Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 27 del 25, 26 y 27 de agosto de 2026
<Disponible el 28 de agosto de 2026>
La Corte Constitucional declaró inexequibles las medidas del Decreto Legislativo 242 de 2026 sobre los servicios de gas combustible y energía eléctrica relativas al no cobro de la facturación y alivios para usuarios, así como la ampliación de la oferta de gas natural y los esquemas de liquidación para plantas hidroeléctricas, por no superar el estándar constitucional exigido. Sin embargo, garantizó los derechos de los usuarios, porque mantuvo incólumes las situaciones jurídicas consolidadas y en curso de quienes accedieron a los mecanismos de alivio previstos en esas disposiciones.
Sentencia C-269/26 (27 de agosto)
MP Miguel Polo Rosero
Expediente RE-405
1. Normas revisadas
DECRETO NÚMERO 242 DE 2026
Por el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026, y
CONSIDERANDO:
(…)
DECRETA:
Artículo 1. No facturación por consumos y cargo fijo posteriores a la declaración de la emergencia. Los prestadores del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes de tubería no podrán realizar cobro o facturación alguna a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos señalados en el artículo 1 del Decreto 150 de 2026, sino hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento, y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio en condiciones de seguridad.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía podrá reglamentar lo necesario para el cumplimiento del presente artículo.
Artículo 2. Diferimientos, facilidades y/o mecanismos de cobros por consumos y cargo fijo anteriores de la declaración de la emergencia. Para la facturación de los consumos y cargo fijo del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes de tubería, causados antes de la declaratoria de emergencia, los prestadores de dicho servicio deberán diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados de los estratos 1 y 2 por un periodo de 12 meses, término que podrá ser prorrogado por acuerdo entre las partes.
Parágrafo 1. En los casos donde sufrieron daños los equipos de medición, conexiones y/o redes internas que sean propiedad de los usuarios de los estratos 1 y 2, y hayan sido reestablecidos por el prestador del servicio, estos deberán implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados por un plazo de doce (12) a treinta y seis (36) meses.
Parágrafo 2. La presente medida de diferimiento también aplicara a los usuarios que, manteniendo la prestación del servicio público domiciliario esencial de gas combustible, hayan sido afectados en sus viviendas y en el desarrollo de sus actividades económicas, de tal forma que les impida cumplir con los pagos de las facturas que se generen a partir de la declaratoria de emergencia.
Parágrafo 3. En los supuestos previstos por este artículo, el prestador no podrá cobrar interés alguno al usuario.
Artículo 3. Ampliación de la oferta de gas natural. El Ministerio de Minas y Energía establecerá los lineamientos para la contratación y ampliación de la oferta de gas natural por productores / productores-comercializadores y comercializadores de gas importado. Lo anterior, con el fin de procurar el abastecimiento de gas combustible y generar un impacto positivo en las tarifas de los usuarios del servicio de gas combustible por redes de tuberías, con el fin de salvaguardar las zonas damnificadas, evitando la extensión de sus efectos en el tiempo y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del país.
Artículo 4. Esquemas de liquidación para plantas hidroeléctricas. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de manera inmediata, deberá establecer los mecanismos de liquidación y compensación que permitan darle viabilidad técnica y jurídica a la aplicación del esquema de liquidación de Obligaciones de Energía Firme (OEF) al Precio de Escasez Inferior (PEI), para las plantas de generación hidroeléctricas existentes que ya recibieron OEF del Cargo por Confiabilidad (CxC), mientras subsistan las condiciones de afectación derivadas de la emergencia, con el fin de salvaguardar las zonas en las cuales se declaró el estado de emergencia a través del Decreto 150 de 2026, evitar la extensión temporal de sus efectos, y precaver la afectación a usuarios ubicados en otros departamentos del país.
Artículo 5. Vigencia. El presente decreto legislativo rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
2. Decisión
Primero: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto 242 de 2026, “por el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”, por no cumplir con el juicio de necesidad jurídica.
Segundo: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 2 del Decreto 242 de 2026, “por el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”, por no cumplir con el juicio de motivación suficiente.
Tercero. En cuanto a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad contenida en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, en relación con los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026, ORDENAR que se mantengan incólumes las situaciones jurídicas consolidadas y aquellas que se encuentren en curso, respecto de los usuarios del servicio de gas combustible damnificados en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, en los términos de la sentencia C-191 de 2026, que fueron beneficiarios de mecanismos de no facturación y cobro, diferimiento y facilidades de pago y/o que celebraron acuerdos con las empresas prestadoras de dicho servicio público, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 242 de 2026.
Cuarto: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 3 del Decreto 242 de 2026, “por el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”, por no cumplir con los juicios de finalidad, conexidad y motivación suficiente.
Quinto: Declarar INEXEQUIBLE por consecuencia el artículo 4 del Decreto 242 de 2026, “por el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”.
Sexto: Declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 5 del Decreto Legislativo 242 de 2026, “por el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”, por las razones mencionadas en esta providencia.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de esta Corporación adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 242 del 12 de marzo de 2026, “por el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”.
Como cuestión preliminar, la Sala analizó si el decreto legislativo bajo examen tenía una relación de conexidad directa con las materias del Decreto 150 de 2026, que fueron objeto de la exequibilidad parcial decretada en la sentencia C-191 de este año. Lo anterior, con el fin de determinar si, a partir de lo decidido por la Corte en la citada providencia, procedía declarar su inconstitucionalidad por consecuencia.
Como resultado de ese análisis, la Sala concluyó que el Decreto Legislativo 242 de 2026, en su artículo 4, debía ser declarado inconstitucional por consecuencia, toda vez que adoptó una medida relacionada con el sector de energía eléctrica y de la sostenibilidad financiera de las empresas prestadoras, es decir, una de las materias estructurales que fueron expresamente excluidas del marco de habilitación definido por la Corte, para que el Gobierno nacional declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica en parte del territorio nacional. En efecto, en la sentencia C-191 de 2026, se declaró inexequible de forma expresa: “la atención de la crisis financiera de las empresas de servicios públicos de energía eléctrica y el riesgo sistémico para la continuidad del servicio público domiciliario de energía en el territorio nacional”.
En relación con las demás medidas dispuestas en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 242 de 2026, relacionadas con el servicio público domiciliario de gas combustible, la Sala concluyó que no regulan ninguna de las materias estructurales que fueron expresamente excluidas por la Corte en la citada sentencia C-191 de este año. Por lo tanto, a continuación, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos formales y materiales señalados por la Constitución, la Ley 137 de 1994, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, y la jurisprudencia constitucional, para la expedición de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepción.
En primer lugar, la Sala constató que el decreto legislativo satisfizo los requisitos formales de validez, en tanto (i) fue expedido en desarrollo del decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica; (ii) se dictó dentro del término de vigencia de ese estado de excepción; (iii) está debidamente motivado con el señalamiento de las razones o causas que dieron lugar a su expedición; (iv) sus medidas tienen aplicación en el territorio objeto de la declaratoria del estado de emergencia, y (v) fue firmado por el presidente de la República y todos los ministros de despacho.
En segundo lugar, la Sala evaluó los requisitos materiales de los artículos 1, 2 y 3. En cuanto al artículo 1 (no facturación por consumos y cargo fijo posteriores a la declaración de la emergencia), la Sala verificó que no superó el presupuesto de necesidad jurídica y, por lo tanto, debía ser declarado inconstitucional. En efecto, se constató que la Ley 1506 de 2012 contiene una medida ordinaria idéntica a la establecida en aquella disposición. Además, el Gobierno nacional no justificó mínimamente por qué la medida normativa ordinaria resultaba insuficiente o no permitía alcanzar la finalidad propuesta.
En cuanto al artículo 2 (diferimientos, facilidades y/o mecanismos de cobros por consumos y cargo fijo anteriores de la declaración de la emergencia), la Sala concluyó que debía ser declarado inconstitucional, al no cumplirse con el requisito de motivación suficiente, en virtud de que el Gobierno nacional no justificó por qué las medidas ordinarias dispuestas en la Ley 1506 de 2012, a pesar de ser distintas, no servían para cumplir con las mismas finalidades de las medidas extraordinarias.
En cuanto al artículo 3 (ampliación de la oferta de gas natural), la Corte comprobó que debía ser declarado inconstitucional, debido a que se trata de una medida que busca solucionar un asunto preexistente y coetáneo con los hechos de la declaratoria de la emergencia, que no se advierte como directa y estrechamente relacionado con las causas de la emergencia o sus efectos. En este sentido, la medida no cumplió con los juicios de finalidad, conexidad y motivación suficiente.
Finalmente, con el fin de proteger a los usuarios damnificados por la emergencia, la Corte definió los efectos de las medidas adoptadas en los artículos 1 y 2 de su decisión y ordenó mantener incólumes las situaciones jurídicas consolidadas y las que estuvieran en curso respecto de los usuarios del servicio de gas combustible damnificados en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, en los términos de la sentencia C-191 de 2026, que fueron beneficiarios de la no facturación y cobro, de mecanismos de diferimiento y facilidades de pago y/o que celebraron acuerdos con las empresas prestadoras de dicho servicio público, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 242 de 2026.
Conforme con ello, las autoridades competentes deberán determinar la identificación cierta de los municipios que integran el ámbito territorial definido en el artículo 1 del Decreto 150 de 2026: (i) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (ii) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
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