Última actualización: 30 de septiembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.251 - 30 de septiembre de 2025)
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-267 DE 2025

Referencia: expediente RE-365

Asunto: control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 202

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte? La Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
¿Qué consideró la Corte? La Sala advirtió que mediante Sentencia C-148 de 2025, la Corte Constitucional declaró la exequiblidad y la inexequibilidad parciales del Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025, que declaró el estado de conmoción interior al amparo del cual se expidió el decreto legislativo objeto de estudihttps://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14---Abril-29-de-2025''''.
Por lo anterior, la Sala se planteó la necesidad de verificar preliminarmente si en el presente asunto operó la inconstitucionalidad por consecuencia. Para tal efecto, reiteró jurisprudencia sobre la materia y, luego, analizó si respecto del decreto estudiado se configuró dicho fenómeno jurídico.
¿Qué decidió la Corte? La Sala encontró que la norma bajo examen no se dirige de manera directa y próxima a conjurar los hechos que sustentaron la conmoción interior y mitigar los efectos derivados de la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, de los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil, entre estas las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz con las extintas FARC-EP, y de la crisis humanitaria generada con ocasión de los desplazamientos forzados y los confinamientos masivos. Lo anterior, en los términos establecidos por esta Corporación en la Sentencia C-148 de 2025.
Por tal razón, las medidas de suspensión de los trámites de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, la excepción a la aplicación de aquellas cuando se trate de proyectos dirigidos al restablecimiento ecológico, económico y social de la región y el establecimiento de un procedimiento abreviado para el otorgamiento de licencias, autorizaciones, concesiones o permisos no guardan relación temática estrecha y directa con los supuestos de la exequibilidad parcial contenidos en la Sentencia C-148 de 2025.
¿Qué resolvió la Corte? Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de enero de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 0062 de 2025, mediante el cual declaró el “estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
  2. El 31 de enero de 2025, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 214.6 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 202.
  3. Mediante el Auto del 5 de febrero de 2025, el despacho sustanciador avocó conocimiento del control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0116 de 2025 (en adelante, DL0116). Luego del ejercicio probatorio correspondiente, el 6 de mayo de 2025, después de recibir las pruebas decretadas y que se encuentran en el anexo I de esta providencia, ese despacho, mediante auto, ordenó continuar con el trámite del proceso de constitucionalida.
  4. Mediante el Decreto Legislativo 0467 del 23 de abril de 2025, el presidente de la República levantó el estado de conmoción interior declarado en el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025 (en adelante, DL062). Adicionalmente, prorrogó por 90 días calendario, a partir del 24 de abril de 2025, la vigencia de algunos decretos legislativos de desarrollo, entre los cuales no se encuentra la norma objeto de revisió           .
  5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte procede a decidir sobre el decreto de la referencia.
  6. II. LA NORMA BAJO EXAMEN

  7. A continuación se transcribirá la normativa objeto de control constitucional:

“DECRETO 116 DE 2025

 

(Enero 30)

 

Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado conmoción interior en el en la [sic] región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

 

Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y especifica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción especifica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.

 

Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.

 

Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar".

 

Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.

 

Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de rio de Oro y González del departamento del César.

 

Que, en sus considerandos, el Decreto 062 de 2025 precisa que la escalada reciente de violencia también ha puesto en peligro la institucionalidad ambiental, toda vez que los funcionarios de las autoridades competentes se han visto en la necesidad de proteger sus vidas como consecuencia de los eventos mencionados y, por tanto, no han podido cumplir con su misión constitucional y legal relativa a la vigilancia, control y seguimiento ambiental. Es decir, que los funcionarios no pueden desplegar de manera presencial los recorridos de verificación en territorio y visitas a campo que hacen parte de las labores de evaluación control y seguimiento normal, y de las cuales se soportan los informes y Conceptos técnicos que permiten la adopción de medidas administrativas relativas a la adecuada administración de los recursos naturales renovables, en el marco de evaluación de nuevos proyectos que requieran para su funcionamiento, licencias, permisos, autorización o concesiones de uso o aprovechamiento de los mismos y que están a cargo de las autoridades ambientales.

 

Que el referido Decreto indicó que tales circunstancias impiden, además, el normal funcionamiento y coordinación entre las autoridades ambientales y las demás autoridades administrativas de la región, lo cual imposibilita la protección efectiva a los ecosistemas estratégicos que se ubican en ella, por lo que resulta fundamental implementar medidas de carácter extraordinario orientadas, por una parte, a prevenir o mitigar el riesgo de afectación ambiental producto del accionar de las estructuras armadas ilegales y de otra, a asegurar las condiciones institucionales y de orden público que se requieren para garantizar el cuidado de áreas protegidas y el control y manejo sostenible de los recursos naturales renovables.

 

Que el Decreto 062 de 2025 igualmente destacó los valores ecológicos y geológicos excepcionales de la ecorregión del Catatumbo, en particular los relacionados con las áreas protegidas que se encuentran en su interior como el Parque Nacional Natural Catatumbo-Bari, el Área Natural Única "Los Estoraques", y las Reservas Forestales Protectoras de Jurisdicciones y de la Cuenca Hidrográfica del Río Tejo.

Asimismo, en estos municipios se registra la influencia de redes de apoyo al ELN". Que la ecorregión Catatumbo, se ubica en el Departamento Norte de Santander y lo conforman los municipios de Sardinata, Tibú, Ábrego, Ocaña, El Carmen, Convención, El Tarra, Teorama, San Calixto, La Playa de Belén, Hacarí, que en jurisdicción de los municipios de Convención, El Carmen, Teorama, El Tarra y Tibú fue declarado el Parque Nacional Natural Catatumbo Bari, que comprende una extensión de 158.125 has; asimismo, se encuentra el Área Natural Única "Los Estoraques" como integrante del Sistema de Parques Nacionales Naturales, ubicada en los municipios de La Playa de Belén y Ocaña.

 

Que en esta área se enmarcan en los aspectos biofísicos y socioeconómicos de la Cuenca Alta y media del Rio Catatumbo, la cual abarca la cuenca de este rio, pasando por el Cerro de Jurisdicciones en la cordillera Oriental, para ir a desembocar en el lago de Maracaibo en Venezuela, la zona hidrográfica del Catatumbo está conformada por 8 subzonas hidrográficas (río Pamplonita, Rio Zulia, rio Nuevo Presidente-Tres Bocas (Sardinata, Tibú), rio Tarra, rio Algodonal (Alto Catatumbo), rio Socuavo del Norte y Rio Socuavo del Sur, Bajo Catatumbo, rio del Suroeste y Directos río de Oro, que en conjunto representan un área de 16.447 km2.

Que dicha área cuenta con valores ecológicos y geológicos excepcionales, además de rasgos no representados en otras zonas protegidas de Colombia, que se expresan en su geomorfología, aspectos biofísicos de sus ecosistemas, fauna y flora endémica características de este lugar. La gran cuenca Binacional del Catatumbo representa el 74.5% del total del territorio del departamento de Norte de Santander, el cual tiene una superficie que equivale al 1.93% del área total de Colombia y se encuentra ubicado en el extremo nororiental del país, en la zona de frontera con la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que dentro de las áreas protegidas se encuentran la zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente -Reserva Forestal Protectora Jurisdicciones -(Resolución No 1814 del 12 de agosto del 2015), Área de Reserva Forestal Protectora la Cuenca Hidrográfica del Rio Tejo, (Resolución No. 84 de 1985).

 

Que dentro del territorio de la zona hidrográfica Catatumbo, cobijado por el Plan Estratégico de la Macrocuenca - PEM Caribe (2012), formulado en el marco del Consejo Ambiental Regional por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se definieron una serie de lineamientos estratégicos asociados a los principales conflictos socioambientales identificados en la Macrocuenca, que para efectos de la región del Catatumbo se destaca:

 

- "(...) Minimizar el riesgo de desastres asociados al agua.

 

- Reducir y monitorear el riesgo de contaminación hídrica por hidrocarburos.

 

- Propender porque el desarrollo del sector minero energético se produzca en armonía con la gestión integral del recurso hídrico.

 

- Reducir la presión sobre ecosistemas estratégicos y mantener los servicios ecosistémicos en la Macrocuenca.

 

- Reducir la vulnerabilidad al desabastecimiento de los centros urbanos medianos y pequeños.

 

- Garantizar que la carga contaminante no limite el uso del agua en las subzonas hidrográficas. (...)"

 

Que sobre condiciones de normalidad se han identificado en el PEM (2012) riesgos sobre los recursos naturales, que con ocasión de la situación actual del territorio se exacerban las posibilidades de su materialización.

 

Que el Decreto 062 de 2025, precisa que los municipios de Rio de Oro y Gonzáles están ubicados al sur del departamento del Cesar y constituyen una de las puertas de entrada a la región del Catatumbo, siendo utilizada por el ELN para el tránsito de sus estructuras, víctimas de secuestro, rentas criminales, así como la comercialización y transporte de servicios, bienes e insumos utilizados para el financiamiento de sus actividades, municipios que han venido recibiendo población víctima de desplazamiento forzado como consecuencias de las graves afectaciones del orden público derivadas de los atentados y amenazas perpetrados por el ELN en esa región.

 

Que, en el Catatumbo Colombiano, ejercen como autoridades ambientales, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR, Parques Nacionales Naturales de Colombia -PNN, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

 

Que CORPONOR de conformidad con la Ley 99 de 1993 ejerce como máxima autoridad ambiental y tiene como jurisdicción el departamento Norte de Santander, entre otros los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, en la cual ejerce sus funciones de máxima autoridad ambiental, en procura de la conservación, protección y restauración del medio ambiente, como en la promoción de proyectos para el fomento del desarrollo económico y social de la región.

 

Que la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR de conformidad con la Ley 99 de 1993 ejercer como máxima autoridad ambiental y tiene como jurisdicción el Departamento del Cesar y los municipios que lo integran, dentro de los cuales se encuentran los municipios de Rio de Oro y González del Departamento del Cesar.

 

Que las citadas corporaciones autónomas, son entes corporativos de carácter público, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, se encuentran dotadas de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica y son las encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Que el ejercicio de máxima autoridad ambiental implica necesariamente la evaluación, control y seguimiento ambiental del uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, como de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental y para ello, es imperativo la presencia constante de los funcionarios y contratistas de la Corporación en territorio.

 

Que, por su parte, PNN es la máxima autoridad ambiental del Parque Nacional Natural Catatumbo Bari y del Área Natural Única Los Estoraques, ambos ubicados en el Catatumbo colombiano.

 

Que PNN, de conformidad con lo ordenado en el Decreto Ley 3572 de 2011, es la máxima autoridad ambiental de los citados Parques y es por ello que, para la administración y manejo de los mismos, sus funcionarios y/o contratistas deben permanecer constantemente en dichas áreas.

 

Que la ANLA, a partir de la expedición del Decreto Ley 3573 de 2011, es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental, de competencia en aquel entonces del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.

 

Que, en el marco de lo anterior le compete a la ANLA, la evaluación, control y seguimiento ambiental los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental que se adelanten o se pretendan ejecutar en la región del Catatumbo y para ello, es imperativo la presencia constante de los funcionarios y contratistas en dicho territorio, que de momento no puedan ejercer de forma plena sus funciones y competencias.

 

Que en la región del Catatumbo desde el nivel nacional se han identificado a la fecha trece (13) proyectos licenciados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) discriminados así: 2 proyectos lineales (uno de interconexión eléctrica y otro el oleoducto Caño Limón Coveñas). De los once (11) restantes, 10 son proyectos poligonales de hidrocarburos y uno asociado al sector carbonífero.

 

Que con ocasión de la alteración del orden público en los diferentes municipios en que se declaró el estado de conmoción interior, se ha generado un impacto directo en la estabilidad institucional de las autoridades ambientales, en especial, de PNN y CORPONOR, pues las mismas no han podido efectuar el ejercicio pleno de sus funciones y competencias en el territorio; para el caso específico del Parque Nacional Natural Catatumbo Bari, se suspendieron las actividades al interior del área protegida y se agruparon a los trabajadores de dicha entidad en el casco Urbano del Municipio de Tibú; para el caso de CORPONOR, se suspendieron todo tipo de visitas y actividades en campo, priorizando con ello la seguridad del personal; impidiendo el ejercicio de control y seguimiento que deben realizar las citadas autoridades ambientales sobre las áreas de su jurisdicción, en desmedro del cumplimiento efectivo de las acciones de conservación y protección de los valores ambientales de la región y sus servicios ecosistémicos.

 

Que la región del Catatumbo es estratégica debido a su proximidad a la frontera con Venezuela, por su vocación del suelo y riqueza en recursos naturales. Esta situación ha llevado a una intensa lucha por el control del territorio entre diferentes grupos armados, entre ellos el ELN, disidencias de las FARC y el Ejército Popular de Liberación (EPL), en especial para la siembra de cultivos de uso ilícito, lo que deriva en procesos de intensificación de la deforestación y demás afectaciones ambientales derivadas de estas acciones.

 

Que, debido a la situación excepcional y grave de orden público en la región del Catatumbo, la prestación del servicio de administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de coordinación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas en dicha región, se encuentra limitada, y afecta el servicio que se venía realizando de manera regular, tal y como lo evidencian los informes de gestión de la entidad, dentro del cual se destacan proyectos relacionados con: servicio de prevención, vigilancia y control de las áreas protegidas administradas por PNN; servicio de administración y manejo de áreas protegidas por medio de procesos de coordinación bajo diversas formas de participación con los grupos étnicos presentes en el territorio; servicio de educación informal en el marco de la conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos con actores priorizados y vinculados a la gestión territorial; procesos de restauración, recuperación y rehabilitación de ecosistemas degradados; acuerdos de conservación con familias campesinas, pescadoras, comunidades y/o organizaciones comunitarias que habitan, colindan y realizan usos tradicionales asociados a la económica campesina en PNNC, entre otras.

 

Que esta situación también se presenta en CORPONOR, como máxima autoridad ambiental en la jurisdicción, en cuanto a la ejecución plena de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como en el cumplimiento y oportuna aplicación a las disposiciones legales sobre el uso, administración, manejo y aprovechamiento de los mismos; gestión la cual se venía realizando de manera regular y que conforme al comunicado emitido por la autoridad, se encuentra limitada en razón a la restricción de acceder al territorio por la situación de orden público y seguridad personal de los servidores.

 

Que la ausencia de la institucionalidad en estos ecosistemas estratégicos conlleva necesariamente a que no exista la debida vigilancia, control y seguimiento, tanto a actividades que configuran factores de deterioro ambiental, como a las acciones antrópicas que puedan afectar los valores de conservación de las áreas protegidas presentes en la región, a saber, los Parques Nacionales Catatumbo Bari y Los Estoraques, y las Reservas Forestales Protectoras de la Cuenca Hidrográfica del Río Tejo y Jurisdicciones.

 

Que el no poder ejercer un pleno control institucional, también conlleva a que se vea impactado y por ende, fragmentado el territorio que la ley les asignó para ser autoridades ambientales, teniendo en cuenta que su jurisdicción está circunscrita a un criterio exclusivamente territorial y con ello a que se impida desarrollar un control integral de los recursos naturales renovables y áreas protegidas ubicadas en particular sobre la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra.

 

Que además de lo anterior, la ausencia de institucionalidad ambiental amenaza con incrementos en deforestación y pone en riesgo componentes sociales relevantes para la región que encuentran en la restauración productiva, la formalización de sus procesos productivos, la sustitución de cultivos ilícitos, entre otros, formas de convivencia en la región, que se perderían ante el inminente desplazamiento de sus actores principales.

 

Que la ausencia de la institucionalidad en estos ecosistemas estratégicos conlleva necesariamente a que no exista la debida vigilancia, control y seguimiento tanto a las diferentes actividades que configuran factores de deterioro ambiental, como a las acciones antrópicas que vayan en contravía con los valores de conservación de las áreas protegidas presentes en la región, a saber, los Parques Nacionales Catatumbo Barí y Los Estoraques, y las Reservas Forestales Protectoras de la Cuenca Hidrográfica del Río Tejo y Jurisdicciones.

 

Que esta ruptura institucional y la fragmentación territorial son causas que conducen a la generación de amenazas sobre la diversidad biológica del área de su jurisdicción, porque los procesos de intervención no serían técnicamente adecuados, sin atender criterios de conectividad hídrica, sin respetar los objetivos de conservación de las áreas protegidas y con el agravante de configurar ataques directos a estos bienes ambientales que llevarían a materializar un daño irreversible sobre áreas que por sus servicios ecosistémicos benefician a los habitantes de la cuenca binacional, Colombia-Venezuela, y la macrocuenca Caribe, incluyendo las comunidades indígenas de los resguardos Motilón-Bari y Catalaura-La Gabarra de la Etnia Bari.

 

Que en consecuencia resulta fundamental implementar medidas orientadas, por una parte, a prevenir o mitigar la generación de impactos sobre el ambiente y los recursos naturales renovables, relacionados con las acciones bélicas en el marco de la confrontación o el desarrollo de proyectos obras o actividades, suspendiendo el otorgamiento de nuevas licencias, permisos o autorizaciones hasta tanto se recupere el control territorial por parte del Estado y la estabilidad de la institucionalidad ambiental para el correcto ejercicio de sus funciones de protección de áreas protegidas y de control y manejo de los recursos naturales renovables.

 

Que con el fin de prevenir y controlar los factores de deterioro y evitar la extensión de efectos en el mediano y largo plazo, se hace necesario implementar medidas extraordinarias orientadas, a velar por la no afectación o propagación de efectos derivados por el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, en el orden de:

 

Que se hace necesario suspender los trámites en curso y nuevos trámites ambientales para nuevos proyectos obras o actividades, durante la vigencia del estado de Conmoción Interior, por cuanto al estar limitada la institucionalidad, quien a la fecha se ha visto en imposibilidad de ejercer la adecuada administración de los recursos naturales renovables, así como el control y seguimiento a los proyectos obras o actividades que hacen uso de los mismos, no obran las condiciones técnicas y operativas para el análisis de tales solicitudes; adicionalmente se busca evitar el uso o aprovechamiento sin criterios técnicos de los recursos naturales renovables, que puedan poner en riesgo su persistencia durante y después del estado de excepción, asimismo se busca salvaguardar los derechos de las comunidades considerando que por la situación de conmoción interior y el desplazamiento forzado que están viviendo, no pueden participar plenamente en las decisiones ambientales que se tomen sobre nuevos proyectos, esta medida busca garantizar procesos legítimos y prevenir la intensificación de conflictos sociales y ambientales en la región.

 

Que en el marco de esta suspensión se deben plantear medidas efectivas para proteger a la población desplazada y evitar que se agudice su situación de vulnerabilidad ofreciéndole escenarios que permitan satisfacer sus necesidades básicas, así como fuentes que lleven a superar esta vulnerabilidad y en ello deben hacerse parte las autoridades ambientales cuando se requiera el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

 

Que, una vez superado el estado de conmoción interior las autoridades ambientales con jurisdicción y competencias en los municipios de la región del Catatumbo ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra objeto de la declaratoria, deberán, en el término de tres meses, establecer las condiciones ambientales en que se encuentren las áreas protegidas, los ecosistemas estratégicos y/o los recursos naturales renovables, con la finalidad que los trámites ambientales tengan en cuenta sus condiciones actuales para la toma de la decisión. Vencido el término o una vez establecida dicha condición, se reanudarán los trámites en curso y procederá la evaluación de las nuevas solicitudes de trámites ambientales que se presenten.

 

Que la suspensión les otorga a las Autoridades Ambientales la oportunidad de evaluar si las condiciones del estado de conmoción interior afectaron los supuestos originales del proyecto o sus estudios de impacto ambiental, asegurando que las decisiones sean apropiadas para la nueva realidad.

 

Que, sin perjuicio de lo anterior, ante la situación y considerando que las acciones que, desde diferentes sectores del gobierno nacional, o entidades del orden territorial se deban avanzar con el fin de reestablecer las condiciones no solo de orden público sino de garantías del goce efectivos de los derechos humanos de la población que se encuentre dentro del territorio declarado en conmoción, se necesitan avanzar de forma rápida para atender, entre otros, a la población que ha sido víctima de desplazamiento forzado, donde el Estado presente una oferta institucional que facilite la estabilización de la población afectada por el conflicto interno generándole condiciones óptimas para el regreso a su zona de origen.

 

Por lo anterior, y ante el desarrollo de obras, actividades o proyectos que potencialmente requieran licencias, permisos, autorizaciones o concesiones y que se vayan a desplegar en todo el área declarada en conmoción interior con fines de atender estas circunstancias excepcionales y a efectos que la implementación de tales medias se efectúe atendiendo a las disposiciones legales vigentes para el uso de los recursos naturales renovables, y que la acción del Estado sea oportuna para conjurar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, debe mantenerse una prestación efectiva de la administración de estos recursos por parte de las autoridades ambientales con jurisdicción y competencia en esa área para el despliegue de esas medidas, y adicionalmente, se debe imprimir una mayor celeridad a los requerimientos que de estas autoridades se necesiten con miras a dinamizar las acciones en territorio, salvaguardando el orden legal, y sin que ello implique una flexibilización de las condiciones técnicas y operativas que se requerían para el adecuado desarrollo de tales actividades.

 

Por ello que con la finalidad de atender trámites ambientales de los proyectos obras o actividades de los proyectos que tengan por objeto el restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social de los municipios declarados en Estado de Conmoción Interior, es necesario establecer un procedimiento abreviado para dichos trámites ambientales que permitan gestionar en forma oportuna las medidas tendientes al referido restablecimiento asegurando las condiciones básicas de goce y disfrute de los derechos humanos de la población, en la totalidad del área en que fue declarado el estado de Conmoción Interior.

 

Que la reducción de términos administrativos para las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones que requieran los proyectos que tengan por fin el restablecimiento de condiciones en la región conlleva la implementación de salvaguardas que aseguren transparencia, participación comunitaria, rigor técnico y un enfoque en beneficios colectivos y sostenibles. Las decisiones deben considerar no solo los beneficios inmediatos, sino también los impactos futuros en las comunidades y el entorno. Lo anterior, considerando que, durante un estado de conmoción interior, las condiciones del territorio pueden cambiar rápidamente y los procedimientos deben ser céleres para la toma de decisiones ambientales si las circunstancias lo requieren, sin que se comprometan los objetivos de protección ambiental y bienestar social.

 

Que frente a las garantías de derechos fundamentales deberá velarse por el restablecimiento del orden público en condiciones de vida digna y la atención de necesidades básicas, el cual debe ser reforzado por el Estado frente a comunidades de especial protección.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior, declarado en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de rio de Oro y González del departamento del Cesar, con el propósito de velar por el aprovechamiento y explotación sostenible de los recursos naturales renovables.

 

Artículo 2. Suspensión de trámites. Suspender el trámite de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones que se encuentren en curso o para nuevos proyectos, obras o actividades en los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, con ocasión de la declaratoria de estado de conmoción interior, hasta tanto se definan las condiciones ambientales en que se encuentran los áreas protegidas y ecosistemas desde una visión regional.

 

Esta suspensión no opera para el desarrollo de obras o actividades orientados al restablecimiento de condiciones orden ecológico, económico y social de la región del Catatumbo.

 

Parágrafo 1. Finalizado el estado de excepción, las autoridades ambientales con competencia en la región del Catatumbo tendrán tres (3) meses para establecer las condiciones ambientales actuales de la región.

 

Parágrafo 2. Vencido el periodo del parágrafo anterior se reestablecen o reanudarán los trámites de solicitudes para el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones para nuevos proyectos obras o actividades en la región del Catatumbo, respetando el debido proceso de los solicitantes.

 

Artículo 3. Procedimiento abreviado de trámites ambientales para obras o actividades con fines de restablecimiento de las condiciones de orden ecológico económico y social. A efectos de restablecer las condiciones de orden ecológico, económico y social en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, y evitar la extensión de los efectos de la perturbación, en el caso de proyectos, obras o actividades que tengan por objeto el restablecimiento de las condiciones y que requieran de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, los trámites ambientales se reducirán a una tercera parte en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo a cargo de las autoridades ambientales competentes, garantizando los términos de ley para la publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se reducirán los estándares de control y manejo del recurso natural.

 

Parágrafo. Las autoridades ambientales con competencia en los trámites de que trata el presente artículo, en ausencia de información técnica suficiente para decidir, podrán apoyarse en la información disponible del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Sistema Nacional Ambiental o requerir su apoyo.

 

Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dado a los 30 de enero de 2025”

[Siguen firmas]

III. INTERVINIENTES E INVITADOS

  1. En el trámite constitucional se recibieron conceptos del Consultorio Jurídico de la Universidad EAFIT y de la Universidad del Norte. El contenido de estos se integra en el anexo II de esta providencia y los aspectos principales se relacionan en la siguiente tabla:
  2. Tabla 1. Conceptos recibidos

    InvitadosConcepto
    Consultorio Jurídico de la Universidad EAFIIndicó que la naturaleza y la diversidad biológica no son meros recursos para explotar, sino entidades vivas, dignas de cuidado y protección jurídica. En ese sentido, señaló que la Corte Constitucional podría pronunciarse sobre lo que significa la naturaleza como sujeto de protección jurídica autónoma.
    Universidad del Nort Indicó que la perturbación del orden público en la región cobijada por la conmoción interior ha generado impactos ambientales graves y multifacéticos que afectan la biodiversidad, las fuentes hídricas y la cobertura vegetal. Expuso que cualquier limitación o alteración del régimen ordinario de licencias y autorizaciones ambientales deben estar plenamente justificadas, sujetas a estrictos controles y armonizadas con los principios de precaución, sostenibilidad, participación ciudadana y garantía de derechos fundamentales, especialmente de las comunidades indígenas, campesinas y rurales asentadas en estas zonas.
  3. De otra parte, durante el término de fijación en lista se recibieron las intervenciones que se identifican en la siguiente tabla. Los fundamentos específicos expuestos por cada interviniente como sustento de sus solicitudes se detallan en el anexo II de esta providencia.  
  4. Tabla 2. Solicitud de los intervinientes

    IntervinienteSolicitud
    Defensoría del PuebloExequibilidad condicionada del inciso primero y de los dos parágrafos del artículo 2° del DL0116. Lo anterior, en el entendido de que “la suspensión solo se aplicará en los casos en que exista riesgo cierto e inminente para la vida de los servidores públicos que deban desplazarse por el territorio declarado en conmoción interior para cumplir tales funciones.
    Inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2° y del artículo 3° del DL0116 por incumplimiento de los juicios de finalidad, conexidad interna y externa, necesidad y proporcionalidad.
    Fundación para el Estado de Derecho Inexequibilidad del decreto por incumplimiento de los juicios de finalidad, conexidad interna y externa, ausencia de arbitrariedad, necesidad y proporcionalidad.
    Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI Inexequibilidad por consecuencia del decreto, con fundamento en la Sentencia C-148 de 2025. Sostuvo que es evidente que las medidas no son necesarias para el fortalecimiento de la Fuerza Pública, la atención humanitaria o los derechos y garantías fundamentales de la población civil.
    Harold Eduardo Sua MontañaInexequibilidad por consecuencia del decreto, con fundamento en la Sentencia C-148 de 2025 por la ausencia de relación directa entre la motivación y alguna de las circunstancias particulares de la declaratoria de conmoción interior.

    IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

  5. El procurador general de la Nación solicitó a la Corte declara: (i) la exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo 2° del DL0116, en el entendido de que la suspensión aplica para aquellos eventos en los que el trámite ambiental está sujeto a la práctica de visitas técnicas; (ii) la inexequibilidad de la expresión "hasta tanto se definan las condiciones ambientales en que se encuentran las áreas protegidas y ecosistemas desde una visión regional" contenida en el inciso primero del artículo 2° y (iii) la inexequibilidad del inciso segundo y de los parágrafos primero y segundo del artículo 2°, así como del artículo 3° del DL0116.
  6. En primer lugar, indicó que el referido decreto cumple con las exigencias formales exigidas en el artículo 214 de la Constitución y en la Ley Estatutaria de Estado de Excepción – LEE. En segundo lugar, afirmó  que se superan parcialmente los juicios de finalidad y conexidad material externa. Lo anterior, por cuanto las medidas encaminadas a proteger la vida e integridad de los funcionarios son las únicas que guardan relación con la conmoción interior, en los términos establecidos en la Sentencia C-148 de 2025. Por el contrario, los hechos relacionados con el deterioro ambiental, la concentración de cultivos ilícitos, las necesidades básicas insatisfechas de la población civil y el restablecimiento del orden ecológico, económico y social no tienen relación con las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepción. Lo anterior, por tratarse de asuntos de naturaleza estructural e histórica en la región cobijada por el estado de excepción. Por tal motivo, consideró que la única medida que satisface el presupuesto de finalidad y conexidad material externa, es la prevista en el inciso primero del artículo 2° del DL0116.
  7. En tercer lugar, el procurador general de la Nación afirmó que el inciso primero del artículo 2° del DL0116 satisface los presupuestos de conexidad material interna y motivación suficiente. Explicó que en la parte considerativa del decreto objeto de revisión se justifica la necesidad de adoptar medidas urgentes ante las limitaciones que padecen las autoridades ambientales en el territorio. Lo anterior, en tanto no cuentan  con las condiciones adecuadas para realizar en el territorio el análisis técnico de las solicitudes de licencias, permisos y/o autorizaciones ambientales.  
  8. En cuarto lugar, precisó que la medida supera los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. También, manifestó que cumple parcialmente los juicios de necesidad e incompatibilidad. Lo anterior, porque era necesaria una norma con fuerza material de ley para suspender los trámites administrativos ambientales. No obstante, indicó que la suspensión debe delimitarse exclusivamente para los casos en los que el trámite de otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones exija la realización de visitas al territorio.
  9. Adicionalmente, señaló que la medida supera el juicio de proporcionalidad, porque persigue finalidades legítimas y constitucionalmente imperiosas. Finalmente, indicó que el DL0116 no contiene mecanismos que se fundamenten en criterios sospechosos o que instauren tratos diferenciados injustificados. Tampoco otorga facultades a la justicia penal militar para conocer asuntos que involucran civiles.  
  10. V. CONSIDERACIONES

    Competencia

  11. La Sala precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0467 del 23 de abril de 2025, el DL0116 no fue prorrogado. Al respecto, se advierte que, salvo lo previsto en los parágrafos primero y segundo del artículo 2º, las demás disposiciones del DL0116 perdieron su vigencia una vez se declaró el levantamiento del estado de conmoción interior. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Constitució.
  12. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias C-298 de 2011, C-252 de 2010, C-071 de 2009, C-070 de 2009 y C-293 de 2020 entre otras, ha señalado que el examen de los decretos expedidos en virtud de los estados de excepción no se limita a las disposiciones que estén vigentes. Lo anterior, con fundamento en tres razones: (i) al tratarse de una revisión automática, integral y definitiva que ejerce la Corte Constitucional sobre dichas normas, una vez se avoca conocimiento se conserva la competencia hasta que se profiere un fallo sobre su constitucionalida, en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicció (ii) “porque de admitirse la tesis de la pérdida de competencia de la Corte, los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepción podrían sustraerse del control constitucional mediante los sencillos mecanismos de prever plazos de vigencia cortos. En ese sentido, se pretende evitar que, tratándose de medidas de corta vigencia, puedan tener lugar prácticas encaminadas a eludir el control constitucional. Finalmente, (iii) la competencia se justifica incluso en la facultad de esta Corporación de modular temporalmente los efectos de sus decisiones y, por ejemplo, conferirles efectos retroactivo.
  13. Por ello, la Sala advierte que la pérdida de vigencia de los decretos legislativos proferidos en el marco de los estados de excepción, o de alguna de sus disposiciones no impide la revisión constitucional automática que realiza esta Corporación.
  14. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, en el artículo 55 de la LEEE y en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control automático de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025, dado que fue adoptado al amparo de la declaratoria previa del estado de conmoción interior.
  15. El alcance de la Sentencia C-148 de 2025

  16. En la Sentencia C-148 de 202https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14---Abril-29-de-2025, esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del DL062 que declaró el estado de conmoción interior referido previamente. En esa decisión se declaró la exequibilidad parcial del mencionado decreto, en relación con los siguientes hechos y consideracionehttps://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14---Abril-29-de-2025:
  17. (i) La intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y

    (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos, que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla.

  18. Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó que la decisión de exequibilidad parcial “solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providenciahttps://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14---Abril-29-de-2025.
  19. Por su parte, en la Sentencia C-148 de 2025 se declaró la inexequibilidad parcial del decreto declaratorio del estado de conmoción interior, en relación con los siguientes hechos y consideracione:
  20. (i) La presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO,

    (ii) la concentración de cultivos ilícitos,

    (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS,

    (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y

    (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.

  21. En consecuencia, en la Sentencia C-148 de 2025, esta Corporación reconoció el carácter excepcional y delimitado del estado de conmoción interior, lo que necesariamente excluye “la utilización expansiva de los poderes excepcionales para resolver problemas crónicos o estructuraleshttps://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14---Abril-29-de-2025. Al respecto, constató que: “[…] las problemáticas relativa a la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, la concentración de cultivos ilícitos, las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos, tienen carácter estructural, no surgieron de manera repentina y son ampliamente conocidas de tiempo atráshttps://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14---Abril-29-de-2025.
  22. Con fundamento en lo anterior, previamente, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si respecto del DL0116 operó la inconstitucionalidad por consecuencia, con ocasión de la declaratoria de exequilidad e inexequibilidad ambas parciales del DL062, adoptada mediante la Sentencia C-148 de 2025. Para tal fin, se aplicará la siguiente metodología: (i) la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la inconstitucionalidad por consecuencia; (ii) establecerá el alcance del decreto analizado y (iii) determinará si en el presente asunto operó la mencionada figura. En caso negativo, procederá con el estudio formal y material del decreto bajo revisión.
  23. La inconstitucionalidad por consecuencia. Reiteración de jurisprudenci

  24. La Corte Constitucional ha establecido que la inconstitucionalidad por consecuencia respecto de los decretos legislativos de desarrollo adoptados en estados de excepción, se configura cuando se resuelve que el decreto legislativo declaratorio es inexequible. Es decir, presupone la expulsión posterior de los decretos de desarroll. Esto se debe a que la incompatibilidad con la Constitución no proviene de cada decreto en particular, sino de la ausencia sobrevenida de la competencia para expedirlo. Esta Corporación ha establecido que la inconstitucionalidad por consecuencia también es aplicable cuando la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción se adopta con una modulación sobre sus efecto.
  25. En ese sentido, cuando el decreto declaratorio del estado de excepción no es inconstitucional en su totalidad, puede ocurrir que alguna medida específica adoptada a partir de su habilitación parcial no encuentre sustento en las causas que motivaron la declaratoria parcial de exequibilida. En ese escenario, si bien la habilitación extraordinaria persiste formalmente, la Corte Constitucional ha señalado que toda medida que se expida al amparo del estado de excepción debe respetar un estándar estricto de relación temática directa y estrech con la situación excepcional que dio lugar al ejercicio de las facultades extraordinarias y a su habilitación por la Corte Constituciona. Dicho aspecto se erige como un parámetro de control de competenci. Así, si un decreto legislativo de desarrollo aborda materias ajenas o no cobijadas por las razones que justificaron la declaratoria del estado de excepción y que fueron validadas por esta Corporación, la consecuencia jurídica es la inexequibilidad de aquel por exceso en el uso de la atribución habilitant, en tanto el Ejecutivo habría actuado por fuera del ámbito material autorizado por la Constitució.
  26. El alcance del Decreto Legislativo 0116 de 2025

  27.  La Sala estima necesario precisar el alcance del DL0116. Para el efecto, identificará el contenido de sus principales considerandos y, posteriormente, se referirá a cada uno de los artículos que componen el decreto legislativo objeto de revisión. Lo anterior se relaciona en las siguientes tablas:

Tabla 3. Considerandos del DL0116

ConsiderandosTema
7, 8 y 27 Las afectaciones al normal funcionamiento y coordinación entre las autoridades ambientales competentes. Particularmente, los obstáculos para la realización de visitas de verificación a territorio.
14 y 15 Los conflictos y riesgos sobre los recursos naturales identificados por el Plan Estratégico de la Macrocuenca Caribe – PEM del 2012.
17La existencia de autoridades ambientales competentes en la región. Particularmente, CORPONOR, PNN y ANLA.
18 y 19La naturaleza jurídica de CORPONOR y su jurisdicción territorial.
20 y 21Las funciones atribuidas a CORPONOR y CORPOCESAR en materia ambiental.
22 y 23La naturaleza jurídica y las funciones atribuidas a PNN como autoridad ambiental.
24 y 25La naturaleza jurídica de la ANLA y sus funciones de evaluación, control, seguimiento y licenciamiento ambiental.
26Los proyectos cuya licencia fue otorgada por la ANLA en la región cobijada por la conmoción interior.
28Los impactos ambientales derivados de la presencia de grupos armados en el territorio y de la lucha por el control del mismo.
30 Las afectaciones a la ejecución de las funciones atribuidas a CORPONOR con ocasión de la perturbación del orden público.
31, 34 y 35Los impactos ambientales generados por la ausencia de institucionalidad ambiental y las deficiencias en la ejecución de actividades de control, vigilancia y seguimiento.
32 y 33Las afectaciones al territorio y a componentes sociales, derivadas de las dificultades que enfrentan las autoridades ambientales competentes para ejercer sus funciones.
36 y 37La necesidad de adoptar mecanismos para prevenir o mitigar la generación de impactos sobre el ambiente y los recursos naturales renovables, relacionados con las acciones bélicas en el marco de la confrontación o el desarrollo de proyectos, obras o actividades.
38La necesidad de la suspensión de trámites por la ausencia de condiciones técnicas y operativas para el análisis de solicitudes relacionadas con licencias, permisos o autorizaciones ambientales. Asimismo, la imposibilidad de garantizar la participación de las comunidades en dichos procedimientos.
40La necesidad de otorgar un término adicional de tres meses, finalizada la conmoción interior, con el fin de evaluar las condiciones ambientales del territorio y proceder a la evaluación de nuevas solicitudes de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales.
41La suspensión de trámites ambientales permite que las autoridades competentes evalúen los proyectos de conformidad con el estado del territorio, las áreas protegidas y los recursos naturales, luego de culminada la conmoción interior.
43 a 45 La necesidad de un procedimiento abreviado respecto de obras y proyectos dirigidos al restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social de los municipios cobijados por la conmoción interior.

Tabla 4. Contenido del articulado del DL0116

Art.Contenido
Delimita el objeto del DL0116. En particular, establece que este se dirige a adoptar medidas en materia ambiental con el fin de velar por el aprovechamiento y explotación sostenible de los recursos naturales renovables. Lo anterior, en las entidades territoriales cobijadas por el estado de excepción y, particularmente, en las áreas protegidas allí ubicadas. No establece un límite temporal de vigencia de las medidas.
Dispone la suspensión de trámites de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones que se encuentren en curso o para nuevos proyectos o actividades en los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata y en los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra. Lo anterior hasta que se definan las condiciones ambientales en que se encuentran las áreas protegidas y ecosistemas desde una visión regional. Adicionalmente, en su inciso segundo excluye de la medida de suspensión aquellas obras, actividades o proyectos que tengan como finalidad el restablecimiento de condiciones de orden ecológico, económico y social de la región del Catatumbo.
Además, el parágrafo primero le otorga a las autoridades ambientales un término de tres meses, luego de finalizado el estado de excepción, “para establecer las condiciones ambientales actuales de la región”. Finalmente, el parágrafo segundo establece la reanudación de trámites una vez se venzan los términos consagrados en las normas anteriores.
Establece un procedimiento abreviado para el otorgamiento de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones ambientales respecto de aquellos proyectos, obras o actividades que tengan como objetivo el restablecimiento del orden ecológico, económico y social en la región del Catatumbo, los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta. Dicha medida reduce los términos a una tercera parte en lo correspondiente al procedimiento administrativo a cargo de las autoridades ambientales competentes. Adicionalmente, el parágrafo de este artículo establece que las autoridades competentes en ausencia de información técnica suficiente para decidir, podrán apoyarse en la información disponible del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Sistema Nacional Ambiental o requerir su apoyo.
Establece que el DL0116 regirá a partir de su publicación.

La inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto Legislativo 0116 de 2025

  1. La Sala analizará si existe una relación temática estrecha y directa entre el DL0116 y el decreto que declaró el estado de conmoción interior, bajo los términos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-148 de 2025. Lo anterior, a efectos de determinar si operó o no la inconstitucionalidad por consecuencia en relación con aquel.
  2. Para el efecto, evaluará la temática del decreto legislativo objeto de revisión, de conformidad con los considerandos, su articulado y su relación temática con  el decreto declaratorio, en los términos de la referida Sentencia C-148 de 2025. Para determinar dicho alcance la Sala considerará, además, las pruebas, los conceptos y las intervenciones que obran en el expediente.
  3. 5.1. No existe relación temática estrecha y directa entre el decreto legislativo objeto de revisión y el DL0062 en los términos de la Sentencia C-148 de 2025

  4. La Sala arriba a dicha conclusión por las siguientes razones:
  5. Primera. El DL0116 aborda temas y adopta medidas no relacionados con los dos hechos que justificaron la exequibilidad parcial del DL062. La Sala observa que el decreto legislativo objeto de revisión se refiere a asuntos y adopta medidas que no están relacionadas con (i) la intensificacioìn de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la poblacioìn civil, entre ella contra las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz con las extintas FARC y (ii) la crisis humanitaria generada con ocasioìn de los desplazamientos forzados y los confinamientos masivos, en los teìrminos establecidos por esta Corporacioìn en la Sentencia C-148 de 2025.
  6. A tal efecto, en la siguiente tabla, la Sala analizará los supuestos fácticos que sustentaron la expedición del DL0116 y que no se relacionan con lo establecido en la Sentencia C-148 de 2025:

Tabla 5. Relación fáctica entre el DL0116 y el DL062

ConsiderandoFundamento fáctico descrito en el DL0116Tema
7, 8 y 27Las afectaciones al normal funcionamiento y coordinación entre las autoridades ambientales competentes. Particularmente, los obstáculos para la realización de visitas de verificación al territorio. Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
14 y 15 Los riesgos identificados en el PEM del 2012, en relación con las posibles afectaciones a los recursos naturales presentes en el territorio cobijado por la conmoción interior. Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
17La existencia de autoridades ambientales en la región con competencias dirigidas a asegurar la protección de áreas ambientales protegidas, de parques naturales y de recursos naturales. Particularmente, CORPONOR, PNN y la ANLA. Las autoridades públicas competentes para la protección del medio ambiente en la región cobijada por la conmoción interior.
18 y 19La naturaleza jurídica de CORPONOR y su jurisdicción territorial. Las autoridades públicas competentes para la protección del medio ambiente en la región cobijada por la conmoción interior.
20 y 21Las funciones atribuidas a CORPONOR y CORPOCESAR en materia ambiental. Las autoridades públicas competentes para la protección del medio ambiente en la región cobijada por la conmoción interior.
22 y 23La naturaleza jurídica y las funciones atribuidad a PNN como autoridad ambiental en la región. Las autoridades públicas competentes para la protección del medio ambiente en la región cobijada por la conmoción interior.
24 y 25La naturaleza jurídica de la ANLA y sus funciones de evaluación, control, seguimiento y licenciamiento ambiental. Las autoridades públicas competentes para la protección del medio ambiente en la región cobijada por la conmoción interior.
26Los proyecto licenciados por la ANLA en la región cobijada por la conmoción interior. El ejercicio de las funciones de licenciamiento por parte de la ANLA.
28Los impactos ambientales derivados de la presencia de grupos armados en el territorio y de la lucha por el control del mismo. Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
También, sobre las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS y los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
30Las afectaciones a la ejecución de las funciones atribuidad a CORPONOR con ocasión de la perturbación del orden público. Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
31, 34 y 35Los impactos ambientales generados por la ausencia de institucionalidad ambiental y las deficiencias en la ejecución de actividades de control, vigilancia y seguimiento. Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
32 y 33Las afectaciones al territorio y a componentes sociales, derivadas de las dificultades que enfrentan las autoridades ambientales competentes para ejercer sus funciones. Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
36 y 37La necesidad de adoptar mecanismos para prevenir o mitigar la generación de impactos sobre el ambiente y los recursos naturales renovables, relacionados con las acciones bélicas en el marco de la confrontación o el desarrollo de proyectos, obras o actividades. Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
También, sobre los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
38La necesidad de la suspensión de trámites por la ausencia de condiciones técnicas y operativas para el análisis de solicitudes relacionadas con licencias, permisos o autorizaciones ambientales. Asimismo, la imposibilidad de garantizar la participación de las comunidades en dichos procedimientos. Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
También, sobre las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
40La necesidad de otorgar un término adicional de tres meses, finalizada la conmoción interior, con el fin de evaluar las condiciones ambientales del territorio y proceder a la evaluación de nuevas solicitudes de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales. Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
También, sobre las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
41La suspensión de trámites ambientales permite que las autoridades competentes evalúen los proyectos de conformidad con el estado del territorio, las áreas protegidas y los recursos naturales, luego de culminada la conmoción interior. Ausencia de la institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
También, sobre las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
43 a 45La necesidad de un procedimiento abreviado respecto de obras y proyectos dirigidos al restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social de los municipios cobijados por la conmoción interior.Fortalecimiento institucional para superar las problemáticas estructurales e históricas en materia ambiental de la región.
También, sobre
las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
  1. Segunda. La revisión integral del decreto y de las medidas que contiene da cuenta de que su objetivo es el fortalecimiento institucional para superar las problemáticas estructurales e históricas en materia ambiental de la región. La Sala observa que el decreto analizado fue expedido con el objeto de fortalecer la institucionalidad mediante la adopción de medidas en materia ambiental, con el fin de superar problemáticas estructurales e históricas y velar por el aprovechamiento y explotación sostenible de los recursos naturales renovables. En concreto, con instrumentos sobre el trámite para la expedición de licencias y permisos ambientales y la reducción de los términos del procedimiento administrativo previstos para tal efecto. Tal aspecto se aprecia en los considerandos 7, 8, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 43, 44 y 45 del DL0116.
  2. Adicionalmente, durante el trámite constitucional de revisión, diversas entidades públicas argumentaron lo siguiente:
  3. Tabla 6. Sobre el alcance del DL0116

    Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
    Manifestaron que el DL0116 “tiene como fundamento la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo desatada a partir del 16 de enero de 2025, que ha generado un impacto directo en la estabilidad institucional de las autoridades ambientales, esto es, de PNN y CORPONOR pues las mismas, se han visto afectadas para efectuar el ejercicio pleno de sus funciones y competencias en el territorio. […] De esta manera se impide el ejercicio de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales sobre las áreas de su jurisdicción, en desmedro del cumplimiento efectivo de las acciones de conservación y protección de los valores ambientales de la región y sus servicios ecosistémicos. […] lo cierto es que la afectación a la institucionalidad ambiental que impide el cumplimiento de sus funciones constitucionales y el adecuado ejercicio de la autoridad ambiental para garantizar la integridad territorial, […] se circunscribe a los municipios que integran la región del Catatumbo.
    Procurador general de la Nación
    Señaló que conforme con la parte considerativa del DL0116, este se dirige a “adoptar medidas que prevengan y mitiguen el deterioro ambiental causado por el conflicto armado y garanticen la recuperación, control y manejo de los recursos naturales renovables en la región del Catatumbo.
    Defensoría del Pueblo
    Expuso que “las circunstancias que dieron lugar al estado de conmoción interior afectan el normal funcionamiento y la coordinación entre las autoridades ambientales y las demás entidades administrativas de la región, lo que impide la protección efectiva de los ecosistemas estratégicos presentes en el territorio. Por ello, resulta fundamental implementar medidas extraordinarias orientadas, por un lado, a prevenir o mitigar el impacto ambiental generado por la presencia de estructuras armadas ilegales y, por otro, a garantizar las condiciones institucionales y de orden público necesarias para salvaguardar las áreas protegidas y asegurar el control y manejo sostenible de los recursos naturales. […] En este contexto, la ausencia o prestación a media marcha de la institucionalidad ambiental agrava la situación en una región con valores ecológicos y geológicos excepcionales, como lo es la región del Catatumbo. […] Esta falta de presencia institucional no solo dificulta la conservación de estos ecosistemas, sino que también puede intensificar los conflictos sociales y ambientales en la región.
  4. Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que el DL0116 se refiere a asuntos relacionados con la estabilidad institucional de las autoridades ambientales con competencias en el territorio cobijado por la conmoción interior; la necesidad de asegurar condiciones técnicas y operativas adecuadas para el desarrollo efectivo de las funciones de control, vigilancia y seguimiento de áreas protegidas así como del uso de recursos naturales renovables y asegurar la efectiva conservación y protección de los valores ambientales de la región y sus servicios ecosistémicos, con el fin de garantizar la integridad territorial, lo que corresponde a una materia propia de situaciones estructurales y recurrentes en el tiempo respecto de la mencionada región, que no se avienen con el carácter excepcional propio de las situaciones que habilitan el uso de las facultades de conmoción interior.
  5. Sobre el particular, la Defensoría del Pueblo señaló que “[l]a actual situación de la región del Catatumbo no dista mucho de la registrada durante los últimos 35 años, un escenario de disputa armada por el control territorial y el usufructo ilegal de los recursos naturales. Situación que, a juicio de dicha entidad, ha ralentizado los planes y programas proyectados en materia medio ambiental en ese territori.
  6. En efecto, el decreto adopta medidas sobre trámites administrativos dirigidas a proteger la integridad del territorio ante impactos relacionados con la concentración de cultivos ilícitos y la consecuente deforestación, la explotación de hidrocarburos y la contaminación de fuentes hídricas. También la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se refirió al hecho de que “la ausencia de institucionalidad ambiental amenaza […] componentes sociales relevantes para la región […] la restauración productiva, la formalización de sus procesos productivos, la sustitución de cultivos ilícitos, entre otros.
  7. En ese mismo sentido, el procurador general de la Nación indicó que “los hechos que se relacionan con el deterioro ambiental, la presencia de cultivos ilícitos, las necesidades básicas insatisfechas de la población civil y, en general, el propósito de restablecer el orden económico, ecológico y social en la región del Catatumbo no guarda relación con los hechos que motivaron la declaratoria de conmoción interior, en los términos avalados por la Corte.
  8. Además, la Defensoría del Puebl, la alcaldía municipal de El Tarr y los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenibl y de Agricultura y Desarrollo Rura informaron que el DL0116 pretende evitar el incremento de la deforestación, la degradación de suelos, la contaminación hídrica y la pérdida de biodiversidad. Lo anterior, con ocasión de la minería ilegal, los cultivos de uso ilícito y la contaminación por la explotación y vertimiento de hidrocarburos.
  9. Adicionalmente, CORPOCESA, la Policía Naciona y la ANL señalaron que las dificultades de desplazamiento a territorio por presencia de grupos armados al margen de la ley son frecuentes, incluso con anterioridad a la declaratoria de conmoción interior. En efecto, relataron que estas situaciones se han presentado históricamente en el territorio, a lo que las autoridades ambientales han tenido que reaccionar a través de mecanismos alternativos, como el seguimiento documental, los sobrevuelos, el acceso por medio de helicópteros o con el acompañamiento de la Fuerza Pública.
  10. Sobre el particular, las alcaldías municipales de Ocañ, Tib y Ábreg manifestaron que estos impactos ambientales y la inestabilidad de la institucionalidad en la materia se derivan de la presencia histórica del ELN, de los GAOr y GDO en la región y del conflicto armado por el control del territorio.
  11. Tercera. La mención del decreto a las víctimas de desplazamiento forzado es general y abstracta. Al respecto, la Sala advierte que en los considerandos del DL0116 se alude a la población víctima de desplazamiento forzado para señalar que las medidas allí contenidas, particularmente la suspensión de trámites de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones ambientales, tienen el fin de garantizar la participación de las comunidades en estos procedimientos administrativos. No obstante, esta referencia a los derechos fundamentales de la población de la región es general y abstracta, por lo que no acredita la existencia de una relación directa y estrecha entre la norma bajo examen y los supuestos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. En efecto, su mención es meramente referencial, sin que se advierta una medida de atención focalizada que busque impactar directamente en los derechos de dicho grupo frente a la situación excepcional que se busca atender con las medidas de conmoción interior.
  12. Cuarta. La suspensión de trámites administrativos no guarda una relación temática directa e inmediata con el DL062, en los términos de la Sentencia C-148 de 2025. La medida de suspensión de trámites administrativos, nuevos o que se encuentren en curso, para el otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, contenida en el artículo 2° del DL0116, no guarda relacioìn con los dos hechos sobre los cuales se decidioì la exequibilidad parcial del decreto que declaroì la conmocioìn interior, esto es: (i) la intensificacioìn de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, los ataques y hostilidades dirigidos en forma indiscriminada contra la poblacioìn civil, entre ellas las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz y (ii) la crisis humanitaria generada con ocasioìn de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos.
  13. Al respecto, la Sala advierte que esta medida se trata de un mecanismo administrativo dirigido a regular la forma en que las autoridades ambientales en la regioìn deben adelantar los traìmites de licencias y permisos, entre otros. Particularmente, tiene el fin de asegurar que las autoridades evalúen los proyectos de conformidad con el estado del territorio, las áreas protegidas y los recursos naturales, luego de culminada la conmoción interior. En ese sentido, no se dirige de manera directa e inmediata a conjurar ni a mitigar los efectos de la perturbación del orden público, ni a atender la crisis humanitaria derivada del aumento inusitado de la violencia en la región.
  14. Sobre el particular, se observa que, de acuerdo con los considerandos del DL0116 y la información obrante en el expediente, la medida consagrada en el artículo 2° estaría relacionada con la protección de los derechos a la vida, la seguridad y la integridad personal de los funcionarios encargados de realizar visitas de verificación a territorio durante los trámites administrativos respectivos. No obstante, se advierte que el vínculo de tal medida es indirecto, secundario y tangencial con los propósitos habilitados por la Sentencia C-148 de 2025, porque el objeto principal de la suspensión de los procedimientos administrativos ambientales es asegurar la existencia de certeza técnica sobre las condiciones de las áreas protegidas y de los recursos naturales, tal y como se observa de los antecedentes del decreto previamente expuestos y de las intervenciones recibidas por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Defensoría del Pueblo y el procurador general de la Nación, como se expone a continuación:
  15. Tabla 7. Sobre el alcance del artículo 2° del DL0116

    Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
    “[L]a norma tiene como objetivo mantener garantías de una adecuada administración de los recursos naturales, en cuanto busca suspender el otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones para nuevos proyectos, en atención a que la grave perturbación al orden público puede variar los elementos ambientales que deben verificarse en el marco de la evaluación de la solicitud, de tal forma que se dificulta arribar a una certeza técnica para la toma de determinaciones ambientales. Igualmente, la situación de anormalidad impide la realización de visitas y evaluaciones en campo, que permitan realizar verificaciones sobre las situaciones actuales.
    Procurador general de la Nación
    “[L]a necesidad de suspender los trámites ambientales ya iniciados y los que surjan, para proyectos, obras o actividades, durante la vigencia del estado de Conmoción Interior, por no cumplirse con las condiciones técnicas y operativas para el análisis de tales solicitudes; evitar el uso inadecuado de los recursos naturales renovables […].
    Defensoría del Pueblo
    “[E]l Decreto 116 de 2025 establece que, tras la declaración del estado de conmoción interior, las autoridades ambientales tendrán la oportunidad de evaluar las condiciones actuales en las que se encuentran los proyectos, licencias, permisos o autorizaciones que fueron otorgados previamente. Esta evaluación busca determinar si las circunstancias del estado de conmoción han afectado los supuestos originales de estos proyectos o sus estudios de impacto ambiental. En este marco, el decreto permite a las autoridades realizar revisiones y modificaciones en caso de que se identifiquen discrepancias o cambios significativos que requieran ajustes. Allí se indica que el objetivo es asegurar que las decisiones y acciones tomadas sean apropiadas y pertinentes a la nueva realidad, en consonancia con lo mencionado en las motivaciones del decreto.
  16. Además, la Sala encuentra lo siguiente: (i) el considerando 27 del decreto da cuenta de que Parques Nacionales Naturales de Colombia y CORPONOR no han podido realizar sus funciones y competencias en el territorio. En concreto, refirió que en el Parque Natural Catatumbo Barí se suspendieron las actividades al interior del área protegida y por tal razón, procedieron a agrupar a los trabajadores en el casco urbano de Tibú. De igual manera, indicó que CORPONOR suspendió todo tipo de visitas y actividades en campo, priorizando la seguridad del personal y (ii) el inciso segundo del artículo 2º prevé la excepción de la suspensión de trámites cuando se trate de obras, proyectos o actividades para el restablecimiento de condiciones de orden ecológico, económico y social de la región del Catatumbo.
  17. De lo anterior, se observa que, previo a la expedición del decreto objeto de revisión, las autoridades ambientales adoptaron medidas para proteger a sus funcionarios y para suspender la realización de visitas de verificación al territorio. No obstante, el DL0116 establece la suspensión de trámites y al mismo tiempo mantiene vigentes procedimientos administrativos ambientales relacionados con obras, proyectos o actividades dirigidas al restablecimiento de las condiciones ecológicas, económicas y sociales del territorio. Dichos trámites se sujetan a un procedimiento abreviado y pueden incluir visitas al territorio. En consecuencia, la Sala advierte que el decreto estudiado mantiene el trámite ordinario con pretensión de generalidad, debido a la amplitud de las causales de excepción respecto de la suspensión de los procedimientos.
  18. Lo expuesto, da cuenta de que ninguna de las medidas guarda relación temática estrecha y directa con la protección de la vida de la población civil, en este caso, de los funcionarios concernidos, puesto que: (i) antes de la expedición del DL0116 ya se habían suspendido los trámites administrativos y los funcionarios ejercían sus funciones desde los cascos urbanos y (ii) se mantuvo el procedimiento administrativo respectivo con vocación de generalidad.  
  19. De otra parte, conforme a los considerandos del decreto y a las pruebas e intervenciones recaudadas en el trámite de revisión de constitucionalidad, las dificultades para que los funcionarios públicos desplieguen sus funciones en el territorio, no resultan del aumento inusitado de la violencia en la región, sino que son consecuencia de dinámicas estructurales que han afectado la estabilidad institucional de las autoridades ambientales en la zona. Asimismo, estas situaciones también se originan por la presencia histórica de grupos armados ilegales en el territorio y en la disputa por el control del mismo y por los recursos naturales que allí se encuentran.
  20. Sobre el particular, diversas entidades estatales que participaron en el proceso constitucional de revisión evidenciaron que se trata de obstáculos y riesgos frecuentes, incluso con anterioridad a la declaratoria del estado de conmoción interior. Por ejemplo, la ANL informó sobre la cancelación de comisiones en el año 2023, solicitadas para el seguimiento ambiental del proyecto LAM1082. Lo anterior, por cuanto “[l]os municipios a visitar, presentan una alta presencia de GAO-ELN y GAOR-Disidencias FARC, los cuales han estado realizando diferentes acciones terroristas”. También señaló que el grupo de Norte Orinoquia – Catatumbo de la entidad reportó que durante el 2024 realizó cuatro seguimientos documentales, porque no era recomendable realizar visitas técnicas de seguimiento debido a las condiciones de orden público en el sector. Además, reportó la cancelación de tres visitas programadas para el 16 de julio de 2024 por circunstancias asociadas a la alteración del orden público en la zon.
  21. Por su parte, CORPOCESAR informó que “incluso desde antes de que se decretase el estado de conmoción interior, en la región del Catatumbo y los municipios de Río de Oro  y González, se han presentado hechos que han impedido el ejercicio como autoridad ambiental, de manera eficaz. En ese sentido, afirmó que, en junio de 2024, mientras adelantaba una visita en coordinación con la Alcaldía Municipal de González, “grupos armados al margen de la ley, obligaron a devolverse a los funcionarios de ambas entidades, llevándose consigo, el vehículo […] contratado por la corporación.
  22. En la misma línea, la Policía Nacional aseguró que “[e]l sector del Catatumbo ha sido históricamente afectada por el conflicto armado y la presencia de grupos armados ilegales. Esta situación ha generado desafíos para el ejercicio de funciones de vigilancia, control y seguimiento ambiental en el territorio por parte de todas las autoridades.
  23. Quinta. El procedimiento abreviado de trámites ambientales para obras o actividades con fines de restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social no tiene relación temática con el DL0062.  La Sala advierte que el aludido trámite abreviado no guarda relación temática con ninguno de los supuestos declarados exequibles parcialmente, pues no se dirige a conjurar los hechos y mitigar los efectos derivados de la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr y GDO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y tampoco a atender la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla.
  24. Sobre el particular, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aseguraron que la expresión “restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social” se refiere a todos aquellos proyectos, obras o actividades dirigidos a “la atención y superación de la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana descrita con anterioridad, que permita garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad.
  25. A pesar de la definición descrita previamente, la Sala encuentra que la medida de reducción de términos administrativos se basa en una caracterización amplia y general de los proyectos y obras que se beneficiarían de este trámite abreviado y no tiene relación alguna con la declaratoria de la conmoción interior, en los términos establecidos por la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto se consagra como un mecanismo dirigido a agilizar los trámites administrativos en general y, de esta manera, atender los impactos ambientales estructurales en el territorio y las debilidades generalizadas de la institucionalidad ambiental. Tal aspecto, no guarda relación temática con la delimitación del estado de excepción en los términos de la Sentencia C-148 de 2025.
  26. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que se configuró la inconstitucionalidad por consecuencia del DL0116, por cuanto su contenido no guarda relación temática directa y estrecha con los supuestos declarados exequibles parcialmente del DL062, de acuerdo a la Sentencia C-148 de 2025. Lo expuesto porque: (i) se trata de medidas dirigidas a fortalecer la institucionalidad ambiental para proteger los valores ambientales y recursos naturales presentes en la región. No obstante, la debilidad institucional se deriva de factores estructurales como la presencia de grupos armados ilegales en el territorio y la lucha por el control del mism. (ii) Las dificultades relacionadas con la imposibilidad de realizar visitas de campo han sido obstáculos recurrentes, incluso con anterioridad a la declaratoria del estado de conmoción interior y (iii) ninguna de las medidas del decreto objeto de revisión se dirige a conjurar los hechos y mitigar los efectos derivados de la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr y GDO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y tampoco a atender la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Tampoco está orientada a la protección de los derechos de la población civil, ni se dirige específicamente a proteger la vida y la seguridad de los funcionarios que integran las autoridades ambientales, puesto que la regulación de los trámites administrativos, que incluye una suspensión y al mismo tiempo una excepción genérica a la misma, así como la aplicación de un procedimiento administrativo con términos reducidos que puede incluir la visita a territorio, no tienen dicho objetivo, ni se trata de una medida focalizada a ese propósito.
  27. En suma, se declarará la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025. Al respecto, la Sala advierte que los efectos de esta decisión seguirán la regla general de las decisiones de la Corte Constituciona, es decir, operan a futuro y por tal razón, los trámites abreviados o suspendidos y que se encuentren en curso deberán adecuarse a los términos ordinarios respectivos.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ÚNICO. Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ANEXO I

Material probatorio recaudado

En cumplimiento de los autos del 5 y 18 de febrero de 2025 y del 3 de marzo de 2025, se recibió la información que se relaciona a continuació:

Tabla 1. Material probatorio

Entidad/autoridadRespuesta
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibl
Identificaron los siguientes riesgos ambientales, conforme con el Plan Estratégico Macrocuenca Caribe (2012): (i) la afectación por extracción de recursos mineros como consecuencia de la minería informal e ilegal y la que se desarrolla sobre los valles aluviales y en los cauces de los ríos; (ii) la deficiente calidad del agua, debido a los vertimientos domésticos y contaminación por hidrocarburos; (iii) los conflictos por sobrecarga de contaminantes en las fuentes hídricas, principalmente sedimentos  por la presencia de mercurio; (iv)  los conflictos por la limitada oferta hídrica y (v) las inundaciones debido a cambios de uso del suelo.
Al respecto, señalaron que la perturbación excepcional del orden público puede acrecentar la minería ilegal y los cultivos ilícitos, lo que genera deforestación, pérdida de especies de flora y fauna y degradación de servicios ecosistémicos, lo que acentúa las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el territorio.
Adicionalmente, manifestaron que la alteración del orden público ha impedido el ejercicio de las funciones de vigilancia, control, seguimiento, conservación y protección a cargo de Parques Nacionales Naturales de Colombia – PNN, así como la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos y el cumplimiento oportuno de las disposiciones legales por parte de CORPONOR, lo que conlleva un deterioro ambiental en las áreas que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP.
Esta situación impacta, entre otros, en la prevención, vigilancia, control, administración y manejo de áreas protegidas en coordinación con grupos étnicos; la educación informal en el marco de la conservación de la biodiversidad; los servicios ecosistémicos con actores priorizados y vinculados a la gestión territorial; los procesos de restauración, recuperación y rehabilitación de ecosistemas y la implementación de acuerdos de conservación con familias campesinas, comunidades y organizaciones. Además, amenaza la restauración productiva, la formalización de procesos productivos, la sustitución de cultivos ilícitos y la convivencia en la región.
Indicaron que de acuerdo con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM la principal causa de la deforestación es la expansión de los cultivos ilícitos, lo que pone en riesgo los valores ambientales en los Parques Nacionales Naturales Los Estoraques y Catatumbo Barí. En este último se detectó una deforestación consecutiva, por lo que resulta urgente la adopción de medidas que permitan prevenir escenarios irreversibles de afectación al bosque Higrofítico Tropical y el bosque Higrofítico Subandino.
Advirtieron que, según el informe de la ANL, en lo corrido del 2025 se han presentado tres eventos que derivaron en impactos ambientales. El primero,
“originado por artefacto explosivo en cercanías al sector puente de tabla”; el segundo, por “la pérdida de contención del oleoducto” y el tercero,  por “[v]álvula Ilícita de la línea de producción del pozo T-293 en Campo Tibú”.
Ahora bien, sobre el alcance del Decreto Legislativo 0116 de 2025 – DL0116, aseguraron que este no busca que las autoridades ambientales tengan la facultad de revisar, modificar y/o suspender licencias, permisos o autorizaciones otorgadas con anterioridad a la declaratoria del estado de conmoción interior, por cuanto la suspensión aplica para los tramites que se encuentren en curso o para nuevos proyectos, en atención a que la grave perturbación al orden público puede variar los elementos ambientales que deben verificarse en el marco de la evaluación de la solicitud, de tal forma que se dificulta arribar a una certeza técnica para la toma de determinaciones ambientales.
Asimismo, indicaron que desde emisión del decreto declaratorio del estado de excepción, la vigilancia ambiental se ha ejercido por parte de las autoridades competentes y con apoyo de la fuerza pública. Lo anterior, bajo el principio de coordinación y colaboración que establece el artículo 209 de la Constitución Nacional y el artículo 6 de la Ley 489 de 1998. Sobre el particular, refirieron que la declaratoria de conmoción interior facilita que el Estado tome control territorial con la fuerza pública y que las autoridades ambientales ejerzan sus funciones.
Sobre las funciones de PNN, señalaron que su marco competencial está reglado por el Decreto 3572 de 201, en concordancia con el artículo 50 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 12 del artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015. Se encarga de otorgar permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las áreas del SINAP y emitir concepto en el proceso de licenciamiento ambiental de proyectos, obras o actividades que afecten o puedan afectar las áreas del sistema de Parques Nacionales Naturales, mientas que, el proceso de licenciamiento ambiental es competencia de la ANLA.
Frente al alcance de la expresión “restablecimiento de condiciones de orden ecológico, económico y social”, señalaron que hace referencia a la atención y superación de la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana descrita en el Decreto 0062 del 24 de enero de 202, que permita garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales con calidad y continuidad.

En cuanto a la razón por la cual la norma prevé la suspensión de trámites hasta que se definan las condiciones ambientales de las áreas protegidas y ecosistemas y no hasta el vencimiento de la vigencia del estado de conmoción interior, señalaron que la situación de orden público impide desplegar la institucionalidad y que, por ello, en el periodo de vigencia de la conmoción interior se pretende retomar las garantías en condiciones normales por parte de las autoridades administrativas.
Para fundamentar la decisión, hicieron referencia a los criterios para determinar el plazo razonable que se aplica en la decisión de procesos administrativos y judiciales en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y a los elementos que se deben tener en cuenta en ese ámbito:  la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y el impacto en la situación jurídica de la persona involucrad.
En relación con los motivos para que la suspensión de trámites de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones no incluya a los municipios de Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano, Puerto Santander, Río de Oro y González, señalaron que a pesar de que la declaratoria de conmoción se haya extendido a los municipios del departamento del Cesar, a Cúcuta y su área metropolitana, afectados por la crisis humanitaria y la atención de personas desplazadas forzadamente, lo cierto es que la afectación a la institucionalidad ambiental se circunscribe a los municipios que integran la región del Catatumbo.
Por otro lado, indicaron que el trámite abreviado para obras o actividades con fines de restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social se diseñó como una medida para garantizar las necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en el marco de la conmoción interior, siempre que hagan uso de los recursos naturales renovables, medida que regirá mientras esté vigente el Decreto 062 del 2025. Aclararon que no existe ningún riesgo de afectación al derecho a la consulta previa, en cabeza de las comunidades y pueblos indígenas, toda vez que la medida ambiental se limita a reducir los términos administrativos, sin que implique eliminar ni flexibilizar requisitos o criterios técnicos de la consulta.
Frente a las herramientas o mecanismos que podrán utilizar las autoridades ambientales, más allá de la información disponible del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Sistema Nacional Ambiental, indicaron que también podrán solicitarse conceptos a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental, a la ANLA y a PNN. También se podrá acudir a las universidades públicas y privadas y a centros de investigación ambiental, para obtener mayor información.
Por último, justificaron la constitucionalidad del decreto, por cuanto, a su criterio, cumple con: (i) el juicio de conexidad material, ya que las medidas ambientales tienen relación directa y específica con la protección al derecho a un ambiente sano y a la protección del capital natural del país; (ii) el juicio de ausencia de arbitrariedad, por cuanto no contraría ninguna prohibición constitucional y las medidas establecidas en los artículos 3° y 4° garantizan el debido proceso y el principio de legalidad; (iii) el juicio de intangibilidad, teniendo en cuenta que no se suspenden los derechos humanos ni las garantías contempladas en instrumentos internacionales; (iv) el juicio de transitoriedad, toda vez que las medidas estarán vigentes mientras esté vigente el Decreto 062 del 2025 y la medida de suspensión de trámites ambientales que prevé el artículo 2, garantiza que el restablecimiento cumpla con un plazo razonable.
Asimismo, cumple con; (v) la finalidad, por cuanto el decreto busca adoptar medidas ambientales y de desarrollo sostenible para proteger el capital natural de la región del Catatumbo, (vi) el juicio de necesidad, ya que los decretos expresan las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción; (vii) el juicio de incompatibilidad porque, en este caso, se hace necesario suspender los trámites ambientales en curso y los nuevos al estar limitada la institucionalidad. Además, se busca evitar el uso o aprovechamiento sin criterios técnicos de los recursos naturales renovables y salvaguardar los derechos de participación de las comunidades en las decisiones ambientales y (viii) el juicio de proporcionalidad en relación con la gravedad de los hechos.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuraSeñaló que entre los riesgos identificados en el Plan Estratégico Macrocuenca Caribe se encuentran los siguientes: (i) la contaminación por hidrocarburos; (ii) la contaminación por mercurio; (iii) la presión sobre los servicios ecosistémicos y los ecosistemas estratégicos; (iv) el desabastecimiento hídrico y (v) la contaminación del agua.
Destacó que, según la motivación del DL0116, la prevención de los riesgos ambientales requiere actividades regulares de evaluación, control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales respectivas. Por esa razón, el retiro de los funcionarios por razones de seguridad, la interrupción de sus actividades y en general la interrupción del ejercicio de la autoridad ambiental en las zonas en las que se declaró la conmoción interior, conlleva “con toda probabilidad” un incremento en el riesgo de materialización de daño ambiental. Sobre esto último, indicó que la situación de orden público puede intensificar la deforestación; aumentar los cultivos de uso ilícito e incrementar los ataques a la infraestructura petrolera.
Defensoría del PueblManifestó que en el contexto de la normalidad se presentaban serios riesgos para la naturaleza y los recursos hídricos en el Catatumbo, en relación con la contaminación hídrica, la deforestación y la presión sobre los ecosistemas; pero la situación que dio lugar al estado de conmoción interior incrementó la posibilidad de materialización. Al respecto, sostuvo que, debido a la grave escalada de violencia, se limita el acceso de las autoridades ambientales al territorio, lo que deriva en la falta de control efectivo en la región.
En particular, identificó los siguientes riesgos:
(i) La contaminación de fuentes hídricas por derrame o infiltración de sustancias químicas utilizadas en actividades agrícolas y cultivos ilícitos. Así como, la sobreexplotación de dicho recurso, debido al uso intensivo de agua en diversas actividades que conlleva a la disminución de caudales y afecta la disponibilidad del recurso para las comunidades locales.
(ii) Aumento de la deforestación y pérdida de cobertura vegetal, en razón a la expansión de la frontera agrícola y la explotación de recursos naturales sin una adecuada planificación. Esto conlleva a la afectación de la biodiversidad y el aumento de vulnerabilidad ante desastres naturales.
(iii) La erosión y degradación del suelo, debido a prácticas agrícolas inadecuadas, lo que disminuye la fertilidad y afecta la productividad agrícola.  
(iv) Conflictos por el control y uso del suelo, lo que afecta la sostenibilidad ambiental y social.
(v) Incremento de inundaciones y deslizamientos, en razón a la alteración de las cuencas hidrográficas y a la deforestación.
(vi) Intensificación de ataques a la infraestructura del oleoducto Caño-Limón Coveñas y los consecuentes vertimientos de crudo que afectan flora, fauna y cuerpos de agua.
No obstante, manifestó que la situación en la región del Catatumbo no difiere de manera significativa de la registrada en los últimos 35 años, caracterizada por un escenario constante de disputa armada entre grupos armados ilegales por el control territorial y el usufructo ilícito de recursos naturales.
Agregó que hay una ralentización de los planes y programas en materia medio ambiental para la región del Catatumbo, entre los cuales se encuentran los orientados a mitigar y reparar los daños a los damnificados del desastre natural ocurrido el 31 de mayo de 2023, en el sector de El Tarrita, municipio de Ábrego. Adicionalmente, argumentó que la ausencia de institucionalidad ambiental, con ocasión del conflicto armado que se padece en la región, contribuye a agravar la crisis existente en el Catatumbo en materia ambiental y social.
Por otro lado, indicó que el decreto permite a las autoridades ambientales realizar revisiones y modificaciones, en el evento que se identifiquen cambios o discrepancias de cara con las situaciones iniciales en las que fueron concedidos los proyectos, licencias, permisos o autorizaciones. Lo anterior, con la finalidad que las decisiones y acciones sean apropiadas y pertinentes a la nueva realidad.
Por último, señaló que conforme los objetivos y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales de Colombi, es la competente para otorgar permisos, concesiones y demás autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las áreas del Sistema de Parques Nacionales. Además, tienen la función de emitir concepto dentro de trámites que sean competencia de otras autoridades, pero que puedan tener afectación en tales áreas.

Alcaldía municipal de Ocañ

Como posibles impactos ambientales por la situación de orden público destacó los siguientes: (i) la dificultad tanto en el monitoreo y control ambiental de áreas de importancia estratégica, como en la emisión de conceptos técnicos en los trámites y solicitudes ambientales que requieren de garantías de evaluación, seguimiento, control y vigilancia; (ii) el incremento en la deforestación, la tala indiscriminada, la ampliación de la frontera agrícola y el uso indiscriminado de los ecosistemas estratégicos, específicamente en zonas donde operan economías ilegales; (iii) el aprovechamiento ilegal de la flora y fauna silvestre, al suspender trámites y solicitudes de permisos y licencias ambientales; (iv) el deterioro y la transformación en los recursos naturales renovables y no renovables y (v) la contaminación ambiental en aguas coma suelo, flora y fauna.
Se refirió a la presencia histórica de grupos armados en la región y a la disputa entre estos por el control del territorio. Al respecto, indicó que esta situación agrava la desprotección de los habitantes y contribuye a aumentar el deterioro de los recursos naturales.
Señaló que, desde la declaratoria de conmoción interior, se ha limitado la realización de visitas de control, vigilancia y seguimiento ambiental. Frente a los obstáculos que han impedido el ejercicio de sus funciones de manera presencial, destacó la cancelación de visitas por enfrentamientos de grupos al margen de la ley en zonas aledañas, así como el temor de llevar a cabo salidas de campo por causa de los retenes en vías terciarias.

Alcaldía municipal de Abreg

Informó sobre la identificación de riesgos ambientales que podrían agravarse debido a la situación de orden público en la zona rural del municipio. Destacó en particular dos tipos de riesgos:
(i) La destrucción de ecosistemas y especies causada por acciones como la tala, el uso de explosivos y armas de fuego en el marco de enfrentamientos armados.
(ii) La contaminación hídrica y del suelo por disposición de residuos sólidos provenientes del uso de armas y explosivos, así como por el aumento de población en las zonas de los enfrentamientos.
Adicionalmente identificó los siguientes impactos ambientales en el corto, mediano y largo plazo:
(i) Corto plazo: desplazamiento y muerte de especies nativas, destrucción inmediata de hábitats, perturbación de la fauna silvestre, alteración del paisaje, pérdida de biodiversidad, contaminación de suelo, agua y atmósfera, erosión y deforestación, afectación de la salud humana.
(ii) Mediano plazo: contaminación persistente del suelo y del recurso hídrico, modificación de ecosistemas, desplazamiento de poblaciones, degradación de tierras agrícolas, disminución de la producción alimentaria y de la seguridad alimentaria.
(iii) Largo plazo: disminución de la calidad del suelo y agotamiento de los recursos hídricos, pérdida irreversible de biodiversidad y ecosistemas, cambios permanentes en la estructura y función de los ecosistemas, conflictos de la comunidad por recursos naturales.
Por otra parte, indicó que el municipio de Ábrego ha sido afectado históricamente por la disputa territorial de grupos armados, lo que ha generado conflictos relacionados con el acceso a recursos naturales y territorio. Asimismo, sostuvo que la situación de conmoción interior ha generado un contexto de mayor vulnerabilidad para las comunidades campesinas e indígenas. Además, manifestó que la ausencia de una institucionalidad ambiental fuerte en la zona ha permitido el crecimiento de actividades extractivas ilegales, sin una regulación efectiva.
Alcaldía municipal de El CarmeArgumentó que con la situación de alteración del orden público y confrontaciones entre grupos armados se intensifican los siguientes riesgos: deforestación; contaminación por ataques a infraestructuras petroleras y uso de explosivos y quema de vegetación.
Adicionalmente, manifestó que la violencia y el control territorial de grupos armados ilegales generan desplazamientos forzados e impiden la gestión ambiental y el control de las actividades ilícitas. Asimismo, el aumento de actividades extractivas ilegales, deterioran los ecosistemas y afectan las comunidades locales.
Agregó que en articulación entre las autoridades ambientales y la fuerza pública se han realizado patrullajes conjuntos, monitoreo satelital de zonas protegidas y ecosistemas vulnerables y reforzamiento de puestos de control para evitar el tráfico ilegal de flora y fauna. Lo anterior para garantizar la vigilancia ambiental en la región.
De igual manera, sostuvo que desde la declaratoria de conmoción interior se presentan las siguientes dificultades: restricción de acceso a zonas de conflicto; ataques a infraestructura ambiental y bases operativas y amenazas a funcionarios encargados de la vigilancia y control ambiental.
Por último, manifestó que se han implementado estrategias de trabajo conjunto con Corponor, Corpocesar, la ANLA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Lo anterior, con la finalidad de priorizar rutas seguras para funcionarios ambientales, planes de contingencia en caso de eventos críticos y el uso de tecnología para el monitoreo remoto.
Alcaldía municipal de TeoramSostuvo que la violencia derivada del control de recursos como la tierra y los bosques se intensifica en un contexto de conmoción interior debido a la falta de vigilancia y el debilitamiento de las estructuras del estado. Esto lleva a la sobreexplotación de los recursos naturales y a la degradación ambiental, como la deforestación y la contaminación de fuentes de agua. Además, el desplazamiento masivo de personas, provocado por la violencia, ocasiona una desintegración social en las comunidades afectadas y crea tensiones entre los desplazados y las comunidades receptoras, lo que puede originar conflictos sociales por el acceso a recursos limitados, como tierras, agua o servicios básicos.
Alcaldía municipal de San CalixtManifestó que en condiciones de normalidad el PEM Caribe 2012 para la región del Catatumbo identificó riesgos para los recursos naturales, tales como: (i) deforestación acelerada, generada por la expansión agropecuaria, cultivo ilícitos y extracción ilegal de madera; (ii) contaminación de fuentes hídricas, derivada del vertimiento de residuos agrícolas, minería ilegal y derrames de hidrocarburos; (iii) degradación de suelos por practicas agrícolas intensivas; (iv) expansión de la frontera agrícola y (v) perdida de la biodiversidad, debido a la fragmentación de los ecosistemas y actividades ilícitas.
Adicionalmente, manifestó que el estado de conmoción interior fue declarado a causa del agravamiento del conflicto armado y la criminalidad en la zona del Catatumbo. Esta situación restringe las actividades productivas legales, lo que incrementa la dependencia de economías ilícitas. Indicó que la intensificación del conflicto armado exacerba los conflictos socioambientales al aumentar la disputa por el territorio y los recursos naturales. Esto conlleva a acrecentar la minería ilegal, la deforestación, la migración forzada, los asentamientos irregulares en zonas ambientales frágiles, el desplazamiento de comunidades indígenas y campesinas.
Por otro lado, expuso que la administración municipal presenta múltiples obstáculos para garantizar la presencia institucional en territorio y así ejercer las funciones de vigilancia, control y seguimiento ambiental. Lo anterior, toda vez que los operativos de control en campo se reducen debido a la falta de seguridad para el personal ambiental y administrativo, causada por las amenazas y restricciones impuestas por los grupos armados ilegales.
Alcaldía municipal de HacarIdentificó varios riesgos ambientales en el marco del PEM Caribe 2012, que podrían agravarse debido a la situación de orden público. Entre estos, están: la presión sobre los recursos naturales por la migración masiva forzada; el deterioro de la infraestructura y del suelo; la aceleración de la deforestación, así como amenazas a la biodiversidad y los conflictos por el territorio y por el acceso a los recursos naturales, lo cual aumenta la vulnerabilidad de los ecosistemas y de la población ante el agotamiento de los recursos.
A su juicio, resulta crucial implementar medidas urgentes de mitigación y fortalecer la gestión ambiental y territorial para evitar que los riesgos expuestos se materialicen de manera irreversible.
Alcaldía municipal de la Playa de BeléSeñaló que no tiene información sobre los planes estratégicos de macrocuencas, por lo que no puede determinar los riesgos de afectación de los recursos naturales.
De otro lado, en lo que respecta a la vigilancia institucional y ambiental, sostuvo que el municipio realiza las acciones necesarias de acuerdo al marco normativo y a las competencias territoriales. Además, que estas acciones se realizan en articulación con las entidades que conforman el Comité de Educación Ambiental -CEAM- en donde participan la fuerza pública y la Policía Nacional.
Alcaldía municipal de El TarrInformó que los riegos de deforestación, degradación de suelos, contaminación hídrica y pérdida de la biodiversidad se presentan en la región del Catatumbo en condiciones de normalidad. En concreto, en el municipio se identifican los riesgos de expansión agrícola y los cultivos de uso ilícito, los cuales se intensifican en el marco del estado de conmoción interior, debido a la reducción de la capacidad institucional para ejercer el control y vigilancia ambiental. Lo anterior, implica un mayor control territorial de los grupos armados ilegales.
Adicionalmente, manifestó que el decreto objeto de estudio, pretende que las autoridades ambientales y territoriales evalúen si los proyectos vigentes han alterado sus condiciones originales debido a la situación de orden público.
Asimismo, informó que desde la declaratoria de conmoción interior, las labores de vigilancia y control ambiental se ven limitadas, en especial en las zonas rurales donde hay presencia de grupos armados y riesgo de enfrentamientos. De igual manera, que se prevé una articulación entre la alcaldía municipal, las corporaciones autónomas regionales, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y PNN para fortalecer la presencia institucional en el Catatumbo.

Alcaldía municipal de Tib

Indicó que la posibilidad de materialización de riesgos sobre los recursos naturales aumenta con la alteración del orden público, ante la imposibilidad de hacer presencia institucional en el territorio por parte de la Alcaldía, toda vez que es casi nula la presencia del Gobierno Nacional. Esto puede generar una afectación de los recursos naturales asociados a: (i) la contaminación y pérdida de la biodiversidad, la fauna y flora por atentados terroristas y/o derrames de petróleo, (ii) la contaminación de fuentes hídricas y de la tierra, y (iv) problemas de salubridad por contaminación de la bocatoma del acueducto municipal.
Además, manifestó que la alcaldía no tiene la competencia para determinar la relación entre las causas de la declaratoria del estado de conmoción interior y la intensificación de conflictos sociales. Sin embargo, aclaró que los decretos están alejados de la realidad del territorio y que tendrán poco impacto, por cuanto las problemáticas que afectan a la región solo se pueden resolver con inversión social, reducción de la brecha social y atención integral a las comunidades. Señaló que la militarización del territorio sin una estrategia social solo traerá más violencia y crisis humanitaria; además, la erradicación forzada de cultivos ilícitos y la aspersión aérea con herbicidas también afectarán el medio ambiente, por lo que la solución radica en la inversión social, la generación de oportunidades, el diálogo y la concertación con los grupos armados.
Por último, se refirió a su permanente articulación con la fuerza pública en las áreas donde existen competencias conjuntas. Sin embargo, debido a las actuales circunstancias, no cuenta con condiciones para realizar procesos de vigilancia institucional ambiental. Aseguró que su prioridad es salvaguardar la vida e integridad de la población y atender a los desplazados. Por lo tanto, no se proyecta el ejercicio de funciones de vigilancia, control y seguimiento ambiental, ya que los obstáculos derivados de la presencia de grupos armados impiden cumplir estas competencias.
Alcaldía municipal de SardinatSeñaló que no ha expedido ningún acto administrativo en el marco de la declaratoria del estado de conmoción interior.

Alcaldía municipal de  Villa del Rosari

En cuanto a los posibles impactos ambientales por la situación de orden público del Catatumbo, señaló que estos se derivan del ingreso de personas desplazadas, lo que genera una afectación en componentes como el agua potable, el saneamiento básico, la producción de residuos sólidos, la mayor demanda de energía y la contaminación atmosférica.
Destacó que existe relación entre las causas que dieron lugar a la declaratoria de conmoción interior y las afectaciones medio ambientales y sociales en el municipio, teniendo en cuenta: (i) la presencia del Grupo Armado Organizado GAO del ELN que utiliza la franja limítrofe con Venezuela para realizar actividades delictivas y desarrollar economías ilícitas, (ii) la contaminación de la cuenca hidrográfica a causa de la minería ilegal, y (iii)  la adecuación de caminos de acceso y las quemas y talas que realizan estos grupos, lo que genera un deterioro ecosistémico que afecta la biodiversidad.

Por último, indicó que, en desarrollo del decreto de conmoción interior, se ha logrado articular con la fuerza pública y militar el acompañamiento para recuperar la seguridad y el normal funcionamiento del municipio, incluido el asunto medio ambiental y ecológico.
Alcaldía municipal de  San CayetanIndicó que, por las condiciones del estado conmoción interior, el municipio está expuesto a la materialización de riesgos de contaminación, deforestación y sobreexplotación de los recursos naturales ante las limitaciones en la vigilancia y control por parte de las autoridades ambientales.
Asimismo, señaló que por la limitación de acceso de las autoridades ambientales al territorio, se podría afectar la biodiversidad y generar consecuencias como el aumento de la deforestación; la mayor contaminación de las fuentes hídricas y el desplazamiento de la fauna nativa. Por otro lado, argumentó que se deben salvaguardar los derechos de la comunidad, ya que se puede ver afectada su participación en la toma de decisiones ambientales.

Por otro lado, sostuvo que, la vigilancia institucional ambiental se lleva a cabo a través del Comité de Control y Vigilancia Ambienta. Asimismo, indicó que Parques Nacionales Naturales tiene competencias específicas en la protección de áreas protegidas, emite conceptos en los procesos y proyectos que afecten las áreas protegidas, propone e implementa restricciones o modificaciones a las licencias y permisos ambientales y monitorea impactos ambientales.
Finalmente, adujo que, desde la declaratoria del estado de conmoción interior no se han presentado dificultades para ejercer las funciones de vigilancia control y seguimiento ambiental.
Alcaldía municipal de  Puerto SantandeInformó que el municipio no ha sido víctima de enfrentamientos directos, pero la cercanía con las zonas de conflicto y la constante amenaza de grupos armados ilícitos afectan la estabilidad social y económica. Afirmó que estos hechos constituyen una amenaza constante que genera inseguridad y limita las actividades productivas. Sostuvo que la comunidad rural está expuesta al desplazamiento forzado y al control de grupos armados. Por esta razón, requieren reforzar la seguridad y garantizar el acceso a mercados para los productores locales, proteger las rutas de transporte de alimentos y garantizar el acceso de los campesinos a sus tierras.
Sin embargo, no se refirió en particular al DL0116, pues sus consideraciones giraron en torno al contenido y justificación del Decreto 107 de 2025.
Alcaldía municipal de Río de OrSeñaló que la situación de orden público incide en la siembra de cultivos ilícitos, por ser fuente de financiación de los grupos armados. También, aumenta la deforestación y, a su vez, genera pérdida y migración de la fauna y flora de los ecosistemas.
Puntualmente, informó que existió una afectación a la fuente hídrica que abastece la zona urbana y parte del área rural del municipio. Lo anterior, debido a una confrontación entre el ejército y un grupo armado que transportaba combustible de manera ilegal. Producto del intercambio de disparos se perforaron los tanques de almacenamiento lo que ocasionó el derrame del combustible en la cuenca hídrica. Al respecto, expresó que existe una constante lucha por parte de grupos armados ilegales (ELN, disidencias de la FARC y ELN) por el control territorial del Catatumbo.
Por último, destacó que la ausencia de institucionalidad en el territorio conlleva a que no exista la debida vigilancia, control y seguimiento en materia ambiental sobre la conservación de áreas protegidas.

Alcaldía municipal de Gonzále

En cuanto a la relación existente entre las causas de la declaratoria del estado de conmoción interior y la posible intensificación de conflictos sociales y ambientales que afectan a las comunidades de la región, señaló que el estado de conmoción interior se declaró por situaciones de grave perturbación del orden público, que incrementan los conflictos sociales entre las comunidades, las autoridades y los actores ilegales, que buscan el control de los recursos naturales.
Afirmó que el decreto permite a las autoridades ambientales revisar, modificar y suspender las licencias, permisos o autorizaciones otorgadas con anterioridad, dado que las condiciones de orden público y seguridad han cambiado significativamente desde su aprobación.

En cuanto a la vigilancia institucional ambiental indicó que, en situaciones de conmoción interior o crisis del orden público, la inspección de policía hace el reporte y lo remite a CORPOCESAR, entidad encargada de realizar la evaluación técnica, ambiental y social, con el fin de implementar acciones inmediatas que salvaguarden el bienestar ambiental de la región.
Gobernación de Norte de SantandeEn lo que respecta a la vigilancia ambiental, sostuvo que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, los alcaldes ejercen como primera autoridad y jefe de policía, por lo que les corresponde ejercer dicho control y vigilancia, con el apoyo de la Fuerza Pública y Corponor.
Gobernación de CesaIndicó que en los municipios de Rio de Oro y González se intensifican lo siguientes riesgos: (i) contaminación de las fuentes hídricas, por el vertimiento de sustancias utilizadas para el procesamiento de la hoja de coca; (ii) disminución de las cobertura vegetal y nativa, debido a la tala y quemas indiscriminadas con motivo de la expansión de cultivos ilícitos; (iii) compromiso de las rondas hídricas, lo que limita los procesos de regeneración natural de la cobertura vegetal; (iv) aumento de procesos erosivos; (v) pérdida de la biodiversidad, agotamiento de los recurso naturales y afectación del paisaje y (vi) deterioro de la calidad del aire.
Además, advirtió que existe una afectación a los derechos de participación de las comunidades, en concreto, sobre las decisiones ambientales que se adopten en nuevos proyectos, ello en atención al desplazamiento forzoso en el territorio. Consideró que la medida adoptada por el decreto objeto de análisis es necesaria, en razón al grado de afectación de los recursos naturales. Una vez superado el estado de conmoción interior la capacidad de regeneración y restauración de los ecosistemas afectados sea mayor y más rápido.
Adicionalmente, afirmó que es necesario que CORPOCESAR, como autoridad ambiental, evalué junto con la fuerza pública, la conveniencia y seguridad para ingresar a los territorios y poder garantizar el uso sostenible de los recursos naturales, ello en razón a las condiciones de orden público existentes. Por lo que no es posible ejercer control sobre los proyectos licenciados en la zona o con permisos ambientales vigentes.
Por último, expuso que existe la posibilidad de hacer presencia por parte de las autoridades ambientales en el territorio. Lo anterior, solo si por parte del Gobierno Nacional, departamental y la fuerza pública garantizan la seguridad para los desplazamientos e inmersión del personal que realiza vigilancia, control y protección de los recursos naturales ambientales.
Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONORRE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 14-27-27).pdfIndicó que ha ejecutado las funciones inherentes al control, vigilancia y seguimiento ambiental en todo el territorio de su jurisdicción. Sin embargo, el alto grado de violencia que se ha presentado entre los grupos irregulares que hoy se encuentran en conflicto en los municipios de Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, La Playa, Hacarí, San Calixto, Ocaña, El Tarra, Tibú y Sardinata, ha impedido la movilidad de los funcionarios a determinadas zonas rurales de esta región.
Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAInformó que, incluso con anterioridad a la declaratoria del estado de conmoción interior, en la región del Catatumbo y los municipios de Río de Oro y González se han presentado hechos que han impedido el ejercicio eficaz de la autoridad ambiental. Relató dos ejemplos de casos ocurridos en junio y agosto de 2024, en los que la presencia de hombres armados impidió la realización de diligencias. Adicionalmente, sostuvo que dicha situación de debilidad institucional ha ocasionado daños al ambiente, relacionados con actividades de deforestación y la ocurrencia de incendios de la cobertura vegetal, asociados a las actividades productivas de la región.
También mencionó que en noviembre de 2024 se presentó un derrame de hidrocarburos que afectó el cauce del Río de Oro y la reserva forestal en el municipio del mismo nombre. Este hecho fue causado por enfrentamientos entre organizaciones delictivas.
Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLSeñaló que de acuerdo con el Decreto 376 de 2020, dentro de las funciones de la entidad está la de “[v]erificar, cuando sea necesario, los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias que se presenten en el marco de la función de seguimiento y control ambiental, de conformidad con la Ley 99 de 1993, los decretos reglamentarios y en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.”
Sobre la situación de la región, indicó que “históricamente, […] la situación de orden público en la zona ha dificultado e impedido la realización de visitas presenciales, especialmente en los municipios de la región del Catatumbo, como Tibú, El Tarra, Teorama, Convención y El Carmen. Para el caso de estos cinco municipios la ANLA ha podido llevar a cabo sus visitas de campo presenciales mediante sobrevuelos y, en algunos casos particulares, como el de la estación de Bombeo de Orú localizado en los límites de los municipios de Tibú y El Tarra se ha accedido en helicóptero”.
Asimismo, afirmó que desde hace varios años no se ha podido acceder a la zona de Tibú porque no se dan las condiciones adecuadas para la presencia de los profesionales de la entidad en campo. Incluso, se han programado comisiones con profesionales de CORPONOR y de la Gobernación de Norte de Santander, pero no se han podido llevar a cabo por las condiciones de orden público.
En todo caso, señaló que ha realizado seguimiento y control mediante los informes de cumplimiento ambiental, los reportes inicial, parcial y final de las contingencias presentadas, así como información obrante en el expediente, incluyendo remisiones de CENIT, CORPONOR, entes de control, autoridades regionales y locales, comunidades y demás grupos de valor.
Adicionalmente, informó que el grupo de Norte Orinoquia – Catatumbo reportó que, durante el 2024 se realizó seguimiento a todos los proyectos a su cargo. Sin embargo, cuatro seguimientos fueron documentales, “es decir, no se les realizó visita de campo, y el seguimiento se enmarcó en la revisión de la información documental aportada a cada expediente. Lo anterior responde al concepto emitido por la dependencia de Riesgo Social de esta Autoridad Nacional, la cual indicó que no era recomendable realizar visitas técnicas de seguimiento debido a las condiciones de orden público en el sector”.
Asimismo, señaló que se realiza el control y seguimiento de todas las contingencias ambientales, aplicando el “Protocolo de seguimiento y control a la atención ante contingencias ambientales, realizada por los titulares de proyectos, obras o actividades, viabilizados por la ANLA”. Adicionalmente, indicó que se cancelaron tres visitas de seguimiento programadas para el 16 de julio de 2024 por circunstancias asociadas a alteración del orden público en la zona.
Finalmente, concluyó que “[…] se han enfrentado obstáculos significativos para ejercer las funciones de vigilancia, control y seguimiento ambiental de manera presencial en la región del Catatumbo. Estos obstáculos están relacionados principalmente con las condiciones de orden público, que han impedido el acceso seguro de los colaboradores a ciertas áreas. No obstante, la ANLA ha implementado medidas alternativas para garantizar el cumplimiento de sus funciones”.
Comando General de las Fuerzas MilitareIndicó que no realiza actividades en articulación con las autoridades ambientales territoriales del Catatumbo.
Asimismo, señaló que el Ejército Nacional se encuentra adelantando el trámite de dos permisos ambientales en la zona. Por último, indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 99 de 1993, las fuerzas armadas tienen la función de prestar apoyo en la protección y defensa del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, por lo que están dispuestos a atender los requerimientos que se originen por parte de la autoridad ambiental competente.
Policía NacionaInformó que, en virtud del artículo 13 de Decreto 113 del 25 de enero de 2022, la institución cuenta con una dependencia especializada para la protección ambiental. Esta es responsable de planificar, dirigir, desarrollar, supervisar y evaluar las actividades de prevención y control de los delitos relacionados con el ambiente y los recursos. De igual manera, contribuye a la seguridad pública en cumplimiento de la misión constitucional.
Sostuvo que la zona del Catatumbo ha sido afectada históricamente por el conflicto armado y la presencia de grupos ilegales. Situación que genera desafíos para desarrollar las funciones de vigilancia, control y seguimiento ambiental en el territorio por parte de la fuerza pública. Indicó que se presentan algunas dificultades para el ejercicio de funciones ambientales, tales como: (i) seguridad, pues la presencia de grupos armados ilegales limitan el acceso y la movilidad en la región, lo que pone en riesgo a los funcionarios y comunidades; (ii) falta de recursos, desencadena dificultades económicas y  de infraestructura que incide en la implementación de proyectos y acciones de control ambiental; (iii) influencia de actividades ilícitas, el desarrollo de estas actividades ejercen presión sobre los recursos naturales y dificultas la gestión ambiental y (iv) debilidad institucional, la falta de capacidad técnica y administrativa de las instituciones locales limita la efectividad de la acciones de vigilancia y control ambiental.
Por último, informó que está prevista una articulación entre la fuerza pública y las autoridades ambientales para fortalecer la vigilancia y el control en el marco del estado de conmoción interior. Lo que permite la implementación de medidas de protección de los recursos naturales, el seguimiento a proyectos con impacto ambiental y la prevención de actividades ilegales como deforestación, minería no autorizada y el tráfico de flora y fauna.
Ministerio del InterioSeñaló que con las medidas adoptadas en el DL0116, el derecho a la consulta previa no fue objeto de limitación alguna, por lo que cuando se presente una solicitud se procederá con la expedición del respectivo acto administrativo y, de ser procedente, se avanzará con el proceso consultivo conforme a las condiciones señaladas para tal efecto en las directivas presidenciales. Adicionalmente, cuando el ejecutor del proyecto, obra o actividad solicite la determinación de procedencia, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa se articulará con las entidades correspondientes, para amparar los derechos de la población desplazada, y si se decide que hay lugar a la consulta previa, se promoverá dicha articulación en el desarrollo del proceso consultivo.
Por otro lado, señaló que la reducción de los trámites ambientales no afecta los procedimientos de consulta previa, ya que estos trámites administrativos son independientes.

ANEXO II

Conceptos e intervenciones recibidas durante el trámite constitucional

En cumplimiento del Auto del 5 de febrero de 2025, se recibieron los siguientes conceptos:

Tabla 1. Resumen de conceptos recibidos

InvitadoConcepto
Consultorio Jurídico de la Universidad EAFIIndicó que las medidas de protección ambiental adoptadas se articulan con una línea jurisprudencial y ética consolidada, en tanto la justicia ordinaria como la transicional, la Comisión de la Verdad y el Congreso de la República han reconocido a la naturaleza como sujeto de derechos. La naturaleza como sujeto susceptible de dolor ha ocupado espacios importantes en las esferas constitucionales.
Resaltó que, según el informe final de la Comisión de la Verdad, se identificó que el conflicto armado también implicó una guerra contra los territorios y la vida no humana, y que la destrucción ambiental no fue sólo un efecto colateral, sino un componente estructural de la violencia, con impacto en los pueblos que mantienen vínculos espirituales y culturales con sus territorios. Al respecto, reiteró que la naturaleza y la diversidad biológica no son meros recursos para explotar, sino entidades vivas, dignas de cuidado y protección jurídica. En ese sentido, señaló que la Corte Constitucional podría pronunciarse sobre lo que significa la naturaleza como sujeto de protección jurídica autónoma.
Sobre las medidas contenidas en el decreto legislativo objeto de revisión, señaló que la suspensión temporal de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones en curso tiene fundamento normativo, ya que es procedente cuando se busca cuidar el medio ambiente. Frente al procedimiento abreviado, afirmó que no tiene suficiente claridad ni se delimita su alcance, ya que puede comprometerse la adecuada participación ambiental si se reducen los espacios públicos de deliberación. Por lo tanto, la revisión de este procedimiento abreviado debe contemplar las garantías constitucionales y procesales de los sujetos involucrados.
En conclusión, sostuvo que el decreto constituye una respuesta jurídica para integrar de manera coherente la protección de la naturaleza, la garantía de los derechos humanos y la necesidad de restablecer condiciones mínimas de gobernabilidad ambiental.
Universidad del Nort
Indicó que la perturbación del orden público en la región cobijada por la conmoción interior ha generado impactos ambientales graves y multifacéticos que afectan la biodiversidad, las fuentes hídricas y la cobertura vegetal. Adicionalmente, consideró que es eficaz e idóneo recurrir a la información disponible del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, junto con la del Sistema Nacional Ambiental (SINA) para el otorgamiento de licencias y demás tramites, ya que permitirá tomar decisiones basadas en datos técnicos y jurídicos, con lo que se asegura el cumplimiento de objetivos de sostenibilidad y protección ambiental.
Finalmente, indicó que la suspensión de trámites administrativos en materia ambiental puede generar efectos económicos, sociales y jurídicos, por cuanto tal medida podría: (i) desincentivar la inversión en proyectos de desarrollo sostenible, (ii) interrumpir las actividades productivas (iii) afectar a las comunidades que dependen de los recursos naturales para su subsistencia, (iv) generar conflictos sociales entre las comunidades y las autoridades ambientales, (v) crear incertidumbre para los solicitantes de trámites lo que puede afectar la continuidad de proyectos y (vi) limitar el acceso a mecanismos legales para resolver disputas relacionadas con el uso de recursos naturales. Por tanto, cualquier limitación o alteración del régimen ordinario de licencias y autorizaciones ambientales debe estar plenamente justificada, sujeta a estrictos controles y armonizada con los principios de precaución, sostenibilidad, participación ciudadana y garantía de derechos fundamentales, especialmente de las comunidades indígenas, campesinas y rurales asentadas en estas zonas.

Durante el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones:

Tabla 2. Resumen de intervenciones recibidos

IntervinienteConcepto
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDSolicitó que se declare la inexequibilidad del Decreto 0116 de 2025, como consecuencia de la inexequibilidad parcial del Decreto Legislativo 062 de 2025. Al respecto, sostuvo que es evidente que las medidas en materia ambiental y de desarrollo sostenible contenidas en la norma objeto de revisión no son necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria o los derechos y garantías fundamentales de la población civil.
Fundación para el Estado de DerechSeñaló que el marco jurídico vigente en relación con permisos, licencias, concesiones y autorizaciones en materia ambiental establece un andamiaje normativo robusto, coherente y detallado que permite al Estado controlar y proteger los recursos naturales en cumplimiento de sus deberes constitucionales.
Sobre los requisitos materiales, indicó que el decreto no supera el juicio de finalidad, por cuanto la suspensión de trámites no aporta medidas concretas para la superación de la crisis de orden público, además, la implementación de un procedimiento abreviado no acredita una relación concreta, inmediata y necesaria, con las causas que motivaron la declaratoria del estado de conmoción interior, ni con la contención directa de sus efectos.
En cuanto a la conexión interna, señaló que, si la falta de control institucional justifica suspender trámites ordinarios, no se explica cómo podría garantizarse una evaluación técnica adecuada mediante un proceso abreviado. Esto genera una contradicción interna que debilita la coherencia del decreto.
En relación con la conexidad externa, indicó que las medidas adoptadas se enfocan en atender problemas de planificación territorial y gestión ambiental, que no se relacionan con la escalada de violencia, ni con el riesgo de desarticulación institucional inmediata que el decreto declaratorio de conmoción identificó.
Adicionalmente, señaló que las medidas adoptadas no comportan una restricción de derechos fundamentales, pero sí modifican el régimen ordinario de intervención administrativa en materia ambiental. Por lo que no se cumple con el estándar de motivación exigido, ya que si la imposibilidad de ejercer un control técnico justifica la suspensión de trámites ordinarios, no es lógico que simultáneamente se habilite un procedimiento acelerado sin explicar cómo podrían las autoridades ejercer una evaluación más rigurosa en menos tiempo y bajo condiciones operativas más gravosas.
En relación con el juicio de ausencia de arbitrariedad, señaló que tampoco se establece un criterio técnico, ambiental o socioeconómico para definir qué iniciativas pueden considerarse dirigidas “al restablecimiento de condiciones de orden ecológico, económico y social”. Esto crea un espacio de discrecionalidad administrativa excesiva.
Sobre el juicio de necesidad, manifestó que no se acreditó la inexistencia o insuficiencia de vía ordinarias para alcanzar los fines propuestos. En ese sentido, destacó lo previsto en los artículos 2.2.1.1.8.7 y 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015, en tanto el primero prevé la posibilidad de suspender permisos por fuerza mayor o caso fortuito respecto del estudio de bosques naturales y la flora silvestre y el segundo sobre la obtención de licencia ambiental.
Finalmente, indicó que el decreto no supera el juicio de proporcionalidad, en cuanto reduce los plazos administrativos, sin establecer salvaguardas adecuadas para garantizar la rigurosidad técnica. En conclusión, solicitó a la Corte que declare su inexequibilidad.
Harold Eduardo Sua Montañ
Solicitó la inexequibilidad por consecuencia del DL0116 ante la ausencia de relación directa entre la motivación y alguna de las circunstancias particulares de la declaratoria de conmoción interior. Lo anterior, conforme con lo establecido en la Sentencia C-148 de 2025.
Finalmente, señaló que no se cumplía el requisito formal de suscripción, porque dos de los ministros no contaban con competencia funcional para firma el decreto.
Defensoría del PueblSolicitó la exequibilidad condicionada del inciso primero y de los dos parágrafos del artículo 2° del DL0116. Lo anterior, en el entendido de que “la suspensión solo se aplicará en los casos en que exista riesgo cierto e inminente para la vida de los servidores públicos que deban desplazarse por el territorio declarado en conmoción interior para cumplir tales funciones. Adicionalmente, la  inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2° y el artículo 3° del DL0116, por incumplimiento de los requisitos materiales.
Sobre el artículo 2°, la Defensoría del Pueblo manifestó lo siguiente:
(i) Existe una relación directa y estrecha entre el DL0116 y el Decreto Legislativo 062 de 2025, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, porque las medidas contenidas en la norma objeto de revisión se dirigen a garantizar la plena vigencia de la normativa ambiental, al tiempo que se procura la protección de la vida e integridad de los servidores públicos encargados de realizar visitas de verificación en la región.  
(ii) La medida de suspensión de trámites contenida en el artículo 2° del DL0116 supera los juicios de finalidad, conexidad interna y externa y proporcionalidad, por cuanto se orienta a garantizar las condiciones necesarias para el adecuado trámite de los permisos y autorizaciones a cargo de las autoridades ambientales de la región declarada en conmoción interior. Particularmente, en lo relacionado con la seguridad e integridad personal de los servidores públicos, quienes podrían verse en riesgo debido a las circunstancias de orden público.
(iii)  Sobre el juicio de finalidad, afirmó que el artículo 2° del DL0116 guarda una relación directa con la alteración del orden público en la zona, porque la perturbación del orden público genera graves dificultades para asegurar la plena y efectiva vigencia de la normativa ambiental.
Sin embargo, indicó que no ocurre lo mismo con la excepción prevista en el segundo inciso del artículo 2°, pues a partir del carácter ambiguo del concepto del cual depende su aplicación (el restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social de la región del Catatumbo), esta excepción no resulta justificada. Por el contrario, en su calidad de simples medidas de ejecución de la regla principal sobre suspensión de trámites, las disposiciones contenidas en los parágrafos primero y segundo de este artículo superan satisfactoriamente el juicio de finalidad.
(iv) Consideró que el artículo 2° supera el juicio de conexidad externa e interna, por cuanto responde de manera específica a la finalidad de garantizar la vida e integridad de los funcionarios ambientales y el efectivo cumplimiento de la normativa que a ellos corresponde aplicar en contextos de riesgo, finalidades que se ven comprometidas por la afectación del orden público en la región del Catatumbo.
(v) Sobre la proporcionalidad, indicó que el artículo 2° supera este presupuesto porque persigue fines legítimos. Al mismo tiempo, la acción propuesta es de alcance general y no establece un privilegio o trato discriminatorio o especial que resulte contrario al texto constitucional. Y por último, la suspensión de trámites resulta razonable e idónea para evitar los desplazamientos de servidores públicos dentro de territorios en los que hay presencia de grupos armados y en donde se han intensificado las hostilidades y los ataques a la población civil.
Ahora bien, sobre el artículo 3°, la Defensoría del Pueblo indicó que esta disposición no supera los juicios de finalidad, conexidad interna y externa, necesidad y proporcionalidad, porque no hay claridad sobre término “obras o actividades con fines de restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social” utilizado por la norma como supuesto fundamental del trámite abreviado. Además, sostuvo que la medida puede resultar contraria a las razones que en extremas circunstancias justificaron la suspensión de trámites en el artículo anterior. Lo anterior, el trámite expedito implicaría una ventaja en relación con las demás actuaciones de contenido ambiental con efectos en la zona, que por el contrario se suspenden en desarrollo de lo ordenado por el artículo 2°, en adición a lo cual, los términos reducidos podrían derivar en una verificación menos cuidadosa del cumplimiento de la normativa ambiental.
Finalmente, en lo que respecta a la exequibilidad de los artículos 1° y 4° del DL0116 la Defensoría observó que se trata de normas que carecen de un contenido deóntico propio, pues se limitan, la primera de ellas a declarar el objeto e intención de este decreto y a determinar el espacio territorial en el que éste regirá, y la última a señalar la fecha a partir de la cual la norma entró en vigencia. Así las cosas, concluyó que estas normas tienen apenas un carácter accesorio e instrumental respecto de las restantes disposiciones de este decreto, a partir de lo cual resultan exequibles.
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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.251 - 30 de septiembre de 2025)

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