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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 28 del 18 de junio de 2025

<Disponible el 27 de junio de 2025>

Por no acreditar una conexión estrecha y directa con los supuestos que se declararon exequibles en cuanto a la conmoción interior del Catatumbo, la Corte Constitucional declaró inexequibles, por consecuencia, el Decreto Legislativo 0116 de 2025 que contenía disposiciones en materia ambiental y de desarrollo sostenible

Sentencia C-267/25

M.P. Juan Carlos Cortés González

Expediente: RE-365

1. Norma objeto de revisión

“DECRETO 116 DE 2025

(enero 30)

Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

[…] DECRETA:

Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior, declarado en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de rio de Oro y González del departamento del Cesar, con el propósito de velar por el aprovechamiento y explotación sostenible de los recursos naturales renovables.

Artículo 2. Suspensión de trámites. Suspender el trámite de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones que se encuentren en curso o para nuevos proyectos, obras o actividades en los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, con ocasión de la declaratoria de estado de conmoción interior, hasta tanto se definan las condiciones ambientales en que se encuentran los áreas protegidas y ecosistemas desde una visión regional.

Esta suspensión no opera para el desarrollo de obras o actividades orientados al restablecimiento de condiciones orden ecológico, económico y social de la región del Catatumbo.

Parágrafo 1. Finalizado el estado de excepción, las autoridades ambientales con competencia en la región del Catatumbo tendrán tres (3) meses para establecer las condiciones ambientales actuales de la región.

Parágrafo 2. Vencido el periodo del parágrafo anterior se reestablecen o reanudarán los trámites de solicitudes para el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones para nuevos proyectos obras o actividades en la región del Catatumbo, respetando el debido proceso de los solicitantes.

Artículo 3. Procedimiento abreviado de trámites ambientales para obras o actividades con fines de restablecimiento de las condiciones de orden ecológico económico y social. A efectos de restablecer las condiciones de orden ecológico, económico y social en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, y evitar la extensión de los efectos de la perturbación, en el caso de proyectos, obras o actividades que tengan por objeto  el  restablecimiento  de  las condiciones y que requieran de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, los trámites ambientales se reducirán a una tercera parte en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo a cargo de las autoridades ambientales competentes, garantizando los términos de ley para la publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se reducirán los estándares de control y manejo del recurso natural.

Parágrafo. Las autoridades ambientales con competencia en los trámites de que trata el presente artículo, en ausencia de información técnica suficiente para decidir, podrán apoyarse en la información disponible del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Sistema Nacional Ambiental o requerir su apoyo.

Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

3. Síntesis de los fundamentos de la decisión

La Corte realizó el control automático e integral de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025 – DL, expedido al amparo del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 062 del 24 de enero de 2025. La Sala Plena advirtió que en la Sentencia C-148 de 2025, se declaró la exequibilidad y la inexequibilidad parciales del Decreto Legislativo 062 de 2025. Por lo anterior, resultaba necesario verificar si en relación con el decreto analizado operó la inconstitucionalidad por consecuencia.

Al respecto, encontró que la norma bajo examen no se dirige de manera directa y próxima a conjurar los hechos que sustentaron la conmoción interior y mitigar los efectos derivados de la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, de los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil, entre ella contra las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz con las extintas FARC y de la crisis humanitaria generada con ocasión de los desplazamientos forzados y los confinamientos masivos, en los términos establecidos por esta Corporación en la Sentencia C-148 de 2025. Lo anterior, por las siguientes razones.

Primera, los fundamentos y las medidas contenidas en el DL no se relacionan con los hechos que justificaron la declaratoria del estado de conmoción interior. En efecto, al analizar de manera integral el decreto objeto de revisión se advirtió que el objetivo del mismo es el fortalecimiento institucional, para superar las problemáticas estructurales e históricas en materia ambiental en la región cobijada por el estado de excepción. Estas situaciones se derivan de la presencia histórica de grupos armados ilegales en el territorio y de la disputa por el control del mismo y por los recursos naturales que en él se encuentran.

Segunda, si bien en la parte considerativa se alude a la población víctima de desplazamiento forzado, dicha mención es general y abstracta, pues ninguna de las medidas adoptadas en el DL está focalizada en la atención a dicha población, ni busca impactar directamente en los derechos de la población civil víctima del aumento inusitado de la violencia que dio origen a la conmoción interior.

Tercera, la suspensión de trámites administrativos ambientales nuevos o que se encuentran en curso, contenida en el artículo 2° de la normativa estudiada, no guarda relación con los dos hechos sobre los cuales se decidió la exequibilidad parcial del decreto que declaró la conmoción interior, esto es: (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, los ataques y hostilidades dirigidos en forma indiscriminada contra la población civil, entre ella las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz y (ii) la crisis humanitaria generada con ocasión de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos.

La Sala encontró que esta medida se trata de un mecanismo administrativo dirigido a regular la forma en que las autoridades ambientales en la región deben adelantar los trámites de licencias y permisos, entre otros, y no se dirige de manera directa e inmediata a la protección de la vida de los funcionarios públicos que integran las autoridades ambientales. Adicionalmente, la Sala advirtió que, si bien el DL suspendió los trámites ambientales, excepcionalmente, mantuvo vigentes los mismos, bajo criterios amplios e indeterminados. Tal situación implicó conservar el procedimiento administrativo con vocación de generalidad, lo que implicaba la posibilidad de realizar visitas a territorio. Finalmente, evidenció que las dificultades relacionadas con la imposibilidad de realizar dichas visitas han sido obstáculos recurrentes, incluso con anterioridad a la declaratoria del estado de conmoción interior.

Cuarta, la Sala encontró que la medida de reducción de términos administrativos, contenida en el artículo 3° del DL, está basada en una caracterización amplia y general de los proyectos y obras que se beneficiarían de este trámite abreviado. En ese sentido, no tiene relación alguna con la declaratoria de la conmoción interior, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto se consagra como un mecanismo dirigido a agilizar los trámites administrativos en general y, de esta manera, atender los aspectos ambientales estructurales en el territorio.

Finalmente, en relación con los artículos 1° y 4° relacionados con el objeto y la vigencia de la ley, opera la sustracción de materia, por lo cual quedan cobijados por la inconstitucionalidad.

En suma, la Sala concluyó que se configuró la inconstitucionalidad por consecuencia del DL, porque su contenido no guarda relación temática directa y estrecha con los supuestos declarados exequibles parcialmente del Decreto Legislativo 062 de 2025, de acuerdo a la Sentencia C-148 de 2025.

La Sala advirtió que los efectos de esta decisión seguirán la regla general de las decisiones de la Corte Constitucional, es decir, operan a futuro, por lo que los trámites abreviados o suspendidos y que se encuentren en curso deberán adecuarse a los términos ordinarios respectivos.

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