Sentencia C-271/03
FAMILIA-Concepto/FAMILIA-Origen
En un sentido amplio, la doctrina y la jurisprudencia han definido la familia como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes mas próximos. Desde la perspectiva natural, la familia tiene su origen en la unión afectiva que surge entre un hombre y una mujer, mientras que como institución jurídica su fuente primaria es el matrimonio.
FAMILIA-Obligaciones
En el seno de la familia, hombre y mujer, en forma conjunta, asumen el cumplimiento de las obligaciones y derechos correlativos que el orden natural y positivo les imponen, tanto por su condición de esposos como por su carácter de padres, y que se concretan en el debítum conyugal, la fidelidad, la convivencia, la asistencia y ayuda mutua, la solidaridad, la tolerancia y, en fin, la crianza, formación y educación de los hijos.
FAMILIA-Concepto sociológico
A partir de su realidad sociológica, la familia antecede a la sociedad y al propio Estado que, precisamente, han sido instituidos para servir a su bienestar y para velar por su integridad, supervivencia y conservación, objetivos de los que “depende en gran medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad”.
FAMILIA-Presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado
FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Reconocimiento político y jurídico
La Carta del 91 le otorga a la institución familiar el carácter de piedra angular dentro de la organización política estatal, rescatando el criterio universal que la reconoce como elemento primordial de la sociedad y elevando a canon constitucional mandatos básicos de preservación, respeto y amparo que tienden a garantizar su existencia y pleno desarrollo, algunos de los cuales ya aparecían anunciados en leyes civiles o venían siendo objeto de análisis por la doctrina especializada y aplicados por la jurisprudencia nacional.
FAMILIA-Sujeto activo de derecho
FAMILIA-Núcleo esencial de la sociedad
FAMILIA-Protección integral
FAMILIA-Vínculos e igualdad para los hijos
La familia se forma tanto por vínculos jurídicos como naturales, dicho precepto coloca en un mismo plano de igualdad a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, y a los adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, al reconocerles idéntico trato jurídico en cuanto a sus derechos y en cuanto a sus deberes, dejando en cabeza de la pareja el derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y la obligación de sostenerlos y educarlos mientras éstos sean menores o se encuentren impedidos.
FAMILIA-Importancia en el derecho internacional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Reglamentación del contrato matrimonial y sus consecuencias
MATRIMONIO-Concepto
El matrimonio es “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.”
MATRIMONIO-Requisitos generales/MATRIMONIO-Requisitos particulares
NULIDAD DE MATRIMONIO-Conyugicidio
CONYUGICIDIO-Finalidad
La causal de nulidad persigue un objetivo lícito y con pleno respaldo constitucional: prevenir y contrarrestar las acciones violentas al interior del matrimonio y la institución familiar, evitando que tengan lugar los atentados entre los esposos.
CONYUGICIDIO-Nulidad/CONYUGICIDIO-Causal de nulidad del matrimonio civil
CONYUGICIDIO-Fundamento constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
DEBIDO PROCESO-Definición
Es el conjunto de garantías sustanciales y adjetivas que buscan proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando que en todo momento y lugar éstas acojan y respeten las formas propias que han sido instituidas para gobernar y dirigir las distintas actuaciones.
DEBIDO PROCESO-Aplicación
DEBIDO PROCESO-Finalidad
A partir de su naturaleza jurídica, puede sostenerse que la finalidad del debido proceso se concreta en “asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas”, procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para garantizar la efectividad del derecho material y la consecución de la justicia distributiva.
IUS PUNIENDI-Límites
El debido proceso lleva implícito como principios básicos del mismo, el que el “ius puniendi” del Estado sólo pueda ejercerse dentro de los términos establecidos por normas preexistentes que vinculan positivamente a los servidores públicos, quienes únicamente pueden actuar con apoyo en una previa atribución de competencia y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio o del procedimiento administrativo.
DEBIDO PROCESO-Fundamental de aplicación inmediata/DEBIDO PROCESO-Principios y derechos que lo integran
PRESUNCION DE INOCENCIA-Elementos
PRESUNCION DE INOCENCIA-Carga de la prueba
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Aplicación
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Garantías
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Límites en su aplicación
Si bien el principio del non bis in idem busca evitar que alguien pueda ser sancionado dos veces por una misma causa, su aplicación se limita a las situaciones jurídicas en las que existe identidad de hechos, objeto y causa. En esa medida, dicho principio no permite calificar de ilegítima la circunstancia de que a una persona se le imponga dos o más sanciones por una misma conducta, cuando aquellas sanciones tienen “distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato legal, es única, especial y específica”.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneración
Resulta acorde con el principio del non bis in idem que, ante la necesidad de proteger distintos bienes jurídicos, una misma conducta se sancione como delito y, en igual medida, como infracción administrativa, disciplinaria e incluso civil, pues lo que rompe esta garantía del debido proceso es que autoridades pertenecientes a la misma jurisdicción, a través de diversos y consecutivos procedimientos impongan más de una sanción a idéntica conducta, generándose bajo la protección del mismo bien jurídico una indebida y repetida aplicación del ius puniendi del Estado.
PENA PERPETUA-Objetivos de la prohibición
POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Definición de conductas y sanciones debe respetar parámetros de proporcionalidad
SANCION PERPETUA-Límites materiales a la autonomía legislativa
PENA-Principios y funciones
CONYUGICIDIO-Objeto de reproche en materia penal
CONYUGICIDIO-Imposición de doble sanción no afecta el principio non bis in idem
NORMA ACUSADA-Razonable y proporcional en cuanto persigue un fin legítimo
NULIDAD DE MATRIMONIO-Requisito para su declaratoria
HOMICIDIO CULPOSO O PRETERINTENCIONAL-No es causal para declarar la nulidad del matrimonio
NULIDAD DE MATRIMONIO-Requisitos para la aplicación de la causal
CONYUGICIDA-Conducta dolosa es el objeto de reproche
NULIDAD DE MATRIMONIO INSUBSANABLE-Requisitos
INTEGRACION NORMATIVA-Término para alegar nulidad de matrimonio
SANCIONES DESPROPORCIONADAS O PERPETUAS-Contrarían la Constitución Política
CONYUGICIDA-Prescripción de la causal de nulidad
CONYUGICIDIO-Configuración de la causal de nulidad del matrimonio civil
Referencia: expediente D-4248
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8° del artículo 140 del Código Civil
Accionante: José Antonio Serrano Dávila
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Antonio Serrano Dávila, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del numeral 8° del artículo 140 del Código Civil.
La Corte mediante auto de septiembre trece (13) de 2002, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admitió la demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, la cual forma parte del Código Civil colombiano sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante la Ley 57 de 1887, advirtiendo que se subraya y resalta la parte sobre la cual versa la demanda.
"CÓDIGO CIVIL
Libro Primero
DE LAS PERSONAS
TITULO V
De la nulidad del matrimonio y sus efectos
Artículo 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los siguientes casos:
"..."
8º Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior".
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Considera el accionante que la norma impugnada desconoce los artículos 1°, 5°, 13, 16, 21 y 29 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Según el demandante, la norma impugnada, al disponer que es nulo el matrimonio cuando uno de los contrayentes haya matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba casado anteriormente, está consagrando una sanción civil imprescriptible, que le impide al conyugicida rehacer su vida aun después de haber saldado su deuda con la sociedad y con el Estado de derecho a través del cumplimiento de la condena.
En su concepto, es principio general del derecho que toda sanción penal prescriba. Por esta razón, aunque la prohibición prevista en el artículo acusado no constituya técnicamente una sanción penal, "(...) si es una secuela del delito, pues para que ella opere es menester que se declare la culpabilidad del cónyuge homicida, y si la pena principal por el delito está sujeta a la prescripción, según el artículo 89 del C.P., también prescribe la consecuencia civil, o sea la prohibición de contraer matrimonio".
En este sentido, considera que la disposición acusada establece un trato discriminatorio en relación con el condenado, cuando a pesar del reconocimiento de la "reinserción social" como una de las finalidades de la pena, consagra como modalidad de "perdida perpetua de sus derechos civiles y constitucionales", la prohibición de contraer matrimonio, desconociendo que por sentencia condenatoria, el conyugicida ha saldado su falta con la sociedad.
Afirma que la disposición acusada es contraria al debido proceso, específicamente, a la prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in ídem). Ello, en atención a que: "aunque jurídicamente no se ha juzgado por el mismo hecho, moralmente sí, porque no hace a transito cosa juzgada, ya que la sentencia, vuelve sobre el mismo punto del derecho cuestionado, limitándole derechos civiles y constitucionales a la persona".
Sostiene que a partir de la redacción de la norma acusada, y dado su estado de indeterminación, ésta vulnera las normas constitucionales citada pues permite suponer que la prohibición se extiende a todas las formas de culpabilidad e incluso a los aspectos negativos de la antijuridicidad. Al respecto señala que: "Si bien el numeral 8° del artículo 140 nos limita el derecho, tampoco es claro en su redacción, pues nos habla de la prohibición de un nuevo matrimonio al conyugicida, pero que tipo de homicidio?. Culposo, doloso, preterintencional, o en el estricto cumplimiento de un deber, o en su defensa propia, etc.".
En este orden de ideas, concluye que es procedente la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, ya que: "(...) todas las personas tienen oportunidad de rehacer su vida, y alcanzar sus objetivos sociales y familiares, dándose una nueva oportunidad en la vida para ser personas de bien probando que los errores pasados se pueden superar, y no mermándoles el derecho que tienen con prohibiciones perpetuas, que conllevan a la persona psicológicamente a torturarlas por el resto de sus vidas, diciéndoles que nunca van a saldar una deuda con la sociedad y con el Estado de derecho".
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca.
El ciudadano Ivan Alfonso Cancino González, en representación del Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corporación declarar exequible la norma acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Inicialmente, el interviniente considera que el contenido normativo de la disposición acusada no puede equiparse a una pena o medida de seguridad. Por eso, "si bien es cierto [que] este numeral contiene una consecuencia ligada con un delito cometido, no por ello debemos equipararla [con los citados institutos penales]"[1].
Así mismo, se atentarían contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la consecución de una nueva familia, ya que se obligaría a las personas que deseen convivir en pareja a acudir con exclusividad a la unión libre, decisión que puede resultar "no acorde a sus intereses, voluntad, preferencia, tendencia, principios de orden moral, social, familiar y demás"
Finalmente, "si no se realiza la interpretación en análisis resultarían vulnerados los derechos de la nueva familia, toda vez que la nueva célula que surge con las segundas nupcias, es decir, la constituida por vinculo matrimonial, se vería desprotegida en forma irrazonable y desproporcionada, dado que se afecta su estabilidad, por cuanto una nulidad que vicia la validez del vinculo matrimonial, puede generar incertidumbre, caos, desconfianza y prevención, máxime cuando la nueva pareja desconoce el pasado de quien escogió como su compañero"
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 241 ordinal 4º de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra del numeral 8° del artículo 140 del Código Civil.
2. El problema jurídico.
Teniendo en cuenta los cargos formulados en la demanda, el escrito de intervención presentado por el Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca y el concepto emitido por el Ministerio Público, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la norma acusada, al consagrar que es nulo y sin efectos el matrimonio civil contraído por quien ha matado o hecho matar al cónyuge de matrimonio anterior, vulnera los principios de dignidad humana, igualdad y buena fe, como también los derechos al debido proceso, a la honra, a la intimidad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.
Para los efectos de resolver el anterior problema jurídico, considera esta Corporación de la mayor importancia definir: (i) cuál es el bien jurídico que se busca proteger a través de la sanción impuesta al conyugicida, (i) si dicho bien persigue un propósito constitucionalmente aceptable y (iii) si, conforme al tenor literal del dispositivo estudiado, las consecuencias de la sanción resultan ser razonables y proporcionales frente a los principios y derechos que se estiman violados.
3. La institución familiar y su ámbito de protección.
3.1 En un sentido amplio, la doctrina y la jurisprudencia han definido la familia como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes mas próximos. Desde la perspectiva natural, la familia tiene su origen en la unión afectiva que surge entre un hombre y una mujer, mientras que como institución jurídica su fuente primaria es el matrimonio, siendo éste la forma en que la unión es sancionada por el ordenamiento legal preexistente.
En cuanto resultado de la unión entre hombre y mujer, la familia encuentra firmeza y solidez en la alianza que surge entre los esposos, la cual está llamada a prolongarse en los hijos que son a su vez la realización y el objetivo común de la institución familiar. En el seno de la familia, hombre y mujer, en forma conjunta, asumen el cumplimiento de las obligaciones y derechos correlativos que el orden natural y positivo les imponen, tanto por su condición de esposos como por su carácter de padres, y que se concretan en el debítum conyugal, la fidelidad, la convivencia, la asistencia y ayuda mutua, la solidaridad, la tolerancia y, en fin, la crianza, formación y educación de los hijos.
Según lo ha venido señalando esta Corporación, la familia es consustancial a la propia existencia de la especie humana y anterior a toda forma de comunidad política. Por ello, ha sido "considerada siempre como la expresión primera y fundamental de la naturaleza social del hombre"[3]. A partir de su realidad sociológica, la familia antecede a la sociedad y al propio Estado que, precisamente, han sido instituidos para servir a su bienestar y para velar por su integridad, supervivencia y conservación, objetivos de los que "depende en gran medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad".
Ciertamente, siendo el entorno humano natural y la manifestación primaria del origen social del hombre, la familia constituye sin lugar a dudas un presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la estructura familiar, ya que "[e]s la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desordenes que allí tengan origen"[5]. Sobre este particular, sostuvo la Corte en decisión anterior que:
"(...) la familia es la primera institución social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la razón social. La familia es anterior a la sociedad y al Estado, entidades que están instituídas en primer lugar para servir al bienestar de la familia, del cual dependen las condiciones de la sociedad y del Estado. Nadie puede reemplazar a los padres en el cumplimiento del primer deber ante los hijos, deber que dicta antes el amor que la obligación. Pero a la sociedad y al Estado les competen deberes no menos sagrados, como son velar por la integridad de la familia, tutelar a los padres en el cumplimiento de sus obligaciones y cooperar con la familia en la supervivencia y formación primera de la infancia. (Sentencia T-278/94, M.P. Hernando Herrera Vergara).
3.2. Consciente de la importancia que para la sociedad y para el Estado entraña la institución familiar, el Constituyente de 1991 le ha dispensado un especial reconocimiento político y jurídico. A partir de la concepción personalista que inspiró la pretensión ideológica de reconocer a Colombia como un Estado social de derecho, en el que se propugna por el respeto, la protección y dignificación de la persona, la Carta del 91 le otorga a la institución familiar el carácter de piedra angular dentro de la organización política estatal, rescatando el criterio universal que la reconoce como elemento primordial de la sociedad y elevando a canon constitucional mandatos básicos de preservación, respeto y amparo que tienden a garantizar su existencia y pleno desarrollo, algunos de los cuales ya aparecían anunciados en leyes civiles o venían siendo objeto de análisis por la doctrina especializada y aplicados por la jurisprudencia nacional.
En este contexto, se tiene que el régimen constitucional de la familia, en cuanto sujeto activo de derecho, encuentra un claro fundamento en el artículo 5° de la Carta, que eleva a la categoría de principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad; en el artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; en el artículo 15, al reconocer el derecho de las personas a su intimidad familiar e imponerle al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; en el artículo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; en el artículo 33, en cuanto consagra la garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; en el artículo 43, al imponerle al Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; en el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los niños el tener una familia y no ser separado de ella; y en el artículo 45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la protección y a la formación integral.
En plena concordancia con lo anterior, de manera enfática y contundente el artículo 42 Superior se ocupa de calificar la familia como el "núcleo fundamental de la sociedad", aclarando que ésta se constituye por vínculos naturales o jurídicos, es decir, que surge a través del matrimonio o de cualquier otra forma de unión entre dos personas de distinto sexo; lo cual permite establecer que el orden jurídico imperante no consagra privilegios en favor de un tipo determinado de familia, pues su objetivo es legitimar la diversidad de vínculos o de formas que puedan darle origen. Bajo estos supuestos, el propio artículo 42 le asigna a la sociedad y al Estado el deber de garantizar la protección integral de la familia y de propugnar por el respeto a su dignidad, honra e intimidad, al tiempo que promueve la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto recíproco entre todos sus integrantes, considerando como destructiva de la armonía y unidad cualquier forma de violencia al interior de la institución familiar y en contra de sus integrantes.
Con criterio eminentemente garantista, y bajo la concepción de que la familia se forma tanto por vínculos jurídicos como naturales, dicho precepto coloca en un mismo plano de igualdad a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, y a los adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, al reconocerles idéntico trato jurídico en cuanto a sus derechos y en cuanto a sus deberes, dejando en cabeza de la pareja el derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y la obligación de sostenerlos y educarlos mientras éstos sean menores o se encuentren impedidos.
Así entendido, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia constitucional, el régimen impuesto por el constituyente de l991 permite entrever su especial interés por el reconocimiento y protección de la familia buscando, por una parte, "hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros"[6]. Y por la otra, procurando "un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones".
3.3. Es preciso aclarar que el fundamento de protección y garantía integral de la familia, a cargo del Estado y la sociedad, no comporta un objetivo aislado de nuestro orden jurídico interno apoyado en las disposiciones constitucionales en referencia. También el derecho internacional, a través de distintos instrumentos -declaraciones, pactos o convenciones sobre derechos humanos, civiles, sociales y culturales-, ha contribuido en forma decidida a afianzar su importancia y protagonismo en el contexto universal, precisamente, al referirse a la familia como "el elemento natural y fundamental de la sociedad" y asignarle a cada Estado y a la sociedad misma la responsabilidad de protegerla y asistirla ampliamente. Tal consideración aparece contenida, entre otros, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos (art. 23), en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10°) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (art. 17); instrumentos que, por lo demás, son de obligatoria observancia para Colombia al haber sido suscritos, aprobados y ratificados por sus distintos gobiernos.
4. El conyugicidio como causal de nulidad del matrimonio civil y la libertad de configuración legislativa en la materia.
4.1. Al margen que sea la propia Carta Política la que establece los fundamentos llamados a orientan el tratamiento que debe darse a la institución familiar y a quienes la conforman, es de señalarse que, acogiendo y respetando dichos fundamentos, el mismo ordenamiento Superior ha delegado en la ley la función regulatoria de lo que concierne al desarrollo de los derechos, deberes e instituciones que se derivan de las relaciones familiares.
Concretamente, y para lo que interesa en este caso, corresponde al legislador, en ejercicio de su libertad de configuración política y dentro del marco de la Constitución, reglamentar lo referente al contrato matrimonial y sus consecuencias, es decir, a las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges y, en general, lo que tiene que ver con sus condiciones de validez y con la separación y disolución del vínculo jurídico (C.P. art. 42, inc. 9°).
4.2. En ejercicio de estas competencias el legislador, a través del artículo 113 del Código Civil (C.C.), se ocupó de definir el matrimonio como "un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente."
En cuanto el matrimonio es concebido como una declaración de voluntad de quienes lo contraen, también el legislador condicionó su realización y validez al cumplimiento de los requisitos generales propios de cualquier acto jurídico, y a la observancia de requisitos particulares derivados de su naturaleza específica y también solemne, cuya inobservancia, en uno y otro caso, es objeto de diversas condenas o sanciones que pueden derivar en la declaratoria de nulidad o inexistencia del contrato matrimonial. En relación con esto último, es menester precisar que el legislador, plenamente consciente de la importancia del matrimonio en el entorno de la institución familiar y de la organización político-social del Estado, se preocupó por señalarle condiciones especiales para su celebración y disolución, en aras de asegurar la idoneidad e integridad de los contrayentes en la asunción responsable y adecuada del cumplimiento ulterior de las obligaciones que de él se derivan[8].
Respecto a los requisitos generales, el artículo 1502 del citado Código Civil dispone que para que una persona se obligue a otra por acto voluntario, es necesario: (i) que sea legalmente capaz; (ii) que consienta en dicho acto y su consentimiento no adolezca de vicio; (iii) que recaiga sobre un objeto lícito y (iv) que tenga causa lícita. En lo que hace a los requisitos particulares, la doctrina especializada los ha venido clasificando en dos grandes grupos: los positivos o intrínsecos y los negativos o extrínsecos. Los primeros, entre los que se cuentan la diferencia de sexo (C.C. art. 113), la pubertad o edad legal para contraer (C.C. arts. 34 y 116) y el permiso de los padres (C.C. arts. 117 y 129), tienen que cumplirse por la persona misma de los contrayentes con anterioridad a la celebración, o sea que deben estar presentes al momento del matrimonio para que éste se entienda perfeccionado y no comprometa su validez. Y los segundos, también llamados impedimentos o inhabilidades, comporta aquellas situaciones o circunstancias a partir de las cuales no es jurídicamente posible celebrar el matrimonio, de manera que éstas no pueden existir o estar presentes al momento de contraerlo para que el mismo se entienda válidamente celebrado.
4.3. Precisamente, al segundo grupo de condiciones especiales, al de los negativos extrínsecos, es que pertenece el conyugicidio. Sobre el particular, el artículo 140 del C.C. dispone, en el aparte normativo materia del presente juicio, que el matrimonio es nulo y sin efecto "[c]uando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior". Como se desprende del tenor literal de la norma en cuestión, la prohibición allí contenida busca sancionar civilmente y sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal, tanto al marido como a la mujer que le ha quitado la vida a su consorte en matrimonio anterior, ya sea que hubiere actuado por sí misma o por interpuesta persona, es decir, como autor intelectual o como autor material del hecho punible.
No se requiere mayor análisis para entender, conforme a lo ya explicado, que, en principio, dicha causal de nulidad persigue un objetivo lícito y con pleno respaldo constitucional: prevenir y contrarrestar las acciones violentas al interior del matrimonio y la institución familiar, evitando que tengan lugar los atentados entre los esposos. Considerando que es la propia Carta Política la que repudia cualquier forma de violencia intrafamiliar y la que le impone al Estado el deber de protección, sancionar civilmente el conyugicidio, privando de efectos jurídicos el nuevo matrimonio contraído por el cónyuge homicida, constituye tan sólo un claro desarrollo de esos mandatos superiores de aceptación universal y una sanción moral plenamente justificada.
Siguiendo el criterio hermenéutico fijado por esta Corporación, no cabe duda que "toda manifestación de violencia [materializada para este caso en el conyugicidio] causa necesariamente un daño, casi siempre irreparable, en el seno del hogar, pues aparte de las consecuencias materiales que apareja el acto violento en lo que respecta a la integridad de las personas, lesiona gravemente la estabilidad de la familia, ocasiona rupturas entre sus miembros, interrumpe la paz y el sosiego domésticos y afecta particularmente el desarrollo psicológico de los menores, inoculando perniciosas tendencias hacia comportamientos similares"[9]. Por eso, se insiste, es apenas consecuente con ese objeto de protección constitucional -la familia-, que el legislador sancione civilmente el conyugicidio al consagrarlo como una causal de nulidad del matrimonio civil.
4.4. Ahora bien, independiente al hecho de que la norma enjuiciada encuentre un claro fundamento constitucional en la protección del matrimonio y de la institución familiar, se discute en el presente caso si el comportamiento del conyugicida puede ser objeto de una doble sanción, la prevista en la jurisdicción penal y la contenida en la jurisdicción civil, sin que con ello se vulnere el principio del non bis in idem. En igual medida, se cuestiona si a partir de la redacción del precepto acusado, la causal de nulidad por conyugicidio tiene el alcance de una sanción perpetua o imprescriptible, que se aplica sin tener en cuenta la existencia de una condena previa, sin consideración a la forma de culpabilidad penal y sin perjuicio del móvil que propició la comisión de la conducta punible; todo ello, en perjuicio de los principios constitucionales de presunción de inocencia e imprescriptibilidad de las sanciones, y en contravía de los derechos de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y honra, no sólo del cónyuge culpable sino también de su nueva consorte y de la familia constituida con ella.
4.5. Sobre este particular, cabe recordar que aun cuando el legislador goza de un amplio margen de autonomía para regular lo referente al matrimonio y a la protección de la institución familiar, el ejercicio de esa libertad de configuración política exige que las medidas a adoptar se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en especial si aquellas tienen un carácter sancionatorio, diferencial o restrictivo de los derechos, pues con ello se busca evitar que, en procura de lograr una finalidad constitucionalmente admisible, la ley haga nugatorios otros valores o principios Superiores de igual o mayor entidad al bien jurídico que dice proteger. Así, ha sostenido la jurisprudencia en forma unívoca que "una medida legislativa en la que se confiere un trato diferencial o se restringe el ejercicio de un derecho es razonable [ y proporcional] cuando dicho trato es legítimo a la luz de las disposiciones constitucionales, cuando persigue un fin auspiciado por la Carta y, además, cuando es proporcionado a la consecución de dicho fin, lo cual significa que dicho trato debe garantizar un beneficio mayor al perjuicio irrogado"[10].
De manera que, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y tratándose de normas que fijan límites a los derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional verificar no solo si las mismas persiguen una finalidad legítima, sino también si la limitación es necesaria para alcanzar dicha finalidad y si es equivalente frente a los beneficios que se pretenden alcanzar con la expedición de la norma. En el presente caso, aun cuando la medida en discusión persigue un fin constitucionalmente legitimo: la protección del matrimonio y de la institución familiar, debe determinarse si, conforme a una interpretación literal, la misma puede resultar irrazonable y desproporcionada en cuanto tal protección no estaría llamada a garantizar un beneficio mayor al perjuicio que pueda ocasionar a otros principios y derechos reconocidos y amparados por la Carta Política.
5. El derecho al debido proceso y las garantías que se relacionan con la interpretación de la norma acusada.
5.1. Algunas consideraciones dogmáticas.
5.1.1. Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, el cual ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación, como el conjunto de garantías sustanciales y adjetivas que buscan proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando que en todo momento y lugar éstas acojan y respeten las formas propias que han sido instituidas para gobernar y dirigir las distintas actuaciones[11].
Por disposición expresa de la norma Superior citada, el debido proceso esta llamado a aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose de este modo en un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado, privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa.
A partir de su naturaleza jurídica, puede sostenerse que la finalidad del debido proceso se concreta en "asegurar la objetividad en la confrontación de las pretensiones jurídicas"[12], procurando satisfacer los requerimientos y condiciones que han de cumplirse indefectiblemente para garantizar la efectividad del derecho material y la consecución de la justicia distributiva.
En este sentido, el debido proceso lleva implícito como principios básicos del mismo, el que el "ius puniendi" del Estado sólo pueda ejercerse dentro de los términos establecidos por normas preexistentes que vinculan positivamente a los servidores públicos, quienes únicamente pueden actuar con apoyo en una previa atribución de competencia y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio o del procedimiento administrativo.
Evaluando la importancia del debido proceso en el contexto político, éste se concibe por la doctrina y la jurisprudencia "como una institución fundamental dentro del Estado de Derecho, y específicamente como un elemento estructural del sistema judicial colombiano"[13]. Con su aplicación y plena observancia, se busca contribuir a la realización de algunas de las finalidades que le han sido encomendadas al ente estatal, como son las de realizar un orden político, económico y social justo; asegurar a los integrantes de la comunidad una pacífica convivencia; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta; y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y libertades.
En concordancia con lo anterior, la Carta Política le reconoce al debido proceso el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P arts. 29 y 85), al cual se integran, conforme a una interpretación sistemática y armónica de las disposiciones constitucionales que regulan la materia (C.P. arts. 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 228 y 229), los siguientes principios y derechos, a saber: 1) la legalidad del juicio, 2) el juez natural, 3) la favorabilidad, 4) la presunción de inocencia, 5) el derecho de defensa, 6) la publicidad y celeridad del proceso, 7) la no reformatio in pejus, 8) la doble instancia, 8) el non bis in idem, 9) la no incriminación, 10) el acceso a la justicia y 11) la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Estos principios y derechos, en cuanto nutren la institución del debido proceso y hacen parte integral del mismo en la defensa de la dignidad humana, la igualdad material y otras garantías Superiores, por definición constitucional también han sido calificados como derechos fundamentales de aplicación inmediata, es decir, como elementos básicos y preeminentes del orden jurídico preestablecido, cuya inobservancia genera una violación flagrante y directa de la Carta.
5.2. Alcance de los principios constitucionales de presunción de inocencia, non bis in idem y prohibición de imponer sanciones perpetuas.
5.2.1. En cuanto hace al principio de la presunción de inocencia, para referirse tan sólo a aquellos que guardan relación con la materia que inspira el presente juicio, cabe precisar que el mismo aparece consagrado en el inciso 4° del artículo 29 Superior, como un elemento estructural del procedimiento acusatorio y del principio de responsabilidad de acto y no de autor que rigen nuestro actual sistema judicial. Se define como aquella garantía fundamental que tiene la persona vinculada a un proceso y acusada de cometer una infracción penal o disciplinaria, de ser considerada y tratada como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario y sea declarada culpable mediante sentencia ejecutoriada.
Siendo un postulado esencial del orden jurídico, que tiende a proteger la dignidad de la persona y el respeto por sus derechos personalísimos, la presunción de inocencia reviste un carácter inmodificable, en cuanto no admite excepción alguna frente a su observancia y aplicación, imponiéndose como necesaria la consecución de un debido proceso en los términos descritos por la Constitución y las leyes, para proceder a desvirtuar el alcance que le ha sido fijado. En virtud de este principio, el implicado en un proceso se libera de la carga de tener que aportar pruebas que demuestren su inocencia, correspondiendo al Estado, por intermedio de las autoridades judiciales competentes, la demostración de su culpabilidad.
Ha de precisarse, aplicando algunos de los conceptos reseñados por la Corte en reciente decisión[14], que el referido derecho "acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado". Ello, por cuanto en el evento de existir alguna imprecisión o duda sobre la realización del hecho punible o sobre la culpabilidad del sindicado, "se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado."
No sobra agregar que el principio de la presunción de inocencia ha sido objeto de un claro reconocimiento internacional. Al igual que lo ha hecho el ordenamiento interno -a través de la Constitución y de la Ley 600 de 2.000 (art. 7°)-, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (art. 8°), por citar tan solo algunos ejemplos, lo consagran expresamente reafirmando su importancia dentro de la estructura jurídica de los Estados y en el ámbito del respeto por los derechos ciudadanos.
5.2.2. Respecto del principio de non bis in idem, éste también se encuentra consignado en el inciso 4° del artículo 29 Superior como una garantía esencial de la seguridad jurídica y de la recta administración de justicia. Por su intermedio, se prohíbe a las autoridades competentes imponer a un individuo más de una sanción por la comisión o realización de un mismo hecho objeto de reproche. Conforme con este propósito, lo ha dicho la Corte, "cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal [o de otro orden], realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates"[15].
De acuerdo con el criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional, si bien el principio del non bis in idem busca evitar que alguien pueda ser sancionado dos veces por una misma causa, su aplicación se limita a las situaciones jurídicas en las que existe identidad de hechos, objeto y causa.[16] En esa medida, dicho principio no permite calificar de ilegítima la circunstancia de que a una persona se le imponga dos o más sanciones por una misma conducta, cuando aquellas sanciones tienen "distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato legal, es única, especial y específica"[17]. En torno a este punto, aclaró la Corte que:
"...está proscrito al legislador sancionar, a través de distintos tipos y en una misma rama del derecho, una misma e idéntica conducta. No obstante, dicho principio no prohibe que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente – vgr. pecuniaria, disciplinaria, administrativa o penal – por la comisión de un mismo hecho. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha establecido que la posibilidad legal de que un funcionario público resulte sancionado penal y disciplinariamente por haber incurrido en un delito que, al mismo tiempo, constituye falta administrativa, no vulnera el principio mencionado." (Sentencia T-260/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Y en el mismo sentido, después reiteró que:
"La prohibición del non bis in idem no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas vgr. como ilícito penal y como infracción administrativa o disciplinaria. Pero sí conlleva que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunción de inocencia". (Sentencia C-554 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
Así, resulta acorde con el principio del non bis in idem que, ante la necesidad de proteger distintos bienes jurídicos, una misma conducta se sancione como delito y, en igual medida, como infracción administrativa, disciplinaria e incluso civil, pues lo que rompe esta garantía del debido proceso es que autoridades pertenecientes a la misma jurisdicción, a través de diversos y consecutivos procedimientos impongan más de una sanción a idéntica conducta, generándose bajo la protección del mismo bien jurídico una indebida y repetida aplicación del ius puniendi del Estado.
5.2.3. Finalmente, en lo que toca con la prohibición constitucional de imponer penas y sanciones perpetuas[18], consagrada en el artículo 34 de la Carta, habrá de señalarse que su objetivo específico es establecer "una verdadera interdicción al exceso punitivo"[19], en aras de salvaguardar el principio del Estado social de derecho que nos rige, el valor de la justicia, la dignidad humana y los principios de legalidad, culpabilidad, prescriptibilidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena que gobiernan el sistema de derecho sancionatorio diseñado por el constituyente del 91, los cuales propugnan por que no existan en el orden jurídico sanciones eternas y manifiestamente desproporcionadas con la reprochabilidad que se endilga al autor del comportamiento ilegítimo.
Aun cuando en ejercicio de la potestad punitiva del Estado, se ha investido al Congreso en forma privativa de amplias facultades para señalar los comportamientos que justifiquen la imposición de una sanción y para definir respecto de ellos la respectiva dosimetría punitiva (C.P. arts. 29 y 150), "la supremacía del orden constitucional también exige que la definición de las conductas y la imposición de las sanciones correspondientes respete los parámetros de proporcionalidad que impone el régimen superior, de suerte que aquella libertad configurativa no desborde ni en discriminación de los asociados ni en desconocimiento de los principios que ilustran el régimen punitivo del Estado"[20]. En una de sus primeras decisiones sobre el tema, la Corte puntualizó:
"La Constitución no obstante la amplia atribución que concede al Congreso en lo que concierne a la fijación de las penas y las sanciones, incorpora como norma suya una verdadera interdicción al exceso punitivo. Nadie será sometido - reza el artículo 12 de la CP - a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por su parte, el artículo 34 de la C.P. prohibe las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Adicionalmente, el carácter social del estado de derecho, el respeto a la persona humana, a su dignidad y autonomía, principios medulares del ordenamiento constitucional, se sirven mejor con leyes que encarnen una visión no disociada del principio de proporcionalidad y de subsidiariedad de la pena, de modo que ésta sólo se consagre cuando sea estrictamente necesario." (Sentencia C-591 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Entonces, la decisión política de fijar sanciones perpetuas (CP art. 34), como consecuencia de la comisión de un delito o de haber incurrido en un comportamiento jurídicamente reprochable, constituyen sin lugar a dudas límites materiales que la Constitución fija a la autonomía legislativa en materia de política criminal o sancionatoria, y que tienen como propósito, acorde con la filosofía humanista que inspira la construcción del Estado social de derecho, salvaguardar la dignidad de la persona y permitir que el responsable de una conducta antisocial y merecedor de la respectiva sanción, tenga la oportunidad de rehabilitarse y reincorporarse a la sociedad en algún momento de su vida, permitiéndole además que pueda aspirar a realizarse como persona y a ejercer efectivamente los derechos que le son reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Así, por ejemplo, en lo que hace a la política criminal, acogiendo los fundamentos superiores que inspiran el instituto de la presunción de inocencia, la Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal", establece que la imposición de la pena responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (art. 3°); que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado (art. 4°); que la pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años (art. 37); y que la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia e incorporados al orden interno, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años. Criterios que, guardadas proporciones y en lo que le sean pertinentes, resultan también aplicables a los distintos regímenes de derecho sancionatorio existentes en nuestro sistema jurídico.
6. Constitucionalidad condicionada de la norma acusada.
6.1. Conforme se ha dicho, la norma acusada, el numeral 8° del artículo 140 del Código Civil, establece que hay lugar a la declaratoria de nulidad del matrimonio civil: "Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior".
De acuerdo con el contenido material de la norma, se sostuvo que la misma consagra una prohibición general de carácter sancionatorio para el conyugicida -esposo o esposa- que ha actuado como autor intelectual o material del hecho, consistente en negarle la posibilidad de volver a contraer matrimonio civil. En este mismo orden de ideas, también se manifestó que tal prohibición perseguía proteger un bien jurídico de especial relevancia constitucional como lo es la institución familiar -y a través de ella el matrimonio-, con la pretensión de prevenir y erradicar la violencia al interior de la familia.
Ha de destacarse que, teniendo como bien jurídico de protección el derecho a la vida y a la integridad personal, el homicidio entre cónyuges es igualmente objeto de reproche en materia penal, al ser sancionado por el Código Penal colombiano con una pena de prisión que oscila entre los veinticinco (25) y cuarenta (40) años, bajo la modalidad de homicidio agravado. Los siguientes son los términos de la sanción:
"Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años
Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad."
6.2. Sobre este particular, se observa que, a diferencia de lo afirmado por el actor en el escrito de demanda, la imposición de una doble sanción para el homicidio entre cónyuges no afecta el principio de non bis in ídem. Ello es así, en cuanto no puede afirmarse que exista una identidad de objeto y de causa jurídica entre la prohibición al conyugicida de contraer matrimonio y la pena de prisión que se le aplica como autor de homicidio agravado. Reiterando el precedente jurisprudencial descrito en el punto anterior, en el presente caso se trata de la imposición de una sanción civil y una sanción penal que buscan proteger distintos bienes jurídicos: la institución familiar por un lado y el derecho a la vida por el otro, las cuales son a su vez adoptadas por autoridades diferentes pertenecientes también a distintas jurisdicciones, llamadas a ejercer competencias privativas de manera especial y especifica en cada caso concreto.
En este sentido, se reitera, las medidas sancionatorias que sobre una misma conducta deben adoptar diferentes autoridades no desconocen la Constitución, en particular el principio de non bis in ídem, en cuanto responden a la necesidad de proteger distintos bienes jurídicos de especial relevancia constitucional, que además, en consonancia con los fines esenciales del Estado que propugnan por la promoción de la prosperidad general y la garantía los derechos y libertades públicas, deben ser debidamente amparados por todas y cada una de las autoridades de la República. En los términos precedentes y desde la perspectiva analizada, la norma acusada resulta razonable y proporcional en cuanto persigue un fin legítimo y no afecta la garantía procesal del non bis in ídem.
6.3. No obstante lo anterior, es evidente que una interpretación literal del contenido normativo acusado puede entrar en contradicción con algunas otras garantías del debido proceso como la presunción de inocencia y la prohibición de sanciones perpetuas y, por esa misma vía, afectar también el principio de la dignidad humana y los derechos de igualdad material, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y honra; derechos que, por además, radican tanto en cabeza del conyugicida como de su nueva consorte. En efecto, teniendo en cuenta que de manera general la norma se limita a prohibir el matrimonio de quien mata o hace matar a su cónyuge, sin hacer precisión sobre el alcance de la medida, una interpretación restrictiva de la misma puede llevar a considerar que se trata de una sanción civil imprescriptible, que se aplica por la sola sindicación de haberse cometido el delito, que opera cualquiera que haya sido la forma de culpabilidad -dolo culpa o preterintención- y que se hace exigible sin consideración al móvil que determinó la consumación del hecho punible.
Aplicando los criterios expuestos en los puntos 3 y 5 de este pronunciamiento, y algunos otros a los que se hará expresa referencia, es entonces necesario entrar a determinar cual es la interpretación de la medida consagrada en el numeral 8° del artículo 140 del Código Civil que mejor se ajusta a la Constitución Política y, en particular, que respeta las garantías propias del debido proceso, la institución familiar y los derechos de igualdad material, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y honra.
6.4. inicialmente, considera la Corte que para que sea posible declarar la nulidad del nuevo matrimonio de quien ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior, es un imperativo que se haya establecido la culpabilidad del conyugicida mediante la existencia previa de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de homicidio agravado. La simple inculpación del delito no es suficiente para aplicar la causal ya que, acorde con el ordenamiento jurídico preestablecido, la única forma de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia a que hace expresa referencia el artículo 29 Superior, es que la persona, en este caso el conyugicida, haya sido vencida en juicio y condenada, y dicha condena tenga carácter definitivo y se encuentre en firme.
Una interpretación distinta de la norma impugnada, además de contrariar el debido proceso en la garantía de la presunción de inocencia, afectaría también los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del inculpado y de su nuevo consorte. En cuanto tales derechos tienen que ver con el ámbito de reconocimiento social de la persona, para que la comunidad piense de ésta lo que corresponda a la estricta realidad, la promoción de una acción judicial de esta naturaleza con base en la simple sospecha, indudablemente que genera un detrimento en la imagen de la pareja y de la misma familia frente al círculo social más próximo, generando una desconfianza que para tales efectos resulta injustificada. Según lo dijo esta Corporación, refiriéndose al ámbito de protección constitucional de las precitadas garantías, "[t]oda persona tiene derecho a que lo que se exprese, sienta y piense de él por los demás corresponda a una estricta realidad de sus condiciones personales, especialmente de sus bondades y virtudes, de manera que la imagen no sufra detrimento por informaciones falsas, malintencionadas o inoportunas"[21].
6.5. En plena concordancia con la situación anterior, se requiere igualmente que la condena impuesta al conyugicida haya sido por homicidio doloso, es decir, por haber realizado el hecho voluntariamente habiendo querido su realización. Si como se ha venido sosteniendo, el fin constitucional de la prohibición es la protección de la familia buscando evitar que se generen actos de violencia en su interior, sólo esta interpretación responde en forma afirmativa a la consecución de dicho objetivo, ya que es a través de este tipo actos que podría verse afectada la institución familiar.
De hecho, resultaría desproporcionado e irrazonable que se declarara nulo el matrimonio de quien, por ejemplo, ha sido condenado por matar a su consorte como consecuencia de un accidente de tránsito o de un maltrato físico sin intención criminal; es decir, de quien previamente ha sido condenado por homicidio culposo o preterintencional. Compartiendo el criterio expuesto por la vista fiscal, debe entenderse que, por fuera del homicidio doloso y frente al hecho en discusión, los otros tipos de conducta penal no pueden trasladarse o tener incidencia en el campo civil, pues en ellas no se actúa con la convicción de causar un daño a la institución familiar, que es precisamente el bien jurídico que se busca proteger con la imposición de la prohibición civil acusada. Pensar lo contrario, extendiendo la aplicación de la causal de nulidad a las demás formas de culpabilidad -culpa y preterintención-, estaría restringiendo los derechos del conyugicida y de su nueva consorte al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía y a la propia familia en los términos queridos por éstos, sin que medie razón válida que lo justifique desde una perspectiva estrictamente constitucional.
A este respecto, valga recordar que, en ejercicio de su autonomía y libre desarrollo, a todas las personas les asiste el derecho de actuar según lo indiquen sus propias convicciones y principios, mientras con su proceder no se afecte el interés general ni los derechos de terceros. Por eso, en punto al hecho en discusión, habrá de señalarse que, en la medida en que el conyugicida no haya sido condenado por homicidio doloso, éste y su futura consorte deben quedar en plena libertad para adoptar la decisión de contraer o no matrimonio y, por este aspecto, para decidir sobre la continuidad de dicho vínculo jurídico. Ello, claro está, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por la comisión del hecho punible -homicidio-; responsabilidad que esta llamada a operar en un ámbito distinto del derecho civil sancionatorio y que, como se explicó al hacer referencia al principio del non bis in idem, es independiente de la que se deriva del incumplimiento de los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio.
6.6. Al margen de las anteriores dos condiciones, la aplicación de la causal de nulidad del matrimonio por conyugicidio también exige que el móvil del delito haya sido el de contraer nuevas nupcias. En otras palabras, se requiere que el cónyuge homicida haya matado o hecho matar a su consorte con un propósito o fin especifico: el de volverse a casar.
Si es la conducta dolosa del conyugicida la que es objeto de reproche y la que responde al propósito querido por la norma de proteger la institución matrimonial y familiar, la aplicación del impedimento dirimente en discusión no puede desbordar dicho móvil sin afectar esos mismos objetivos constitucionales y los derechos de terceros que han actuado de buena fe. Ciertamente, visto desde la óptica del nuevo cónyuge, hacer efectiva la prohibición cualquiera que haya sido el fin perseguido por el conyugicida, puede implicar una afectación ilegítima de su derecho a la autonomía de la voluntad y al libre desarrollo de la personalidad. Lo que sin lugar a dudas causa un perjuicio irrazonable y desproporcionado para la familia formada con las segundas nupcias, en cuanto la estabilidad y validez del matrimonio estaría en entredicho al depender del comportamiento asumido por uno de sus miembros antes de la celebración y que además era desconocido por el otro. En este caso, no restringir la aplicación de la prohibición al móvil señalado, se insiste, afectaría el derecho del nuevo cónyuge a decidir libre y voluntariamente si mantiene o no vigente el vínculo del matrimonio con todas sus implicaciones.
Por este aspecto, el deber constitucional impuesto al Congreso de la República, de ejercer en forma razonable y proporcional la libertad de configuración política, acorde con el conjunto de principios y derechos reconocidos y amparados por la Constitución Política, sólo se entiende cumplida a cabalidad si se le reconoce un alcance restrictivo a la causal de nulidad por conyugicidio, condicionando su exigibilidad a la necesaria existencia de un único propósito delictual: el de contraer un nuevo matrimonio.
6.7. De acuerdo con este último condicionamiento y con el fundamento constitucional que ampara su exigibilidad, la situación del nuevo consorte resulta entonces determinante en la aplicación de la causal de nulidad por conyugicidio y en los efectos que produce su declaratoria. Bajo la regla de que ésta es procedente cuando se actúa con el fin de contraer nuevas nupcias, se tiene que son dos los casos en que hay lugar a la aplicación de la referida prohibición. El primero, cuando el cónyuge homicida ha realizado la conducta punible con la participación o cooperación del nuevo consorte; es decir, cuando el delito es cometido por el cónyuge de común acuerdo con su nueva pareja. En este caso, independiente al hecho de que el acto jurídico haya sido consecuencia de una causa ilícita, la gravedad de la conducta realizada por los nuevos contrayentes y el hecho de que con ella se afecte un bien jurídico de interés general -la institución familiar-, le otorga a la nulidad el carácter de insubsanable en los términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 57 de 1887, que a la sazón reza: "Las nulidades a que se contraen los números 7, 8, 9, 11 y 12 del artículo 140 del código y el número 2° del artículo 13 de esta ley, no son subsanables, y el juez deberá declarar, aun de oficio, nulo los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas." (Negrillas fuera de texto).
En lo que hace al segundo caso, éste se origina cuando el conyugicida ha consumado el delito sin la participación o cooperación del nuevo consorte y este último ha contraído matrimonio de buena fe desconociendo el pasado de aquél. En dicho evento, la necesidad de proteger los derechos e intereses del cónyuge inocente y de evitarle a éste y a la institución familiar mayores perjuicios, impone que sea él quien tenga la capacidad para decir si mantiene vigente el vínculo jurídico o solicita la declaratoria de invalidez del matrimonio, con lo cual dicha prohibición adquiere el alcance de una nulidad subsanable que sólo puede ser alegada por el afectado, precisamente, en su condición de cónyuge inocente.
Ahora bien, en el entendido que es necesario asegurar y garantizar la estabilidad de la familia que ha surgido con motivo del segundo matrimonio, evitando que se prolongue en forma irrazonable la incertidumbre y la zozobra surgida entre sus miembros a propósito del hecho delictivo descubierto, o que el cónyuge inocente pueda aprovecharse indebidamente de esta situación en detrimento del otro cónyuge, la Corte entiende que debe limitarse el derecho de este último a solicitar la nulidad, fijándole un término perentorio para alegarla. A este respecto, se tiene que las normas regulatorias del instituto jurídico de las nulidades matrimoniales no prevén para este evento un término especial (C.C. arts. 140 a 149). Por ello, esta Corporación, acogiendo el criterio jurisprudencial según el cual, cuando se presentan eventuales vacíos legislativos en el escenario de la aplicación e interpretación de la ley éstos deben llenarse a través de procedimientos de integración normativa[22], deberá aplicar por analogía el mismo término previsto en el artículo 142 del Código Civil para alegar la nulidad del matrimonio entre impúberes. Término que es de tres meses y que para el caso de la nulidad subsanable por conyugicidio, deberá empezar a correr a partir del momento en que el cónyuge inocente ha tenido conocimiento de la condena impuesta al marido.
6.8. Finalmente, en torno al tema de la aparente violación del artículo 34 Superior, es de interés precisar que, en efecto, la nulidad por conyugicidio no puede ser perpetua o imprescriptible. Como quedó suficientemente explicado en el punto anterior, al margen de que es el propio artículo 34 de la Constitución Política el que prohíbe las sanciones perpetuas, los principios de legalidad, proporcionalidad y prescriptibilidad de las penas que gobiernan nuestro sistema jurídico, impiden que se consagren sanciones subsidiarias o dependientes de otras que terminen por superar la propia dosimetría fijada a la pena principal; o que en su defecto se extiendan indefinidamente en el tiempo.
Frente a la hipótesis planteada, no tendría sentido considerar que, a pesar de haber cumplido con la pena de prisión impuesta, el conyugicida y su cómplice podrían continuar impedidos de por vida para contraer un nuevo matrimonio, basado en el sólo hecho de tener un antecedente judicial. Por eso, cabe repetir, la imposición de sanciones desproporcionadas o perpetuas son contrarias al debido proceso y a los principio de dignidad humana, a la igualdad y al reconocimiento de la personalidad, en cuanto impiden a las personas -en este caso a los contrayentes- rehabilitarse y desarrollarse individual y colectivamente al interior del grupo social y en el propio seno de la institución familiar, siendo de este modo excluidas del legítimo ejercicio de sus derechos. Entonces, es obvio que la causal de nulidad de matrimonio por conyugicidio también se encuentra sometida a prescripción, en los términos fijados y definidos por la legislación colombiana y que le son aplicables a la materia. Precisamente, el hecho de que los Códigos Civil y Penal se ocupen de manera particular del tema de la prescripción, tanto para las acciones y penas como para las nulidades, descarta de plano que la Corte deba proceder a formular algún condicionamiento en ese orden.
6.8. En virtud de lo aquí expresado, en la parte resolutiva de esta Sentencia se declarará la exequibilidad del numeral 8° del artículo 140 del Código Civil, condicionado a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o también, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar EXEQUIBLE el numeral 8 del artículo 140 del Código Civil, condicionado a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o también, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrase en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia C-271/03
CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO-Fijación de término preclusivo no puede ser establecida por la Corte Constitucional sino por el legislador (Salvamento de voto)
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisión agrega hipótesis no contemplada en la ley (Salvamento de voto)
Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente el voto en relación con lo resuelto, por las razones que a continuación se expresan:
1ª. El artículo 140 del Código Civil en su numeral 8º establece que el matrimonio es nulo y sin efecto "cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien está unido en un matrimonio anterior".
2ª. En la Sentencia C-271 de 1º de abril de 2003 se declaró la exequibilidad de la norma mencionada y se establecieron dos condicionamientos a tal declaración: el primero " a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia ejecutoriada", condicionamiento este que comparto. El segundo condiciona la exequibilidad del citado numeral 8º del artículo 140 del Código Civil a la hipótesis según la cual opera la causal de nulidad del matrimonio civil "cuando habiendo participado solamente un contrayente (en el homicidio del otro cónyuge), el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena", condicionamiento este del cual discrepo.
3ª. Tal discrepancia tiene como fundamento esencial que, por tratarse de la fijación de un término preclusivo para el ejercicio del derecho de acción ello no puede ser establecido por la Corte Constitucional, sino que corresponde a la órbita del legislador. Así, aún cuando puedan ser atendibles los razonamientos que lleven a tal condicionamiento, lo que no queda claro es la competencia de la Corte para el efecto y, en asunto de tanta trascendencia como la posibilidad de poner en movimiento la rama jurisdiccional del Estado para declarar la nulidad de un matrimonio civil no puede la Corte sustituir al legislador.
De otra parte, aquí no se trata propiamente de una modulación de la sentencia para que siendo dos o más los entendimientos posibles del significado de la norma acusada, se opte por señalar cuál de ellos se ajusta a la Constitución Política para descartar los demás. No. Lo que se hizo en este caso por la Corporación fue de manera pura y simple agregarle a la ley una hipótesis no contemplada por ella para fijar un término que el legislador no estableció al ejercicio del derecho de acción y que, así como fue ese de tres meses siguientes al momento en que se tuvo conocimiento de la condena por el delito de homicidio del cónyuge habría podido ser otro.
Por ello salvo mi voto.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-271/03
Referencia: expediente D-4248
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8° del articulo 140 del Código Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Por compartir íntegramente los argumentos expuestos en el Salvamento de Voto presentado por el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, me adhiero a el.
Fecha ut supra,
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
[1] Conforme a esta argumentación, cita como ejemplo que: "...es cierto lo que el demandante afirma en el sentido que las penas y acciones prescriben pero se parte aquí de un presupuesto que no tiene relevancia con la norma demandada, toda vez que si la acción penal prescribió nunca hubo fallo judicial definitivo que dictaminara el homicidio del cónyuge anterior, cosa distinta si hablamos de la acción relacionada exclusivamente con la nulidad...".
[2] Al respecto, afirma el interviniente: "(...) Lo que sí debe exigirse es que esta causal, como nulidad relativa sólo la puede alegar el cónyuge 'inocente', esto es, no puede ser alegada por quien 'mató' a su cónyuge anterior o por su cómplice en el hecho punible, pero sí, por quien posteriormente contrae matrimonio con el cónyuge homicida sin haber participado de ninguna manera en el delito cometido. Esto porque no debe viciarse lo que de inicio no está viciado ni siquiera por una motivación ilícita...". " (...) diferente cuando el matrimonio se lleve a cabo entre el cónyuge homicida y un autor o partícipe en el mismo la nulidad debe ser absoluta pudiendo y debiendo ser decretada de oficio por el juez o a petición del Ministerio Público ya que en este caso hay ilicitud en la motivación del negocio lo que lo vicia no con anubalidad sino con nulidad absoluta, cuestión que no sucede en el evento anterior..."
[3] Sentencia T-278/94, M.P. Hernando Herrera Vergara
[4] Sentencia C-371/94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Sentencia C-660 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[8] En virtud del principio de especialidad, el legislador se ocupó de establecer unas causales específicas para el régimen matrimonial, de manera que en esta materia las causales de nulidad son taxativas y, por tanto, no le es aplicable el principio general de las nulidades que consagra el Código Civil en los artículos 1740 y ss. A este respecto, el artículo 16 de la Ley 57 de 1887 es bastante claro al disponer que: "Fuera de las causales de nulidad de matrimonios civiles enumeradas en el artículo 140 del Código y en el 13 de esta ley, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial. Las demás faltas que en su celebración se cometan, someterán a los culpables a las penas que el Código Civil establezca."
[9] Sentencia T-489/94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Sentencia C-316/2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[11] Cfr. las Sentencias C-007/93, T-001/93 y T-467/95, entre otras.
[12] Sentencia T-140/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Sentencia C-774/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] Sentencia T-537 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[16] Cfr. las Sentencias C-479/92, C-096/93, T-260/99, C-554/2001 y T-537/2002, entre otras.
[17] Sentencia C-196/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[18] En cuanto tiene que ver con el principio de la indeterminación de la pena y la prohibición constitucional de la prisión perpetua (C.P. arts. 29 y 34), debe recordarse que a través del Acto Legislativo No. 2 de 2001, se excluyó de su aplicación, única y exclusivamente, a los delitos de que conoce la Corte Penal Internacional.
[19] Sentencia C-591/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20] Sentencia C-181/2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[21] Sentencia T-480/92, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[22] Sentencia C-189/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
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