Sentencia C-272/99
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD PROCESAL/PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS
El respeto por el principio de neutralidad procesal, que constituye reflejo directo de la igualdad ante la ley, requiere, entre otras cautelas, la guarda del que podría denominarse principio de universalidad de los procedimientos. Según este principio, el Legislador debe abstenerse, hasta donde ello sea posible, de multiplicar el número de juicios y procedimientos y de establecer diferenciaciones dentro de los ya existentes. Conforme a esta idea, la diferenciación dentro de un proceso preexistente debe obedecer a una razón claramente fundada en la protección de un derecho o un bien constitucional.
PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD/PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD
Si las facultades de configuración política del Legislador en materia de diseño y regulación de los procesos judiciales se encuentran limitadas por los principios de rigorismo formal y universalidad, éstos se tornan aún más exigentes y necesarios en tratándose del procedimiento penal. Ciertamente, la Corte estima que el proceso penal, en cuanto manifestación del poder punitivo del Estado, se encuentra sometido a los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad, motivo por el cual, en su diseño y regulación, el Legislador se encuentra sometido a mayores restricciones que en tratándose de procesos judiciales que no se relacionan directamente con la libertad personal.
JUSTICIA REGIONAL-Restricción de garantías procesales
La misma jurisprudencia que ha avalado la restricción de garantías procesales dentro de la denominada "justicia sin rostro", ha señalado que tales restricciones son aceptables a la luz de la normatividad constitucional siempre y cuando quede a salvo el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Dicho en otros términos, para que los mecanismos excepcionales resulten exequibles es necesario que se asegure "el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicción y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son la presunción de inocencia y el derecho a ser oído y vencido en juicio." En cuanto a este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en tanto se trata de formas especiales de administración de justicia en las cuales las garantías del debido proceso operan con ciertas restricciones, los procesos que se siguen ante la justicia regional deben tramitarse con un mayor "celo procedimental" y deben estar revestidos de "garantías extremas para asegurar que no haya arbitrariedad judicial". En particular, respecto a los términos a que deben sujetarse esta clase de procedimientos, la Corte ha estimado que "la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implica mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fin de adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y completa".
FLAGRANCIA
"El concepto de flagrancia se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible". En este sentido, la flagrancia ha sido considerada, básicamente, como una excepción al régimen de estricta reserva judicial que, según la Constitución Política, rige en materias de privación de la libertad e inviolabilidad del domicilio (C.P., artículo 32). La flagrancia constituye tan sólo una forma de "evidencia procesal" que, como tal, debe ser probada dentro del proceso penal.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN SECUESTRO Y EXTORSION-Inconstitucionalidad
Pese a que pueden existir importantes excepciones, en el corto plazo de cinco días que establece la norma demandada mal podrá desarrollarse una exhaustiva y completa tarea probatoria. Lo anterior, a juicio de esta Corporación, no sólo viola el derecho fundamental al debido proceso del procesado, en la medida en que le impide el ejercicio de importantes actos de defensa (v. infra) sino que, además, contraviene la autonomía e independencia de la administración de justicia (C.P., artículo 228) y la obligación que la Carta Política impone a la Fiscalía General de la Nación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado (C.P., artículo 250). Lo anterior, porque la restricción que en materia de términos impone la norma demandada (de 18 meses a 5 días), obliga al funcionario investigador a cerrar la instrucción y a calificar el sumario sin haber podido ejercer a plenitud sus facultades inquisitivas. La Corte considera que la norma examinada no se aviene a los postulados que, en relación con la necesidad de una medida que establece un trato diferenciado en materia de procedimiento penal, se derivan de un juicio estricto de igualdad. Conforme a tales postulados, una diferenciación legal como la señalada sólo es constitucional si constituye el único instrumento al alcance del Legislador para lograr la finalidad cuya consecución se persigue a través del trato diferenciado en cuestión o, dicho en otros términos, si no existen medios menos gravosos para lograr tal propósito. La restricción que el trato diferenciado bajo examen impone a las garantías del debido proceso, en el sentido de que prácticamente anula cualquier oportunidad de defensa del procesado a lo largo del procedimiento abreviado establecido en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, es mucho mayor que los beneficios que, en materia de eficiencia procesal, entraña la anotada norma. Por estos motivos, esta última es manifiestamente desproporcionada.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO E IGUALDAD ANTE LA LEY-Violación
El trato diferenciado establecido en los incisos 1° y 3° del artículo 14 de la Ley 282 de 1996 viola el principio de igualdad ante la ley. En efecto, además de ser inidóneo para alcanzar la finalidad que persigue (eficiencia procesal) e innecesario, por existir medios menos gravosos para el logro de los fines buscados, restringe de manera desproporcionada las garantías derivadas del debido proceso frente las eventuales ganancias que, en materia de eficiencia, podrían conseguirse a través del mismo. Consecuente con ello, habrá de declararse la inexequibilidad de las disposiciones normativas acusadas en la parte resolutiva de la presente sentencia.
PROCESO PRENAL-Concepto de plazo razonable
El procedimiento abreviado objeto de estudio, es altamente complejo, habida cuenta de que (1) es un procedimiento adscrito a la justicia regional, la cual opera con base en un esquema restringido de garantías procesales; (2) el asunto principal que se busca definir por vía del señalado proceso está constituido por la libertad personal de la persona imputada; y, (3) los delitos cuya investigación y juzgamiento se lleva a cabo a través del mencionado procedimiento se encuentran sujetos a penas particularmente elevadas. A juicio de la Corte, la complejidad de un determinado proceso judicial, en razón de los asuntos e intereses que se debaten a través del mismo, debe reflejarse, entre otras cuestiones, en los términos a que el correspondiente procedimiento se encuentre sujeto. En el presente caso, los plazos que gobiernan el procedimiento abreviado de que trata el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, no se compadecen con la complejidad de los asuntos e intereses que se debaten a través del mismo, motivo por el cual tales términos son irrazonables y por ende, pugnan con lo establecido en los artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Referencia: Expediente D-2162
Actor: Andrés Cardona Quintero
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 282 de 1996, "Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Aprobada por acta N° 23
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria Sáchica de Moncaleano
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de constitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 282 de 1996, "Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones".
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la República expidió la Ley 282 de 1996, "Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones", la cual fue publicada en el Diario Oficial N° 42.804 de junio 11 de 1996.
El ciudadano Andrés Cardona Quintero demandó los incisos 1° y 3° del artículo 14 de la Ley 282 de 1996, por considerarlos violatorios de los artículos 13, 29, 229 y 250 de la Constitución Política y de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9-3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7° y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El Fiscal General de la Nación, por medio de escrito fechado el 6 de noviembre de 1998, solicitó a esta Corporación declarar la inexequibilidad de la disposición acusada.
Mediante escrito fechado el 6 de noviembre de 1998, el Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, expuso una serie de argumentos que, a su juicio, determinan la inconstitucionalidad de los apartes demandados del artículo 14 de la Ley 282 de 1996.
La representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de memorial fechado el 9 de noviembre de 1998, expresó sus razones en favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
A través de escrito fechado el 5 de noviembre de 1998, el ciudadano Alejandro Decastro González coadyuvó las pretensiones de la demanda.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto fechado el 7 de diciembre de 1998, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los incisos 1° y 3° del artículo 14 de la Ley 282 de 1996.
TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
LEY NUMERO 282 DE 1996
(Junio 6)
"Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones"
El Congreso de la República
DECRETA:
(…)
Artículo 14.- Procedimiento Abreviado. En los casos de flagrancia, en las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, se dispondrá el cierre de la investigación a más tardar pasados cinco (5) días de ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situación jurídica que imponga medida de aseguramiento al sindicado.
En los eventos contemplados en el presente artículo, si se tratare de pluralidad de sindicados, se romperá la unidad procesal en relación a las personas respecto de las cuales no obrare prueba de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 980 del Código de Procedimiento Penal
En los mismos eventos, en la etapa de juzgamiento los términos procesales se reducirán a la mitad.
(Se subraya lo demandado)
CARGOS DE LA DEMANDA
2. A juicio del demandante, la norma acusada es inconstitucional, toda vez que "un procedimiento abreviado como el que se propone para un delito que puede aparejar una pena de hasta cuarenta (40) años de prisión no observa ningún criterio de razonabilidad, es desproporcionado y vulnera las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y la presunción de inocencia".
Señala que la duración del procedimiento contenido en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 no permite el ejercicio de todos los elementos y garantías (interrogatorio de testigos, presentación de testigos, solicitud, controversia e impugnación de pruebas, etc.) que integran el derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y, al respecto, cita en su apoyo la sentencia C-427 de 1996, proferida por la Corte Constitucional. Así mismo, estima que la brevedad de los términos contemplados por la norma demandada, en la medida en que no permiten una adecuada contradicción del acervo probatorio, vulneran el mandato constitucional relativo a la necesidad de que, en los procesos penales, se lleve a cabo una investigación completa de los hechos (C.P., artículo 250) y el derecho de acceso a la administración de justicia (C.P., artículo 229).
Así mismo, el actor manifiesta que el fundamento de la norma acusada, es decir, la captura del sindicado en flagrancia, no autoriza a una reducción tan radical en los términos del procedimiento, como quiera que la flagrancia no puede ser asimilada a una atribución de responsabilidad por la comisión del delito de que se trate. La flagrancia constituye un hecho que, como otros, debe ser investigado y probado a lo largo del proceso.
De otra parte, el libelista considera que los apartes demandados del artículo 14 de la Ley 282 de 1996 son violatorios del principio de igualdad, como quiera que establecen un trato diferenciado de aquellos que prohibe el artículo 13 de la Carta Política. Asevera que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador está autorizado para establecer regímenes especiales para cierto tipo de delitos, siempre y cuando no infrinja el principio de igualdad (sentencia C-301/93). En particular, señala que la Corte ha considerado que el procedimiento abreviado sólo es un trámite adecuado para dar curso a los procesos contravencionales y no para delitos de mayor entidad (sentencia C-430/96).
Por último, el demandante afirma que la disposición acusada desconoce la importancia de la etapa investigación dentro del proceso penal, más aún en el caso de delitos como el secuestro o la extorsión, en los cuales la pena a imponer puede ser extremadamente severa. Considera que la reducción de términos en la etapa de investigación, operada por el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, determina un recorte de las garantías del debido proceso en la etapa de juzgamiento, toda vez que "el juicio es la reproducción de la investigación". Sobre este particular, manifiesta que la sentencia C-411 de 1993 estableció que "la ausencia de límite cronológico para la instrucción es violatoria del debido proceso", lo cual, interpretado a contrario sensu, determina que "la estrechez de ese límite también viola el debido proceso".
INTERVENCIONES
Intervención del Fiscal General de la Nación
3. A juicio del Fiscal General de la Nación, la norma acusada no es violatoria del principio de igualdad (C.P., artículo 13) al consagrar un tratamiento diferenciado para los delitos de secuestro, extorsión y conexos, toda vez que el mismo principio autoriza, en materia de política criminal, la consagración de un tratamiento punitivo y procesal distinto según la importancia del bien jurídico que se busca proteger mediante un determinado delito.
Sin embargo, el Fiscal considera que los apartes acusados del artículo 14 de la Ley 282 de 1996 son violatorios del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política. En su opinión, "en aras de la eficacia no le es dable al Estado arrasar con las garantías fundamentales reconocidas en la Constitución, pues éstas no se pierden por la comisión de un hecho punible de mayor o menor gravedad, en una u otra circunstancia ya que son inalienables".
Estima que los términos consagrados en la disposición demandada "no son lo suficientemente garantistas para probar los hechos históricos; para desarrollar una correcta defensa; para controvertir las pruebas, elementos que corresponden al núcleo esencial del debido proceso y que no se pierden aunque se trate de una flagrancia. A lo anterior se suma la gran carga laboral de los servidores que intervienen en el proceso, lo que impediría en la práctica la debida instrucción y juzgamiento. Los delitos por los que se procede en la norma demandada tienen un tratamiento punitivo mayor en razón de su gravedad; si tenemos en cuenta el principio del debido proceso, términos tan exiguos lo estarían violando, permitiendo que el sindicado vea transgredidos sus derechos dentro de las diferentes etapas del mismo".
Por último, el Fiscal señala que la excesiva brevedad de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 atenta contra las disposiciones del artículo 8-2-f de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) que consagra el derecho del inculpado a interrogar los testigos de cargos, a presentar testigos que declaren a su favor y, en general, a participar en condiciones de igualdad en todo el proceso de contradicción y debate de los testimonios. Así mismo, la norma acusada impide el cumplimiento de la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado que el artículo 250 de la Constitución Política impone a la Fiscalía General de la Nación.
Intervención de la Defensoría del Pueblo
4. Según el Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, los apartes demandados del artículo 14 de la Ley 282 de 1996 vulneran el derecho de toda persona detenida o retenida a ser juzgada dentro de un plazo razonable, establecido en el artículo 7-5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Considera que "se entiende que no se puede predicar dicho plazo razonable al establecerse un procedimiento abreviado, dentro de otro procedimiento que de suyo es especial, que se aleja de los términos de los procedimientos ordinarios, implica un plazo no razonable, por lo corto, en el que se limita la actividad probatoria, afectándose la defensa integral, lo que contraviene la normatividad internacional y el respeto a la idea de 'bloque de constitucionalidad'".
Por otra parte, el representante de la Defensoría del Pueblo señala que, aunque no pugna con el principio de igualdad la consagración de un tratamiento procesal especial para cierto tipo de delitos, la viabilidad de tal trato depende de que las premisas que lo sustentan sean objetivas y razonables. Conforme a este aserto, indica que el tratamiento procesal especial que otorga el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 a los delitos allí contemplados, no encuentra razón suficiente en el hecho de que éstos hayan sido cometidos en situación de flagrancia. Asevera que "al privilegiarse unos delitos en cuanto a un factor de prueba [la flagrancia] dentro del proceso, para aplicar un tratamiento diferenciado no constituye una situación objetiva, máxime cuando ese factor de captura privilegiada, por no ameritar orden de autoridad competente, demanda aún más una investigación de la conducta en un tiempo prudencial, a tal punto que se puede advertir que la situación de defensa se torna más compleja en los casos de flagrancia por el indicativo de ejecución en relación al hecho punible. Por consiguiente la norma demandada parcialmente denota un tratamiento desigual frente a las personas capturadas en flagrancia respecto a los punibles de secuestro, extorsión y conexos de competencia de los jueces regionales en relación con las demás personas capturadas en idéntica condición de flagrancia frente a otros tipos penales sancionatorios, incluso de competencia de la justicia regional".
En opinión del interviniente, la brevedad de los términos contemplados por la disposición acusada prácticamente anula la posibilidad de recaudar y controvertir pruebas durante la etapa de investigación, la cual terminaría fundándose exclusivamente en una prueba que, como la flagrancia, es desventajosa para el procesado. Lo anterior - anota - viola el principio de contradicción que, según el artículo 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe animar todo el proceso penal. Al respecto, manifiesta que "ante la brevísima etapa instructiva y en general frente a los términos procesales cortos establecidos en el procedimiento abreviado acusado, resulta cierto que se afecta la facultad de presentar descargos y controvertir las pruebas incriminatorias, como también el núcleo del derecho a la defensa en lo que concierne a disponer de tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, (…), colocando en situación de indefensión al imputado frente al Estado en la etapa procesal de instrucción".
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
5. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que la norma acusada forma parte de aquella legislación tendente "a frenar la desmesurada comisión de hechos ilícitos que incrementaron el nivel de la delincuencia en el país y a través de los cuales se estaba violentando inclementemente el bien jurídico de la vida".
Señala que el procedimiento abreviado contemplado en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 no es violatorio de la Constitución Política, como quiera que persigue otorgar una "especial significación a la figura de la flagrancia como indicio grave de responsabilidad" y "reduce al máximo las posibilidades de probar la no comisión del hecho punible". Indica que las afirmaciones anteriores adquieren especial relevancia en tratándose del delito de secuestro, toda vez que éste es de "aquellos en los cuales la flagrancia cobra una especial connotación por cuanto su desarrollo generalmente se presenta con el allanamiento de la morada donde tienen privada de la libertad a la persona, que bajo el razonamiento de las máximas de la experiencia permite inferir casi que indefectiblemente la comisión y por tanto presunta responsabilidad en el ilícito que se estudia". Agrega que "la flagrancia se convierte en la prueba reina que posibilita el cierre de la investigación, precisamente por la preponderancia que adquiere en la realización de la conducta descrita en este específico tipo penal, con lo cual se hace manifiesta la necesidad de reducir el término de dicha etapa, debido a que el cierre se presenta 'cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar' (C.P.P., art. 443)".
Por último, asevera que, en la medida en que el proceso penal en Colombia es de carácter acusatorio, lo cual determina la independencia entre la etapa de investigación y la de juzgamiento y el carácter eminentemente provisional de la resolución de acusación, es posible afirmar que las determinaciones adoptadas durante la instrucción pueden ser ampliamente controvertidas y desvirtuadas durante la etapa del juicio. Indica que "es la etapa del juicio en la que realmente adquiere importancia la práctica y decreto de las pruebas y la inmediación del funcionario judicial sobre las mismas que realizan generalmente dentro de la audiencia pública".
Intervención del ciudadano Alejandro Decastro González
6. A juicio del ciudadano interviniente, el procedimiento abreviado consagrado en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 es inconstitucional por ser violatorio del principio de igualdad (C.P., artículo 13). Al respecto, señala que si bien el legislador puede establecer procedimientos diferenciados, en atención a las distintas modalidades de delitos, la constitucionalidad de tales tratamientos queda condicionada a que las distinciones efectuadas sean razonables y proporcionadas a la finalidad que se persigue a través de las mismas.
Manifiesta que la vulneración del principio constitucional de igualdad surge luego de someter el trato diferenciado consagrado en las disposiciones acusadas a un test de razonabilidad. Conforme a este último, indica que la finalidad perseguida por la diferenciación es constitucional, como quiera que obedece a la necesidad de hacer efectivos el principio de celeridad en el proceso penal y el buen funcionamiento de la administración de justicia. Así mismo, estima que el trato diferenciado es útil y necesario para la consecución de la finalidad antes anotada. Sobre estas cuestiones, asevera que "la aplicación de la medida legal conducirá indudablemente a la tramitación acelerada o 'abreviada' de los procesos penales respectivos, redundando en la 'buena marcha' de la administración de justicia frente a casos con una muy fuerte evidencia de responsabilidad (la flagrancia). Podría aceptarse incluso que el medio es también necesario, pues no existen otros medios para lograr ese objetivo constitucional frente a las circunstancias concretas que menciona la norma impugnada". Sin embargo, el interviniente asegura que el trato diferenciado establecido en la norma demandada no es proporcionado en sentido estricto, toda vez que el logro de la economía y celeridad procesales sacrifica principios constitucionales de mayor peso, tales como "el derecho a defenderse probando" y el "derecho del inculpado a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa", en detrimento de lo dispuesto por los pactos internacionales de derechos humanos aprobados por Colombia.
Indica que "la diferenciación es netamente irrazonable (…) si se tiene en cuenta que quienes más necesitan de oportunidades adecuadas y amplias de defensa frente a la acusación son precisamente quienes más se encuentran penalmente comprometidos. No puede perderse de vista que los delitos que se someten a procedimiento abreviado son los que consagran las penas más graves previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, de donde resulta un contrasentido privar de amplias oportunidades de defensa a quienes pueden resultar más gravemente sancionados". Agrega que "así como la flagrancia implica a priori condiciones de desmejora para la presunción de inocencia del acusado, resulta natural y necesario que se conceda un lapso de tiempo adecuado para el cabal desarrollo de la defensa a quienes no desean someterse a sentencia anticipada (frente a estos no habría problema alguno) y desean enfrentar la acusación del Estado; el legislador ha debido otorgar a estos acusados, cuando menos, un tiempo de defensa igual al que se les brinda ordinariamente a todos los acusados por delitos de competencia de los jueces regionales".
Por último, el interviniente señala la necesidad de que, en aplicación del principio de favorabilidad penal, y "como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte normativo demandado se declare que la sentencia tiene efectos retroactivos sobre los procesos penales 'abreviados' en curso al momento de proferirse la sentencia de constitucionalidad, siempre y cuando en ellos se haya solicitado la nulidad de lo actuado por la inconstitucionalidad del procedimiento".
Concepto del Procurador General de la Nación
7. El jefe del Ministerio Público, tras hacer un recuento de la normatividad que rige el delito de secuestro y el régimen especial al que, en materia procesal, se sujeta la investigación y el juzgamiento del anotado hecho punible, así como de las modificaciones que sobre tal régimen implica la norma acusada, señala que el procedimiento abreviado consagrado en esta última no viola la Constitución Política.
A su juicio, "la aplicación del procedimiento abreviado exige dos presupuestos. En primer término debe estar probada alguna de las hipótesis de flagrancia, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, debe haberse definido situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento. Así las cosas, si bien la flagrancia no constituye plena prueba de responsabilidad, sí es una base sólida para adoptar determinadas decisiones tendientes a asegurar la comparecencia del procesado y el éxito de la investigación. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que si existe medida de aseguramiento, es porque contra el procesado existe al menos un indicio grave u otro medio probatorio que ofrezca serios motivos de credibilidad y comprometa su responsabilidad. Lo anterior implica que la reducción de términos en el procedimiento no es caprichosa, sino que parte de un supuesto claramente definido por el legislador, cual es la solidez de la prueba recaudada, con lo que se asegura el cumplimiento del debido proceso".
De igual modo, el concepto fiscal indica que el procedimiento abreviado establecido en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 garantiza el derecho de defensa del procesado. Asevera que "conforme lo establece la norma demandada, el proceso se sigue en su fase inicial de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Penal. La versión libre o la indagatoria, según el caso, como primera oportunidad para ejercer la defensa material, se surte en la misma forma prevista para los demás procesos. Lo propio ocurre con la definición de situación jurídica y con los recursos que se interpongan contra esta resolución. Una vez en firme la resolución que imponga medida de aseguramiento, el fiscal debe proceder al cierre de la instrucción. Nótese que es en esta oportunidad cuando se produce la variación al procedimiento, puesto que hasta este momento, el proceso es exactamente igual al previsto para otra clase de delitos". Agregó que la reducción de los términos de la etapa de investigación no es restrictiva del debido proceso, como quiera que las oportunidades de defensa del procesado resultan diferidas a la etapa del juicio.
De otra parte, el Procurador manifiesta que la finalidad de la disposición acusada consiste en evitar "un desgaste innecesario" de la administración de justicia durante la etapa de instrucción, toda vez que "se cuenta con el material probatorio suficiente para proceder a calificar el mérito de la instrucción".
Por último, señala que "la creación por parte del legislador, de procedimientos abreviados en materia penal no contraría la Carta, siempre y cuando la distinción obedezca a motivos razonables y no se vulneren garantías fundamentales del procesado. En el presente caso, se reitera, no existe razón para considerar el procedimiento abreviado contrario a la Constitución, puesto que no se vulnera ninguna garantía al procesado y los supuestos normativos que permiten su aplicación, desarrollan postulados fundamentales como la economía y la celeridad procesales, conforme lo establecen los artículos 29 y 228 del texto constitucional".
II. FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos del artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.
El problema planteado
2. El demandante y el ciudadano interviniente, coinciden en considerar que el procedimiento abreviado para los casos de flagrancia en la investigación y el juzgamiento de los delitos de secuestro, extorsión y conexos de competencia de la justicia regional, consagrado en los apartes acusados del artículo 14 de la Ley 282 de 1996, viola los derechos fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13) y al debido proceso (C.P., artículo 29). En relación con el primero, estiman que la situación de flagrancia no constituye una justificación objetiva y razonable que sirva para fundamentar el trato diferenciado que se otorga en materia de investigación y juzgamiento a los delitos de secuestro, extorsión y conexos. En relación con el segundo, manifiestan que la brevedad de los términos establecidos en la disposición acusada no permite un ejercicio adecuado del derecho de defensa y una investigación integral de los hechos. El demandante puntualiza que la norma acusada erige la flagrancia en una especie de atribución de responsabilidad, siendo que ésta tan sólo constituye un hecho más que, dentro del proceso, debe ser probado, investigado y evaluado.
El Fiscal General de la Nación y el Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes demandados del artículo 14 de la Ley 282 de 1996. A juicio de los dos intervinientes, los términos establecidos en la norma antes mencionada son tan reducidos que contravienen el derecho fundamental a la defensa, como quiera que no permiten una adecuada contradicción de las pruebas y una investigación integral de los hechos en el caso de delitos que comportan penas particularmente gravosas. Consideran que lo anterior no sólo viola lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política sino, también, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, el representante de la Defensoría del Pueblo estima que la disposición acusada vulnera el principio de igualdad al establecer, con fundamento en la situación de flagrancia, un tratamiento diferenciado en materia de investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro, extorsión y conexos. En su opinión, la flagrancia no constituye un factor objetivo y razonable de diferenciación en el ámbito de la política criminal.
Tanto el Procurador General de la Nación como la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho consideran que la norma demandada se aviene a los mandatos constitucionales y, por tanto, solicitan a la Corte que declare su exequibilidad. En general, señalan que las disposiciones acusadas del artículo 14 de la Ley 282 de 1996 no sólo persiguen otorgar a la flagrancia su "especial significación" como "indicio grave de responsabilidad", sino, también, buscan evitar al máximo situaciones de impunidad en el caso de los delitos de secuestro y extorsión. Adicionalmente, indican que, en tratándose del delito de secuestro, la flagrancia ostenta el carácter de "prueba reina", como quiera que, en la mayoría de los casos, los responsables de este hecho punible son capturados en flagrancia durante el allanamiento al lugar donde se encuentra retenida la persona secuestrada. Por último, manifiestan que, en la medida en que las etapas de investigación y juzgamiento son independientes, las determinaciones adoptadas y las pruebas recaudadas durante la primera pueden ser ampliamente controvertidas durante la segunda. Adicionalmente, el Procurador considera que los apartes demandados persiguen una finalidad que se enmarca en las disposiciones constitucionales (evita un "un desgaste innecesario" de la administración de justicia) y se funda en una razón suficiente.
Conforme a lo anterior, deberá establecerse si el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, al consagrar un procedimiento abreviado, es violatorio de principios constitucionales como el principio de igualdad (C.P., artículo 13) o el del debido proceso (C.P., artículo 29).
Los principios de igualdad y debido proceso en la legislación procesal penal
3. Según la jurisprudencia constitucional, el diseño y regulación de los procedimientos judiciales es uno de aquellos ámbitos dentro de los cuales el Legislador ostenta un amplio poder de configuración normativa.[1] Conforme a lo anterior, la ley puede establecer procedimientos diferenciados en razón de las controversias, los derechos y los intereses que tales procedimientos buscan reconocer o dirimir. No obstante, las diferenciaciones legales deben realizarse siempre dentro del respeto a lo que la Corte ha denominado el "principio de neutralidad del derecho procesal", el cual busca la realización del principio de igualdad ante la ley en la órbita de los procesos judiciales y persigue "que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos".
En este sentido, la aplicación del principio de igualdad ante la ley al campo procesal recupera la importancia de ciertas formas en el Estado de derecho. Ciertamente, aunque el artículo 228 de la Constitución Política establece la primacía del derecho sustancial, ello no implica la disolución de toda forma en aras del logro de la justicia material. Por el contrario, esta última no sería del todo posible si los procedimientos judiciales, que constituyen el vehículo primigenio para el logro de la efectividad de los derechos materiales consagrados en las distintas normas jurídicas, no estuvieran sometidos a un rigorismo formal que garantice un acceso igualitario de todos los ciudadanos a la administración de justicia y evite actuaciones arbitrarias por parte de los jueces.[3] Sin un mínimo de regulaciones formales que aseguren la regularidad de la actividad judicial, los derechos de los asociados quedarían librados a las veleidades personales de los jueces de turno, lo cual atentaría flagrantemente contra los principios más básicos del Estado de derecho.
4. A juicio de la Corte, el respeto por el principio de neutralidad procesal, que constituye reflejo directo de la igualdad ante la ley, requiere, entre otras cautelas, la guarda del que podría denominarse principio de universalidad de los procedimientos. Según este principio, el Legislador debe abstenerse, hasta donde ello sea posible, de multiplicar el número de juicios y procedimientos y de establecer diferenciaciones dentro de los ya existentes. Conforme a esta idea, la diferenciación dentro de un proceso preexistente debe obedecer a una razón claramente fundada en la protección de un derecho o un bien constitucional.
Ahora bien, si las facultades de configuración política del Legislador en materia de diseño y regulación de los procesos judiciales se encuentran limitadas por los principios de rigorismo formal y universalidad antes anotados, éstos se tornan aún más exigentes y necesarios en tratándose del procedimiento penal. Ciertamente, la Corte estima que el proceso penal, en cuanto manifestación del poder punitivo del Estado, se encuentra sometido a los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad,[4] motivo por el cual, en su diseño y regulación, el Legislador se encuentra sometido a mayores restricciones que en tratándose de procesos judiciales que no se relacionan directamente con la libertad personal.
Con base en el aserto antes anotado, la Constitución ha limitado la posibilidad de que la ley establezca regímenes sustanciales y procedimentales distintos según el tipo de delito de que se trate. Dicha diferenciación sólo puede proceder en aquellos casos en que el trato diferenciado se justifique "en razón de factores objetivos que lo hagan necesario y no entrañe una suerte de discriminación proscrita por la Constitución"[5]. Adicionalmente, toda diferenciación realizada por la ley procesal penal, debe observar "criterios de razonabilidad y proporcionalidad y respetar siempre las garantías del debido proceso y del derecho de defensa".
5. En aplicación de la doctrina arriba enunciada, la jurisprudencia constitucional ha considerado ajustada a la Constitución Política la denominada justicia regional[7], a la cual pertenece la disposición demandada. La especialidad de la justicia regional se funda, esencialmente, en la restricción de ciertas garantías procesales, habida cuenta de la gravedad del tipo de delitos para cuyo juzgamiento e investigación tal jurisdicción especial fue establecida.
De manera resumida, puede decirse que la Corte ha considerado que el trato diferenciado que, en materia procedimental, se depara a los delitos de competencia de la justicia regional,[8] se justifica en la necesidad de proteger a investigadores, jueces y testigos de los procedimientos intimidatorios que utiliza la delincuencia organizada para lograr que los delitos cometidos queden impunes.
Conforme a lo anterior, la Corte ha aceptado, por ejemplo, la viabilidad constitucional de los jueces[10] y testigos[11] con reserva de identidad y de la ausencia de audiencia pública en la etapa del juzgamiento en los procesos penales cuyo trámite debe surtirse ante la justicia regional.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que, dentro del entramado normativo que configura y regula la justicia regional, existan algunas disposiciones que tengan finalidades distintas a las que explican la creación de esta especial jurisdicción. En efecto, las normas que tienden a la protección de los derechos de los sindicados, o de la parte civil, las que buscan agilizar los trámites existentes o aquellas que persiguen una mejor coordinación entre las distintas entidades que pueden intervenir en la investigación, son un ejemplo de ello.
6. La misma jurisprudencia que ha avalado la restricción de garantías procesales dentro de la denominada "justicia sin rostro", ha señalado que tales restricciones son aceptables a la luz de la normatividad constitucional siempre y cuando quede a salvo el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29). Dicho en otros términos, para que los mecanismos excepcionales resulten exequibles es necesario que se asegure "el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicción y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son la presunción de inocencia y el derecho a ser oído y vencido en juicio."[13]
En cuanto a este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en tanto se trata de formas especiales de administración de justicia en las cuales las garantías del debido proceso operan con ciertas restricciones, los procesos que se siguen ante la justicia regional deben tramitarse con un mayor "celo procedimental"[14] y deben estar revestidos de "garantías extremas para asegurar que no haya arbitrariedad judicial".[15] En particular, respecto a los términos a que deben sujetarse esta clase de procedimientos, la Corte ha estimado que "la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implica mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fin de adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y completa".
7. La disposición demandada, que hace parte de la regulación de la justicia regional, establece un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de ciertos delitos (secuestro, extorsión y conexos) cuando el implicado ha sido capturado en situación de flagrancia. La diferenciación consiste, fundamentalmente, en que se aplican todas las particularidades de la justicia regional, salvo aquella que hace relación a los términos, como quiera que, es estos casos, se acude a un procedimiento verdaderamente sumario.
Basta leer la norma demandada para comprender que la misma no persigue la finalidad para la que fue creada la justicia regional. En efecto, esta última pretende crear mecanismos de protección para los funcionarios judiciales y los testigos que participen en el correspondiente proceso penal mientras que, como será estudiado con posterioridad, la medida analizada persigue una mayor eficiencia en la investigación y juzgamiento de ciertos crímenes. Lo que la disposición impugnada persigue es la defensa de la libertad personal a través de la agilización de los procedimientos que se originan con ocasión de aquellos delitos que ponen en peligro el mencionado derecho.
En consecuencia, los argumentos que explican la exequibilidad de las normas legales sobre justicia regional que han sido estudiadas por la Corte, no son utilizables para explicar la constitucionalidad de las disposiciones que se estudian en esta oportunidad. Resulta necesario entonces, hacer un juicio de proporcionalidad orientado no por la finalidad genérica de la justicia regional sino por los objetivos específicos perseguidos por esta norma.
8. Las disposiciones demandadas establecen una restricción de las garantías procesales respecto de los restantes procesos que integran la justicia penal. Ahora bien, el tertium comparationis con base en el cual el Legislador ha procedido a establecer el trato diferenciado en el caso de los delitos de secuestro, extorsión y conexos cuya investigación y juzgamiento corresponde a la justicia regional, está constituido por la situación de flagrancia en la comisión de los señalados hechos punibles.
En tales condiciones, la tarea del juez constitucional consiste en indagar por la existencia de una razón suficiente que sirva de fundamento al diseño de un procedimiento especial que, como el que se estudia, implica una notoria restricción de ciertas garantías procesales. En otras palabras, conforme a lo que ha sido estudiado, debe la Corte establecer si, a la luz del principio de igualdad ante la ley (v. supra), la flagrancia constituye razón suficiente para establecer un trato diferenciado frente al procedimiento ordinario de la justicia regional, consistente en la consagración de un proceso especial caracterizado por su brevedad.
9. Para resolver el problema jurídico antes planteado debe realizarse un juicio de igualdad particularmente estricto, toda vez que, en el ámbito del diseño y la regulación de los procesos judiciales, el Legislador no sólo se encuentra sujeto al principio de neutralidad procesal sino que, además, por tratarse de una norma que forma parte del procedimiento penal, debe sujetarse a los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad en que se funda toda manifestación del derecho punitivo del Estado y que, como se vio, imponen una importante restricción al establecimiento legal de distinciones y procedimientos especiales dentro del proceso penal (v. supra). Con base en el anotado juicio estricto de igualdad, deberá demostrarse que el trato diferenciado fundado en la situación de flagrancia responde a principios, valores o derechos imperiosos e inaplazables de mayor peso constitucional que las garantías plenas derivadas del derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29).
Estudio de la flagrancia como factor de diferenciación de la ley penal
10. A fin de estudiar la cuestión anotada, la Corte debe determinar cuál es la naturaleza jurídica de la flagrancia con el propósito de establecer si esta figura tiene una virtualidad suficiente como para servir de fundamento al trato diferenciado y a la restricción de garantías procesales operados por la norma demandada.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, "el concepto de flagrancia se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible".[17] En este sentido, la flagrancia ha sido considerada, básicamente, como una excepción al régimen de estricta reserva judicial que, según la Constitución Política, rige en materias de privación de la libertad e inviolabilidad del domicilio (C.P., artículo 32).[18] Sobre esta cuestión, la Corte ha manifestado:
"La flagrancia corresponde a una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades, cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba, o la evasión del responsable, situaciones éstas que se revelan contrarias a la Constitución Política que en su artículo 32 autoriza a las autoridades policiales y sólo a ellas, para allanar un domicilio sin orden judicial, en hipótesis como la analizada."[19]
En este sentido, la flagrancia constituye tan sólo una forma de "evidencia procesal"[20] que, como tal, debe ser probada dentro del proceso penal. Conforme a ello, esta Corporación ha estimado que "de quien ha sido capturado en flagrancia se puede realizar un juicio de probabilidades sobre su responsabilidad, y en consecuencia, de la posible imposición de una pena, lo cual justifica que se tomen medidas tendientes a lograr no sólo su asistencia a la audiencia de juzgamiento, sino también a asegurar el cumplimiento de la sentencia en caso de fallo adverso".[21] Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que si bien la flagrancia puede autorizar "ciertos tratamientos diferenciados en cuestiones de procedimiento",[22] ese trato distinto no puede implicar "una definición anticipada acerca de la responsabilidad del procesado".[23] Con base en estos parámetros interpretativos, la Corte ha considerado que el establecimiento de procedimientos más drásticos cuando medie la captura en flagrancia se ajusta a la Constitución Política, siempre y cuando el procesado tenga la oportunidad de "presentar sus descargos, solicitar pruebas, controvertir las que se aleguen en su contra e impugnar las decisiones que se profieran - la sentencia mediante el recurso de apelación, y las demás providencias interlocutorias mediante reposición -. Además, debe estar asistido siempre por un defensor, (…)".
En suma, la jurisprudencia constitucional admite la creación legal de procesos penales cuya especialidad se funde en la situación de flagrancia si (1) el diseño legal del procedimiento no equivale a una definición anticipada de la responsabilidad de la persona procesada; y, (2) el imputado tiene a su disposición todas las garantías derivadas del derecho de defensa (defensa técnica, posibilidad de presentar y controvertir pruebas y de impugnar las distintas decisiones que se produzcan a lo largo del proceso, etc.). Considera la Corte que lo anterior es equivalente al aserto formulado más arriba en esta sentencia, según el cual los tratos diferenciados en materia de procedimiento penal con base en la situación de flagrancia sólo son legítimos si se fundan en la protección de valores, principios o derechos de carácter imperioso e inaplazable de mayor peso constitucional que las garantías anejas al derecho fundamental al debido proceso.
Test de igualdad y juicio de proporcionalidad de las normas demandadas
11. En el caso sub-examine, la reducción de los términos de las etapas de investigación y juzgamiento cuando medie flagrancia en la comisión de delitos de secuestro, extorsión y conexos de competencia de la justicia regional, ha sido justificada por la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho en el hecho de que la flagrancia constituye un "indicio grave de responsabilidad" y en la necesidad de reducir al máximo la impunidad en relación con este tipo de delitos. Así mismo, la Exposición de Motivos de la Ley 282 de 1996 estableció:
"Se consagra un procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, con el fin de lograr una mayor celeridad y economía en la tramitación de los procesos penales. La razón por la que se incluye esta disposición, está determinada por el grado de confiabilidad y certeza al que se aproxima la flagrancia, sin desconocer que en la etapa de juicio se puede complementar la prueba durante el término que la ley concede para este fin."[25] (bastardilla de la Corte)
En resumen, el trato diferenciado consagrado en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996 persigue la defensa de la libertad personal afectada por los delitos a los cuales se aplica. Para ello, otorga prioridad a razones de eficiencia penal que la llevan a erigir a la flagrancia, prácticamente, en plena prueba de la responsabilidad de los autores en la comisión de los mencionados delitos.
12. Como lo ha mencionado la Corte en reiteradas oportunidades, para que un trato disímil establecido por la ley sea constitucional, la diferenciación debe buscar una finalidad que se avenga con lo dispuesto por la Carta Política y ser adecuada, necesaria y estrictamente proporcionada a dicha finalidad.
La disposición acusada persigue la defensa de la libertad personal y obedece, básicamente, a razones de eficiencia y economía procesales en la tramitación del proceso penal. Dichas finalidades constituyen bienes de la máxima importancia desde la perspectiva constitucional (C.P., artículos 209 y 228) y, por lo tanto, el Legislador debe defenderlos y promoverlos a través de leyes. De esta manera, nada obsta para que, con miras al logro de los objetivos mencionados, el legislador diseñe procedimientos especiales que, sin embargo, deben respetar el núcleo esencial del debido proceso y ser verdaderamente útiles, necesarios y estrictamente proporcionados respecto de la finalidad que persiguen.
13. En punto a la utilidad o idoneidad de la norma bajo estudio, debe la Corte precisar que el valor de la eficiencia procesal – y por esta vía de los bienes jurídicos tutelados por los delitos sometidos al trámite especial - no es una cuestión que se alcance por sí misma, mediante una drástica reducción del tiempo de duración de los procesos judiciales. A juicio de esta Corporación, en materia procedimental, la eficiencia podría ser definida como el logro cabal y satisfactorio de todos los objetivos para los cuales ha sido establecido un determinado proceso en el menor tiempo posible. Conforme a lo anterior, una norma legal que, con miras a la efectividad del valor de la eficiencia procesal, reduce los términos de un determinado proceso judicial, puede ser considerada como útil o idónea para el logro de la finalidad anotada cuando tales términos, además de ser breves, permiten que, durante dicho lapso, los fines del proceso de que se trate pueden lograrse de manera amplia y suficiente.
14. En la mayoría de los casos, la estrechez de los plazos a que se encuentra sujeto el procedimiento abreviado consagrado en la norma demandada obliga a cerrar la investigación y a calificar el sumario con base en la flagrancia como prueba única en contra del imputado. En efecto, pese a que pueden existir importantes excepciones, en el corto plazo de cinco días que establece la norma demandada mal podrá desarrollarse una exhaustiva y completa tarea probatoria. Lo anterior, a juicio de esta Corporación, no sólo viola el derecho fundamental al debido proceso del procesado, en la medida en que le impide el ejercicio de importantes actos de defensa (v. infra) sino que, además, contraviene la autonomía e independencia de la administración de justicia (C.P., artículo 228) y la obligación que la Carta Política impone a la Fiscalía General de la Nación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado (C.P., artículo 250). Lo anterior, porque la restricción que en materia de términos impone la norma demandada (de 18 meses a 5 días), obliga al funcionario investigador a cerrar la instrucción y a calificar el sumario sin haber podido ejercer a plenitud sus facultades inquisitivas.
En este sentido, la norma demandada sujeta al fiscal responsable de la investigación a una especie de tarifa probatoria en donde la flagrancia es la "prueba reina", cuya sola constatación obliga a la producción de unos actos procesales (cierre y calificación) que, en circunstancias ordinarias, sólo pueden ser proferidos luego de un profundo debate probatorio. Todo lo anterior, en detrimento del principio de la sana crítica y de la autonomía e independencia que debe gobernar todas las actuaciones de los funcionarios judiciales.
En este punto, no sobra preguntarse por qué, si para el legislador la situación de flagrancia constituye prueba suficiente de la responsabilidad, sólo aplicó dicha regla para modificar el proceso de investigación y juzgamiento de algunos delitos, y no lo hizo extensivo a las restantes conductas delictivas. La respuesta es clara. La flagrancia es sólo una prueba más que, por sus circunstancias, debe ser objeto de plena controversia.
15. De otra parte, la Corte considera que la norma examinada no se aviene a los postulados que, en relación con la necesidad de una medida que establece un trato diferenciado en materia de procedimiento penal, se derivan de un juicio estricto de igualdad. Conforme a tales postulados, una diferenciación legal como la señalada sólo es constitucional si constituye el único instrumento al alcance del Legislador para lograr la finalidad cuya consecución se persigue a través del trato diferenciado en cuestión o, dicho en otros términos, si no existen medios menos gravosos para lograr tal propósito.
A juicio de esta Corporación, es claro que el único medio disponible para el logro de procesos penales más eficientes no está constituido, en forma exclusiva, por la reducción de los términos a que se encuentran sometidos tales procesos, máxime si la reducción es de tal magnitud que, como se verá, las posibilidades de defensa del procesado resultan recortadas en forma sustancial. Ciertamente, como se estudió más arriba en esta providencia, la eficiencia procesal es un valor constitucional cuya finalidad consiste en que el objetivo de los procesos se logre de manera amplia y suficiente en el menor tiempo posible, lo cual pone en evidencia que este resultado puede obtenerse a través de múltiples vías alternativas a la mera reducción de términos. Así, por ejemplo, podría pensarse, entre otros instrumentos, en la utilización de más y mejores recursos tecnológicos que faciliten las labores investigativas de jueces y fiscales, en la supresión de aquellos trámites, formalidades y diligencias probadamente inútiles, en la vinculación de personal más capacitado y especializado e, incluso, en reducciones proporcionadas de los términos que no afecten el derecho de defensa de los procesados.
16. Por último, resta determinar si el trato diferenciado sometido a la consideración de la Corte es estrictamente proporcionado, es decir, si no sacrifica valores, principios o derechos que tengan un mayor peso que el principio que pretende satisfacer.
En el presente caso, en aras de la eficiencia y la economía procesales, se ha consagrado un procedimiento abreviado cuyos términos hacen prácticamente imposible el ejercicio del derecho de defensa por parte del imputado y restringen de manera evidente la labor inquisitiva del funcionario judicial competente. En el proceso penal consagrado en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, la etapa de investigación ha quedado reducida al brevísimo término de cinco días. Esta reducción no es de poca monta, como quiera que el término ordinario de duración de la etapa investigativa en los procesos de competencia de la justicia regional es de máximo 18 meses, salvo cuando se trate de tres o más delitos o sindicados, caso en el cual la investigación podrá durar un máximo de 30 meses (C.P.P., artículo 329 in fine). En opinión de la Corte, un término de cinco días no permite que el imputado escoja a su propio defensor, controvierta adecuadamente la situación de flagrancia que se esgrime en su contra, llame a declarar a aquellas personas que podrían deponer en su favor y, en general, solicite las pruebas que podrían resultarle favorables y controvierta las que lo incriminan. Lo anterior resulta aún más gravoso si se tiene en cuenta la drasticidad de las penas que corresponden a los delitos cuya investigación y juzgamiento se lleva a cabo a través del procedimiento abreviado consagrado en las disposiciones acusadas. La pena imponible en el caso del secuestro extorsivo consiste en prisión de 25 a 40 años y en multa de 100 a 500 salarios mínimos legales mensuales (Código Penal, artículo 268); en el caso de secuestro simple, la pena consiste en prisión de 6 a 25 años y multa de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales (Código Penal, artículo 269) y, en el caso de la extorsión, la pena puede oscilar entre 4 y 30 años de prisión y la multa entre los 1000 y los 2000 salarios mínimos legales mensuales (Código Penal, artículo 355).
Podría pensarse que el vicio de inconstitucionalidad que se deriva de la exigüidad de los términos del procedimiento abreviado establecido en la norma acusada, resulta desvirtuado por el hecho de que el procesado tendrá oportunidades más amplias de emprender su defensa. Sin embargo, la Corte no acoge este planteamiento, como quiera que, tal como ha sido señalado por la jurisprudencia constitucional,[26] la etapa de investigación en el proceso penal debe permitir el ejercicio integral de todas las garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que la conflictividad Estado-imputado se encuentra plenamente desarrollada en esta etapa procesal.
En estas circunstancias, la restricción que el trato diferenciado bajo examen impone a las garantías del debido proceso, en el sentido de que prácticamente anula cualquier oportunidad de defensa del procesado a lo largo del procedimiento abreviado establecido en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, es mucho mayor que los beneficios que, en materia de eficiencia procesal, entraña la anotada norma. Por estos motivos, esta última es manifiestamente desproporcionada.
17. Adicionalmente, los términos a que se encuentra sujeta la etapa de juzgamiento del proceso penal consagrado en la norma demandada también han sido drásticamente reducidos frente al término ordinario de duración de los procesos que se surten ante la justicia regional. Lo anterior determina la necesidad de establecer si este trato diferenciado se conforma o viola el principio de igualdad (C.P., artículo 13).
Esta Corporación estima que los argumentos que sustentan la inconstitucionalidad de la reducción de términos operada en la etapa de instrucción del procedimiento abreviado consagrado en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, son extensibles a la reducción de términos que también se produce en la etapa de juzgamiento del mismo proceso. Ciertamente, no se compadece con la gravedad de las penas que podrían ser impuestas a los eventuales responsables de la comisión de los delitos de secuestro, extorsión y conexos (v. supra) el hecho de que los términos de la etapa del juicio en el procedimiento abreviado constituyan la mitad del término de duración de la etapa de juzgamiento del proceso penal regional ordinario. La desproporción antes anotada se hace aún más grave y patente si se tiene en cuenta que la etapa del juicio de los procesos que se siguen ante la justicia regional se caracteriza por carecer de audiencia pública (v. supra), lo cual, de por sí, constituye una importante restricción a las garantías procesales del imputado.
En los términos antes planteados, queda demostrado que el trato diferenciado establecido en los incisos 1° y 3° del artículo 14 de la Ley 282 de 1996 viola el principio de igualdad ante la ley (C.P., artículo 13). En efecto, además de ser inidóneo para alcanzar la finalidad que persigue (eficiencia procesal) e innecesario, por existir medios menos gravosos para el logro de los fines buscados, restringe de manera desproporcionada las garantías derivadas del debido proceso frente las eventuales ganancias que, en materia de eficiencia, podrían conseguirse a través del mismo. Consecuente con ello, habrá de declararse la inexequibilidad de las disposiciones normativas acusadas en la parte resolutiva de la presente sentencia.
Los argumentos que surgen del juicio de proporcionalidad adelantado por la Corte, además de demostrar una seria vulneración del principio de igualdad, originan algunos cuestionamientos en torno a una eventual lesión del derecho fundamental del debido proceso a causa de las normas demandadas. En definitiva, la duda que surge de la argumentación anterior es si las disposiciones demandadas, además de vulnerar el principio de igualdad de la ley penal, menoscaban el derecho a "un plazo razonable" al que, según la lectura sistemática de los artículos 29 C.P., 7-5 y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), deben someterse todos los procedimientos judiciales de derecho interno.
El proceso penal y el concepto de "plazo razonable"
18. En reiteradas oportunidades,[27] la Corte ha establecido que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 del Estatuto Superior, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Congreso de la República cuyas disposiciones no pueden ser suspendidas durante los estados de excepción, forman parte del denominado "bloque de constitucionalidad" y, por lo tanto, ostentan rango constitucional. En esta medida, se erigen en parámetro para efectuar el control constitucional de las normas cuya exequibilidad puede ser definida en última instancia por esta Corporación.
Los artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada al derecho interno de Colombia mediante la Ley 16 de 1972, determinan que toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[28] el concepto de "plazo razonable" es aplicable a toda índole de procedimientos pero, sobre todo, al proceso penal. En este sentido, su función esencial consiste en "impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente". Con base en los fallos judiciales proferidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materias similares,[29] la Corte de San José ha indicado que la apreciación de la razonabililidad de los plazos o términos judiciales se lleva a cabo conforme a un test que comporta el examen de tres elementos: (1) la complejidad del asunto; (2) la actividad procesal del interesado; y, (3) la conducta de las autoridades públicas. En algunos casos, la jurisprudencia europea ha añadido un cuarto elemento consistente en el análisis de la importancia del litigio para el interesado. De igual modo, en otras oportunidades, el test antes anotado ha sido sustituido por un "análisis global del procedimiento", con miras a la determinación de la razonabilidad del plazo.
Aunque los parámetros hermenéuticos diseñados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el análisis de la razonabilidad de los términos de los procesos judiciales no son estrictamente aplicables a los casos de irrazonabilidad de los mismos en razón de su exigüidad, esta Corporación estima que los instrumentos analíticos antes mencionados son idóneos para ser aplicados al examen de una norma legal como la que se examina. No parecería absurdo pensar que el concepto de razonabilidad de los plazos judiciales consagrado en los artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos resulta vulnerado tanto por la excesiva duración de un determinado procedimiento judicial como por la excesiva brevedad del mismo que sea capaz por sí sola de generar indefensión. De este modo, tras el "análisis global" del procedimiento de que se trate, así como del examen de la complejidad de los asuntos que se debaten a través del mismo, bien podría llegarse a la conclusión de que los términos a los que se encuentra sujeto el señalado procedimiento son irrazonablemente breves para lograr un reconocimiento o defensa cabales de los derechos en litigio y, por ende, se ajustan a la Constitución.
Se pregunta la Corte si, en el presente caso, el test que se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicado a los términos a que se encuentra sujeto el procedimiento abreviado consagrado en el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, determina su irrazonabilidad. Si así fuera, sería necesario declarar la inconstitucionalidad de dicho término, como quiera que las normas de la anotada convención internacional forman parte del bloque de constitucionalidad (v. supra).
19. Según el Defensor del Pueblo y Fiscal General de la Nación (antecedentes 3 y 4), el "análisis global" del procedimiento abreviado por medio del cual se procede a la investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro, extorsión y conexos de competencia de la justicia regional en casos de flagrancia (Ley 282 de 1996, artículo 14), permite concluir que la brevedad de los términos a que se encuentra sometido el proceso anula o reduce a límites intolerables las posibilidades de defensa del imputado (v. supra). En su criterio, los mencionados términos no permiten probar adecuadamente los hechos históricos, desarrollar una correcta defensa y controvertir las pruebas, elementos todos que corresponden al núcleo esencial del debido proceso y que no pueden resultar restringidos ni siquiera en casos de flagrancia.
20. El procedimiento abreviado objeto de estudio, es altamente complejo, habida cuenta de que (1) es un procedimiento adscrito a la justicia regional, la cual opera con base en un esquema restringido de garantías procesales; (2) el asunto principal que se busca definir por vía del señalado proceso está constituido por la libertad personal de la persona imputada; y, (3) los delitos cuya investigación y juzgamiento se lleva a cabo a través del mencionado procedimiento se encuentran sujetos a penas particularmente elevadas (v. supra).
21. A juicio de la Corte, la complejidad de un determinado proceso judicial, en razón de los asuntos e intereses que se debaten a través del mismo, debe reflejarse, entre otras cuestiones, en los términos a que el correspondiente procedimiento se encuentre sujeto. En el presente caso, los plazos que gobiernan el procedimiento abreviado de que trata el artículo 14 de la Ley 282 de 1996, no se compadecen con la complejidad de los asuntos e intereses que se debaten a través del mismo, motivo por el cual tales términos son irrazonables y por ende, pugnan con lo establecido en los artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Como fue establecido con anterioridad, no parece razonable fijar términos tan breves para investigar y juzgar la conducta de personas presuntamente responsables de la comisión de delitos de tanta monta social como el secuestro o la extorsión, sujetos a penas especialmente drásticas y cuyo juzgamiento e investigación se llevan a cabo dentro de una jurisdicción especial que opera con un esquema restringido de garantías procesales. En estos casos, es esencial permitir que los sindicados puedan ejercer todas sus posibilidades de defensa y, en particular, estén en posibilidad de controvertir adecuadamente las pruebas que obran en su contra, incluida la situación de flagrancia, estableciéndose así un contradictorio que permita alcanzar una definición de responsabilidades dotada de las máximas certeza y seguridad.
Por las razones que han sido expuestas, la Corte Constitucional declarara inexequible la excepción establecida en las normas demandadas.
22. El inciso segundo del artículo 14 de la Ley 282 de 1996 no fue demandado. Sin embargo, dicha disposición sólo tiene sentido en el contexto normativo creado por el primero y el tercer inciso del mismo artículo. En efecto, el contenido normativo del segundo inciso se encuentra inescindiblemente ligado al contenido de los otros dos apartados de la precitada disposición, de manera tal que, al desaparecer éstos, aquél carecerá por completo de eficacia jurídica. Por esta razón, la Corte procederá a integrar la correspondiente unidad normativa y a declarar la inexequibilidad de la totalidad del artículo 14 de la Ley 282 de 1996.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 14 de la Ley 282 de 1996.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Salvamento de voto a la Sentencia C-272/99
PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN SECUESTRO Y EXTORSION (Salvamento de voto)
No puede considerarse que el cierre prematuro de la investigación -"a más tardar pasados cinco (5) días de ejecutoriada la providencia en la que se resuelve la situación jurídica que imponga medida de aseguramiento al sindicado"-, comporte un desconocimiento del principio de contradicción de la prueba, pues de dicha expresión no se infiere una prohibición al sindicado para aportar pruebas o solicitar la práctica de aquellas que considere pertinentes para su defensa. En este último caso, es evidente que el funcionario judicial, aplicando las normas generales de procedimiento e invocando el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo (C.P. art. 228), determinará la conducencia o inconducencia del medio probatorio y podrá ordenar su práctica. Así, resulta claro que la reducción de los términos procesales para los delitos de secuestro, extorsión y conexos no obedece a un capricho del legislador, pues la solidez que representa la flagrancia como prueba directa de cargo y la vigencia de las demás garantías procesales, aseguran un debido proceso y permiten darle mayor celeridad a la actuación en aras de una pronta y cumplida justicia. Así lo ha querido el legislador, actuando dentro de sus competencias constitucionales de fijar las formas propias del juicio, entratándose de delitos tan graves y execrables como el secuestro, cuya lamentable impunidad lo ha convertido en una industria de inmensa rentabilidad.
El suscrito magistrado salva su voto en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de fondo adoptada por la mayoría de los miembros de la Sala Plena el día 28 de abril de 1999, en la que se declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 282 de 1996.
Las razones que me mueven a apartarme de la decisión mayoritaria, y que fueron oportunamente expuestas durante la discusión de la sentencia, se basan, fundamentalmente, en el hecho de que la reducción en los términos de instrucción y juzgamiento previstos por la norma para los delitos de secuestro, extorsión y conexos, cuya competencia está asignada a los jueces regionales, no compromete el debido proceso ni el derecho de defensa del sindicado, pues lo que la norma persigue es lograr una mayor celeridad y economía en la tramitación de esta clase de procesos cuando se presenta situación de flagrancia.
En efecto, las garantías constitucionales presuntamente violadas por el reducido plazo que establece la norma para tramitar los procesos de secuestro, extorsión y conexos, se encontraban plenamente aseguradas en las exigencias que condicionan su aplicabilidad, y en los demás mecanismos procesales que gobiernan los juicios penales ordinarios y aquellos que se surten ante la justicia regional.
Ciertamente, la operancia del procedimiento abreviado, excluido ahora del ordenamiento jurídico, exigía el cumplimiento de dos requisitos: 1) Que el sindicado hubiera sido sorprendido en flagrancia y 2) que se le hubiese impuesto medida de aseguramiento debidamente ejecutoriada.
En cuanto a la flagrancia, no sobra recordar que se entiende como tal, según lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.), la situación de la persona que es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido el delito o ha participado en él. Stricto sensu, para que se entienda que existe flagrancia, es necesario que se den los siguientes presupuestos: 1) la actualidad del hecho. Esto es, que la observación directa del delito debe corresponder al instante de su ejecución o agotamiento; 2) la individualización del causante. Que la persona sorprendida en la comisión del delito esté plenamente individualizada, de tal modo que haya plena certeza de que esa persona -y no otra- fue quien cometió el punible o participó en él; 3) que el hecho por sí mismo constituya delito. Es imprescindible que el hecho que da lugar a la flagrancia aparezca tipificado como delito y se identifique como tal de manera independiente, sin necesidad de conjugarlo con otros elementos o circunstancias.
Así entendida, es evidente que, para efectos procesales, la flagrancia tiene plena relevancia jurídica y, en consecuencia, constituye un medio de prueba idóneo que elimina el conjunto de elementos de convicción que ordinariamente requiere el funcionario judicial para formar su propio convencimiento sobre la tipicidad y responsabilidad de los hechos que investiga. Con razón, se ha dicho que la flagrancia facilita el juzgamiento por cuanto parte de la certeza física del hecho punible y sus partícipes.[31]
Por eso, no es de extrañar que en los casos de flagrancia la etapa de instrucción pierda sentido, pues sus objetivos -la demostración de la existencia del hecho punible y la individualización de sus autores o partícipes-, aparecen realizados a través de tal figura que, por comprometer la responsabilidad del sindicado en el ilícito, constituye prueba de cargo suficiente para dictar resolución de acusación. Así lo reconoce el artículo 441 del C.P.P cuando señala: "El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado."
De otra parte, la necesidad de dictar medida de aseguramiento como acto previo a la aplicación del proceso abreviado, le garantiza al sindicado el ejercicio del derecho de defensa, pues supone que el mismo ya ha sido recibido en indagatoria (con la asistencia de un abogado) y ha tenido oportunidad de explicar su comportamiento. Incluso, la circunstancia de que dicha medida deba encontrarse debidamente ejecutoria, le otorga al procesado el derecho de objetarla a través de los medios de impugnación establecidos en la ley –recursos de reposición y apelación-.
Además, la oportunidad que le asiste al sindicado para oponerse a los cargos que se le imputan, no se presenta durante el lapso de investigación, como equivocadamente lo supone la sentencia. En realidad, ésta constituye un acto posterior al cierre de la misma y ocurre cuando el expediente es puesto a disposición de las partes para presentar las respectivas solicitudes de calificación del mérito del sumario (art. 438 del C.P.P.). Luego, ejecutoriada la resolución de acusación, la etapa del juicio le ofrece al sindicado todas las garantías de defensa, pues le permite solicitar pruebas y controvertir las nuevas que se aduzcan en su contra (art. 457 del C.P.P.).
Adicionalmente, tampoco puede considerarse que el cierre prematuro de la investigación -"a más tardar pasados cinco (5) días de ejecutoriada la providencia en la que se resuelve la situación jurídica que imponga medida de aseguramiento al sindicado"-, comporte un desconocimiento del principio de contradicción de la prueba, pues de dicha expresión no se infiere una prohibición al sindicado para aportar pruebas o solicitar la práctica de aquellas que considere pertinentes para su defensa. En este último caso, es evidente que el funcionario judicial, aplicando las normas generales de procedimiento e invocando el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo (C.P. art. 228), determinará la conducencia o inconducencia del medio probatorio y podrá ordenar su práctica.
Así, resulta claro que la reducción de los términos procesales para los delitos de secuestro, extorsión y conexos no obedece a un capricho del legislador, pues la solidez que representa la flagrancia como prueba directa de cargo y la vigencia de las demás garantías procesales, aseguran un debido proceso y permiten darle mayor celeridad a la actuación en aras de una pronta y cumplida justicia. Así lo ha querido el legislador, actuando dentro de sus competencias constitucionales de fijar las formas propias del juicio, entratándose de delitos tan graves y execrables como el secuestro, cuya lamentable impunidad lo ha convertido en una industria de inmensa rentabilidad. A esto se agrega que, por su intermedio, se desconocen los derechos más íntimos del hombre –la vida, la dignidad y la libertad-, cuya protección y defensa es ampliamente reconocida, a más del orden interno, por los tratados de derechos humanos y por el derecho internacional humanitario.
fecha ut supra
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
[1] Véanse, entre otras, las sentencias C-105/93 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-351/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-394/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-418/94 (MP. Jorge Arango Mejía); C-078/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-407/97 (MP. Jorge Arango Mejía); C-411/97 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
[2] C-407/97 (MP. Jorge Arango Mejía).
[3] Sobre la importancia de las formas en el derecho procesal del Estado social de derecho, véanse, entre otras, las sentencias T-431/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-450/93 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-250/94 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-416/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-465/94 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-190/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-347/95 (MP. Fabio Morón Díaz); T-546/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-078/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-502/97 (Hernando Herrera Vergara).
[4] Mientras que el primero de estos principios determina que los delitos se encuentren inequívocamente consagrados en una ley que exista previamente a la conducta humana que, conforme a esa ley, se considera delictuosa, el segundo requiere que las acusaciones en contra del acusado sean sometidas a una estricta verificación judicial y puedan ser ampliamente controvertidas por el imputado. Sobre la significación y alcance de estos principios en el Estado democrático de derecho contemporáneo, véase Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, Madrid, Trotta, 1995, pp. 34-38, 94-97, 373-385, 603-623.
[5] C-301/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[6] C-430/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[7] Véanse las sentencias C-053/93 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-093/93 (MP. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero); C-150/93 (MP. Fabio Morón Díaz); C-275/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-301/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-426/93 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-037/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-245/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-427/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-449/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-008/98 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[8] Según la sentencia C-053/93 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), estos delitos "son aquellos que mayor conmoción y más graves traumatismos han causado al orden público y a la convivencia social: terrorismo, narcotráfico, secuestros, extorsiones y homicidio de jueces y altos funcionarios, entre otros."
[9] Id.
[10] Véanse las sentencias C-053/93 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-245/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[11] Véanse las sentencias C-053/93 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-150/93 (MP. Fabio Morón Díaz); C-275/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[12] Véanse las sentencias C-093/93 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-150/93 (MP. Fabio Morón Díaz); C-427/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[13] C-093/93 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[14] C-150/93 (MP. Fabio Morón Díaz).
[15] T-008/98 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[16] C-426/93 (MP. Hernando Herrera Vergara).
[17] C-024/94 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[18] Véanse las sentencias C-024/94 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-657/96 (MP. Fabio Morón Díaz); C-198/97 (MP. Fabio Morón Díaz). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha expresado en este mismo sentido. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias de septiembre 9 de 1993 (MP. Edgar Saavedra Rojas y Juan Manuel Torres Fresneda) y de agosto 19 de 1997 (MP. Jorge E. Córdoba Poveda).
[19] C-657/96 (MP. Fabio Morón Díaz).
[20] C-024/94 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[21] C-430/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[22] C-198/97 (MP. Fabio Morón Díaz).
[23] Id.
[24] Id.
[25] Gaceta del Congreso, Año IV, N° 346, octubre 23 de 1995, p. 2.
[26] Véanse las sentencias C-411/93 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-412/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-426/93 (MP. Hernando Herrera Vergara).
[27] Véanse las sentencias C-295/93 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-179/94 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-225/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-578/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-327/97 (MP. Fabio Morón Díaz); C-191/98 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[28] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81; Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75.
[29] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262.
[30] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio 7 de 1991, serie A, N° 157.
[31] Cfr. Gilberto Martínez Rave, Procedimiento Penal Colombiano, séptima edición, Editorial Temis, Pág. 298.
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