Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-275/06

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración

La Corte debe señalar que si bien el actor en el presente proceso  estructura su cargo por violación del principio de igualdad con los mismos argumentos que la Corte analizó en la sentencia C-078 de 2006, formalmente no puede entenderse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional  pues las disposiciones acusadas en cada proceso son diferentes a saber: i) el artículo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 en el caso del Proceso D-5910  que culminó con la sentencia C-078 de 2006 y ii) las  expresiones  “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”,  contenidas en el  numeral 5 del artículo 407 del código de Procedimiento civil, tal como quedó modificado por el Decreto  2282 de 1989  en el caso  del presente proceso -Expediente D-5690-. En ese orden de ideas, sin perjuicio  de reiterar las consideraciones hechas por la Corte con  ocasión  de la Sentencia C-078 de 2006 por ser pertinentes para este caso, como mas adelante se señala, es claro para la Corte  que  tampoco sobre este punto cabe entender configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Cargas procesales

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites

FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Concepto

CARGA PROCESAL-Fundamento constitucional

CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de omisión

CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Finalidad

DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal

PROCESO DE PERTENENCIA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Diferencia de cargas en el acompañamiento del certificado de registro de instrumentos públicos no vulnera el principio de igualdad/CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Consecuencias de la no presentación en procesos regulados por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y los de pertenencia de vivienda de interés social

La Corte constata en efecto que como se puso de presente en la sentencia  C- 078 de 2006  los procesos de pertenencia -el regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y el de vivienda de interés social regulado por la Ley 9 de 1989- parten de un mismo supuesto abstracto: la usucapión. Sin embargo, existe una diferencia esencial para uno y otro proceso configurada por el carácter de los bienes objeto de la declaración de pertenencia. Esta diferencia es el sustento de la distinción  establecida por el Legislador en lo que se refiere a la carga de acompañar el certificado de registro y a los efectos de no cumplir dicha carga. En ese orden de ideas  es claro para la Corte que en la acusación planteada por el actor  no se dan las exigencias mínimas para comparar grupos de personas delimitables y diversos. Ahora bien, en el presente caso  la diferenciación efectuada por el Legislador -como  lo señaló la Corte en la sentencia C-078 de 2006- no establece una clasificación fija entre grupos de personas, sino una distinción entre tipos de procesos a partir del tipo de bien inmueble objeto del proceso y por ello los presupuestos enunciados no se reúnen en el presente caso.

CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Exigencia no desconoce principio de primacía del derecho sustancial

Frente al cargo del actor según el cual se desconoce  el principio de primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.) por cuanto las expresiones acusadas harían primar la forma sobre el fondo, dado que a pesar de cumplirse con los requisitos sustanciales para  que opere la prescripción  los jueces no pueden declararla debido a la falta de un requisito formal, sin duda desconoce el actor que en el presente caso no se está en presencia de un requisito puramente formal sin ninguna relación con el objeto del proceso. No se trata pues de un puro formalismo absolutamente indiferente con el resultado del proceso, ni de una norma que  esté destinada a impedir el desarrollo del mismo o la realización y protección del derecho sustancial del actor que invoca la usucapión. Se trata más bien de un requisito indispensable para asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, pues  lo que se busca es lograr claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva. No puede entenderse entonces que al establecer el referido requisito el Legislador haya desconocido el principio de primacía del derecho sustancial

CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Imposibilidad de aportarlo debido a circunstancias ajenas al peticionario/CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Deber del Registrador de Instrumentos Públicos de  responder derecho de petición de acuerdo a los datos que posea y dentro del término legal

Puede suceder que, sin que  se derive de la mala fe del demandante, los datos que este suministre a pesar de ser todos los que posee resulten insuficientes para que el Registrador pueda identificar el inmueble  o los derechos reales de que se trate. Puede suceder igualmente que ante una solicitud  presentada en debida forma por quien pretende iniciar un proceso de pertenencia  la Oficina de registro  no responda de ninguna manera dentro del término legal. Para la Corte es claro que en las  hipótesis a que se ha hecho referencia en esta sentencia la imposibilidad de obtener el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos en los términos que se señalan en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil  se convierten en un obstáculo insalvable, sin que se encuentre ninguna justificación para que el demandante que se encuentra en esas circunstancias  se vea obligado a asumir las consecuencias. Recuérdese que dicho certificado constituye requisito indispensable para la admisión de la demanda  y que si bien no cabe duda  de i) que  los derechos de los titulares de derechos reales deben ser protegidos,  ii) la  finalidad legítima del  requisito señalado y iii) la obligación del demandante de a) actuar de buena fe, b) solicitar el certificado  aludido aportando toda la información de que dispone sobre el bien y las personas que tengan derechos reales sobre él,  y  c) dirigir la demanda  contra  quienes figuren en el  referido certificado, ello no puede significar que por circunstancias ajenas al peticionario, ante la no expedición del referido certificado   se prive  al actor en el proceso de pertenencia de la posibilidad de ver admitida su demanda y por ende garantizado su derecho al acceso a la justicia (art. 229 C.P.). Por ello, la norma acusada debe entenderse en el sentido de que en ningún caso, el registrador de instrumentos públicos puede dejar de responder a la petición,  de acuerdo con los datos que posea y dentro del término legal. Téngase en cuenta  que la respuesta puede tener el contenido que resulte de la verificación de lo que consta en  el registro, inclusive que el bien no aparece registrado.

Referencia: expediente D-5960

Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”, contenidas en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil

Actor: Romeo Pedroza Garcés

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., cinco (5) de  abril de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Romeo Pedroza Garcés presentó demanda contra las expresiones “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”, contenidas en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del siete (7) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

Igualmente ordenó invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.  Se subraya el aparte demandado.

"DECRETO NUMERO 2272 DE 1989"

(octubre 7)

por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil

ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil.

(...)

El artículo 407, quedará así:

Declaración de Pertenencia.  En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:

5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal.[1]  Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.

(...)

III. LA DEMANDA

El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran los artículos 13, 228 y 229 de la Constitución Política.

Advierte el actor que en relación con la norma acusada se han presentado dos demandas de inconstitucionalidad, una que se falló en el año 2000 en la sentencia C-383 del mismo año, y otra más antigua "que data del 30 de noviembre de 1978 "[2] proferida por  la Corte Suprema de Justicia.

Afirma que ninguna de las dos sentencias antes referidas ha producido el efecto de la cosa juzgada constitucional, toda vez que: "...en la sentencia de 1978 no existía la Ley 9 de 1989, frente a la cual se generó una de las causas de inexequibilidad, que deberá ser evaluada a la luz del nuevo contexto normativo que rige en la actualidad.  (...) Tampoco existe cosa juzgada constitucional por la sentencia del año 2000 en cuanto que en esa providencia solo se estudió la exequibilidad de la norma desde dos presupuestos principales 1) el de la eficacia de las formas propias de cada juicio, como garantía del debido proceso y del derecho de defensa, aplicado al certificado que se exige en la disposición legal censurada, y 2) la posibilidad de que en un juicio de esa índole pueda llegar a declararse la pertenencia de un bien imprescriptible (...)", adicionalmente, los cargos planteados en la presente demanda son diversos a los expuestos en las dos demandas anteriores.

Considera que las expresiones acusadas vulneran el artículo 13 constitucional, en la medida en que si bien con el requisito allí previsto se pretendía garantizar el debido proceso para aquellos titulares de derechos reales cuyos intereses se pudieren ver afectados por la prescripción extintiva generada con ocasión de la posesión realizada por otras personas durante largo tiempo sobre los bienes respecto de los cuales recaían sus derechos "...la experiencia demostró que, debido a las gravísimas falencias del sistema de registro público en Colombia, la exigencia de ese certificado hacía en muchos casos imposible para quien rogaba la declaratoria de prescripción en su favor, pues, los sistemas de información de estas dependencias estaban limitados en la capacidad de determinar la situación de predios muy antiguos, como son todos los que se adquieren por este modo...".

En esos términos, advierte que para paliar la injusticia generada se expidió la Ley 9 de 1989, que en el artículo 52 establece un beneficio procesal para la declaratoria de pertenencia de los inmuebles calificados como vivienda de interés social, de forma tal que el Legislador previó dos exigencias diferentes para dos circunstancias jurídicamente iguales como son las demandas de pertenencia sobre bienes inmuebles.

En efecto, explica que "...en la norma del numeral 5 del artículo 407 del CPC se exige como requisito indispensable de la demanda, sin ningún tipo de excepción, el anexo donde el registrador certifique quién figura como titular de derechos reales sobre el inmueble, y en cambio para los mismos procesos de pertenencia, pero que versen sobre inmuebles de interés social la Ley 9 de 1989 exonera de este requisito al demandante, para facilitar la consolidación de su derecho...", lo que significa que: "...dos personas que hayan cumplido los mismos requisitos de posesión por largo tiempo de sus respectivos inmuebles, se encontrarían en dos situaciones diferentes, pues, aquel que hubiere poseído el inmueble de interés social podría obtener sentencia favorable sin aportar el certificado del registrador, mientras que a aquel que tuviere un bien que no fuere de interés social ni siquiera se le admitiría la demanda por no haber podido aportar el mismo documento...".

Afirma que no existe una razón constitucional para fundamentar la diferencia en el trato procesal entre los sujetos que pretenden la prescripción de inmuebles ordinarios y los que la pretenden respecto de viviendas de interés social, de forma tal que "...no se puede aceptar como criterio razonable de diferenciación el menor valor de la vivienda de interés social, pues, sería jurídicamente insostenible argumentar que el Legislador reconoció las deficiencias del sistema de registro colombiano para las personas de menos recursos, pero desconoció la misma deficiencia para aquellos que pretendan adquirir bienes de mayor valor por el mismo medio...".

Hace énfasis en que si el Legislador exoneró a los poseedores de viviendas de interés social de aportar el certificado de libertad y tradición cuando esto les resultare imposible por las deficiencias del sistema registral, igual pronunciamiento debió haber efectuado frente a los demás ciudadanos sin discriminar el tipo de inmueble, especialmente si se considera que el criterio diferenciador en materia procesal no podrá ser la cuantía de los bienes inmuebles sometidos a prescripción, puesto que las exigencias y garantías en materia procesal deben obedecer a criterios jurídicos materiales "... en donde se permita a todos los ciudadanos solicitar ante la jurisdicción en las mismas condiciones legales sin que se generen obstáculos por el mayor valor de la pretensión...".

Afirma igualmente que las expresiones acusadas vulneran el artículo 228 constitucional, toda vez que las mismas en lugar  de permitir el ejercicio legítimo del derecho sustancial, lo que hacen es imponer un requisito que no prevé el Código Civil para  la prescripción y que además hace imposible que el ciudadano ejerza su derecho material ante la administración de justicia.

Precisa que "...a pesar de que las personas cumplan los supuestos legales de la ley sustancial para que en su favor opere la prescripción adquisitiva de dominio, la ley procedimental crea un nuevo requisito formal que imposibilita el ejercicio del derecho sustantivo...", especialmente si se tiene en cuenta que es común encontrar en los procesos de pertenencia que se demuestren totalmente los elementos sustantivos para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, pero los jueces no pueden declararla debido a que falta el requisito formal impuesto por las expresiones acusadas, por lo que  el funcionario judicial se ve obligado a negar la declaratoria de pertenencia haciendo prevalecer la norma formal procesal sobre las normas sustanciales.

En ese orden de ideas  considera que las expresiones acusadas vulneran igualmente  el artículo 229 constitucional, toda vez que con la exigencia allí prevista el Legislador impone un obstáculo insalvable para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia. Precisa que  nada puede hacer un ciudadano que ha poseído durante más de setenta años un inmueble y que cumple los requisitos sustanciales para que se declare en su favor la prescripción adquisitiva de dominio, si el registrador se niega a expedir el certificado que exigen las expresiones acusadas por carecer de los medios para verificar un dato tan antiguo, y además, el Juez ni siquiera admitirá la demanda teniendo en cuenta que faltaría un anexo de la misma exigido por la Ley procesal que como se sabe es de orden público.

Advierte que el requisito previsto por las expresiones acusadas es reconocido en muchos casos como de imposible cumplimiento dadas las falencias del sistema de registro y ello da lugar a que se impida el acceso a la justicia para la protección del derecho que sustancialmente le corresponde, puesto que "...se está obligando al ciudadano a lo imposible, se le está exigiendo lo que se ha denominado prueba diabólica, haciendo fracasar todo intento de ejercer su derecho de acceder a la administración de justicia, y violentando el principio general del derecho que establece que a lo imposible nadie está obligado".

IV. INTERVENCIONES

1.  Ministerio del Interior y de Justicia

El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

Advierte que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil fue modificada por el artículo 1º, numeral 210 del Decreto 2282 de 1989, y por tanto: "...a partir de la modificación introducida en el CPC por el Decreto 2282 de 1989, el Legislador colombiano ha mantenido inamovible la fórmula que enseña que en el proceso de pertenencia, a la demanda el demandante deberá acompañar certificado del Registrador de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentre el inmueble, y donde conste si existen personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal.  Lo anterior, congruente, con la indicación de la misma norma,  de que siempre en dicho certificado figure una persona determinada como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá ser dirigida contra ella...", de lo anterior se evidencia que el Legislador ha sido y es consciente de las implicaciones prácticas que se generan con tal exigencia para quien pretende prescribir un bien, sujeto a registro.

De otra parte, explica que la Ley 9 de 1989 estableció algunas particularidades específicas para el trámite de los procesos de pertenencia relativos a la vivienda de interés social, y que dichas particularidades obedecen a que el Legislador consideró necesario incorporarlas con el fin de agilizar y hacer efectiva la prescripción a favor de los poseedores materiales de viviendas que encuadran en la definición de interés social que son personas de bajo perfil socioeconómico, desprotegidas, con medios inexistentes para alimentar su patrimonio, y por ende merecedoras de garantías y facilidades procesales de tal entidad que les dé la posibilidad real de legalizar a su favor modestísimas viviendas.

En ese orden de ideas, hace énfasis en que es innegable la diferencia que existe entre el proceso de pertenencia común y el proceso de pertenencia de viviendas de interés social. Afirma entonces, que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el artículo 13 constitucional, toda vez que "...el fundamento primigenio de la diferenciación radica en la necesidad estatal de darle cumplimiento a ese mismo precepto de la Constitución, en cuanto a la obligación, que establece en su inciso segundo a cargo del Estado, de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados...".

Advierte que lo que sería realmente violatorio del derecho a la igualdad sería que a los más pobres y necesitados, esto es, aquellos que carecen de un patrimonio y de los medios para constituirlo y alimentarlo, se les diese un trato igual al de aquellos que cuentan con un techo sobre sus cabezas, o que no se encuentran privados de los medios económicos para adquirir un techo para sus familias. Destaca que "no se pueden igualar las personas que buscan mediante la prescripción muy probablemente la única oportunidad de acceder a una vivienda digna para ellos y sus familias, a aquellas que buscan en un proceso de pertenencia común prevista en el artículo 407 del C.P.C. la forma de hacerse a un bien que además de no tener la calidad de vivienda de interés social va a engrosar patrimonios grandes o chicos pero de personas que no pueden considerarse sujetos en condiciones de debilidad económica manifiesta". Y que " la diferenciación de procedimientos y requisitos (...) resulta ser una medida de discriminación positiva, estatuida por el legislador de 1989, que propende a hacer más fácil que aquellos que econonómicamente se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, accedan a una vivienda de interés social.  No se diferenciaron los dos procedimientos, y sus requisitos, en forma arbitraria, sino en atención a aquellas familias que nada tienen, excepto la esperanza de tener un techo humilde pero digno que los cobije a ellos, sus cónyuges, y sobretodo, a sus hijos...".

Afirma  de otra parte que las expresiones acusadas no vulneran el derecho que tienen todas las personas para acceder a la administración de justicia, puesto que si bien es cierto que  el cumplimiento del requisito  a que aluden dichas  expresiones plantea  dificultades muchas veces insuperables para el demandante "...ello ocurre en realidad por fallas en el sistema de registro de algunos inmuebles (no todos), y no por la malevolencia implícita en la norma atacada...".

Finalmente, señala que las expresiones acusadas no vulneran el mandato constitucional previsto en el artículo 228 superior, toda vez que "...la prevalencia del derecho sustancial no puede usarse como argumento para dejar sin efectividad material el derecho fundamental de defensa y contradicción radicado en cabeza de las personas que son titulares de derechos reales sobre un bien inmueble determinado, -diferente a una vivienda de interés social-, y que en virtud de un proceso de pertenencia pueden perder tales derechos.  Más cuando la falencia en el procedimiento no radica en la norma acusada, sino en las fallas propias de un registro de instrumentos públicos que ha ido evolucionando con el tiempo a la par de la misma sociedad...".

Concluye que el problema de fondo no radica en el requisito que establecen las expresiones acusadas, sino en la dificultad  que tienen los registradores para certificar la situación de algunos inmuebles, pero que no por eso puede pretenderse la desprotección del eventual demandado para favorecer al demandante, sino lo que se  debe es buscar una manera de actualizar y garantizar en forma permanente que los bienes inmuebles tengan sus respectivos folios de matrícula actualizados y localizables a fin de que se dé cabal cumplimiento a la norma de orden público que en pro de una litis justa establece la exigencia de acompañar a la demanda de pertenencia el respectivo certificado del registrador de instrumentos públicos.

2.  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.

Afirma que las expresiones acusadas no vulneran el principio de igualdad  toda vez que las mismas hacen alusión a la regla general sobre los requisitos de las demandas de pertenencia, y por el contrario, el artículo 52 de la Ley 9 de 1989 hace referencia a una excepción a  esa regla la regla general,  establecida para el caso de las viviendas de interés social.

Destaca que las expresiones acusadas no vulneran el derecho de acceso  a la administración de justicia, y lo que hacen es proteger  el derecho fundamental a la propiedad privada previsto en el artículo 58 superior.

3.  Academia Colombiana de Jurisprudencia

La Secretaría General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Héctor Enrique Quiroga Cubillos, solicitando que se declare la constitucionalidad de las expresiones demandadas.

Advierte que en el presente proceso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues el planteamiento de inconstitucionalidad formulado por el actor es distinto al estudiado por la Corte en la sentencia C-383 de 2000, dado que lo ahora pretendido es que no se exija  ningún tipo de certificado del registrador -ni el positivo, esto es, aquel que da cuenta de quienes son los titulares de derechos reales a prescribir, ni el negativo, es decir, aquel en donde no aparece ningún titular de derecho real inscrito-, para efectos de instaurar el proceso de pertenencia.

Recuerda que la exigencia en determinados procesos de acompañar a la demanda ciertos documentos denominados anexos, tiene como propósito demostrar de entrada una aptitud tanto en los sujetos procesales para asumir la posición de contendientes, como del contenido material de la cosa reclamada para ser elemento de satisfacción de la pretensión invocada.

Explica que en el caso de las expresiones acusadas "...el certificado del registrador persigue definir de entrada, quienes deben ser los sujetos procesales con aptitud para ser legitimados en causa.   Es por ello, que si lo que se pretende es ganar por prescripción adquisitiva los derechos ajenos (art. 2512 del C. Civil), es de absoluta claridad, que desde el inicio del proceso debe quedar establecido a quienes se les despojará de tales derechos, y que tal despojo corresponderá a su vencimiento en juicio...".

Destaca que "...si se predicara una inexequibilidad de la norma acusada, por exigir como anexo de la demanda, el documento propio que la ley sustancial ha estructurado para la validez, eficacia y consolidación de los derechos reales (artículo 759 del Código Civil), dejaríamos al mismo en un limbo, pues ninguna importancia tendría ser titular inscrito, porque en caso de alegar una extinción de dicho derecho, nada garantizaría que fuera convocado, en forma personal al proceso, y lo que se propiciaría sería una multitud de pertenencias fraudulentas, adelantadas a espalda de su titular, o el apoderamiento, por los inescrupulosos, de una cantidad de bienes, que por mandato de la Constitución y la Ley son imprescriptibles...".

Considera que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que la situación económica y social de quienes poseen vivienda de interés social no puede ser comparada de ninguna manera con quienes poseen otro tipo de bienes que sin ninguna limitación en extensión, precio, calidad de servicios, etc., aspiren a prescribir un bien a su favor.

En esos términos, destaca que si se admitiera la inexequibilidad del numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, se deberían declarar igualmente inexequibles todas las normas del Código Civil que señalan distintos plazos de prescripción adquisitiva, puesto que la Ley 9 de 1989 los reduce de manera sustancial para los casos de vivienda de interés social.

Afirma que las expresiones acusadas no vulneran lo previsto en el artículo 228 constitucional, puesto que éstas de ninguna manera están disponiendo que en los procesos de pertenencia prevalezca la forma procedimental de la exigencia de un certificado del registrador aún por encima de los derechos sustanciales de los poseedores que han consumado la prescripción adquisitiva, por el contrario "...la norma procesal lo que persigue es que dichos procesos, no se adelanten a espalda de los titulares de derechos reales.  Si se ha de producir un despojo de tales derechos, ello sea fruto de su vencimiento en un juicio limpio, pero no fruto de la patraña, a que están listos muchos supuestos 'poseedores', que aprovechando la ausencia del dueño, monten pertenencias fraudulentas, amparados en el discurso de que las oficinas de registro no están en condiciones de certificar la propiedad inmobiliaria en Colombia...".

Igualmente  considera que las expresiones acusadas no vulneran el artículo 229 superior, toda vez que si bien el acceso a la administración de justicia no puede limitarse con la imposición de cargas onerosas o difíciles de soportar, ello no significa que la Ley no pueda hacer unas exigencias mínimas que permitan precisar los aspectos relevantes de la contienda procesal.  Advierte además  que los casos de dificultad en la obtención del certificado del registrador para iniciar el proceso de pertenencia, son mínimos, y que las mismas expresiones acusadas permiten obtener el certificado negativo con el cual se puede adelantar el proceso de pertenencia.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3980, recibido el cuatro (4) de noviembre de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma contentiva de las expresiones acusadas, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.

La Vista Fiscal recuerda que en relación con los cargos que el actor esgrime contra el precepto acusado por violación de los derechos de acceso a la administración de justicia y la prevalencia de lo formal sobre lo sustancial, la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 2000 analizó la exigencia de aportar el mencionado certificado en los procesos declarativos de pertenencia y consideró que ella no era violatoria de los derechos contenidos en los mencionados mandatos constitucionales, razón por la que frente a dichos cargos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Afirma que siendo la igualdad procesal un presupuesto para la materialización de la justicia, debe entenderse que las normas liberatorias de ciertas cargas procesales no constituyen per se una vulneración del derecho a la igualdad de la partes en el proceso, puesto que el tratamiento igual en materia procesal no aboga por la existencia de igualitarismos, y por consiguiente i) dados unos supuestos de hecho diferentes, ii) una finalidad en la diferencia de trato, iii) una legitimidad o validez constitucional en la finalidad propuesta por la norma procesal, iv) una coherencia interna o racionalidad entre los diversos supuestos de hecho, la finalidad y el trato normativo desigual, y v) una proporcionalidad entre los supuestos de hecho y la finalidad perseguida por la norma, el tratamiento diverso dado por el Legislador a un grupo determinado no podrá tacharse de discriminatorio. Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-012 y C-043 de 2002.

Recuerda que las normas de la Ley 9 de 1989 en ningún momento eximen a las personas de la obligación de aportar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sino que trasladan al Juez la responsabilidad de solicitarlo e impone al registrador la obligación de expedirlo con destino al proceso bajo ciertos requisitos que constituyen una carga para el actor del proceso de pertenencia de la vivienda de interés social, de forma tal que se libera de la carga probatoria al actor, en cuanto al aporte del certificado de registro del inmueble en los procesos de pertenencia de viviendas de interés social, pues se convierte en una prueba oficiosa cuando el actor suministra al Juez los elementos necesarios para ello.

Afirma que en los demás procesos de pertenencia el demandante debe aportar el certificado, y si no lo hace la demanda será inadmitida.

Por ello  afirma que "...si bien es razonable la exigencia de aportar el certificado en las dos clases de procesos, razonabilidad que la Corte dejó expuesta en la sentencia C-383 de 2000, no se justifica que si en unos procesos el mencionado certificado no se pueda aportar, precisamente porque el sistema de registro no lo permite, sea el poseedor el que tenga que cargar con las consecuencias de las inconsistencias de ese sistema y por ende impedirle que active el aparato judicial para que sean los jueces los que declaren la existencia de un derecho que ha logrado adquirir con el paso del tiempo, pues ello incide en el reconocimiento de un derecho constitucional como lo es el de la propiedad y directamente en el derecho de acceso a la justicia...".

Concluye entonces que el numeral 5 del artículo 407 del Código de procedimiento Civil debe ser declarado exequible, pero en el entendido que en los casos en que el demandante en un proceso de pertenencia no logre aportar el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, porque no existe registro o porque no coincide con el bien que pretende se declare suyo o por cualquier otra causa atribuible al sistema de registro, el Juez deberá admitir la demanda y oficiosamente solicitar al Registrador que certifique lo que en relación con el bien aparezca en el registro, o que adopte las medidas necesarias para su identificación y de esa forma poder continuar con el trámite del proceso declarativo.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma contentiva de las expresiones demandadas hace parte de una Ley de la República.

2. La materia sujeta a examen

Para el demandante las expresiones "A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal", contenidas en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, -como quedó modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989-  vulneran los artículos 13, 228 y 229 superiores por cuanto i) se establecería un tratamiento discriminatorio para las personas a quienes se les exige este requisito  si se les compara con aquellas a las que se les aplican  las previsiones contenidas en el artículo 52  la Ley 9 de 1989 en materia de vivienda de interés social, pues en este último caso se prevé  que "En los procesos de pertenencia de viviendas de interés social, si no pudiera acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, no será necesario señalar como demandado a persona determinada, y en la misma demanda se solicitará oficiar el registrador para que en el término de quince (15) días, allegue al juzgado la certificación solicitada. Si no lo hiciere dentro del término anterior, el juez admitirá la demanda y el registrador responderá por los perjuicios que pudiera ocasionarle al dueño del inmueble";  ii) se  hace primar la forma sobre el fondo   en cuanto a pesar de cumplirse con los requisitos de fondo para  que opere la prescripción  los jueces no pueden declararla debido a la falta de un requisito formal, lo que va en contravía con el artículo 228 superior; iii) dicho requisito debido a las falencias del sistema de registro en muchos casos resulta de imposible cumplimiento y en este sentido se limita el derecho de acceso a la justicia   a que alude el artículo  229 constitucional.

Los intervinientes en representación de los Ministerios del Interior y de Justicia, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como de la Academia Colombiana de Jurisprudencia  coinciden en afirmar que si bien en relación con el numeral  5 del Artículo 407 del Código de Procedimiento Civil del que hacen parte  las expresiones acusadas, la Corte Constitucional   se pronunció en la sentencia C- 383 de 2000, respecto de  los cargos formulados en el presente proceso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Coinciden igualmente en que  no asiste razón al actor en relación con la acusación que formula en el presente proceso.  Destacan que i)  el requisito  que ataca el actor  tiene como  fundamento la garantía  el derecho de defensa de los titulares de derechos reales  objeto del proceso de prescripción;   ii) en manera alguna puede entenderse vulnerado el principio de igualdad pues los supuestos a que alude el actor son claramente diferentes. Igualmente por cuanto en materia de viviendas de interés social  existe un claro fundamento para la diferencia de trato establecida por el Legislador  en función precisamente del respeto al principio de igualdad  de las personas mas vulnerables; iii) que no puede entenderse desconocido el artículo 228 superior por exigirse un requisito indispensable para  establecer los extremos de la litis y proteger los derechos de los titulares de derechos reales sobre los bienes objeto del proceso de pertenencia pues lo contrario sería abrir la puerta al desconocimiento de los mismos; iv) que el planteamiento del actor alude eventualmente  a un problema de funcionamiento del sistema de registro  mas no a la  inconstitucionalidad  de la norma acusada al tiempo que tampoco puede entenderse desconocido el derecho al acceso a la justicia por las previsiones en ella contenidas.

Por su parte el señor Procurador General de la Nación  (E)  al tiempo que considera que en relación con los cargos por violación de los artículos 228 y 229 superiores ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, respecto al cargo por violación del principio de igualdad solicita a  la Corte  declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas en el entendido que en los casos en que el demandante en un proceso de pertenencia no logre aportar el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, porque no existe registro o porque no coincide con el bien que se pretende se declare suyo o por cualquier otra causa atribuible al sistema de registro, el Juez deberá admitir la demanda y oficiosamente solicitar al Registrador que certifique lo que en relación con el bien aparezca en el registro, o que adopte las medidas necesarias para su identificación y de esa forma poder continuar con el trámite del proceso declarativo.

Corresponde a la Corte en consecuencia determinar si las expresiones   acusadas vulneran o no los artículos 13, 228 y 229 superiores  y en particular si con ellas i) se establece un tratamiento discriminatorio contrario al principio de igualdad; ii) se desconoce el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal;  y si iii) se desconoce el derecho de acceso a la justicia.

3. Consideraciones preliminares

Previamente la Corte considera pertinente efectuar algunas consideraciones en torno a i) La ausencia la cosa juzgada en el presente proceso;  ii) El alcance de la  potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos, y en particular  para establecer  cargas en los procesos ante la jurisdicción del Estado; iii) El contenido y alcance  del numeral 5 del artículo 407  del Código de Procedimiento Civil.

3.1 La ausencia de cosa juzgada en el presente proceso

3.1.1 Cabe precisar que en relación con el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó reformado por  el Decreto 2282 de 1989[3]  la Corte  Constitucional se pronunció  en la sentencia C-383  de 2000[4] respecto de la acusación formulada en contra de las expresiones "o que no aparece ninguna como tal", acusación  que aludía  a la supuesta vulneración de los artículos  29, 63 y 228 de la Constitución.  

En relación con lo decidido en dicha sentencia  debe señalarse que frente a los cargos planteados  por el actor en el presente proceso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues los apartes acusados  del numeral 5 del artículo 407 del Código de procedimiento Civil  no son  los mismos en uno y otro proceso, sino que el sentido de la acusación y  los cargos concretos  formulados en uno y otro caso son  diferentes.

Así, mientras en el caso del Proceso D-2557  que culminó con la sentencia   C-383 de 2000  el demandante  para acusar las expresiones "o que no aparece ninguna como tal"  controvertía la posibilidad de que se expidiera un certificado por parte del Registrador de instrumentos públicos  indicando la ausencia de algún registro de derechos reales -lo que en su criterio vulneraba los derechos de los eventuales propietarios o del Estado y en concreto los artículos  29, 63 y 228 superiores-, en el caso del  presente proceso -D-5960  para acusar las expresiones "A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal" lo que controvierte  el actor es la posibilidad misma  de exigir un  certificado -cualquiera  este sea- dadas las deficiencias del sistema de registro y ello  desde la perspectiva  de la  supuesta violación de los derechos  a la igualdad (art. 13.C.P.), al acceso a la justicia (art. 229 C.P.)  y a la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.) de quien pretende la declaratoria de pertenencia.

En ese orden de ideas, sin perjuicio de que resulte pertinente reiterar la consideraciones hechas por la Corte   con  ocasión  de la Sentencia C- 383 de 2000, es claro para la Corte  que  la acusación formulada en el presente caso plantea un problema jurídico diferente del analizado por la Corte en la  referida sentencia  y por tanto no cabe entender configurado el fenómeno de la cosa juzgada.   

3.1.2 Cabe precisar así mismo que la Corte en la sentencia C-078 de 2006[6] declaró la constitucionalidad del artículo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989         -texto con el que el actor,  compara las expresiones acusadas en el presente proceso para estructurar el cargo por violación del principio de igualdad-. En esa ocasión el  actor, -que es el mismo en ambos procesos-, formuló un cargo  por violación del principio de igualdad basado en las mismas razones[7] que ahora expone en relación con  el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Corte debe señalar que si bien el actor en el presente proceso  estructura su cargo por violación del principio de igualdad con los mismos argumentos que la Corte analizó en la sentencia C-078 de 2006, formalmente no puede entenderse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional  pues las disposiciones  acusadas en cada proceso son diferentes  a saber:  i) el artículo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 en el caso del Proceso D-5910  que culminó con la sentencia   C-078 de 2006 y   ii) las  expresiones  "A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal",  contenidas en el  numeral 5 del artículo 407 del código de Procedimiento civil, tal como quedó modificado por el Decreto  2282 de 1989  en el caso  del presente proceso -Expediente D-5690-.

En ese orden de ideas,  sin perjuicio  de reiterar las consideraciones hechas por la Corte   con  ocasión  de la Sentencia C-078 de 2006 por ser pertinentes para este caso, como mas adelante se señala, es claro para la Corte  que  tampoco sobre este punto cabe entender configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

3.2 El alcance de la  potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos, y en particular  para establecer  cargas en los procesos ante la jurisdicción del Estado.

3.2.1 Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionadas al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial[8].

En este sentido ha advertido que el artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas[9].

Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como "(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan  los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas."[10]. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual "(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem".

El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia potestad de configuración  para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas[12].

Sin embargo, esa discrecionalidad para la determinación de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la  primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[13] en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria.

De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad "pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto".[15] Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.

3.2.2 La Corte ha precisado específicamente que al legislador, dentro de las facultades de configuración legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (arts 29,150, 228 C.P.)  también se le reconoce  competencia para establecer dentro de los distintos trámites judiciales  imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes[17],  siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales  y obre conforme a los referidos  principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Sobre el particular con referencia  a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,  esta Corte Constitucional  al estudiar  la constitucionalidad del artículo 365 del Código de Procedimiento civil, hizo las siguientes consideraciones:

"Dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias[19], señaló lo siguiente:

 (...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés.

Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.

Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. "El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas". ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", número 130).

Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho  para no recibir una sentencia adversa.". (Subraya la Sala)."

En ese orden de ideas la Corte ha puesto de presente[20] que  la carga procesal, como característica predominante, supone un proceder potestativo del sujeto en cuyo interés ha sido impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligación procesal, prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción.  v.gr. la condena en costas.

También ha señalado que  la omisión de la realización de la carga procesal está llamada a traer consecuencias desfavorables para quien debe asumirla, tales como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive la pérdida del derecho material, toda vez que la sujeción a las reglas procedimentales, en cuanto formas propias del respectivo juicio, no es meramente optativa para quienes acuden al proceso con el fin de resolver sus conflictos jurídicos, ya que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales[21].

El establecimiento de cargas procesales y el consecuente señalamiento de efectos desfavorables derivados del incumplimiento de las mismas, como también ha precisado está Corte se fundamentan en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.), que en el plano procesal se proyecta en la obligación de la parte demandante de interesarse por la marcha del proceso en el que pretende la defensa de sus derechos e intereses legítimos, so pena de correr con las consecuencias legales adversas que se derivan de su inactividad (Artículo 6° de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia)[22].

En ese sentido ha precisado la Corporación que  evadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales con el pretexto de una imposición indebida de cargas a los asociados, no es un criterio  que ella avale -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger, y llevaría por el contrario, a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia[23]. También podría representar una afectación significativa a su debido funcionamiento, lo que a la postre conllevaría un perjuicio al interés general. Por ende, autorizar libremente el desconocimiento de tales cargas, implicaría el absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando libremente la propia culpa o negligencia[24], perspectiva que a todas luces rechaza el derecho y que por consiguiente  ha desestimado esta Corporación.

Cabe advertir que ello no significa que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la Constitución. Así dicha carga debe  lógicamente estar en posibilidad de cumplirse, puesto que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita la intervención de esta Corporación. En estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior.[26]  

A partir de las anteriores consideraciones sobre  las potestades del legislador en la regulación de las normas y las cargas procesales impuestas a las partes en la jurisdicción, entra la Corte a analizar la acusación del demandante y a verificar si se vulneran o no los derechos  invocados con la carga procesal a que aluden las expresiones acusadas.

3.3  El contenido y alcance  del numeral 5 del artículo 407  del Código de Procedimiento Civil

3.3.1 El artículo 2512 del Código Civil establece la figura de la prescripción como "un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". En ese sentido, la prescripción presenta dos significados: como modo de adquirir el dominio y demás derechos reales -adquisitiva o usucapión- y, como modo de extinguir las acciones y derechos- extintiva o liberatoria-.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 407, establece la normatividad relativa a la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, a través de la acción de declaración de pertenencia.  

En dicho artículo modificado por el  Decreto 2282 de 1989, art. 1º, num. 210 se señalan las reglas que habrán de seguirse para entablar la respectiva demanda de pertenencia de los bienes muebles en general, inmuebles urbanos o rurales que no sean agrarios, es decir cuyas controversias no se originan en relaciones de naturaleza agraria (C.C., arts. 2512 y s.s. y Decreto 2303 de 1989), así como las relativas al trámite del proceso[27].

Así se señala que i) La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción; ii)  Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de éste; iii) La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad ; iv). La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público; v). A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. -Exigencia que es la que el actor acusa en el presente proceso- Además se señala que siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella; vi) En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar: a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada,  b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y c) La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre; vi) El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente; viii) Transcurridos quince días a partir de la expiración el emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a éstas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso; ix) Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren; x) El juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante; xi)  La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda (será consultada y)[28] una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro; xii) En este proceso no se aplicará el artículo 101 sobre audiencia de conciliación.

3.3.2 En cuanto a la exigencia  -que acusa el actor- contenida en el numeral 5 de dicho artículo de acompañar un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal y la precisión de que siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella,  la Corte ha puesto de presente  de manera reiterada[30] que su finalidad  además de asegurar el respeto del derecho de defensa  a través de la conformación del legítimo contradictor, es la de asegurar la  primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, pues se busca lograr claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva.

En el mismo orden de ideas la Corte ha puesto de presente  los deberes especiales que surgen  en este caso tanto para el Registrador  de instrumentos públicos como para el demandante.

Al respecto  ha señalado concretamente la Corporación lo siguiente:

"4.2. Finalidad del certificado que ordena la disposición acusada. Deberes especiales para quienes participan en el proceso de su expedición.

 El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento público (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite integrar el legítimo contradictor[31], por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda.

Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitación- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas.

En virtud de lo anterior, no se puede desconocer la importancia que tiene el ejercicio de un control de legalidad sobre el contenido del certificado por el juez de la causa, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5o. del artículo 407; toda vez que, al admitir la demanda dispondrá sobre la notificación personal al demandado identificado en el mismo, la inscripción de la demanda y el emplazamiento mediante edicto, de todas las personas que, aunque desconocidas, se crean con derechos sobre el respectivo bien y puedan hacerse presentes (C.P.C., art. 407-6).

De esta manera, desde el momento de la admisión de la demanda, se otorga primacía a los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, pues se logra claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva.

En este orden de ideas, surgen tanto para el registrador de instrumentos públicos como para el demandante, deberes de conducta calificada en relación con los fines esperados para el desarrollo y éxito del proceso de pertenencia.

Así, el registrador de instrumentos públicos deberá expedir el certificado con un contenido claro y cierto sobre esa situación de titularidad de derechos respecto del bien en litigio, con precisión acerca de la clase de derecho real principal que aparece registrado o, por el contrario, con la manifestación que ninguna persona aparece con esa calidad.

La obligación de certificar, en los términos anotados, debe asumirse a cabalidad, pues el documento en mención constituye un presupuesto procesal de la demanda de pertenencia (C.P.C., art. 85-2) y, de esta forma, el incumplimiento a las exigencias legales de contenido exigidas en la disposición enjuiciada, puede determinar la inadmisión de la demanda o, en el evento contrario, el proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones del actor, con detrimento de su derecho sustancial.

A su vez, al actor en este proceso, también le es exigible una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia debe suministrar toda la información que esté a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificación del inmueble materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de matrícula del bien con la historia jurídica del mismo, así como la identificación de las personas que puedan ser titulares de derechos sobre el mismo bien.

Cualquier actuación del actor en contrario y tendente a obtener un determinado resultado en la certificación para satisfacer exclusivamente sus intereses particulares, atentará contra el derecho de defensa de los interesados en las resultas del proceso, así como contra el principio de la buena fe, al cual debe ceñirse toda actividad que surtan los particulares ante las autoridades (C.P., art. 83). El engaño que con una maniobra indebida puede llegar a someter el actor al registrador para el cumplimiento de su función, puede llevar a una actuación fraudulenta que podría desembocar en una causal de nulidad[32], por impedir la notificación o emplazamiento en legal forma de las personas que deben ser parte en el proceso (C.P.C., art. 140-8 y 9)."

3.3.3 Cabe advertir que como lo pone de presente el actor en relación con la prescripción de  viviendas de interés social  la Ley 9 de 1989 estableció reglas especiales  para  ese tipo de bienes.

En ese orden de ideas  se ha precisado que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil es aplicable a los procesos de pertenencia de vivienda de interés social, salvo en los aspectos que leyes especiales (Ley 9 de 1989 y Ley 338 de 1997[34]) establecen, dentro de los cuales se destaca  precisamente lo atinente a la presentación del certificado del registrador de instrumentos públicos a que alude el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento civil.

Al respecto el artículo 52 de la Ley 9 de 1989 dispone  en efecto que si el demandante en los procesos de declaración de pertenencia de viviendas de interés social no aporta el certificado mencionado, éste será solicitado por el juez al registrador para que lo allegue al proceso en un término de quince días. De no ser allegado al proceso, el juez deberá admitir la demanda y el registrador responderá por los perjuicios que pudiera ocasionarle la continuación del proceso al dueño del inmueble. El registrador es exonerado de esta responsabilidad cuando los interesados o el juez "no aporten los elementos de juicio indispensables para la expedición, tales como el número de matrícula inmobiliaria o título antecedente con sus respectivos datos de registro, nombre, dirección, ubicación y linderos que faciliten a la oficina la localización inequívoca del inmueble."

Al analizar dicho  artículo en la sentencia C-078 de 2006 -frente a un cargo por violación del principio de igualdad- la Corte  explicó que es la función social de los bienes objeto del proceso de pertenencia en los procesos de vivienda de interés social la que explica  que se haya optado por una regulación  diferente en lo atinente  a la exigencia del certificado de registro pero  que  el tratamiento diferente  en esta materia no  significa que  el Legislador  incurra en  una violación del principio de igualdad.

Al respecto señaló la Corporación lo siguiente:  

"El inciso primero del artículo 52 de la Ley 9 de 1989 establece que en el evento en que no se pudiere acompañar a la demanda un certificado del registrador de instrumentos públicos, no será necesario señalar a persona determinada en el libelo. Si dicho certificado no fuere enviado, el juez admitirá la demanda y el registrador responderá por los perjuicios que pudieran llegar a ocasionársele al dueño del inmueble, o a terceros, a menos que el demandante no haya suministrado la información para la identificación del inmueble. En los procesos de declaración de pertenencia regulados por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil el acompañamiento de dicho certificado es un requisito para la admisión de la demanda. Su omisión genera la inadmisión de la demanda o una sentencia inhibitoria.[36]

Por lo tanto, la finalidad del certificado en los dos procesos es respetada y en los dos subsiste su exigencia, pero la carga del requisito de su presentación es distribuida de manera diferente y tiene consecuencias distintas en los dos procesos. En los procesos regulados exclusivamente por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, como se ha dicho, el certificado es un requisito de admisibilidad de la demanda, mientras que en los procesos de declaración de pertenencia de vivienda de interés social, aún cuando el certificado se exige, su ausencia no produce la inadmisión de la demanda ni tampoco la paralización del proceso.

(...)

Entonces, es de la función social de los bienes objeto del proceso de pertenencia que parte la diferencia en lo que se refiere al certificado de registro en los procesos de vivienda de interés social. En el proceso de pertenencia regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil la carga se encuentra exclusivamente radicada en cabeza del demandante y su omisión conlleva la inadmisión de la demanda, como ya se ha anotado. Por otro lado, en el proceso de pertenencia de vivienda de interés social se distribuye la carga entre el demandante y el registrador y su omisión no desencadena la inadmisión de la demanda. La no presentación del documento por parte del registrador genera su responsabilidad ante los titulares de derechos reales del inmueble por los posibles perjuicios. Sin embargo, se debe aclarar que cuando la carga de la presentación del certificado al proceso se desplaza al registrador esto no libera al demandante de aportar toda la información necesaria para la debida identificación del inmueble, la que si no es presentada releva de la responsabilidad al registrador ante los titulares de derechos reales del inmueble o terceros eventualmente perjudicados.

La diferencia establecida por el legislador responde al carácter de "vivienda de interés social" de los bienes que por tener dicha condición delimitan el grupo social a que va dirigido el beneficio. Así, la distribución de la carga se sustenta  en la función social de la propiedad consagrada en el artículo 58 de la Constitución. Por lo tanto, el fundamento del beneficio procesal atiende a la necesidad de brindar protección a los sectores desfavorecidos así como al propósito de facilitar la legalización del título de propiedad que fue adquirido legítimamente a través de la figura del derecho civil de la prescripción adquisitiva.

(...)

El análisis anterior señala que los dos procesos de pertenencia - el regulado por el artículo 407 del CPC y el de vivienda de interés social - parten de un mismo supuesto abstracto: la usucapión. Sin embargo, existe una diferencia esencial que uno y otro proceso: el carácter de los bienes objeto de la declaración de pertenencia, que en la norma acusada se trata de las viviendas de interés social. Esta diferencia es el sustento de la distinción en lo que se refiere a la carga de acompañar el certificado de registro y a los efectos de no cumplir dicha carga.

No obstante, esta diferencia no establece una clasificación fija entre grupos de personas, sino una distinción entre tipos de procesos a partir del tipo de bien inmueble objeto del proceso. De tal forma que el beneficio establecido en la norma acusada está abierto a todas las personas, sin importar su condición. Lo esencial es que el proceso verse sobre una vivienda de interés social. Entonces, no se dan las exigencias mínimas para comparar grupos de personas delimitables y diversos. Cualquier persona puede acudir a cualquiera de los tipos de procesos de declaración de pertenencia, dependiendo de las características del bien objeto del mismo, no de las condiciones personales del  demandante o del demandado"[37] (subrayas fuera de texto).

A partir de los presupuestos anteriores procede la Corte a examinar los cargos planteados en el presente proceso  en contra de las expresiones acusadas del numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

4. El análisis de los cargos

Para el actor las expresiones "A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal", contenidas en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, -tal como quedó modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989-  i) establecen un tratamiento discriminatorio para las personas a quienes se les exige este requisito  si se les compara con aquellas a las que se aplican  las previsiones contenidas en el artículo 52  la Ley 9 de 1989 en materia de vivienda de interés social;  ii) hacen primar la forma sobre el fondo   en cuanto a pesar de cumplirse con los requisitos de fondo para  que opere la prescripción  los jueces no pueden declararla debido a la falta de un requisito formal, lo que contraviene el artículo 228 superior; iii) dicho requisito debido a las falencias del sistema de registro en muchos casos resulta de imposible cumplimiento y en este sentido se limita el derecho de acceso a la justicia   a que alude el artículo  229 constitucional.

4.1 Al respecto, frente al cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad  debe reiterarse que la jurisprudencia  ha precisado, de manera invariable que  en desarrollo del principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política,  corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles[38].

La Corporación ha establecido en ese sentido en múltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable[39]. La Corte ha acudido entonces a un instrumento metodológico-sobre cuyo alcance y límites se ha pronunciado reiteradamente[40]-,  para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado.

Se busca así establecer en cada caso  i.)  si se está frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si los supuestos de hecho estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido también resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: así entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido; b)  los medios empleados deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes[42].

Respecto de la  primera condición, que en caso de no  cumplirse impide que se desarrolle el instrumento metodológico expresado[43], la Corte ha precisado que el derecho a la igualdad que consagra la Constitución es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepción ésta que supera así la noción de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente reglamentación a supuestos distintos.

Desde esta perspectiva solamente resulta posible  establecer la eventual vulneración del principio de igualdad cuando las situaciones de hecho resultan comparables[45].

Ahora bien, la Corte encuentra que en el presente caso no resulta posible equiparar, para efectos de atribuirles un tratamiento  procesal idéntico, como pretende el actor, el procedimiento establecido para el caso de las viviendas de interés social con el que se señala en el Código de Procedimiento Civil para otro tipo de bienes.

La Corte constata en efecto que como se puso de presente en la sentencia  C- 078 de 2006  los procesos de pertenencia -el regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y el de vivienda de interés social regulado por la Ley 9 de 1989- parten de un mismo supuesto abstracto: la usucapión. Sin embargo, existe una diferencia esencial para uno y otro proceso configurada por el carácter de los bienes objeto de la declaración de pertenencia. Esta diferencia es el sustento de la distinción  establecida por el Legislador en lo que se refiere a la carga de acompañar el certificado de registro y a los efectos de no cumplir dicha carga[46].

En ese orden de ideas  es claro para la Corte que en la acusación planteada por el actor  no se dan las exigencias mínimas para comparar grupos de personas delimitables y diversos.  Téngase en cuenta que  como se puso de presente en la Sentencia C-078 de 2006 "cualquier persona puede acudir a cualquiera de los tipos de procesos de declaración de pertenencia, dependiendo de las características del bien objeto del mismo, no de las condiciones personales del  demandante o del demandado".

En igual sentido  ha de recordarse que la Corte,  en sentencia C-561 de 2004[47], se pronunció sobre  los presupuestos necesarios para que pueda considerarse que  una norma procesal configura una discriminación.  Señaló la Corporación:

"Una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuación procesal, o se verán afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situación similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificación constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en sí mismas, puesto que éstas, en tanto actos jurídicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre sí por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulación legal del proceso resultará lesiva del principio constitucional de igualdad cuando las personas que se relacionan de una u otra forma con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deberían recibir un trato igual por mandato de la Constitución." [48]

Ahora bien, en el presente caso  la diferenciación efectuada por el Legislador -como  lo señaló la Corte en la sentencia C-078 de 2006- no establece una clasificación fija entre grupos de personas, sino una distinción entre tipos de procesos a partir del tipo de bien inmueble objeto del proceso y por ello los presupuestos enunciados  no se reúnen en el presente caso.

De lo anterior se desprende entonces que  es  claramente improcedente  exigir el mismo tratamiento  procesal frente  a supuestos diversos,  y por tanto ninguna vulneración del principio de igualdad cabe predicarse  en este caso.

Así las cosas ha de concluirse  que el cargo planteado por el actor en cuanto a la violación del principio de igualdad no está llamado a prosperar  y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.  

4.2  Frente al cargo del actor según el cual se desconoce  el principio de primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.)[49] por cuanto las expresiones acusadas harían primar la forma sobre el fondo, dado que a pesar de cumplirse con los requisitos sustanciales para  que opere la prescripción  los jueces no pueden declararla debido a la falta de un requisito formal, sin duda  desconoce el actor que en el presente caso no se está en presencia de un  requisito puramente formal sin ninguna relación con el objeto del proceso.  

Como ya se señaló, en materia de prescripción adquisitiva de lo que se trata es

de un "modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo".

Por ello  la identificación de quienes tienen derechos reales sobre el bien que se pretende usucapir no es un aspecto incidental  o sin relevancia  sino un elemento central  del proceso de pertenencia y por tanto mal puede considerarse que los requisitos que establezca el Legislador con el fin de identificar claramente los titulares de dichos derechos reales  para  conformar  legítimamente el contradictorio resulten  intrascendentes.

No hay que perder de vista que -como lo puso de presente la Corte en la sentencia  C-383 de 2000 siguiendo en esto  las orientaciones que sobre el mismo punto había señalado la Corte Suprema de Justicia[50]- las actuaciones legalmente establecidas con el fin de poner en conocimiento la iniciación de una causa judicial a las personas legitimadas para intervenir en ellas, así como las decisiones y actos que se van produciendo durante su ejecución, desarrollan los derechos de defensa y de contradicción.

Tampoco se puede olvidar  que el deber que asiste a la autoridad de registro pero sobre todo al demandante de suministrar toda la información que esté a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificación del inmueble materia del litigio se enmarca en el  respeto del principio de buena fe (art 83 C.P.). como lo puso de presente en su escrito el interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

Al respecto no sobra reiterar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-383 de 2000 que resulta  claramente relevante en este punto.   Señaló la Corporación:

"La obligación de certificar, en los términos anotados, debe asumirse a cabalidad, pues el documento en mención constituye un presupuesto procesal de la demanda de pertenencia (C.P.C., art. 85-2) y, de esta forma, el incumplimiento a las exigencias legales de contenido exigidas en la disposición enjuiciada, puede determinar la inadmisión de la demanda o, en el evento contrario, el proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones del actor, con detrimento de su derecho sustancial.

A su vez, al actor en este proceso, también le es exigible una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia debe suministrar toda la información que esté a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificación del inmueble materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de matrícula del bien con la historia jurídica del mismo, así como la identificación de las personas que puedan ser titulares de derechos sobre el mismo bien.

Cualquier actuación del actor en contrario y tendiente a obtener un determinado resultado en la certificación para satisfacer exclusivamente sus intereses particulares, atentará contra el derecho de defensa de los interesados en las resultas del proceso, así como contra el principio de la buena fe, al cual debe ceñirse toda actividad que surtan los particulares ante las autoridades (C.P., art. 83). El engaño que con una maniobra indebida puede llegar a someter el actor al registrador para el cumplimiento de su función, puede llevar a una actuación fraudulenta que podría desembocar en una causal de nulidad[51], por impedir la notificación o emplazamiento en legal forma de las personas que deben ser parte en el proceso (C.P.C., art. 140-8 y 9)."

Cabe precisar, de otra parte, que como lo advirtió esta Corporación en la Sentencia C-383 de 2000  el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil  tal como quedó modificado por el  Decreto 2282 de 1989 regula dos hipótesis diferentes  en cuanto al certificado que debe expedirse por el Registrador de instrumentos públicos  a saber i) la expedición de un certificado donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro;  o ii) la expedición de un certificado donde conste que no aparece ninguna como tal, caso este último en el cual  la Corte precisó que las personas indeterminadas, con derechos reales principales sobre el bien, no quedan desprotegidas en la defensa de esos mismos derechos e intereses, por virtud de un certificado que no las mencione individualizadamente, dado que su presencia se asegura a través del emplazamiento que obligatoriamente debe hacérseles (C.P.C., art. 407-6)[53].

No se trata pues de un puro formalismo absolutamente indiferente con el resultado del proceso, ni de una norma que  esté destinada a impedir  el desarrollo del mismo  o  la realización y protección del derecho sustancial del actor que invoca la usucapión, -claramente  digno de salvaguardia dentro del ordenamiento jurídico como lo puso de presente la Corte en la referida sentencia C-383  de 2000-. Se trata más bien de un requisito  indispensable  -como allí también se dijo- para asegurar la  primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, pues  lo que se busca es  lograr claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva.

No puede entenderse  entonces que al establecer el referido requisito  el Legislador haya  desconocido el principio de primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en consecuencia es claro que el cargo planteado por el actor en este sentido no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

4.3  Frente a la acusación  por la supuesta vulneración del  derecho al acceso a la justicia  en relación con determinados bienes respecto de los cuales por las deficiencias del sistema de registro en ocasiones resulta imposible la obtención del certificado a que aluden las expresiones acusadas, la Corte hace las siguientes consideraciones.

4.3.1 Como se desprende  de los análisis preliminares de esta sentencia si bien Legislador, por mandato constitucional, tiene potestad de configuración legislativa para evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial[54],  y concretamente para establecer cargas procesales,  el ejercicio de la misma no puede desconocer las garantías fundamentales consagradas en la Constitución, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad  con el fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

En ese orden de ideas, en el presente caso resulta indispensable  analizar  la razonabilidad y proporcionalidad de la carga procesal consistente en  la obligación de aportar a la demanda para efectos de su admisión un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal" , con el fin de establecer si esta medida además de  una finalidad constitucionalmente legítima permite el efectivo  acceso a la administración de justicia.

Al respecto cabe señalar que como se expresó en el apartado anterior de esta sentencia, es innegable que  el requisito señalado  tiene una finalidad  constitucionalmente legítima  -a saber, asegurar la  primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, dando claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva-, por lo que la indagación que corresponde a la Corte en este punto se reduce  a determinar concretamente si  dicha exigencia puede en determinadas circunstancias  tener un alcance que  viole el referido  derecho de acceso a la justicia como lo afirma el actor.

Al respecto la Corte constata que el mandato contenido en las expresiones acusadas puede dar lugar a diferentes hipótesis que resulta necesario diferenciar.  

Así, puede suceder que la información  sobre los linderos y los titulares de derechos reales que suministra el demandante  al efectuar  la solicitud  del certificado  referido coincidan exactamente con los que se encuentran registrados y en este sentido el Registrador no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado  aludido señalando "las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro". Caso en el cual la demanda se dirigirá contra  la persona o personas que allí figuran  y no existirá ninguna dificultad desde este aspecto para efectos de la admisión de la demanda.

Puede suceder que en relación con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia  de registro de dichos derechos reales en cabeza de alguna persona  y  en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo  respectivo  donde conste que "no aparece ninguna" persona como titular "de derechos reales sujetos a registro". Caso en el cual podrá admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas  y darse curso a la actuación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil.

En las anteriores hipótesis ninguna dificultad de orden constitucional se configura respecto de las expresiones acusadas.

Empero puede suceder que, sin que  se derive de la mala fe del demandante, los datos que este suministre a pesar de ser todos los que posee resulten insuficientes para que el Registrador pueda identificar el inmueble  o los derechos reales de que se trate  pues i) en relación con determinados bienes  de sectores rurales o urbanos la Oficina de Registro no tenga  actualizado su sistema de información;   ii) los linderos señalados en la solicitud no coincidan  con ninguno de los bienes que  se encuentran registrados por estar dicho bien contenido dentro de otro que si figura en el registro pero  necesariamente con otros linderos.

Puede suceder igualmente que ante una solicitud  presentada en debida forma por quien pretende iniciar un proceso de pertenencia  la Oficina de registro  no  responda de ninguna manera dentro del término legal.

En estas últimas hipótesis ante la negativa del Registrador para expedir el certificado,  cabe preguntarse si es al demandante  en el proceso de pertenencia a quien corresponde asumir  las consecuencias de la negativa del Registrador  de expedir el certificado ante la duda o  dificultad que para él se plantea en el caso de estos bienes, o  si su negativa pura y simple a  contestar la solicitud  formalmente presentada con indicación de todos los datos que  tiene el solicitante sobe el inmueble puede legítimamente convertirse en obstáculo insalvable para la presentación y admisión de su demanda

Es claro, al respecto que la carga que le es exigible  al demandante en estas circunstancias es la de solicitar el certificado y de aportar toda la información que  conoce  sobre el bien para facilitar su identificación, así como la de los posibles titulares de derechos reales sobre el mismo  y así facilitar la expedición  por el Registrador del documento público referido

Pero si  por circunstancias que le son completamente ajenas, en tanto dependen de del Registrador de Instrumentos Públicos que no responde en ningún sentido o   se niega a expedir el certificado en los términos  a que alude el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil  -es decir sea este positivo o negativo- y así lo hace saber al solicitante, es claramente  irrazonable que este último se vea impedido de  acceder al proceso de pertenencia por esta situación.

Si bien como  lo había  puesto de presente  en la Sentencia C-383 de 2000  "no  toda circunstancia de imprecisión en la información contenida en el certificado en mención afecta la constitucionalidad de la exigencia de esta forma procesal exigida en la norma acusada, pues el defecto que quepa evidenciar puede constituir más bien una "cuestión que toca más con la organización interna de las oficinas de registro o con los datos que aportan los interesados que con posibles violaciones de nuestra Carta Fundamental", como así lo señaló la Corte Suprema de Justicia[55] al declarar la exequibilidad del numeral 5o. del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 (hoy numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282/89, art. 1o. numeral 210), bajo cargos distintos a los analizados en esta providencia"[56] para la Corte es claro que en las  hipótesis  a que se ha hecho referencia en esta sentencia la imposibilidad de obtener el  certificado   del Registrador de Instrumentos Públicos en los términos que se señalan en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil  se convierten en un obstáculo insalvable, sin que se encuentre ninguna justificación para que el demandante que se encuentra en esas circunstancias  se vea obligado a asumir  las consecuencias.

Recuérdese que dicho certificado  en los términos señalados  en el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil constituye requisito indispensable para la admisión de la demanda  y que si bien no cabe duda  de i) que  los derechos de los titulares de derechos reales deben ser protegidos,  ii) la  finalidad legítima del  requisito señalado y iii) la obligación del demandante de a) actuar de buena fe, b) solicitar el certificado  aludido aportando toda la información de que dispone sobre el bien y las personas que tengan derechos reales sobre él,  y  c) dirigir la demanda  contra  quienes figuren en el  referido certificado, ello no puede significar que por circunstancias ajenas al peticionario, ante la no expedición del referido certificado   se prive  al actor en el proceso de pertenencia de la posibilidad de ver admitida su demanda y por ende garantizado su derecho al acceso a la justicia (art. 229 C.P.).

Por ello, la norma acusada debe entenderse en el sentido de que en ningún caso, el registrador de instrumentos públicos puede dejar de responder a la petición,  de acuerdo con los datos que posea y dentro del término legal. Téngase en cuenta  que la respuesta puede tener el contenido que resulte de la verificación de lo que consta en  el registro, inclusive que el bien no aparece registrado.

En ese orden de ideas en cuanto  es posible  que las disposiciones acusadas se interpreten en un sentido que desconoce  el derecho de acceso a la justicia[57], la Corte considera que las expresiones "A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal", contenidas en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989,  deben  declararse exequibles  en el entendido que en ningún caso, el registrador de instrumentos públicos puede dejar de responder a la petición,  de acuerdo con los datos que posea y dentro del término legal y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados,  las expresiones "A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal", contenidas en el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, en el entendido que el Registrador de Instrumentos Públicos siempre deberá responder a la petición de dicho certificado, de acuerdo con los datos que posea, dentro del término establecido por el Código Contencioso Administrativo.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Las expresiones "o que no aparece ninguna como tal", fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-383 de 2000.

[2] Como lo pone de presente el interviniente  en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia el actor alude a  una sentencia de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado  Germán Giraldo Zuluaga que no fue proferida en ejercicio del control de constitucionalidad.

[3] No sobra recordar que, como lo advierte el interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del  12 de noviembre de 1980 M.P. Oscar Salazar Chavez  se había pronunciado  en relación con el numeral 5o. del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 cuyo texto en lo esencial  fue reproducido por el Decreto 2282 de 1989 como numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.  En esa ocasión el examen se hizo frente a los artículos  16, 17 y 30 de la Constitución de 1886 y por cargos diferentes a los que en el presente proceso se plantean.

[4] M,P. Álvaro Tafur Galvis.

[5] En dicha sentencia se resumió la acusación planteada en esa ocasión de la siguiente manera :  "En su criterio, la posibilidad de presentar con la demanda de declaración de pertenencia un certificado expedido por la oficina de registro en forma que él denomina "incompleto", por carecer de la información respecto de los titulares de derechos reales sobre el bien objeto del proceso, como lo autoriza la parte acusada de la preceptiva legal enjuiciada, viola los siguientes preceptos constitucionales:  1) el artículo 63, toda vez que al no referirse acerca de los posibles dueños del inmueble en litigio, tampoco se hace precisión sobre su naturaleza, permitiendo en consecuencia la adjudicación de bienes imprescriptibles (bienes de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley); 2) el artículo 228, pues se sacrifica la protección del derecho sustancial de los particulares o del Estado dueños del inmueble, mediante la prevalencia de una forma procedimental que los desconoce y 3) el artículo 29, en la medida en que los titulares de derechos sobre el respectivo bien verán extinguidos sus derechos sin posibilidad de contradecir la prescripción que alega el demandante y ejercer una defensa en debida forma."

[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araujo Rentería.

[7] En la Sentencia C-078 de 2006 la Corte resumió la acusación del actor en los siguientes términos: "El demandante considera que el artículo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 vulnera el artículo 13 de la Constitución por establecer una diferencia entre los requisitos necesarios para la presentación de la demanda en los procesos de declaración de pertenencia de viviendas de interés social y los procesos de declaración de pertenencia regulados por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Dicha diferencia, en el concepto del demandante, hace más fácil el proceso para uno de los dos grupos mencionados, al establecer un beneficio procesal injustificado al crear dos exigencias distintas para dos circunstancias iguales.

Adicionalmente, el demandante considera que la razón que motivó el establecimiento de dicha diferenciación responde a que "el legislador reconoció la imposibilidad o insuperable dificultad que en muchos casos existía para los ciudadanos de obtener el certificado de que trata el artículo 407 numeral 5 del CPC, y en consideración a la injusticia que representaba esta situación por imposibilitar los procesos de pertenencia, decidió crear la exoneración de esta obligación mediante el artículo 52 de la Ley 9 de 1989, cuando no fuere posible para el demandante acompañar el certificado antes referido." El demandante añade que la anterior razón subsiste para los poseedores de vivienda regulares por lo que la distinción entre los dos no es adecuada y viola el artículo 13 de la Constitución".

[8] Ver al respecto la sentencias C-562/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-680/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz   y  C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño.  En el mismo sentido ver entre otras  las Sentencias   C-1512/00, C-123/03 y C-204/03  M.P. Álvaro Tafur Galvis..

[9] Ver Sentencia C- 1512/00  M.P. Álvaro Tafur Galvis

[10] Sentencia C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanin Grafestein

[12] Ver la Sentencia C-680 de 1998 M.P.Carlos Gaviria Díaz.   En el mismo sentido ver la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló "La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes.  La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional."

[13] Ver la Sentencia T-323/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Ver entre otras la sentencia C-204/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[15] Sentencia C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[16] Ibidem Sentencia C-1512/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[17] Ver las sentencias   C-1104/01 M.P. Clara Inés Vargas  Hernández  y C-1512/00 y C- 123/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[18] Ver Sentencia C-555/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[19] Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427.

[20] Ver entre otras la Sentencia C-123/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[21] Ver entre otras la Sentencia C-874/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[22] Ver Sentencia C-123/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[23] Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P .Clara Inés Vargas.

[24] Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[25] Ver Sentencia C-662/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepez S.V. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil , Marco Gerardo Monroy Cabra

[26] Ver Sentencia C-662/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepez S.V. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil , Marco Gerardo Monroy Cabra

[27]  En dicho artículo se señalan las reglas que habrán de seguirse para entablar la respectiva demanda de pertenencia de los bienes muebles en general, inmuebles urbanos o rurales que no sean agrarios, es decir cuyas controversias no se originan en relaciones de naturaleza agraria (C.C., arts. 2512 y s.s. y Decreto 2303 de 1989), así como las relativas al trámite del proceso

[28] El grado jurisdicional de consulta fue derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003.

[29] Artículo 101.–Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 51. Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio.

Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones y las pruebas presentadas y solicitadas. (...)

[30] Ver sentencias C-383/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis   y C-078/06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araujo Rentería.

  

[31] Ver la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de agosto de 1997, M.P. Dr. Nicolás Bechara Simancas.

[32] Consultar la Sentencia del 30 de noviembre de 1978, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Germán Giraldo Zuluaga.

[33] Sentencia C-383/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[34] Artículo 94. Modificación de los procedimientos de prescripción ordinaria y extraordinaria del dominio. Se introducen las siguientes modificaciones a los procedimientos de prescripción ordinaria y extraordinaria de dominio, regulados por la Ley 9 de 1989 y el Código de Procedimiento Civil:

1. Los procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de interés social, que se ajusten a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley 9 de 1989 y en las disposiciones adicionales contenidas en la presente ley.

2. Corresponde a los municipios y distritos, directamente o a través de los fondos municipales de vivienda de interés social y reforma urbana, prestar la asistencia técnica y la asesoría jurídica para adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de posesión o liquidación previstos en la Ley 66 de 1968, y respecto de las viviendas calificadas como de interés social que cumplan lo establecido en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989.

3. El juez que tenga a su cargo los procesos de prescripción ordinaria o extraordinaria de dominio, solicitará el avalúo de los inmuebles objeto del proceso para la definición del carácter de interés social, el cual debe ser rendido en un término no superior a 15 días hábiles.

4. El juez de conocimiento podrá abstenerse de la práctica de la inspección judicial a que se refiere el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar dar aplicación a lo dispuesto por el inciso final del artículo 244 del mismo Código.

[35] Ver sentencia C-078 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araujo Rentería.

[36] Sentencia C-383 de 2000 MP Álvaro Tafur Galvis. Sobre el certificado de tradición como requisito de admisibilidad de la demanda en los procesos de pertenencia regulados por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil se dijo: "La obligación de certificar, en los términos anotados, debe asumirse a cabalidad, pues el documento en mención constituye un presupuesto procesal de la demanda de pertenencia (C.P.C., art. 85-2) y, de esta forma, el incumplimiento a las exigencias legales de contenido exigidas en la disposición enjuiciada, puede determinar la inadmisión de la demanda o, en el evento contrario, el proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones del actor, con detrimento de su derecho sustancial."

[37] Sentencia C-078 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araujo Rentería.

[38] Ver Sentencia C-100/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[39] Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Martínez  Caballero.

[40]  La metodología de análisis  para establecer una eventual vulneración al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre muchas otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422/92, C-230/94 y C-1141/00  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-040/93 M.P. Ciro Angarita Barón; C-410/94, C-507/97 y C-952/00 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-265/94,C-445/95 y C-093/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-673/01 y  C-980/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Rentaría, C-1191/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973/02 y C-043/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel José Cepeda Espinosa; C-475/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño A.V. Jaime Araujo Rentaría.

[41] Al respecto Ver,  entre otras,  las sentencias  T-230 de 1994, C-022 de 1996,  C-093/01 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-1108/01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra,  C-1176/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yépes ,  C-043/03  y C-100/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[42] Sentencia C-1176/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[43]  En múltiples oportunidades esta Corporación ha explicado que. "la aplicación de los "tests" de razonabilidad y proporcionalidad se efectúa en etapas consecutivas y ordenadas (...)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual  pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior."Ver Sentencia  C-022/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz  En el mismo sentido, ver sentencias T-230 de 1994, T-563 de 1994, C-337 de 1997, T-454 de 1998, T-861 de 1999, C-445 de 1995, C-673 de 1999, C-093 de 2001, C-586/01, C-742/01,  C-233/02,  C-1116/03, entre muchas otras.

[44] Sentencia C-221/92 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[45] Ver Sentencia C-1063/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[46] Ver sentencia C-078/06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araujo Rentería

[47] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[48] Sentencia C-561/04 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[49] ARTÍCULOS 228.– La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

[50]  Al respecto dicha Corporación en efecto señaló: "Observa la Corte, como se advierte en la especie de esta litis, que se ha vuelto costumbre, reprobable desde todo punto de vista, patrocinar causas de declaración de pertenencia a espaldas de los titulares de derechos reales constituidos sobre el bien materia de usucapión. Con ligereza notoria, los jueces dan por satisfecho el requisito exigido en el punto 5 del artículo 413 –hoy 407– del Código de Procedimiento Civil, con tal que se presente certificado del registrador de instrumentos públicos. No acatan que la ley exige, no la presentación de un certificado cualquiera, sino la de uno específico en que se puntualicen "las personas que figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal". Es decir, el certificado del registrador de instrumentos públicos que, de conformidad con el artículo citado, debe acompañarse a la demanda introductoria del proceso, no es cualquier certificado expedido por ese funcionario, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos tales.

"Si el certificado del registrador no llena esos requisitos porque, como sucedió en el caso de esta litis y como con frecuencia ocurre en otros procesos, se limita a decir que el interesado no suministró los datos indispensables para localizar la matrícula del fundo y que, por esa razón o por otras, no puede afirmarse quiénes son los titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de derechos tales, entonces ese certificado no llena los requisitos exigidos por la disposición precitada".

"De lo anterior, resulta que no es lo mismo certificar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal". Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil  Sentencia del 30 de noviembre de 1987. M.P. Germán Giraldo Zuluaga.

[51] Consultar la Sentencia del 30 de noviembre de 1978, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Germán Giraldo Zuluaga.

[52] Sentencia C-383/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[53] Ver Sentencia C-383/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[54] Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000,  C-927 de 2000, C-1717 de 2000

[55] Sala Constitucional, noviembre 12 de 1980, M.P. Dr. Oscar Salazar Chaves.

[56] Sentencia C-383/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[57] Respecto de la posibilidad de mantener en el ordenamiento jurídico las expresiones acusadas  pero condicionando su exequibilidad en un sentido que respete los valores, principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior, ver, entre otras las sentencias C-109/95 y C-690/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-183/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-688/02 M.P. Rodrigo escobar Gil,  C-043/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Y C-016(04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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