Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Sentencia C-273/99

DERECHO DEL MENOR A NACIONALIDAD

La interpretación sistemática, teleológica e incluso histórica de la mencionada disposición conduce a otro resultado. En efecto, el artículo demandado se orienta a especificar algunos de los derechos de los menores desde su nacimiento, pero no pretende definir el contenido de cada derecho, ni su alcance, ni la manera de hacerlo efectivo. En este sentido, cada una de sus cláusulas debe interpretarse en armonía con las restantes disposiciones jurídicas, en atención a principios como el principio de interpretación conforme a la Constitución (C.P. art5. 4) o el principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5). Ante una norma ambigua, cuya interpretación razonable admita, cuando menos, dos sentidos diversos, el principio de interpretación conforme ordena al interprete que seleccione aquella interpretación que se adecue de mejor manera a las disposiciones constitucionales. Pero puede ocurrir que una de las dos interpretaciones origine una norma inconstitucional. En este caso debe abrirse un juicio constitucional contra la norma ambigua, al cabo del cual procederá una decisión de exequibilidad condicionada a la expulsión del extremo inconstitucional de la disposición demandada, del ordenamiento jurídico.  Ahora bien, cuando una norma, aparentemente, admite una interpretación que pugna, de manera radical y evidente, con las disposiciones constitucionales, pero sin embargo no se trata de la interpretación natural y obvia, la más razonable o la única posible, debe señalarse que la mencionada interpretación es jurídicamente improcedente. En consecuencia, la proposición inconstitucional que surge de la interpretación de un texto normativo con pleno desconocimiento del principio de interpretación conforme, es inexistente y cualquiera que la aplique estaría actuando al margen del derecho.

PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido

Según el principio de interpretación conforme, la totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretación de una norma que contraríe éste principio es simplemente intolerable en un régimen que parte de la supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4). En el caso que se estudia, la Corte advierte que la propia Constitución establece que la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. De otra parte, la interpretación que hace el demandante de la disposición parcialmente acusada no es la única posible, ni la más razonable. En efecto, ni el texto de la propia norma, ni la lectura del expediente legislativo, ni el contexto en el que se encuentra ubicada permite afirmar que la norma en estudio prohibe la doble nacionalidad. Repudia al ordenamiento jurídico el hecho de que la norma demandada sea interpretada en contra de su texto y finalidad. En otras palabras, la garantía del derecho a una nacionalidad no puede ser interpretada como la prohibición de tener más de una nacionalidad, sin que exista en el texto un fundamento claro para esta interpretación y existiendo en la Constitución norma exactamente opuesta.

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LOS DERECHOS

El principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el interprete pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico.

Referencia: Expediente D-2220

Actor: Jorge Luis Pabon Apicella

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5° (parcial) del Decreto-Ley 2737 de 1989, "Por el cual se expide el Código del Menor"   

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Aprobada por acta N° 23

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria Sáchica de Moncaleano

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de constitucionalidad contra el artículo 5° (parcial) del Decreto-Ley 2737 de 1989, "Por el cual se expide el Código del Menor".

I.  ANTECEDENTES

1. El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias a él conferidas por la Ley 56 de 1988, expidió el Decreto-Ley 2737 de 1989, "Por el cual se expide el Código del Menor", el cual fue publicado en el Diario Oficial N° 39.080 de noviembre 27 de 1989.

El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó parcialmente el artículo 5° del Decreto-Ley 2737 de 1989, por considerarlo violatorio del Preámbulo y de los artículos 13, 93, 96 y 380 de la Constitución Política.

El representante judicial de la Cámara de Representantes, a través de memorial calendado el 9 de noviembre de 1998, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar ajustado a la Carta Política el artículo 5° del Decreto-Ley 2737 de 1989.

Mediante escrito fechado el 9 de noviembre de 1998, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores defendió la constitucionalidad de la disposición acusada.

A través de memorial fechado el 9 noviembre de 1998, el Defensor del Pueblo, expresó sus razones en favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.

Mediante escrito fechado el 6 de noviembre de 1998, el representante judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil defendió la constitucionalidad de la disposición acusada.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto fechado el 4 de diciembre de 1998, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 5° del Decreto-Ley 2737 de 1989.

TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

Decreto ley  NUMERO 2737 DE 1989

(Noviembre 27)

"Por el cual se expide el Código del Menor"

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere,

DECRETA:

(...)

Artículo 5.- Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiación. A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar la progenitura responsable.

El menor será registrado desde su nacimiento y tendrá derecho a un nombre, a una nacionalidad, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

(Se subraya lo demandado)

CARGOS DE LA DEMANDA

2. El demandante considera que el aparte acusado del artículo 5° del Decreto-Ley 2737 de 1989 viola el artículo 96 de la Constitución Política - según el cual los colombianos tienen el derecho a tener una nacionalidad distinta a la colombiana sin que, por este hecho, puedan ser privados de aquélla -, al establecer que los menores tienen derecho a una nacionalidad.

Agrega que "el artículo 5° en cuestión, además, tiende a impedir que el menor de edad mantenga su nacionalidad colombiana si sus padres optan por otra nacionalidad o piden y obtienen otra nacionalidad para el menor colombiano; puesto que limita el derecho del menor a sólo una nacionalidad, haciendo inconcurrente la nacionalidad colombiana con la nueva y última adquirida".

De igual modo, el actor asegura que la norma demandada se opone a los efectos restitutorios de la nacionalidad colombiana que el artículo 96 de la Carta Política opera en los casos de aquellas personas que, en razón de lo dispuesto por el artículo 9° de la Constitución Política de 1886, habían dejado de ser colombianos en razón de haber adquirido otra nacionalidad. Al respecto, manifiesta que "siendo principios esenciales en la Constitución actual los de igualdad y estructuración democrática en el amparo de personas, no es posible concebir que las disposiciones de la nueva Carta Política sólo favorecen a aquéllas que, bajo la vigencia de la nueva Carta Política y teniendo calidad de colombianas, opten por otra nacionalidad; pues quedarían por fuera las que habiendo tenido calidad de colombianas, y bajo la regencia de la Constitución anterior, optaron por otra nacionalidad. Esto las dejaría en el limbo de no disfrutar de la múltiple nacionalidad, de no poder ser amparadas por las normas posteriores beneficiantes que suprimieron la sanción o castigo, (...)".

Por último, agrega que "las personas que perdieron su nacionalidad colombiana al optar por una distinta gozan hoy, al menos desde la vigencia de la nueva Carta Política, de la múltiple nacionalidad (...) permitida por el artículo 96 del actual régimen superior; y para todos los efectos deben ser tenidas como si hubieran recuperado su nacionalidad colombiana".

INTERVENCIONES

Intervención de la Cámara de Representantes

3. A juicio del apoderado de la Cámara de Representantes, el demandante incurre en error al interpretar la disposición demandada, en el sentido de considerar que ésta dispone que los menores sólo pueden ser titulares de una nacionalidad. Considera que el artículo 5° del Código del Menor a "lo que se está refiriendo es al derecho de todo menor a tener como mínimo una nacionalidad a fin de garantizarle sus derechos fundamentales y el derecho a la igualdad desde su nacimiento. Lo anterior no obsta para que esta persona posteriormente pueda adquirir una segunda nacionalidad sin que por ese sólo hecho pierda la nacionalidad colombiana".  

El interviniente señala que la nacionalidad, entendida como el vínculo jurídico y político que une a una persona con cierto Estado, es "un derecho inherente a toda persona" que se encuentra consagrado en varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Sobre este particular, afirma que, toda persona, por su calidad de tal, "tiene derecho a una nacionalidad, independientemente de que con posterioridad adquiera otra de un país diferente, esto en razón de que la Constitución de 1991 consagró la posibilidad de la doble nacionalidad sin tener que renunciar a la nacionalidad de origen". Conforme a este aserto, señala que "teniendo en cuenta la expedición de la nueva Constitución, opera ipso facto el fenómeno de la interpretación acorde a sus disposiciones sin que sea necesario declarar la inconstitucionalidad [de la norma acusada]".

Por último, coincide con el demandante en punto a los efectos restitutorios que operó la Carta Política de 1991 en el caso de aquellas personas que, por efecto de lo dispuesto por el artículo 9° de la Constitución Política de 1886, habían perdido la nacionalidad colombiana, en razón de haber adquirido una nacionalidad distinta a ésta.  

Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

4. La representante judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores indica que la nacionalidad es un derecho de toda persona que se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y en el artículo 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991).

Señala que la Ley 43 de 1993 desarrolló los principios que, en materia de nacionalidad, establece la Constitución Política y, en especial, lo dispuesto por su artículo 96, según el cual la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de que su titular adquiera otra nacionalidad.

En relación con la norma acusada, la interviniente considera que "el actor incurre en un error de interpretación al demandar [el artículo 5° del Decreto-Ley 2737 de 1989], puesto que lo que el artículo demandado procura es que se garantice a los menores tener derecho a por lo menos una nacionalidad". Agrega que la disposición acusada "no está en contradicción con lo dispuesto por el artículo 96 de la Constitución Política, ya que en ningún momento señala y no se puede interpretar que el menor perdería la nacionalidad colombiana si adquiere otra nacionalidad".

De otro lado, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores apunta que las personas que perdieron la nacionalidad colombiana en razón de haber adquirido una nueva nacionalidad, según lo disponía el artículo 9° de la Carta Política de 1886, pueden recuperarla mediante el trámite administrativo establecido para estos efectos en el artículo 25 de la Ley 43 de 1993 y desarrollado por el Decreto 207 de 1993. Por esta razón, considera que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad (C.P., artículo 13) de aquellas personas que perdieron su nacionalidad colombiana bajo la vigencia del régimen constitucional anterior.

Intervención del Defensor del Pueblo

5. En opinión del Defensor del Pueblo, el hecho de que la norma acusada hubiese sido expedida bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886, cuyo artículo 9° preveía la pérdida de la nacionalidad colombiana en caso de que su titular adquiriera una nueva nacionalidad, no implica que aquélla deba ser declarada inexequible. Al respecto, considera que el artículo 5° del Código del Menor "sólo precisa algunos de los derechos de los menores (...), pero no se ocupa de la manera como aquellos derechos se hacen efectivos o de reglamentaciones especiales relativas a su ejercicio", motivo por el cual "permite su integración con los derechos reconocidos en la Constitución de 1886 (artículo 9°) y los previstos en la actual Carta Política (artículo 96), pues aún cuando ambos prevén situaciones sustancialmente diferentes, autorizan una interpretación acorde con los derechos constitucionalmente reconocidos".  

Considera que, el demandante, "para sostener su posición de la inexequibilidad de la norma, siempre debe hacer un esfuerzo de interpretación de la disposición, acompañándola de la expresión 'sólo' para deducir que el artículo 5° en la expresión demandada limita a los menores el derecho a disfrutar de la nueva garantía contenida en el artículo 96 de la Carta Política". Agrega que "si bien es cierto que tal interpretación podía ser posible bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1886, (...) [tal] interpretación es imposible deducirla ahora frente al contenido del artículo 96 de la Carta Política puesto que se entiende que a los menores les asisten los mismos derechos contenidos en el artículo superior mencionado, esto es, de adquirir una nacionalidad diferente a la colombiana y de mantener, si es su voluntad, esta última".

Según el Defensor del Pueblo, "lo que se pretende con el reconocimiento a una nacionalidad como derecho de los menores no es limitarles su virtual derecho a tener más de una nacionalidad, (...), sino a garantizarles el derecho a tener como mínimo una nacionalidad".

Por último, asegura que la disposición demandada es concordante con lo dispuesto por el artículo 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991). De igual modo, señala que la Ley 43 de 1993 reglamentó todos los asuntos relacionados con la nacionalidad, de conformidad con lo que, al respecto, establece la Constitución Política de 1991.

Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil

6. El representante judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil considera que "respecto de la expresión 'a una nacionalidad' el demandante parte de una interpretación equivocada y por ende fuera de contexto al considerar que el legislador la estableció desde el punto de vista cuantitativo, es decir, como el derecho del menor a tener una sola y no dos o tres nacionalidades. Se trata pues de un razonamiento simplista, que se aparta de la verdadera razón que inspira el señalamiento que sobre tal derecho le imprimió el legislador extraordinario de 1989".

Asegura que el artículo 5° del Código del Menor hace eco de la tesis según la cual la nacionalidad es uno de los atributos de la personalidad y, por tanto, un derecho del cual es titular toda persona por el sólo hecho de serlo. Conforme a lo anterior, indica que "no se compadece la interpretación netamente literal que le imprime el demandante a la norma en comento, con la razón de ser del reconocimiento que el legislador efectúa al derecho a la nacionalidad en cabeza del menor. La norma atacada no apunta a determinar a cuantas nacionalidades tiene derecho el menor, si a una o a dos, sino que se dirige a reconocer el vínculo político jurídico que le asiste tener con el Estado, como un derecho inherente a su propia personalidad".

El interviniente señala que el cargo por violación al derecho a la igualdad, según el cual la norma acusada discrimina entre aquellos colombianos que, bajo el imperio de la Constitución de 1886, perdieron la nacionalidad colombiana al obtener otra nacionalidad y los colombianos que, según el artículo 96 de la Carta Política de 1991, pueden tener una doble nacionalidad, tampoco debe prosperar, como quiera que la Ley 43 de 1993 permite que los colombianos que perdieron su nacionalidad la recuperen por medio del procedimiento establecido en su artículo 25.  

Concepto del Procurador General de la Nación

7. Tras efectuar algunas reflexiones acerca del concepto de nacionalidad, las formas de adquirirla y la doble nacionalidad, el jefe del Ministerio Público señala que "al confrontar la disposición acusada con el ordenamiento superior, encuentra esta agencia fiscal que no lo contraviene, toda vez que la errónea interpretación dada por el demandante resulta ilógica e inconsecuente. Es obvio que todo menor tiene derecho mínimo a una nacionalidad, sin que esta prescripción legal sea excluyente y limitativa, toda vez que es posible que en este grupo de personas (menores) y otros, concurran dos o más nacionalidades, en virtud de la existencia de los sistemas para adquirirla. La expresión 'a una nacionalidad' no puede entenderse como sinónimo de imposibilidad jurídica para obtener otra u otras nacionalidades".

La vista fiscal indica que la anterior reflexión es concordante con lo dispuesto en varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 15; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 20; Estatuto de los Refugiados, artículos 33 y 34; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 7°), en los cuales se reconoce el derecho de toda persona a tener mínimo una nacionalidad.

Por último, manifiesta que, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política, el derecho a la nacionalidad "es inmanente a la condición del menor y a toda otra persona, su reconocimiento es mínimo y no es óbice para que concurra en forma simple o plural, más aún que la misma Constitución lo permite y autoriza".  

 II.  FUNDAMENTOS

Competencia

1. En los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.

La cuestión a resolver

2. La disposición parcialmente demandada establece una serie de derechos de los cuales es titular todo menor desde su nacimiento. Uno de tales derechos es el de tener una nacionalidad. Según el demandante, la forma como se encuentra consagrado este último derecho resulta violatoria de los artículos 13, 93, 96 y 380 de la Constitución. En su criterio mientras la norma demandada indica que los menores que se pretenda registrar como colombianos solo pueden tener una nacionalidad so pena de perder la calidad de colombianos, las disposiciones constitucionales citadas indican que la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

La totalidad de los intervinientes, así como el Procurador General de la Nación, coinciden en afirmar que la interpretación que hace el demandante de la disposición cuestionada es jurídicamente errónea. A su juicio, a la luz del artículo 96 de la nueva Constitución, resulta equivocado interpretar el artículo 5° demandado en el sentido en el que lo hace el actor. En consecuencia, solicitan a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del aparte demandado.

3. La disposición demandada indica, textualmente:

"Artículo 5°.- (...) El menor será registrado desde su nacimiento y tendrá derecho a un nombre, a una nacionalidad, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos"

Desde una perspectiva estrictamente literal y aislada, podría eventualmente sostenerse que de la expresión "una" que antecede a la palabra nacionalidad, se deduce que la norma demandada únicamente autoriza a los menores a tener una única nacionalidad.

4. No obstante, la interpretación sistemática, teleológica e incluso histórica de la mencionada disposición conduce a otro resultado. En efecto, el artículo demandado se orienta a especificar algunos de los derechos de los menores desde su nacimiento, pero no pretende definir el contenido de cada derecho, ni su alcance, ni la manera de hacerlo efectivo. En este sentido, cada una de sus cláusulas debe interpretarse en armonía con las restantes disposiciones jurídicas, en atención a principios como el principio de interpretación conforme a la Constitución (C.P. art5. 4) o el principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5).

5. Según el principio de interpretación conforme, la totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretación de una norma que contraríe éste principio es simplemente intolerable en un régimen que parte de la supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4).

Ante una norma ambigua, cuya interpretación razonable admita, cuando menos, dos sentidos diversos, el principio de interpretación conforme ordena al interprete que seleccione aquella interpretación que se adecue de mejor manera a las disposiciones constitucionales. Pero puede ocurrir que una de las dos interpretaciones origine una norma inconstitucional. En este caso debe abrirse un juicio constitucional contra la norma ambigua, al cabo del cual procederá una decisión de exequibilidad condicionada a la expulsión del extremo inconstitucional de la disposición demandada, del ordenamiento jurídico.  

Ahora bien, cuando una norma, aparentemente, admite una interpretación que pugna, de manera radical y evidente, con las disposiciones constitucionales, pero sin embargo no se trata de la interpretación natural y obvia, la más razonable o la única posible, debe señalarse que la mencionada interpretación es jurídicamente improcedente. En consecuencia, la proposición inconstitucional que surge de la interpretación de un texto normativo con pleno desconocimiento del principio de interpretación conforme, es inexistente y cualquiera que la aplique estaría actuando al margen del derecho.

6. El principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el interprete pretenda derivar de una disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico.

7. En el caso que se estudia, la Corte advierte que la propia Constitución establece que la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad (C.P. art. 96). De otra parte, la interpretación que hace el demandante de la disposición parcialmente acusada no es la única posible, ni la más razonable. En efecto, ni el texto de la propia norma, ni la lectura del expediente legislativo, ni el contexto en el que se encuentra ubicada permite afirmar que la norma en estudio prohibe la doble nacionalidad.

En primer lugar, en el expediente legislativo que corresponde al trámite de la disposición parcialmente demandada, no se encuentra una referencia clara a la voluntad del legislador de prohibir que todos los menores que se registren en Colombia puedan tener más de una nacionalidad.

De otra parte, la norma no distingue entre nacionales y extranjeros y pese a que los colombianos al amparo de la Carta de 1886 sólo podían tener una nacionalidad, lo cierto es que los extranjeros podían tener varias, si así lo permitían los regímenes jurídicos de los Estados involucrados. Mal puede afirmarse entonces, que la voluntad del legislador preconstituyente era la de prohibir, al menos respecto de los extranjeros, lo que se ha llamado el derecho a una doble nacionalidad, sobre el cual, entre otras cosas, carecía de jurisdicción.

Adicionalmente, en el conjunto de la legislación de menores, está claro que el artículo 5° parcialmente demandado se limita a enunciar una serie de derechos de los cuales goza el menor nacido en Colombia. No obstante, no establece el alcance, los límites o el contenido exacto de cada uno de estos derechos, extremos que se libran a otras disposiciones jurídicas. Una norma que, en desarrollo de claros preceptos constitucionales, se limita a enunciar un conjuntos de derechos, cuya regulación específica será realizada por otras disposiciones, debe ser interpretada siempre de manera tal que los derechos que se postulan tengan su máximo alcance. La interpretación contraria es jurídicamente inaceptable.

En suma, repudia al ordenamiento jurídico el hecho de que la norma demandada sea interpretada en contra de su texto y finalidad. En otras palabras, la garantía del derecho a una nacionalidad no puede ser interpretada como la prohibición de tener más de una nacionalidad, sin que exista en el texto un fundamento claro para esta interpretación y existiendo en la Constitución norma exactamente opuesta.

8. Evidentemente el ordenamiento jurídico admite la interpretación exegética de sus disposiciones. Pero, en cuanto sistema de normas orientado a la realización de una serie de valores, la exégesis no puede ser confundida con la lectura estrictamente literal, aislada y solitaria, de cada una de las palabras que integran las disposiciones que a su turno forman el conjunto. Por ello, debe sostenerse que el alcance que el demandante otorga a la disposición demandada, carece de todo respaldo jurídico, pues se funda en técnicas hermenéuticas que son ajenas a nuestro sistema.

En conclusión, la Corte Constitucional coincide con la totalidad de las intervenciones que han sido recibidas en este proceso en el sentido de sostener que la disposición acusada no prohibe a los nacionales colombianos la posibilidad de que gocen, simultáneamente, de otra nacionalidad. Por lo anterior, a juicio de la Corte la  disposición parcialmente demandada debe ser declarada exequible pues no sólo no prohibe la doble nacionalidad de los menores, sino que les reconoce el derecho a tener, por lo menos, una nacionalidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E:

Declarar EXEQUIBLE la expresión a una nacionalidad contenida en el artículo 5º del Decreto Ley 2737 de 1989.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.