Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 27 del 25, 26 y 27 de agosto de 2026
<Disponible el 28 de agosto de 2026>
Corte declara exequibles disposiciones de la ley 2461 de 2025 que incrementaron el número de las sesiones de los concejos y los honorarios de los concejales de los municipios de las categorías más vulnerables
Sentencia C-272/26 (27 de agosto)
M.P. Miguel Polo Rosero
Expediente D-16733 AC
1. Normas demandadas6
LEY 2461 DE 2025
Por medio de la cual se fortalecen las corporaciones públicas municipales de elección popular, se reconoce la actividad de los concejales y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto aumentar el valor de los honorarios de los concejales de municipios de quinta y sexta categoría equiparándolos con los de cuarta categoría, incrementar el número de sesiones ordinarias y extraordinarias de concejales de municipios de tercera a sexta categoría y reconocer el derecho de todos los concejales de las diferentes categorías de los municipios del país, al pago de la seguridad social a cargo del presupuesto central de la administración municipal.
Artículo 2. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 66. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:
| CATEGORÍA MUNICIPIO | HONORARIOS POR SESIÓN 2025 |
| Especial | $721.000 |
| Primera | $610.910 |
| Segunda | $441.577 |
| Tercera | $354.214 |
| Cuarta | $296.314 |
| Quinta | $296.314 |
| Sexta | $296.314 |
A partir del 1 de enero del año siguiente de la entrada en vigencia de la presente ley, los honorarios señalados en la anterior tabla se incrementarán cada año en porcentaje equivalente a la variación del IPC correspondiente al año inmediatamente anterior.
En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente ochenta (80) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) sesiones extraordinarias al año.
Parágrafo 1. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 04 de 1992.
Parágrafo 2. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto Ley 1421 de 1993, regula la materia.
Parágrafo 3. El incremento en el valor de los honorarios de los concejales de municipios de quinta y sexta categoría estará a cargo del presupuesto central de la administración municipal, podrán ser concurrentes con los recursos del Gobierno nacional, Presupuesto General de la Nación y se garantice en las proyecciones anuales, respetando la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Mediano Plazo.
Parágrafo 4. Para el pago de los honorarios y la seguridad social de los concejales, la administración municipal podrá utilizar recursos del propósito general del sistema General de Participaciones, realizando los traslados presupuestales correspondientes.
Artículo 3. Pago oportuno honorarios. Todos los concejales del país tendrán derecho a recibir el pago de los honorarios causados cada mes por concepto de su participación en sesiones ordinarias y extraordinarias, como máximo dentro de los primeros 5 días del mes siguiente al mes en el cual fueron causados estos honorarios.
Artículo 4. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 23. Los concejales de todas las diferentes categorías de los municipios y distritos del país tendrán derecho a la cotización al Sistema de Seguridad Social; pensión, salud, ARL y cajas de compensación familiar, la cual se hará con cargo al presupuesto central de la administración municipal, sin que esto implique vínculo laboral con la entidad territorial.
En todo caso, la administración municipal estará encargada de la liquidación y pago de las planillas de los concejales.
Parágrafo. Los costos en seguridad social de los concejales, en ningún caso se tendrá en cuenta en los límites de gastos de los concejos de los que trata el artículo 10 de la Ley 617 de 2000.
Artículo 5. Afiliación de los concejales al sistema de seguridad social. Para la afiliación de los concejales al sistema de seguridad social en pensión, salud, ARL y cajas de compensación familiar la administración municipal deberá realizar los aportes al régimen contributivo con cargo al presupuesto central de la administración municipal o podrá solicitar el pago del monto que faltare al Ministerio de Hacienda y Crédito Público respetando la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Mediano Plazo.
El ingreso base de cotización, que trata este artículo, será el resultante de sumar el valor total de los honorarios anuales que reciben los concejales por la asistencia a las sesiones ordinarias dividido entre doce (12).
Parágrafo 1. La afiliación de los concejales al régimen contributivo con cargo al presupuesto central de la administración municipal no implica, en ninguna circunstancia, que estos adquieran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales.
Parágrafo 2. Los aportes a las cajas de compensación familiar corresponderán al máximo permitido por la ley para trabajadores independientes.
Artículo 6. Gastos de viaje. Los concejos municipales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus concejales con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del municipio. La autorización previa para dichos viajes deberá ser aprobada por la plenaria del Concejo Municipal y estar debidamente justificada. Los concejales rendirán un informe detallado sobre las actividades realizadas en la comisión.
Artículo 7. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
2. Decisión
Primero: Declarar EXEQUIBLES las siguientes expresiones contenidas en el artículo 2 de la Ley 2461 de 2025: (i) “Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla […] [categoría municipio] [honorarios por sesión 2025: quinta: $ 296.314] […] [categoría municipio] [honorarios por sesión 2025: sexta: $ 296.314]” y (ii) “En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente ochenta (80) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) sesiones extraordinarias al año”, en relación con el cargo primero de la demanda, referido al presunto desconocimiento del deber de agotar el análisis del impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en concordancia con el artículo 151 de la Constitución, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la siguiente expresión contenida en el artículo 1 de la Ley 2461 de 2025: “La presente ley tiene por objeto aumentar el valor de los honorarios de los concejales de municipios de quinta y sexta categoría equiparándolos con los de cuarta categoría”, y el inciso primero del artículo 2 y la expresión: “estará a cargo del presupuesto central de la administración municipal” contenida en el parágrafo 3, del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, en los términos en que fue subrogado por el artículo 2 de la Ley 2461 de 2025, en relación con el cargo segundo de la demanda, referido al presunto desconocimiento de la autonomía municipal de que tratan los artículos 1, 151 –concordante con el artículo 28 de la Ley Orgánica 1454 de 2011– 287, 288 y 312 de la Constitución.
Tercero: EXHORTAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, en lo sucesivo, en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, dé cumplimiento a su deber de emitir concepto para valorar la consistencia de las iniciativas legislativas de carácter congresional con respeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo, y sin que pueda deferir su valoración al Congreso de la República.
3. Síntesis de los fundamentos
Le correspondió a la Corte examinar dos cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de la Ley 2461 de 2025. El primero, de carácter procedimental, al presuntamente haberse omitido en el trámite de aprobación de algunas de sus disposiciones, el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, lo que habría dado lugar a su desconocimiento, y, de manera consecuente, al del artículo 151 de la Constitución. El segundo, de carácter sustantivo, en contra de varias expresiones de los artículos 1 y 2 de la ley cuestionada, por el presunto desconocimiento de la autonomía territorial municipal, en los términos de los artículos 1, 151 –concordante con el artículo 28 de la Ley Orgánica 1454 de 2011–, 287, 288 y 312 de la Constitución.
Para resolver el problema jurídico derivado del primer cargo, la Sala describió el contenido y alcance del deber de analizar el impacto fiscal de las leyes que ordenan gastos –gasto presupuestal– o conceden beneficios tributarios –gasto fiscal–. Precisó por qué la Ley 2461 de 2025, en aquello que controvertía el accionante, contenía una orden de gasto que hacía exigible agotar en el trámite de su expedición el citado análisis de impacto fiscal. Hizo referencia al trámite legislativo que se surtió para la expedición de la ley cuestionada y a los aspectos que, en relación con dicho análisis, agotó el Congreso de la República. En atención a que la iniciativa legislativa fue de carácter congresional, la Sala hizo referencia a las razones por las cuales se había cumplido con el estándar jurisprudencial exigible en estos supuestos, razón por la cual concluyó que el cargo procedimental no debía prosperar –resolutivo primero–.
A partir de este análisis, en atención a lo que evidenció en el trámite de aprobación de la Ley 2461 de 2025, la Sala exhortó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, en lo sucesivo, en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, diera cumplimiento a su deber de emitir concepto para valorar la consistencia de las iniciativas legislativas de carácter congresional con respeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo, y sin que pudiera deferir su valoración al Congreso de la República –resolutivo tercero–. De manera particular, precisó en la providencia, que el citado ministerio debía determinar, explícitamente, respecto de los proyectos de ley que incorporaran una orden de gasto –gasto presupuestal– o un beneficio tributario –gasto fiscal–, si estos eran compatibles o no con dicho marco, aun cuando se tratara de iniciativas legislativas de carácter congresional.
Para resolver el problema jurídico derivado del segundo cargo de la demanda, la Sala agotó un análisis en dos pasos, a partir del cual concluyó que las disposiciones acusadas no desconocían la autonomía territorial municipal –resolutivo segundo–.
En el primer paso, la Sala determinó si las normas demandadas desconocían lo dispuesto por los artículos 151 y 312 de la Constitución, en concordancia con el artículo 28 de la Ley Orgánica 1454 de 2011, ya que, para el demandante, de acuerdo con las normas en cita, el Congreso de la República no era competente para determinar el valor concreto y específico de los honorarios de los concejales, pues únicamente lo habilitaba para determinar los casos en los cuales estos tenían derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones del concejo. En relación con este primer análisis, para la Sala, la lectura conforme de la cláusula constitucional contenida en el inciso 3 del artículo 312 de la Constitución, que autoriza a la ley para determinar “los casos” del derecho a honorarios a favor de los concejales, implica que el Congreso de la República es el titular de la potestad de configuración de este derecho, incluidas sus condiciones y su medida, entre estas, el monto de los honorarios por su asistencia a sesiones.
En el segundo paso, la Corte determinó si, a pesar de que el legislador era competente para fijar el monto de los honorarios que por su asistencia a las sesiones de los concejos recibieran los concejales, el incremento de estos, a favor de los concejales de los municipios de quinta y sexta categoría, era compatible o no con la autonomía territorial de los municipios, ya que el parágrafo 3 del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, en los términos en que fue subrogado por el artículo 2 de la Ley 2461 de 2025, había dispuesto que este debía asumirse con cargo al “presupuesto central de la administración municipal”.
Este segundo paso del análisis implicó determinar el tipo de gasto al que se adscribía el pago de honorarios a favor de los concejales y si su fuente o fuentes de financiación podían calificarse, según su origen, y en los términos de la jurisprudencia constitucional, como rentas exógenas o endógenas. En caso de que fuesen de este último tipo, en los términos de esta misma jurisprudencia, se debía determinar si la medida objeto de control podía adscribirse a alguna de las tres categorías que se han considerado como supuestos prima facie válidos para intervenir en la destinación de este tipo de rentas. Y, en segundo lugar, de poderse adscribir la medida a alguna de estas tres categorías, debía aplicarse un juicio de proporcionalidad, para determinar si era compatible o no con la Constitución.
La Corte precisó que los gastos para el pago de los honorarios de los concejales se adscriben a la categoría de funcionamiento y que, en la actualidad, las fuentes para la financiación de aquellos para los concejales de los municipios de las categorías quinta y sexta son múltiples, e incluyen tanto fuentes de recursos exógenas como endógenas. Así, la expresión acusada faculta a los municipios de estas categorías para elegir, dentro de un conjunto de fuentes –endógenas y exógenas–, aquella o aquellas con las sufragará el incremento ordenado a favor de sus concejales.
Esta facultad que se otorga a estos municipios se ejerce, por tanto, dentro del conjunto de fuentes que la ley les hace disponibles y en las condiciones que esta prevé para cada una de ellas, sin que de la expresión acusada se derive una competencia general para acceder a fuentes que no son de su libre elección.
Seguidamente, dado que la expresión acusada permitía afectar, en los términos expuestos, fuentes endógenas de los municipios de las categorías quinta y sexta, siguiendo la jurisprudencia constitucional, en particular, las sentencias C-189 de 2019 y C-262 de 2015, precisó que debía aplicarse un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia. Así, al valorar que la medida legislativa objeto de escrutinio perseguía una finalidad constitucional importante, que era idónea para contribuir a alcanzar esta finalidad y que no era evidentemente desproporcionada, concluyó que la expresión acusada del parágrafo 3 del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, en los términos en que fue subrogado por el artículo 2 de la Ley 2461 de 2025, no desconocía la autonomía territorial municipal, razón por la cual declaró, también, su exequibilidad simple.
Lo anterior, sin perjuicio de tener en cuenta que el legislador, explícitamente, prescribió en la segunda parte del parágrafo acusado que, en caso de insuficiencia del presupuesto central de la administración municipal para asumir el pago del incremento de los honorarios de los concejales de los municipios de las categorías quinta y sexta, los municipios que se encuentren en esta situación pueden acudir ante el Gobierno nacional para que, “respetando la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Mediano Plazo”, pueda concurrir a su financiación, “con los recursos del Gobierno nacional” y “se garantice en las proyecciones anuales” del “Presupuesto General de la Nación”.
4. Aclaraciones y salvamentos de voto
El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvo su voto, el magistrado Carlos Camargo Assis salvó parcialmente su voto y el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño aclaró su voto.
El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvó su voto pues, a su juicio, la Ley 2461 de 2025 ha debido declararse INEXEQUIBLE en su integridad, porque al haberse desconocido lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Presupuesto 819 de 2003, se violaron los artículos 151 y 352 de la Constitución. Su disenso se articula en tres ejes.
1. El análisis de impacto fiscal no se cumplió: la mayoría prefirió una aproximación formal donde el caso exigía una sustancial
Como lo reconoce la mayoría, la Ley 2461 de 2025 contiene una orden de gasto que hace exigible el análisis de impacto fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica presupuestal 819 de 2003. En el expediente obra que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió dos conceptos sobre esta materia en dos oportunidades; en una primera el 20 de octubre del año 2023 ante el Senado de la República y en una segunda el 6 de junio del año 2024 ante la Cámara de Representantes, los cuales hicieron parte del expediente que contiene el proceso legislativo; tales conceptos fueron considerados tanto por los Representantes a la Cámara como por los Senadores de la República en cada momento del iter legislativo. La mayoría de la Sala reprochó al Ministerio no haber afirmado explícitamente la incompatibilidad de la iniciativa con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, sino haber deferido su valoración al Congreso y, sobre esa base, concluyó que tal incompatibilidad no quedó acreditada. Esta es la razón por la cual la sentencia contiene un exhorto al Ministerio en su resolutivo tercero.
Para el magistrado Ibáñez Najar, el Ministerio sí expresó explícitamente la incompatibilidad, lo cual está demostrado con el contenido mismo de cada uno de los conceptos. En todo caso, además, era de relevancia verificar si el análisis se hizo y qué se extraía objetivamente de él. En otras palabras, más que atender a una fórmula ritual, lo que debía examinarse por la Corte era lo sustancial de los conceptos.
En este caso, el concepto radicado el 20 de octubre de 2023 estimó un impacto fiscal global de $327.071 millones por vigencia, de los cuales el 85% recaería sobre los municipios de categoría sexta (Tabla 5). Y en el concepto radicado el 6 de junio de 2024 se volvió a estimar el impacto fiscal global en $275.125 millones por vigencia, de los cuales el 87% recaería sobre los municipios de categoría sexta (Tabla 4).
A la advertencia del concepto de octubre de 2023, en el sentido de que el impacto derivado del parágrafo 3 del artículo 2 “no se encuentra contemplado en las proyecciones de gasto de mediano plazo” y a la cuantificación respecto de la fuente prevista para el gasto conexo de seguridad social de un faltante de $8.519 millones, precisando que el 89 % de los municipios con ingresos corrientes de libre destinación inferiores a 4.000 SMLMV no alcanzaría a financiarla (Tabla 6). En el concepto de junio de 2024, se precisó que “esta medida en caso de materializarse los supuestos, se generaría un impacto fiscal indeterminado para las finanzas del orden Nacional, en la medida que se dependería de la situación de cada municipio en particular que, por demás, no se encuentra contemplado en las proyecciones de gasto de mediano plazo.
En el concepto del 6 de junio de 2024 se actualizaron las cifras y se reiteró que el proyecto de ley no se ajustaba al Marco Fiscal de Mediano Plazo, que de aprobarse impactaría severamente las finanzas de las entidades territorial especialmente a los municipios de secta categoría y a las finanzas nacionales si se insistía usar recursos de los presupuestos nacionales, lo cual sería además abiertamente inconstitucional.
Con ese material probatorio, la conclusión razonable era que la iniciativa no era compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, pues el gasto proyectado no estaba contemplado en el marco y porque las fuentes invocadas en el trámite eran insuficientes para cubrirlo.
A ello se suma una contradicción interna que la providencia no resolvió. La mayoría sostuvo simultáneamente que el Ministerio incumplió un deber orgánico, hasta el punto de exhortarlo para que no lo repitiera, y que ese incumplimiento no tiene consecuencia alguna sobre la validez de la ley. Si el incumplimiento es irrelevante, el exhorto carece de fundamento; y si es relevante, la providencia debía precisar cuáles son sus consecuencias jurídicas, cosa que no hace. El resultado es una ratio que oscila entre dos fundamentos incompatibles: que el vicio no se configura porque el Ministerio incumplió un deber sin efectos, y que no se configura porque hubo deliberación suficiente en el Congreso.
Esa construcción, además, invierte el incentivo que subyace al artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Bajo la regla que adopta la mayoría, el deber de deliberación cualificada del Congreso solo se activa si el Ministerio declara expresamente la incompatibilidad, de donde se sigue que al ministerio le resulta más cómodo callar o deferir su valoración al Congreso que cumplir su deber. Lejos de ser neutro, como lo previó la regla decantada en la Sentencia C-340 de 2024, el incumplimiento del Gobierno termina rebajando el estándar exigible al legislador. La propia Sentencia C-502 de 2007, que la sentencia invoca, radica en el Ministro de Hacienda la carga de demostrar y convencer a los congresistas. Mal puede esa carga, operar en beneficio de la ley cuya constitucionalidad se examina.
Finalmente, la afirmación del fundamento jurídico 163, según la cual los cálculos de costos del trámite fueron “en general, semejantes” y “consecuente[s]” con los del ministerio, se apoya en una cifra equivocada: al primer concepto se le asigna $227.882 millones, que no es su impacto fiscal global sino el subtotal de la Tabla 2 –correspondiente únicamente al aumento de sesiones–. La cifra comparable es la de la Tabla 5 ($327.071 millones), con la cual el primer concepto pasa a ser el más alto de toda la serie: 25% superior al segundo concepto y 63% superior a la ponencia de comisión en Senado ($200.889 millones). Corregida la cifra, la concordancia que la providencia afirma se debilita en lugar de sostenerse.
2. El uso del “carácter rogado” de la acción para recortar el objeto del control y, sobre todo, la valoración de la prueba
La mayoría de la Sala descartó los elementos que acreditan la incompatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo con dos argumentos principales: que la advertencia del Ministerio sobre el parágrafo 3 del artículo 2 recayó sobre una cláusula “que no fue acusada”, y que la relativa al parágrafo 1 del artículo 4 corresponde a una disposición “no demandada” y, además, eliminada en el trámite. Todo ello bajo la invocación de un pretendido carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad. El Magistrado Ibáñez Najar no está ni ha estado de acuerdo con tal razonamiento.
Primero, el artículo 241 de la Constitución confía a esta Corte la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la Corte “deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución” y que “podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso”. La demanda ciudadana activa la competencia y delimita el objeto normativo sometido a examen; no delimita el parámetro de control, las razones de la decisión ni el material probatorio que la Corte puede y debe apreciar. Convertir un principio de delimitación del objeto en una regla de restricción del razonamiento y de la prueba desnaturaliza la función que la Constitución le asigna a esta Corte.
Segundo, sostener que un aparte del concepto del Ministerio de Hacienda no puede apreciarse porque se refiere a una disposición no acusada equivale a admitir una suerte de justicia rogada en materia de la valoración probatoria, según la cual el juez constitucional solo podría examinar los elementos de juicio que el demandante haya sabido identificar y articular. Semejante regla no tiene sustento en el Decreto 2067 de 1991 ni en la jurisprudencia de esta Corte, y es incompatible con el deber de apreciación conjunta e integral de la prueba. El concepto del ministerio es un documento único e indivisible que da cuenta del contexto informativo en el que deliberó el Congreso, y no puede fraccionarse en función del petitum.
Tercero, cuando lo que se alega es un vicio en el proceso de formación de la ley, lo examinado es el iter legislativo considerado como un todo, de suerte que carece de sentido preguntarse a qué artículo “pertenece” una advertencia del ministerio. Por ello, el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado sustanciador para decretar de oficio las pruebas conducentes cuando “para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional”, potestad que, además, se ejerció en este proceso. Resulta contradictorio reconocer un poder oficioso para recaudar la prueba sobre el trámite y negar, al mismo tiempo, el poder oficioso para valorarla. Que el parágrafo 1 del artículo 4 haya sido eliminado durante el trámite no resta relevancia a la advertencia del ministerio sobre la insuficiencia de la fuente. Lo pertinente no es la suerte final del texto, sino qué información tuvo a la vista el Congreso al deliberar y cómo la procesó.
3. Consideraciones subsidiarias sobre el segundo cargo
Dado que, en criterio del magistrado, el primer cargo debía prosperar, no era necesario abordar el segundo. En todo caso, dejó constancia de dos reparos en relación con el segundo cargo.
De un lado, aun tras elevarse la intensidad del juicio de proporcionalidad de leve a intermedia, como hizo la mayoría, subsiste un problema de circularidad argumentativa: el inciso 3 del artículo 312 de la Constitución se emplea sucesivamente para tener por satisfecho el primer supuesto de intervención legítima de la Sentencia C-262 de 2015, para definir la intensidad del escrutinio y para declarar la legitimidad de la finalidad perseguida. La Sentencia C-262 de 2015 exige que, aun satisfecho ese supuesto, el juicio tenga sustancia propia; reutilizar el hecho habilitante para responder las preguntas subsiguientes vacía esa exigencia de contenido.
Del otro, la calificación de la afectación como “parcial y minoritaria” no se compadece con la lectura que la propia providencia hace de la expresión acusada, según la cual “presupuesto central de la administración municipal” es una etiqueta de sección presupuestal que “no fija el destino de renta alguna” y faculta a cada municipio para determinar la fuente. Si ello es así, la afectación concreta de recursos endógenos depende de la decisión de cada entidad y no puede afirmarse a priori que sea menor, máxime cuando el propio concepto del ministerio concentra el 85% del impacto en los municipios de categoría sexta, cuya principal fuente para gastos de funcionamiento son los ingresos corrientes de libre destinación. El juicio debía examinar, cuando menos, qué proporción del presupuesto de funcionamiento de esos municipios representa el incremento y tal ese examen no se realizó.
El magistrado Carlos Camargo Assis salvó parcialmente su voto. Si bien comparte la declaratoria de exequibilidad de la norma por los dos cargos estudiados, consideró que, respecto del segundo reproche de constitucionalidad, la Corte debió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada del parágrafo 3, en el entendido de que el incremento en el valor de los honorarios de los concejales de los municipios de quinta y sexta categoría deberá financiarse primordialmente con cargo a recursos exógenos, y solo de manera subsidiaria con recursos endógenos con cargo al presupuesto central de la administración municipal, cuando el municipio no cuente con aquellos en cuantía suficiente.
En criterio del magistrado Camargo se debió establecer un condicionamiento expreso que protegiera la autonomía y, especialmente, que resguardara la capacidad fiscal de los municipios de menor categoría, cuya situación fiscal es precaria. A su juicio, aun cuando la Constitución reconoce al municipio como la célula fundamental de la autonomía territorial y de la división político-administrativa del Estado, lo cierto es que el centralismo todavía se encuentra arraigado en el funcionamiento de la administración pública. Esto significa que, en la práctica, los alcaldes de los municipios con menor capacidad fiscal deben gestionar la obtención de recursos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cumplir con sus compromisos en materia de gasto público. Entonces, el magistrado acotó que imponer una carga tan alta sin precisar la fuente que la solventa no solo desconoce la realidad nacional, sino que limita la predicada autonomía territorial.
En ese orden, el magistrado Camargo Assis consideró que el condicionamiento implícito en la parte considerativa, que aprobó la Sala Plena, no ofrece la seguridad jurídica que requieren los municipios, especialmente de quinta y sexta categoría, para gestionar la obtención y destinación de los recursos destinados a financiar el aumento de los honorarios de los concejales.
6 Se resaltan las expresiones controladas por la Corte, luego de la delimitación de los cargos de la demanda.
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