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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 27 del 25, 26 y 27 de agosto de 2026

<Disponible el 28 de agosto de 2026>

La Corte Constitucional declaró exequibles la mayoría de los artículos del Decreto Legislativo 0244 de 2026, sujetó la exequibilidad de los artículos 1º y 7º a determinadas condiciones y declaró inexequible por consecuencia la expresión “en el territorio nacional” contenida en el artículo 5º. La decisión es el resultado del control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0244 de 2026, dictado con motivo del estado de emergencia declarado por el Decreto Legislativo 150 de 2026.

Sentencia C-271/26 (27 de agosto)

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Expediente RE-407

1. Normas revisadas

DECRETO NÚMERO 0244 DE 2026

(marzo 12)

“por el cual se adoptan medidas para conjurar la crisis ocasionada por la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, a través de instrumentos de garantía de crédito que promuevan la financiación de unidades productivas afectadas por la emergencia”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional', y

[…]

DECRETA

Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas legislativas de carácter extraordinario, excepcional y transitorio para el alivio de obligaciones financieras, el acceso al crédito y normalización de cartera que permitan mitigar las unidades productivas de las zonas afectadas por la emergencia declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026. Las medidas de que trata este decreto se dirigen preferentemente a actores de la economía popular, individual o asociativa, con el fin de proteger su flujo de caja y restablecer de forma inmediata la capacidad productiva en el territorio bajo emergencia.

La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria, en el ámbito de sus competencias, impartirán las instrucciones respecto a las medidas adoptadas en el presente decreto.

Artículo 2. Garantías de nuevos créditos en zona de emergencia. Para la atención de la emergencia económica, social y ecológica, el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), y el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), podrán emitir garantías con cobertura hasta del 90% para créditos nuevos focalizados, no mayores de 120 SMMLV, siempre que se cumpla la condición de que las tasas de colocación de dichos créditos no superen las del Indicador Bancario de Referencia (IBR) más 6 puntos porcentuales (IBR+6%).

Con el fin de lograr estas condiciones financieras el costo de la comisión de la garantía será financiado por el Gobierno nacional con recursos recaudados en virtud de los decretos emitidos en desarrollo de la declaratoria de emergencia económica.

Estas medidas aplicarán para los créditos suscritos durante doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo 3. Refinanciación de obligaciones contraídas antes de emergencia y gestión de cartera. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, adoptarán programas de refinanciación de las obligaciones que tengan contraídas con las personas afectadas por el estado de emergencia declarada mediante Decreto número 0150 de 2026, en las condiciones señaladas en el artículo 86 de la Ley 1523 de 2012. Las entidades de financiamiento actuarán de oficio y notificarán al deudor, de conformidad con la normatividad aplicable.

Parágrafo. Adicionalmente, de conformidad a los compromisos adquiridos por la Asociación Bancaria de Colombia (Asobancaria), los establecimientos representados por esta asociación adoptarán alivios a los créditos vigentes al momento de la declaratoria de emergencia, tales como: periodo de gracia, no causación de intereses, no reporte negativo a centrales de riesgo, no ejecución de garantías del Fondo Nacional de Garantías y del Fondo Agropecuario de Garantías, suspensión de cobros ejecutivos y prejurídicos, atención prioritaria y campaña educativa de educación financiera.

El Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), y el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) suspenderán el cobro de comisiones y la gestión de cartera relacionados con los créditos a los cuales se les haya aplicado las medidas de alivio acordadas con las entidades financieras y/o las de refinanciación del artículo 86 de la Ley 1523 de 2012, en la medida en que sea pertinente.

Artículo 4. Crédito Asociativo. Para efectos de la implementación de los programas de alivio y colocación de nuevos créditos establecidos en el presente Decreto, las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán ofrecer líneas especializadas de crédito asociativo. Para estos efectos, el deudor de los créditos asociativos será la respectiva asociación, organización o ente establecido por los asociados. En todo caso, las personas naturales asociadas podrán asumir responsabilidad en el crédito de forma proporcional a sus aportes o participación en la organización o en la obligación, según el caso.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía Solidaria tendrán facultades para definir condiciones especiales para el análisis conjunto de la capacidad crediticia de los deudores de los créditos asociativos.

Artículo 5. Programa de crédito de emergencia para el sector empresarial. Créase el programa de crédito de emergencia para el sector empresarial orientado a promover el financiamiento de la micro, la pequeña y la mediana empresa en los sectores elegibles para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, a través del otorgamiento de créditos directos con tasa compensada de interés cero.

El programa tendrá las condiciones que determine el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex), en cumplimiento de las normas que lo regulan y de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos Sociales, a través de los reglamentos de crédito que dicte, establecerá el monto máximo de recursos que se destinará a esta operación, así como las condiciones financieras generales de los créditos que se otorguen a través de la operación autorizada por el presente decreto.

El Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex), deberá cumplir en todo momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y de manera general a las disposiciones sobre los sistemas integrales de gestión de riesgos.

Con los recursos señalados se cubrirá el diferencial entre la tasa de colocación efectiva y los costos en que incurrirá el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex) para la eficiente colocación de los recursos, incluida la pérdida esperada que no sea cubierta por el Fondo Nacional de Garantías.

Parágrafo. En caso de que un deudor, beneficiario de este programa, llegare a incumplir con alguna de las condiciones pactadas en los contratos de crédito que se suscriba o, las establecidas en el presente decreto para ser beneficiario del programa, éste perderá los beneficios incorporados en este decreto y las condiciones del crédito se modificarán automáticamente a condiciones de mercado. En caso de que haya un incumplimiento en el pago por parte del deudor, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex), podrá iniciar las acciones judiciales que permitan la recuperación de cartera. Una vez recuperada la cartera por parte de Bancóldex, este reintegrará a la Nación los recursos que haya desembolsado relacionados exclusivamente con la compensación de tasa.

Artículo 6. Recursos para el programa de crédito de emergencia para el sector empresarial. Con los sobrantes presupuestales generados en el rubro de servicio de deuda pública por concepto de intereses, en aplicación de la facultad descrita en el parágrafo del presente artículo, se podrán atender los gastos derivados del “Programa de Crédito de Emergencia para el sector empresarial”. Para el efecto, Bancóldex presentará las respectivas cuentas de cobro en donde se identifique el otorgamiento efectivo de los créditos a que hace referencia el artículo 5º del presente decreto y los gastos a ser cubiertos por la Nación.

Parágrafo. La Nación, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, podrá declarar de plazo vencido y redimir anticipadamente, los bonos o títulos de deuda pública que se encuentren en su portafolio, sin que ello implique operación presupuestal alguna, siempre que mejore el perfil de vencimientos y genere ahorros presupuestales en el servicio de deuda.

Artículo 7. Garantías de nuevos créditos con Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex), en zona de emergencia. El Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), emitirá garantías con cobertura hasta del 90% del saldo insoluto para el respaldo de los nuevos créditos diferentes a consumo, que otorgue El Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. (Bancóldex), en las zonas afectadas con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica.

Parágrafo 1. Las condiciones de esta garantía se extenderán para los créditos nuevos que otorgue Bancóldex hasta por doce (12) meses a partir de la expedición de la correspondiente circular normativa externa del FNG.

Parágrafo 2. El costo de la Comisión de los créditos de que trata el presente artículo será exonerado durante el primer año del crédito. A partir del segundo año, este costo tendrá una compensación tarifaria a favor del deudor.

Artículo 8. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

2. Decisión

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º del Decreto Legislativo 0244 de 2026, en el entendido de que las medidas previstas en el decreto solo pueden extenderse “(i) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción”, conforme el ámbito territorial delimitado por la Sentencia C-191 de 2026, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los artículos 2º, 3º, 4º y 6º del Decreto Legislativo 0244 de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 5º del Decreto Legislativo 0244 del 2026, por las razones expuestas en la parte motiva, salvo la expresión “en el territorio nacional” contenida en el primer inciso la cual se declara INEXEQUIBLE POR CONSECUENCIA.

CUARTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º del Decreto Legislativo 0244 de 2026, en el entendido de que la garantía del FNG prevista en este artículo solo opera respecto de créditos otorgados por Bancóldex dentro del PCESE regulado en los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo 0244 de 2026, a beneficiarios y actividades productivas afectadas por la emergencia y dentro del ámbito territorial delimitado por la Sentencia C-191 de 2026.

QUINTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 8º del Decreto Legislativo 0244 de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

3. Síntesis de los fundamentos

La Corte Constitucional adelantó el control automático e integral del Decreto Legislativo 244 del 12 de marzo de 2026.

El citado Decreto adoptó medidas legislativas de carácter excepcional para aliviar obligaciones financieras, facilitar el acceso al crédito y normalizar la cartera de las unidades productivas afectadas por los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026.

La Corte examinó dos cuestiones previas antes de abordar el control de validez constitucional formal y material del decreto. En la primera cuestión previa, concluyó que la Sentencia C-221 de 2026 no configuró cosa juzgada respecto del inciso primero del artículo 3º del Decreto 244 de 2026.

En la segunda cuestión previa, la Corte analizó la inexequibilidad por consecuencia del decreto examinado a partir de lo resuelto en la Sentencia C-191 de 2026. Esa providencia limitó la declaratoria del estado de emergencia a los 181 municipios reportados por la UNGRD y a los demás municipios en los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta causada por el fenómeno meteorológico. La Corte incorporó ese límite en el artículo 1º del decreto, que establece su objeto y cuya aplicación transversal define el alcance territorial de todas las medidas. La Corte también declaró inexequible por consecuencia la expresión “en el territorio nacional” contenida en el artículo 5º, porque esa fórmula excedía el ámbito territorial delimitado para la declaratoria de emergencia.

A continuación, la Corte verificó que el decreto cumpliera los requisitos formales. El Presidente de la República y todos los ministros suscribieron el decreto; el Gobierno lo expidió y lo publicó durante la vigencia del estado de emergencia; la parte considerativa expuso una motivación expresa y el artículo 1º permitió delimitar el territorio de aplicación conforme a la Sentencia C-191 de 2026.

Por último, la Corte examinó la validez material de las medidas contenidas en el decreto en seis bloques temáticos. En esas condiciones, estudió: (i) el objeto y las reglas transversales del artículo 1º, (ii) las garantías para créditos nuevos de los artículos 2º y 7º, (iii) la refinanciación y los alivios financieros del artículo 3º, (iv) el crédito asociativo del artículo 4º, (v) la creación y financiación del programa de crédito de emergencia para el sector empresarial -PCESE- de los artículos 5º y 6º y, finalmente, (vi) la regla de vigencia del artículo 8º. A partir de ese análisis, la Corte llegó a las siguientes conclusiones:

El artículo 1º cumple los juicios materiales aplicables a los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de emergencia. El alivio de obligaciones, el acceso al crédito y la normalización de cartera guardan relación directa con la pérdida de ingresos, el deterioro de activos y la contracción del financiamiento que afectaron a las unidades productivas. La atención preferente a los actores de la economía popular responde a su mayor vulnerabilidad económica y no excluye a otras unidades productivas afectadas. Las facultades de instrucción de las superintendencias coordinan el ejercicio de sus competencias ordinarias y no se les confieren nuevas potestades reglamentarias. La Corte declaró exequible esta disposición bajo el condicionamiento territorial señalado en la cuestión previa.

El artículo 2º también satisface la totalidad de los juicios materiales. La disposición autoriza al Fondo Nacional de Garantías y al Fondo Agropecuario de Garantías para respaldar hasta el noventa por ciento (90%) de créditos nuevos focalizados, con un límite de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y una tasa máxima equivalente al Indicador Bancario de Referencia más seis puntos porcentuales. La medida reduce las barreras de acceso al crédito causadas por los hechos que derivaron en la declaratoria del estado de emergencia, opera durante un periodo limitado de doce meses y protege a las unidades o actividades productivas afectadas. La financiación pública de la comisión de garantía persigue una finalidad económica y social definida, se sujeta a criterios objetivos y no constituye un auxilio prohibido por el artículo 355 de la Constitución Política.

El artículo 3º supera los juicios materiales, porque sus tres reglas responden al deterioro de la capacidad de pago de todas las personas afectadas con los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia. La primera regla ordena la refinanciación oficiosa de sus obligaciones en las condiciones del artículo 86 de la Ley 1523 de 2012. La segunda regla incorpora los alivios asumidos por las entidades representadas por Asobancaria respecto de los créditos vigentes. La tercera regla suspende temporalmente el cobro de comisiones y la gestión de cartera del Fondo Nacional de Garantías y del Fondo Agropecuario de Garantías respecto de los créditos cobijados por las medidas de alivio o refinanciación. Estas reglas evitan en igualdad de condiciones para todos los afectados barreras de acceso, no extinguen los derechos de crédito y mantienen una relación proporcional con los efectos financieros de la emergencia.

El artículo 4º cumple los juicios materiales, porque el crédito asociativo facilita el acceso de las organizaciones productivas a los programas de alivio y a los créditos nuevos. La medida permite un análisis conjunto de la capacidad crediticia y establece un marco común para las entidades sometidas a dos regímenes de supervisión. Además, autoriza a las entidades vigiladas para ofrecer estas líneas, pero no les impone esa obligación. La norma tampoco configura una responsabilidad automática para las personas naturales asociadas. Ellas solo asumen responsabilidad si expresan su consentimiento y esa responsabilidad debe guardar proporción con sus aportes, su participación en la organización o su participación en la obligación.

Los artículos 5º y 6º superan los juicios materiales, salvo la expresión del artículo 5º declarada inexequible por consecuencia. El PCESE permite que Bancóldex otorgue créditos directos con tasa compensada de interés cero a micro, pequeñas y medianas empresas de sectores elegibles que hayan resultado afectadas por la emergencia. La Nación cubre la diferencia entre las condiciones favorables reconocidas a los beneficiarios y los costos que asume Bancóldex, incluida la pérdida esperada que no cubra el Fondo Nacional de Garantías. El artículo 6º, con sujeción a lo señalado en la Sentencia C-191 de 2026, destina al programa los sobrantes presupuestales del servicio de la deuda que resulten de operaciones de manejo de deuda que mejoren el perfil de vencimientos y produzcan ahorros en intereses.

La financiación del PCESE tampoco desconoce el artículo 345 de la Constitución Política. El Decreto Legislativo 244 de 2026, que tiene fuerza de ley, identifica la fuente de los recursos y su destinación. Las operaciones de manejo de deuda no sustraen la posterior utilización de los sobrantes del régimen presupuestal aplicable.

Además, la ejecución de los recursos debe respetar los parámetros fijados en la Sentencia C-191 de 2026. Los costos del programa deben integrar el cálculo de los recursos destinados a la emergencia cuando corresponda, y la administración debe permitir el seguimiento específico de su destinación y el acceso permanente de los organismos de control a la información.

El artículo 7º es exequible bajo el entendido de que la garantía del Fondo Nacional de Garantías solo opera respecto de los créditos que Bancóldex otorgue dentro del PCESE regulado en los artículos 5º y 6º, a beneficiarios y actividades productivas afectadas por la emergencia y dentro del ámbito territorial delimitado por la Sentencia C-191 de 2026. Este condicionamiento excluye una aplicación general de la garantía y establece una relación directa y específica entre la medida y la recuperación del tejido productivo afectado.

El artículo 8º es exequible, porque constituye una regla de vigencia que respeta el principio de publicidad. La disposición se limita a señalar que el decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Por esta razón, la norma no suscita duda alguna de constitucionalidad y tampoco requiere un condicionamiento territorial.

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