julio de 1961), el presidente de los Estados Unidos de Norteamérica John F. Kennedy señaló los parámetros rectores de la política de comunicación satelital del país. En 1962 el Congreso de los Estados Unidos autorizó la creación de una corporación de comunicaciones por satélite, al considerar cumplida la etapa para instaurar un sistema de comunicación satelital en el mundo. Cfr. Silvia Maureen Williams, ob.cit.
[4] La idea de comunicar al mundo vía satélite surgió en 1945, a partir de las teorías de Arthur C. Clarke, que consideraba posible establecer una red global permanente de comunicación a partir de la alineación sincronizada de tres satélites en órbita.
[5] El primer satélite INTELSAT –el early bird- fue lanzado el espacio en 1965, gracias a lo cual, el 20 de julio de 1969, más de 500 millones de televidentes vieron en directo la llegada del hombre a la luna.
[6] INTELSAT no es la única corporación intergubernamental encargada de prestar servicio de conexión satelital en el mundo. En 1971 surgió INTERSPUTNIK que presta sus servicios al antiguo mundo socialista y cuenta con 22 países suscritos, catorce de los cuales son también miembros de INTELSAT. INMARSAT es otra compañía similar, creada en 1976, que se ocupa de establecer redes satelitales de telecomunicaciones marítimas. Existen otras de menor alcance que también explotan este sistema de comunicación.
[7] Este literal ha sido transcrito del texto de la ponencia original presentada por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra
[8] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Los satélites están sometidos a la fuerza gravitacional, a la gravitación lunisolar, a las presiones de la radiación solar y a las fluctuaciones provenientes de la ausencia de simetría esférica de la tierra. Igualmente, aunque en menor intensidad –a razón de 0.51 mts por siglo- aquellos ven modificada su trayectoria por la disminución de la velocidad de rotación de la tierra debida a la fricción dinámica. (Ver "¿Sobreanía en la órbita geoestacionaria?" de Rafael Nieto Navia en Univérsitas N° 69. Ed. Pontificia Universidad Javeriana. Edición Extraordinaria. Pág 256.
[10] Así lo denomina el Doctor Alfredo Rey Córdoba en concepto citado en el literal final de esta providencia.
[11] http://www.inocar.mil.ec/boletin/geoestacionaria.php
[12] Una aplicación de la órbita geoestacionaria, que todavía está en el campo de la ciencia ficción, es la técnica de impulso de ascensores espaciales. La teoría prevé que un satélite ubicado en la órbita geoestacionaria, unido a la Tierra por un cable, podría deslizar hasta el espacio las cargas enviadas a través de él.
[13] "Régimen Jurídico de la órbita geoestacionaria y el espacio ultraterrestre", Enrique Gaviria Liévano, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1978, págs. 15 y ss.
[14] En el año 2000 este punto de la agenda fue pospuesto por iniciativa de Francia. Aunque el punto sigue estando incluido en ella, ya no es materia de discusión en los grupos de trabajo, puesto que el mismo fue transferido a las discusiones de la UIT como parte de la discusión sobre la ubicación de los satélites .http://www.auswaertiges-amt.de/www/en/aussenpolitik/vn/weltraumrecht_html#32
[15] Regulaciones posteriores han reconocido este principio de soberanía territorial, especialmente después de los avances aeronáuticos que se produjeron durante las dos guerras mundiales y de las nuevas técnicas de delincuencia internacional que aprovechan los recursos aeronáuticos para perpetrar ilícitos (Convenio de Tokio del 14 de septiembre de 1963 sobre infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de aeronaves; convenio de la Haya del 16 de diciembre de 1970 para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves; Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1971 para la represión de actos ilícitos contra la seguridad a la aviación civil). No obstante, estas regulaciones parten del principio general que confiere soberanía a los Estados sobre el espacio aéreo ubicado sobre su territorio y que impide a los demás Estados sobrevolarlo sin autorización previa, ya sea coyuntural o convencional.
[16] Los primeros objetos lanzados desde la tierra que cruzaron la atmósfera fueron los cohetes alemanes V2. Posteriormente, el lanzamiento del Sputnik (4 de octubre de 1957) marcó un hito en la navegación ultraterrestre al traspasar la ionósfera. Tres meses más tarde, el Explorer 1 realizó la misma maniobra. El lanzamiento de estos artefactos planteó nuevos interrogantes en torno a la regulación del espacio exterior y estimuló la estructuración del naciente derecho espacial o interplanetario. (Rafael Nieto Navia, ob. Cit.)
[17] Cfr. "Telecomunicación por satélites", Silvia Maureen Williams, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1981
[18] La Subcomisión de Asuntos Jurídicos de la Comisión para el uso pacífico del espacio ultraterreno ha trabajado otros instrumentos internacionales. Actualmente, los tratados más importantes del derecho internacional positivo, relacionados con el uso del espacio ultraterreno son: "Acuerdo sobre salvamento", de 1967, que regula el salvamento y devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre; "la Convención sobre responsabilidad", de 1971, que normativiza la responsabilidad internacional de los daños causados por objetos espaciales; el "Convenio sobre el registro", de 1974, que regula el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, y el "Acuerdo sobre la Luna" , de 1979, que rige las actividades de los Estados en la Luna y en otros cuerpos celestes.
[19] http://www.aster.org/public/but_131/derecho.htm
[20] De hecho, el 19 de marzo de 1962, Estados Unidos y la Unión Soviética presentaron una declaración ante el Comité del Uso Pacífico para el Espacio Ultraterrestre en el que expresamente rechazaron el concepto de soberanía nacional en el espacio ultraterrestre.
[21] Cfr. "Curso de Derecho Internacional Público". Julio D. González Campos, Luis I. Sánchez Rodríguez y Paz Andrés Sáenz de Santa María. Editorial Civitas. 1998. España. Pág. 694
[22] Dice Eduardo Jiménez de Aréchaga en su libro "El derecho internacional contemporáneo" (Madrid, Editorial tecnos, 1980, pág. 301): "Este punto de vista ha sido criticado debido a que extendería desmesuradamente la soberanía estatal, ya que se estima que la atracción terrestre alcanza hasta una altura de 260.000 kilómetros, en donde recién se produce el equilibrio con la atracción solar".
[23] Report to the National Aeronautics and Space Administration on the law of outer spaces.
Leon Lipson and Nicholas deB. Katzenbach, project reporters. Citado por Carlos A. Bello Hernández, en su artículo "Regulación jurídica aplicable a la órbita geoestacionaria"
[24] Según Jiménez de Aréchaga, "En ausencia de una definición precisa del espacio ultraterrestre y de sus límites con el espacio aéreo, la opinión mayoritaria considera que el espacio ultraterrestre comienza por lo menos a partir de la altura más baja en la cual haya sido colocado en órbita alrededor de la Tierra un satélite artificial. Ello se fundamenta en la necesidad de impedir que un Estado reclame derechos sobreanos hasta una altura superior al perigeo más bajo de satélites ya colocados en órbita, lo cual infringiría el principio aceptado de la libertad del espacio ultraterrestre". Eduardo Jiménez de Aréchaga, Ob.cit.
[25] "La órbita geoestacionaria es un recurso natural escaso, cuya importancia y valor se incrementan rápidamente junto con el desarrollo de la tecnología espacial y con el crecimiento de las necesidades de comunicación. Así entonces, los países ecuatoriales congregados en Bogotá, han decidido proclamar y defender, en nombre de sus pueblos, la soberanía sobre este recurso natural". (Declaración de Bogotá)
[26] "No hay definición válida o satisfactoria del espacio ultraterrestre que pueda ser utilizada en favor del argumento de que la órbita geoestacionaria está incluida en dicho espacio". (D. de B.)
[27] "La implantación del Tratado de 1967 es sólo una forma de reconocimiento de la presencia de los estados que ya están utilizando la órbita geoestacionaria. Bajo el nombre de la llamada no apropiación nacional en realidad se procedió a repartir tecnológicamente la órbita, lo cual es simplemente una apropiación nacional de la misma, hecho que debe ser denunciado por los países ecuatoriales. La experiencia observada hasta el presente y el desarrollo previsible para los años venideros trae a la luz las evidentes omisiones del Tratado de 1976 y llevan a los países ecuatoriales a reclamar la exclusión de la órbita geoestacionaria". (D. de B.)
[28] "El Tratado de 1976 sobre "los Principios que gobiernan las actividades de los estados en la exploración y uso del espacio exterior, incluida la luna y otros cuerpos celestes" suscrito el 27 de enero de 1967, no puede considerarse como la respuesta final al problema sobre la exploración y uso del espacio exterior, menos aún cuando la comunidad internacional cuestiona los términos en que el derecho internacional fue elaborado por los países en desarrollo, cuando éstos no contaban con la asesoría científica adecuada, siendo así incapaces de observar y evaluar las omisiones, contradicciones y consecuencias de las propuestas preparadas con gran habilidad por las potencias industrializadas en su propio beneficio". (D. de B.)
[29] "Regulación jurídica aplicable a la órbita geoestacionaria", Carlos A. Bello Hernández. www.bgmt.com.mx/publicaciones/publicacioncbh01.pdf
[30] Cita de Rafael Nieto Navia. Ob. Cit.
[31] Cfr. Comunicado de prensa OS/1737 del Subcomité Jurídico para el uso pacífico del espacio ultraterrestre, Sesión 37, Viena, 23 a 31 de marzo de 1998.
[32] El artículo 33 del Acuerdo Constitutivo de la UIT reproduce, en lo fundamental, esto es, en la necesidad de reglamentar el uso racional y eficaz de la órbita geoestacionaria, lo dispuesto en los artículos 33 del Acuerdo de Nairobi de 1982 (Ley 46 de 1985) y 33 del Acuerdo de Niza de 1989 (Ley 28 de 1992), ambos relativos al manejo de las telecomunicaciones en el ámbito internacional.
[33] Previamente, el Congreso de la República aprobó la Ley 28 de 1992, por la cual se adoptaba un Acuerdo Constitutivo de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, ley que fue revisada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-457 de 1993. No obstante, dicha preceptiva no entró jamás en vigencia, dadas las dificultades con que se enfrentaron los estados miembros de la UIT para ponerla en funcionamiento. En este sentido, los estados parte dieron por terminado de común acuerdo el tratado de Niza, que por dicha ley se aprobaba, y decidieron prestar su consentimiento para celebrar uno nuevo en la ciudad de Ginebra, que fue aprobado mediante la Ley 252 de 1995.
[34] En este sentido, Enrique Gaviria Liévano asegura que "El ejercicio de los derechos sobreanos sobre los segmentos de la órbita geoestacionaria no se opone a lo dispuesto en el Tratado de 1967. Si bien su artículo 11 prohíbe que en el espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes sean objeto de apropiación nacional o reivindicación de soberanía, esta disposición es completamente inocua frente al fenómeno de la órbita geoestacionaria. Porque hasta tanto no se defina claramente el espacio ultraterrestre, no puede sostenerse con justicia que el ejercicio de los derechos de los Estados ecuatoriales viole el referido instrumento internacional. Para que esta aseveración tuviera algún asidero legal, se habría hecho nece4sario que el mismo tratado de 1967 trajera una mención, en el sentido de considerar la órbita de los satélites geoestacionarios como haciendo parte del espacio ultraterrestre. Pero al no existir, mal puede asimilarse la órbita geoestacionaria al espacio ultraterrestre y mucho menos hacerse extensivas a ellas sus disposiciones". Ob.cit. Pág. 22
[35] En la misma cita, la Sentencia C-457 de 1993 agrega: "En opinión del Dr. Rey un régimen jurídico, que consagre unos derechos preferenciales para los países en desarrollo, puede establecerse partiendo de los principios de los artículos mencionados de los distintos actos constitutivos, en los que se consagra el acceso equitativo al uso de la órbita, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países. Concluye que la tesis de la soberanía es excluyente e impráctica, mientras que la teoría que aboga por los derechos preferenciales 'es atractiva para los países que aún no han accedido a posiciones en la órbita geoestacionaria'" .
[36] Ver entre otras las Sentencias C-013/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-222/97 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); C-155/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
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