Sentencia C-270/99
CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA-Constitucionalidad
Ninguna de las normas del Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Colombia, resulta contraria al texto constitucional, pues el se limita a establecer unos parámetros que permitirán fomentar los vínculos culturales y turísticos ya existentes entre las dos naciones. Este convenio es desarrollo de mandatos constitucionales como los contenidos en los artículos 150, numeral 16 y 226 de la Constitución, según el cual el Estado debe promover la integración económica, social y ecológica, entre otras, con las demás naciones, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.
CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA-Objeto
El Convenio en revisión establece un marco para el desarrollo de las relaciones turísticas y culturales entre las dos naciones, hecho que permite afianzar la integración latinoamericana por la que aboga la Constitución en el artículo 9. Pues no sólo se propende por el intercambio de información sobre flujos turísticos que se tenga de las dos partes, sino el de otras naciones, así como incentivar el turismo, a partir de la concesión de becas que permitirán la formación de quienes están dedicados a este campo. El Convenio se limita a establecer unos parámetros que han de tenerse en cuenta para la celebración de futuros convenios entre los dos Estados partes, en materia turística.
Referencia: Expediente L.A.T. 135
Revisión constitucional de la ley 466 de agosto 4 de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Santafé de Bogotá, el nueve (9) de mayo de 1995.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número veintitrés (23) de la Sala Plena, del veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo señalado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la ley número 466 de agosto 4 de 1998, por medio de la cual se aprueba el " Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Santafé de Bogotá, el nueve (9) de mayo de 1995.
En providencia de septiembre nueve (9) de 1998, el despacho del Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto, solicitó a las Secretarías Generales del H. Senado de la República y de la Cámara de Representantes la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión; ordenó la fijación en lista para efectos de asegurar la intervención ciudadana, una vez allegados los mencionados documentos. Igualmente, dispuso el envío de copia de la ley y del convenio, al despacho del señor Procurador, para que rindiera su concepto. Así mismo, ordenó comunicar al Presidente de la República.
Cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
A. Texto de la ley y acuerdo objeto de revisión.
El texto de la ley y el acuerdo objeto de revisión, son los siguientes:
"El CONGRESO DE COLOMBIA
"Visto el texto del " CONVENIO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", suscrito en Santafé de Bogotá, el nueve que a la letra dice:
"CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE, Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
"El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante denominados "Las Partes",
"Considerando la importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas pueda tener, no solamente en favor de las respectivas economías, sino también para fomentar un profundo conocimiento entre ambos pueblos;
"Convencidos de que el turismo en razón de su dinámica socio-cultura y económica es un excelente instrumento para promover el desarrollo económico, el entendimiento, la buena voluntad y estrechar las relaciones entro los pueblos;
"Deseando emprender una estrecha colaboración en e1 campo del turismo y de lograr una mayor coordinación e integración de los esfuerzos que realiza cada país para incrementar y consolidar flujos turísticos entre ambos destinos y un mejor aprovechamiento de los recursos utilizados;
"Teniendo presente el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia sobre Turismo, Tránsito, de Pasajeros, sus Equipajes y Vehículos" suscrito en Santiago de Chile, el 7 de diciembre de 1988.
"Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
OFICINAS 'I'URÍSTICAS
"De conformidad con la legislación interna de cada país, se podrán establecer y operar oficinas oficiales de representación turística en el territorio de la otra parte, encargados de promover el intercambio turístico, sin facultades para ejercer ninguna actividad de carácter comercial.
"Ambas partes otorgarán las facilidades a su alcance para la instalación y funcionamiento de dichas oficinas, conforme a sus respectivas legislaciones nacionales.
ARTICULO II
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURISTICA E INFRAESTRUCTURA
"1. Las partes, de conformidad con su legislación interna facilitarán y alentarán las actividades de prestadores de servicios turísticos como los son: agencias de viajes, comercializadores y operadores turísticos, cadenas hoteleras, aerolíneas y compañías navieras, principalmente, sin perjuicio de cualquier otra que pueda generar turismo recíproco entre ambos países.
"2. Las partes acuerdan que, dentro de sus posibilidades, facilitarán el intercambio de funcionarios y expertos en turismo, a fin de obtener una mayor comprensión de la infraestructura turísticas de cada país y de estar en posibilidades de definir claramente los campos en que sea beneficioso recibir asesoría y transferencia de tecnología.
ARTICULO III
FACILITACION
"Dentro de los límites establecidos por su legislación nacional, las partes fomentarán recíprocamente todas las facilidades para intensificar y estimular el movimiento turístico de las personas y el intercambio de documentos y de material de propaganda turística, así como audiovisuales, y actividades turísticas, con la finalidad de mantener informadas a sus poblaciones sobre las posibilidades turísticas de ambos países.
ARTÍCULO IV
INVERSION
"Ambas partes promoverán y facilitarán, de acuerdo con sus posibilidades y sus respectivas legislaciones internas, las inversiones de capitales colombianos y chilenos o conjuntos en sus respectivos sectores turísticos.
ARTÍCULO V
PROGRAMAS TURISTICOS Y CULTURALES
"Las partes alentarán las actividades de promoción turística con fin de incrementar el intercambio, la divulgación de sus destinos y dar a conocer imagen de sus respectivos países, participando en rnanifestaciones turísticas, deportivas, organización de seminarios, exposiciones, congresos, conferencias, ferias y festivales de trascendencia nacional y/o internacional. Así mismo, cada una de las partes fomentará las visitas y los viajes de familiarización incluyendo a tours operadores y periodistas especializados.
ARTICULO VI
INVESTIGACION Y CAPACITACION TURISTICA
"Las partes alentarán a sus respectivos expertos para intercambiar información técnica y/o documentación en los siguientes campos:
"a) Sistemas y métodos para capacitar y/o actualizar docentes e instructores sobre asuntos técnicos particularmente con atención a procedimientos para operación y administración hotelera y turística.
"b) Becas para docentes, instructores y estudiantes.
c) Programas de estudio para capacitación de personas que proporcionen servicios turísticos.
"d) Programas de estudio para escuelas de hotelería.
"e) Perfiles ocupacionales de empresas turísticas.
"2. Cada parte desarrollará acciones que faciliten la cooperación entre profesionales de ambos países a fin de elevar el nivel de sus técnicos de turismo y fomentar la investigación y el estudio de casos conjuntos en materias de interés común.
"Así mismo las partes alentarán a sus respectivos estudiantes y profesores de turismo para beneficiarse de las becas ofrecidas por colegios, universidades y centros de capacitación del otro.
ARTICULO VII
INTERCAMBIO DE INFORMACION Y ESTADISTICAS
TURISTICAS
"Ambas partes intercambiarán información sobre:
"a) Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con el turismo y con los planes de desarrollo del turismo en sus respectivos países.
"b) Estudios e investigaciones relacionados con la actividad turística
y documentación técnica periódica, tales como revistas y otros.
"c) La legislación vigente para la reglamentación de las actividades turísticas, para la protección y conservación de los recursos naturales y culturales de interés turístico, para la clasificación de establecimientos hoteleros y empresas turísticas y otras;
"d) Sus experiencias en procesos de integración regional en el campo turístico.
"2. Las partes harán lo posible por mejorar la confiabilidad y compatibilidad de estadísticas sobre turismo entre los dos países.
"3. Las partes intercambiarán información sobre el volumen y características del potencial real del mercado turístico de ambos países, incluyendo estudios de mercado de terceros países que cada parte pueda poseer.
"4. Las partes convienen en que los parámetros, para recabar y presentar las estadísticas turísticas, domésticas o internacionales establecidas por la Organización Mundial del Turismo, serán requisitos para dichos fines.
"5. Las partes, a través de sus organismos oficiales de turismo, propiciarán el desarrollo de las relaciones entre sus empresas privadas de turismo y fomentarán la elaboración de programas de intercambio entre las mismas.
ARTICULO VIII
ORGANIZACION MUNDIAL DEL TURISMO
"1. Las partes trabajarán con base en las disposiciones de la Organización Mundial del Turismo para desarrollar y fomentar la adopción de los modelos uniformes y prácticas recomendadas que, de ser aplicables por los gobiernos, facilitarán el turismo.
"2. Las partes acuerdan brindarse asistencia recíproca en las cuestiones de cooperación y efectiva participación en la Organización Mundial del Turismo.
ARTICULO IX
CONSULTAS
"El presente Convenio se desarrollará a través de Acuerdos complementarios. Para el seguimiento, promoción y evaluación de los resultados del mismo, las partes establecerán un Grupo de Trabajo integrado por igual número de representantes de ambas partes, al que podrán ser invitados miembros del sector turístico privado y cuya finalidad será coadyuvar al logro de los objetivos del Convenio.
"El grupo de trabajo se reunirá alternadamente en Colombia y en Chile, con la frecuencia que determine el propio grupo, con la finalidad de evaluar las actividades realizadas al amparo del presente convenio,
ARTICULO X
DISPOSICIONES FINALES
"1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que una de las partes comunique a la otra, el cumplimiento de los trámites de aprobación interna correspondientes.
"3. El presente Convenio podrá ser modificado con el consentimiento de las partes. Las modificaciones se formalizarán a través de un canje de notas diplomáticas y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 de este artículo.
"4. La terminación del presente Convenio no afectará la realización de los programas y proyectos que hayan sido formalizados durante su vigencia a menos que la partes lo acuerden otra forma.
"Suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., el día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
"Por el Gobierno de la República de Colombia
El ministro de Relaciones Exteriores
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA
"Por el Gobierno de la República de Chile
El ministro de Relaciones Exteriores
JOSÉ MIGUEL INSULZA
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA, D.C. 28 de febrero de 1996.
APROBADO SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(FDO) ERNESTO SAMPER PIZANO
El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(FDO) RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA.
DECRETA:
"ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "CONVENIO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", suscrito en Santafé de Bogotá, el nueve (9) de mayo de 1995.
"ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con los dispuesto en el artículo 1º de la ley 7ª de 1944, el "CONVENIO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", suscrito en Santafé de Bogotá, el nueve (9) de mayo de 1995, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
"ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
" El PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA.
" El SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA.
" El PRESIDENTE DEL H. CAMARA DE REPRESENTANTES.
"El SECRETARIO GENERAL DEL H. CAMARA DE REPRESENTANTES."
B. Intervenciones.
Según informe secretarial del seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1998), durante el término de fijación en lista no fue presentado escrito alguno.
C. Concepto del Procurador General de la Nación.
El señor Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, en concepto No. 1696 del tres (3) de diciembre de 1998, solicita la declaración de EXEQUIBILIDAD, del convenio en revisión como de su ley aprobatoria.
Para el Procurador, el Convenio y la ley que lo aprueba, se ajustan a la Constitución Política, en su aspecto formal y material. En relación con los requisitos formales, afirma que el Gobierno nacional participó en la negociación y suscripción del mismo, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores, quien con fundamento el la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados -ley 32 de 1985-, representa al Estado Colombiano. En relación con el trámite dado a la ley aprobatoria del acuerdo en revisión, por el Congreso de la República, consideró que el mismo se ajustó a los requisitos que para el efecto exige la Constitución.
Respecto al examen material del Convenio y de la ley, señala que éste se aviene a las disposiciones de la Constitución, pues, además de no quebrantar sus preceptivas, permite el desarrollo de algunos derechos fundamentales como el de la educación y la cultura, a la vez que estimula la promoción de nuestra identidad cultural y la de nuestro patrimonio hacia el exterior.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del Acuerdo y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política.
Segunda. Revisión formal.
a) Aprobación Presidencial.
El 28 de febrero de 1996, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter a la aprobación del Congreso de la República, el Convenio en revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución. Decreto éste suscrito también por el Ministro de Relaciones Exteriores.
b) Trámite del proyecto de ley número 24 de 1997, en el Senado de la República y su conformidad con la Constitución Política.
La Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, doctora María Emma Mejía, en nombre del Gobierno nacional, presentó ante la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley por medio del cual se solicitaba aprobar el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia. Proyecto de ley radicado el 30 de julio de 1997, bajo el número 24/97 (Gaceta del Congreso No. 305 del 31 de julio de 1997, página 5 a 7).
- La Presidencia del Senado, el mismo 30 de julio de 1997, repartió el proyecto de ley a la Comisión Segunda Constitucional Permanente y dispuso su publicación, la que se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 305 del 31 de julio de 1997, páginas 5 a 7. De esta manera, se cumplió la exigencia de la publicación oficial del proyecto de ley por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva, tal como lo señala el artículo 157, numeral 1o. de la Constitución.
- El Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, designó como ponente al senador Luis Eladio Pérez Bonilla, quien presentó ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 500, del 28 de noviembre de 1997, página 2. Proyecto que fue aprobado por unanimidad de los siete (7) senadores presentes en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, el día 26 de noviembre de 1997, según certificación suscrita por el Secretario de la Comisión, Felipe Ortiz Marulanda, y que reposa en el expediente (folio 48). Encuentra la Corte, que, de acuerdo con lo consignado en esa certificación, se satisfacen los requerimientos para la aprobación del proyecto en comisión, artículos 145 y 157 numeral 2 de la Constitución.
- Presentada la ponencia para segundo debate, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 510, del día 4 de diciembre 1997, página 10, el proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado, el día 16 de diciembre de 1997, según acta 23, de la sesión ordinaria del día 16 de diciembre de 1997. En la Gaceta del Congreso No. 554 del 23 de diciembre de 1997, se publicó la aprobación del proyecto en cuestión, página 17.
En la mencionada Gaceta, se puede deducir que de los noventa y seis (96) Senadores presentes en la sesión, uno (1) dio su voto negativo (página 17). La Corte considera que, al estar compuesto el Senado por 102 miembros, se cumplen los requisitos contemplados para el quórum deliberatorio y decisorio. Igualmente, que entre el primero y segundo debate (26 de noviembre de 1997 y 16 de diciembre de 1997), medió un lapso superior a los ocho días, que exige el artículo 160 de la Constitución.
c) Trámite del proyecto de ley número 170 de 1997, en la Cámara de Representantes y su conformidad con la Constitución Política.
- El día 17 de diciembre de 1997, el proyecto de ley 24/97 Senado, fue enviado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para su respectivo trámite. La secretaría de esta comisión, una vez radicado el proyecto bajo el número 170/97, designó al Representante Ricardo Guarnizo Morales como ponente.
- La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 55, del 7 de mayo de 1998, página 7, y el proyecto fue aprobado por unanimidad de los 13 Representantes asistentes, el día 13 de mayo de 1998, según certificación suscrita por el Secretario de la H. Cámara de Representantes (folio 118). La Corte considera que el mencionado proyecto se aprobó con el quórum deliberatorio y decisorio, pues esta Comisión está compuesta por 19 Representantes. Además, reúne las exigencias del artículo 160 de la Constitución, porque entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurrieron más de quince (15) días (Plenaria del Senado, diciembre 16 de 1997, y la Comisión segunda de la Cámara 13 de mayo de 1998).
- La ponencia para segundo debate fue presentada por el H. Representante Ricardo Guarnizo Morales y publicada en la Gaceta del Congreso No. 94 del ocho (8) de junio de 1998, y aprobada por la plenaria de la Cámara, por unanimidad de los 129 Representantes presentes, el día 9 de junio de 1998, según consta certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes (folio 116). Encuentra esta Corporación que se cumple el quórum deliberatorio y decisorio, porque son 163 los miembros de la Cámara de Representantes. Así mismo, transcurrieron más de ocho (8) días, entre el primer debate que se presentó en la comisión constitucional correspondiente y el segundo debate dado en la plenaria.
d) Sanción Presidencial.
Enviado por la Cámara de Representantes el proyecto de ley 024/97 Senado y 170/97 Cámara, a la Secretaría General del Senado de la República, éste lo remitió al Presidente de la República, quien lo sancionó el día 4 de agosto de 1998, como ley 466.
e) Remisión a la Corte Constitucional.
La Presidencia de esta Corporación, recibió el texto de la ley 466 de 1998, junto con el Convenio que ella aprueba, el once (11) de agosto de 1998, es decir, en el lapso de los seis (6) días que señala el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.
f) Competencia del funcionario que suscribió el Convenio en revisión.
El Convenio objeto de revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien dada la naturaleza y competencias del cargo que estaba ejerciendo, podía representar al Estado Colombiano, en desarrollo del ius representationis. Así las cosas, el mencionado funcionario no requería autorización expresa para representar al Estado colombiano, en el proceso de negociación y firma del convenio en revisión.
En conclusión, tanto el convenio en revisión como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la que la Corte entrará a estudiar el aspecto material del Convenio, confrontándolo con la totalidad de los preceptos constitucionales.
Tercera. Revisión material.
3.1. Ninguna de las normas del Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Colombia, resulta contraria al texto constitucional, pues el se limita a establecer unos parámetros que permitirán fomentar los vínculos culturales y turísticos ya existentes entre las dos naciones.
3.2. Este convenio es desarrollo de mandatos constitucionales como los contenidos en los artículos 150, numeral 16 y 226 de la Constitución, según el cual el Estado debe promover la integración económica, social y ecológica, entre otras, con las demás naciones, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.
Con fundamento en estos principios, el Convenio en revisión establece un marco para el desarrollo de las relaciones turísticas y culturales entre las dos naciones, hecho que permite afianzar la integración latinoamericana por la que aboga la Constitución en el artículo 9. Pues no sólo se propende por el intercambio de información sobre flujos turísticos que se tenga de las dos partes, sino el de otras naciones, así como incentivar el turismo, a partir de la concesión de becas que permitirán la formación de quienes están dedicados a este campo.
Se repite, el Convenio en revisión se limita a establecer unos parámetros que han de tenerse en cuenta para la celebración de futuros convenios entre los dos Estados partes, en materia turística.
En conclusión, se observa que el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia, se ajusta en su integridad a la Constitución Política, y que el mismo se celebró sobre bases de equidad, reciprocidad como lo establece el artículo 150, numeral 16 de la Constitución.
Con base en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Santafé de Bogotá, el nueve (9) de mayo de 1995, así como la ley 466 de 1998, por medio de la cual se aprueba dicho Convenio.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO E. LEAL RUIZ
Secretario General (e)
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