Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Expediente L.A.T 031

Sentencia No. C-263/95

TRATADO INTERNACIONAL-Vicio de procedimiento/TRATADO INTERNACIONAL-Inexequibilidad/REPATRIACION DE CONDENADOS

Al estudiar el trámite de la ley, la Corte Constitucional encontró un vicio. Tal vicio consistió en que entre la aprobación en la Comisión Segunda del Senado, cumplida el 17 de noviembre de 1993, y en la Plenaria de la misma corporación, llevada a cabo el 24 de noviembre del mismo año, no mediaron los ocho (8) días de que trata el artículo 160 de la Constitución. Como la Corte estimó que se trataba de un vicio subsanable, concedió un plazo de treinta (30) días calendario para que el Senado de la República tramitara nuevamente el proyecto  de ley, y el señor Presidente de la República le impartiera la sanción correspondiente. El plazo mencionado transcurrió, sin que se recibiera comunicación alguna del Senado de la República, o de la Presidencia de la República, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia mencionada. La consecuencia del hecho de no haberse subsanado el vicio, como se dispuso, no puede ser otra que la declaración de inexequibilidad de la ley en revisión.

REF: L.A.T. 031

Revisión oficiosa de la ley 148 de julio 13   de 1994  "Por medio de la cual se aprueba el tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993.", y del mencionado tratado.

Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Arango Mejía.

Sentencia aprobada, según consta en acta No. veintirés (23) de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES

La Presidencia de la Corte Constitucional recibió el día 18 de julio de 1994, la ley 148 del 13 de julio de 1994, "Por medio de la cual se aprueba el tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993."

Con fundamento en el artículo 44 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al trámite ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Magistrado sustanciador,  mediante auto del veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), asumió el conocimiento del proceso de la referencia,  decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en lista del negocio para asegurar la intervención ciudadana que consagran los artículos 242, numeral 1, de la Constitución y, 7, inciso 2, del decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del  señor Procurador, quien rindió el concepto de rigor.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional a resolver.

A.  Textos

El texto de la ley y del tratado objeto de revisión, es el siguiente:  

" Ley 148 de 13de julio de 1994

"Por medio de la cual se aprueba el "tratado sobre traslado de personas condenas entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993"

" El Congreso de Colombia

" Visto el texto del "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA", suscrito en Madrid el 28 abril de 1993.

"DECRETA:

" ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA", suscrito en Madrid el 28 abril de 1993.

" ARTICULO SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley 7a. de 1944, el "TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA", suscrito en Madrid el 28 abril de 1993, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

" ARTICULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación."

"TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA

" República de Colombia y el Reino de España.

"Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer la cooperación judicial internacional;

"Considerando que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución de condenas;

"Reconociendo que la asistencia entre las Partes para la ejecución de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política bilateral de cooperación;

"Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad;

"En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han convenido en celebrar el presente Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales españoles o colombianos.

"Artículo primero

Definiciones

"Para efectos del presente Tratado se entiende que:

"1. "Estado Trasladante", es aquel que ha impuesto la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada.

"2. "Estado Receptor", es aquel que continuará la ejecución de la sentencia y al cual debe ser trasladada la persona sentenciada.

"3. "Persona Sentenciada", es la persona que ha sido condenada por Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia definitiva y que se encuentra en prisión, pudiendo estar bajo el régimen de condena condicional, libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia.

"Artículo segundo

Ambito de aplicación

"1. Las penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro, podrán ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este último, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

"2. La calidad de nacional será demostrada en el momento de la solicitud del traslado.

"3. Los Estados Parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas.

"Artículo tercero

Jurisdicción

"1. Las Partes designan como Autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia por parte de la República de Colombia y a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia por parte del Reino de España.

"2. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de Acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, sin necesidad de exequátur.

"3. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción o cancelación total de la pena o medida de seguridad. Las peticiones del Estado Receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado Trasladante.

"Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.

"Artículo cuarto

Condiciones de aplicabilidad

"El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

"1. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor.

"2. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.

"3. Que el delito materia de la condena no sea político.

"4. Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso.

"5. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado.

"6. Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante.

"7. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.

"Artículo quinto

Obligación de facilitar informaciones

"1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Tratado deberá estar informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.

"2. Si el condenado hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.

"3. Las informaciones comprenderán:

"a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;

"b) En su caso, la dirección en el Estado Receptor;

"c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

"d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.

"4. Si el condenado hubiere expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.

"5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petición de traslado.

"Artículo sexto

Peticiones y respuestas

"1. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

"2. Dichas demandas se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se comunicarán por las mismas vías.

"3. El estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.

"Artículo séptimo

Documentación justificativa

"1. El Estado receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará a este último:

"a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;

"b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio;

"2. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado ya que  no está de acuerdo con el traslado:

"a) Una copia certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;

"b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

"c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado; y

"d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado Receptor.

"3. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno y otro, solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.

"Artículo octavo

Cargas económicas

"La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las  Partes. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.

"Artículo noveno

Interpretación

"Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado, puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado.

"Artículo décimo

Bases para la decisión

"1. Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicación de este Tratado serán soberanas;

"2. Al tomar sus decisiones, cada Estado tendrá en cuenta, entre otros criterios, la gravedad de los delitos, sus características y especialmente si se han cometido con ayuda de una organización delictiva, las posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación familiar, su disposición a colaborar con la justicia y la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas.

"3. La notificación al otro Estado de las resoluciones denegatorias, no necesitarán exponer la causa.

"Artículo undécimo

Vigencia y terminación

"1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 60 días del canje de los instrumentos de ratificación.

"2. Cualquiera de los Estados Partes, podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de denuncia del presente Tratado seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas por dicha denuncia.

"Firmado en Madrid, a los veintiocho días del mes de abril de 1993, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

"POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA

ERNESTO SAMPER PIZANO  

Embajador de Colombia

"POR EL REINO DE ESPAÑA

TOMAS DE LA QUADRA SALCEDO

Ministro de Justicia".

B. Pruebas.

Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador ofició  a la Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, para que, en el término de diez (10) días, certificara de manera clara, concisa y detallada sobre todos los pormenores atinentes a las etapas cumplidas en la negociación y celebración del tratado objeto de revisión. Igualmente, solicitó el nombre y cargos de quienes actuaron en representación del Estado Colombiano.

Se ofició, también,  a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran copias auténticas de los antecedentes legislativos del proyecto que culminó con la expedición de la ley 148 de 1994, y la certificación sobre quórum deliberatorio y decisorio con que fue aprobada.

Por consiguiente, obran en el expediente los siguientes documentos:

a) Certificación suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se señala el nombre, cargo de la persona que representó al Estado colombiano en la negociación del tratado en revisión, y la especificación de los plenos poderes que le fueron otorgados. Posteriormente, el mismo funcionario remitió copia de los plenos poderes otorgados al Embajador de Colombia, para la firma del tratado en revisión.

b) Los siguientes ejemplares de la Gaceta del Congreso:

- Gaceta Nro. 367, del 22 de octubre de 1993;

- Gaceta Nro. 404, del 19 de noviembre de 1993;

- Gaceta Nro. 405, del 22 de noviembre de 1993;

- Gaceta Nro. 43, del 3 de mayo de 1994;

- Gaceta Nro. 79, del 17 de junio  de 1994;

- Gaceta Nro. 83, del 20 de junio de 1994;

- Gaceta Nro. 101, del 27 de julio de 1994.

c). Certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en relación con el quórum con que fue aprodada en plenaria, la ley en revisión.

C. Intervenciones.

Dentro del término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la ley demandada, presentó escrito el ciudadano designado  por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, doctor Harold Sandoval Bernal. En él solicita a la Corte declarar exequibles la ley 148  de 1994 y el tratado que en ella se aprueba.     

Explica el interviniente que una de las formas de lograr que la política del Estado sea efectiva, en relación con la protección de los derechos fundamentales, tanto de los residentes en el territorio colombiano, como de los nacionales que se encuentren en el exterior, es por medio de instrumentos internacionales, en especial, cuando estos acuerdos buscan   proteger a los nacionales que se encuentran detenidos en otros Estados, pues una de las bases fundamentales para la rehabilitación de éstos, está en la posibilidad de cumplir la pena en su país, al lado de su familia, aspecto que no sólo es positivo para el condenado sino para su núcleo familiar.

En relación con las normas del tratado comenta:

"El conjunto de las disposiciones contenidas en el tratado, significa un valioso y efectivo dispositivo para la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo, como los del debido proceso, el respeto a su dignidad personal y,  en general,  el acervo de los derechos humanos universalmente reconocidos. De igual forma garantiza los derechos que tienen por finalidad la protección de la unidad familiar, la que se ve seriamente amenazada  cuando se produce la detención en un país extranjero de uno de sus miembros, especialmente de quien es cabeza de familia."

Finalmente, se refiere al hecho de que la repatriación, en los términos del tratado, no es un derecho de los nacionales de los Estados partes sino una decisión soberana de cada Estado.   

D. Concepto del Procurador General de la Nación.

Por oficio No. 537, del 18 de noviembre de 1994, el Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor.

El primer aspecto analizado por el Ministerio Público, es el relativo a la competencia  del funcionario que participó en representación del Estado Colombiano, en la negociación y suscripción del tratado en revisión, para  concluir que por este aspecto no existe ningún vicio, pues el representante del Estado Colombiano contaba con los plenos poderes otorgados por el Presidente de la República.

El segundo, es el relativo a la aprobación del tratado por parte del Congreso de la República, a través de una ley que, según su concepto, cumplió los requisitos exigidos por la Constitución, en especial, los establecidos en los artículos 157 y 160. Por tanto, solicita a la Corte declarar exequible la ley 148 de 1994, por este aspecto.

En relación con el aspecto material, el Ministerio Público estima que uno de los efectos de la apertura económica  ha sido la migración hacia el extranjero de nuestros nacionales, fenómeno éste que ha producido la globalización del delito. Es así como, por ejemplo, las estadísticas demuestran que más de doce mil colombianos, han sido condenados a penas privativas de la libertad en otros países. Por tanto, estos  nacionales necesitan la protección del Estado, pues, según el Procurador, nadie puede desconocer la situación que viven en las prisiones extranjeras, donde se les desconocen sus derechos, en especial, los fundamentales de defensa y debido proceso.

El anterior hecho, según el Ministerio Público,  hace necesaria una política que tenga como  objetivo, la  defensa de los derechos humanos del procesado, en busca de su readaptación y rehabilitación. Y,  como el  fundamento del tratado en revisión, es la protección de la dignidad humana del que ha delinquido, principio éste fundamental del Estado Colombiano, su texto como la ley aprobatoria, son conformes a la Constitución.

Finalmente,  agrega que el tratado en revisión no  desconoce la soberanía del Estado colombiano, pues en él, no se obliga a una concesión indiscriminada de este mecanismo, a todos los condenados en nuestro país que tengan la  nacionalidad española.

Con fundamento en lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles el texto del tratado "sobre traslado de personas condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España" suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993  y la ley 148 de 1994, aprobatoria del mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.

Segunda.- Vicios de procedimiento en la formación de la ley 148 de 1991.

Al estudiar el trámite de la ley 148 de 1991, la Corte Constitucional encontró un vicio. Tal vicio consistió en que entre la aprobación en la Comisión Segunda del Senado, cumplida el 17 de noviembre de 1993, y en la Plenaria de la misma corporación, llevada a cabo el 24 de noviembre del mismo año, no mediaron los ocho (8) días de que trata el artículo 160 de la Constitución.

Como la Corte estimó que se trataba de un vicio subsanable, según el parágrafo único del artículo 241 de la Constitución, por auto de 9 de febrero de 1995, concedió un plazo de treinta (30) días calendario para que el Senado de la República tramitara nuevamente el proyecto  de ley, y el señor Presidente de la República le impartiera la sanción correspondiente. Dicho término se contaría a partir del día 16 de marzo de 1995. Así se comunicó por oficio de febrero 17 de 1995.

El plazo mencionado transcurrió, sin que se recibiera comunicación alguna del Senado de la República, o de la Presidencia de la República, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la providencia mencionada, según constancia secretarial que obra en el expediente, de fecha 18 de abril de 1995.

Tercera.- Consecuencias del hecho de no haber sido subsanado el vicio en el trámite.

La consecuencia del hecho de no haberse subsanado el vicio, como se dispuso, no puede ser otra que la declaración de inexequibilidad de la ley en revisión. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, según el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución, "las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto", término que en el presente caso aún no ha transcurrido, por lo cual la Corte puede declarar la inexequibilidad de la mencionda ley.

En cuanto al tratado en sí, lo procedente es dictar sentencia inhibitoria sobre él, pues la competencia asignada a la Corte, es para "Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben", función ésta que no puede cumplir separadamente. Dicho en otros términos, la Corte no podría declarar exequible o inexequible un tratado que careciera de ley aprobatoria, como tampoco podría declarar exequible o inexequible una ley que aprobara un tratado inexistente. Todo esto, de conformidad con el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.

III. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declárase INEXEQUIBLE, por vicios de procedimiento en su trámite, la ley 148 de 1994, aprobatoria del tratado sobre traslado de personas condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993. En consecuencia, la Corte Constitucional, se declara INHIBIDA para pronunciarse sobre el tratado en revisión.

Segundo.- Comunicar la presente decisión al Gobierno Nacional, por intermedio de la Presidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Notifíquese, cópiese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, devuélvase el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores,  y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

             Magistrado

       ALEJANDRO MARTINEZ  CABALLERO

             Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA         

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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