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Sentencia C-267/14
Referencia: LAT- 409
Examen de constitucionalidad del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la prohibición de las armas químicas sobre privilegios e inmunidades de la OPAQ”, suscrito en La Haya el 12 de septiembre de 2006 y de la Ley 1605 de diciembre 21 de 2012, mediante la cual fue aprobado.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de 2014
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En razón a la vacancia judicial, en enero 11 de 2013 la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1605 de diciembre 21 de 2012 “Por medio de la cual 'se aprueba el 'Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la prohibición de las armas químicas sobre privilegios e inmunidades de la OPAQ', hecho en La Haya el 12 de septiembre de 2006”.
Mediante providencia de febrero 4 de 2013, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes.
Posteriormente, mediante auto de agosto 22 del mismo año, se requirió al Secretario General de la Cámara de Representantes, para que enviara copias auténticas, impresas o en medio magnético, con los textos completos de las actas números 18 y 19 de esa célula legislativa, correspondientes a las sesiones de los días octubre 30 y noviembre 7 de 2012.
Cumplido lo anterior, mediante auto de octubre 8 siguiente se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Salud y de la Protección Social, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Comercio, Industria y Turismo para los efectos pertinentes. En la misma providencia se determinó que por la Secretaría General de esta corporación se fijara en lista el proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para el concepto respectivo.
Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, se pronuncia esta Corte sobre la exequibilidad del citado Acuerdo y de la ley que lo aprobó.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
Los textos del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la prohibición de las armas químicas sobre privilegios e inmunidades de la OPAQ”, firmado en La Haya en septiembre 12 de 2006 y de su ley aprobatoria, objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial N° 48.651 de 21 de diciembre de 2012:
LEY 1605 DE 2012
(diciembre 21)
Diario Oficial No. 48.651 de 21 de diciembre de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre Privilegios e Inmunidades de la OPAQ”, hecho en La Haya el 12 de septiembre de 2006.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre Privilegios e Inmunidades de la OPAQ”, hecho en La Haya el 12 de septiembre de 2006.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del acuerdo, el cual consta de doce (12) folios, certificada por el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACIÓN PARA LA PROHIBICIÓN DE LAS ARMAS QUÍMICAS SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OPAQ
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 48 del artículo VIII de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, la OPAQ disfrutarán en el territorio de cada Estado Parte y en cualquier otro lugar que esté bajo la jurisdicción o control de éste de la capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que le sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 49 del artículo VIII de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, los delegados de los, Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los representantes nombrados al Consejo Ejecutivo junto con sus suplentes y asesores, el Director General y el personal de la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la OPAQ;
Considerando que, no obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y 49 del artículo VIII de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, los privilegios e inmunidades de que gozarán el Director General y el personal de la Secretaría durante la realización de actividades de verificación serán los consignados en la Sección B de la Parte II del Anexo sobre verificación;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 50 del artículo VIII de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, la capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades mencionados han de ser definidos en acuerdos concertados entre la Organización y los Estados Partes,
Ahora, por consiguiente, la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas y la República de Colombia han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES.
En el presente Acuerdo:
a) El término “Convención” designa a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, de 13 de enero de 1993;
b) El término “OPAQ” designa a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, establecida en virtud del párrafo 1 del artículo VIII de la Convención;
c) El término “Director General” designa al Director General a que se refiere el párrafo 41 del artículo VIII de la Convención o, en su ausencia, al Director General interino;
d) La expresión funcionarios de la “OPAQ” designa al Director General y a todos los miembros del personal de la Secretaría de la OPAQ;
e) El término “Estado Parte” designa al Estado que es parte en este acuerdo;
f) El término “Estados Partes” designa a los Estados Partes en la Convención;
g) La expresión “Representantes de los Estados Partes” designa a los jefes acreditados de las delegaciones de los Estados Partes ante la Conferencia de los Estados Partes o ante el Consejo Ejecutivo o al delegado en otras reuniones de la OPAQ;
h) El término “expertos” designa a las personas que, a título personal, desempeñen misiones por cuenta de la OPAQ, formen parte de sus órganos, o actúen de cualquier manera como consejeros a petición de la OPAQ;
i) La expresión “reuniones convocadas por la OPAQ” designa a cualquier reunión de cualquiera de los órganos u órganos subsidiarios de la OPAQ, o a cualesquiera conferencias internacionales u otras reuniones convocadas por la OPAQ;
j) El término “bienes” designa a todos los bienes, fondos y otros haberes, pertenecientes a la OPAQ o que se hallen en su poder, o que la OPAQ administre en el desempeño de sus funciones con arreglo a la Convención, así como todos los ingresos de la OPAQ;
k) La expresión “archivos de la OPAQ” designa en su totalidad a las actas, la correspondencia, los documentos, los manuscritos, los datos informáticos y de medios de difusión, las fotografías, las películas, las grabaciones en vídeo y las grabaciones sonoras pertenecientes a la OPAQ o que se hallen en su poder o en el de cualquiera de sus funcionarios en el desempeño de sus funciones oficiales, así como cualquier otro material que el Director General y el Estado Parte acuerden forma parte de los archivos de la OPAQ;
1) La expresión “locales de la OPAQ” designa a los edificios, o partes de edificio, y al terreno conexo, de haberlo, utilizados para los fines de la OPAQ, incluidos aquellos a los que se hace referencia en el párrafo 11 b) de la Parte II del Anexo sobre verificación de la Convención.
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ARTÍCULO 2o. PERSONALIDAD JURÍDICA.
La OPAQ tendrá plena personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para:
a) contratar;
b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;
c) entablar acciones judiciales y actuar en las mismas.
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ARTÍCULO 3o. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OPAQ.
1. La OPAQ y sus bienes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso en particular la OPAQ haya renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.
2. Los locales de la OPAQ serán inviolables. Los bienes de la OPAQ, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, gozarán de inmunidad de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.
3. Los archivos de la OPAQ serán inviolables dondequiera se encuentren.
4. hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase:
a) la OPAQ podrá tener fondos, oro o divisas de toda clase y llevar cuentas en cualquier moneda;
b) la OPAQ podrá transferir libremente sus fondos, valores, oro y divisas al Estado Parte o fuera del mismo, a cualquier otro país o fuera del mismo, o dentro del Estado Parte, y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder.
5. En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud del párrafo 4o del presente artículo, la OPAQ prestará la debida atención a todo requerimiento del Gobierno del Estado Parte, en la medida en que estime posible dar curso a dichos requerimientos sin detrimento de sus propios intereses.
6. La OPAQ y sus bienes estarán exentos:
a) de todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que la OPAQ no reclamará exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios públicos;
b) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de importación y de exportación, respecto a los artículos importados o exportados por la OPAQ para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el Estado Parte, sino conforme a condiciones convenidas con el Estado Parte;
c) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.
7. Si bien la OPAQ no reclamará, en principio, la exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos, en el precio que se haya de pagar, cuando la OPAQ efectúe, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o impuestos, el Estado Parte adoptará, siempre que así le sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente a tales derechos o impuestos.
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ARTÍCULO 4o. FACILIDADES E INMUNIDADES EN MATERIA DE COMUNICACIONES Y PUBLICACIONES.
1. La OPAQ disfrutará para sus comunicaciones oficiales, en el territorio del Estado Parte y en tanto en cuanto sea compatible con cualesquiera convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales que haya suscrito el Estado Parte, de un trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno del Estado Parte a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia postal y a las telecomunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a los medios de comunicación social.
2. No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial ni las demás comunicaciones oficiales de la OPAQ. La OPAQ tendrá derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su correspondencia y otras comunicaciones oficiales ya sea por correos o en valijas selladas, que gozarán de las mismas inmunidades y los mismos privilegios que se conceden a los correos y valijas diplomáticos.
Ninguna de las disposiciones del presente párrafo podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre el Estado Parte y la OPAQ.
3. El Estado Parte reconoce a la OPAQ el derecho de publicar y de efectuar transmisiones radiofónicas libremente dentro del territorio del Estado Parte para los fines especificados en la Convención.
4. Todas las comunicaciones oficiales dirigidas a la OPAQ, así como las procedentes de la OPAQ, cualquiera que fuere el medio o la forma de su transmisión, serán inviolables. Dicha inviolabilidad será extensiva, sin que la enumeración siguiente sea limitativa, a las publicaciones, imágenes fijas y animadas, vídeos, películas, grabaciones sonoras y programas informáticos.
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ARTÍCULO 5o. REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS PARTES.
1. Sin perjuicio de cualesquiera otros privilegios e inmunidades de que gocen mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de la reunión y de regreso, los representantes de los Estados Partes en las reuniones convocadas por la OPAQ, así como los suplentes, asesores, expertos técnicos y secretarios de sus delegaciones, disfrutarán de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) inmunidad de detención o arresto personal;
b) inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos; dicha inmunidad subsistirá aun cuando los interesados hayan cesado en el desempeño de sus funciones;
c) inviolabilidad de todos los papeles, documentos y otros materiales oficiales;
d) derecho de hacer uso de claves y de despachar o recibir documentos, correspondencia u otro material oficial por correos o en valijas selladas;
e) exención, para ellos mismos y para sus cónyuges o compañeros permanentes, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros de las obligaciones de servicio nacional mientras visiten el Estado Parte o transiten por el mismo en el ejercicio de sus funciones;
Concordancias
f) las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
g) las mismas inmunidades y franquicias, respecto a los equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar.
2. Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia, no se considerarán como periodos de residencia los periodos durante los cuales las personas designadas en el párrafo 1o del presente artículo se encuentren en el territorio del Estado Parte para el ejercicio de sus funciones.
3. Los privilegios e inmunidades no se otorgan a las personas designadas en el párrafo 1o del presente artículo en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la OPAQ. Todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades están obligadas al cumplimiento, a todos los demás efectos, de las leyes y reglamentos del Estado Parte.
4. Las disposiciones de los párrafos 1o y 2o del presente artículo no serán aplicables a las personas que sean nacionales del Estado Parte.
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ARTÍCULO 6o. FUNCIONARIOS DE LA OPAQ.
1. En la ejecución de las actividades de verificación, el Director General y el personal de las Secretaría, inclusive los expertos habilitados durante las investigaciones del presunto empleo de armas químicas a que se hace referencia en los párrafos 7o y 8o de la Parte XI del Anexo sobre verificación de la Convención, gozarán, en virtud del párrafo 51 del artículo VIII de la Convención e los privilegios e inmunidades que se enuncian en la Sección B de la Parte II de Anexo sobre verificación de la Convención o cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes no inspeccionados, de los privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el parágrafo 12 de la Parte II del mismo Anexo.
2. En lo que respecta a otras actividades relacionadas con los objetivos y propósitos de la Convención, los funcionarios de la OPAQ:
a) gozarán de inmunidad de detención o arresto personal y de secuestro o decomiso de su equipaje personal;
b) gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos;
c) gozarán de inviolabilidad de todos los papeles, documentos y material oficial, con sujeción a las disposiciones de la Convención;
d) gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de la OPAQ, de iguales exenciones que las disfrutadas por los funcionarios de las Naciones Unidas, y ello en iguales condiciones;
e) estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges o compañeros permanentes, de toda medida restrictiva en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros;
Concordancias
f) en tiempo de crisis internacional, gozarán, así como sus cónyuges o compañeros permanentes, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar;
g) gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar.
3. Los funcionarios de la OPAQ estarán exentos de toda obligación de servicio nacional, siempre que tal exención se limite, respecto de los nacionales del Estado Parte, a los funcionarios de la OPAQ que, por razón de sus funciones, hayan sido incluidos en una lista preparada por el Director General de la OPAQ y aprobada por el Estado Parte. En caso de que otros funcionarios de la OPAQ sean llamados a prestar un servicio nacional por el Estado Parte, éste otorgará, a solicitud de la OPAQ, las prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupción de un servicio esencial.
4. Además de los privilegios e inmunidades especificados en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, el Director General de la OPAQ gozará, tanto él como su cónyuge o compañero permanentes, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos y a sus cónyuges o compañeros permanentes. Los mismos privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades se otorgarán también al alto funcionario de la OPAQ que actúe en nombre del Director General.
5. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios de la OPAQ en interés de la OPAQ y no en su beneficio personal. Todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades están obligadas al cumplimiento, a todos los demás efectos, de las leyes y reglamentos del Estado Parte. La OPAQ tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario de la OPAQ en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses de la OPAQ.
6. La OPAQ cooperará en todo momento con las autoridades competentes del Estado Parte para facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este artículo.
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ARTÍCULO 7o. EXPERTOS.
1. Se concederá a los expertos los privilegios e inmunidades que a continuación se relacionan, en la medida necesaria que les permita el ejercicio eficaz de sus funciones, inclusive durante viajes relacionados con dichas funciones:
a) inmunidad de detención y arresto de los expertos, y de inspección, secuestro o decomiso de su equipaje personal;
b) inmunidad de jurisdicción de todo tipo respecto de sus manifestaciones verbales o escritas, en el desempeño de sus funciones oficiales; dicha inmunidad subsistirá aun cuando los interesados hayan dejado de desempeñar funciones oficiales para la OPAQ;
c) inviolabilidad de todos los escritos, documentos y material oficial;
d) el derecho, para fines de cualquier comunicación con la OPAQ, de utilizar claves y de despachar o recibir escritos, correspondencia por medio de correos o en valijas selladas;
e) las mismas facilidades con respecto de las restricciones en materia de moneda y cambio que se reconocen a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.
f) las mismas inmunidades y facilidades respecto de su equipaje personal que se reconocen a los funcionarios de rango similar de misiones diplomáticas.
2. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la OPAQ y no en su beneficio personal. Todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades están obligadas al cumplimiento, a todos los demás efectos de las leyes y reglamentos del Estado Parte. La OPAQ tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses de la OPAQ.
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ARTÍCULO 8o. ABUSO DE LOS PRIVILEGIOS.
1. Si el Estado Parte estima que ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad otorgados por el presente acuerdo, se celebrarán consultas entre el Estado Parte y la OPAQ a fin de determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio para el Estado Parte y para la OPAQ, la cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad se resolverá con arreglo a un procedimiento de conformidad con el artículo 10.
2. Las personas a las que se refieren los artículos 6o y 7o no serán obligadas por las autoridades territoriales a abandonar el territorio del Estado Parte, por razón de actividades realizadas por ellos con carácter oficial. No obstante, en el caso de que alguna de dichas personas abusare de los privilegios ejerciendo actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno del Estado Parte podrá obligarle a salir de él, siempre que las autoridades territoriales hayan ordenado el abandono del país con la previa aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte, aprobación que sólo será concedida después de consultar con el Director General de la OPAQ. Cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra la persona, el Director General de la OPAQ tendrá derecho a intervenir por la persona en el proceso que se siga contra la misma.
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ARTÍCULO 9o. DOCUMENTOS DE VIAJE Y VISADOS.
1. El Estado Parte reconocerá y aceptará como documentos válidos los laissez-passer de las Naciones Unidas expedidos a funcionarios de la OPAQ, para el desempeño de tareas relacionadas con la Convención, de conformidad con los arreglos especiales de la OPAQ. El Director General notificará al Estado Parte las disposiciones administrativas pertinentes de la OPAQ.
2. El Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para facilitar la entrada y estancia en su territorio de las personas a las que se refieren los artículos 5o, 6o y 7o precedentes y no pondrá impedimentos para la salida de su territorio de las mismas, sea cual fuere su nacionalidad, y asegurará que no confronten impedimentos durante su tránsito hacia el lugar donde se desarrollen sus actividades o funciones oficiales o de regreso del mismo y les proporcionará cualquier protección necesaria durante el tránsito.
3. Las solicitudes de visados y de visados de tránsito (cuando estos sean necesarios) presentadas por las personas a las que se refieren los artículos 5o, 6o y 7o, acompañadas de un certificado que acredite que viajan en funciones oficiales, serán atendidas lo más rápidamente posible para permitir a esas personas cumplir sus funciones con eficacia. Por otra parte, se otorgarán a dichas personas facilidades para viajar con rapidez.
4. El Director General, el Director o los Directores Generales Adjuntos y otros funcionarios de la OPAQ, que viajen en funciones oficiales, disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango similar en misiones diplomáticas.
5. Para el desarrollo de las actividades de verificación, los visados se expiden de conformidad con el párrafo 10 de la Parte II de la Sección B del Anexo sobre verificación de la Convención.
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ARTÍCULO 10. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. La OPAQ deberá prever procedimientos apropiados para la solución de:
a) las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de derecho privado en que sea parte la OPAQ;
b) las controversias en que esté implicado un funcionario de la OPAQ o un experto que, por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si la OPAQ no ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones del párrafo 5 del artículo 6o el párrafo 2 del artículo 7 del presente acuerdo.
2. Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación del presente acuerdo que no se resuelva de forma amistosa será sometida a un tribunal compuesto de tres árbitros, que emitirá un laudo definitivo a petición de cualquiera de las partes en la controversia. Cada parte designará a un árbitro. El tercer árbitro, que presidirá el tribunal, será elegido por los otros dos árbitros.
3. Si una de las partes no hubiera designado un árbitro ni hubiera tomado medidas para hacerlo dentro de los dos meses que sigan a la petición de la otra parte al respecto, la otra parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe dicha designación.
4. Si los dos primeros árbitros no llegaran a un acuerdo acerca de la elección del tercer árbitro dentro de los dos meses que sigan a su designación, cualquiera de las partes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe tal designación.
5. El tribunal llevará a cabo sus procedimientos de conformidad con el Reglamento del Tribunal Permanente de Arbitraje para uso facultativo en el arbitraje para las organizaciones internacionales y los estados, vigente en la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.
6. El tribunal tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será decisiva y vinculante para las partes en la controversia.
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ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN.
1. Las disposiciones del presente acuerdo deben ser interpretadas tomando en consideración las funciones asignadas a la OPAQ por la Convención.
2. Las disposiciones del presente acuerdo no limitarán ni menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades otorgados a 'los miembros del grupo de inspección en la Parte II de la Sección B del Anexo sobre verificación de la Convención, ni los privilegios e inmunidades otorgados al Director General y a los funcionarios de la Secretaría de la OPAQ en el párrafo 51 del artículo VIII de la Convención. Las disposiciones del presente acuerdo en sí mismas no se aplicarán en el sentido de que se revoque o derogue cualquiera de las disposiciones de la Convención o cualquiera de los derechos u obligaciones que, de otro modo, la OPAQ podría tener, adquirir o asumir.
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ARTÍCULO 12. DISPOSICIONES FINALES.
1. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se deposite en poder del Director General un instrumento de aceptación del Estado Parte. Queda entendido que cuando el Estado Parte deposite el instrumento de aceptación estará en condiciones, de conformidad con su propia legislación, de aplicar las condiciones contenidas en el presente acuerdo.
2. El presente acuerdo permanecerá en vigor mientras que el Estado Parte sea Estado Parte en la Convención.
3. La OPAQ y el Estado Parte podrán concertar los acuerdos suplementarios que consideren necesarios.
4. Las consultas relativas a la enmienda del presente acuerdo se iniciarán a solicitud de la OPAQ o del Estado Parte. La introducción de toda tal enmienda se hará con el consentimiento mutuo expresado en un acuerdo concertado entre la OPAQ y el Estado Parte.
Hecho en La Haya por duplicado, el día 12 de septiembre de 2006 en los idiomas inglés y español, siendo igualmente auténtico el texto en cada uno de estos idiomas.
La Suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español de “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre privilegios e inmunidades de la OPAQ”, hecho en La Haya, el doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.
Dada en Bogotá, D. C., a los dos (1) días del mes de junio de dos mil once (2011).
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,
ALEJANDRA VALENCIA GARTNER.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2007
Autorizado sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización Para la Prohibición de las Armas Químicas sobre Privilegios e Inmunidades de la OPAQ”, hecho en La Haya el 12 de septiembre de 2006.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización Para la Prohibición de las Armas Químicas sobre Privilegios e Inmunidades de la OPAQ”, hecho en La Haya el 12 de septiembre de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá D. C., 10 de octubre de 2007
Autorizado sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales
(Fdo.) Álvaro Uribe Vélez.
El Ministro de Relaciones Exteriores
(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.
DECRETA:
Inicio
ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre Privilegios e Inmunidades de la OPAQ”, hecho en La Haya el 12 de septiembre de 2006.
Inicio
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre Privilegios e Inmunidades de la OPAQ”, hecho en La Haya el 12 de septiembre de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Inicio
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
ROY BARRERAS MONTEALEGRE.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.
La Secretaria General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
FLOR MARINA DAZA RAMÍREZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.
III. INTERVENCIONES
Del Ministerio de Defensa Nacional
La apoderada especial de la Oficina Jurídica de este Ministerio presentó un análisis formal y material del instrumento internacional bajo estudio y de su ley aprobatoria, enfocando en primer término la validez de la representación del Estado colombiano en el proceso mediante el cual se suscribió el Acuerdo y, por otro lado, el trámite legislativo que precedió a su aprobación.
Seguido a lo anterior, concluyó que el Convenio no contraviene la carta política y guarda armonía con otros instrumentos internacionales suscritos por Colombia en la misma materia, como la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, adoptada en Washington en noviembre 14 de 1997 (Ley 737 de 2002), declarada exequible mediante sentencia C-764 de septiembre 17 de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
A su vez, expresó que “las obligaciones que asume el Estado en materia de marcación de explosivos, así como de destrucción o transformación en sustancias inertes de aquellos que se encuentran sin marcar se avienen a la Constitución, en cuanto no representan ninguna limitación de su soberanía (art.9.C.P) y, por el contrario, se ajustan perfectamente a los fines del Estado Social de Derecho y a los principios de reciprocidad e integración del Estado Colombiano al orden internacional (art.226.C.P)”.
Para finalizar, solicitó que se declare la exequibilidad de dicho Acuerdo internacional y de la Ley 1605 del 21 de diciembre de 2012, ya que “se ha dado cumplimiento… a los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno, y de otra, los objetivos y el contenido de la Convención…”.
Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Este Ministerio a través de apoderado especial, presentó escrito mediante el cual solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la ley cuya constitucionalidad se revisa, explicando que según el convenio aprobado “tanto el desarrollo de la negociación, como el propio trámite de la Ley ante el Congreso, se surtieron con todas las formalidades legales y constitucionales, y como se ha afirmado, el Acuerdo se halla enmarcado dentro de los claros principios y normas superiores, que rigen los Tratados Internacionales, tanto en el orden interno como externo”.
Del Ministerio de Relaciones Exteriores
Por conducto de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, expuso la Cancillería que a través de la aprobación de este acuerdo “el Gobierno Colombiano estaría contribuyendo, a su vez, con sus propios intereses en materia de seguridad, facilitando los mecanismos desarrollados desde el derecho internacional, para permitir la realización de los propósitos acordados por la comunidad global”.
De tal manera, solicitó declarar exequible el Acuerdo, al igual que su ley aprobatoria, indicando que satisfacen los principios y postulados del Estado Colombiano y su política exterior.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En concepto N° 5677, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 19 de noviembre de 2013, el Procurador General de la Nación pidió a esta corporación declarar la exequibilidad de la Ley 1605 de diciembre 21 de 2012, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la prohibición de las armas químicas sobre privilegios e inmunidades de la OPAQ”, firmado en La Haya el 12 de septiembre de 2006.
Inicialmente, el jefe del Ministerio Público se refirió al examen efectuado sobre el trámite cumplido en el Congreso de la República, en torno al proyecto radicado bajo los números 111 de 2011 en Senado y 140 de 2012 en Cámara, que vino a convertirse en la Ley 1605 de 2012, cuya constitucionalidad ahora se revisa. Como resultado de tal análisis, encontró que el proceso legislativo adelantado cumplió todas las exigencias normativas previstas para un proyecto de tal naturaleza, denotando la inexistencia de vicio alguno.
En seguida reseñó el análisis material del contenido del instrumento internacional sub examine, concluyendo que no observa contradicción entre dicho convenio y la carta política colombiana. Por el contrario, “su regulación se ajusta a los preceptos constitucionales, en especial los contenidos en el Preámbulo, los artículos 2°,8°, 9°, 226 y 227… constituye un desarrollo normativo de otro instrumento internacional como es la 'Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción' hecho en París el 13 de enero de 1993, declarada exequible por la Corte, en la sentencia C-328 de 2000”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados
De conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a esta Corte el examen de exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.
Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte[1], dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación por el Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución, como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.
El control que esta Corte ejerce, según lo estatuido en el artículo 241 superior (numeral 10°), sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, incluye el atinente a eventuales vicios de procedimiento, que empieza por examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, al igual que acerca del cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso.
Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de estos intercalando otras cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo en principio fraccionar dicha aceptación ni modificar el texto.
En cuanto al examen de fondo, radica en cotejar las disposiciones del tratado internacional y de su ley aprobatoria, frente a la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para constatar si se ajustan o no a la Constitución,
sin perjuicio de que el Estado pueda realizar declaraciones interpretativas y, a menos que esté expresamente vedado, introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.
2. Revisión formal de la Ley aprobatoria
2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del Acuerdo aprobado por parte del Gobierno Nacional
El Gobierno Nacional remitió a esta corporación en enero 11 de 2013, copia auténtica de la Ley 1605 de diciembre 21 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la prohibición de las armas químicas sobre privilegios e inmunidades de la OPAQ', hecho en La Haya el 12 de septiembre de 2006”, para su control constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 numeral 10° de la carta política, dentro del término de los seis días siguientes a su sanción, previsto en la citada disposición.
2.2. Negociación y celebración de estos acuerdos
De manera reiterada, la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.
Sobre este aspecto debe indicarse que, según lo informó la Cancillería, el Acuerdo cuya aprobación se formaliza mediante la Ley 1605 de 2012 fue suscrito en julio 13 de 2006 por el Embajador Guillermo Fernández de Soto, en calidad de Representante Permanente ante la OPAQ, en virtud de los plenos poderes conferidos por el entonces Presidente de la República.
En consecuencia, frente al instrumento internacional que se revisa, encuentra esta corporación que se reunieron las formalidades requeridas para el ejercicio de la representación del Estado colombiano, de conformidad con lo previsto en las normas internacionales y nacionales sobre la materia.
2.3. Aprobación presidencial
En octubre 10 de 2007, el entonces Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al ya referido Acuerdo y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República para su aprobación, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 150 superior.
2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1605 de 2012
Tal como la Corte ha indicado al realizar este tipo de análisis, salvo la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República (art. 154 superior), la Constitución Política no estableció un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a ellas corresponda, entonces, el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas especiales, salvo las contenidas en su artículo 217.
De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el proyecto de ley agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:
2.4.1. El trámite en el Senado del proyecto de Ley 111 de 2011 Senado
El proyecto fue presentado a consideración del Senado de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar y por el entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry Garzón el día 7 de septiembre de 2011, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 150-16, 154, 189-2° y 224 de la Constitución.
El texto inicial y la respectiva exposición de motivos aparecen publicados en la Gaceta del Congreso Nº 667, de septiembre 7 de 2011, páginas 1 a 7. Así, aparecen cumplidos los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República (art. 154 precitado) y de publicación previa a la iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva (art. 157, numeral 1°, ib.).
2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional del Senado
La ponencia para primer debate, fue presentada por el Senador Carlos Fernando Motoa Solarte y publicada en la Gaceta del Congreso Nº 329, de junio 8 de 2012, páginas 4 a 8.
El proyecto de ley 111 de 2011 fue anunciado por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado, según consta en el acta N° 30 de junio 13 de 2012, publicada en la Gaceta N° 21 de febrero 8 de 2013 (pág. 1 y 2), así:
“Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley.
Por instrucciones de la Presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).
… … …
Gracias señor Secretario, le ruego el favor anunciar los proyectos de ley que tenemos para la próxima sesión.
… … …
… … …
… en razón que ya han sido anunciados los proyectos que se van a debatir en la próxima sesión, vamos a convocar, citamos para la próxima sesión a las 9:00 de la mañana en el recinto de la Comisión Sexta del Senado, Esta citación se va hacer a las 9:00 de la mañana del día jueves 14 de junio…”
Se observa entonces que el anuncio constitucionalmente requerido se hizo en términos suficientemente claros y explícitos, lo que permitió que sus destinatarios (miembros de la comisión y comunidad en general) se enteraran de manera clara y precisa, conforme a lo reiteradamente planteado por la jurisprudencia de esta corporación. De otra parte, en lo que atañe a la fecha en la que debería tener lugar la votación anunciada, se aludió a “la próxima sesión… día jueves 14 de junio”.
En cumplimiento de lo así anunciado, la discusión y votación unánime (dado que se realizó una votación ordinaria), de este proyecto efectivamente se produjeron en la siguiente sesión, esto es, la del día 14 de junio de 2012, que contó con la participación inicial de 6 de los 13 senadores que conforman dicha célula legislativa, haciéndose presente en el transcurso de la sesión los faltantes, omitiéndose la lectura del articulado y los Senadores de Comisión se encontraban todos de acuerdo con el proyecto de ley, de todo lo cual da cuenta el acta Nº 31 de ese año, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 549 de 2012 (págs. 50 a 52).
De tal manera, se concluye que la aprobación del proyecto por parte de la Comisión Segunda del Senado cumplió la totalidad de los requisitos previstos.
2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la República
La ponencia para segundo debate fue también presentada por el Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 565, de agosto 29 de 2012, páginas 28 a 32.
Según certificación expedida en febrero 11 de 2013 por el Secretario General del Senado, el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la sesión del 4 de septiembre de 2012, según consta en el Acta de Plenaria N° 12, publicada en la Gaceta del Congreso N° 797, de noviembre 9 del mismo año, paginas 1 y 2, de la siguiente forma:
“Anuncio de proyectos
Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Siguiente punto del Orden del Día es anuncio de proyectos, anuncio de proyectos para discutir y votar en la próxima sesión plenaria del honorable Senado de la República.
… … …
Proyecto de ley número 11 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre privilegios e inmunidades de la OPAQ, hecho en la Haya el 12 de septiembre de 2006.”
Finalmente, al concluir la sesión se convocó de manera inequívoca para el día “martes 11 de septiembre de 2012, a las 3:00 p. m.”.
Así mismo, dicho Secretario General certificó que este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate en la sesión plenaria del 11 de septiembre de 2012, según consta en el acta N° 13, publicada en la Gaceta del Congreso N° 798 de noviembre 9 del mismo año, con votación ordinaria, conforme al artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, quórum de 92 senadores (de 100).
En septiembre 18 del mismo año, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 617 el texto definitivo aprobado en Plenaria del Senado, del proyecto de ley 111 de 2011 Senado (página 4).
2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes
La ponencia para primer debate fue presentada en dicha Comisión por el Representante Telésforo Pedraza Ortega, a quien le fue repartido el proyecto, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 728 de octubre 25 de 2012, páginas 3 a 9.
El proyecto de ley fue anunciado en sesión de octubre 30 de 2012, según consta en el acta N° 18, publicada en la Gaceta N° 17 de febrero 6 de 2013, página 29, así:
“Siguiente punto de Orden del Día. Anuncio de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003, para aprobación en próxima sesión de Comisión donde se discutan y aprueben proyecto de ley.
Señor Presidente debo informarle que son ocho (8) proyectos de ley para anunciar incluyéndose el primero que se aplazó.
… … …
Proyecto de ley número 140 de 2012 Cámara, 111 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre Privilegios e Inmunidades de la Opaq', hecho en la Haya el 12 de septiembre de 2006.
… … …
Agotado el Orden del Día se cita para el próximo miércoles 7 de noviembre a las 9 de la mañana.”
Posteriormente, según certificación expedida en febrero 18 de 2013 por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el debate y aprobación “por unanimidad en votación ordinaria” se realizó en noviembre 7 de 2012, como consta en el acta N° 19 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 222 de 2013.
En noviembre 21 de 2012 fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 823 el texto definitivo aprobado en primer debate (páginas 22 a 27).
2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes
La ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo Representante Telésforo Pedraza Ortega y publicada en la Gaceta Nº 823 de noviembre 21 de 2012, páginas 22 a 27.
En relación con el anuncio del proyecto previo a su votación, la certificación de marzo 21 de 2013, suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, da cuenta de haber sido producido en noviembre 26 de 2012, según consta en el acta N° 176 de esa fecha, que fuera luego publicada en la Gaceta del Congreso Nº 26 de febrero 8 de 2013 (pág. 31), donde se lee:
“Señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del miércoles 28 de noviembre o para la siguiente sesión en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 1, de julio 3 de 2003,en su artículo 8.
… … …
Proyectos para Segundo Debate:
… … …
Proyecto de ley número 140 de 2012 Cámara, 111 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre Privilegios e Inmunidades de la OPAQ, hecho en La Haya, el 12 de septiembre de 2006.”
De acuerdo con la certificación recibida en abril 9 de 2013 y con el contenido del acta de Plenaria N° 177 de la Cámara de Representantes, luego publicada en la Gaceta Nº 83 de marzo 12 de 2013 (pág. 40), este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate, precisamente durante la sesión realizada el miércoles 28 de noviembre de 2012, aprobación que se produjo unánimemente por los 152 Representantes presentes, en votación ordinaria.
2.4.3. Resumen sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al trámite legislativo dispensado a este proyecto
Frente al trámite dado en las cámaras legislativas al Proyecto de Ley 111 de 2011 – Senado / 140 de 2012 Cámara, que posteriormente vino a convertirse en Ley 1605 de 2012, la Corte reitera lo siguiente:
El proyecto de ley cumplió de manera satisfactoria la totalidad de los requisitos previstos en la Constitución y en el reglamento del Congreso para el trámite de una iniciativa de esta naturaleza, pues dicho proyecto: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las cámaras, con el quórum y las mayorías normativamente exigidas; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria, fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) entre el primero y el segundo debate en cada cámara, como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los términos mínimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vi) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (vii) fue enviado a esta Corte para su revisión de constitucionalidad, dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial.
Por ende, bajo todos estos aspectos, la Ley 1605 de 2012 es exequible, en lo que se refiere a la validez y suficiencia de su trámite legislativo.
2.5. Análisis material sobre el contenido y estipulaciones del instrumento internacional aprobado mediante la Ley 1605 de 2012
2.5.1. Del propósito de este Acuerdo y de su adecuación constitucional
El “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la prohibición de las armas químicas sobre privilegios e inmunidades de la OPAQ”, firmado en La Haya el 12 de septiembre de 2006 entre la República de Colombia y la OPAQ, e incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1605 de 2012, que ahora se revisan, tiene como objetivo el reconocimiento de los privilegios e inmunidades para los delegados y representantes de la OPAQ, y así asegurar la aplicación de las disposiciones de la Convención sobre Armas Químicas (CAQ) “entre ellas las relativas a la verificación internacional de su cumplimiento, y proporcionar un foro de consultas y colaboración de los Estados Partes”.
Además, las partes que suscriben el Acuerdo incluyeron consideraciones que justifican su adopción, por la importancia de afianzar nexos entre Colombia, los Estados Parte y la OPAQ, ya que este instrumento “constituye un mecanismo para que Colombia pueda atender los serios compromisos adquiridos en los distintos foros internacionales, en los cuales la comunidad internacional aboga por la seguridad internacional”[2], basada en “procesos de verificación por parte de los inspectores de la OPAQ y los expertos que los apoyan, quienes adelantan sus tareas de desmantelamiento de estructuras para el almacenamiento de armas químicas, así como de vigilancia de las industrias químicas como medida preventiva”, evitando que dichos elementos puedan ser desviados de sus propósitos pacíficos, con el fin de causar algún mal a la humanidad, lo cual representa un gran avance en materia de unidad y fortalecimiento de la seguridad internacional.
Desde otro ángulo, nada de lo acordado engendra contradicciones ni dificultades frente a la preceptiva constitucional colombiana y, por el contrario, encuadra dentro de su marco axiológico y compagina con las tendencias globalizantes, constituyendo un valioso instrumento jurídico internacional, con la finalidad de propiciar el logro de los objetivos previstos en la Convención sobre Armas Químicas (CAQ).
2.5.2. Del contenido del Acuerdo bajo análisis
El instrumento internacional cuya exequibilidad se revisa, consta de considerandos que precisan su objeto de promover y facilitar el cumplimiento de las competencias atribuidas a la OPAQ por la Convención de Armas Químicas, CAQ, y sus instrumentos complementarios, nada de lo cual irrespeta la soberanía ni precepto alguno de la carta política colombiana, como se precisará más adelante.
En el artículo 1° se hace referencia a definiciones de términos, como convención, OPAQ, director general, estado parte y sus representantes, bienes, archivos de la OPAQ, entre otros.
Respecto a la personalidad jurídica de la OPAQ, el artículo 2° establece su plena capacidad para contratar, adquirir bienes, entablar acciones judiciales y actuar en las mismas.
Frente al artículo 3° sobre privilegios e inmunidades de la OPAQ, señala que sus bienes y archivos gozarán de inmunidad, independientemente del lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga, sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias, prestando “la debida atención a todo requerimiento del Estado Parte, en la medida en que estime posible dar curso a dichos requerimientos sin detrimento de sus propios intereses”.
Así mismo, en materia de comunicaciones y publicaciones oficiales dirigidas a la OPAQ, al igual que las procedentes de la misma, expresa el artículo 4° que son inviolables, cualquiera sea el medio o forma de transmisión.
Los artículos 5°, 6° y 7° refieren los privilegios e inmunidades otorgados a los representantes de los Estados Parte, funcionaros de la OPAQ y expertos, tales como inmunidad de detención o arresto, inmunidad de toda jurisdicción mientras ejerzan sus funciones, inviolabilidad de sus documentos, exención a cualquier medida de migración, inmunidad de equipajes. Por otra parte, el artículo 8° hace referencia al abuso de los privilegios otorgados, el cual será resuelto con arreglo a un procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10°, que establece la solución de controversias.
Paralelamente, el artículo 9° enuncia que los documentos de viaje y visados de las personas señaladas en los artículos 5°, 6° y 7° gozan de privilegio, para impedir que surjan obstáculos donde deban ir a cumplir sus funciones.
A su vez, el artículo 10° describe que la OPAQ deberá prever procedimientos apropiados para la solución de controversias relacionadas con interpretación o aplicación del Acuerdo, en las que estén implicados funcionarios de la organización, señalando que aquellas que no logren ser resueltas de forma amistosa serán sometidas a un Tribunal Permanente de Arbitraje.
Igualmente, el artículo 11° versa sobre la interpretación de las disposiciones del Acuerdo, la cual debe realizarse en consideración a las funciones asignadas a la OPAQ por la Convención.
Por último, el artículo 12° señala las disposiciones finales sobre la entrada en vigor del Acuerdo, al igual que la facultad de la OPAQ y los Estados Parte de concertar los acuerdos suplementarios que sean necesarios e iniciar consultas relativas a la enmienda del Acuerdo.
2.5.3. Prohibición de armas químicas, derecho a la paz y dignidad humana.
La Constitución Política en el artículo 22 ubica la paz como “un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”, disposición que de conformidad con los artículos 2° y 189 superiores vinculan al Estado y particularmente al Gobierno Nacional, en la adopción de políticas públicas encaminadas a la preservación del orden y el mantenimiento de la convivencia pacífica, mientras toda persona tiene el deber de “propender al logro y mantenimiento de la paz” (art. 95-6 Const.).
En este sentido y de conformidad con normas internacionales[3], el mandato del artículo 22 de la carta ha de entenderse como una regla de conducta que debe conducir a todos los habitantes del territorio nacional hacia la solución pacífica de los conflictos de manera pacífica, lo cual tiene relación directa con el respeto a la dignidad humana, pues “la solución violenta de los conflictos sociales y personales únicamente conduce a la anulación del ser humano y a la destrucción de las sociedades”[4], sentencia que también refiere:
“El logro de la convivencia pacífica en una sociedad no sólo es una cuestión de medios institucionales y personales para contrarrestar la violencia; es también un asunto cultural. La paz no es simplemente el resultado de la eliminación de los conflictos, también es la consecuencia de la convicción ciudadana en la conveniencia de los métodos jurídicos de solución de conflictos. Una sociedad que centre sus esperanzas de convivencia pacífica en los métodos de disuasión por medio de las armas de fuego es una sociedad fundada en un pacto frágil y deleznable. Las relaciones intersubjetivas estarían construidas en el temor y la desconfianza recíprocas, de tal manera que la ausencia de cooperación, entendimiento y confianza como bases del progreso social serían un obstáculo insalvable para el crecimiento individual y colectivo.”
En lo interno, surge clara la correlación con lo establecido en el artículo 81 superior, sobre la prohibición de “la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares” y el deber de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida…” (art. 2 Const.).
Así, el principio de dignidad humana y el derecho a la paz no solo imponen la obligación de prevenir la guerra, sino que, en caso de conflicto, obligan al Estado a morigerar sus efectos. Como se expuso en la misma sentencia que acaba de ser citada:
“El derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de legitimar la guerra, aparecen como una proyección de la búsqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II.[5]”
Las armas químicas tienen devastadores efectos indiscriminados y su acción suele superar la capacidad de control, aun del propio agresor, implicando horrenda destrucción masiva, gravemente contraria a los principios del derecho internacional humanitario. En los términos de la precitada sentencia C- 328 de marzo 22 de 2000 (está en negrilla en el texto original):
“La obligación constitucional de respetar en los estados de guerra y de conmoción interior (art. 214 numeral 2) el derecho internacional humanitario, deriva en el deber del Estado colombiano de asegurar que, en todo conflicto bélico o interno, tales normas se apliquen. De igual manera, siguiendo la cláusula Martens[6], y en evidente conexión con el principio de dignidad humana, el Estado colombiano estará obligado a lograr la no utilización de medios que tengan efectos desproporcionados contra los no combatientes o que afecten la población civil. Es decir, tiene el deber de evitar la fabricación y el uso de cualquier arma de destrucción masiva, ya sea en el conflicto interno o en sus acciones bélicas internacionales.
… … …
Del deber de prevenir la guerra y de asegurar la realización del derecho internacional humanitario, se sigue que el Estado colombiano (1) en términos de reciprocidad (art. 226 de la C.P.) puede acudir a los escenarios de cooperación internacional a fin de procurar avances en el desarme mundial y en el control sobre los medios de producción de las armas e, (2) imponer restricciones proporcionadas al libre comercio y la libre empresa, a fin de evitar la producción de armas o de sus insumos, todo lo anterior, con el objeto de lograr que el desarrollo científico y tecnológico se dirija a 'conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano' (C.P. art. 334).”
2.5.4. La jurisprudencia constitucional y el principio de inmunidad de jurisdicción restringida. Reiteración de jurisprudencia[7].
Esta corporación en sentencia C-788 de octubre 20 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se señaló que “en sede de tutela y en materia de control de constitucionalidad, las siguientes limitaciones a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional”, son las siguientes:
2.5.4.1. La jurisdicción laboral
“En la sentencia T-932 de 2010, la Corte analizó el caso de una ciudadana a favor de quien la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, dejó de realizar los aportes al Sistema de Pensiones. Para resolver el caso concreto, en las consideraciones generales del fallo, la Sala Novena de Revisión llegó a tres conclusiones principales: (i) de manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral, es decir, ha aceptado que las misiones diplomáticas y los organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales “cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (…).[8]”; (ii) cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, razón por la que “un Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecución de relaciones laborales.”; y (iii) la celebración de contratos de trabajo con nacionales colombianos obliga a las misiones diplomáticas y a los organismos supranacionales a asumir el riesgo de vejez[9], “mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social que cubrieran tal riesgo.
En consonancia con las conclusiones anotadas, al constatar que la accionante podía acudir ante los jueces laborales para obtener el amparo de sus pretensiones, y ante la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para garantizar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, la Corte concedió la tutela interpuesta como mecanismo transitorio y ordenó al Jefe de la Misión Diplomática de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia pagar a la accionante “la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente conforme a las normas colombianas, a título de pensión provisional de vejez y hasta tanto la justicia ordinaria laboral resuelva de fondo la controversia en materia de derechos laborales que planteará la actora.”
Así, en dicha sentencia se arribó a la conclusión de que la acción de tutela sí es procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien ha prestado sus servicios a una misión diplomática o a un organismo internacional, cuando el empleador ha omitido dar cumplimiento al deber de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Pensiones.
2.5.4.2. Las jurisdicciones civil y administrativa
Mediante la sentencia C-315 de abril 1º de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la Sala Plena de esta Corte declaró la constitucionalidad de “La Convención sobre las Misiones Especiales” de las Naciones Unidas -abierta a la firma en Nueva York el 16 de diciembre 1969-, así como de la Ley 824 de 2003 que lo aprobó.
De acuerdo con el artículo 31 de dicha Convención, los representantes de un Estado y los miembros del personal diplomático gozan de inmunidad civil y administrativa, salvo en estos casos: “a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión; || b) una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; || c) una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales; [y] || d) una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate.”
Con fundamento en las disposiciones anteriores, en la citada sentencia, luego de reiterar que el principio de inmunidad de jurisdicción restringida no contradice la Constitución pues no vulnera por sí mismo el principio de igualdad, la Corte afirmó que “los artículos que abordan el tema contenidos en la Convención deben ser entendidos de conformidad con (i) la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo concerniente a la jurisdicción administrativa, y (ii) los demás artículos de la misma Convención que se refieren a las obligaciones generales que deben satisfacer los integrantes de una misión diplomática”.
A continuación se resumen las consideraciones que expuso la Corte en esa oportunidad, en relación con la inmunidad de jurisdicción restringida en materia civil y administrativa:
“(1) El principio de inmunidad de jurisdicción no implica que la víctima de un daño antijurídico causado por una misión diplomática no pueda obtener la indemnización respectiva. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en la materia, si “por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona, atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulta damnificado y sin la posibilidad de demandar con fundamento en el hecho dañino ante su juez natural, es claro que hay un desequilibrio de las cargas públicas y que por ello el particular está habilitado para demandar al Estado en reparación con fundamento en su actuar complejo (…).[10]” De este modo, el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas ocasionado por la actividad legítima del Presidente de la República y el Congreso, que genera un daño antijurídico, impone al Estado el deber de reparar a los afectados.
(2) Los locales, archivos, documentos y la correspondencia oficial de la misión diplomática son inviolables[12].
(3) La inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado que envía la misión especial y de los miembros de su personal diplomático “no los eximirá de la jurisdicción del Estado que envía.[13]”
(4) los representantes del Estado que envía la misión especial y de los miembros de su personal diplomático gozan de inmunidad en el Estado receptor, únicamente por los actos realizados en el desempeño de sus funciones oficiales[14]”.
2.5.4.3. La jurisdicción penal
En la sentencia C-315 de 2004 ya citada, se señaló que la Convención sobre las Misiones Especiales de las Naciones Unidas, incorporada al ordenamiento jurídico interno por la Ley 824 de 2003, “también señala en su artículo 31 que los representantes de un Estado y los miembros del personal diplomático gozan de inmunidad penal en el Estado receptor”, frente a lo cual esta corporación efectuó ningún reproche.
Sin embargo, es preciso aclarar que en la sentencia C-863 de septiembre 7 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 877 de 2 de enero de 2004, “Por medio de la cual se aprueba 'la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado', suscrita en Nueva York el 9 de diciembre de 1994”, la Corte afirmó que en concordancia con lo dispuesto en dicha convención, el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado tienen la obligación de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.
En este sentido, aunque la corporación consideró constitucional el artículo de la Convención según el cual, el personal militar o de policía asociado a las Naciones Unidas no puede ser detenido ni interrogado cuando haya sido capturado en el curso del desempeño de sus funciones y se haya establecido su identidad, pues “debe ser devuelto a las Naciones Unidas o a las autoridades pertinentes, y en todo caso tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949.”, también fue enfática en sostener que los privilegios de los que goza el personal de Naciones Unidas[15], señalando que:
“no implican la impunidad frente a posibles delitos cometidos por este personal durante su paso por territorio colombiano. Según las normas penales aplicables, incluso de conformidad con las normas internacionales[16], los privilegios e inmunidades no tienen como consecuencia la impunidad por los delitos cometidos por agentes amparados por ellas. En el caso de delitos cometidos por personal que goza de privilegios o inmunidades, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación deben ser garantizados, por lo que cabe la indemnización de los perjuicios ocasionados a las víctimas, incluso a cargo del Estado colombiano cuando se reúnan los requisitos para ello.” (Negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el principio de inmunidad de jurisdicción restringida no es contrario a la Carta. En este sentido, dicho principio solo se justifica en la necesidad de garantizar que las misiones diplomáticas y los organismos de derecho internacional cumplan sus funciones con independencia, y en el respeto por la soberanía, independencia e igualdad de los Estados.
Por lo anterior, se tiene que dicho principio no es contrario a la intervención de las autoridades colombianas, cuando éstas persigan la protección de los derechos de los habitantes del territorio nacional, concluyendo entonces que el reconocimiento de privilegios e inmunidades en los términos planteados es compatible con las normas constitucionales.
2.5.5. De la exequibilidad material de las estipulaciones del Acuerdo bajo análisis
Referidas las previsiones incluidas en el Acuerdo cuya exequibilidad se analiza, es ostensible que todas se ajustan al contenido usual de este tipo de convenios y que en nada devienen contrariados los principios, fines, objetivos ni garantías propias de un Estado social de derecho, sino que, por el contrario, los desarrollan, particularmente en lo determinado por los artículos 2°, 8°, 9°, 226, 227 y complementarios de la Constitución, por lo cual ningún reproche de inexequibilidad alcanza tan siquiera a columbrarse.
En otras palabras, ejecutar el propósito general de este Acuerdo implica desarrollar la preceptiva constitucional al respecto, mas no conculcarla, en la medida en que se establecen privilegios e inmunidades, que resguardan internacionalmente a quienes tienen a su cargo el recto y eficaz ejercicio de las funciones encomendadas a la OPAQ.
Para sus efectos, el instrumento internacional también prevé la protección a bienes, locales y archivos de propiedad de la OPAQ, avalando la legitimidad de la organización y velando por la salvaguarda de sus elementos.
Adicionalmente, las disposiciones acordadas están determinadas dentro de un marco de equidad, reciprocidad, cooperación, conveniencia nacional, respeto a la soberanía de los Estados Parte y reconocimiento de la Organización para la Prohibición del uso de Armas Químicas, que realzan el acatamiento de lo así mismo instituido en los artículos de la carta política señalados anteriormente, paralelamente a que las ventajas que emanan del Acuerdo podrán ser aprovechadas, en plena igualdad de condiciones, por miembros de los Estados Parte y expertos de la OPAQ.
Todo ello evidencia que la participación de Colombia en este convenio tiene un claro sustento constitucional y contribuye a la realización de los mandatos superiores, para el caso los referentes a la promoción y fomento de la cooperación en materia de seguridad internacional, sin contrariar postulados constitucionales como los establecidos en los artículos 3° y 9°, lo que desvirtúa cualquier eventual objeción a su incorporación al derecho interno y a que se formalice el compromiso de cumplimiento por el Estado colombiano.
2.6. Conclusión
En síntesis, el Acuerdo internacional aprobado mediante la Ley 1605 de 2012, y esta misma, se ajustan a la Constitución Política, en sus aspectos formales al haber satisfecho cabalmente los requisitos procedimentales establecidos al efecto, y en el contenido material por cuanto sin contrariedad alguna frente a la preceptiva nacional constitucional, cumple el propósito perseguido, que es el reconocimiento de los privilegios e inmunidades para delegados y representantes de Estados Parte, bienes, locales y archivos de la OPAQ, todo en cabal observancia de los principios, objetivos y finalidades propios del Estado social de derecho, asumido como modelo político, social y económico por la República de Colombia.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la prohibición de las armas químicas sobre privilegios e inmunidades de la OPAQ”, suscrito en La Haya el 12 de septiembre de 2006.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1605 de diciembre 21 de 2012, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de entre la República de Colombia y la Organización para la prohibición las de armas químicas sobre privilegios e inmunidades de la OPAQ”, suscrito en La Haya el 12 de septiembre de 2006.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
Con aclaración de voto
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada Con aclaración de voto | MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado | GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado | NILSON PINILLA PINILLA Magistrado |
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado | ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), doctrina ampliamente reiterada por esta corporación, como puede constatarse, entre muchas otras, en las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y C-718 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[2] Gaceta del Congreso 667 del 7 de septiembre de 2011.
[3] Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, 1945 y Resolución 95 de diciembre 11 de 1946, de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
[4] C- 328 de marzo 22 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] "Sentencia C-225/95".
[6] "Sobre el particular ver sentencia C-225/95".
[7] C-788 de octubre 20 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva
[8] Sobre el tema de la inmunidad restringida en materia laboral, también se puede consultar la sentencia T-633 de 2009. En esa oportunidad, la Corte Constitucional afirmó que la Corte Suprema de Justicia sí es competente para conocer de las demandas laborales interpuestas por nacionales colombianos contra agentes diplomáticos que actúan a título personal o en representación de un Estado acreditante para los fines de la misión, por la terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo. En consecuencia, según lo dicho por la Corte, la acción de tutela es procedente para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuando so pretexto del principio de inmunidad de jurisdicción, una misión diplomática o un organismo internacional controvierte injustificadamente una decisión judicial mediante la cual se le ordena pagar a favor del trabajador una indemnización por despido sin justa causa.
[9] De forma similar, en la sentencia T-628 de 2010, la Corte Constitucional afirmó que frente a los casos en que la vinculación de los nacionales se realice mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el organismo internacional contratante tiene el deber jurídico de verificar la afiliación al sistema de seguridad social en salud del contratista, para pagar los honorarios propios de la ejecución del contrato.
[10] Sentencia del 25 de agosto de 1998, Radicación número IJ-001, Sección Tercera del Consejo de Estado.
[11] Sobre este mismo punto, se pueden consultar las sentencias C-1156 de 2008 y C-254 de 2003.
[12] Artículos 25 a 28 de la Convención sobre las Misiones Especiales.
[13] Artículo 31.5 de la Convención sobre las Misiones Especiales.
[14] Artículo 43 de la Convención sobre las Misiones Especiales. Al respecto, en la sentencia C-1156 de 2008, la Corte afirmó: "la inmunidad de jurisdicción no es un beneficio personal, es decir, un privilegio concedido in tuitu personae, sino que se otorga por razones funcionales para asegurar precisamente el cumplimiento de las mismas."
[15] Sobre el particular, cabe mencionar que en la sentencia C-578 de julio 30 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa que declaró la constitucionalidad de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL", hecho en Roma el 17 de 1998, esta corporación precisó: "ni los altos funcionarios públicos dentro de un Estado -por ejemplo un Jefe de Estado o de Gobierno, un miembro del gobierno o un parlamentario-, cualquiera que sea su nivel y jerarquía, queden a salvo de la instrucción y del juzgamiento por parte de la Corte Penal Internacional cuando incurren en una de las conductas estipuladas en el Estatuto. Se ha optado por colocar el valor de los bienes jurídicos de interés para toda la humanidad protegidos en el Estatuto por encima de la protección a la investidura de los mandatarios. Se trata aquí de un cambio de enorme significación: los derechos humanos ocupan un claro lugar de precedencia sobre los principios de inmunidad de los Jefes de Estado, de Gobierno y de otros altos funcionarios del Estado reconocidos por el derecho internacional y por el derecho interno de los Estados, con lo que se ratifica la tendencia en este sentido presente en diversos instrumentos internacionales, entre ellos la Convención de Genocidio, los Principios de Nuremberg, los Estatutos de los Tribunales ad hoc y el Código de Crímenes contra la Paz. La inmunidad penal del poder ha cedido, no sin resistencia, dadas las reformas constitucionales que ciertos países como Francia tuvieron que adelantar para exceptuar el principio de inmunidad del primer mandatario, frente a la importancia y a la necesidad de protección de la dignidad de la vida humana."
[16] Por ejemplo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, si bien establece en su artículo 31.1 que "el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor," señala en el numeral 4 del mismo artículo que "la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante." Igualmente, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971), establece en su artículo 41, para. 1 que: "Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente." Igualmente, el Artículo 43 de la Convención que regula la Inmunidad de jurisdicción, señala que "1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares." Ver. Sen B., "A Diplomat's Handbook of International Law and Practice, 3ª Edición, páginas 95-202 y 285 a 309.
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