Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 27 del 25, 26 y 27 de agosto de 2026
<Disponible el 28 de agosto de 2026>
La Corte Constitucional consideró que en la regulación de la fuerza prevista en el inciso primero del artículo 1513 del Código Civil, como vicio del consentimiento, debe incluirse en el listado allí previsto a las compañeras y los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como del mismo sexo, en garantía del principio de igualdad y de la especial protección constitucional a la familia
Sentencia C-265/26 (26 de agosto)
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
Expediente D-17168
1. Norma demandada
“LEY 84 DE 1873
Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL DE LA UNIÓN
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 1513. <FUERZA>. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no basta para viciar el consentimiento”. [El apartado subrayado fue el objeto de la demanda].
2. Decisión
PRIMERO. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “o alguno de sus ascendientes o descendientes” prevista en el inciso 1º del artículo 1513 del Código Civil, conforme a las consideraciones efectuadas en esta providencia.
SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “su consorte” prevista en el inciso 1º del artículo 1513 del Código Civil, bajo el entendido de que incluye también “a las y los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo”, conforme a las consideraciones efectuadas en esta providencia.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra del artículo 1513 (parcial) del Código Civil, que regula la fuerza como vicio del consentimiento. En concreto, la demanda se dirigió contra el apartado final del primer inciso, que establece que este vicio se configura no solo cuando la persona que se va a obligar es quien tiene el justo temor de sufrir un mal irreparable y grave, sino cuando siente que dicho mal puede predicarse de “su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes”. En concepto del accionante, se configuraba una omisión legislativa relativa al no incluir en ese listado a los parientes en primer grado civil y primer grado de afinidad, y a las compañeras y los compañeros permanentes, violando así los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución, y los artículos 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Antes de abordar el examen de constitucionalidad, la Sala Plena precisó tres cuestiones previas. En primer lugar, indicó que la demanda era apta para efectuar un pronunciamiento de fondo, aplicando el principio pro actione – o, a favor de la acción–. Para ello, la Corte sostuvo que la parte final del inciso 1º del artículo 1513 del Código Civil prevé una presunción que beneficia probatoriamente a los sujetos allí incluidos, por lo cual, en cualquier otro tipo de relación es claro que corresponderá al interesado acreditar la afectación que tiene la potencialidad de viciar el consentimiento.
En segundo lugar, reiteró que la Sala Plena es competente para pronunciarse sobre un cargo por omisión legislativa relativa respecto de disposiciones preconstitucionales, en tanto se invoca el desconocimiento de vicios sustantivos derivados de los mandatos superiores actualmente vigentes. Y, en tercer lugar, precisó que no se configuraban los requisitos para extender el análisis del cargo por omisión legislativa relativa a la familia de crianza y a los seres sintientes, como lo solicitaron la Procuraduría General de la Nación y la Universidad Externado de Colombia, respectivamente.
A continuación, para resolver de fondo el cargo presentado, la Sala reiteró su jurisprudencia sobre (i) el alcance del cargo por omisión legislativa relativa y (ii) el principio de igualdad en el marco de relaciones familiares, destacando que la prohibición de discriminación por razones de origen familiar comprende dos facetas: (ii.1) la discriminación en razón de la familia de origen, que puede ser constituida “en razón del vínculo matrimonio [o] en otras modalidades derivadas de la voluntad responsable de la pareja”, y (ii.2) la discriminación fundada en el parentesco o filiación. Con base en lo anterior, (iii) se pronunció sobre cada uno de los grupos respecto de los cuales se predicó la vulneración constitucional.
En relación con el parentesco por afinidad, la Corte Constitucional concluyó que no se configuraba una omisión, en tanto no se verificaba el desconocimiento de un deber específico de orden constitucional que obligara en esta materia en particular una equiparación entre el trato dado al parentesco que se concretaba en la expresión “ascendientes o descendientes”, por un lado, y el parentesco por afinidad, por el otro, primando así la libertad de configuración del Legislador en la formulación de la presunción estudiada.
Por su parte, respecto del parentesco civil, la Sala Plena estimó que no se evidenciaba la exclusión invocada, en tanto, la expresión “o alguno de sus ascendientes o descendientes” era lo suficientemente amplia como para involucrar por sí misma y en igualdad de condiciones a los consanguíneos y a los parientes civiles. En este sentido, sostuvo que no se verificó la exclusión porque el parentesco civil ya estaba efectivamente considerado en la presunción.
Finalmente, al analizar el supuesto referido a compañeras y compañeros permanentes, se afirmó que sí se configuraba la omisión invocada. Para ello, la Sala Plena indicó que, en efecto, la disposición no incluía a este grupo y que no existía una razón suficiente para ello. A partir de un juicio integrado de igualdad, consideró que (i) no existía una finalidad imperiosa para la exclusión, entre otros motivos, porque la relación consorte-compañero(a) obedecía al mismo grado de cercanía y, por tanto, de afectación al momento de vincularse contractualmente, con lo cual, era procedente acceder a la pretensión de la demanda.
Por suficiencia argumentativa, sin embargo, la Sala avanzó en el juicio integrado de igualdad. En esta dirección, afirmó que (ii) la medida analizada, esto es, la exclusión de las y los compañeros, no era idónea. Se consideró que, si en gracia de discusión se asumiera que la exclusión de los compañeros y las compañeras permanentes buscaba un fin plausible, como la estabilidad del tráfico jurídico, no era efectivamente conducente frente a la finalidad sustancial de tutelar la autonomía volitiva y el afecto familiar; y tampoco era (iii) necesaria, pues el ordenamiento civil colombiano ya cuenta con filtros generales e idóneos para evitar abusos o alegaciones temerarias de fuerza. Por último, se argumentó que la medida tampoco era (iv) proporcional en sentido estricto, dado que se advierte una desproporción manifiesta entre las cargas impuestas y los beneficios obtenidos con la redacción original del inciso 1º del artículo 1513 del Código Civil.
Por lo anterior, la Corte Constitucional decidió modular el sentido de su decisión, para comprender que, además del consorte, deben incluirse los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo, precisando en la parte motiva que, en todo caso, en este supuesto debían satisfacerse los requisitos legales para acreditar dichas uniones.
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