Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 28 del 18 de junio de 2025
<Disponible el 27 de junio de 2025>
La Corte Constitucional eliminó barreras legales a la pensión especial de vejez por cuidado de hijos o hijas con discapacidad. En la Sentencia C-269 de 2025, declaró inexequibles las expresiones “trabajadora” y “este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral” del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque dichas expresiones imponen barreras injustificadas para acceder a la pensión especial y vulneran derechos fundamentales, tanto de las personas con discapacidad como de quienes les asisten con labores de cuidado.
A partir de una lectura actual de la discapacidad desde el modelo social y el enfoque constitucional del cuidado, la decisión reafirma el deber de maximizar la autonomía, la inclusión y la vida digna de las personas con discapacidad, y protege a quienes ejercen labores de cuidado, en muchos casos en condiciones de desigualdad estructural.
Sentencia C-269/25
M.P. Natalia Ángel Cabo
Expediente D-16.153
1. Norma objeto de revisión
LEY 100 DE 1993
(23 de diciembre)
por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
(…)
ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003>. Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…)
(…) PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.”
2. Decisión
PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “trabajadora” contenida en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral” contenida en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Los efectos de la sentencia a los que se refiere este numeral se difieren hasta el 31 de diciembre de 2025.
TERCERO. EXHORTAR al Congreso de la República para que, a la mayor brevedad posible, expida la normativa requerida sobre las condiciones de la pensión especial, incluyendo la regulación de los aportes que coticen el padre o la madre del beneficiario de la pensión especial que se reincorpore a la fuerza laboral, en los términos de esta providencia.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra dos expresiones del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que establece la pensión especial de vejez por hijo o hija con discapacidad. El primer cargo se dirigió contra la expresión “trabajadora”, que –según el demandante– ha sido interpretada como una exigencia de contar con un vínculo laboral vigente al momento de solicitar la prestación. Tal exigencia, sostuvo el accionante, constituye una carga desproporcionada para los padres o madres que, cumpliendo con los demás requisitos legales para acceder a la pensión especial, no tienen un vínculo laboral vigente. De esta manera, desconoce la protección reforzada de la que son titulares las personas con discapacidad, según el artículo 13 de la Constitución, porque establece una barrera excesiva para acceder a una prestación que busca proteger sus derechos.
El segundo cargo cuestionó la expresión “este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral”, la cual impide que la madre o el padre beneficiario de la pensión especial pueda desempeñar una actividad laboral. El demandante alegó que esta expresión vulnera los derechos al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y a la seguridad social (artículos 25, 26, y 48 de la Constitución), al impedir que el beneficiario acceda a un empleo compatible con el acompañamiento y cuidado de su hijo o hija con discapacidad, desarrolle su proyecto de vida laboral y continúe cotizando a la seguridad social.
Para resolver los cargos, la Corte explicó que la pensión especial de vejez se creó con una finalidad específica: la protección de las personas con discapacidad. Esta finalidad, identificada en pronunciamientos jurisprudenciales previos, había sido originalmente concebida desde un enfoque médico-rehabilitador, que debe ser superado. En efecto, la Corte precisó que la pensión especial de vejez debe actualmente interpretarse conforme al modelo social de la discapacidad y a los desarrollos constitucionales en materia de cuidado.
En primer lugar, la Corte señaló que el modelo social concibe la discapacidad no como una condición individual que debe superarse, sino como el resultado de estructuras sociales, barreras físicas y prejuicios que impiden la participación plena y autónoma de las personas con discapacidad en la sociedad. Desde esta perspectiva, las medidas de protección deben orientarse a maximizar su autonomía, vida independiente e inclusión efectiva.
En segundo lugar, la Corte destacó la necesidad de incorporar el enfoque constitucional del cuidado, entendido como una relación que exige la protección simultánea de los derechos tanto de quien requiere trabajos de cuidado como de quien los brinda. Recordó que, en Colombia, el cuidado está feminizado, pues recae desproporcionadamente en las mujeres, y suele desarrollarse en contextos de precariedad socioeconómica, lo que exige medidas y políticas sensibles a esta realidad.
Con base en estos elementos, la Sala Plena concluyó que la expresión “trabajadora” impone una barrera injustificada para acceder a la pensión especial, al exigir requisitos adicionales que no están previstos en su regulación legal ni en su interpretación conforme con la Constitución. La Corte indicó que, una vez acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión, no puede exigirse una condición adicional, como la de tener un vínculo laboral vigente, que obstaculice el acceso efectivo a este derecho.
Respecto de la segunda expresión demandada, la Corte consideró que la suspensión automática del beneficio en caso de reincorporación laboral afecta de manera desproporcionada los derechos fundamentales del padre o madre cuidador. Si bien la medida persigue fines legítimos –como garantizar la provisión de apoyos o proteger la sostenibilidad del sistema pensional–, impone restricciones excesivas que no se ajustan a los avances en materia de derechos de las personas con discapacidad ni los de quienes ejercen tareas de cuidado. En particular:
Primero, obliga en muchos casos al padre o a la madre a dedicarse de forma exclusiva al cuidado, sin que pueda desarrollar un proyecto de vida laboral propio, compatible con la prestación de apoyos;
Segundo, puede generar relaciones de dependencia que no aseguren la provisión de apoyos profesionales y, en ocasiones, obstaculicen los proyectos de vida independientes de las personas con discapacidad; y
Tercero, desconoce los costos adicionales que enfrentan estas familias debido a las barreras sociales que inciden en la discapacidad, e impide que accedan a ingresos adicionales que podrían destinarse al bienestar del núcleo familiar.
Por los anteriores motivos, la Corte declaró inexequibles las expresiones demandadas. Sin embargo, en relación con la suspensión de la pensión especial de vejez en caso de que el padre o madre se reincorpore a la fuerza laboral, la Sala Plena difirió los efectos de su inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025 para que el Legislador expida la normativa requerida sobre las condiciones de la pensión especial de vejez, incluyendo la regulación de los aportes que cotice el padre o la madre que recibe la pensión especial y que se reincorpore a la fuerza laboral, en los términos de esta providencia.
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