Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 27 del 25, 26 y 27 de agosto de 2026
<Disponible el 28 de agosto de 2026>
La Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “sin haber obtenido el título respectivo”, contenida en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971, y determinó que la licencia temporal también puede ser solicitada por abogados titulados que aún no cuentan con tarjeta profesional por no haber presentado o aprobado el Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018
Sentencia C-273/26 (27 de agosto)
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Expediente D-17.205
1. Norma demandada
“Decreto Ley 196 de 1971
(Febrero 12)7
Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía
El Presidente de la República de Colombia
En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,
Decreta
(...)
ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:
a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;
b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,
c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.”
2. Decisión
ÚNICO. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “sin haber obtenido el título respectivo”, prevista en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971, bajo el entendido de que la licencia temporal también podrá ser solicitada por quienes hayan obtenido el título de abogado y aún no cuenten con tarjeta profesional por no haber presentado o aprobado el Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte estudió una demanda que cuestionaba la norma que permitía a quienes habían terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho acceder a una licencia temporal, pero no se lo permitía a quienes, además de lo anterior, habían obtenido su título de abogados, pero no cuentan con tarjeta profesional por no haber presentado el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 o por no haberlo aprobado. Según la demanda, se está ante una diferencia de trato injustificada.
Luego de constatar que la demanda tenía aptitud sustancial, la Sala Plena realizó un juicio integrado de igualdad. En su primera etapa, denominada tertium comparationis, estableció que los dos grupos referidos son materialmente comparables frente a la finalidad de la licencia temporal, pues en ambos casos se está ante personas que han culminado y aprobado sus estudios de derecho y no han accedido al régimen ordinario de habilitación profesional. En su segunda etapa, para establecer si la diferencia de trato estaba o no justificada, aplicó un test de proporcionalidad de intensidad intermedia y concluyó que dicha diferencia de trato no estaba justificada en términos constitucionales.
De conformidad con lo anterior, la Corte concluyó que la norma demandada es compatible con la Constitución, bajo el entendido de que la licencia temporal también podrá ser solicitada por quienes hayan obtenido el título de abogado y aún no cuenten con tarjeta profesional por no haber presentado o aprobado el Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. A su turno, la Corte precisó que este condicionamiento no crea una nueva modalidad de habilitación profesional, no permite obtener una segunda licencia ni reinicia el término máximo de dos años previsto en la ley; que los abogados titulados que accedan a la licencia continúan sometidos al requisito de aprobar el Examen de Estado para obtener la tarjeta profesional y acceder al régimen ordinario de ejercicio de la profesión; y que esta decisión se refiere exclusivamente a la posibilidad de ejercer temporalmente la profesión de abogado mediante la licencia prevista en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971, de suerte que no reconoce un derecho a obtener una habilitación definitiva ni modifica los requisitos legales y administrativos establecidos para acceder a la tarjeta profesional.
4. Salvamentos de voto
Salvaron su voto los magistrados Carlos Camargo Assis y Miguel Polo Rosero y la magistrada Natalia Ángel Cabo.
El magistrado Camargo Assis salvó voto en el presente asunto, al considerar que la Sala Plena ha debido declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de mérito, debido a que los dos grupos objeto de comparación, esto es, de una parte, los egresados que aún no obtienen el título profesional y, de otra, los abogados titulados que todavía carecen de tarjeta profesional no son comparables.
La Sala Plena concluyó que se está ante dos grupos materialmente comparables; conclusión frente a la cual difiere el magistrado Camargo Assis al considerar que el cargo por violación del mandato de igualdad no cumple los requisitos de aptitud sustantiva, teniendo en cuenta que el actor no cumplió con la carga de demostrar que los grupos traídos a colación en la demanda son comparables.
Ahora bien, al margen de la cuestión relativa a la aptitud sustantiva de la demanda, al efectuar el examen de conformidad de la expresión demandada, el magistrado Camargo Assis señaló que la interpretación condicionada efectuada por la mayoría de la Sala Plena, tal como lo advirtió el Consejo Superior de la Judicatura en su escrito de intervención durante el trámite de constitucionalidad, afectó el examen de idoneidad que se realiza para la obtención de la tarjeta profesional de abogado, pues en la práctica se borró este requisito para el ejercicio de la profesión.
El magistrado Polo Rosero y la magistrada Ángel Cabo salvaron su voto frente a la decisión de condicionar el alcance de la norma acusada, al considerar que la demanda carecía de aptitud sustantiva para generar un pronunciamiento de fondo y que, en todo caso, el juicio de proporcionalidad realizado por la mayoría, para determinar la validez de la disposición reprochada, condujo a un resultado contrario a una lectura armónica con el sistema normativo que rige la materia y que justificaba su exequibilidad.
En primer lugar, el magistrado y la magistrada señalaron que el cargo no fue estructurado adecuadamente. Si el reproche consistía en que los estudiantes de derecho pueden ejercer temporalmente la representación judicial en determinados asuntos, mientras que los abogados graduados que no han aprobado el examen de Estado tienen restringido ese ejercicio, debió cuestionarse la norma que establece directamente esta última prohibición, esto es, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018, integrando eventualmente las disposiciones que contemplan la habilitación transitoria de los estudiantes, particularmente, los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 196 de 1971. Sin embargo, la demanda se dirigió únicamente contra el artículo 31, que se limita a enunciar los procesos en los que puede intervenir el alumno autorizado provisionalmente para la representación judicial.
De ahí que, a juicio del magistrado Polo y de la magistrada Ángel, el cargo de inconstitucionalidad carecía de certeza y suficiencia, ya que se dirigía en contra de una disposición que no establece por sí misma la habilitación temporal, ni regula la situación de los abogados graduados que no han aprobado el examen, sino que hace parte de un régimen dirigido a que los estudiantes realicen la práctica necesaria para obtener el título. Advirtió, además, que la norma que efectivamente limita el ejercicio profesional de quien no ha superado el examen, y que sería la susceptible de reproche, no fue objeto de la demanda, pese a que ya había sido controlada y avalada por la Corte en las sentencias C-138 y C-594 de 2019. Al pronunciarse tácitamente sobre ella por esta vía, e invocando una omisión frente a otra norma, la mayoría terminó adelantando un juicio de constitucionalidad paralelo que careció, además, de una debida valoración de la cosa juzgada.
En segundo lugar, sostuvieron que, aun prescindiendo de las deficiencias de la demanda, el análisis de fondo adelantado por la mayoría fue insuficiente, pues no identificó adecuadamente la finalidad de la medida enjuiciada. En efecto, una lectura sistemática del Decreto Ley 196 de 1971 y de su reglamentación (Decreto 765 de 1977 y Acuerdos PSAA10-7543 de 2010 y PSAA12-9338 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura) muestra que la habilitación temporal no constituye una prerrogativa indeterminada para ejercer la profesión mientras se espera el grado, sino un mecanismo limitado a dos años para que el estudiante que culminó sus materias realice la denominada “judicatura con licencia temporal”, requisito exigido para obtener el título. Por ello, no resultaba irrazonable que dicha habilitación no se extendiera a quien ya obtuvo el título de abogado, pues este ya satisfizo el requisito para el cual fue prevista.
Además, los magistrados resaltaron que la exigencia de aprobar el examen de Estado no le impide al graduado desarrollar las demás actividades propias de la profesión mientras no lo supere, ya que la restricción recae específicamente sobre el ejercicio de la representación judicial, que exige tarjeta profesional para su ejercicio. Así, el profesional graduado puede, por ejemplo, dedicarse a la consultoría jurídica o a la actividad académica, lo que reduce significativamente la afectación de los derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. En ese contexto, la mayoría debió valorar con mayor peso que la medida no supone una prohibición general para ejercer el derecho, sino una restricción específica sobre una actividad que, por su incidencia en los intereses y bienes de terceros, está sujeta a la acreditación de una idoneidad particular.
En este sentido, la mayoría omitió valorar adecuadamente el riesgo social asociado a la representación judicial. Por una parte, la regla adoptada permite ejercer la representación judicial hasta por cuatro años con una licencia provisional: dos durante la judicatura o práctica y dos adicionales mientras se aprueba el examen de Estado. Este plazo resulta desproporcionado, pues desnaturaliza la finalidad formativa de la licencia temporal y la transforma en un mecanismo alternativo para ejercer la abogacía, sin acreditar la idoneidad exigida. En consecuencia, se amplía injustificadamente el riesgo para los usuarios de la administración de justicia.
Por otra parte, existe una diferencia sustancial en la expectativa del usuario: quien acude a un estudiante sabe que interactúa con una persona en formación bajo una habilitación temporal, mientras que quien contrata a un abogado, ya titulado, asume legítimamente que está ante un profesional capacitado. Esta última expectativa se ve defraudada si el abogado ejerce la profesión, así sea en asuntos limitados, sin haber aprobado el examen de Estado diseñado para comprobar dicha idoneidad. Para el magistrado Polo y la magistrada Ángel, esta diferencia, sumada a la finalidad formativa de la habilitación, impedía equiparar ambas situaciones y, a partir de ellas, disponer el trato igualitario dispuesto en la parte resolutiva del fallo. Esta, además, suscita amplios interrogantes constitucionales y de responsabilidad del Estado, pues incluso, con el condicionamiento adoptado por la mayoría, se avala a una persona para que siga ejerciendo la representación judicial en ciertas causas mediante una licencia temporal, a pesar de que “no ha aprobado” el examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, prevista para proteger a la sociedad de aquellos profesionales que no han acreditado su idoneidad para representar intereses de otros, dado el claro riesgo social que implica el ejercicio de la labor de los abogados, y las afectaciones que pueden producirse en derechos tan sensibles como la libertad personal, la propiedad privada y las relaciones de familia.
7 Diario Oficial 33.255 del 1 de marzo de 1971.
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