Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-277/98

SENTENCIA ANTICIPADA-Procedencia

La sentencia anticipada, contenida en el artículo 37 del Código de procedimiento penal, tal como quedó modificada por el artículo 3° de la ley 81 de 1993, norma que a su vez fue reproducido casi en su integridad por el artículo 11 de la ley 365 de 1997, tiene lugar, exclusivamente, a instancia del imputado, quien puede intentarla en dos momentos procesales: 1°- durante la etapa instructiva, a partir de la ejecutoria de la resolución que define la situación jurídica hasta antes de que se cierre la investigación; y 2°- en la etapa del juzgamiento, una vez ejecutoriada la resolución acusatoria hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública. El momento procesal elegido para presentar la solicitud incide necesariamente en el monto de la rebaja de pena. Por ello, si la solicitud tiene ocurrencia en la etapa de la instrucción, el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena "de una tercera (1/3) parte", mientras que si ocurre en la etapa de juzgamiento, el beneficio de rebaja de pena será "hasta de una octava (1/8) parte".

SENTENCIA ANTICIPADA-Requisitos

Para que el juez pueda dictar la sentencia anticipada se exige el cumplimiento de dos requisitos sustanciales: (1°) que el imputado acepte íntegramente su responsabilidad en relación con los hechos que se investigan y, (2°) que exista plena prueba sobre la ocurrencia del hecho y sobre la culpabilidad del sindicado (art. 247 C.P.P.). Con el fin de dar cumplimiento a estas exigencias, la ley faculta al Fiscal para que, una vez presentada la solicitud, ordene la ampliación de la indagatoria y la práctica de pruebas.

DERECHO A LA JUSTICIA-Contenido

El derecho a la justicia se constituye entonces en una manifestación concreta del principio según el cual todas las personas tienen derecho a una igual protección por parte del Estado. Por ello, siguiendo la jurisprudencia constitucional, "el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ibídem, de tal manera que el derecho a 'acceder' igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales...".

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL/DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS

Los derechos de las víctimas del proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado. De allí que la Carta Política le haya impuesto a la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de su misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, la obligación de "... tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.". Dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política.

DERECHO A CONSTITUIRSE COMO PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL

El derecho que tiene el afectado con el delito a constituirse en parte civil dentro del proceso penal o, en su defecto, a obtener del juez penal el reconocimiento de los perjuicios cuando éstos se encuentren debidamente probados, tiene fundamento en el derecho constitucional de las víctimas a participar en el proceso penal y en la obligación estatal de restablecer los derechos afectados con el ilícito.

SENTENCIA ANTICIPADA Y RESPONSABILIDAD CIVIL-Relevar al juez de pronunciarse sobre responsabilidad desconoce derechos y principios constitucionales

La norma acusada, al relevar al juez penal de la obligación de pronunciarse sobre la responsabilidad civil, en los casos de sentencia anticipada, está desconociendo los derechos y principios constitucionales que en materia de igualdad y justicia tiene la víctima o el perjudicado con el delito. Desconocimiento que resulta aun más evidente cuando el juez penal, a pesar de haber encontrado probados los perjuicios ocasionados por el delito, no puede pronunciarse sobre ellos, por la circunstancia de haberse acogido el sindicado, durante la etapa instructiva o de la causa, a la figura de la sentencia anticipada en cualquiera de sus modalidades. La norma acusada, entraña entonces una medida desproporcionada e irrazonable por cuanto en el afán de proteger a ultranza el interés colectivo, sacrifica sin prudencia el interés particular del afectado que también es objeto de protección constitucional.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia

Es claro que el juez constitucional, so pretexto de aplicar los principios de conservación del derecho y de interpretación armónica y sistemática de la ley, no puede sostener algo que el precepto no contempla ni proponer fórmulas de entendimiento que exceden el sentido natural y obvio de la norma, mucho menos, cuando se trata de disposiciones que por fijar prohibiciones deben ser interpretadas en forma restrictiva.

Referencia: Expediente D-1912

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997.

Actora: Silvia Isabel Reyes Cepeda.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Silvia Isabel Reyes Cepeda, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del numeral 5° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997.

Admitida la demanda se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de las normas es el siguiente, con la aclaración de que se subraya lo demandado.

"Ley 365 de 1997

"(febrero 21)

"Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones

"(...)

"Artículo 12. El "artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

"ARTICULO 37B: Disposiciones Comunes. En los casos de los artículos 37 y 37ª de este Código se aplicarán las siguientes disposiciones:

"(...)

"5. Exclusión del tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículo 37 ó 37ª de este código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil.

"(...)"

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima la demandante que la disposición acusada es violatoria de los artículos 2° y 13 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda

Según la demanda, la norma acusada, al impedir que se defina la responsabilidad civil dentro de los procesos en los que los sindicados se han acogido al beneficio de la sentencia anticipada, establece un privilegio discriminatorio en favor de los criminales confesos, perjudicando con ello a las víctimas que se han constituido en parte civil dentro del proceso penal.

"Tamaño desequilibrio -agrega la impugnante- ocasionado por la modificación de la norma en comento, rompe el principio de igualdad ante la ley en perjuicio de la víctima del delito confesado y (sic) que tiene derecho a la reparación de los perjuicios que tal delito le ocasionó; y se rompe el principio de la igualdad en la medida en que se crea una situación de privilegio para el delincuente, frente a la evidente desmejora moral y material que el delito le ha ocasionado a la víctima, quien quedará obligada, por tal situación, a larguísimos trámites ante la justicia civil para intentar obtener la reparación del daño."

La demanda sostiene que al actor civil no se le están garantizando ni el principio de la igualdad ni su derecho a obtener una reparación de los daños derivados del delito, lo que constituye una violación del artículo 2° de la Carta Política y una evidente denegación de justicia.

Adicionalmente, cree que los debates legislativos que dieron con la aprobación del artículo acusado, no fueron lo suficientemente profundos ni razonados frente a la posibilidad de impedir el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil en procesos con sentencia penal anticipada. Considera, en consecuencia, que la modificación introducida por la Ley 18 de 1996 carece de justificación pues, además de favorecer de manera desproporcionada al delincuente con la disminución de la pena, lo hace con el aplazamiento de su responsabilidad civil al obligar a la víctima a acudir a la jurisdicción ordinaria para definir por esa vía la responsabilidad de su victimario.

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

Dentro de la oportunidad legal prevista en el proceso de la referencia intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho, representado por el ciudadano Alvaro Namén Vargas, para defender la constitucionalidad de la expresión demandada.

El interviniente señala que la inconsistencia de los cargos radica en suponer una desigualdad generada por la imposibilidad de reclamar el pago de los perjuicios generados por el delito, porque ya sea a través de los procedimientos autónomos de la jurisdicción ordinaria o por el mecanismo de la demanda civil en el proceso penal, las víctimas siempre podrán ver resarcidos los daños infligidos. "De otro modo -agrega- no puede entenderse cómo nuestro ordenamiento consagra la facultad de que la víctima escoja entre la acción civil en el proceso penal o en un proceso ordinario ante la jurisdicción civil; en uno y otro caso el resultado que se persigue siempre será el mismo".

Para el representante del Ministerio, el fin último del trámite de la sentencia anticipada, que radica en definir sumariamente y de forma ágil la responsabilidad penal del sindicado, se vería frustrado si se admitiera resolver inmediatamente la civil, incluso con riesgo para el debido proceso de las víctimas, dadas las vicisitudes y complicaciones que identifican este tipo de procedimientos.

Por último, señala el interviniente que la ley establece la posibilidad de solicitar medidas provisionales para impedir que los procesados distraigan sus bienes y hagan nugatoria la ejecución de la sentencia, medidas que cobran mayor efectividad en beneficio de los perjudicados, si está de por medio la confesión del responsable.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor procurador General de la Nación, dentro de la oportunidad legal prevista, solicitó a esta Corporación la declaración de constitucionalidad de la norma demandada, por cuanto considera que ésta contempla la posibilidad de que al momento de definir la responsabilidad penal del sindicado, se resuelva también la responsabilidad civil, siempre y cuando el juzgador tenga en su poder los elementos probatorios que le permitan hacerlo. "De lo contrario -agrega- se estaría enviando a la víctima del delito a iniciar un juicio civil ordinario, cuando la jurisdicción penal se encuentra facultada y en la posibilidad de resolver sobre el monto de los perjuicios ocasionados por el delito".

En suma, el señor procurador estima que la norma acusada no patrocina una denegación de justicia por cuanto el juez penal puede resolver sobre las dos responsabilidades, la penal y la civil, si tiene los elementos de juicio necesarios.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

     

1. La competencia

Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.

2. Lo que se debate

Según la demandante, la norma acusada, al relevar al juez penal de la obligación de pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada del delito en los casos en que el sindicado se acoja a la figura de la sentencia anticipada, desconoce lo establecido en los artículos 2° y 13 de la Constitución Política.

A su juicio, la disposición demandada crea una grave desigualdad entre los sujetos que intervienen en el proceso penal pues mientras el sindicado confeso es beneficiado con la disminución de la pena imponible, la víctima o el perjudicado resulta seriamente afectada en su interés jurídico de obtener la reparación del daño causado por el delito.

2.1 Formas de terminación abreviada del proceso penal

En desarrollo de una política criminal dirigida a descongestionar los despachos judiciales y a lograr una mayor eficiencia y eficacia en la administración de justicia[1], el legislador colombiano consagró en el estatuto procesal penal dos formas de terminación abreviada del proceso: la sentencia anticipada y la audiencia especial. Mediante tales figuras jurídicas se busca prescindir de algunas etapas procesales y proferir anticipadamente la sentencia cuando el imputado, a cambio de una disminución o rebaja de la pena imponible, admite o negocia su responsabilidad con fundamento en los cargos que han sido elevados en su contra. Estas formas de terminación abreviada del proceso son aplicables para toda clase de delitos y, por configurar un acuerdo previo sobre la culpabilidad del sindicado, la sentencia que se profiera tendrá que ser necesariamente condenatoria.

Es importante precisar que, a pesar de que ambas figuras jurídicas constituyen formas de terminación abreviada del proceso y, en consecuencia, terminan con sentencia condenatoria anticipada, existen algunas diferencias en cuanto a las circunstancias legales que convocan a su realización material. Esto explica por qué aparecen reguladas en forma independiente dentro del ordenamiento procesal penal.

La sentencia anticipada, contenida en el artículo 37 del Código de procedimiento penal, tal como quedó modificada por el artículo 3° de la ley 81 de 1993, norma que a su vez fue reproducido casi en su integridad por el artículo 11 de la ley 365 de 1997, tiene lugar, exclusivamente, a instancia del imputado, quien puede intentarla en dos momentos procesales: 1°- durante la etapa instructiva, a partir de la ejecutoria de la resolución que define la situación jurídica hasta antes de que se cierre la investigación; y 2°- en la etapa del juzgamiento, una vez ejecutoriada la resolución acusatoria hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública. El momento procesal elegido para presentar la solicitud incide necesariamente en el monto de la rebaja de pena. Por ello, si la solicitud tiene ocurrencia en la etapa de la instrucción, el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena "de una tercera (1/3) parte", mientras que si ocurre en la etapa de juzgamiento, el beneficio de rebaja de pena será "hasta de una octava (1/8) parte".

Para que el juez pueda dictar la sentencia anticipada se exige el cumplimiento de dos requisitos sustanciales: (1°) que el imputado acepte íntegramente su responsabilidad en relación con los hechos que se investigan y, (2°) que exista plena prueba sobre la ocurrencia del hecho y sobre la culpabilidad del sindicado (art. 247 C.P.P.). Con el fin de dar cumplimiento a estas exigencias, la ley faculta al Fiscal para que, una vez presentada la solicitud, ordene la ampliación de la indagatoria y la práctica de pruebas.

Los cargos formulados por la autoridad judicial y su aceptación por parte del procesado se deben consignar en un acta que, por expresa disposición legal, se equipara a la resolución acusatoria. Dicha acta deben suscribirla el Fiscal y el procesado, si la diligencia tiene lugar en la etapa de instrucción y el juez y el procesado si ocurre durante el juzgamiento. Suscrita el acta, se remite al juez competente quien tiene diez (10) días hábiles para dictar sentencia "conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya violación de las garantías fundamentales".

Por su parte, la audiencia especial, contenida en el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, incorporado a dicho ordenamiento por el artículo 4° de la ley 81 de 1993, tiene lugar a instancia del fiscal o a iniciativa del procesado y sólo puede solicitarse en la etapa instructiva, a partir de la ejecutoria de la resolución que define la situación jurídica del sindicado y hasta antes de que se ordene cerrar la investigación. Por acogerse a la figura de la audiencia especial, el sindicado tiene derecho a una rebaja de pena de una sexta (1/6) a una tercera parte (1/3).

Para que proceda la audiencia especial y, por ende, para que pueda dictarse sentencia anticipada, es también necesaria la concurrencia de dos presupuestos sustanciales: (1°) que el imputado acepte la responsabilidad del delito o  delitos investigados y, (2°) que existan dudas probatorias sobre aspectos distintos a la responsabilidad penal. Es esta, precisamente, la circunstancia que impide que la audiencia especial tenga lugar en la etapa del juzgamiento pues una vez proferida la resolución acusatoria, debe entenderse que las dudas probatorias suscitadas ya han sido despejadas y, por tanto, al sindicado sólo le quedaría la posibilidad de acogerse a la figura de la sentencia anticipada si desea obtener una rebaja de pena por este concepto.

Terminada la audiencia se suscribirá un acta que contenga lo acordado entre sindicado y fiscal, acta que se remitirá al juez competente para que proceda a dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, siempre y cuando encuentre el acuerdo ajustado a la ley y no se hayan violado derechos fundamentales del procesado. De no encontrarlo ajustado a la ley, el juez puede formularle observaciones, caso en el cual se devolverá el expediente al Fiscal para que cite a una nueva audiencia, o declararlo improbado, retomando el proceso su trámite normal.

Para efectos de adelantar el acuerdo, la ley tiene prevista la suspensión de la actuación procesal por un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles. Sin embargo,  se autoriza la práctica de diligencias urgentes de instrucción que tiendan a evitar la desaparición y alteración de pruebas orientadas a demostrar la ocurrencia y responsabilidad del hecho punible.

Ahora bien, el artículo 37B del mismo ordenamiento, tal como quedó modificado por el artículo 12 de la ley 365 de 1997, contempla unas disposiciones comunes a las dos formas de terminación abreviada del proceso. Entre ellas, la correspondiente al numeral 5°, objeto del presente debate, que expresamente consagra:

"Exclusión del tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 ó 37A de este código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil."

La circunstancia de relevar al juez penal del compromiso de condenar al pago de los perjuicios ocasionados con el delito ocasiona, a juicio de la actora, una discriminación que afecta substancialmente los derechos de la parte afectada pues en la práctica la excluye de su participación en el proceso. Sobre el particular, debe la Corte hacer algunas precisiones, referidas al alcance de los derechos procesales de las víctimas o perjudicados con el delito y a la obligación del juez penal para resolver sobre los perjuicios. Esto con el fin de determinar si la norma acusada es inconstitucional.

2.2 La responsabilidad civil derivada del delito y el derecho de las víctimas o perjudicados a su reconocimiento dentro del proceso penal.

El delito, como hecho típico, antijurídico y culpable, genera un daño público que se materializa en el desconocimiento de aquellas normas que han sido impuestas por el legislador para mantener las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la sociedad, y un daño privado en cuanto afecta el patrimonio de una o varias personas.

Del daño público se deriva la acción penal que otorga al Estado, como titular del poder punitivo, la facultad para investigar y juzgar la conducta ilícita que ha atropellado bienes jurídicamente tutelados, relevantes para la vida en comunidad. Del daño privado nace la acción civil que se interpreta como el derecho que tiene la víctima o el perjudicado para reclamar el pago de los perjuicios que se hayan ocasionado con el delito.

Por tener origen en una misma fuente (el delito), la normatividad vigente ha establecido la posibilidad de que estas dos acciones, civil y penal, puedan acumularse y decidirse en un sólo proceso. De ahí que se le otorgue a la víctima o al perjudicado la opción de reclamar los perjuicios ocasionados por el delito, o bien ante la jurisdicción civil, mediante el trámite de un proceso ordinario, o bien dentro del proceso penal, a través de la constitución de parte civil. Al respecto, el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.) dispone:

"ART. 43.- Titulares de la acción civil. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podrán ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aquéllas, o por el Ministerio Público o el actor popular cuando se afectan intereses colectivos."

En concordancia con la norma citada, el artículo 149 del mismo ordenamiento señala:

"ART. 149.- Definición: Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por el hecho punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal". (Negrillas fuera de texto).

Al margen del derecho que le asiste a la víctima del delito para constituirse en parte civil dentro del proceso penal y con el propósito de garantizar la reparación de los daños causados con el delito, la ley le impone al juez la obligación de liquidar los perjuicios en todos los casos en que se profiera sentencia condenatoria y se encuentre demostrada la existencia de los mismos.  Sólo cuando el ofendido haya promovido en forma independiente la acción civil, el juez penal debe o abstenerse de imponer condena al pago de perjuicios, o dejarla sin efectos cuando la misma se haya producido.

Al respecto, anotan los artículos 55, 56 y 180 del C.P.P.:

"ART. 55.- Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer la intervención de un perito según la complejidad del asunto, y condenará al responsable de los daños en la sentencia.

"En los casos de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal.

"Cuando en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de perjuicios. Para todos los efectos legales, será ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se ha ejercido independientemente la acción civil.  

"ART. 56.- De la liquidación de perjuicios. En la sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado, el juez deberá señalar el monto de los perjuicios individuales o colectivos ocasionados por el hecho punible

"...

"ART. 180.- Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá:

"...

"8. La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar."

Para hacer efectiva la condena en perjuicios y garantizar los derechos patrimoniales de las víctimas o los perjudicados, el funcionario penal puede adoptar una serie de medidas de carácter preventivo como son, entre otras, la de decretar el embargo y secuestro de los bienes del procesado, disponer la cancelación de títulos y registros obtenidos en forma fraudulenta, ordenar el comiso o remate de bienes con los cuales se haya cometido el delito o que hayan servido de instrumentos para su consumación (arts. 338 y 339) e incluso declarar la extinción de dominio sobre bienes obtenidos ilícitamente (art. 340). Todas ellas, ordenadas de oficio cuando el funcionario, por cualquier medio, conozca claramente las circunstancias o razones que le dan origen.

Incluso, cuando no puedan avaluarse pecuniariamente los perjuicios por no existir elementos de juicio suficientes para fijarlos por medio de perito, la ley penal le otorga al juez la facultad de tasarlos prudencialmente tomando en consideración factores como la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, los gastos ocasionados por el delito y la disminución de su capacidad económica (art. 107 C.P.).

Este derecho de las víctimas para constituirse en parte civil y la obligación del juez para pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, no son el resultado de una simple acumulación de acciones ni una mera consecuencia de la atribución legal para fijar las formas propias del juicio. Se trata realmente de la aplicación de algunos principios rectores que gobiernan el proceso penal, en particular, aquellos que ordenan a las autoridades penales la protección de las víctimas y testigos y el restablecimiento pleno de los derechos que hayan resultado quebrantados por la actividad delictiva; los cuales, a su vez, tienen asiento en los principios generales de economía procesal y eficacia jurídica.  

Los mencionados principios aparecen consignados en los artículos 11 y 14 del ordenamiento procesal penal, en el título preliminar de las normas rectoras que consagran su filosofía y orientación:

"ART. 11.- Protección de víctimas y testigos. La Fiscalía General de la Nación dentro de la actuación penal proveerá la protección y asistencia a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso que lo requieran, para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperación judicial plena y libre.

"...

"ART. 14.- Restablecimiento del derecho. Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán Adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados."

Estos principios, a su vez, constituyen un conjunto normativo que tienen fundamento en valores constitucionales de singular importancia y que encuentra su norte en la obligación que le asiste a las autoridades estatales de hacer efectivos los derechos y deberes de las personas, protegerlas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo (art. 2° de la C. P.). En efecto, a las autoridades judiciales, como representantes del Estado social de derecho, les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de reivindicar aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en favor del perjudicado quien es concretamente el titular del bien jurídico afectado.

En este orden de ideas, ha de entenderse que los principios citados son una consecuencia del derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, el cual no puede ser interpretado como una simple atribución formal de acudir a las autoridades judiciales, sino como una garantía que obliga al juez de la causa a resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. Así, las víctimas y perjudicados con el delito, como manifestación del derecho a acceder a la administración de justicia, tienen también un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado está en la obligación de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, además, ha de extenderse a la obtención de la reparación del daño cuando este se encuentre probado.

Ya esta Corporación había tenido oportunidad de señalar que "las personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuración en el Estado democrático debe ser eminentemente participativa[2]". Ha de suponerse que ese derecho no sólo abarca a los presuntos responsables sino que se extiende también a las víctimas y perjudicados por el delito.

El derecho a la justicia se constituye entonces en una manifestación concreta del principio según el cual todas las personas tienen derecho a una igual protección por parte del Estado. Por ello, siguiendo la jurisprudencia constitucional, "el artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ibídem, de tal manera que el derecho a 'acceder' igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales..."[3]

En igual sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-275 de 1994 cuando sostuvo:

"Sea lo que fuere: constituirse en parte civil y/o tener acceso al expediente y aportar pruebas, forma parte del derecho a acceder a la justicia (art. 229 C.P.), y es esta una expresión válida de fortalecimiento de la justicia, la igualdad y el conocimiento (Preámbulo de la Carta). (Negrillas fuera de texto). (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

Pero los derechos de las víctimas al proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado. De allí que la Carta Política le haya impuesto a la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de su misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, la obligación de "... tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito." (art. 250-1). (Subrayas fuera de texto original).

Se trata entonces de una clara protección constitucional a las víctimas de los delitos, pues el Estado reconoce que debe brindar seguridad y protección integral a los titulares de estos derechos, incluyendo la compensación de los perjuicios ocasionados. En efecto, dentro de la concepción de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar, como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política.

Hecha la anterior observación, es de mérito advertir que el Estado, antes que impedir o limitar la participación de la víctima o el perjudicado en el proceso penal, como ocurre con el precepto acusado, debe procurar su consolidación y fortalecimiento en aras de lograr una verdadera administración de justicia. Es esta actitud del Estado, la de dar un trato igualitario y justo a todos los sujetos procesales, la que corresponde a una verdadera manifestación de respeto por los derechos humanos de los ciudadanos.

Con fundamento en lo expuesto, ha de concluir la Corte que el derecho que tiene el afectado con el delito a constituirse en parte civil dentro del proceso penal o, en su defecto, a obtener del juez penal el reconocimiento de los perjuicios cuando éstos se encuentren debidamente probados, tiene fundamento en el derecho constitucional de las víctimas a participar en el proceso penal y en la obligación estatal de restablecer los derechos afectados con el ilícito. Así, debe entenderse que frente al daño público y privado derivado del delito, existe unidad de jurisdicción en el juez penal para resolver, sin que con ello se ignore la naturaleza privada de la acción civil. Sobre el particular, resulta pertinente citar algunos apartes de una jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la que se anotó:

"Es tan clara la  naturaleza civil, que no penal, de los perjuicios ocasionados con el delito, que su resarcimiento puede pretenderse alternativamente  por la vía civil o mediante el ejercicio paralelo de la acción civil dentro del proceso penal ;  ejercicio que  es facultativo  para la persona perjudicada patrimonialmente con la delincuencia, porque de su voluntad dependerá instaurarla o no ;  aunque es preciso reconocerlo,  esta última parte ha sido modificada  parcialmente por cuanto a partir del Código Procesal de 1987 se consagró a norma rectora del restablecimiento del derecho que se conserva  en la actual normatividad procesal  y que tiene una amplia reglamentación  a lo largo y ancho de la codificación, que impone al juez, entre otras imperativas obligaciones, la de condenar en concreto en aquellos casos donde se hubieren producido perjuicios."[4] (negrillas y subrayas fuera de texto original)

Así las cosas, para la Corte es claro que la norma acusada, al relevar al juez penal de la obligación de pronunciarse sobre la responsabilidad civil, en los casos de sentencia anticipada, está desconociendo los derechos y principios constitucionales que en materia de igualdad y justicia tiene la víctima o el perjudicado con el delito. Desconocimiento que resulta aun más evidente cuando el juez penal, a pesar de haber encontrado probados los perjuicios ocasionados por el delito, no puede pronunciarse sobre ellos, por la circunstancia de haberse acogido el sindicado, durante la etapa instructiva o de la causa, a la figura de la sentencia anticipada en cualquiera de sus modalidades.

La norma acusada, entraña entonces una medida desproporcionada e irrazonable por cuanto en el afán de proteger a ultranza el interés colectivo, sacrifica sin prudencia el interés particular del afectado que, como ha quedado explicado, también es objeto de protección constitucional.

Ya esta Corporación, al  asumir el estudio de la norma que regula la figura de la sentencia anticipada y reconocer sus beneficios, había dejado en claro que la misma debía interpretarse de conformidad con los principios y normas generales que gobiernan el proceso penal. Por ello dispuso que la sentencia debía contener la condena en perjuicios a que hubiera lugar. Expresamente señaló la Corte:

"Sentencia anticipada

"Esta institución jurídica que se encuentra regulada en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, tal como quedó modificado por el artículo 3o. de la ley 81 de 1993, objeto de acusación, es una de las formas de terminación abreviada del proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado es catalogada como una colaboración con la administración de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que ésta se realice."

"..."

"El acta se remite al juez competente, quien tiene diez (10) días hábiles para dictar sentencia "conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya violación de las garantías fundamentales". Así las cosas, es el juez del conocimiento quien debe velar por la protección de los derechos fundamentales del procesado, mediante un control de legalidad de la actuación, el que cubre no sólo los aspectos formales o procedimentales sino también los sustanciales o de fondo. Contra la sentencia anticipada procede el recurso de apelación y, en algunos casos, el de casación, y pueden interponerlo el procesado y su defensor, el fiscal y el representante del Ministerio Público. El tercero civilmente responsable está autorizado para apelar la decisión en el caso a que alude el inciso 2o. numeral 4o. del artículo 37B del C.P.P. que dice: 'la sentencia no será oponible a la parte civil, sin embargo, si tal sujeto procesal quiere acogerse a la condena que se haya hecho en perjuicios, está legitimado para apelar en relación con su pretensión'.

"Finalmente, cabe agregar que la sentencia anticipada procede en cualquier clase de proceso sin importar el delito. Y, como toda sentencia, debe cumplir los requisitos exigidos en la ley, entre otros, la debida congruencia entre los cargos formulados y el fallo de condena, el pago de perjuicios en caso de que haya lugar, los recursos que proceden contra ella, la notificación, la dosificación de la pena incluyendo las rebajas respectivas, etc."(Sentencia C-425/96, M.P. , doctor Carlos Gaviria Díaz) (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Los fundamentos expuestos son suficientes para que la Corte considere que la norma acusada es inexequible, sin que sea posible, como lo sugiere la vista fiscal, proponer su constitucionalidad condicionada a la circunstancia de que "el juez, al proferir sentencia anticipada y en el evento de contar con los elementos probatorios suficientes, debe decidir sobre los perjuicios civiles ocasionados a la víctima del delito". Es claro que el juez constitucional, so pretexto de aplicar los principios de conservación del derecho y de interpretación armónica y sistemática de la ley, no puede sostener algo que el precepto no contempla ni proponer fórmulas de entendimiento que exceden el sentido natural y obvio de la norma, mucho menos, cuando se trata de disposiciones que por fijar prohibiciones deben ser interpretadas en forma restrictiva, como ocurre en el presente caso. Obsérvese que el sentido literal de la norma acusada es claramente comprensivo de la intención del legislador de relevar al juez penal de la obligación de pronunciarse sobre la responsabilidad civil, en todos los casos en que el sindicado se acoge a la figura de la sentencia anticipada. Así se advierte de las discusiones legislativas suscitadas en primero y segundo debate que, finalmente, dieron paso a la norma acusada. Al respecto se dijo:

"Ahora, dada la naturaleza de estas dos figuras, la forma anormal como dan fin al proceso y la escasa posibilidad de intervención de la parte civil en el mismo, se comparte la modificación aprobada, en el sentido de precisar que en estos casos no habrá pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito." (Subrayas fuera de texto original).[5]

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar INEXEQUIBLE el numeral 5° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 12 de la ley 365 de 1997.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

-En comisión-

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

El H. Magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. las Sentencia C-425/96 (M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz) y C-394/93 (M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell), mediante las cuales, atendiendo a su naturaleza jurídica, la Corte encontró ajustada a la Constitución la figura de la Sentencia Anticipada y la audiencia especial.

[2] Sentencia C-412/93, M.P., doctor  Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sentencia C- 104/93, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia No. 8087, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P., doctor Edgar Saavedra Rojas, citando anteriores pronunciamientos en los que fue ponente.

[5] Gaceta del Congreso, Santafé de Bogotá, D.C., viernes 14 de febrero de 1997, (año VI - N° 14), pág. 3.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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