Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 26 del 13 de agosto de 2026
<Disponible el 14 de agosto de 2026>
Corte declara exequible el Decreto 215 de 2026, por el cual se adoptan medidas excepcionales en materia de vivienda y hábitat en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado con ocasión del frente frío que ha afectado de manera grave y extraordinaria en parte del territorio nacional
Sentencia C-262/26
M.P. Carlos Camargo Assis
Expediente RE-399
1. Norma revisada
DECRETO 215 DE 2026
(marzo 05)
Por el cual se adoptan medidas excepcionales en materia de vivienda y hábitat en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado con ocasión del frente frío que ha afectado de manera grave y extraordinaria en parte del territorio nacional
(…)
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas legislativas excepcionales y transitorias en materia de vivienda, hábitat y ordenamiento territorial, las cuales tienen como propósito conjurar la crisis declarada mediante el Decreto número 150 de 2026, por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional, e impedir la extensión de sus efectos.
Artículo 2°. Régimen excepcional de vivienda y hábitat. Con el propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos derivados del frente frío de febrero de 2026, adáptese un régimen excepcional y transitorio en materia de vivienda y hábitat.
Para garantizar la adaptabilidad de la respuesta estatal a las condiciones cambiantes y diversas de los territorios afectados, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), podrán expedir actos administrativos de trámite preferente y expedito, mediante los cuales se establecerán los procedimientos, requisitos, montos, modalidades y condiciones de intervención y de subsidios excepcionales y transitorios. Estas facultades permitirán la simplificación de trámites para estructurar, priorizar, asignar e implementar acciones de atención que respondan a la realidad fáctica del desastre, prevaleciendo sobre cualquier decreto o resolución reglamentaria ordinaria.
Los actos administrativos adoptados bajo este régimen deberán guardar relación directa con las causas de la emergencia, ser proporcionales a la gravedad de los hechos y regir exclusivamente para la atención de la población damnificada mientras subsistan los efectos de la crisis.
Parágrafo. No se aplicarán los requisitos ordinarios de postulación, titulación, ahorro o focalización previstos en la normativa vigente cuando estos resulten incompatibles con la atención inmediata de la emergencia. En su lugar, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda quedan facultados para flexibilizar y establecer mediante acto administrativo los requisitos mínimos y documentos necesarios para la asignación de subsidios, tomando como base suficiente la identificación en los censos oficiales.
Artículo 3°. Coordinación y concurrencia institucional para la implementación de las medidas de vivienda y hábitat. Las medidas adoptadas en materia de vivienda y hábitat en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se ejecutarán bajo un esquema de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre la Nación y las entidades territoriales, conforme a las siguientes reglas:
1. Los municipios y distritos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, identificarán las zonas afectadas, determinarán la necesidad de reubicación o reasentamiento de la población, adoptarán las decisiones urbanísticas correspondientes y liderarán las actuaciones territoriales necesarias para garantizar condiciones seguras de habitabilidad.
2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio estructurará e implementará programas y proyectos de vivienda, mejoramiento, reasentamiento, reconstrucción y provisión de infraestructura básica, orientados al restablecimiento de las condiciones de habitabilidad.
3. El Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda ejecutará y/o transferirá los recursos destinados a la asignación de subsidios y adquisición de suelo, así como financiará o cofinanciará las intervenciones requeridas.
4. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD coordinará la articulación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, apoyará la priorización de intervenciones y concurrirá técnica y financieramente en las acciones orientadas a la reducción del riesgo, la recuperación y la reconstrucción de las zonas afectadas.
Las actuaciones desarrolladas en virtud del presente artículo tendrán como finalidad garantizar soluciones habitacionales seguras y acordes con las condiciones sociales, ambientales y culturales de los territorios afectados, sin perjuicio de la autonomía territorial prevista en la Constitución Política.
Parágrafo. En el marco del esquema de coordinación y concurrencia previsto en el presente artículo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá articular acciones y recursos con otros sectores administrativos del Gobierno nacional y con las entidades territoriales para apoyar la formulación y ejecución de proyectos productivos y/o la provisión de equipamientos vinculados a las soluciones habitacionales rurales, bajo un enfoque de hábitat integral que contribuya a la recuperación y fortalecimiento de los medios de vida de los hogares damnificados.
Artículo 4°. Competencia funcional del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Para el ejercicio de su competencia funcional, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio diseñará e implementará intervenciones excepcionales orientadas a la entrega de kits de materiales para esquemas de autogestión y mejoramiento, y a brindar apoyo financiero para arrendamiento de vivienda; facultándose para intervenir de forma directa y concurrente en el territorio, incluso ante la ausencia de convenios previos, con el fin de garantizar la ejecución oportuna de las obras y el restablecimiento de la dignidad humana de la población damnificada.
Artículo 5°. Régimen especial de respuesta habitacional para la emergencia. Se implementará un modelo de atención integral para los hogares afectados, bajo las siguientes reglas excepcionales:
1. Modalidades de atención y operación Directa: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda podrán estructurar, priorizar, asignar e implementar acciones de atención bajo las modalidades de: Adquisición de Vivienda Nueva o Usada, Construcción en Sitio Propio, Autogestión, Apoyo financiero para arrendamiento de vivienda, Mejoramiento de Vivienda y todas aquellas que resulten necesarias para garantizar condiciones dignas, seguras y adecuadas de habitabilidad a la población damnificada.
2. Participación comunitaria, economía popular y alianzas complementarias: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda darán prioridad como gestores y ejecutores principales de las intervenciones a la participación de organizaciones sociales y comunitarias, organizaciones populares de vivienda, consejos comunitarios, cabildos indígenas, asociaciones de base, maestros de obra y demás formas organizativas de la economía popular.
3. Exenciones de licenciamiento urbanístico: Dada la urgencia manifiesta y con el fin de garantizar la habitabilidad inmediata de los hogares afectados, no se requerirá licencias urbanísticas para desarrollar viviendas en el marco de programas del Gobierno Nacional o las entidades territoriales. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá las condiciones especiales para autorizar la ejecución de las intervenciones y la verificación del cumplimiento de las normas técnicas de construcción que le apliquen a la intervención que se desarrolle. Las autorizaciones deben estar conformes a lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio correspondiente.
4. Determinación excepcional de montos y valores de los subsidios: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinará mediante acto administrativo los montos de los subsidios familiares de vivienda y las cuantías de las intervenciones en todas las modalidades autorizadas en el presente decreto, estableciendo, de ser necesario, valores excepcionales y diferenciales que reconozcan las particularidades territoriales.
La asignación y el giro de los recursos estarán condicionados a la disponibilidad presupuestal y a los recursos apropiados para atender la emergencia.
Parágrafo. Los hogares afiliados a las Cajas de Compensación Familiar incluidos en los censos de damnificados podrán acceder a los programas y proyectos previstos en este decreto, en igualdad de condiciones.
Artículo 6°. Proyectos de reasentamiento colectivo del hábitat. En el marco del Estado de Emergencia y sin perjuicio de las competencias de otras entidades, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá estructurar, implementar y adelantar todas las acciones necesarias para ejecutar proyectos de reasentamiento colectivo del hábitat. Estos reasentamientos tendrán como propósito atender a la población afectada por las circunstancias que dieron lugar a la Declaratoria del Estado de Emergencia, así como prevenir los daños que con ocasión de estas circunstancias se puedan presentar contra otros sectores de la población, amenazando así la permanencia de los hogares en el lugar en que se encuentran asentados. El reasentamiento de la población propenderá por restablecer condiciones seguras y dignas de habitación, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre entidades del Estado.
Estos proyectos deberán ser estructurados en coordinación con los municipios y distritos y podrán comprender integralmente la habilitación o adecuación de suelo, obras de urbanismo, la provisión de soluciones habitacionales, la infraestructura de servicios públicos domiciliarios y la dotación de equipamientos públicos colectivos indispensables. Todo lo anterior, con sujeción a las normas de ordenamiento territorial que se encuentren contempladas en los planes de ordenamiento territorial.
La determinación de las áreas objeto de reasentamiento y la adopción de las decisiones urbanísticas correspondientes será competencia de los municipios y distritos en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con las normas urbanísticas aplicables. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá estructurar técnica y financieramente los proyectos o celebrar contratos con terceros para estos fines; y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda podrá financiarlos o cofinanciarlos, en concurrencia con otras entidades, como la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y las entidades territoriales, bajo los principios de concurrencia, complementariedad y colaboración armónica.
Para tales efectos, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda podrá adquirir suelos a cualquier título para ser destinados al desarrollo de Proyectos de Reasentamiento Colectivo del Hábitat. Se declaran de urgencia, utilidad pública e interés social los suelos que se delimiten para ejecutar Proyecto de Reasentamiento Colectivo del Hábitat a efectos de adelantar su adquisición.
Artículo 7°. Medidas presupuestales para atender la emergencia. Las autoridades nacionales y territoriales competentes en materia de hábitat y vivienda deberán priorizar y focalizar la destinación de recursos para la ejecución de programas y proyectos objeto del presente decreto. Para tal efecto, podrán realizar las modificaciones presupuestales necesarias, conforme a las normas vigentes y dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, siempre que dichas modificaciones guarden conexidad directa y exclusiva con la atención de la emergencia declarada.
Artículo 8°. Identificación de beneficiarios. Para la identificación de los hogares beneficiarios de los programas y proyectos que se ejecuten en desarrollo del presente decreto, se tomará como base la información contenida en el censo municipal o en el Registro Único de Damnificados de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) que corresponda a las personas afectadas por el Frente Frío 2026 o por sus efectos.
Artículo 9°. Habilitación y gestión del suelo. Los alcaldes de los municipios sobre los que recae la Declaratoria del Estado de Emergencia podrán adelantar un ajuste excepcional de los Planes de Ordenamiento Territorial para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, mediante las siguientes acciones:
1. A iniciativa del alcalde, incorporar al perímetro urbano los predios localizados en suelo rural, rural suburbano o de expansión urbana que sean requeridos para la atención, el asentamiento o la ubicación temporal o definitiva de los habitantes damnificados por la situación que dio lugar a la Declaratoria del Estado de Emergencia, y la ejecución de programas y proyectos públicos en los mismos. Los predios así incorporados quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997. Para su ejecución se aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarrollo y no se requerirá de Plan Parcial ni de otro instrumento de planificación complementaria para su habilitación. En el proyecto de Acuerdo se incluirá la clasificación de usos y aprovechamiento del suelo y las demás normas que se consideren pertinentes para permitir el desarrollo del suelo.
2. A iniciativa del alcalde, ajustar los usos del suelo o las normas urbanísticas de áreas específicas del suelo rural o urbano que resulten necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Entre otros propósitos, se podrán ajustar estas normas para permitir la atención, el asentamiento o la ubicación temporal o definitiva de las personas afectadas y damnificadas por la situación que dio lugar a la Declaratoria del Estado de Emergencia, y la ejecución de proyectos públicos en los mismos. Para el desarrollo de estos proyectos, no se requerirá la formulación de Plan Parcial, en caso de que en el suelo en que se pretendan ejecutar no disponga de Plan Parcial vigente.
3. A iniciativa del alcalde, se podrán flexibilizar requisitos del Plan de Ordenamiento Territorial asociados a la norma urbanística o a trámites de aprobación de programas y proyectos orientados para garantizar la atención inmediata de la población afectada y así prevenir la extensión de los efectos de la crisis.
4. A iniciativa del alcalde, modificar la delimitación de las áreas de los centros poblados, con el objeto de permitir el asentamiento de población afectada por las circunstancias que dieron lugar a la Declaratoria del Estado de Emergencia.
Parágrafo. No se requerirá expedir Plan Parcial, ni ningún instrumento de planificación intermedia, para el desarrollo de los predios de propiedad pública que se destinen a proyectos de vivienda o de infraestructura de servicios públicos para la atención de la población afectada por los motivos que dieron lugar a la Declaratoria del Estado de Emergencia. Estos predios deberán contar con disponibilidad inmediata de servicios públicos.
Artículo 10. Trámite para el ajuste excepcional de los Planes de Ordenamiento Territorial. Para efecto de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 11 del presente decreto y el desarrollo de proyectos para el asentamiento de población afectada mencionados en el numeral 2 del mismo, el predio o los predios deberán contar con disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios o esquemas diferenciales, así como su conexión y articulación con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito y no podrán estar ubicados en zonas de riesgo no mitigable o amenaza alta, conforme a lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, ni podrán estar ubicados o colindar con predios que correspondan a suelo de protección ambiental o a determinantes ambientales de las que trata el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997. No obstante, podrá realizarse esta incorporación o habilitación, en caso de que el alcalde presente estudios de detalle o estudios adicionales desarrollados por la autoridad ambiental que determinen que el riesgo existente es bajo o mitigables. En los casos de colindancia, la autoridad ambiental podrá determinar las condiciones ambientales para la incorporación del suelo, sin que se requiera concertación ambiental.
Para ejercer cualquiera de las facultades previstas en el artículo 11 del presente decreto, no se requerirá dar aplicación a las disposiciones de los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 388 de 1997 ni se deberá adelantar cabildo abierto. Sin embargo, el alcalde deberá poner a consideración del Concejo Municipal el proyecto de acto administrativo con los estudios, cartografía y la justificación que soporte su pertinencia para conjurar la crisis y prevenir la extensión de sus efectos, para que este se pronuncie en un plazo máximo de quince (15) días calendario. El alcalde podrá adoptar mediante decreto los ajustes propuestos cuando el Concejo Municipal no se pronuncie dentro del término señalado o cuando la negativa no se encuentre debidamente sustentada razones técnicas o jurídicas.
Todo ajuste propuesto por el Concejo Municipal al proyecto de Acuerdo deberá sustentarse en motivos fundados y contar con la aceptación del alcalde.
Artículo 11. Facultades excepcionales para vivienda rural y hábitat y vivienda diferencial. Los alcaldes municipales de las entidades territoriales sobre los que recae la Declaratoria del Estado de Emergencia podrán expedir actos administrativos particulares que autoricen el mejoramiento, adecuación, construcción y/o ampliación de viviendas rurales, acordes a la forma de vida de los campesinos de la región, sin que se requiera licencia urbanística ni acto de reconocimiento de edificaciones, cuando quiera que los beneficiarios correspondan a población vulnerable afectada por la crisis. También se permitirá el uso de técnicas constructivas o de materiales no previstos en la Ley 400 de 1997 y su reglamentación, siempre que garanticen la seguridad de los habitantes y la estabilidad de las edificaciones, con el objeto de construir o reconstruir viviendas rurales y hábitats y viviendas diferenciales, siempre que se destinen a población damnificada por la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia.
Lo anterior no exonera a la autoridad municipal de la responsabilidad por el seguimiento y control que garantice la estabilidad de la obra y seguridad de los habitantes. Una vez ejecutada la construcción, el titular de la obra solicitará al alcalde municipal, o este de oficio, la verificación de cumplimiento de las normas urbanísticas y técnicas que garanticen la integridad física de la vivienda.
Artículo 12. Vigencia y Transitoriedad. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Las medidas excepcionales para la estructuración, priorización, financiación asignación, e implementación de los programas y proyectos podrán ejercerse durante el término de la declaratoria del Estado de Emergencia y se extenderán hasta por un (1) año adicional, sin que ello implique prórroga automática del Estado de Emergencia, con el fin de garantizar la reconstrucción y estabilización sociohabitacional de la población afectada.
Las facultades previstas en el artículo 6º podrán ejercerse durante el término de la vigencia de la declaratoria de emergencia y hasta por tres años adicionales.
Las facultades previstas en el artículo 10 podrán ser ejercidas durante el término de la declaratoria del estado de emergencia y se extenderán hasta por un (1) año adicional. No obstante, podrán ser ejercidas hasta por dos (2) años adicionales a la duración del estado de emergencia, en caso de que resulte necesario para desarrollar los proyectos de reasentamiento que trata el artículo 6º del presente decreto.
2. Decisión
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto Legislativo 215 de 2026, EN EL ENTENDIDO de que el ámbito de aplicación territorial de ese decreto únicamente comprende a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026; o los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 2 del Decreto Legislativo 215 de 2026, EN EL ENTENDIDO de que: (i) la facultad para expedir actos administrativos allí prevista se extenderá durante el término de la declaratoria del estado de emergencia y hasta por un (1) año adicional; (ii) la facultad reglamentaria conferida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) no reemplaza la potestad reglamentaria general del presidente de la República, sino que se circunscribe a los procedimientos de otorgamiento, los requisitos, los documentos necesarios, los montos y las modalidades de intervención de los subsidios excepcionales, dentro de los parámetros fijados en los artículos 8 y 12 del mismo decreto, y limitada a la población afectada por el frente frío que originó la emergencia; y (iii) los montos, las modalidades y las condiciones de intervención que se definan mediante dichos actos administrativos deberán enmarcarse dentro de los parámetros generales del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social (Ley 3 de 1991) y de sus normas de desarrollo.
TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 3 del Decreto Legislativo 215 de 2026, salvo la expresión “para apoyar la formulación y ejecución de proyectos productivos”, contenida en el parágrafo del mismo artículo, que se declara EXEQUIBLE, EN EL ENTENDIDO de que se pueda incorporar este tipo de medidas cuando se trate de vivienda rural y con respecto a proyectos dirigidos a recuperar o fortalecer los medios de vida de los hogares damnificados.
CUARTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 4 del Decreto Legislativo 215 de 2026.
QUINTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 5 del Decreto Legislativo 215 de 2026, salvo (i) la expresión “y todas aquellas que resulten necesarias para garantizar condiciones dignas, seguras y adecuadas de habitabilidad a la población damnificada”, contenida en el numeral 1 y (ii) el numeral 2, que se declaran INEXEQUIBLES.
SEXTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 6 del Decreto Legislativo 215 de 2026, (i) EN EL ENTENDIDO de que los proyectos de reasentamiento colectivo se enmarcan en la categoría de medidas de reconstrucción estrecha y directamente relacionada con la rehabilitación, y (ii) la expresión “podrán”, contenida en el inciso segundo, EN EL ENTENDIDO de que los reasentamientos colectivos deben cumplir con los contenidos mínimos de la vivienda adecuada.
SÉPTIMO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 7 del Decreto Legislativo 215 de 2026, EN EL ENTENDIDO de que (i) las operaciones presupuestales territoriales deben respetar las competencias de las asambleas y concejos y el régimen orgánico presupuestal correspondiente, y (ii) toda utilización de financiación extraordinaria deberá cumplir las condiciones fijadas en el resolutivo segundo de la Sentencia C-191 de 2026. En todo caso, la expresión “nacionales y” se declara INEXEQUIBLE con efectos retroactivos a partir de la expedición del Decreto Legislativo 215 de 2026.
OCTAVO. Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 8 del Decreto Legislativo 215 de 2026, EN EL ENTENDIDO de que el acceso a los programas y proyectos que se deriven del decreto no dependerá exclusivamente de la inclusión de los hogares damnificados en el censo municipal o en el Registro Único de Damnificados de la UNGRD, sino de la afectación real que hayan sufrido sus viviendas con ocasión del Frente Frío 2026, la cual podrá acreditarse por otros medios idóneos. En todo caso, el hogar se debe encontrar ubicado en un municipio comprendido en el ámbito territorial de la emergencia.
NOVENO. Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 215 de 2026.
DÉCIMO. Declarar (i) la EXEQUIBILIDAD del artículo 11 del Decreto Legislativo 215 de 2026, referida a la habilitación a los alcaldes municipales para autorizar el mejoramiento, adecuación, construcción y ampliación de viviendas rurales para población vulnerable afectada por la crisis, EN EL ENTENDIDO de que dichas autorizaciones deben estar precedidas de una verificación técnica mínima sobre la seguridad de la intervención, realizada bajo responsabilidad del municipio y con acompañamiento de profesionales competentes. Así mismo, declarar (ii) la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “sin que se requiera licencia urbanística” y “ni acto de reconocimiento de edificaciones” y (iii) INEXEQUIBLE la autorización para emplear técnicas constructivas o materiales no previstos en la Ley 400 de 1997.
UNDÉCIMO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 del Decreto Legislativo 215 de 2026, EN EL ENTENDIDO de que, durante el término extendido de aplicación de las medidas, solo podrá continuarse con actuaciones vinculadas a proyectos ya iniciados.
3. Síntesis de los fundamentos
El Decreto Legislativo 215 de 2026 desarrolla el Decreto Legislativo 150 de 2026, mediante el cual el Gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en parte del territorio nacional y tiene por objeto adoptar medidas legislativas excepcionales y transitorias en materia de vivienda, hábitat y ordenamiento territorial, con el propósito de conjurar la crisis habitacional derivada del frente frío.
Para adelantar el control de constitucionalidad, en primer lugar, la Sala Plena identificó como cuestión previa que las medidas previstas en el Decreto Legislativo 215 de 2026 no se encuentran comprendidas entre los hechos y consideraciones que la Corte declaró inexequibles en la Sentencia C-191 de 2026 y que el decreto no incluye medidas estructurales o de reconstrucción no vinculadas a la fase de rehabilitación.
En segundo lugar, la Corte encontró acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos formales, estos son: el decreto fue suscrito por el presidente de la República y la totalidad de los ministros, contiene motivación expresa y suficiente, fue expedido dentro del término de vigencia de la emergencia y fue remitido oportunamente a esta Corporación.
En tercer lugar, la Corte condicionó el ámbito territorial de las medidas a los 181 municipios reportados por la UNGRD y a aquellos que acrediten una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
En cuarto lugar, la Sala Plena adelantó el examen material del Decreto Legislativo de cada uno de los artículos y determinó:
1. La exequibilidad condicionada del artículo 1 en el entendido de que el ámbito de aplicación territorial de ese decreto únicamente comprende a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026; o los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción. Ello con fundamento en lo establecido en la Sentencia C-191 de 2026 que revisó el decreto matriz del que se desprende el decreto de desarrollo que se estudió.
2. La exequibilidad condicionada del artículo 2 en el entendido de que (i) la facultad para expedir actos administrativos allí prevista se extenderá durante el término de la declaratoria del estado de emergencia y hasta por un (1) año adicional, en virtud del carácter transitorio y excepcional de las medidas adoptadas en el marco de estados de excepción.
A su vez, se condicionó la exequibilidad del artículo 2 en el entendido de que (ii) la facultad reglamentaria conferida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) no reemplaza la potestad reglamentaria general del presidente de la República, sino que se circunscribe a los procedimientos de otorgamiento, los requisitos, los documentos necesarios, los montos y las modalidades de intervención de los subsidios excepcionales, dentro de los parámetros fijados en los artículos 8 y 12 del mismo decreto, y limitada a la población afectada por el frente frío que originó la emergencia; y (iii) los montos, las modalidades y las condiciones de intervención que se definan mediante dichos actos administrativos deberán enmarcarse dentro de los parámetros generales del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social (Ley 3 de 1991) y de sus normas de desarrollo.
Lo anterior, en razón a los presupuestos que ha determinado la jurisprudencia constitucional para habilitar la delegación de la facultad reglamentaria a entidades especializadas.
3. La exequibilidad del artículo 3, al cumplir todos los juicios definidos por la jurisprudencia constitucional para valorar la validez de los decretos de desarrollo de los estados de excepción; salvo la expresión “para apoyar la formulación y ejecución de proyectos productivos”, contenida en el parágrafo del mismo artículo, que se declara exequible, en el entendido de que puedan incorporar este tipo de medidas cuando se trate de vivienda rural y con respecto a proyectos dirigidos a recuperar o fortalecer los medios de vida de los hogares damnificados. Ello, por considerar que en la vivienda rural el desarrollo de proyectos productivos va íntimamente relacionado con la garantía del derecho a la vivienda adecuada desarrollado por la jurisprudencia constitucional.
4. La exequibilidad del artículo 4, con fundamento en que esta disposición cumple la totalidad de los juicios definidos por la jurisprudencia constitucional para verificar la validez de los decretos de desarrollo de los estados de excepción.
5. La exequibilidad del artículo 5, dado que cumple la totalidad de los juicios definidos por la jurisprudencia constitucional para revisar la validez de los decretos de desarrollo de los estados de excepción, salvo en lo concerniente a la expresión "y todas aquellas que resulten necesarias para garantizar condiciones dignas, seguras y adecuadas de habitabilidad a la población damnificada", contenida en el numeral 1, que se declara inexequible por vulneración del juicio de necesidad. La Corte encontró que el aparte contiene una indeterminación insuperable. Al respecto, la Sala Plena consideró que a diferencia de las cinco modalidades taxativas que la preceden, esta expresión no fija ningún criterio material, temporal o presupuestal que delimite su alcance, y habilita al Ministerio de Vivienda y a Fonvivienda para adoptar, sin más límite que su propio criterio, cualquier medida, incluso por fuera del catálogo que el propio decreto definió. Esta indeterminación le impide a la Corte adelantar el juicio de necesidad jurídica respecto de la expresión.
Así mismo, se declaró inexequible el numeral 2 del artículo 5 por incumplimiento del juicio de no contradicción específica, al vulnerar los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal.
6. La exequibilidad condicionada del artículo 6 en el entendido de que los proyectos de reasentamiento colectivo se enmarcan en la categoría de medidas de reconstrucción estrecha y directamente relacionada con la rehabilitación, al tener como único propósito atender a la población afectada por las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia y prevenir los daños. En ese sentido, se encuentra dentro del tipo de medidas admisibles en el marco del estado de excepción, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-191 de 2026.
A su turno, la expresión “podrán”, contenida en el inciso segundo del artículo 6, se declaró exequible en el entendido de que los reasentamientos colectivos deben cumplir con los contenidos mínimos de la vivienda adecuada.
7. La exequibilidad del artículo 7 en el entendido de que las operaciones presupuestales territoriales deben respetar las competencias de las asambleas y concejos y el régimen orgánico presupuestal correspondiente. Lo anterior, teniendo en cuenta las funciones que los artículos 300 numeral 5 y 313 numeral 5, de la Constitución les asignan a estas entidades en materia presupuestal.
Así mismo, se condicionó la exequibilidad del artículo 7 a que toda utilización de financiación extraordinaria deberá cumplir las condiciones fijadas en el resolutivo segundo de la Sentencia C-191 de 2026, mediante la cual se surtió el control de constitucionalidad del decreto matriz de la emergencia y a la cual se sujetan los decretos de desarrollo expedidos en el marco de la emergencia.
Finalmente, se declaró inexequible la expresión “nacionales y” del artículo 7 con efectos retroactivos a partir de la expedición del Decreto Legislativo 215 de 2026 en razón a que en la Sentencia C-397 de 2020 se establecieron tres condiciones para que el Gobierno nacional pueda adicionar y modificar la ley de presupuesto: (i) que sea durante el término de vigencia de la declaratoria del estado de excepción; (ii) que se haga por medio de una norma con fuerza y rango de ley, esto es, un decreto legislativo; y (iii) que se rinda el informe respectivo al Congreso de la República.
La Corte encontró que la expresión “nacionales y” del artículo 7 no satisface la segunda condición: en lugar de que el Decreto Legislativo 215 de 2026 efectúe directamente las adiciones o traslados presupuestales requeridos, la norma habilita indefinidamente –y sin sujeción a un procedimiento o a un monto determinado– a las “autoridades nacionales”, en plural, para realizar las modificaciones presupuestales que estimen necesarias. De esa manera, se concluye que la expresión vulnera el juicio de no contradicción específica. A su vez, y siguiendo el precedente fijado en la Sentencia C-397 de 2020 la Sala Plena declaró la inexequibilidad de esta expresión con efectos retroactivos a la fecha de expedición del decreto y hasta la fecha de esta sentencia, con el fin de evitar que se consoliden situaciones jurídicas derivadas de modificaciones presupuestales adoptadas, en ese lapso, mediante actos administrativos de autoridades nacionales distintas del Gobierno nacional como legislador extraordinario.
8. La Sala Plena declaró la exequibilidad del artículo 8 del Decreto Legislativo 215 de 2026, en el entendido de que el acceso a los programas y proyectos que se deriven del mismo no dependerá exclusivamente de la inclusión de los hogares damnificados en el censo municipal o en el Registro Único de Damnificados de la UNGRD, sino de la afectación real que hayan sufrido sus viviendas con ocasión del Frente Frío 2026, la cual podrá acreditarse por otros medios idóneos.
En esa orientación, la Corte determinó que si bien el Registro Único de Damnificados de la UNGRD y el censo municipal constituyen los instrumentos ordinarios y más confiables para identificar a la población damnificada, exigir la inclusión en uno de estos registros como condición exclusiva y excluyente para acceder a los programas y proyectos del Decreto Legislativo 215 de 2026 desconocería los artículos 13 y 228 de la Constitución, en la medida en que antepondría un requisito formal de registro a la realidad material de la afectación sufrida por el hogar.
De igual forma, se estableció que, en todo caso, los hogares beneficiarios del programa se deben encontrar ubicados en un municipio comprendido en el ámbito territorial de la emergencia, ello con el fin de acatar lo decidido en la Sentencia C-191 de 2026.
9. La Sala Plena declaró la exequibilidad de los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 215 de 2026, al cumplir todos los juicios previstos en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y en la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional en el marco del control automático al que están sometidos los decretos de desarrollo de los estados de excepción.
10. La Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada del artículo 11 del Decreto Legislativo 215 de 2026, referida a la habilitación a los alcaldes municipales para autorizar el mejoramiento, adecuación, construcción y ampliación de viviendas rurales para población vulnerable afectada por la crisis, en el entendido de que dichas autorizaciones deben estar precedidas de una verificación técnica mínima sobre la seguridad de la intervención, realizada bajo responsabilidad del municipio y con acompañamiento de profesionales competentes. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho a la vivienda adecuada.
No obstante, lo anterior, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de las expresiones “sin que se requiera licencia urbanística” y “ni acto de reconocimiento de edificaciones” contenidas en el artículo 11, así como la autorización para emplear técnicas constructivas o materiales no previstos en la Ley 400 de 1997, toda vez que vulneran el juicio de no contradicción específica. Sobre este aspecto, la Corte indicó que el licenciamiento urbanístico no es un requisito meramente formal sino el mecanismo por excelencia de verificación previa del cumplimiento de normas de uso del suelo, seguridad sismorresistente, disponibilidad de servicios públicos y habitabilidad. En esa misma orientación señaló que la supresión del acto de reconocimiento de edificaciones también resulta contraria a la Constitución en la medida que no es un mero trámite, sino el mecanismo de evaluación de seguridad estructural de las edificaciones construidas sin licencia previa. Particularmente porque en dicha actuación administrativa se establece la necesidad de adecuación o reforzamiento sismorresistente, y se verifican las condiciones mínimas de habitabilidad.
11. Finalmente, la Sala Plena declaró la exequibilidad del artículo 12 en el entendido de que, durante el término extendido de aplicación de las medidas, solo podrá continuarse con actuaciones vinculadas a proyectos ya iniciados, lo anterior, con el fin de garantizar el carácter transitorio y excepcional de las actuaciones adoptadas en el marco de estados de excepción.
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