Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 29 del 25 y 26 de junio de 2025
<Disponible el 9 de julio de 2025>
Corte declaró la exequibilidad de la facultad de la Superintendencia de Sociedades para remover a los administradores de sociedades comerciales sometidas a control, y la exequibilidad condicionada de la facultad de dicha entidad para designar su reemplazo.
Sentencia C-276 de 2025
M.P. Natalia Ángel Cabo
Expediente D-16261 (junio 26)
1. Norma demandada
“Ley 222 de 1995
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 42.156, de 20 de diciembre de 1995
“por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”
(…)
Artículo 85 Control. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular.
En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes: (…)
4. Ordenar la remoción de los administradores, Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades. La remoción ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.
A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios sin autorización previa de la Superintendencia de Sociedades. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será ineficaz de pleno derecho.
El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas. Así mismo, las partes podrán solicitar a la Superintendencia su reconocimiento a través del proceso verbal sumario”.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE el numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, salvo la expresión “en la cual designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades”, que se declara EXEQUIBLE en el entendido que esta facultad solo la puede ejercer dicha autoridad cuando la junta o asamblea de socios no hubiese elegido un reemplazo para el administrador removido, dentro de un plazo razonable que se indique en la providencia de que trata el citado numeral.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 “por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Según esta norma, la Superintendencia de Sociedades puede ordenar la remoción y designar el reemplazo de los administradores, Revisor Fiscal y/o empleados de una sociedad comercial sometida a control, por incumplimiento de las órdenes de la entidad o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos.
Para el accionante, dicha facultad vulnera los artículos 58, 333 y 334 de la Constitución porque restringe de manera desproporcionada el derecho a la propiedad de los socios y el derecho a la libertad de empresa, al tiempo que sobrepasa los límites constitucionales a la intervención del Estado en la economía.
En la sentencia, la Corte analizó, en primer lugar, la aptitud sustantiva de la demanda y concluyó que se encontraban satisfechos los presupuestos para emprender el examen de constitucionalidad. Sin embargo, este Tribunal precisó que: (i) el estudio se contraería a las medidas de remoción y reemplazo de los administradores regulada en la primera oración del primer inciso del numeral demandado, por cuanto la demanda se admitió únicamente respecto de tal disposición; y (ii) el cargo por violación del derecho a la propiedad se analizaría solamente a partir de la posible afectación de la función de los socios de hacer las elecciones que correspondan según los estatutos o las leyes. Esto, debido a que el segundo argumento planteado por el demandante para sustentar el cargo, referido a la presunta afectación de la libre disposición de los bienes de la sociedad, recaía sobre otras medidas del numeral demandado que no fueron admitidas para estudio. Por lo tanto, este argumento se tornaba irrelevante frente al examen de la facultad de la Superintendencia de Sociedades para remover y designar el reemplazo de los administradores de las sociedades sometidas a control.
Para el análisis material de la norma, la ponencia hizo referencia a varias temáticas, a saber: (i) las sociedades comerciales y su rol como agentes económicos con responsabilidad social en un contexto de libertad de empresa delimitada por el bien común; (ii) los derechos de los socios y la función social de la propiedad; (iii) el orden público económico y las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Sociedades; y (iv) las facultad de dicha entidad para remover y designar el reemplazo de los administradores de las sociedades sometidas a control.
A partir de estas consideraciones, la Corte identificó que el precepto acusado contiene dos facultades distintas en cabeza de la Superintendencia de Sociedades: por una parte, la de remoción de los administradores de sociedades comerciales sometidas a control y, por la otra, la designación de su reemplazo a partir de las listas elaboradas por dicha entidad. Por ende, la Corte procedió al análisis por separado de tales medidas a través de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, al considerar que impactaban de forma intensa la libertad de empresa.
En su análisis, la Corte encontró que la facultad de la Superintendencia para remover a los a los administradores es compatible con los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa. Como explicó, la medida persigue fines constitucionalmente importantes como velar por el cumplimiento de la ley mercantil, superar la situación crítica de orden jurídico, contable, administrativo o económico en la que se cuenta la compañía y garantizar los derechos de los terceros. Así mismo, la Corporación encontró que la medida es adecuada y conducente de cara a tales propósitos porque la labor gerencial de los administradores es determinante para que las sociedades a su cargo puedan superar las situaciones descritas. Igualmente, para la Corte la medida no es evidentemente desproporcionada, ya que la remoción de los administradores es una medida que procede únicamente (i) ante comprobadas situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, y (ii) como consecuencia del incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades o de los deberes legales o estatutarios. Además, la Corte valoró que una sociedad que atraviesa por una situación crítica tiene la potencialidad de afectar no solo a los socios sino también a sus colaboradores, clientes y a terceros en general, lo cual justifica la adopción de medidas urgentes e inmediatas como la remoción de su administrador.
En cambio, al hacer el análisis de proporcionalidad sobre la segunda medida, es decir sobre la facultad de la Superintendencia de Sociedades de designar el remplazo de los administradores removidos, la Corte encontró problemas de constitucionalidad. Este Tribunal concluyó que dicha facultad, aunque persigue finalidades constitucionalmente importantes, no es idónea para materializarlas. En particular, la Corte consideró que un administrador impuesto priva a los socios de su potestad natural de nombrar a los administradores, limita su autonomía para definir el rumbo estratégico del negocio y afecta de manera intensa el principio de autonomía privada que rige las relaciones societarias.
La Corte advirtió que la facultad de la Superintendencia de Sociedades para designar directamente al nuevo administrador no es idónea para garantizar la recuperación de la empresa, ni el cumplimiento de la ley mercantil, pues existe una asimetría entre la autoridad y los socios de la sociedad. Estos últimos, por ser titulares de los derechos de propiedad y estar directamente expuestos a los riesgos de la empresa, cuentan con mejores incentivos y conocimiento para elegir a quien pueda liderar eficazmente su recuperación. En contraste, un administrador externo designado por la Superintendencia puede responder a incentivos institucionales distintos –como la rendición de cuentas ante órganos de control, el cumplimiento normativo formal o la aversión al riesgo por posibles responsabilidades disciplinarias o fiscales– que no necesariamente se alinean con una gestión empresarial eficiente.
Para la Corte, esta desconexión entre incentivos y contexto puede dar lugar a designaciones ineficientes, a decisiones subóptimas y, en última instancia, a una menor eficacia del mecanismo de intervención. Además, la sustitución directa del administrador por parte del Estado altera el equilibrio interno del gobierno corporativo, rompe el vínculo funcional entre los socios y la administración y genera un riesgo regulatorio que puede desincentivar la inversión privada, al introducir la posibilidad de perder el control de la empresa en contextos críticos.
En este orden de ideas, como lo advirtió esta Corporación en las sentencias C-524 de 1995 y C-263 de 2011, aun cuando es válido que el Legislador imponga limitaciones o restricciones a la actividad económica, y con base en ella pueda ejercer distintas atribuciones de inspección, vigilancia y control, lo cierto que dicha potestad no puede interferir con tal intensidad en el ámbito privado de las compañías, en los términos previamente expuestos en esta providencia, al punto de anular elementos esenciales de la libertad de empresa. Dicha libertad comprende, precisamente, la posibilidad de definir la estructura interna y elegir a quienes ejercen la dirección, cuando la sociedad objeto de la medida administrativa tiene un impacto menor en la economía y en el interés público (en tanto no prestan servicios financieros, ni asumen servicios públicos, etc.) y también es menor el riesgo de afectación que se produce frente a socios, clientes y terceros en general.
En estos casos, la idoneidad de la medida supone el mandato inicial de permitir la participación de los socios o accionistas en la designación del reemplazo del administrador, a menos que aquellos no procedan en ese sentido. Con ello se garantiza que no se altera el equilibrio natural del gobierno empresarial ni se rompe el vínculo contractual entre los socios y quienes dirigen la sociedad, lo que brinda incentivos para una gestión eficiente, y no priva a los socios del control sobre decisiones clave en momentos críticos, preservando su capacidad para proteger la inversión. De esta manera, se evitan distorsiones que afecten negativamente la eficiencia del régimen societario y del mercado.
Con base en lo anterior, la Corte encontró que la designación de los administradores por parte de la Superintendencia constituye una intromisión desproporcionada en los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa de los socios en cuanto limita de manera excesiva su facultad para gestionar, organizar y dirigir la sociedad. Por lo tanto, encontró necesario condicionar la disposición que autoriza el reemplazo de los administradores, en el sentido de que solo podrá ser ejercida por la Superintendencia de Sociedades, en los casos en los que la junta o asamblea de socios respectiva no hubiese nombrado el reemplazo del administrador removido, en un plazo razonable dispuesto por dicha entidad.
Por último, la Corte advirtió que la severidad de las medidas, aunque está justificada en la ocurrencia de situaciones críticas de orden jurídico, contable o económico exigen rigor y cautela en su aplicación. En ese sentido, la ponencia resaltó la importancia de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para contrarrestar posibles usos arbitrarios de la facultad de remoción por parte del superintendente de sociedades, sumado a las responsabilidad disciplinaria y penal que podría caber por el ejercicio indebido de dicha competencia.
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