Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 26 del 13 de agosto de 2026
<Disponible el 14 de agosto de 2026>
Corte Constitucional revisó el Decreto Legislativo 243 de 2026, que adoptó medidas administrativas y financieras para fortalecer la capacidad de las entidades territoriales frente a la emergencia económica, social y ecológica. La Corte declaró algunas medidas exequibles o condicionadamente exequibles y otras inexequibles, y ordenó al Gobierno nacional evitar que los recursos obtenidos mediante las facultades excepcionales excedan el costo total de la emergencia
Sentencia C-259/26
M.P. Natalia Ángel Cabo
Expediente RE-406
1. Norma revisada
DECRETO 0243 DE 2026
(12 MAR)
"Por el cual se otorgan facultades a gobernadores y alcaldes de las zonas afectadas par la emergencia económica, social y ecológica para que adopten medidas en materia tributaria, presupuestal y financiera y hacerle frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026"
(...)
DECRETA
Artículo 1. Facultades a corporaciones político-administrativas territoriales para reorientar rentas de destinación especifica no constitucional. Las corporaciones político-administrativas de las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, tendrán la facultad para reorientar rentas de destinación especifica no constitucional con el objetivo de financiar los gastos necesarios para atender la emergencia decretada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo de este artículo respecto al plazo de reorientación de las rentas, dicha facultad podrá ejercerse hasta el 31 de diciembre de 2026 y no podrá ejercerse respecto a rentas comprometidas.
Para los mismos fines previstos en el inciso anterior, se podrán reorientar recursos del balance, excedentes financieros y utilidades que no estén constituidos por rentas cuya destinación especifica haya sido determinada por la Constitución Política.
Parágrafo. Durante el termino en que se aplique la reorientación de las rentas, que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2026, dichas rentas no computaran dentro de los ingresos corrientes de libre destinación ni en los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales.
Artículo 2. Competencia de gobernadores y alcaldes en materia presupuestal. Durante la vigencia 2026, los gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, de conformidad con los artículos 83 y 84 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, pueden realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de los recurses que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la emergencia decretada.
Artículo 3. Créditos de tesorería para las entidades territoriales y sus descentralizadas. Durante la vigencia fiscal 2026 y para efectos de compensar la caída de los ingresos corrientes y aliviar presiones de liquidez ocasionadas por la crisis generada por las causas que motivaron la declaratoria de emergencia, las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 y sus descentralizadas, podrán contratar con entidades financieras créditos de tesorería que se destinaran, exclusivamente, a atender insuficiencia de caja de carácter temporal tanto en gastos de funcionamiento como de inversión y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
3.1 Estos créditos no podrán exceder el 15% de los ingresos corrientes del año fiscal en que se contratan.
3.2 Deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros antes del 31 de diciembre de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se contratan.
Para la contratación de estos créditos de tesorería no se requerirá autorización por parte la corporación administrativa, así como tampoco el cumplimiento de los indicadores de que trata la Ley 358 de 1997 y/o los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000, ni la evaluación de una calificadora de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 819 de 2003. Igualmente, no serán objeto de registro ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los créditos aquí autorizados, así como los intereses que causen no computaran en el cálculo de los indicadores de la Ley 358 de 1997, para efectos de la contratación de otras operaciones de crédito Público.
Para acceder a estos créditos las entidades descentralizadas del nivel territorial no requerirán de la calificación de capacidad de pago y solamente deberán cumplir con las disposiciones señaladas en los numerales 3.1 y 3.2 del presente artículo.
Los créditos de tesorería de que trata este artículo no podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos.
Parágrafo 1. Los ingresos corrientes a que se hace referencia en este artículo son aquellos de que tratan las normas presupuestales aplicables a las entidades territoriales y sus descentralizadas.
Parágrafo 2. Los créditos de tesorería que las entidades territoriales y las descentralizadas hayan contratado en esta vigencia fiscal y antes de la expedición del presente Decreto Legislativo, podrán pagarse con otros créditos de que trata este artículo.
Parágrafo 3. Los créditos de tesorería para las entidades territoriales y sus descentralizadas, contratados en virtud del presente artículo podrán ser atendidos con recurses provenientes de créditos de largo plazo.
Artículo 4. Límites de gasto de funcionamiento de las entidades territoriales. Durante las vigencias fiscales 2026 y 2027, las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, que presenten una reducción de sus ingresos corrientes de libre destinación, y producto de ello superen los límites de gasto de funcionamiento definidos en la ley 617 de 2000, no serán objeto de las medidas establecidas por el incumplimiento a los límites de gasto, definidas en la ley citada y en la ley 819 de 2003.
Artículo 5. Facultad para diferir el pago de obligaciones tributarias. Durante la vigencia 2026, facúltese a los gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, para que, en ejercicio de la autonomía que les reconoce el artículo 287 constitucional, difieran, sin intereses, el pago de los tributes de propiedad de sus entidades territoriales de las vigencias 2026 y 2027.
Artículo 6. Recuperación de cartera a favor de entidades territoriales. Durante la vigencia 2026, y con el fin de que recuperen su cartera y generen mayor liquidez, y alivien la situación económica de los deudores, las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, podrán, en ejercicio de la autonomía que les reconoce el artículo 287 constitucional, establecer condiciones especiales de pago para los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados, consistentes en la condonación y/o en la rebaja de intereses de mora y sanciones.
Parágrafo. Las medidas adoptadas en el presente artículo se podrán extender a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, o en instancia de cobro administrativo coactivo, caso en el cual su aplicación podrá dar lugar a la terminación de los respectivos procesos.
Artículo 7. Distribución de la sobretasa al ACPM. A partir del periodo gravable del mes de abril de 2026, y hasta el periodo gravable diciembre de 2027, la sobretasa al ACPM causada en los departamentos afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, se distribuirá en su totalidad a dichos departamentos en proporción al consumo de combustible en cada uno de ellos, y durante el mismo periodo serán destinados a atender las situaciones de calamidad que motivaron la emergencia, sin perjuicio de los compromisos adquiridos.
Artículo 8. Uso temporal de recurses reorientados a la financiación de acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales. Facúltese a las entidades territoriales, ubicadas en la zona de emergencia, que ejecutan acuerdos de reestructuración de pasivos en el marco de la ley 550 de 1999, para que, temporalmente, destinen las rentas reorientadas y percibidas durante ario 2026 por tales acuerdos, hacia la financiación del gasto necesario para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos que motivaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica a que hace referencia el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026. La facultad otorgada mediante el presente artículo no podrá ejercerse ni extenderse por un plazo superior al 31 de diciembre de 2026.
Las entidades territoriales que pretendan hacer uso de las facultades del presente artículo deberán poner a consideración de los comités de vigilancia tal pretensión, para que estos, en representación de los acreedores, decidan sobre ello.
Ejercida la facultad de la que trata el presente artículo, los comités de vigilancia decidirán si el plazo de ejecución de los acuerdos de restructuración de pasivos se extenderá en el mismo plazo de la reorientación, o máxima en un año, dependiendo del flujo de los recursos de la correspondiente entidad territorial.
Una vez adoptada la decisión por parte de los comités de vigilancia respecto al uso temporal de recursos reorientados a la financiación de acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales, la entidad territorial deberá informarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Pública con el objetivo de que este haga la correspondiente anotación en el registro que se lleva de tales acuerdos.
Artículo 9. Suspensión del término para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias en el marco de los acuerdos de reestructuración de pasivos para entidades territoriales establecidos en la ley 550 de 1999. Las entidades ubicadas en la zona de emergencia que, a la entrada en vigencia del presente decreto, promuevan acuerdos de reestructuración de pasivos, podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suspensión de los términos para celebrar la reunión de determinación de derechas de votos y acreencias o los términos para la votación por un plazo máxima de dos (2) meses. Las actuaciones que en el marco de dicha promoción se hayan surtido, continuaran vigentes.
El cómputo del plazo para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias, o para su votación, se reanudará a partir del día hábil siguiente a la terminación del plazo de suspensión.
Artículo 10. Suspensión de los términos de las actividades de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al uso de los recurses del sistema general de participaciones. Durante la vigencia 2026 se suspenden los términos de los Planes de Desempeño frente al seguimiento y control en el marco de la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones - Decreto 028 de 2008 - respecto de los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó y sus respectivos municipios afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 de 2026.
Parágrafo: La suspensión no implica la eliminación de los mecanismos de control, ni el levantamiento de las obligaciones asociadas a la adecuada destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones, sino únicamente la interrupción temporal de los plazos y actuaciones administrativas vinculadas a la estrategia.
Artículo 11. Priorización de medidas en el marco de los planes de desarrollo territoriales. Los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó y sus respectivos municipios, deberán darle prioridad a los programas y proyectos definidos en los Planes de Desarrollo territoriales asociados a la prevención o superación de los efectos de la crisis generada por la situación de calamidad pública en la región.
Artículo 12. Programas de saneamiento fiscal y financiero de las empresas sociales del estado. Durante la vigencia 2026 se suspenden los términos de monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecución de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo media o alto que se encuentren ubicadas en los municipios directamente afectados en los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó. lgualmente se suspenden los términos de presentación de la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto por las Resoluciones 1342 de 2019, 851 de 2023, 980 de 2024 y 1122 de 2025 que se encuentren ubicadas en los municipios directamente afectados en los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó.
Parágrafo 1. Los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecución de las Empresas Sociales del Estado ubicadas en los municipios directamente afectados en los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, cuya fecha de finalización se encuentre establecida hasta el 31 de diciembre de 2026 y requieran modificación, se entenderán prorrogados por un ano.
Parágrafo 2. Los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecución de las Empresas Sociales del Estado ubicadas en los municipios directamente afectados en los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó que se encuentran en proceso de modificación a la fecha de expedición del presente Decreto, podrán presentar la propuesta de modificación durante el primer semestre de 2027.
Parágrafo 3. La suspensión de los términos no supone la eliminación de los programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado, ni la eliminación de la obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud y los derechos fundamentales de los habitantes.
Artículo 13. Declaratoria de calamidad pública. La declaratoria de calamidad pública a la que se refiere el artículo 57 de la ley 1523 de 2012 se entenderá suplida por el decreto de emergencia en las entidades territoriales afectadas que presenten alerta amarilla, naranja o roja en los reportes de riesgo del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM). En consecuencia, no será necesario declarar una nueva emergencia a nivel territorial, ni debe tener concepto favorable del Consejo Departamental, Distrital o Municipal de Gestión del Riesgo, siempre que los objetos de gasto y las situaciones fácticas guarden coherencia fáctica y valorativa con la emergencia declarada.
Artículo 14. Pignoración de recurses de la asignación especial para municipios ribereños del rio magdalena. Con los recurses de la asignación especial para Municipios Ribereños del Rio Magdalena podrá cubrirse el servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de inversión física para el control de inundaciones contratados en el marco de la emergencia económica en los municipios que presenten alerta amarilla, naranja o roja en los reportes de riesgo del instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) de los departamentos donde fue declarada la emergencia. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podrán pignorar los recurses de la asignación especial para Municipios Ribereñitos del Rio Magdalena.
Artículo 15. Oferta de servicios de asistencia técnica desde el nivel nacional. Las entidades del orden Nacional priorizaran dentro de sus agendas la atención de los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó y sus respectivos municipios a través de capacitaciones y la oferta de servicios que estas presten.
Artículo 16. Control al uso de las medidas autorizadas a las entidades territoriales para afrontar el estado de emergencia económica, social y ecológica en parte del territorio nacional declarada mediante el decreto 0150 de 2026. Corresponde a la Contraloría General de la República realizar el control al uso de las medidas autorizadas mediante el presente decreto.
Artículo 17 vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
2. Decisión
Primero. Declarar INEXEQUIBLE POR CONSECUENCIA, el artículo 14 del Decreto 243 de 2026, “por el cual se otorgan facultades a gobernadores y alcaldes de las zonas afectadas por la emergencia económica, social y ecológica para que adopten medidas en materia tributaria, presupuestal y financiera y hacerle frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026”.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto 243 de 2026, en el entendido de que:
Primero, la facultad prevista en dicha disposición se predica únicamente de las corporaciones político administrativas de: (i) los departamentos incluidos en el ámbito territorial del decreto matriz; (ii) los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (iii) de los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
Segundo, la facultad prevista en dicha disposición no puede usarse para financiar medidas estructurales ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, respecto de estas últimas, el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación, en los términos que quedaron indicados en la parte motiva de la Sentencia C-191 de 2026.
Tercero, la facultad prevista en dicha disposición no puede extenderse, en ningún caso, a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 de 2026 y en las condiciones indicadas en la Sentencia C-191 de 2026.
Cuarto, la facultad prevista en dicha disposición solo comprende aquellas rentas cuya destinación haya sido establecida por normas de rango legal.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 del Decreto 243 de 2026, en el entendido de que:
Primero, la facultad prevista en dicha disposición se predica únicamente de: (i) los gobernadores de los departamentos afectados a los que se refiere el artículo 1 del Decreto 150 de 2026; (ii) de los alcaldes de los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (iii) de los alcaldes de los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
Segundo, la facultad prevista en dicha disposición no puede usarse para financiar medidas estructurales ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, respecto de estas últimas, el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación, en los términos que quedaron indicados en la parte motiva de la Sentencia C-191 de 2026.
Tercero, la facultad prevista en dicha disposición no puede extenderse, en ningún caso, a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 de 2026 y en las condiciones indicadas en la Sentencia C-191 de 2026.
Cuarto, los respectivos gobernadores y alcaldes podrán ejercer directamente la facultad prevista en dicha disposición, sin autorización previa de las respectivas asambleas o concejos, siempre que informen a dichas corporaciones sobre las operaciones presupuestales realizadas dentro de los 8 días siguientes. Si estas no se encuentran reunidas, los gobernadores y alcaldes deberán informarles dentro de los 8 días de iniciación del siguiente período de sesiones.
Cuarto. Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes del artículo 3 del Decreto 243 de 2026:
El inciso del numeral 3.2. que dispone que “Para la contratación de estos créditos de tesorería no se requerirá autorización por parte la corporación administrativa, así como tampoco el cumplimiento de los indicadores de que trata la Ley 358 de 1997 y/o los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000, ni la evaluación de una calificadora de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 819 de 2003. Igualmente, no serán objeto de registro ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
El inciso del numeral 3.2. que dispone que “Para acceder a estos créditos las entidades descentralizadas del nivel territorial no requerirán de la calificación de capacidad de pago y solamente deberán cumplir con las disposiciones señaladas en los numerales 3.1 y 3.2 del presente artículo”.
Los parágrafos 2 y 3.
Declarar EXEQUIBLE el resto del artículo 3 del Decreto 243 de 2026, en el entendido de que:
Primero, la facultad prevista en dicha disposición se predica únicamente de las entidades territoriales y de sus descentralizadas correspondientes a: (i) los departamentos incluidos en el ámbito territorial del decreto matriz; (ii) los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (iii) los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
Segundo, la facultad prevista en dicha disposición no puede usarse para financiar medidas estructurales ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, respecto de estas últimas, el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación, en los términos que quedaron indicados en la parte motiva de la Sentencia C-191 de 2026.
Tercero, la facultad prevista en dicha disposición no puede extenderse, en ningún caso, a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 de 2026 y en las condiciones indicadas en la Sentencia C-191 de 2026
Cuarto, los créditos de tesorería previstos en dicha disposición no podrán contratarse cuando la respectiva entidad territorial o descentralizada tenga créditos de tesorería en mora o sobregiros.
Quinto, las entidades territoriales que ejerzan esta facultad deberán exponer, en un acto administrativo, las razones por las cuales, en función de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiación.
Quinto. Declarar EXEQUIBLE el artículo 4 del Decreto 243 de 2026, en el entendido de que:
Primero, la medida prevista en dicha disposición se aplica únicamente a las entidades territoriales comprendidas por: (i) los departamentos incluidos en el ámbito territorial del decreto matriz; (ii) los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (iii) los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
Segundo, la superación de los límites de gasto prevista en dicha disposición sólo será admisible cuando sea una consecuencia directa de la situación de emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026, conforme a lo señalado en la Sentencia C-191 de 2026.
Sexto. Declarar EXEQUIBLE el artículo 7 del Decreto 243 de 2026, en el entendido de que la facultad que contiene: (i) se predica únicamente de los departamentos incluidos en el ámbito territorial del decreto matriz; (ii) los departamentos destinatarios de la medida deben destinar la totalidad de esos recursos exclusivamente a atender las situaciones de calamidad que motivaron la emergencia en los municipios que registraron afectaciones por la emergencia; (iii) no puede usarse para financiar medidas estructurales ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, respecto de estas últimas, el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación, en los términos que quedaron indicados en la parte motiva de la Sentencia C-191 de 2026; (iv) no puede extenderse, en ningún caso, a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 de 2026 y en las condiciones indicadas en la Sentencia C-191 de 2026.
Séptimo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 8 del Decreto 243 de 2026, en el entendido que la facultad que contiene: (i) se predica únicamente de los departamentos incluidos en el ámbito territorial del decreto matriz; (ii) no puede usarse para financiar medidas estructurales ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, respecto de estas últimas, el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación, en los términos que quedaron indicados en la parte motiva de la Sentencia C-191 de 2026; (iii) no puede extenderse, en ningún caso, a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 de 2026 y en las condiciones indicadas en la Sentencia C-191 de 2026; y (iv) las entidades territoriales que ejerzan esta facultad deberán exponer, en un acto administrativo, las razones por las cuales, en función de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiación.
Octavo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 9 del Decreto 243 de 2026, en el entendido que la facultad que contiene se predica únicamente de: (i) los departamentos incluidos en el ámbito territorial del decreto matriz; (ii) los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (iii) de los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
Noveno. Declarar EXEQUIBLE el artículo 10 del Decreto 243 de 2026 salvo la expresión “sino únicamente la interrupción temporal de los plazos y actuaciones administrativas vinculadas a la estrategia” prevista en el parágrafo que se declara INEXEQUIBLE.
El apartado declarado exequible debe interpretarse bajo el entendido que la suspensión prevista en este artículo:
Décimo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 11 del Decreto 243 de 2026, en el entendido de que:
Primero, el deber de priorización previsto en esta disposición únicamente se dirige a: (i) los departamentos incluidos en el ámbito territorial del decreto matriz; (ii) los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (iii) los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
Segundo, el deber previsto en esta norma no puede usarse para financiar medidas estructurales ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, respecto de estas últimas, el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación, en los términos que quedaron indicados en la parte motiva de la Sentencia C-191 de 2026.
Tercero, el deber previsto no puede extenderse, en ningún caso, a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 de 2026 y en las condiciones indicadas en la Sentencia C-191 de 2026.
Undécimo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 del Decreto 243 de 2026, salvo la siguiente oración del inciso primero: “Igualmente se suspenden los términos de presentación de la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto por las Resoluciones 1342 de 2019, 851 de 2023, 980 de 2024 y 1122 de 2025 que se encuentren ubicadas en los municipios directamente afectados en los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó”, así como los parágrafos 1º y 2º, que se declaran INEXEQUIBLES.
El apartado declarado exequible debe interpretarse bajo el entendido de que la medida se predica únicamente de las Empresas Sociales del Estado ubicadas en (i) los departamentos incluidos en el ámbito territorial del decreto matriz; (ii) los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (iii) los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
Duodécimo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 17 del Decreto 243 de 2026.
Decimotercero. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 5, 6, 13, 15 y 16 del Decreto 243 de 2026.
Decimocuarto. ORDENAR al Gobierno Nacional que, en coordinación con las entidades territoriales, establezca las medidas encaminadas para asegurar que la obtención de los recursos para la financiación de la emergencia mediante las facultades excepcionales no exceda el costo total de la misma, teniendo en cuenta para ello el deber de recálculo ordenado en la Sentencia C-191 de 2026.
Decimoquinto. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que implemente un sistema de información que permita consultar las declaratorias de calamidad pública que se presenten a nivel territorial.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte Constitucional realizó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto 243 de 2026. Luego de aplicar la metodología definida por la jurisprudencia constitucional para el control de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de los estados de excepción, la Sala Plena concluyó que el decreto es parcialmente compatible con la Constitución.
En primer lugar, como cuestión inicial, la Corte se refirió a la exequibilidad parcial y condicionada del Decreto 150 de 2026, en los términos de la Sentencia C-191 de 2026. A partir de lo señalado en esa decisión, declaró la inexequibilidad por consecuencia del artículo 14, relacionado con la pignoración de los recursos de la asignación especial para los municipios ribereños del río Magdalena, por tratarse de una medida estructural que desborda los límites del estado de emergencia. Asimismo, precisó los condicionamientos fijados en la Sentencia C-191 de 2026 que resultan aplicables a las demás medidas del Decreto 243 de 2026, relacionados con el ámbito territorial, el tipo de medidas admisibles en el estado de emergencia y las condiciones específicas aplicables a las medidas de financiación.
En segundo lugar, la Corte constató que el Decreto cumplió con los requisitos formales para su expedición, porque (i) fue dictado y promulgado en desarrollo del Decreto 150 de 2026; (ii) tiene la firma del presidente de la República, de los ministros titulares y de los ministros encargados que tenían competencia para suscribirlo; (iii) fue expedido dentro del término de vigencia del estado de emergencia; (iv) contiene una motivación respecto de las medidas adoptadas y (v) su ámbito territorial se circunscribe a las entidades territoriales afectadas por la emergencia.
En tercer lugar, la Corte abordó el estudio individualizado de cada uno de los artículos del Decreto y declaró (i) la inexequibilidad de los artículos 5, 6, 13, 15 y 16; (ii) la exequibilidad parcial y condicionada de los artículos 3, 10 y 12; (iii) la exequibilidad condicionada de los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9 y 11; y (iv) la exequibilidad simple del artículo 17. Finalmente, ordenó al Gobierno nacional adoptar medidas para evitar que los recursos obtenidos mediante las facultades excepcionales excedan el costo total de la emergencia y lo exhortó a implementar un sistema de información sobre las declaratorias territoriales de calamidad pública.
Artículos declarados inexequibles
Los artículos 5 y 6 regulaban facultades de las entidades territoriales sobre tributos del orden territorial. El primero se refería a la facultad de diferir el pago de los tributos territoriales, mientras que el segundo habilitaba la adopción de condiciones especiales para la recuperación de cartera. Ambos artículos fueron declarados inexequibles por incumplimiento del juicio de necesidad jurídica, ya que no se requería acudir a facultades legislativas extraordinarias para autorizar a las entidades territoriales a que ejercieran esas facultades.
El artículo 13 entendía suplida la declaratoria de calamidad pública a la que se refiere el artículo 57 de la Ley 1523 de 2012, de forma que las entidades territoriales no debían declararla nuevamente. Este artículo fue declarado inexequible, igualmente por no haberse demostrado el presupuesto de necesidad: no se demostró que la medida fuera necesaria para eliminar trámites adicionales y agilizar la respuesta a la emergencia, pues pasaba por alto que la declaratoria de calamidad pública implica la adopción de planes de acción que, en todo caso, deben ser formulados, ejecutados y evaluados por las entidades del orden territorial. Además, el Gobierno pudo acudir a otros mecanismos de coordinación entre entidades territoriales y la Nación, previstos en la Ley 1523 de 2012.
El artículo 15 ordenaba la priorización de la oferta de servicios de asistencia técnica desde el nivel nacional y el artículo 16 precisaba que la Contraloría General de la República debía ejercer control sobre el uso de las medidas autorizadas en el decreto. La Corte encontró que ambas medidas eran inexequibles. El primer artículo referido resultaba aplicable a las entidades de la rama ejecutiva y contemplaba una medida de naturaleza administrativa que no requería el uso de una facultad extraordinaria de orden legal, por lo que no superó el requisito de necesidad jurídica. El segundo artículo, por su parte, incumplió el juicio de no contradicción específica, pues desconocía las competencias que el artículo 272 de la Constitución les otorga a las contralorías territoriales. Tampoco superó el juicio de incompatibilidad, debido a que el Gobierno nacional no justificó la necesidad de suspender normas de rango legal sobre la distribución de competencias entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales.
Artículos declarados parcial y condicionalmente exequibles
En relación con los demás artículos previstos en el decreto, en general, la Corte encontró que correspondían a medidas destinadas a aumentar los mecanismos de financiación y liberar la capacidad administrativa de las entidades territoriales para que esos recursos se concentrarán en la debida atención de la emergencia. En general, la Sala Plena constató que estas medidas guardaban conexidad con la emergencia, estaban destinadas a atender sus consecuencias, fueron debidamente motivadas, no confrontaban normas superiores y cumplían el criterio de proporcionalidad. Con todo, en la mayoría de los artículos la Sala introdujo condicionamientos dirigidos, principalmente a limitar el ámbito de esas facultades en los términos previstos en la Sentencia C-191 de 2026, así como salvaguardar mandatos constitucionales específicos.
Además, en los artículos que se explican a continuación, la Corte encontró que algunas expresiones o apartados debían declararse inexequibles.
El artículo 3 contiene facultades otorgadas a las entidades territoriales y sus descentralizadas para contratar créditos de tesorería con condiciones especiales. La Corte encontró que dos incisos del numeral 3.2. de ese artículo eran inexequibles porque no superaron el juicio de necesidad. Así, el artículo 67 de la Ley 1523 de 2012 les permite a dichas entidades contratar créditos en situaciones de desastre o calamidad pública bajo las mismas condiciones especiales señaladas en esos incisos.
Además, la Corte declaró la inexequibilidad de los parágrafos 2 y 3 – que permitían pagar los créditos de tesorería mediante nuevos créditos de esa misma naturaleza o con recursos provenientes de créditos de largo plazo. En efecto, esas normas suspendían temporalmente la exigencia de condiciones establecidas en la legislación ordinaria para que las entidades territoriales y sus descentralizadas accedieran a créditos de tesorería y el Gobierno nacional no explicó por qué había que flexibilizar en tal grado las condiciones de endeudamiento de dichas entidades.
El contenido restante del artículo 3 fue declarado condicionalmente exequible, bajo los siguientes entendidos desarrollados en la Sentencia C-191 de 2026, relacionados con: (i) el alcance territorial de la medida; (ii) la prohibición de usar la facultad prevista para financiar medidas estructurales ni aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, respecto de estas últimas, se demuestre una relación directa y estrecha relacionadas con la fase de rehabilitación; (iii) la prohibición de extender la facultad prevista a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia.
Además, debido a que el Gobierno nacional tampoco explicó las razones por las cuales era necesario eliminar la prohibición de contraer estos créditos cuando la respectiva entidad tenga préstamos de esa misma naturaleza en mora o sobregiros, la Corte condicionó la exequibilidad de la disposición a que estos no puedan contratarse en tales circunstancias. Asimismo, incluyó otro condicionamiento adicional, en el sentido de que, conforme con lo señalado en la Sentencia C-191 de 2026, las entidades territoriales que ejerzan la facultad contenida en el artículo 3 del Decreto 243 de 2026 deberán exponer, en un acto administrativo, las razones por las cuales, en función de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiación.
El artículo 10 contempla una medida de suspensión de los términos de las actividades de la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones. Para la Corte, la expresión “sino únicamente la interrupción temporal de los plazos y actuaciones administrativas vinculadas a la estrategia” prevista en el parágrafo del artículo es inexequible porque no es posible extender la medida a todas las actividades de las Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral, pues estas persiguen una finalidad constitucional relevante: asegurar que los recursos del Sistema General de Participaciones se destinen a garantizar efectivamente la provisión de servicios de salud, educación, acceso al agua apta para el consumo humano y saneamiento básico.
El texto restante del artículo fue declarado exequible, bajo la condición del alcance territorial previsto en la Sentencia C-191 de 2026 y en el entendido de que la suspensión prevista solo procede cuando se acredite adecuadamente que el cumplimiento de los términos establecidos en el respectivo plan es incompatible con los hechos que motivaron la declaración de emergencia y su impacto en la respectiva entidad territorial.
El artículo 12 contempla varias medidas relacionadas con la suspensión de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado. Al respecto, la Corte consideró que los términos para presentar, modificar y ejecutar esos programas no están previstos en normas de rango legal, sino reglamentario, por lo que la medida no satisface el juicio de necesidad jurídica. En efecto, es posible acudir a los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico para ordenar la suspensión de esos términos.
Sin embargo, el ejercicio de la competencia de evaluación de esos programas, a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sí es de rango legal y por lo tanto debe ser suspendida con una norma de la misma jerarquía. Por lo tanto, solo esta medida satisface el juicio de necesidad. En consecuencia, la Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo 12 y en particular, de los parágrafos 1 y 2 y del siguiente inciso: “Igualmente se suspenden los términos de presentación de la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto por las Resoluciones 1342 de 2019, 851 de 2023, 980 de 2024 y 1122 de 2025 que se encuentren ubicadas en los municipios directamente afectados en los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó”
Respecto a la medida -suspensión de la evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero-, la Corte encontró que cumplió con los demás juicios de validez material y, por lo tanto, declaró su exequibilidad condicionada al marco territorial previsto en la Sentencia C-191 de 2026.
Artículos declarados exequibles condicionadamente
El artículo 1 contempla facultades para que las corporaciones político-administrativas territoriales puedan reorientar rentas de destinación específica no constitucional, así como reorientar recursos del balance, excedentes financieros y utilidades. La Corte encontró que esta norma superó todos los juicios de validez material, siempre que se entienda que la facultad en ella prevista solo comprende aquellas rentas cuya destinación haya sido establecida por normas de rango legal. Como el artículo 1 solo supera el juicio de necesidad bajo este entendido, la Corte condicionó la exequibilidad en ese sentido.
Asimismo, la Corte condicionó la disposición en los términos fijados en la Sentencia C-191 de 2026, relacionadas con el ámbito territorial, el tipo de medidas que se pueden financiar y la prohibición de que la facultad prevista en el artículo se extienda a gastos no relacionados con la emergencia.
Por otra parte, el artículo 2 del decreto analizado faculta a los gobernadores y alcaldes a realizar adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales para atender la emergencia. Si bien en la Sentencia C-448 de 2020 la Corte condicionó una medida similar en el sentido de que, para realizar las operaciones presupuestales, los gobernadores y alcaldes no podían prescindir, cuando fuera del caso, de las autorizaciones de las respectivas asambleas departamentales y concejos municipales, en esta ocasión consideró que esa solución no resultaba adecuada a la luz del juicio de necesidad jurídica, pues no introducía una modificación frente al régimen ordinario.
La Corte encontró, además, que la medida superó los demás juicios de validez material. En consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de que los gobernadores y alcaldes podrán ejercer directamente la facultad allí prevista, sin autorización previa de las respectivas asambleas o concejos, siempre que informen a dichas corporaciones sobre las operaciones presupuestales realizadas dentro de los 8 días siguientes. Si estas no se encuentran reunidas, los gobernadores y alcaldes deberán informarles dentro de los 8 días de iniciación del siguiente período de sesiones.
Asimismo, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 3 en los términos fijados en la Sentencia C-191 de 2026, relacionadas con el ámbito territorial, el tipo de medidas que se pueden financiar al amparo de esta norma y la prohibición de que la facultad en ella prevista se extienda a gastos no relacionados con la emergencia.
El artículo 4 prevé unas excepciones temporales a las consecuencias del incumplimiento a los límites de gasto previstos en la Ley 617 de 2000 y la Ley 819 de 2003. Esta medida impide que las entidades incurran en un incumplimiento de los límites de gasto, como consecuencia de la reducción de sus ingresos. En condiciones normales, ese incumplimiento activaría limitaciones institucionales y financieras que podrían afectar la capacidad de la entidad para atender debidamente la emergencia.
La Sala Plena concluyó que la medida cumplió los juicios de validez material, bajo el entendido de que la superación de los límites de gasto prevista en el artículo 4 sólo será admisible cuando sea una consecuencia directa de la situación de emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026, conforme a lo señalado en la Sentencia C-191 de 2026.
Igualmente, la Corte condicionó el artículo 4 en los términos fijados en la Sentencia C-191 de 2026, relacionados con el ámbito territorial, el tipo de medidas que se pueden financiar al amparo de esta norma y la prohibición de que la facultad en ella prevista se extienda a gastos no relacionados con la emergencia.
El artículo 7 contempla una medida que permite la distribución de la sobretasa al ACPM causada en los departamentos afectados, para que esos recursos sean distribuidos entre estos y destinados a la atención de la emergencia. La Corte consideró que la medida es exequible, bajo los siguientes condicionamientos que se derivan de la Sentencia C-191 de 2026: (i) la delimitación del alcance territorial de la medida; (ii) que la facultad prevista no puede usarse para financiar medidas estructurales ni aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, respecto de estas últimas, se demuestre una relación directa y estrecha relacionadas con la fase de rehabilitación; (iii) que la facultad prevista no puede extenderse a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia.
Adicionalmente, se incluyó un condicionamiento, en virtud del cual los departamentos deben destinar la totalidad de esos recursos exclusivamente a atender las situaciones de calamidad que motivaron la emergencia en los municipios que registraron afectaciones por la emergencia.
El artículo 8 faculta a las entidades territoriales que ejecuten acuerdos de reestructuración para que empleen temporalmente los recursos percibidos por esos acuerdos y los destinen a la financiación de medidas necesarias para conjurar la emergencia o impedir que se extiendan sus efectos. El ejercicio de esta facultad se supeditó a la aceptación de los comités de vigilancia de los acuerdos de reestructuración.
La Corte Constitucional concluyó que la medida superaba todos los juicios de validez material. En todo caso condicionó su exequibilidad bajo los mismos entendidos que se desprenden de la Sentencia C-191 de 2026 y que se fueron incluidos en el artículo 7. Ahora bien, la Corte incluyó un condicionamiento adicional para este artículo, que también se desprende de la Sentencia C-191 de 2026 y que ordena a las entidades que ejerzan la facultad prevista a que motiven en un acto administrativo las razones por las cuales los no es posible acudir a mecanismos ordinarios de financiación.
El artículo 9 se refiere a la suspensión del término para celebrar la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias en el marco de los acuerdos de reestructuración. A su vez, el artículo 11 ordena priorizar los programas y proyectos previstos en los planes de desarrollo territoriales y que permitan superar los efectos de la emergencia.
A juicio de la Corte, ambos artículos superaron los juicios de validez material. Además, frente al artículo 11 se identificó una restricción con el principio de autonomía territorial, en la medida en que ordenaba a las entidades territoriales que priorizaran ciertas medidas de sus planes de desarrollo. Sin embargo, la restricción no resulta desproporcionada, dado que no afecta las competencias de planeación de los entes territoriales y se circunscribe al ámbito temporal y excepcional del estado de excepción.
La Corte concluyó que ambas medidas son condicionalmente exequibles, bajo los siguientes entendidos de la Sentencia C-191 de 2026: (i) las medidas se limitan al alcance territorial previamente reconocido; (ii) las medidas previstas no puede usarse para financiar medidas estructurales ni aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, respecto de estas últimas, se demuestre una relación directa y estrecha relacionadas con la fase de rehabilitación; (iii) las medidas previstas no puede extenderse a gastos no relacionados directamente con el estado de emergencia.
Artículos declarados exequibles
Finalmente, el artículo 17 dispone que el Decreto 243 de 2026 rige desde la fecha de su publicación. La Corte consideró que el artículo es constitucional, de conformidad con lo señalado por la Corporación en múltiples ocasiones.
4. Salvamento parcial y aclaración de voto
El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvo parcialmente y aclaró su voto. Salvó su voto respecto de la declaración de exequibilidad condicionada del artículo 11, pues consideró que esa disposición debía declararse inexequible por consecuencia. Además, aclaró las razones de su voto sobre la inexequibilidad parcial del artículo 3 y sobre la delimitación territorial de las medidas.
En relación con el artículo 11, el magistrado Ibáñez Najar señaló que la Sentencia C-191 de 2026 solo preservó la habilitación excepcional para medidas de respuesta y rehabilitación, así como para medidas de reconstrucción que tuvieran una relación directa y estrecha con la fase de rehabilitación. El artículo 11 no satisface ese vínculo temático, porque ordena priorizar programas y proyectos incluidos en planes de desarrollo territorial aprobados en 2024, casi dos años antes del fenómeno meteorológico que originó la emergencia de 2026.
El magistrado explicó que los planes podían contener proyectos ordinarios sobre gestión del riesgo, infraestructura, servicios públicos o protección social. Su utilidad eventual para atender necesidades posteriores no transforma esos proyectos en medidas de rehabilitación concebidas para reparar los efectos concretos de la emergencia. La mayoría equiparó la posible utilidad de un programa preexistente con la conexión estricta que exige el control de los decretos legislativos de desarrollo.
A juicio del magistrado Ibáñez Najar, las consideraciones y la decisión adoptada en la Sentencia C-254 de 2020 no podían trasladarse al caso actual como lo decidió la mayoría de la Sala. En 2020, dada la situación extraordinaria que supuso la pandemia por el COVID 19, se amplió el plazo para formular y aprobar los planes territoriales hasta el 15 de julio, de modo que las entidades territoriales aún podían adaptar esos instrumentos a las necesidades que causó la pandemia. En ese contexto resultaba razonable entender que los planes territoriales de desarrollo podrían priorizarse en función de la atención de la emergencia. Además, el magistrado recordó que la emergencia causada por la pandemia resulta absolutamente excepcional, no solo porque es el único evento de esa magnitud registrado en más de un siglo, sino porque generó una parálisis sin precedentes de la actividad productiva nacional, redujo de forma general el recaudo territorial y creó necesidades extraordinarias de alcance nacional. Dado que la emergencia climática examinada ahora por la Corte se inscribe en un contexto material y territorial distinto, es equivocado extrapolar de forma automática a este caso las medidas adoptadas en esa emergencia, así como las consideraciones que llevaron a declarar su exequibilidad en ese contexto.
La Sentencia C-468 de 2023 tampoco ofrecía una regla aplicable. Esa providencia declaró la inexequibilidad por consecuencia de un decreto expedido durante la emergencia de La Guajira y solo difirió los efectos respecto de proyectos de agua y acueducto con una relación directa, inmediata y específica con la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria. Esa decisión no avaló la priorización general de proyectos ordinarios previstos antes de la emergencia.
Por estas razones, el magistrado Ibáñez Najar concluyó que el artículo 11 extendía la potestad legislativa excepcional a programas de largo plazo que no fueron diseñados para la respuesta o la rehabilitación de los daños de 2026. Los condicionamientos de la mayoría restringieron el uso de la medida, pero no corrigieron la ausencia del vínculo temático con los aspectos del Decreto Legislativo 150 de 2026 que conservaron su validez. La Corte Constitucional debía declarar la inexequibilidad por consecuencia del artículo 11.
Respecto del artículo 3, el magistrado compartió la inexequibilidad de los apartes que eliminaban las salvaguardas ordinarias sobre el crédito de tesorería y autorizaban el pago de una deuda con nueva deuda. Sin embargo, aclaró que la decisión también debía sustentarse en los juicios de no contradicción específica y proporcionalidad, pues el diseño excepcional desconocía el artículo 364 de la Constitución Política y comprometía la sostenibilidad fiscal territorial y nacional.
El magistrado Ibáñez Najar sostuvo que el artículo 364 de la Constitución Política contiene una regla expresa: el endeudamiento de la Nación y de las entidades territoriales no puede exceder su capacidad de pago. El legislador dispone de un margen amplio para definir los criterios técnicos que miden esa capacidad, pero no puede suprimir de manera simultánea todos los instrumentos legales que le dan contenido verificable. Una orden abstracta de respetar la capacidad de pago carece de eficacia si el régimen excepcional elimina los parámetros que permiten establecerla.
El régimen ordinario integra salvaguardas que cumplen funciones diferentes y complementarias. Las Leyes 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003 vinculan el nuevo crédito con el ahorro operacional, el servicio de intereses, el saldo de la deuda, los límites del gasto de funcionamiento, la evaluación del riesgo y la ausencia de mora o sobregiros. El registro ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también permite consolidar la información, vigilar la exposición territorial y estimar el efecto del endeudamiento subnacional sobre la deuda pública y la política macroeconómica.
El magistrado advirtió que el límite del 15 % de los ingresos corrientes y el plazo hasta el 31 de diciembre de 2027 no sustituyen esas garantías. El porcentaje toma como base el ingreso esperado y no incorpora la deuda existente, el ahorro operacional, los intereses, las obligaciones contingentes, el perfil de vencimientos ni el nivel de riesgo. Dos entidades con ingresos similares pueden tener capacidades de pago muy diferentes. El tope, por sí solo, les permite contratar la misma proporción.
La autorización para cubrir créditos de tesorería con créditos nuevos, incluso de largo plazo, agravaba el defecto. Esa fórmula transformaba una insuficiencia temporal de caja en endeudamiento estructural, permitía que deuda nueva pagara deuda previa y ocultaba la presión real sobre la capacidad de pago. El artículo 364 de la Constitución Política no permite un esquema de endeudamiento sobre endeudamiento sin controles objetivos.
El magistrado Ibáñez Najar destacó que la salud de las finanzas territoriales cumple una función constitucional. La estabilidad fiscal preserva los recursos necesarios para los servicios públicos, la inversión social y el logro de los fines del Estado social de derecho. Los déficits y el servicio de la deuda territorial también inciden en la estabilidad macroeconómica. Por ello, la flexibilización excepcional no podía suprimir todas las barreras que evitan obligaciones superiores a las posibilidades reales de pago.
El antecedente de la Sentencia C-448 de 2020 tampoco justificaba la medida. El régimen adoptado durante la pandemia exigió el pago con recursos diferentes a nuevos empréstitos y mantuvo la prohibición de contratar otro crédito de tesorería ante mora o sobregiros. El Decreto Legislativo 243 de 2026 eliminó esas garantías y autorizó de forma general la refinanciación con deuda de largo plazo. La magnitud nacional y la parálisis productiva que causó la pandemia tampoco se acreditaron en la emergencia climática de 2026.
El Magistrado también aclaró su voto respecto de la delimitación territorial. Recordó que, al examinar el Decreto Legislativo 150 de 2026, sostuvo que todo el decreto debía declararse inexequible y salvó parcialmente su voto frente a la Sentencia C-191 de 2026. En este asunto acompañó el parámetro fijado en esa providencia por respeto al precedente, pero aclaró que el control del Decreto Legislativo 243 de 2026 exigía mayor rigor.
El magistrado Ibáñez Najar precisó que el condicionamiento territorial de la Sentencia C-191 de 2026 excluyó la referencia general a la totalidad de los ocho departamentos y circunscribió la emergencia a los 181 municipios con afectación registrada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, así como a otros municipios cuya afectación concreta se demostrara de forma precisa. Ese condicionamiento no se agota en la coincidencia formal del ámbito territorial ni en su reproducción en la parte resolutiva. La delimitación integra el contenido normativo del decreto matriz y constituye el primer eslabón metodológico del control de los decretos legislativos de desarrollo. Por ello, el examen exige una conexión directa con las materias, los hechos y los territorios que conservaron validez tras la Sentencia C-191 de 2026, no una simple relación temática.
Sin embargo, el expediente RE-406 no contenía una lista que individualizara los 181 municipios. El reporte citado por la Sentencia C-191 de 2026 solo indicó esa cifra. La información posterior aportada en el expediente RE-396 identificó 157 municipios: 21 de Antioquia, 35 de Bolívar, 4 del Cesar, 2 del Chocó, 30 de Córdoba, 11 de La Guajira, 29 del Magdalena y 25 de Sucre. Ningún documento explicó la diferencia de 24 municipios.
A juicio del magistrado Ibáñez Najar, la decisión trasladó el condicionamiento territorial a la parte resolutiva, pero no extrajo todas sus consecuencias para el examen material. La falta de una lista cierta impide identificar los sujetos territoriales de las facultades tributarias, presupuestales y financieras y priva de un referente verificable a los juicios de conexidad, motivación suficiente, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. El análisis no podía tratar como afectado un territorio cuya afectación no estaba acreditada. Esa premisa sustituye la prueba por una posibilidad.
La Corte Constitucional debía requerir a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres una certificación con el nombre de cada municipio, su código DANE, el departamento, la fuente técnica, la fecha del registro y el tipo o porcentaje de afectación. Ante la ausencia de esa prueba, la Corte Constitucional debía tomar como universo acreditado los 157 municipios identificados en el expediente RE-396. La Corte Constitucional tampoco podía trasladar la definición territorial a las autoridades encargadas de ejecutar cada medida. La acreditación precisa de una afectación concreta permite incluir otros municipios, pero no concede a cada ejecutor una potestad abierta para fijar el alcance territorial de la habilitación legislativa.
En consecuencia, el magistrado Ibáñez Najar consideró que la decisión debía limitar las medidas a los 157 municipios identificados en la prueba disponible, sin perjuicio de la inclusión posterior de otros municipios con sustento en una acreditación precisa y verificable. Esa delimitación preservaba la certeza del fallo y evitaba aplicaciones desiguales.
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