Última actualización: 15 de octubre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.651 - 7 de octubre de 2026)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 27 del 25, 26 y 27 de agosto de 2026

<Disponible el 28 de agosto de 2026>

La Corte Constitucional revisó el Decreto Legislativo 177 de 2026, que adoptó medidas en materia ambiental y de desarrollo sostenible para atender la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026.

La Corte comenzó por verificar el alcance de la declaratoria de exequibilidad parcial del decreto matriz realizada en la Sentencia C-191 de 2026 y concluyó que los artículos 2, 3 y 4 eran inexequibles por consecuencia. Posteriormente, analizó el cumplimiento de los presupuestos formales y materiales de validez y declaró: (i) la exequibilidad condicionada de los artículos 1, 5, 6, 9 y 11; (ii) la inexequibilidad de los artículos 7, 8 y 10, y (iii) la exequibilidad del artículo 12.

Además, la Corte ordenó al Gobierno recalcular el monto recaudado hasta la fecha por concepto de la contribución especial adicional prevista en el artículo 11 y el costo de implementación de las medidas del decreto declaradas exequibles. Si el monto recaudado resulta superior al costo de implementación de esas medidas, deberá devolver proporcionalmente los recursos recaudados en exceso a los sujetos pasivos definidos en el artículo 11.

Sentencia C-270/26 (27 de agosto)

M.P. Natalia Ángel Cabo

Expediente RE-395

1. Normas revisadas

DECRETO 0177 DE 2026

(24 FEB)

"Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional"

(…)

DECRETA:

ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas extraordinarias y transitorias en materia ambiental y desarrollo sostenible, en desarrollo del Decreto 150 de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, con el fin de conjurar la crisis generada por la alteración súbita, simultanea y extraordinaria de la dinámica hídrica en múltiples cuencas del territorio afectado, e impedir la extensión de sus efectos.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de las medidas previstas en el presente decreto, y sin perjuicio de la distribución legal vigente de competencias, las autoridades ambientales con jurisdicción en los departamentos seria lados en el artículo 1 son: en el departamento de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS; en el departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negro y Nare - CORNARE, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia   -  CORANTIOQUIA  y  la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá - CORPOURABA; en el departamento de La Guajira, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA; en el departamento de Sucre, la Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE; en el departamento de Bolívar, la Corporación Autónoma Regional para el Canal del Dique - CARDIQUE y la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar - CSB; en el departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR; en el departamento del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG; y en el departamento del Chocó, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ.

ARTÍCULO 2. MEDIDAS SOBRE INSTRUMENTOS DE MANEJO AMBIENTAL DE PROYECTOS HIDROELÉCTRICOS.  En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA estará facultada para modificar, de manera motivada y mediante acto administrativo, los instrumentos de manejo y control ambiental de los proyectos hidroeléctricos respecto de los cuales el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM haya emitido alertas hidrometeorológicas.

Las modificaciones podrán incorporar obligaciones de ejecución inmediata orientadas a la definición e implementación de esquemas de gestión operativa destinados a amortiguar eventos hidrológicos extremos, reducir el riesgo aguas abajo y mitigar sus potenciales impactos sobre la vida humana, los ecosistemas acuáticos y los bienes públicos y privados.

Dichas obligaciones podrán incluir, entre otras:

a) La adopción de esquemas de amortiguación de crecientes, mediante la determinación técnica de volúmenes de espera o vacío operacional, sustentados en análisis hidrológicos actualizados que incorporen estándares internacionales aplicables a la evaluación de seguridad y operación preventiva de presas e infraestructura hidráulica critica. Para estos efectos, deberá emplearse como referencia mínima técnica la evaluación de eventos extremos con periodos de retorno iguales o superiores a quinientos (500) años, o aquellos equivalentes definidos en manuales internacionales reconocidos para infraestructuras de alta consecuencia, así como la integración de escenarios de variabilidad y cambio climático bajo trayectorias SSP oficialmente reconocidas por la autoridad meteorológica nacional.

b) La implementación de esquemas de gestión en condiciones hidrológicas secas, de estiaje o de mínimos históricos, o en escenarios de reducción significativa del volumen almacenado, sustentados en análisis hidrológicos y climáticos actualizados que incorporen metodologías internacionales reconocidas para la evaluación de sequias hidrológicas y operativas en infraestructura hidráulica estratégica. Estos deberán incluir, como mínimo, la modelación de escenarios multianuales críticos, el análisis de series históricas ampliadas y la incorporación de trayectorias SSP oficialmente reconocidas, con el fin de garantizar la protección de los ecosistemas acuáticos, la continuidad de los usos del recurso hídrico aguas abajo y la estabilidad funcional del embalse.

c) La evaluación integral de las condiciones estructurales y operativas del embalse, incluyendo sus cotas de operación, niveles críticos, volúmenes técnicos, capacidad real de almacenamiento y descarga, así como la coherencia entre la curva guía (cuando aplique) y el funcionamiento efectivo del sistema. En todo caso, los análisis deberán garantizar la correspondencia entre la operación proyectada y la capacidad real de amortiguación del embalse, incorporando criterios técnicos claros y debidamente sustentados para la activación de medidas operativas extraordinarias.

Las medidas adoptadas deberán fundamentarse en criterios técnicos verificables, en principios de prevención y precaución, y en estándares internacionales aplicables a la gestión del riesgo en infraestructura hidráulica. Las mismas deberán ser efectuadas por los usuarios de la licencia ambiental en un término máximo de seis (6) meses o en un periodo inferior, si así lo definiera la Autoridad.

PARÁGRAFO: Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ejecutarse con prioridad sobre cualquier otro compromiso operativo, comercial o contractual asociado al proyecto. En caso de conflicto entre las obligaciones ambientales derivadas de la presente disposición y los compromisos contractuales o regulatorios del sector energético, prevalecerán las condiciones necesarias para la protección del ambiente, la gestión del riesgo y la salvaguarda de las comunidades y ecosistemas afectados, sin perjuicio de las acciones que correspondan para la articulación interinstitucional con las autoridades del sector.

ARTÍCULO 3. ADOPCIÓN URGENTE DEL COMPONENTE DE GESTIÓN DE LOS POMCA. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida destinada a prevenir la extensión de los efectos de la emergencia derivada de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, mediante acto administrativo motivado, adoptaran con carácter  de  urgencia  la  información técnica del componente de gestión del riesgo generada en el proceso de formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA), con el fin de que dicha información constituya la determinante ambiental para el ordenamiento territorial, bajo las siguientes condiciones:

a) Cuencas en proceso de formulación sin acto administrativo de aprobación: En aquellos casos en que el POMCA se encuentre en proceso de formulación y/o actualización y que cuenten con la información técnica del componente de gestión del riesgo, la Corporación Autónoma Regional o de desarrollo Sostenible expedirá el acto administrativo mediante el cual se adoptan los estudios de riesgo generados en el POMCA en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha de publicación de este decreto.

b) Cuencas en proceso de formulación sin información técnica relacionada con el componente de gestión del riesgo. En los casos en los que la cuenca este bajo el proceso formal de formulación del POMCA, la Corporación Autónoma Regional o de desarrollo Sostenible contara con un plazo máximo de seis (6) meses para la generación de la información el componente de gestión del riesgo y su adopción mediante acto administrativo.

c) Cuencas priorizadas para el proceso de ordenación y elaboración de estudios de riesgo. De manera prioritaria las Corporaciones Autónomas Regionales o de desarrollo Sostenible darán inicio a los procesos de formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA) para las cuencas: Rio Alto San Jorge NSS, Directos al Bajo Magdalena entre El Plato y Calamar (md) - SZH, Rio Fundación - NSS, Rios Chimicuica y Corozal - SZH, Rio Frio - Rio Sevilla - NSS, Rio Tigui NSS- Rio Aracataca - NSS, en el departamento de Córdoba, Bolívar, y Magdalena, identificadas como áreas vulnerables y afectadas por el actual frente trio. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible competentes generaran la información del componente de Gestión del Riesgo, en un plazo de (8) meses contados a partir de la asignación de los recursos por parte del Presupuesto General de la Nación.

El acto administrativo deberá expedirse garantizando mecanismos de participación pública acordes con el carácter excepcional y urgente de la medida, conforme a la Ley 1757 de 2015, y se comunicará de manera inmediata a las entidades territoriales para su incorporación en los instrumentos de planificación territorial.

ARTÍCULO 4. ADOPCIÓN TRANSITORIA DE MEDIDAS DE MANEJO AMBIENTAL PARA RONDAS HÍDRICAS. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida destinada a prevenir la extensión de los efectos de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica evidenciada en múltiples cuencas del territorio afectado, mientras las Autoridades Ambientales competentes adelantan el proceso de acotamiento de ronda hídrica conforme a lo previsto en la Resolución 0957 de 2018 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, dichas autoridades deberán definir y adoptar de manera transitoria y con carácter urgente una ronda hídrica estimada.

La ronda estimada se fundamentará en los estudios que determina las unidades geomorfológicas que conforman los valles aluviales y las planicies de inundación generados en el proceso de formulación de los POMCA, y tendrá por finalidad definir medidas de preservación, restauración y uso sostenible, así como acciones de gestión del riesgo, ordenamiento territorial y recuperación de la funcionalidad hidráulica y ecológica de la cuenca.

Las medidas adoptadas deberán garantizar la no desconexión de los cauces de los ríos, las ciénagas y las áreas naturales de inundación, así como la conservación de la capacidad de regulación hídrica.

La ronda hídrica transitoria deberá adoptarse mediante acto administrativo motivado, garantizando mecanismos de participación  pública  acordes  con  el carácter excepcional de la medida, conforme a la Ley 1757 de 2015, y comunicarse a las entidades territoriales dentro de un plazo máxima de dos (2) meses, con el fin de que sea incorporada como determinante ambiental en los instrumentos de ordenamiento territorial.

PARÁGRAFO. En atención a la afectación extraordinaria evidenciada en la cuenca del rio Sinú con ocasión de la alteración súbita de la dinámica hídrica que motiv6 la declaratoria  contenida  en  el Decreto 150 de 2026, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS deberá priorizar, con carácter urgente, el proceso de acotamiento de la ronda hídrica en el sector medio y bajo del rio Sinú, conforme a la normativa vigente, con el fin de prevenir la extensión de los efectos de la emergencia y reducir el riesgo.

ARTÍCULO 5. ESTUDIOS EXTRAORDINARIOS DE MODELACIÓN HIDRO SEDIMENTOLÓGICA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO EN LA CUENCA DEL RIO SINÚ CANALETE Y SAN JORGE. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida orientada a prevenir la extensión de los efectos de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica evidenciada en la cuenca del rio Sinú y sus sistemas asociados, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) con el apoyo técnico del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá adelantar estudios de Modelación Hidro sedimentológicos para las Cuencas de los ríos Canalete, Sinú y San Jorge.

Dichos estudios tendrán como finalidad prevenir y evitar la recurrencia y extensión de los efectos del desastre, en la medida que permite comprender, anticipar y gestionar de manera integral los riesgos asociados a la dinámica hídrica, así como la identificación de las actividades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción que hacen parte de la atención de la emergencia, permitiendo que se detalle la interacción de los ríos, caños, ciénagas y planicies de inundación, como herramienta fundamental para la gestión del riesgo información esencial para los pronósticos y la generación de alertas tempranas y las decisiones de ordenamiento.

La generación de los estudios deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la asignación de los recursos correspondientes y su fase prioritaria de resultados preliminares deberá entregarse en un plazo máximo de seis (6) meses, sin perjuicio de su desarrollo técnico posterior.

ARTÍCULO 6. ACCIONES PARA LA RECONEXIÓN, REHABILITACIÓN Y RESTAURACIÓN DE ECOSISTEMAS FUNCIONALES   HIDROLÓGICOS.   En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida orientada a prevenir la extensión de los efectos derivados de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica en la cuenca del rio Sinú, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ya partir de los instrumentos de ordenamiento existentes y las condiciones generadas por la emergencia, implementara de manera prioritaria los proyectos y actividades requeridos para la reconexión, rehabilitación y restauración de ecosistemas funcionales hidrológicos, con énfasis en las Ciénagas y ríos del medio y bajo Sinú y sus valles aluviales. Lo anterior, como medida para avanzar en la recuperación productiva, social y ambiental de los territorios afectados a través de la ejecución de proyectos con organizaciones comunitarias.

Las intervenciones deberán iniciarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la asignación de los recursos correspondientes y ejecutarse en el marco de los instrumentos de planificación ambiental vigentes, sin perjuicio de los mecanismos de participación comunitaria que resulten aplicables.

ARTÍCULO 7. CENTRO REGIONAL DE MONITOREO, PRONÓSTICOS Y ALERTAS HIDROMETEOROLÓGICAS (CRMPA). En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida necesaria para conjurar y prevenir la extensión de los efectos derivados de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica en la cuenca del rio Sinú, crease el Centro Regional de Monitoreo, Pronósticos y Alertas Hidrometeorológicas (CRMPA) en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS.

El CRMPA funcionara como una instancia técnica especializada para el fortalecimiento de la generación, captura, análisis, integración y difusión de información hidrometeorológica a escala regional y local, bajo la dirección de la CVS, con el apoyo técnico del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y conforme a los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Este centro tendrá dentro de sus objetivos proporcionar servicios de información para fortalecer el sistema de alertas tempranas, la prevención y adaptación de la región e incorporar los modelos de los que trata el artículo 5 para establecer el nivel de impacto y permanencia de las inundaciones.

ARTÍCULO 8. MEDIDAS DE RESTAURACIÓN Y REHABILITACIÓN EN ÁREAS PROTEGIDAS. La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales adoptara dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente Decreto, un plan de acción en el que establezcan las medidas de restauración y rehabilitación a ejecutar en las áreas protegidas que se encuentran en el área de influencia de la emergencia, en aras de detener la degradación progresiva de los ecosistemas, restablecer servicios ecosistémicos esenciales y articular la recuperación ambiental con la recuperación temprana de las comunidades, bajo un enfoque de gestión del riesgo y adaptación al cambio climático. Para el efecto deberán priorizarse aquellas áreas en donde se encuentran asentamientos de comunidades Étnicas.

ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE TRAMITES AMBIENTALES. Las autoridades ambientales competentes deberán aplicar un procedimiento abreviado para el trámite de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control ambiental requeridos para la ejecución de obras, actividades o intervenciones destinadas a garantizar, restablecer o mantener el acceso al agua y saneamiento básico en las zonas afectadas por la inundación. En consecuencia, los términos se reducirán a una tercera parte en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo, garantizando los términos de ley para la publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se reducirán los estándares de control y manejo de los recursos naturales.

PARÁGRAFO PRIMERO. Esta medida tendrá carácter estrictamente temporal y excepcional, y solo será aplicable a las actuaciones directamente relacionadas con la atención de la emergencia y la prevención de la extensión de sus efectos. En ningún caso implicara la exoneración del cumplimiento de requisitos técnicos, la omisión de medidas de manejo ambiental ni la disminución del deber de protección, seguimiento y control por parte de la autoridad ambiental, ni la omisión de las etapas de publicidad y contradicción.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La reducción de los términos aplicara para los tramites radicados ante la Corporación Autónoma Regional competente durante el término de la vigencia y hasta seis (6) meses después. Vencido este plazo, los tramites ambientales que se radiquen ante la autoridad ambiental competente, se regirán por los términos ordinarios establecidos en la normativa aplicable.

PARÁGRAFO TERCERO. Las autoridades ambientales a las cuales aplica esta medida son: en el departamento de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS; en el departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negro y Nare  -  CORNARE,  la  Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá - CORPOURABA; en el departamento de La Guajira, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA; en el departamento de Sucre, la Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE; en el departamento de Bolívar, la Corporación Autónoma Regional para el Canal del Dique - CARDIQUE y la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar - CSB; en el departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR; en el departamento del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG; y en el departamento del Chocó, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ.

ARTÍCULO 10. SUSTRACCIÓN DE ÁREA DE RESERVA FORESTAL NACIONAL. Se exceptuara del trámite de sustracción de áreas de Reserva Forestal Nacional la ejecución de las actividades asociadas a la atención de la emergencia manifiesta, siempre y cuando las intervenciones correspondan a acciones de manejo, gestión, reducción y mitigación del riesgo, así como a obras de atención inmediata de la emergencia no exceptuadas por la Resolución No. 0083 del 5 de febrero de 2026 (corregida por la Resolución No. 0122 del 16 de febrero de 2026); para el efecto, se deberá informar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las áreas requeridas y actividades a desarrollar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Las actividades exceptuadas deberán ejecutarse bajo estricta observancia de las medidas de manejo ambiental, prevención y control vigentes. Esta autorización transitoria no implica la exclusión de las áreas del régimen jurídico de la Reserva Forestal Nacional, ni la modificación de sus límites o de sus objetivos de conservación.

ARTÍCULO 11. TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO.  Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el cual quedara así:

PARÁGRAFO 4 TRANSITORIO. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y con el fin de financiar las medidas ambientales y de gestión del riesgo adoptadas para conjurar y prevenir la extensión de los efectos derivados de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica que motiv6 la declaratoria del estado de emergencia, las empresas generadoras de energía hidroeléctrica y las centrales térmicas cuya infraestructura de generación, embalse o captación se encuentre ubicada o que operen en cuencas hidrográficas directamente afectadas en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Choco transferirán un dos por ciento (2%) adicional de las ventas brutas de energía por generación propia que realicen durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Los recursos recaudados deberán ejecutarse exclusivamente para la implementación de las medidas previstas en este Decreto. Su ejecución se realizará de manera proporcional a los costos, prioridades e integralidad presupuestal de dichas medidas, priorizando los territorios con mayor afectación derivada de la emergencia y atendiendo criterios técnicos de magnitud del daño, urgencia de intervención e impacto ecosistémico.

Para estos efectos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente Decreto, expedirá lineamientos técnicos que orienten la priorización de la inversión, con base en criterios de magnitud del daño, urgencia de intervención, impacto ecosistémico, integralidad de cuenca y equidad territorial, garantizando transparencia y trazabilidad.

Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible deberán estructurar los proyectos o intervenciones a financiar con cargo a estos recursos en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual brindara acompañamiento técnico para garantizar su coherencia con las medidas adoptadas en el marco de la emergencia, y someterlos al concepto técnico previo vinculante del Ministerio respecto de dicha coherencia.

Cuando la magnitud del daño así lo exija, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible deberán además coordinar entre si la estructuración y ejecución de proyectos interjurisdiccionales que también contaran con concepto técnico previo vinculante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE”

2. Decisión

PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES POR CONSECUENCIA los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 177 de 2026, “por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”. La inexequibilidad surtirá efectos a partir de la fecha de esta sentencia y no afectará las situaciones jurídicas consolidadas ni los actos ejecutados de buena fe durante el tiempo en que estuvieron vigentes estos artículos.

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 5, 6 y 9 del Decreto 177 de 2026, “por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”, en el entendido de que:

Primero, el ámbito territorial en el que aplican esos artículos únicamente comprende, de acuerdo con la Sentencia C-191 de 2026, (i) los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.

Segundo, la aplicación de los artículos 5 y 6 opera hasta por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo 150 de 2026 “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”.

Tercero, las medidas de reconexión, rehabilitación y restauración del artículo 6 deberán circunscribirse a reparar o restablecer funcionalidades ecosistémicas concretamente afectadas por el fenómeno hidrometeorológico que motivó la declaratoria de emergencia mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026 “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”, solamente en relación con los hechos y fundamentos que fueron declarados exequibles en la Sentencia C-191 de 2026.

TERCERO. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 7 del Decreto 177 de 2026, “por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional” por falta de necesidad fáctica. Esta decisión producirá efectos a partir de la fecha de la presente sentencia y no afectará las situaciones jurídicas consolidadas ni los actos ejecutados de buena fe durante la vigencia de la disposición.

CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 8 del Decreto 177 de 2026, “por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional” por falta de necesidad jurídica. Esta decisión producirá efectos a partir de la fecha de la presente sentencia y no afectará las situaciones jurídicas consolidadas ni los actos ejecutados de buena fe durante la vigencia de la disposición.

QUINTO. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 10 del Decreto 177 de 2026, “por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”, por falta de necesidad fáctica. Esta decisión producirá efectos a partir de la fecha de la presente sentencia y no afectará las situaciones jurídicas consolidadas ni los actos ejecutados de buena fe durante la vigencia de la disposición.

SEXTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 11 del Decreto 177 de 2026, “por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”, en el entendido de que:

Primero, para que los sujetos activos de la transferencia adicional introducida por esta disposición puedan disponer y gastar los recursos recaudados, el Gobierno nacional debe dar cumplimiento a los siguientes condicionamientos en concordancia con la Sentencia C-191 de 2026:

Los recursos solamente pueden destinarse a financiar las medidas del Decreto 177 de 2026 “por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional” declaradas exequibles en esta providencia.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá, a la mayor brevedad posible, recalcular el costo de implementación de las medidas del Decreto 177 de 2026 que fueron declaradas exequibles en esta providencia. Para ello, deberá realizar el cálculo en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y con los municipios y distritos responsables de implementar dichas medidas.

Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá, a la mayor brevedad posible, determinar el monto total recaudado hasta la fecha por concepto de la contribución especial adicional prevista en el artículo 11 del Decreto 177 de 2026. Para ello, deberá realizar el cálculo en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y los municipios y distritos que tengan la calidad de sujetos activos de dicha contribución.

En caso de que el cálculo del recaudo al que se refiere el numeral anterior sea superior al cálculo actualizado de implementación de las medidas del Decreto 177 de 2026 que este fallo declara exequibles, bajo la coordinación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá procederse a la devolución proporcional de los recursos recaudados en exceso a los sujetos pasivos definidos en el artículo 11.

Segundo, en concordancia con la Sentencia C-191 de 2026, el artículo 11 puede aplicarse únicamente en (i) los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.

Tercero, el recaudo de la contribución adicional creada por el artículo 11 deberá distribuirse proporcionalmente entre sus sujetos pasivos, de conformidad con la estructura de distribución prevista en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, para cada tipo de generador. Los lineamientos técnicos que la disposición prevé que debe dictar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán limitarse a priorizar y orientar la ejecución de los recursos así distribuidos.

SÉPTIMO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 del Decreto 177 de 2026, “por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”.

3. Síntesis de los fundamentos

La Corte Constitucional realizó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 177 de 2026. Luego de aplicar la metodología definida por la jurisprudencia constitucional para el control de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de los estados de excepción, la Sala Plena concluyó que el decreto es parcialmente compatible con la Constitución.

En primer lugar, la Corte se refirió a la exequibilidad parcial y condicionada del Decreto 150 de 2026, en los términos de la Sentencia C-191 de 2026. A partir de lo señalado en esa decisión, como cuestión inicial, la Corte determinó la inconstitucionalidad por consecuencia de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 177 de 2026.

En segundo lugar, la Sala Plena constató que el decreto cumplió los requisitos formales para su expedición porque: (i) fue dictado y promulgado en desarrollo del Decreto 150 de 2026; (ii) fue suscrito por el presidente de la República, los ministros titulares y los ministros encargados que tenían competencia para hacerlo; (iii) fue expedido dentro del término de vigencia del estado de emergencia, e (iv) incluyó una motivación de las medidas adoptadas. En cuanto a la delimitación territorial, la Corte señaló que, con excepción del artículo 12, los artículos declarados exequibles debían sujetarse a las limitaciones impuestas por la Sentencia C-191 de 2026 respecto de la cobertura territorial de la emergencia.

En tercer lugar, la Corte abordó el estudio individualizado de cada uno de los artículos del Decreto no hallados inconstitucionales por consecuencia y declaró: (i) la exequibilidad condicionada de los artículos 1, 5, 6, 9 y 11; (ii) la inexequibilidad de los artículos 7, 8 y 10; y (iii) la exequibilidad del artículo 12.

La Corte también le ordenó al Gobierno recalcular el costo de la implementación de las medidas del Decreto 177 de 2026, teniendo en cuenta únicamente aquellas que fueron declaradas exequibles, y el monto recaudado hasta la fecha por el concepto de la contribución especial adicional prevista en el artículo 11. Esto, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y con los municipios y distritos que son sujetos activos de la contribución adicional y aquellos responsables de implementar las medidas contempladas en el decreto.

Si el monto recaudado resulta superior al costo actualizado de implementación de las medidas declaradas exequibles, el Gobierno deberá devolver proporcionalmente los recursos recaudados en exceso a los sujetos pasivos definidos en el artículo 11, bajo la coordinación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículos declarados inexequibles por consecuencia

La Sala Plena declaró la inexequibilidad por consecuencia de: (i) el artículo 2, que le otorgó facultades a la ANLA para modificar los instrumentos de manejo y control ambiental de los proyectos hidroeléctricos e imponer obligaciones inmediatas para la gestión del riesgo a dichos proyectos; (ii) el artículo 3, que le ordenó a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) adoptar la información técnica del componente de gestión del riesgo generada en el proceso de formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA), para que operara como determinante ambiental del ordenamiento territorial; y (iii) del artículo 4, que le ordenó a las autoridades ambientales definir y adoptar, con carácter urgente y transitorio, una ronda hídrica estimada mientras se adelantaba el proceso ordinario de acotamiento de rondas hídricas. Para la Corte, los tres artículos establecían medidas estructurales que la Sentencia C-191 de 2026 había excluido expresamente del ámbito de la emergencia.

Artículos declarados inexequibles

La Corte declaró inexequibles los artículos 7, 8 y 10. El artículo 7 ordenaba la creación del Centro Regional de Monitoreo, Pronósticos y Alertas Hidrometeorológicas como una instancia técnica bajo la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS). La Corte concluyó que esta norma carecía de necesidad fáctica, pues el Gobierno no demostró que, para atender la emergencia, fuera necesario crear una nueva instancia encargada de producir información adicional a la que podían suministrar el IDEAM y la CVS en ejercicio de sus competencias ordinarias.

El artículo 8 encomendaba a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales adoptar un plan de acción de restauración y rehabilitación en las áreas protegidas afectadas por la emergencia, priorizando las zonas con comunidades étnicas. La Corte observó que el Gobierno nacional no acreditó el requisito de necesidad jurídica, toda vez que la Unidad cuenta con competencias ordinarias suficientes para formular y adoptar el plan de acción previsto en la norma, sin necesidad de una habilitación extraordinaria con fuerza de ley.

Finalmente, el artículo 10 exceptuaba del trámite ordinario de sustracción de áreas de Reserva Forestal Nacional las actividades de manejo y gestión del riesgo y las obras de atención inmediata de la emergencia. Para la Sala Plena, esta disposición no superó el juicio de necesidad fáctica, en tanto el Gobierno nacional no demostró que fuera necesario sustraer zonas de las reservas forestales nacionales para atender la crisis ocasionada por el fenómeno hidrometeorológico.

Artículos declarados exequibles condicionadamente

La Corte declaró exequibles de forma condicionada los artículos 1, 5, 6, 9 y 11. El artículo 1 estableció el objeto del decreto adoptar medidas extraordinarias y transitorias en materia ambiental y de desarrollo sostenible. El artículo 5 le ordenó a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) adelantar estudios de modelación hidrosedimentológica, para comprender la dinámica hídrica de las cuencas de los ríos Canalete, Sinú y San Jorge, con el objetivo de anticipar riesgos e identificar acciones de recuperación, rehabilitación y reconstrucción. El artículo 6 encargó a la misma CVS implementar, de manera prioritaria, proyectos de reconexión, rehabilitación y restauración de ecosistemas hidrológicos en la cuenca del río Sinú, en coordinación con el Ministerio de Ambiente. El artículo 9 requirió a las autoridades ambientales que aplicaran un procedimiento abreviado para el trámite de licencias, permisos, concesiones y demás instrumentos de control ambiental necesarios para restablecer el acceso al agua y al saneamiento básico en las zonas afectadas.

Por último, el artículo 11 adicionó el parágrafo 4 transitorio al artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y estableció una transferencia adicional equivalente al 2 % de las ventas brutas de energía por generación propia a cargo de las empresas generadoras de energía hidroeléctrica y las centrales térmicas cuya infraestructura estuviera ubicada o que operaran en cuencas directamente afectadas. La transferencia se aplicaría durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del decreto. La disposición estableció, además, que los recursos se destinarían exclusivamente a financiar las medidas previstas en el decreto.

La Corte declaró exequibles los artículos 1, 5, 6 y 9 bajo el entendido de que: (i) su ámbito territorial comprende únicamente el delimitado en la Sentencia C-191 de 2026; (ii) los artículos 5 y 6 deben aplicarse solamente durante la vigencia de la emergencia, y (iii) las medidas de reconexión, rehabilitación y restauración previstas en el artículo 6 deben circunscribirse a reparar o restablecer funcionalidades ecosistémicas concretamente afectadas por el fenómeno hidrometeorológico que motivó la declaratoria de emergencia.

Asimismo, la Sala Plena declaró exequible el artículo 11 bajo varios condicionamientos. En particular: (i) los recursos solo pueden destinarse a financiar las medidas del Decreto 177 de 2026 declaradas exequibles; (ii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá recalcular, a la mayor brevedad posible, el costo de implementación de esas medidas y determinar el monto recaudado hasta la fecha del fallo por concepto de la contribución especial adicional; (iii) si el monto recaudado resulta superior al costo actualizado de implementación de las medidas exequibles, deberá procederse a la devolución proporcional del exceso a los sujetos pasivos definidos en el artículo 11; (iv) la medida solamente puede aplicarse en el ámbito territorial delimitado por la Sentencia C-191 de 2026, y (v) el recaudo de  la  contribución  adicional  deberá  distribuirse  proporcionalmente  de conformidad con la estructura prevista en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 para cada tipo de generador. Además, la Corte precisó que los lineamientos que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán limitarse a priorizar y orientar la ejecución de los recursos, sin alterar dichas proporciones de distribución.

Artículos declarados exequibles

Finalmente, el artículo 12 dispone que el Decreto 177 de 2026 rige desde la fecha de su expedición. La Corte consideró que el artículo es constitucional, al ser una disposición instrumental que no contiene, en sí misma, una medida de emergencia sometida al escrutinio material completo.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de octubre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.651 - 7 de octubre de 2026)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.