Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 29 del 25 y 26 de junio de 2025
<Disponible el 9 de julio de 2025>
Corte Constitucional declaró exequible el Decreto Legislativo 0433 de 2025, “Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para la vinculación de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del departamento del Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025”
Sentencia C-273/25 (junio 25)
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Expediente: RE-384
1. Norma objeto de revisión
“Decreto legislativo 0433 del 8 de 2025
Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para la vinculación de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del departamento del Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 062 del 24 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
(…)
DECRETA
Artículo 1. Vinculación personal supernumerario. Facúltese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por el término de vigencia del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025 y las prórrogas que tengan lugar, para vincular ochenta (80) supernumerarios así: veinte (20) defensores de familia, veinte (20) nutricionistas, veinte (20) psicólogos y veinte (20) trabajadores sociales o profesionales en desarrollo familiar. Lo anterior, con el objeto de conformar y organizar mediante resolución suscrita por su representante legal o por quien este delegue, veinte (20) Defensorías de Familia que prestarán sus servicios dentro del ámbito territorial determinado en el Decreto que declaró el estado de excepción.
Parágrafo. El tiempo de vinculación del personal supernumerario a que se refiere el presente artículo, no podrá exceder la vigencia del estado de conmoción interior y las prórrogas que tengan lugar.
Artículo 2. Remuneración. El personal supernumerario al que se refiere el artículo primero del presente decreto percibirá la asignación básica mensual, las prestaciones sociales y demás emolumentos establecidos para los empleados públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, según la escala salarial y la nomenclatura que rige para la Institución.
Artículo 3. Los gastos generados por la vinculación del personal supernumerario al que se refiere el artículo primero del presente decreto se realizarán con cargo a la apropiación en el presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para la vigencia 2025.
Artículo 4. Vigencia. Las facultades otorgadas en los artículos 1º y 2º serán ejercidas durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 0433 del 8 de abril de 2025, “Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF para la vinculación de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del departamento del Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025.”
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional encontró ajustadas a la Constitución las medidas extraordinarias adoptadas en el Decreto Legislativo 433 de 2025. Estas consisten en facultar al ICBF para la vinculación de 80 supernumerarios para conformar 20 defensorías de familia que operen en la región del Catatumbo; quienes recibirán la asignación básica mensual, las prestaciones sociales y demás emolumentos establecidos para los empleados públicos de esa entidad, con cargo a la apropiación en el presupuesto del ICBF para la vigencia 2025.
Como aspecto previo, la Corte determinó que las medidas incorporadas en el Decreto 433 de 2025 no están afectadas por la inexequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025 en la Sentencia C-148 de 2025, dado que aquellas se dirigen a la atención y garantía de los derechos fundamentales de la población civil afectada por la intensificación de los enfrentamientos bélicos en la región del Catatumbo, asunto que fue declarado exequible en esa providencia. Así, dichas medidas están orientadas a que las defensorías de familia a crearse velen por los derechos de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y personas con discapacidad en medio del conflicto y los fenómenos del desplazamiento y el confinamiento. Se trata de una de las poblaciones más vulnerables dentro del conflicto, que queda expuesta a convertirse en víctima de crímenes individuales contra su vida e integridad, reclutamiento forzado, minas antipersonales y material bélico sin explotar, incorporación a los comercios ilícitos y violencia sexual, entre otros.
Al analizar los presupuestos formales de validez constitucional del Decreto Legislativo 433 de 2025, la Corte concluyó que este satisface el requisito de suscripción porque fue firmado por todos los ministros -dos en encargo debidamente conferido- y por el Presidente de la República el día 8 de abril de 2025. La Corte advirtió que el Presidente suscribió el Decreto sub examine antes de trasladarse a territorio extranjero, y, en consecuencia, previo a que se hiciera efectiva la delegación de atribuciones constitucionales al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Constitución Política.
Adicionalmente, evidenció que el Decreto Legislativo en mención reunió los requisitos formales de temporalidad, motivación y alcance territorial, dado que: i) fue dictado y promulgado dentro del término de vigencia del Estado de conmoción interior previsto en el Decreto 062 de 2025, ii) previó medidas cuya duración se enmarca en ese mismo lapso, iii) fue motivado y iv) cumplió con el requisito de delimitación territorial al espacio geográfico allí determinado.
La Sala Plena también evidenció que las medidas dictadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 433 de 2025 superan los juicios materiales de validez constitucional que deben cumplir las medidas impartidas al amparo del estado de excepción. Se satisface el juicio de finalidad porque la norma de excepción busca impedir la extensión de los efectos de la perturbación del orden público sobre la garantía de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, a través del fortalecimiento de la institucionalidad en el territorio, junto con la respectiva financiación requerida para hacerlo efectivo.
Supera el juicio de conexidad material en sus dimensiones interna y externa porque en el Decreto juzgado se presenta una relación coherente entre las consideraciones y las medidas dictadas y debido a la relación entre los Decretos Legislativos 062 y 433 de 2025. La Sala concluyó que también se satisface el juicio de motivación suficiente porque el decreto justifica su expedición y no limita, afecta o suspende derechos fundamentales. En cuando al juicio de motivación de incompatibilidad, la Corporación encontró que el Decreto 433 de 2025 no suspende las leyes ordinarias sobre empleo temporal (artículo 83 de Decreto Ley 1042 de 1978 y artículo 21 de la Ley 909 de 2004), sino que crea una modalidad de supernumerarios, que no impide que la legislación ordinaria siga surtiendo sus efectos. Respecto al juicio de no discriminación, la Corte verificó que el Decreto 0433 de 2025 no emplea categorías sospechosas y no establece tratos diferenciados. Por el contrario, propende a la vinculación del personal en condiciones de igualdad.
La Corte también comprobó que el decreto legislativo en mención supera el juicio de necesidad. Respecto a la necesidad fáctica, concluyó que es necesario que el Estado intervenga en la salvaguardia de los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud. Para ello se requiere superar la incapacidad de las seis defensorías de familia que operan en la región para atender a las altas cifras de desplazamiento forzado; procesos administrativos de restablecimiento de derechos solicitados y abiertos; asuntos extraprocesales activos; menores de edad ingresados al Programa de Atención Especializado para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Reclutamiento Ilícito; y atención por parte de unidades móviles. La Sala observó un incremento probado en la demanda de los servicios que presta el ICBF y la insuficiencia del personal de la entidad para cubrirla. Y, en cuanto a la necesidad jurídica, la Corte advirtió que no resultaba idóneo acudir a mecanismos ordinarios tales como la modificación permanente de la planta de personal o la creación de una planta temporal; el traslado o la reubicación de personal; o la contratación mediante prestación de servicios.
La Corte consideró que las medidas extraordinarias son proporcionales a la situación que se busca conjurar porque atiende a los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de conmoción interior, los beneficios son mayores que los sacrificios que se general y es una medida transitoria, que busca proteger los derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia. En cuanto al juicio de no contradicción específica, la Sala indicó que la posibilidad de nombrar empleos públicos por la vía de empleos temporales no está prohibida por la Constitución Política. Además, no son cargos de carrera y no se regulan los derechos de esos funcionarios. En esa medida, no se vulnera el derecho de acceso a los cargos públicos y el alcance de la discrecionalidad del nominador en empleos temporales.
Respecto a los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, la Corte concluyó que las medidas contenidas en el decreto legislativo no suspenden ni vulneran derechos fundamentales, no interrumpen el funcionamiento normal de las ramas del poder público, ni afectan la vigencia del Estado de Derecho. Tampoco comprometen derechos intangibles ni desconocen los mecanismos judiciales establecidos para su protección. Por último, el Decreto 433 de 2025 supera el juico de transitoriedad porque es una norma transitoria que ha de regir y surtir efectos únicamente durante el estado de conmoción interior.
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