[110] Idem.
[111] Idem.
[112] Artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019.
[113] Idem.
[114] Idem.
[115] Artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
[116] Sentencias C-295 de 2021, C-515 de 2019.
[117] Sentencia C-515 de 2019.
[118] Sentencia C-295 de 2021.
[119] Idem.
[120] Sentencia C-116 de 2021.
[121] La Sentencia C-295 de 2021 constituye un precedente pertinente para la solución del caso concreto por las siguientes razones: i) al igual que ocurre en esta oportunidad, la norma examinada en dicha ocasión instauraba una distinción que separaba en dos grupos a personas que contaban con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; ii) en ambos casos el trato diferenciado se daba respecto de la prestación de pensión de invalidez; iii) la norma demandada disponía el reconocimiento de una mesada de mayores ingresos para uno de los grupos, lo que implicaba una situación problemática a la luz del principio de igualdad.
En razón de lo anterior, el precedente establecido en dicha sentencia es plenamente aplicable al caso concreto. La circunstancia de que la norma demandada en esta oportunidad se refiera al régimen especial de las Fuerzas Militares, lo que no ocurría en el caso de la Sentencia C-295 de 2021, no constituye una diferencia relevante, que impida la consideración de la regla de derecho que se estableció en dicha oportunidad.
[122] Sentencia C-345 de 2019.
[123] Artículo veintitrés de la Ley 1979 de 2019.
[124] Sentencia T-575 de 2008.
[125] Sentencia T-1197 de 2001.
[126] En la Gaceta del Congreso n.° 512 de 2018, consta que, en la discusión del proyecto de ley, en la Cámara de representantes, uno de sus integrantes manifestó que el propósito de la ley consistía en otorgar beneficios a «aquellos miembros que han dejado su alma, su cuerpo y su vida en el combate, estos veteranos que de verdad han dado la vida por los colombianos» (fl. 8).
[127] Sentencia C-101 de 2003.
[128] Artículo 217.2 de la Constitución.
[129] Sentencia C-345 de 2019.
[130] Sentencias C-295 de 2021, C-515 de 2019.
[131] La norma en cuestión dispone que la pensión de invalidez será calculada «con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1. El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%); 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%); 2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%); 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)».
[132] Idem, numeral 2.4.
[133] Idem.
[134] Sobre el alcance del artículo 355 superior, en la Sentencia C-417 de 2020, la Sala Plena manifestó que «la citada prohibición fue una respuesta del Constituyente al abuso derivado de la antigua práctica de los auxilios parlamentarios, que no excluye la implementación de políticas de desarrollo social, a través de las cuales el Estado otorga subsidios, estímulos económicos, ayudas o incentivos, en razón del cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional, frente a las que se preservan los esquemas de control fiscal que se disponen en la Carta.
[135] Sentencia C-345 de 2019.
[136] Sentencia C-116 de 2021, fundamento jurídico 111, tabla 3.
[137] Idem, fundamento jurídico 112.
[138] "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política".
[139] "Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignacion de retiro de los miembros de la Fuerza Pública."
[140] "Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública".
[141] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[142] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[143] M.P. Hernando Herrera Vergara.
[144] A partir de la reconstrucción del contenido de las gacetas del Congreso 395 y 397 de 1993 se reprodujo su contenido dentro del cual están las siguientes consideraciones: "Los regímenes especiales que han sido conquistas laborales deben mantenerse (...); que sean únicamente tres importantes estamentos de la sociedad los que van a tener unas prerrogativas especiales, que en el fondo no son prerrogativas, son derechos que han adquirido y que tienen que respetárseles a esos estamentos y a esos sectores..."(...) "Este proyecto de ley abarca en primer término, el régimen prestacional y salarial del sector privado y en materia del sector público Congreso y Fuerzas Militares, solamente está estableciendo unos parámetros para que el Gobierno sea quien de acuerdo con la Constitución y estos parámetros señale el régimen salarial y prestacional... Esta ley una vez aprobada y en vigencia no rige de inmediato para el sector público, ni rige para el Congreso, ni rige para las Fuerzas Militares."
[145] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[146] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[147] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de constitucionalidad C-101 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-104 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-941 de 2003. M..P Álvaro Tafur Galvis; C-381 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-1188 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería y C-229 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[148] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[149] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo.. SPV Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas Ríos.
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