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Sentencia No. C-273/94

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

REF: Demanda No. D-467 (a la cual está acumulada la demanda No. 473).

Normas acusadas: 1º, 10, 15, 17, 19, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993.

Actores: Obdulio de Jesús Hernández Montaña y Alfonso López Carrascal, respectivamente.

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

Santa Fe de Bogotá, junio nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Corte Constitucional de la República de Colombia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Obdulio de Jesús Hernández Montaña y Alfonso López Carrascal presentaron separadamente demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 10, 15, 17, 19, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993, las cuales fueron signadas con los números D-467 y D-473, respectivamente.

La Sala Plena de la Corporación, en sesión llevada a cabo el día 11 de noviembre de 1993, resolvió acumular a la demanda D-467, el Expediente D-473.  

1. De la norma objeto de revisión

Los artículos 1º, 10, 15, 17, 19, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993 preceptúan lo siguiente:

Artículo 1. EL SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión  de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.

En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública.

Artículo 10. OMISION DE AVISO. El que no diere aviso a las autoridades de un secuestro o desaparición de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año.

El Fiscal General de la Nación  dispondrá lo pertinente para que quede en secreto la identidad de quien  dé el aviso de que trata este artículo.

Artículo 15. EXCLUSION DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley, no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena. La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida.

Artículo 17. BENEFICIOS POR COLABORACION. Por razones de conveniencia evaluadas por el Fiscal General de la Nación, o por el funcionario que éste designe, las penas previstas para los hechos punibles consagrados en esta ley se rebajarán en la mitad, cuando el procesado o condenado colabore eficazmente en el esclarecimiento de los hechos, o en la captura de autores o partícipes o en el establecimiento de responsabilidad penal por los delitos consagrados en este estatuto.

En casos excepcionales, y por razón de la colaboración podrá reconocerse la condena de ejecución condicional, prescindirse de la imposición de penas o de la ejecución de aquella que se hubiere impuesto, por requerimiento del Fiscal General de la Nación o del Vicefiscal, previo concepto del Procurador General de la Nación.

Cuando la colaboración permita capturar y deducir responsabilidad penal para quienes conforman organizaciones delincuenciales, podrá ordenarse o solicitarse la preclusión o la cesación de procedimiento por parte del Fiscal General de la Nación.

Si la colaboración a que se refiere este artículo se realizara durante la etapa de instrucción, el Fiscal, al formular la acusación, acompañará dicha resolución del acta en que haya acordado con el procesado la disminución punitiva, para que el juez al dosificar la pena reconozca dicho beneficio. Si se realiza en la etapa de juzgamiento, el Fiscal suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se ha llegado con el procesado para la concesión de los beneficios a que se refiere este artículo, la cual aportará al proceso para que el juez reconozca dichos beneficios en la sentencia. Si la colaboración proviene de persona sentenciada, realizado el acuerdo entre el procesado y el Fiscal que intervino en el proceso, el acta correspondiente se enviará al juez que esté ejecutando la sentencia para que disminuya la pena o exonere al sentenciado de su ejecución.  En el procedimiento establecido en este artículo intervendrá obligatoriamente el Ministerio Público.

PARAGRAFO. La disminución punitiva a que se refiere este artículo será solicitada por el procesado al Fiscal que esté conociendo de la instrucción o que esté actuando o haya actuado en la etapa de juzgamiento, quien se reunirá con el peticionario y si llegaren a cualquier acuerdo se sentará el acta respectiva.

Si se considera que es procedente la exclusión de pena, la preclusión o cesación de procedimiento, la solicitud será enviada al Fiscal General de la Nación o al Vicefiscal, para que determine la procedencia de dichos beneficios y en caso de ser viables se sentará una acta que se enviará al funcionario respectivo para las determinaciones a que se refieren los incisos anteriores.

Artículo 19.  ACCIONES Y EXCEPCIONES. Carecerá del derecho de alegar cualquier acción o excepción, quien a cualquier título entregue destinados a pagar liberaciones de secuestrados.

Artículo 28. MODIFICACIONES AL ARTICULO 44 DEL CODIGO PENAL. El artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:

DURACION DE LA PENA. La duración de la pena es la siguiente:

-Prisión, hasta sesenta (60) años.

-Arresto, hasta cinco (5) años.

-Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.

-Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.

-Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años.

-Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años.

-Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.

Artículo 29. SOBRE EL HOMICIDIO.  El artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal quedará así: Homicidio. el que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años.

Artículo 30. MODIFICACION AL ARTICULO 324 DEL CODIGO PENAL. El artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:

Artículo 324: Circunstancias de agravación punitiva: La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta segundo grado de afinidad.

2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos II y III del Título V del Libro Segundo de este Código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación.

8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Artículo 31. MODIFICACION AL ARTICULO 28 DEL CODIGO PENAL. Salvo en los casos contemplados en esta ley, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de treinta (30) años.

Es de mérito anotar que el ciudadano Hernández Montaña demanda los artículos 1º, 10, 17, 19, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993 y el ciudadano López Carrascal solamente los artículos 15 y 28 (parcial) de la mencionada Ley 40.

2. De los argumentos de la demanda.

2.1. Fundamentos del Sr. Obdulio de Jesús Hernández Montaña, actor en el Expediente D-467:

El ciudadano Hernández Montaña, al respecto de la inexequibilidad de los artículos 1º, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993 sostuvo que "el artículo 34 de la Carta, nos dice que la pena no podrá ser perpetua ni vitalicia. El artículo 12 del Decreto 100 de 1980, Código Penal, nos dice que la pena tiene una función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. y nada de lo preceptuado se está cumpliendo con esta Ley 40 de 1993. Realmente se desnaturaliza la pena y no cumple con su función como tal. Y esa consideración de pena perpetua se hace teniendo en cuenta las estadísticas delincuenciales colombianas, donde se estima que la edad delincuencial promedio está entre los dieciocho (18) y los veinte (20) años y que el promedio de vida de los colombianos es de sesenta y cinco (65) años". Según el demandante con la anterior graduación punitiva se estaría condenando "a pena perpetua o vitalicia o irredimible. Se debe tener en cuenta que los derechos no son simples postulados, debe ser reales, tener lógica, que se puedan realizar y alcanzar. La pena no puede ni debe apartarse de los fines humanitarios, y que esos derechos deben ser protegidos por un régimen de derecho soportado en la reafirmación de la confianza en la justicia y en las instituciones".

El accionante solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 10 de la Ley 40/93 sosteniendo que "viola los artículos 2, 5, 11, 13, 33 de la Constitución Nacional, por cuanto, por principio el Estado a través de las autoridades instituidas debe proteger a los residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y ello no se cumple en su totalidad. Es más, entrega la Ley a los asociados unos mecanismos de autoprotección cuando el Estado no puede actuar en protección de los derechos de ellos. Mecanismos de justificación por hechos que realice en autoprotección y por los cuales necesita actuar por sí solo, ya que el Estado es incapaz de protegerlo. Si el delito ya se cometió, quiere decir que el Estado fue incapaz de proteger al ciudadano (está en peligro un bien jurídicamente tutelado LA VIDA). Y el delito debe castigarse en cabeza de quien lo cometió y no penalizar a quien pretende por sus propios medios buscar un menor perjuicio y proteger un derecho de un peligro actual e inminente, la vida. Además, este artículo es violatorio del principio consagrado en la Carta donde nadie podrá ser obligado a declarar contra personas con las que existen vínculos de afinidad y consanguinidad. La Ley no pude contrariar los más sagrados valores y no puede penar a nadie por un hecho punible que no ha cometido, luego no es culpable. Y habrá inexistencia de delito".

En lo que atañe a la inexequibilidad del artículo 17 de la mentada Ley 40, el actor señaló que viola "los artículos 13, 121, 201 inciso 2, 228 y 230 de la norma de normas, ya que por razones de conveniencia podrá rebajar las penas a la mitad, podrá otorgarse ejecución condicional y lo que es todavía más asombroso, solicitar la preclusión o la cesación de procedimiento. Y con esta potestad del fiscal estaría relegando a un segundo plano al Juez de conocimiento y por ende invitándolo a reconocer los beneficios. Sólo el congreso puede decretar amnistías e indulto que versen sobre delitos políticos o causas políticas. Se debe tener en cuenta la igualdad de las personas ante la Ley en donde no caben discriminaciones".

En relación con la violación de la Carta por parte del artículo 19 de la precitada Ley, el Sr. Hernández Montaña sostuvo que la norma en cuestión, "contradice y viola los elementales principios de igualdad ante la ley, el debido proceso y la defensa. Quiere decir que se niega el derecho de la acción, que en consecuencia es la negación del derecho. Estaríamos invirtiendo los principios consagrados en la Carta y por tanto haciendo una apología de la negación del derecho".

Por último, el actor sostiene que la Ley 40 viola los artículos 158 y 169 constitucionales por tratar materias distintas como son: el secuestro; aumento de la punibilidad para las penas, sin tener en cuenta el tipo de delito; asuntos administrativos y presupuestarios, todo bajo el título de Estatuto Nacional contra el Secuestro.

2.2. Argumentos del Sr. Alfonso López Carrascal, demandante en el Expediente D-473:

El accionante, en relación a la Ley 40 de 1993, expresó que "no se trata de una ley estatutaria, tal como lo establece el art. 152 de la Carta, sino de una ley común y por una ley común no puede el Congreso de la República afectar derechos fundamentales de la persona (libertad, trato igualitario, debido proceso, etc.), como tampoco legislar en materia de administración de justicia, restando derechos procesales a los sindicados y condenados. Se necesitaba de una ley estatutaria y la ley 40 de enero 19 de 1993, no es ley estatutaria".

  

El actor expresó que "las normas acusadas violan el preámbulo de la Carta, porque el Pueblo de Colombia al decretar, sancionar y promulgar la actual Constitución Nacional de 1991, dijo que uno de los fines era asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad... la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantice un orden social... justo. Parte el preámbulo del respecto dogmático por la igualdad, la libertad y la paz de las personas, integrantes de ese pueblo que formalizara la Carta, como un destino popular. Las normas en comento son discriminatorias y la Carta no hace diferencia de sindicatos o procesados y a todos les da el mismo derecho fundamental del debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales".

Aseguró el actor que las normas acusadas conculcan "el art. 1º de la Carta, porque viviendo dentro de un Estado Social de Derecho, el pluralismo es de la esencia de nuestra democracia y además, quiere decir, que debe existir un respeto por la diferencia. Se quebranta la dignidad humana elevando la pena de prisión a sesenta años, prácticamente una pena de naturaleza perpetua, ya que el colombiano medio vive una vida entre 62 y 65 años de edad. Igualmente no se respeta la suspensión de detención o de la pena estando el sindicado o el condenado enfermo. Quebranta la presunción de inocencia si se trata de sindicado y obliga a la mujer sindicada o condenada que deba parir un hijo, hacerlo bajo la égida carcelaria lo que es recibo de dignidad humana. No puede el país ir cuesta abajo y pensar que los delitos o ciertos delitos deben tener cierta respuesta carcelaria, para de esa manera no ir al fondo del meollo y creer que con cárcel se van a arreglar los problemas estructurales y coyunturales del país. Es la demostración de nuestra propia incapacidad institucional de resolver a fondo los grandes problemas nacionales. El delito es la enfermedad de una sociedad insana".

Así mismo, el actor consideró, las disposiciones en comento violan "el art. 11 de la Carta, que preconiza el derecho fundamental a la vida, porque en el fondo con la extensión de la pena hasta sesenta años, se esta condenando a una persona a morir en la cárcel, sin derecho a que se le suspenda por edad (irrespeto a la tercera edad) o por enfermedad el estar privado de la libertad. La simple privación de la libertad no puede convertirse en pena anticipada, como sabiamente lo dijo ya esa Corte, al obligar al Gobierno a imponer términos de instrucción a los procesos penales".

El ciudadano López Carrascal entendió que "se viola ostensible el art. 12 de la Carta, cuando como derecho fundamental digno de tutela, se prohibe de que "nadie" y no hace distinción, será sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Frente al sindicado común o condenado de la misma estirpe, discriminación que hace la ley no estatutaria que nos ocupa, le prohibe todo subrogado que ha sido una conquista del derecho penal de libertad y del Estado Liberal, no lo deja salir de la cárcel así esté enfermo o en la tercera edad (más de 60 años de edad), y lo obliga a estar en detención como parte de la pena. Además, lo somete a una pena semiperpetua o perpetua, desde el mismo momento en que la pena puede llegar hasta los 60 años de edad. Buen  negocio para los desempleados sin familia, que pueden irse a la Cárcel para que el Estado por vida y como si fuera una pensión de alimentos lo mantenga, institución que tampoco está plasmada ni en nuestra legislación jurídica primaria ni en la secundaria (leyes o decretos). Degradante e inhumana la naturaleza de las dos normas de iniciativa clasista".

El accionante sostuvo que "se viola por otra parte el art. 13 de la Carta, que manda de las autoridades dar un tratamiento igual a las personas y ante la Ley deben tener igual tratamiento. Gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. Es deber del Estado el respecto por esa igualdad real y efectiva. Las normas en comento establecen un discrimen, porque consideran que hay delitos de peor madre que otros, cuando para la criminología lo que importa es el delincuente. No hubo respeto por la vigencia de dicha norma y al vulnerarla se impone la declaratoria de inexequibilidad que se propone".

De la misma manera, afirmó el demandante, "viola el art. 22 que es el derecho fundamental a la paz, uno de los pocos que en el derecho de tutela, sólo es posible pedir su vigencia mediante acción popular y no de tutela. Todos sabemos que normas de ese linaje como las acusadas, conllevan un abuso del poder, por parte de quienes legislan olvidando de contera los derechos fundamentales de la persona y de allí el callejón en que nos encontremos y todo abuso de poder degenera en violencia antinomia de la paz que es uno de los factores que busca la Nueva Constitución".

El actor manifestó que se "viola también el art. 28 de la Carta, porque la libertad es un derecho fundamental y recortarla negando los subrogados, la presunción de inocencia, el estado de salud, la tercera edad del procesado y la pena perpetua de prisión es ir en contravía de la citada norma".

El ciudadano López Carrascal expresó que se transgrede, también, "el art. 29 de la Carta, por cuanto afecta el debido proceso y en particular la presunción de inocencia para el sindicado y el principio de favorabilidad para el condenado. Esas restricciones rompen de un tajo el principio de favorabilidad, que es fundamental del esquema penal procesal".

Por último, el demandante manifestó que "se viola el art. 34 de la Carta, por cuanto esta prohibida la pena de prisión perpetua e imponer sanciones de prisión por montos que pueden llegar hasta los sesenta años, es olvidar que el colombiano medio apenas puede vivir ese ciclo y en el fondo se identifica con esa forma de pena".

3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada.

El Ministerio adujo, el respecto del quantum de la sanción penal, que este se determina según el bien jurídico que se pretende tutelar y teniendo en cuenta que las conductas prohibidas penalmente atentan y ponen en peligro derechos fundamentales, amenazando con ello la seguridad nacional y el orden público, es lógico concluir que merecen la más rígida consecuencia  dentro de los límites de la potestad punitiva del Estado.

Añadió el Ministerio, basado en la sentencia No. C-275/93 de la Corte Constitucional, que el máximo de la pena nunca se cumple dado el mecanismo de redención de las penas; así mismo, no se pude tomar en cuenta las condiciones particulares de cada persona que pueden tornar una pena en perpetua, pues en determinado momento todas las penas podrían volverse perpetuas en situaciones especiales, quebrando el principio de la legalidad de la pena.

Al respecto de las acciones y excepciones del artículo 19 demandado, el Ministerio se atuvo a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-542 de 1993.

En materia de beneficios por colaboración, el Ministerio afirmó que las normas de la Ley 40 de 1993 que trataban este tema fueron modificadas por la Ley 81 de 1993, la cual responde a los criterios expresados por la Corte Constitucional al analizar el Decreto No. 264 de 1993, especialmente a lo relacionado con el derecho de igualdad, con la imposibilidad de prescindir de la imposición o ejecución de penas así como con el control por parte de la correspondiente autoridad judicial.

Finalmente, en relación con la penalización de la omisión de aviso de la ocurrencia de un secuestro o desaparición, el Ministerio manifestó que la disposición responde "al deber de colaboración consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política por virtud del cual el hecho de vivir en sociedad impone ciertas cargas y obligaciones frente al Estado y a la comunidad, que se tienen necesariamente que cumplir en aras de preservar el orden público y el bienestar general".

4. Del concepto del Procurador General de la Nación

El Ministerio Público manifestó que "con relación a los artículos 19, 1º, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que esa H. Corporación declaró, mediante sentencia C-542 la inconstitucionalidad del primero y por fallo C-565 de 1993, la conformidad con el Ordenamiento Superior de los demás, en los aspectos que hoy se cuestionan. Por ello, habrá de estarse a lo resuelto en dichos proveídos, respectos de las mencionadas disposiciones".

Agregó el Procurador que "en lo atinente a los artículos 10 y 17 así como 15 del mismo ordenamiento legal y dentro de los expedientes D-388 y D-401, los dos primeros y D-426 y D-443 el tercero, el Procurador encontró frente a similares cargos a los que hoy ocupan la atención de la Corte, que los mismos vulneraban la Carta Constitucional, al hacer, en su orden más gravosa la situación de familiares y allegados del secuestrado con quebrantamiento de los cánones 1º, 2º, 5º, 11, 13 y 28 superiores; por las razones esgrimidas por el Ministerio Público dentro del expediente RE-050; y finalmente, por violación del artículo 13 que tutela el principio de igualdad".

En ese orden de ideas, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en las sentencias C-565/93 que declaró exequibles los artículos 1º, 28, 29, 30 y 31; y C-542/93 que declaró la inexequibilidad del artículo 19 ibídem. Así mismo, declarar inexequibles los artículos 10, 15 y 17 del mismo estatuto legal; sin embargo, si al momento de decidir la presente acción ya hubiese proferido fallo dentro de los expedientes acumulados D-388/D-401 y D-426/D-433, el Procurador solicita estar a lo allí decidido.

Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II- FUNDAMENTO JURIDICO

1. Competencia

Conforme al artículo 241 ordinal 4º, la Corte es competente para conocer de la demanda por cuanto ésta recae sobre los apartes de una Ley.

2. Examen de los cargos materiales.

La presente demanda acumulada fue admitida el día 29 de noviembre de 1993. Existía en ese momento, una sentencia que había estudiado el artículo 19 acusado, pero no los demás, como se apreciará a continuación. Más tarde, las otras normas acusadas, esto es, los artículos 1º, 10, 15, 17, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993, fueron objeto de varios pronunciamientos por la Corte Constitucional. Los fallos que analizaron las sentencias acusados son los siguientes:

a) En la sentencia No. C-542 del 24 de noviembre de 1993, la Corte declaró inexequible el artículo 19 demandado.

b) En la sentencia No. C-565 del 7 de diciembre de 1993, la Corporación declaró exequibles los artículos 1º, 28, 29, 30, 31 demandados.

c) En la sentencia No. C-069 de 1994, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 10 demandado e inexequible el artículo 17 acusado.

d) En la sentencia  No. C-213 del 28 de abril de 1994, la Corte declaró exequible el artículo 15, salvo la frase final que establece "la libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida", la cual se declaró inexequible.

Así, en este proceso nos encontramos en presencia de una demanda contra normas que ya han sido todas estudiadas por la Corte Constitucional, presentándose la figura de la cosa juzgada constitucional, tal como la estatuye el artículo 243 de la Carta, de suerte que se estará a lo resuelto en las sentencias precitadas. En efecto, cuando una disposición es declarada inexequible,  sobre ella no podrá recaer una nueva decisión judicial, por cuanto  la norma ha sido retirada del ordenamiento jurídico. Con respecto a las normas declaradas constitucionales, la situación es diversa pero igualmente clara. Si en su decisión, la Corte, para garantizar la supremacía e integridad de la Constitución, expresamente ha limitado los alcances de su fallo, la norma podrá ser demandada en aquellas materias que expresamente no hubiesen sido analizadas por esta Corporación. Así, una norma impugnada  por vicios de procedimiento y declarada exequible por tal concepto, podrá ser demandada  ulteriormente y analizada de fondo por motivos sustantivos. En tal caso la cosa juzgada constitucional es relativa. Pero si la norma ha sido declarada exequible, sin ninguna restricción expresa, ella queda cubierta por el manto de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el examen de la Corte sobre la materialidad de la disposición ha sido exhaustivo. En efecto, es deber de la Corte "confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución" (Art 22 Decreto  2067/91). Al respecto, esta Corporación ya había establecido:

"Como máximo intérprete de la Constitución y guardián de su integridad y supremacía, la Corte Constitucional decide definitivamente sobre la constitucionalidad de las leyes demandadas, luego de confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Carta. La calidad del órgano judicial, la exhaustividad del examen, la necesidad de procurar estabilidad institucional, son los presupuestos que sustentan el carácter de cosa juzgada que revisten las sentencias de la Corte Constitucional (C.P. art. 243). Las decisiones de la Corte proferidas en cumplimiento de su alta misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución corresponden a su actualización y elucidación concretas y demandan, como expresión suya viva y auténtica, idéntico acatamiento.

.....

Esta hipótesis está igualmente cubierta por el manto de la cosa juzgada, la que se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad (C.P. art. 243, inc 1), vincula a todas las autoridades - incluida la misma Corte Constitucional - y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada.

Sólo olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducción material del acto jurídico declarado exequible no está cobijado por la cosa juzgada y podría ser declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este último caso, el contenido material del acto jurídico declarado inexequible no podría en el futuro ser reproducido. En este escenario hipotético sólo los fallos de inexequibilidad serían definitivos. Esta conclusión contradice abiertamente la Constitución que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el valor de la cosa juzgada: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada" (C.P. art. 243). Los juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean más definitivas que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan idéntica eficacia, son igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material del acto.[1]"

III- DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-542 del 24 de noviembre de 1993, en la cual la Corporación declaró inexequible el artículo 19 demandado;

Segundo:  Estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-565 del 7 de diciembre de 1993, en la cual la Corporación declaró exequibles los artículos 1º, 28, 29, 30, 31 demandados;

Tercero: Estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-069 de 1994, en la que la Corporación declaró exequible el artículo 10 demandado e inexequible el artículo 17 demandado;

Cuarto: Estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-213 del 28 de abril de 1994, en la cual la Corte declaró exequible el artículo 15, salvo la frase final que establece "la libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida", la cual se declaró inexequible.

Cúmplase, notifíquese, comuníquese, publíquese, archívese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL    

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA   

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO      

Magistrado

 FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Sentencia c-131/93 del 2 de agosto de 1993.  M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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