Sentencia C-273/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de trámites
Referencia: expediente D-2629
Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 100 del Decreto 1122 de 1999.
Actor: Samuel José Ramírez Poveda
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil (2000).
ANTECEDENTES
El ciudadano Samuel José Ramírez Poveda presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 100 del Decreto Legislativo 1122 de 1999, la cual fue radicada con el número D-2629. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al procurador general de la Nación para que rinda su concepto de rigor. Cumplidos, como lo están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, decide la Corte sobre el a través de la presente sentencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
"DECRETO NUMERO 1122 DE 1999
"(junio 26)
"por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el numeral 4° del Artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998,
...
"Artículo 100 Comité de Etica. Suprímase la exigencia de conformar un comité de ética para todo experimento con animales vivos contenida en el artículo 26 de la Ley 84 de 1989."
III. LA DEMANDA
El demandante considera que la norma demandada viola los artículos 2º, 8, 16, 22, 70 inciso 2º, 80 y 95 numeral 8º de la Constitución Política.
Según el demandante, la violación del artículo 2º de la Constitución se debe a que mediante la norma se está apartando al sistema jurídico colombiano de su cometido de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, toda vez que "el maltrato animal impide la convivencia pacífica, al menos en el aspecto moral, pues la zozobra que genera para quienes ... propugnamos por la defensa animal, la desprotección a los sujetos de experimentación, impide nuestra tranquilidad espiritual." A lo anterior agrega que "mal podría ser justo un orden en el cual parte de la normatividad se aparta de la protección de especies".
Alega que el artículo 80 constitucional está siendo violado, ya que el Estado, al no establecer un comité de ética de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 84 de 1989, está dejando de cumplir con la obligación estatal de conservar los recursos naturales, dentro de los cuales se encuentra la fauna, de acuerdo con la enumeración dada por Código de Recursos Naturales (decreto - ley 2811 de 1974, artículo 3º, numeral 5). Este incumplimiento, dice el demandante, se hace patente si se tiene en cuenta la forma tan cruel como en nuestro país son tratados los animales que van a ser sometidos a experimentos.
El demandante interpreta el numeral 8º del artículo 95 de la Constitución, que establece que las personas y los ciudadanos están obligados a contribuir en la preservación y el manejo de los recursos naturales renovables, en concordancia con el artículo 1º inciso 2º del citado Código de Recursos Naturales Renovables, que dice que "la preservación y el manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social". De tal interpretación concluye que la protección de los animales está dentro de los fines prioritarios del Estado. Por lo tanto, la norma demandada está violando el numeral 8º del artículo 95 constitucional, ya que "Una elemental e indispensable forma de protección [de los recursos naturales renovables vgr. La fauna] es la creación de los comités de ética encargados de velar por la adecuada forma de experimentación con estos seres."
La supresión de la exigencia de crear los comités de ética igualmente contraría el artículo 70 inciso 2º constitucional, pues impide la difusión de los valores culturales de la Nación, ya que no permitiría que se expresara el sentimiento de nuestro país por los abusos que se cometen cuando se experimenta sobre los animales.
El demandante afirma que la supresión de los comités es un incumplimiento del mandato constitucional por el cual las personas y el Estado están encargados de proteger las riquezas naturales de la Nación, consagrado en el artículo 8 de nuestra Carta. Asegura que mientras en otros países los animales están considerados como un "patrimonio natural" y por lo tanto los experimentos que se realizan sobre ellos están sometidos a un control por parte de organizaciones ecológicas, en nuestro país, la norma acusada implica un retroceso en tal sentido.
Acusa a la norma demandada de ir en contra del derecho al libre desarrollo de la propia personalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución. Dice que quienes respetan a los animales y observan que éstos están desprotegidos por el Estado "por motivos inanes", ven "alterada su personalidad" al conocer las crueldades que se cometen y que constituyen atentados contra la ética científica, la ecología y la bioética.
El demandante alega también que la norma demandada viola el artículo 22 constitucional que consagra que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Afirma que la ética y la justicia en las actuaciones del Estado son los cimientos de la paz y que la desprotección resultante de la norma demandada es una injusticia y una falta de ética, así se trate de especies inferiores.
Anexa además el demandante copias de apartes de la Directiva 609 de 1986 del Consejo de Europa para la "armonización de las legislaciones, regulaciones y actos administrativos de los Miembros acerca de la protección de animales usados para experimentación y otros propósitos científicos" y de una edición provisional de la "Convención Europea para la Protección de Animales Vertebrados usados para Experimentación y otros Propósitos Científicos".
CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Procurador General de la Nación considera que, toda vez que la Corte Constitucional en Sentencia C-702 de 1999 declaró la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 el Decreto Ley 1122 de 1999 carece de sustento jurídico, pues con la aludida determinación el Presidente de la República perdió las atribuciones legislativas derivadas de las facultades extraordinarias, en virtud de las cuales se había expedido la norma acusada. Por lo tanto, considera que la totalidad del Decreto Ley 1122 de 1999 debe ser declarado inexequible, a partir de la fecha de su publicación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para resolver la demanda presentada contra la norma en comento, por hacer parte de un decreto expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas con base en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.
El Decreto 1122 de 1999, ordenamiento al cual pertenecen las normas demandadas, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-702 de 1999.
Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que fue su causa jurídica, esta Corporación, en la Sentencia C-923 de 1999, retiró del ordenamiento jurídico el Decreto 1122 de 1999.
En razón de lo anterior, la Corte se abstendrá de proferir una decisión de fondo sobre las normas demandadas, ya que el Decreto al cual pertenecen fue declarado inexequible en su integridad por esta Corporación en la Sentencia antes citada.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-923 de 1999 que declaró inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, el Decreto 1122 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Alejandro Martínez Caballero
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
Eduardo Cifuentes Muñoz
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.