Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-259/14

ESTATUTO Y REGLAMENTO GENERAL DE INTERPOL Y ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES PARA REUNIONES ESTATUTARIAS ENTRE COLOMBIA Y SECRETARIA GENERAL DE INTERPOL-Se ajusta a la constitución política

La Corte encuentra que el trámite que precedió a la Ley aprobatoria de la referencia cumplió con los requisitos constitucionales y orgánicos exigidos para la aprobación de las leyes ordinarias. A su vez, el Estado fue adecuadamente representado en la suscripción de los tres instrumentos internacionales objeto de análisis. Los contenidos del Estatuto y el Reglamento de Interpol, así como el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades suscrito entre Colombia e Interpol son compatibles con la Carta Política, particularmente con los principios de las relaciones internacionales del Estado. Por ende, la Corte declarará la exequibilidad de dichos instrumentos.

CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional

De conformidad con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es previo a la ratificación del tratado y de carácter completo, automático y versa tanto sobre el contenido material del Convenio y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables.

TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal

En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta a análisis. De otro lado, también se ha considerado por la jurisprudencia constitucional que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales incorpora, como requisito previo del procedimiento legislativo, la acreditación acerca de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre el contenido material del instrumento internacional, exclusivamente en los casos en que este regule asuntos propios de la identidad de esas comunidades.  Esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 330 C.P., al igual que los compromisos asumidos por el Estado colombiano al ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria

En cuanto al análisis de trámite de las leyes aprobatorias de tratados, esta Corporación advierte que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para el efecto, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. No obstante, esta previsión opera salvo las obligaciones particulares de procedimiento que la Carta sí prevé para este escenario, relacionados con (i) la iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario; (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.), acreditándose en cada una de esta etapas la votación nominal y pública del proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art.  241-10 C.P.).

TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material

Frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si son compatibles con la Carta Política.  

ESTATUTO Y REGLAMENTO GENERAL DE INTERPOL Y ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES PARA REUNIONES ESTATUTARIAS ENTRE COLOMBIA Y SECRETARIA GENERAL DE INTERPOL-Revisión formal

TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en proceso de negociación, celebración y suscripción

ESTATUTO Y REGLAMENTO GENERAL DE INTERPOL Y ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES PARA REUNIONES ESTATUTARIAS ENTRE COLOMBIA Y SECRETARIA GENERAL DE INTERPOL-Trámite legislativo

VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a la votación nominal y pública

COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA DE INVESTIGACION Y SANCION DE DELITOS Y COMPATIBILIDAD GENERAL CON LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional

ESTATUTO Y REGLAMENTO GENERAL DE INTERPOL-Contenido

ACUERDOS DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Jurisprudencia constitucional

Referencia: expediente LAT-424

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1670 del 16 de julio de 2013, “por medio de la cual se aprueba el “Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, adoptado por la Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión, realizada en Viena, en 1956 y el “Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las Reuniones Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.”

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del “Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), adoptado por la Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión, realizada en Viena, en 1956” y el “Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las Reuniones Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.”; así como de la Ley 1670 del 16 de julio de 2013,  mediante la cual fueron aprobados dichos instrumentos internacionales.

I.  ANTECEDENTES

1.1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio fechado el 18 de julio de 2013 y radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 del mismo mes, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1670 de 2013, para efectos de su revisión constitucional.

1.2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 2 de agosto de 2013, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas estas, a través de providencia del 15 de octubre del mismo año, se ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros de Interior, de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional; al igual que al Defensor del Pueblo y al Director General de la Policía Nacional.

De igual modo, se invitó a participar en el proceso de constitucionalidad, a través de concepto técnico sobre la exequibilidad del instrumento internacional y su ley aprobatoria, a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Javeriana, de Antioquia, del Rosario, de Ibagué y Externado de Colombia; al igual que al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia y a la Comisión Colombiana de Juristas.

1.3. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen y de su ley aprobatoria.

II. TEXTO DE LA NORMA.

El texto de la ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 48.853 del 16 de julio de 2013, se adjunta como anexo a la presente sentencia, en razón de su extensión.

III. INTERVENCIONES

Intervenciones gubernamentales

3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó intervención en la que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los tratados objeto de examen y de su ley aprobatoria.

En primer término, el interviniente pone de presente que Colombia ha pertenecido a la Organización Internacional de Policía Criminal – Interpol desde 1954, cuando se instauró el Servicio de Inteligencia Colombiano, adscripción que ha sido continuamente ratificada por diversos Decretos, que han asignado la función de participación en dicho órgano a las distintas entidades que han tenido a cargo los asuntos propios de seguridad.  En la actualidad y conforme con lo previsto en el Decreto 216 de 2010, las funciones de representación del país ante Interpol, así como la administración de la Oficina Central Nacional – Interpol, está a cargo de la Policía Nacional.  Sobre el particular y habida consideración que el Estatuto y el Reglamento General de Interpol no prevé disposición alguna en materia de suscripción, ratificación o adhesión, el Ministerio explica cómo Colombia es un Estado miembro de la Organización, en los términos del artículo 45 y del Anexo I del Estatuto.  Ello implica que “… la República de Colombia es actualmente reconocida a nivel internacional como Estado miembro de la INTERPOL a la luz del derecho internacional.  Por consiguiente, se precisó surtir el trámite de aprobación interna de los tratados dispuesto en la Constitución Política de 1991.  || Es capital diferenciar entre el reconocimiento como Estado miembro de la INTERPOL, a la ausencia de cumplimiento de requisitos internos.  Si bien Colombia no los ha cumplido, las condiciones establecidas por el “Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOL” de 1956 para devenir como miembro, fueron observados.”

Agrega que los instrumentos internacionales mencionados tienen como común denominador que consultan el interés superior del país, así como cumplen los postulados de la política exterior.  Esto debido a que constituyen un marco general de cooperación internacional en el campo de la lucha contra el crimen organizado.

3.2. Ministerio del Interior

Mediante apoderado judicial, el Ministerio del Interior interviene ante la Corte con el fin de defender la exequibilidad de los instrumentos internacionales y su ley aprobatoria.  Señala que la pertenencia a la Interpol irroga distintos beneficios al país, respecto a la persecución del crimen organizado, particularmente en materia de acceso a información, servicios de apoyo policial operativo y formación y perfeccionamiento policial.  Indica del mismo modo que la Corte ha declarado la exequibilidad de instrumentos internacionales y de normas de derecho interno que guardan relación con los objetivos mencionados.

Expresa, de manera coincidente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, que la constitucionalidad de los tratados objeto de examen se justifica en su compatibilidad con los principios superiores que gobiernan las relaciones internacionales.  Además, no puede perderse de vista que las herramientas contenidas en dichos instrumentos redundan en la defensa de la seguridad ciudadana, el cual es un objetivo estatal con soporte constitucional.

3.3. Ministerio de Defensa Nacional

El Ministerio de Defensa Nacional intervino a través de apoderada judicial, con el objeto de solicitar la exequibilidad de los tratados objetos de examen, así como de su ley aprobatoria. Para ello, luego de transcribir la exposición de motivos, el interviniente pone de presente que Colombia se ha mantenido vinculada a Interpol por varias décadas, lo cual ha permitido realizar múltiples actividades en materia de cooperación internacional para la investigación y sanción de diversos delitos, en especial los que atentan más gravemente los bienes jurídicos.  A su vez, esa misma cooperación se ha visto reflejada en disposiciones del derecho nacional y de varios tratados que remiten a dichas formas de asistencia recíproca.

Resalta de ese documento que una vez la Policía Nacional asumió las funciones de cooperación mencionada, las actividades realizadas conjuntamente con Interpol han servido para cumplir diversas funciones en la persecución del delito, como son (i) la publicación y difusión de datos para los sistemas de información policial; (ii) la búsqueda internacional de delincuentes, entre ellos jefes terroristas, de bandas criminales, narcotráfico y de otras formas de delincuencia organizada; (iii) el establecimiento de medidas para “cierre de fronteras” respectos de dichos delincuentes. Así, el Ministerio resalta como “... Interpol ha significado en el marco de la cooperación internacional, la posibilidad de diversificar las relaciones con los demás países miembros, a partir del conjunto dinámico de las herramientas y servicios que presta la Organización con una gestión institucional efectiva de servicio para el mundo.”

En cuanto a la constitucionalidad de los instrumentos objeto de examen, el interviniente expresa que su contenido es compatible con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en materia de validez de la cooperación e integración internacional. Luego, explica varios datos sobre la labor de Interpol en Colombia, los cuales no apuntan a justificar la exequibilidad de la norma analizada, sino a mostrar la importancia, en términos de la actividad policial, de la mencionada cooperación multilateral.  Así, para concluir el interviniente indica que la norma es exequible en tanto la ley cumplió con los requisitos constitucionales y su contenido material hace parte de la competencia del Presidente en materia de dirección de las relaciones internacionales.

3.4. Defensoría del Pueblo

El Defensor Delegado (E) para Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo, formuló escrito ante la Corte en el cual presenta diversos argumentos sobre la constitucionalidad de las normas objeto de análisis.

La intervención es especialmente cuidadosa en identificar los diferentes contenidos normativos del Estatuto y el Reglamento del Interpol, así como el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades (en adelante el Acuerdo).  De manera general se considera que estas normas refieren a asuntos eminentemente institucionales sobre el funcionamiento de Interpol y su representación en Colombia, por lo que no plantean mayores inconvenientes sobre su constitucionalidad. No obstante esa compatibilidad, expresa los argumentos siguientes que a juicio de la Corte ameritan tratamiento separado:

3.4.1. En cuanto a la representación del Estado, la Defensoría pone de presente que en el procedimiento resulta atípico, en tanto Colombia había venido sostenido relaciones de cooperación con Interpol desde hace varias décadas, a pesar que no había suscrito ni el Estatuto ni el Reglamento. Con todo, estos compromisos de derecho internacional son asumidos en este momento y la adhesión a los instrumentos fue avalada por el Presidente de la República, lo que a la luz del derecho internacional público subsana cualquier interrogante sobre la mencionada representación.

3.4.2. La exequibilidad general del Estatuto y el Reglamento se explican en que (i) son reflejo de la cooperación como parte de las relaciones internacionales del Estado; y (ii) la pertenencia a Interpol tiene por objeto cumplir con fines constitucionalmente legítimos, en particular aquellos relativos a la sanción de los delitos más graves, que logran incidencia transnacional, entre ellos el narcotráfico, el tráfico de armas, la trata de personas y el lavado de activos. Así, los instrumentos mencionados  prevén “… finalidades, mecanismos y propósitos [que] son coherentes con los principios que en materia de seguridad pública y de política criminal consagra la Constitución.”

3.4.3. El artículo 22 del Estatuto enuncia las funciones del Comité Ejecutivo de Interpol. Entre ellas está la de someter a la consideración de la Asamblea General “todo programa de trabajo y todo proyecto que estime conveniente”.  La Defensoría considera que ese precepto es problemático en términos de responsabilidad del Estado, puesto que una facultad tan amplia podría incluir “… proyectos que impliquen obligaciones en cuya definición y alcances no han intervenido los Delegados que integran la Asamblea General.” De allí que requiere a la Corte para que determine al Gobierno una declaración interpretativa sobre el particular, en la que se establezca que “… ejercerá su potestad de decisión de manera discrecional con relación a los proyectos elaborados por el Comité Ejecutivo que no sean sometidos a discusión y aprobación de la Asamblea General.”

3.4.4. Los artículos 25 y 37 del Estatuto otorgan facultades amplias a la Asamblea General para actuar en contra como centro internacional de lucha contra la delincuencia, así como para decidir la anulación del nombramiento de Asesores designados.  A pesar de dicha amplitud, la Defensoría advierte que las mismas no comprometen el derecho interno, en la medida en que serán fruto de la decisión colegiada de la Asamblea y exclusivamente para las finalidades propias de Interpol.

3.4.5. El artículo 41 del Estatuto versa sobre el establecimiento de relaciones entre la Interpol y otras organizaciones internacionales. Al respecto, se indica la Organización podrá asumir misiones encargados por otros organismos o instituciones internacionales, sin precisar cuáles.  Sobre el particular, la Defensoría pone de presente que esa indeterminación podría poner en riesgo derechos de nacionales, en virtud de la circulación de datos, informes y otra información en el marco de dichas relaciones entre organismos.  De allí que se sugiera que se haga una “reserva” sobre ese particular.

3.4.6. El artículo 52 del Reglamento prevé las consecuencias que pueden derivarse del incumplimiento por parte de un Estado miembro de sus obligaciones financieras con Interpol.  La consecuencia básica es que su derecho a voto quedará suspendido, sin que pueda enviar representantes a reuniones y encuentros de la Organización.  La Defensoría considera que lo allí regulado es problemático en términos del derecho al debido proceso, puesto que no prevé una instancia para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, en la medida que la impugnación que puede llevarse a cabo ante el Comité Ejecutivo de Interpol solo opera después de la imposición de la sanción por parte de la Secretaría General. A este respecto, señala que [s]i bien es atendible la aspiración de que dicho procedimiento sancionador sea ágil y expedito, tal pretensión no debería llevar al extremo de recortar garantías que tienen fundamento en el ordenamiento jurídico internacional de los Derechos Humanos.”

En consecuencia, solicita que el Gobierno realice una “reserva” en el sentido que no avalará sanciones que no estén precedidas de la notificación o comunicación al Estado miembro presuntamente incumplido y hasta el recibo de la respuesta y explicaciones correspondientes que den cuenta de la actualización de sus obligaciones.  Solo una vez sean recibidas y evaluadas las antedichas explicaciones, se podrá continuar con el procedimiento sancionatorio, en caso que sea necesario.

3.4.7. El artículo 1° del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades prevé que la inmunidad de jurisdicción en asuntos civiles, administrativos, penales y de ejecución.  La Defensoría pone de presente que tal inmunidad debe necesariamente interpretarse en el sentido que (i) no implica impunidad en la comisión de conductas, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional a ese respecto; y (ii) debe estar limitada en el tiempo a la duración de las reuniones esporádicas que la Interpol adelante en el país, sin que puedan comprenderse de manera permanente.

3.4.8. El artículo 2° del Acuerdo estipula la admisión al territorio de las personas relacionadas con las actividades de la Organización.  La Defensoría considera que reconocerles fuero diplomático se ajusta a la Constitución y las normas de derecho internacional, salvo en lo que respecta a los familiares de  los intérpretes, redactores, observadores y expertos, en donde no encuentra un nexo causal entre la condición de esos familiares y las labores de la Interpol.   De allí que solicite de nuevo una “reserva” que restrinja el fuero diplomático a estas personas, en aras de garantizar la igualdad formal en su concesión.

3.4.9.  La Defensoría considera que el reconocimiento de privilegios e inmunidades que hace el artículo 3° del Acuerdo, el cual cobija nuevamente a intérpretes, redactores, observadores y expertos resulta, nuevamente, demasiado amplio.  Ello debido a que se trata de personas que no hacen parte oficial de la Interpol y que, por lo mismo, no son necesarias para el cumplimiento del objeto al que se contrae la misión que justifica la inmunidad, como es la realización de las reuniones estatutarias.  Por ende, el interviniente reitera la inconveniencia de extender de forma amplia el régimen de privilegios e inmunidades.

3.5. Policía Nacional

El Secretario General de la Policía Nacional solicita mediante documento presentado ante la Corte, la declaratoria de exequibilidad de los instrumentos internacionales y su ley aprobatoria. Para ello, describe sucintamente el trámite legislativo de la iniciativa, con el fin de concluir que se ajustó a la Constitución.

En segundo término, hace una explicación sobre los objetivos de Interpol y la importancia de sus actividades en términos de investigación y sanción del crimen organizado transnacional.  Esta exposición es idéntica a la planteada por otros intervinientes, de modo que la Corte se abstiene de sintetizarla nuevamente.

Intervenciones académicas

3.6. Universidad de Ibagué

La señora Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué presenta intervención preparada por el profesor Juan Manuel Rodríguez Acevedo, la cual sustenta la exequibilidad de los tratados objeto de examen, así como de su ley aprobatoria.

Para sustentar la exequibilidad, señala que están acreditadas las condiciones tanto del derecho interno como de derecho internacional que son exigibles para la asunción de compromisos por parte del Estado colombiano.  De otro lado, las disposiciones del Estatuto y el Reglamento son de carácter meramente institucional sobre el funcionamiento del Interpol y las instancias que lo conforman, asuntos que en nada se oponen a la Constitución, ni menos inciden en el derecho interno.  Finalmente, el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades confiere prerrogativas que son usualmente adscritas a las misiones diplomáticas, por lo que quedan cobijados por el principio de buena fe y pacta sunt servanda.  En consecuencia, las normas objeto de examen son por entero compatibles con la Carta Política y especialmente con los principios constitucionales que gobiernan las relaciones internacionales.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

La Viceprocuradora General de Nación, encargada de las funciones del Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicitó a la Corte declarar exequible el “Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), adoptado por la Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión, realizada en Viena, en 1956” y el “Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las Reuniones Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.”; así como de la Ley 1670 del 16 de julio de 2013.  Para ello planteó los argumentos siguientes.

4.1. Luego de hacer un análisis sobre el procedimiento legislativo surtido previo a la aprobación de la citada ley, el Ministerio Público concluye que el mismo se sujetó a las normas constitucionales aplicables.

4.2. En lo que tiene que ver con el aspecto material, la Vista Fiscal hace un síntesis de las normas objeto de examen, tanto las contenidas en el Estatuto como en el Reglamento y en el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades.  A partir de ello, concluye que los objetivos de dichos instrumentos internacionales son coherentes y armónicos con los fines del Estado Social y Democrático de Derecho, así como con las normas constitucionales que regulan las relaciones internacionales de Colombia.  

La Procuraduría General pone de presente cómo la exposición de motivos del proyecto de ley explica que Interpol es la mayor organización policial internacional del mundo y tiene como fines conseguir y desarrollar, respetando el marco de las leyes de los diferentes países y la Declaración Universal de Derechos Humanos, la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal, así como establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuir a la prevención y a la represión del crimen organizado.  De esa manera, es claro que Interpol cuenta con una moderna infraestructura de apoyo técnico y operativo, aportando una ventaja estratégica a las diferentes entidades de administración de justicia y de policía en la acción multilateral contra el crimen, permitiendo hacer frente a las crecientes dificultades que comporta la lucha contra el mismo.

En tal sentido, la pertenencia a Interpol permite que Colombia acceda a diversos recursos que son vitales para la actividad policial y de persecución del crimen organizado, entre los que se destacan el servicio mundial de comunicación policial protegida, las bases de datos y servicios de información de carácter operativo policial, el servicio de apoyo policial operativo y los programas de formación y perfeccionamiento policial.

4.3. De manera coincidente con otros intervinientes, el Ministerio Público explica que desde 1954 Colombia fue reconocida como Estado miembro de la Comisión, hoy Organización Internacional de Policía Criminal Interpol y como tal no solamente ha participado en las Reuniones Estatutarias de la Organización a nivel global y regional sino que se ha beneficiado del intercambio de información, logrando la captura de miembros de reconocidas organizaciones criminales y aportando información veraz y oportuna a jueces y fiscales dentro de las investigaciones penales en la lucha contra la impunidad. Así mismo, ha pagado desde entonces la cuota de membresía y ha cumplido con las obligaciones que para el país derivan de los Estatutos de la Organización. A su vez, se han previsto regulaciones en el derecho interno que han adscrito, en la actualidad a la Policía Nacional y mediante el Decreto 216 de 2010, la labor de representación ante la Interpol

4.4. Frente al Acuerdo de Privilegios e Inmunidades, el Ministerio Público sostiene que ese instrumento consagra unas prácticas que hacen posible que tanto la Interpol como las misiones de otros Países Miembros, puedan ejercer sus funciones de manera eficaz e independiente. A su vez, trae a colación algunas consideraciones de la jurisprudencia constitucional, con el fin de demostrar que el principio de inmunidad tiene respaldo tanto en la costumbre como en el derecho internacional público.  Sin embargo, con base en el mismo precedente, también es claro que esa inmunidad carece de carácter absoluto, por lo que opera exclusivamente en el ámbito de la independencia de los organismos internacionales para cumplir con los objetivos que le son propios, sin que ello desvirtúe o limite la competencia constitucional del Estado de garantizar los derechos y deberes de los habitantes del territorio.

4.5. Así, concluye la Procuraduría General que los instrumentos internacionales que se examinan desarrollan las reglas establecidas en los artículos 9, 226 y 227 C.P., pues su objeto es la asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal y las instituciones que puedan contribuir a la prevención y a la represión de las infracciones de derecho común. Esto impulsa y promueve canales de cooperación que orientan las relaciones exteriores del Estado colombiano sobre la base del respeto a la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos, así como la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, teniendo como principio la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados

De conformidad con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es previo a la ratificación del tratado y de carácter completo, automático y versa tanto sobre el contenido material del Convenio y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables.

En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta a análisis. De otro lado, también se ha considerado por la jurisprudencia constitucional que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales incorpora, como requisito previo del procedimiento legislativo, la acreditación acerca de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre el contenido material del instrumento internacional, exclusivamente en los casos en que este regule asuntos propios de la identidad de esas comunidades.  Esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 330 C.P., al igual que los compromisos asumidos por el Estado colombiano al ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.[1]

En cuanto al análisis de trámite de las leyes aprobatorias de tratados, esta Corporación advierte que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para el efecto, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. No obstante, esta previsión opera salvo las obligaciones particulares de procedimiento que la Carta sí prevé para este escenario, relacionados con (i) la iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.).

Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario; (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.), acreditándose en cada una de esta etapas la votación nominal y pública del proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art.  241-10 C.P.).

Por último, frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si son compatibles con la Carta Política.  

Con sujeción a este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado.

2. La revisión por el aspecto formal

2.1. Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación presidencial

El Ministerio de Relaciones Exteriores informó[2] a esta Corporación que el Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal – Interpol fue adoptado por la Asamblea General de la Organización en 1956, a partir de la en ese entonces Comisión Internacional de Policía Criminal - CIPC, la cual había sido creada en 1926.  A este respecto, la entonces denominada Jefatura del Servicio de Inteligencia Colombiano de la Presidencia de la República, solicitó en 1954 a la CIPC que Colombia fuera admitida como miembro de la Organización, petición que fue respondida favorablemente.

Esta situación explica que el artículo 45 del Estatuto de Interpol prevea como medida provisional que los Estados que eran miembros de la CIPC fueran también considerados parte de Interpol, a menos que dentro de un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del Estatuto, declarasen, por conducto de la autoridad gubernamental competente, que no lo pueden aceptar.  A su vez, el mismo artículo contiene un Anexo I de la lista de los países a los cuales se les es aplicable el citado artículo 45, entre los cuales se encuentra Colombia.

El Ministerio expresa, del mismo modo, que el Estatuto y Reglamento General de Interpol “… no contiene disposición alguna en materia de suscripción, ratificación o adhesión a dicho instrumento internacional, por parte de los Estados enlistados en el Anexo I. || Como corolario de lo expuesto, la República de Colombia es actualmente reconocida a nivel internacional como Estado miembro de la INTERPOL, a la luz del derecho internacional. Por consiguiente, se precisa surtir el trámite de aprobación interna de los tratados dispuesto en la Constitución Política de 1991, a saber, la aprobación por parte del Congreso de la República y el examen de exequibilidad que adelanta la Corte Constitucional.”

De otro lado, en lo que tiene que ver con el Acuerdo de Privilegios e Inmunidades, el Ministerio indica que el mismo fue suscrito en nombre y representación de Colombia, por parte del Ministro de Defensa Nacional y de acuerdo con los plenos poderes conferidos por el Presidente de la República, a través de documento del 8 de noviembre de 2012.[3]  Finalmente, el Ministerio expresa que tanto el Estatuto y Reglamento como el Acuerdo mencionado fueron objeto de aprobación ejecutiva por parte del Presidente, la cual consta en documento suscrito el 22 de noviembre de 2012 por el Jefe de Estado y la Ministra de Relaciones Exteriores.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso particular del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades, dicho tratado fue suscrito de conformidad con las disposiciones constitucionales que regulan la celebración de acuerdos internacionales por parte del Estado colombiano.  En el mismo sentido, fueron cumplidas las previsiones contenidas en el artículo 7-2 c. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el sentido que para la adopción y autenticación de un tratado, al igual que para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un acuerdo internacional, se considera que una persona representa a un Estado si se trata de un representante acreditado por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización y órgano.  

Ahora bien, debe realizarse un análisis particular acerca de la suscripción del Estatuto y Reglamento General de Interpol. La Corte evidencia una situación sui generis sobre el particular, en tanto el Estado colombiano hace parte de Interpol desde hace varias décadas, a través de la manifestación del consentimiento en el ámbito del derecho internacional. Sobre el particular, no puede perderse de vista que se trata de una actuación de derecho internacional público que se surtió con anterioridad a la Constitución de 1991, de manera tal que no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la exequibilidad del procedimiento efectuado, so pena de aplicar retroactivamente las reglas superiores vigentes en materia del procedimiento para la suscripción de tratados y, en general, para el manejo de las relaciones internacionales del Estado.   Con todo, debe también tenerse en cuenta que conforme el artículo 120-10 de la Constitución derogada, los tratados debían someterse a la aprobación del Congreso.  Es claro que en lo que respecta al Estatuto y Reglamento de Interpol, ese requisito fue incumplido en su momento.

A pesar de lo expuesto, debe también advertirse dos aspectos que permiten a la Corte evidenciar la validez de asumir en esta oportunidad el control de constitucionalidad de los instrumentos internacionales mencionados.  En primer término, lo que se encuentra es que el Estado expresó su consentimiento de hacer parte de en su momento la CIPC y luego de Interpol, sin que los tratados mencionados previeran procedimientos de ratificación del Estatuto y el Reglamento, más allá de dicha declaración de voluntad, válida en el ámbito de estos instrumentos.  En ese orden de ideas, luego de entrar en vigencia la actual Constitución y advertida la omisión en que se había incurrido respecto de la aprobación del tratado, el Gobierno lo somete a consideración del Congreso y al control jurisdiccional de esta Corte, en cumplimiento de las normas constitucionales que prevén esos requisitos.  Por ende, si bien existió manifestación del Estado en obligarse por el tratado, no se puede inferir la existencia de un instrumento internacional perfeccionado, en lo que respecta al derecho interno, puesto que no se han surtido los trámites de la Constitución exige para ello.  De hecho, es a través del presente proceso de control judicial que se demuestra la intención de subsanar la omisión en que en su momento se incurrió, bajo la vigencia de la Constitución anterior.

En segundo lugar, el tratado contentivo del Estatuto y el Reglamento fue objeto de aprobación ejecutiva, lo que valida en cualquier circunstancia la aquiescencia del Jefe de Estado en la suscripción del tratado.  Esta aprobación, además, se complementa con el cumplimiento del requisito constitucional, por parte del Presidente de la República, de ordenar la remisión del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado, satisfaciéndose con ello lo previsto en los artículos 189-2 y 224 de la Constitución Política.

En conclusión, la Corte encuentra cumplidos los requisitos para que, conforme lo estipula el artículo 241-10 C.P., proceda el control de constitucionalidad de los instrumentos internacionales antes mencionados. Esto debido a que bien a través de la aprobación ejecutiva o bien mediante la concesión de plenos poderes, el Estado ha expresado su voluntad de obligarse por tales instrumentos, de modo que los ha sometido a la aprobación del Congreso y al análisis jurídico de esta Corporación.

2.2. El trámite legislativo del proyecto de ley

El expediente legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la República demuestra que el proyecto de ley n.° 169/12 Senado, 309/12 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley 1670 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual se aprueba el “Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), adoptado por la Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión, realizada en Viena, en 1956” y el “Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las Reuniones Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.”, surtió el siguiente trámite:

2.2.1. Senado de la República

2.2.1.1. El proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la República por los ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.

2.2.1.2. Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso 847 del 26 de noviembre de 2012.[5]

2.2.1.3. La ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por la senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre y fue publicada en la Gaceta del Congreso 127 del 21 de marzo de 2013.[6]

2.2.1.4. Según certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República,[7] el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en primer debate en la sesión del 2 de abril de 2013, según consta en el Acta n.° 26 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 456 del 27 de junio de 2013.  Sobre esta actuación, en el acta mencionada se advierte lo siguiente:

“Por instrucciones de la señora Presidenta, me permito dar lectura y anunciar los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión.

(…)

9. Proyecto de ley número 169 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, adoptado por la Asamblea General de la Organización, en su Vigésima Quinta Reunión realizada en Viena, el 1956 y el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.

Ponente: honorable Senadora Myriam Paredes Aguirre.

Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 847 de 2012.

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 127 de 2013.

Le informo señora Presidenta, que han sido anunciados los proyectos de ley para la próxima sesión.”[8]

De la misma forma, al finalizar la sesión fue anunciada la siguiente, como consta en el acta en comento:

La señora Presidenta Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa:

Como se ha terminado el Orden del Día, se levanta la sesión y se convoca para mañana a partir de las 10:00 a. m., rogándoles el favor colegas que ojalá seamos puntuales, para que podamos aprovechar un poco el tiempo, y salgamos adelante en la discusión de algunos proyectos que no son tan trascendentales, con el tema del Senador Guillermo García, la próxima semana se va a enviar mensaje de urgencia para el tema Acuerdo Asia Pacífico, de tal manera que le rogamos a los ponentes estar muy atentos en la discusión de este proyecto. Muchas gracias a todos y se levanta la sesión.”[9]

Según lo expuesto, se encuentra que el anuncio de votación del proyecto de ley se realizó para el día 3 de abril de 2013, fecha en la que fue convocada la sesión siguiente de la Comisión Segunda del Senado.

2.2.1.5. Según la certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 3 de abril de 2013, sesión contenida en el Acta n.° 27 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 456 del 27 de junio de 2013.  El proyecto de ley fue aprobado por la Comisión mediante votación ordinaria.  Además, de acuerdo con lo indicado en la mencionada certificación, [l]a proposición final, la omisión de la lectura del articulado, el articulado propuesto, el título del proyecto y el querer que este tenga segundo debate y se convierta en Ley de la República fueron aprobados conforme al artículo 129 del Reglamento del Congreso y/o artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 || En relación al quórum se informa que este quedó integrado por once (11) de los trece (13) Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesión y otros que se hicieron presentes durante el transcurso de la misma”. En el acta correspondiente se acredita dicha actuación del siguiente modo:

Durante el transcurso de la sesión se hacen presentes los honorables Senadores:

Carlos Emiro Barriga Peñaranda

Carlos Ramiro Chavarro Cuéllar

Édgar Espíndola Niño

Juan Francisco Lozano Ramírez

Alexandra Moreno Piraquive

Carlos Fernando Motoa Solarte y

Myriam Alicia Paredes Aguirre.

El señor Secretario Diego Alejandro González González, le informa al señor Presidente, que se registra quórum para decidir.

El Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, informa:

Antes de leer la ponencia con que termina el informe, sometemos a consideración el Orden del Día. ¿Lo aprueba la Comisión?

El señor Secretario Diego Alejandro González González, le informa al Presidente que los Senadores de la Comisión sí aprueban el Orden del Día.

El Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, solicita al señor Secretario se sirva leer el informe con el cual termina la ponencia.

El señor Secretario Diego Alejandro González González, procede con la lectura de la proposición final. Por las anteriores consideraciones de conveniencia y de conformidad, propongo darle primer debate ante la honorable Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República, al Proyecto de ley número 169 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, adoptado por la Asamblea General de la Organización en su Vigésima Quinta Reunión, realizada en Viena en 1956y el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.

Cordialmente,

Myriam Paredes Aguirre,

Senadora de la República.

Le informo señor Presidente que está leída la proposición final con que termina el informe de ponencia.

El señor Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, informa a los Senadores de la Comisión que está a consideración el informe con el cual termina la ponencia. ¿Aprueba la Comisión el informe leído?

El señor Secretario Diego Alejandro González González, le informa al Presidente, que ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión el informe de ponencia del Proyecto de ley número 169 de 2012 Senado.

El señor Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, solicita al Secretario se sirva dar lectura del articulado del proyecto.

El señor Secretario Diego Alejandro González González, le informa al señor Presidente que la honorable Senadora Myriam Alicia Paredes, ha solicitado la omisión de lectura del articulado del proyecto.

El señor Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, le informa a la Comisión que está a consideración la omisión de la lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley número 169. ¿Lo aprueba la Comisión?

El señor Secretario Diego Alejandro González González, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley número 169 de 2012 Senado.

El señor Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, solicitó al señor Secretario se sirva dar lectura al título del Proyecto de ley número 169 de 2012 Senado.

El señor Secretario Diego Alejandro González González, sí señor Presidente, me permito leer el título del proyecto: Por medio de la cual se aprueba el “Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, adoptado por la Asamblea General de la Organización en su Vigésima Quinta Reunión, realizada en Viena en 1956 y el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012, y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.

Esta leído el título del proyecto señor Presidente.

El Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, pregunta a los Senadores de la Comisión: ¿aprueba la Comisión el título del Proyecto de ley número 169 de 2012 leído?

El señor Secretario Diego Alejandro González González, le informo al señor Presidente que ha sido aprobado el título del Proyecto de ley número 160 de 2012.

El Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, pregunta a los Senadores de la Comisión: ¿quiere la Comisión que este proyecto de ley tenga segundo debate?

El señor Secretario Diego Alejandro González González, le informa al Presidente que los Senadores de la Comisión sí quieren que este proyecto de ley tenga su segundo debate en la Plenaria del Senado.

El Presidente, Senador Marco Aníbal Avirama, nombra como ponente para el segundo debate a la Senadora Myriam Paredes. Señor Secretario continúe con el siguiente punto del Orden del Día.”[10]

2.2.1.6. La ponencia para segundo debate fue presentada por la senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre y fue publicada en la Gaceta del Congreso 186 del 5 de abril de 2013.[11]

2.2.1.7 Según certificación suscrita por el Secretario General del Senado de la República,[12] el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la sesión del 7 de mayo de 2013, según consta en el Acta n.° 58 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 472 del 8 de julio de 2013. Estudiado el texto de la referida acta, se encuentra sobre esta actuación lo siguiente:

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Sí señor Presidente. Proyectos para discutir y votar en la próxima sesión plenaria del Senado de la República.

(…)

“Proyecto de ley número 169 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), adoptado por la Asamblea General dela Organización en su vigésima quinta reunión realizada en Viena, en 1956 y el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las Reuniones Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.”

(…)

Están leídos y anunciados, señor Presidente los proyectos, para la próxima sesión plenaria del Senado dela República.”[13]

En cuanto a la convocatoria para la siguiente sesión de la plenaria del Senado, al finalizar la reunión en comento la mesa directiva indicó que [s]iendo las 11:45 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 8 de mayo de 2013, a las 3:00 p.m.”[14]

2.2.1.8.  Igualmente, la certificación citada hace constar que el proyecto de ley fue considerado en segundo debate el 8 de mayo de 2013, sesión documentada en el Acta n° 59 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 507 del 22 de julio de 2013.  El Secretario General del Senado hace constar que [e]l mencionado proyecto de ley fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, mediante votación ordinaria, conforme al artículo 129 de la Ley 5 de 1992, y un quórum de 92 de 98 senadores, según el llamado a lista de la sesión plenaria”.[15]  Sobre el particular, en el acta mencionada se encuentra lo siguiente:

“La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente punto del Orden del día.

V

Lectura de ponencias y consideración de Proyectos en Segundo Debate

Proyecto de ley número 169 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal -  Interpol, adoptado por la asamblea general de la organización en su vigésima quinta reunión realizada en Viena, en 1956 y el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal – Interpol”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.

La Presidencia concede el uso de la palabra a la honorable Senadora ponente, Myriam Alicia Paredes Aguirre.

Palabras de la honorable Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre.

(…)

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina la ponencia.

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el Informe de ponencia.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

SE ABRE SEGUNDO DEBATE

Por solicitud de la honorable Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, la Presidencia somete a consideración de la plenaria la omisión de la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 169 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal - Interpol, adoptado por la Asamblea General de la Organización en su Vigésima Quinta Reunión realizada en Viena, en 1956 y el “acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal – Interpol”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos responden afirmativamente.

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea Ley de la República? Y estos le imparten su aprobación.

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto.”[16]

2.2.2 Cámara de Representantes

2.2.2.1. Para primer debate rindió ponencia el representante Oscar de Jesús Marín, cuya publicación se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso 347 del 30 de mayo de 2013.[17]

2.2.2.2. Según certificación expedida por la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,[18] en sesión del 4 de junio de 2013 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley. Ello de acuerdo con lo contenido en el Acta n.° 32 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 627 del 6 de febrero de 2013. Acerca de este procedimiento, en el acta mencionada se lee:

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Anuncio de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003.

Proyecto de ley número 309 de 2013 Cámara, 169 de 2012 Senado, “por medio de la cual se aprueba el Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol, adoptado por la Asamblea General de la Organización en su Vigésima Quinta Reunión realizada en Viena en 1956 y el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las Reuniones Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal Interpol” suscrito en las ciudades de Lion (sic), República Francesa el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.

Publicaciones: Ponencia primer debate en Cámara: Gaceta del Congreso número 347 de 2013 señor Presidente, este proyecto será discutido y votado en la próxima sesión de Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley en Comisión.”[19]

2.2.2.3. Como consta en la certificación citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue considerado y aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 6 de junio de 2013,  en sesión contenida en el Acta de Comisión No. 33, publicada en la Gaceta del Congreso 627 del 16 de agosto de 2013.  Expresa la certificación que la votación se hizo de manera nominal y pública, por solicitud del representante Iván Cepeda.  Así, tanto la proposición con la que termina el informe de ponencia, como el articulado y el título del proyecto, fueron aprobados con 9 votos por el sí y uno por el no.

Acerca de la aprobación de la iniciativa, en el acta mencionada se verifica lo siguiente:

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Con gusto señor Presidente. Tercero. Discusión y aprobación de proyectos de ley en primer debate. Este proyecto señor Presidente, fue anunciado en sesión de Comisión el día 4 de junio de 2013.

Proyecto de ley número 309 de 2013 Cámara, 169 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), adoptado por la Asamblea General dela Organización en su Vigésima Quinta Reunión realizada en Viena en 1956 y el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.

Autores: señora Ministra de Relaciones Exteriores doctora María Ángela Holguín Cuéllar y el señor Ministro de Defensa Nacional, doctor Juan Carlos Pinzón Bueno.

Ponente: honorable Representante Oscar de Jesús Marín.

Publicaciones reglamentarias:

Texto proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 847 de 2012

Ponencia primer debate Senado: Gaceta del Congreso número 127 de 2013

Ponencia segundo debate Senado: Gaceta del Congreso número 186 de 2013

Ponencia primer debate Cámara: Gaceta del Congreso número 347/132

Ese es el proyecto de ley señor Presidente.

Han sido citados para información como lo ha ordenado el pleno de esta célula la señora Ministra de Relaciones Exteriores quien ha delegado a otro funcionario y el señor Ministro de Defensa Nacional doctor Juan Carlos Pinzón Bueno. En representación del Ministerio de Defensa Nacional, estarán presentes la doctora Diana Quintero Cuello, señora Viceministra para la Estrategia y Planeación y el señor Brigadier General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director de Investigación Criminal Interpol de la Policía Nacional de Colombia, quien me informan se encuentran en camino. Ese es el proyecto de ley señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E) honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

Señora Secretaria, sírvase dar lectura a la proposición con que termina el informe de ponencia para primer debate.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Con mucho gusto señor Presidente. Si me lo permite señor Presidente, me permito registrar la presencia del doctor Albeiro Vanegas Osorio, para un quórum de once (11) honorables Representantes inscritos. Proposición con que termina el informe de ponencia, por lo anterior me permito presentar ponencia positiva y solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Comisión Segunda Constitucional de la honorable Cámara de Representantes, se ponga a consideración y se apruebe en primer debate el Proyecto de ley número 309 de 2013 Cámara, 169 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), adoptado por la Asamblea General de la Organización en su Vigésima Quinta Reunión realizada en Viena en 1956 y el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.

Honorable Representante Oscar de Jesús Marín, Representante a la Cámara por Antioquia. Leída la proposición final señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E) honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

En consideración la proposición leída, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse. Tiene la palabra el doctor Iván Cepeda.

Hace uso de la palabra el honorable Representante Iván Cepeda Castro:

Buenos días Presidente y a todos los colegas, las personas que están presentes en el día de hoy, creo que la lucha trasnacional contra el crimen organizado y contra múltiples formas de actividad criminal, no puede ser desconocida ni rechazada y ese no es el sentido de lo que pensamos desde el Polo Democrático, sin embargo son conocidas múltiples críticas a la manera en cómo actúa Interpol internacionalmente, situaciones en las cuales el respeto a los derechos humanos, situaciones en las cuales el atenerse a la legalidad internacional brilla por su ausencia; así que desde esa perspectiva para mí es difícil votar afirmativamente este proyecto y voy a hacerlo de manera negativa, así que Presidente pido votación nominal con relación a esta iniciativa.

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E) honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

Así se hará doctor Cepeda. Señora Secretaria ponga en consideración la proposición.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Si señor Presidente. Por el Sí se aprueba la proposición final por el No se niega.

[Aquí el registro de la votación nominal]

Le informo señor Presidente que nueve (9) honorables Representantes han votado por el Sí uno (1) No, en consecuencia se ha aprobado Presidente la proposición final.

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E) honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

Tiene la palabra el doctor Oscar de Jesús Marín ponente de este proyecto.

(…)

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión (e) doctor Eduardo José Castañeda:

Señora Secretaria, sírvase dar lectura al articulado de este importante proyecto.

Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Me permito informarle que son 3 artículos debidamente publicados en la Gaceta del Congreso número 347 de 2013 señor Presidente.

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión (e) doctor Eduardo José Castañeda:

En consideración el articulado leído, continúa la discusión. Doctor Albeiro Vanegas por favor no se retire que estamos en votación. Señora Secretaria llamar a lista para votación nominal.

Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Sí señor Presidente vamos a realizar votación nominal, propuesta por el honorable Iván Cepeda Castro. Por el Sí se aprueba el articulado del proyecto, por el No se niega. Se les ruega a los honorables Representantes, no ausentarse del salón de sesiones porque nos encontramos en votación.

[Aquí la votación nominal]

Nueve honorables Representantes han respondido Sí, un voto negativo, en consecuencia se ha aprobado el articulado leído señor Presidente.

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión (e) doctor Eduardo José Castañeda:

Señora Secretaria, sírvase dar lectura al título del proyecto.

Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Con mucho gusto señor Presidente, por medio de la cual se aprueba el Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), adoptado por la Asamblea General de la Organización en su Vigésima Quinta Reunión realizada en Viena en 1956 y el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012. Ese es el título señor Presidente para poner en consideración.

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión (e) doctor Eduardo José Castañeda:

En consideración el título leído y la pregunta si quieren que sea ley de la República.

Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Por el Sí, se aprueba el título leído, por el No se niega y los honorables Representantes también contestan si quieren que sea ley dela República y pase al siguiente debate.

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión (e) doctor Eduardo José Castañeda:

Llamar a lista.

Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Con gusto Presidente.

[Aquí el registro de la votación nominal]

Han contestado a lista nueve (9) honorables Representantes por el Sí, señor Presidente, un voto por el No, en consecuencia se ha aprobado el título del proyecto y los honorables Representantes quieren que este proyecto pase al siguiente debate y se convierta en ley de la República.

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión (e) doctor Eduardo José Castañeda:

Se designa como ponente para segundo debate en plenaria de Cámara, al doctor Oscar de Jesús Marín, Representante por Antioquia del Partido Liberal. Contamos con la presencia de la señora Viceministra de la Defensa, ella quiere intervenir. Tiene la palabra doctora con todo gusto.”[20]

2.2.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Óscar de Jesús Marín, publicándose en la Gaceta del Congreso 398 del 11 de junio de 2013.[21]

2.2.5. De acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la Cámara de Representantes,[22] en sesión plenaria del 18 de junio de 2013 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley.  Esta actuación está contenida en el Acta n.° 215 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 751 de 2013.

Sobre el particular se advierte en el mencionado documento lo siguiente:

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:

Gracias señor Secretario. Anuncio la conformación de la Comisión Accidental para estudiar las 150 proposiciones que han sido presentadas, el doctor Puentes, la doctora Franco, el doctor Roosvelt, el doctor Dídier y el doctor Alfredo Deluque.

Estaremos citando para el día 19 de junio, mañana a las 8 de la mañana. Doctora Alba Luz, se levanta la sesión.

Disculpe señora Secretaria, anuncie los proyectos antes de levantar la sesión.

Subsecretaria General, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesión del día de mañana 19 de junio del 2013.

(…)

Proyecto de ley número 309 de 2013 Cámara, 169 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, adoptado por la Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión, realizada en Viena, en 1956 y el “Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las Reuniones Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.

(…)

Señor Presidente, han sido anunciados los proyectos de ley para el día de mañana 19 de junio del 2013, de acuerdo al Acto Legislativo número 1 de julio 3 del 2003 en su artículo 8º.

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:

Gracias señora Secretaria, simplemente para reconfirmar el anuncio de todos los proyectos. Se cita entonces para el día de mañana 19 de junio a las 8 de la mañana.

Se levanta la sesión siendo las 9:42 p. m. Muchas gracias.

2.2.2.6. Según la certificación antes citada, en sesión plenaria del 19 de junio de 2013, a la cual se hicieron presentes 159 Representantes, se consideró y aprobó por unanimidad y en votación ordinaria, el informe de ponencia para segundo debate, como el título y articulado del proyecto de ley, decisión consignada en el Acta n.° 216 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 757 del 23 de septiembre.  En el acta correspondiente se comprueba dicha aprobación del siguiente modo:

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:

Proyecto de ley que está en el lugar número 21, señor Secretario lo votamos y seguimos con traslados.

Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:

Por medio de la cual se aprueba el “Estatuto y Reglamento General de la Organización internacional de Policía Criminal (Interpol)”, adoptado por la Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión, realizada en Viena, en 1956 y el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General dela Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)¿, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012¿.

Autores: Ministra de Relaciones Exteriores doctora María Ángela Holguín Cuéllar y el Ministro de Defensa doctor Juan Carlos Pinzón Bueno.

Ponente: Óscar de Jesús Marín.

Informe con que termina la ponencia dice así;

Proposición:

Por lo anterior me permito presentar ponencia positiva y solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Plenaria de la honorable Cámara de Representantes se ponga a consideración y se apruebe en segundo debate el Proyecto de ley números 309 de 2013 Cámara y 169 del 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Estatuto y Reglamento General de la Organiza Internacional de Policía Criminal (Interpol), adoptado por la Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión, realizada en Viena 1956 y el acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones estatutarias ante la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal Interpol, suscrito en la ciudad de Lyon República Francesa el 26 de Septiembre del 2012 y en la ciudad de Bogotá D.C el 13 de noviembre del 2012.

Firma Óscar de Jesús Marín.

Ha sido leída la proposición con que termina la ponencia.

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:

Gracias señor Secretario, en consideración la proposición con que termina el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse la discusión, queda cerrada, aprueba la Cámara de Representantes.

Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:

Ha sido aprobada señor Presidente.

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:

Articulado señor Secretario.

Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:

Consta de tres artículos sin ninguna proposición.

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:

En consideración el articulado señor Secretario anuncio que va a cerrarse la discusión, queda cerrada, aprueba la Cámara de Representantes.

Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:

Ha sido aprobada señor Presidente.

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:

Título del proyecto señor Secretario.

Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:

Por medio de la cual se aprueba el “Estatuto y Reglamento General de la Organización internacional de Policía Criminal (Interpol)”, adoptado por la Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión, realizada en Viena, en 1956 y el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General dela Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)”, suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012”.

Ha sido leído señor Presidente el título de este proyecto.

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:

En consideración el título y la pregunta si quiere la Cámara que sea ley de la República, anuncio que va a cerrarse la discusión, queda cerrada, aprueba la Cámara.

Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:

Ha sido aprobado señor Presidente.

Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Andrés Amaya Rodríguez:

Honorable Plenaria, el doctor Carlos León Celis me solicita y le quiero consultar a la Plenaria si es posible que votemos el Proyecto número 16 en el Orden del Día, que es una enmienda que no tiene ninguna proposición, si está de acuerdo la Plenaria y señor Secretario proyectos número 16 en el Orden del Día.

Secretario, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, informa:

Se deja constancia en el anterior proyecto que la última votación registrada de honorables Representantes fue de 96 Congresistas.”[23]

Por último, debe aclararse que en tanto los textos aprobados por las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes no presentaron discrepancias, no hubo lugar al trámite de conciliación.

Constitucionalidad del trámite legislativo

2.3. La descripción del procedimiento surtido por el proyecto de ley permite a la Corte concluir que la norma de la referencia es exequible desde su aspecto formal, como se explica a continuación.  

2.3.1. En efecto, el proyecto de ley inició su trámite en el Senado de la República, cumpliéndose con ello lo previsto en el artículo 154 C.P., así como el artículo 143 del Reglamento del Congreso (R.C.).

2.3.2. El proyecto de ley fue objeto de las publicaciones de que trata el artículo 157-2 C.P., tanto en lo que respecta a la iniciativa originalmente presentada, así como los informes de ponencia formulados ante comisiones y plenarias.  Del mismo modo, las publicaciones se hicieron de manera previa a cada uno de los debates correspondientes, como se explica en el cuadro siguiente:

DocumentoPublicaciónFecha del debate y votación
Proyecto de leyGaceta 847 del 26 de noviembre de 2012
Ponencia para primer debate ante la Comisión Segunda del SenadoGaceta 127 del 21 de marzo de 2013 3 de abril de 2013
Ponencia para segundo debate ante la plenaria del SenadoGaceta 186 del 5 de abril de 20138 de mayo de 2013
Ponencia para primer debate ante la Comisión Segunda de la CámaraGaceta 347 del 30 de mayo de 20136 de junio de 2013
Ponencia para segundo debate ante la plenaria de la CámaraGaceta 398 del 11 de junio de 201319 de junio de 2013

2.3.3. La iniciativa fue aprobada en cada uno los debates, tanto en comisiones como en plenarias.  Sobre el particular debe tenerse en cuenta que en cada una de las etapas del trámite legislativo, salvo en lo que respecta a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el proyecto fue aprobado por unanimidad y a través de votación ordinaria.  Así, aunque el artículo 133 C.P. prescribe que las votaciones de las corporaciones públicas serán nominales y públicas, difirió las excepciones a la Ley.  En tal sentido, el artículo 129 R.C., modificado por el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 estipula en su numeral 16 que no se requerirá votación nominal y pública “cuando en el trámite del proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros.”

Para el caso analizado, se observa que dicha unanimidad es comprobable en las instancias que se hizo uso de la votación ordinaria, pues en cada una de las etapas del trámite no se mostró ninguna proposición frente al articulado e, incluso, en varias de esas instancias se adelantaron acciones que unívocamente mostraban el común acuerdo de comisiones y plenarias respecto a la aprobación del proyecto de ley.  Así, para el caso de la aprobación en primer,  debate y segundo debate, fue aprobada la omisión de lectura del articulado.  En el tercer debate, surtido ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se hizo expresa mención por la Secretaria General que el articulado no tenía proposiciones modificatorias.  Igualmente, en el cuarto debate se hizo expresa mención por la Secretaría General que el articulado no tenía proposiciones modificatorias, luego de lo cual la plenaria de la Cámara asintió en la aprobación del proyecto.

Estas circunstancias, sumadas al hecho que al tratarse de un proyecto de ley ordinaria no hay lugar a la exigencia de mayoría cualificada, llevan a la Corte a concluir la validez de la excepción a la votación nominal prevista en el artículo 129-16 R.C., utilizada por el Senado y la Plenaria de la Cámara. A este respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que las circunstancias planteadas son indicativas de la existencia de unanimidad en la aprobación.  Así, en la reciente sentencia C-360/13 se expresó lo siguiente:

“Comoquiera que el articulado del proyecto fue aprobado en cada una de las sesiones tanto de las comisiones como de las plenarias por unanimidad su votación queda comprendida en la excepción prevista en el numeral 16 del artículo 129 del Reglamento del Congreso. Lo anterior significa que es posible avalar la votación ordinaria llevada a cabo en el presente trámite legislativo, como una excepción a la votación nominal y pública, teniendo en cuenta que en la verificación de la aprobación del proyecto de ley permite constatar que fue realizada por unanimidad.

Ahora bien, debe resaltarse que en el caso analizado existen suficientes pruebas dentro del trámite acerca de la unanimidad en la votación.  Nótese que en varias de las etapas del trámite se prescindió de la lectura del articulado y que, además, no existió ninguna oposición a la manera cómo se aprobaba la iniciativa.  

De otro lado, es importante aclarar que las leyes aprobatorias de tratados, como lo ha señalado la jurisprudencia, están sometidas a los requisitos propios de las leyes ordinarias, por lo que pueden ser aprobadas con mayoría simple.  Esta comprobación es importante, pues basta que se compruebe que el proyecto de ley cuenta con el apoyo unánime de la célula legislativa correspondiente, para que se evidencie su aprobación.  Este escenario difiere de aquellos proyectos de ley o acto legislativo en que, por mandato constitucional, se exige una mayoría calificada, caso en el cual debe existir evidencia acerca del número de votos requeridos.  En esos eventos, las cámaras están en la obligación de adoptar la regla de votación nominal o pública y, en el evento que consideren que al existir unanimidad hay lugar a aplicar la excepción antes explicada, esto no exime de la necesidad de contar con contar con evidencia acerca que la iniciativa contó con las mayorías cualificadas exigidas por la Constitución.

Lo anterior no quiere decir, en modo alguno, que el requisito constitucional de votación nominal y pública solo sea exigible en aquellos casos en que concurre el requisito de mayoría calificada.  En contrario, esa modalidad de votación es la regla general para la aprobación de los proyectos de ley y acto legislativo, solo que opera coetáneamente con el mayor grado de escrutinio que se impone para el control judicial del procedimiento legislativo cuando la Carta Política exige mayoría calificada.  En ese último evento, es claro que la validez de la excepción derivada de la votación unánime dependerá de la posibilidad de comprobar que se contó con las mayorías requeridas.”  

Como se observa, estas condiciones son igualmente predicables del caso analizado, comprobándose con ello la existencia de unanimidad y, con ello, la procedencia del mecanismo exceptivo de la votación ordinaria.

2.3.3. En el trámite fueron cumplidos los plazos de que trata el artículo 160 C.P., relativos a que entre el primer y segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en cada una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

En efecto, para el caso del Senado, el primer debate se llevó a cabo el 3 de abril de 2013 y el segundo debate el 8 de mayo del mismo año.  En el caso de la Cámara, el primer debate se celebró el 6 de junio de 2013 y el segundo debate el 19 del mismo mes.  

2.3.4. De igual forma, el requisito de anuncio previo a la votación de que trata el artículo 160 C.P. se cumplió a cabalidad.  De acuerdo con lo expuesto anteriormente, tanto en la Comisión Segunda del Senado como en plenarias la discusión y aprobación del proyecto de ley fueron anunciadas para una fecha determinada, en la que efectivamente se llevó a cabo tal procedimiento.  Por ende, no se mostró ni ruptura en la cadena de anuncios, ni menos la falta de certeza sobre la sesión en que sería llevada a cabo la votación respectiva, acreditándose con ello la exigencia constitucional.

Ahora bien, en el caso de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el anuncio se hizo para una fecha determinable.  En efecto,  la mesa directiva utilizó la expresión “próxima sesión” en la cual se discutieran y aprobaran proyectos de ley.  Efectivamente, en la sesión siguiente de la Comisión se aprobó el proyecto de ley en esa instancia del trámite legislativo, como se demuestra del consecutivo de actas correspondiente.  De allí que se encuentre cumplido con el requisito de anuncio previo en dicho procedimiento.

2.4. Impertinencia de la consulta previa en el caso concreto

Aunque en apartado posterior se hará una explicación más extensa acerca del contenido material del Estatuto y el Reglamento de Interpol, así como del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades suscrito por Colombia, la Corte advierte preliminarmente que se trata de instrumentos internacionales destinados a fijar aspectos institucionales y administrativos de Interpol, así como determinar las prerrogativas diplomáticas de sus funcionarios cuando ingresen al territorio nacional y con el ánimo de efectuar actividades propias de esa organización.  Estas materias no afectan a las comunidades étnicas, en tanto no están vinculadas con asuntos propios de la definición de su identidad. De allí que el requisito de consulta previa de medidas legislativas de que trata el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, no resulta predicable en el asunto de la referencia.

2.5. Sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional

La Ley 1670 fue sancionada por el Presidente de la República el 16 de julio de 2013, remitiéndose para su estudio a la Corte el 19 del mismo mes, a través de oficio radicado en esa fecha por la Secretaria Jurídica de la Presidencia,[24] cumpliéndose con ello el término de seis días al que refiere el artículo 241-10 de la Constitución.

En consecuencia, la Corte concluye que para el asunto bajo examen  Así, superada esta primera etapa del estudio de constitucionalidad, la Corte procederá a realizar el análisis sobre la materia del instrumento internacional.

3. Aspectos de fondo

En razón de la distribución temática de los tratados internacionales aprobados por el Congreso en la Ley 1670/13, la Corte asumirá su estudio de la siguiente manera. En primer lugar, hará una revisión de la jurisprudencia constitucional en materia de la exequibilidad general de aquellos instrumentos dirigidos a la cooperación internacional en materia de investigación y sanción de delitos, en tanto este precedente fija las reglas para decidir acerca de la constitucionalidad de las disposiciones del Estatuto y el Reglamento de Interpol. En segundo término, la Sala hará una explicación de los ejes temáticos de dicha regulación internacional, con el fin de verificar su compatibilidad con la Constitución.

En lo que respecta al Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades, la Corte adelantará un análisis similar, en el cual identificará los estándares fijados tanto por la jurisprudencia constitucional como por el derecho internacional sobre esa materia y, a partir de las reglas que de allí se deriven, decidirá acerca de la exequibilidad del tratado, previa explicación sobre sus contenidos.

3.1. La cooperación internacional en materia de investigación y sanción de los delitos y su compatibilidad general con la Constitución

Como se expresa en la exposición de motivos y en los diferentes informes de ponencia del proyecto de ley que dio lugar a la norma objeto de análisis, la pertenencia de Colombia a la Organización Internacional de Policía Criminal – Interpol, se justicia en la necesidad de hacer parte de un ente internacional que está enfocado en prestar asistencia a los Estados miembros en materia de previsión y represión del delito, tanto en su faceta nacional como transnacional.

Este objetivo se logra a través de varias estrategias, entre las que se destaca el intercambio de información que hace parte del servicio mundial de comunicación policial protegida y las bases de datos y servicios de carácter operativo policial. Estas fuentes de información permiten a los Estados miembros acceder a datos sobre criminalidad global, así como compartir entre ellos solicitudes de captura, notificaciones de personas desaparecidas, información sobre testigos y víctimas, identificación de objetos y cadáveres, notificación de bienes hurtados, personas con antecedentes criminales, sujetos vinculados con el abuso sexual de niños y niñas, huellas dactilares y perfiles genéticos, entre otros.  

A su vez, Interpol presta servicios de asistencia a los Estados miembros, en el ámbito del mejoramiento de la actividad policial, a través de instrumentos de apoyo como asesoría general, equipos de personal especializado para la atención de casos como catástrofes, eventos deportivos internacionales y peritajes técnicos en materia de investigación criminal.  A estas actividades se suman programas de capacitación para funcionarios policiales en temas como terrorismo, delitos informáticos, trata de personas, narcotráfico, medio ambiente, rastreo de armas y falsificación de moneda, entre otros.

Para el análisis de las disposiciones del Estatuto y Reglamento, la Corte considera pertinente partir de señalar que la jurisprudencia constitucional ha declarado la exequibilidad general de aquellos tratados internacionales que tienen por objeto la asistencia y cooperación destinada a la investigación y sanción de delitos, particularmente aquellos que tienen carácter transnacional o que afectan bienes jurídicos reconocidos de forma global, particularmente al estar vinculados con la defensa de derechos y garantías que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.

La idea central que fundamenta esa compatibilidad general consiste en advertir que, de conformidad con el artículo 226 C.P., una de las bases en que se fundamentan las relaciones internacionales de Colombia es la conveniencia nacional, que para el caso analizado se traduce en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre ellos el aseguramiento de la convivencia pacífica y el orden justo.  Así, en la medida en que estos tratados están dirigidos a otorgar herramientas que faciliten la investigación y sanciones de delitos, entonces resultan exequibles en tanto satisfacen bienes jurídicos que interesan a la Constitución.

En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que “…que la mutua colaboración y asistencia en  materia legal y judicial, el intercambio de información y pruebas, la notificación de actos procesales, la localización e identificación de personas, el traslado de testigos y peritos, la ejecución, en los territorios de los Estados partes, de órdenes judiciales relativas a inmovilización y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se hayan cometido los delitos, siempre dentro del marco de las limitaciones y condiciones que imponga el ordenamiento jurídico interno de los países signatarios, no sólo constituyen acciones eficaces en un mundo en el que el delito, paralelamente con la economía y el avance tecnológico, presenta una clara y acelerada tendencia a la globalización y a la internacionalización, sino que contribuyen a la realización de los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 9, 150-16, 226 y 227 de la C.P.”[25]

Este mismo precedente ha puesto de presente que los mencionados mecanismos de cooperación y asistencia, a pesar de su constitucionalidad general, deben cumplir requisitos concretos para su exequibilidad, referidos al respecto de la cláusula general de debido proceso. Sobre este particular, la Corte ha considerado que es constitucional que los tratados de asistencia y cooperación judicial penal prevean instrumentos para que los Estados miembros hagan diversas solicitudes entre sí, la mayoría de las veces referidas al envío de información constitutiva de prueba judicial y la remisión de personas para su asistencia en diligencias, entre otras modalidades de colaboración internacional. Sin embargo, la jurisprudencia ha resaltado que dicha exequibilidad está supeditada a que en el marco del ejercicio de dichas modalidades de cooperación se dé estricto cumplimiento a las diferentes garantías que integran el derecho al debido proceso, comprendido en su carácter sustantivo.  A este respecto, en la sentencia C-939/08, al declarar la exequibilidad del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cooperación Judicial Penal con el Reino de España, se determinó por la Corte que diferentes modalidades de asistencia judicial recíproca eran “…connaturales con la finalidad del Convenio en estudio, en la medida en que concretan la cooperación judicial internacional en materia penal, para lo cual las actuaciones y gestiones resumidas con anterioridad encuentran su sustento en la soberanía de los dos Estados, en la reciprocidad en los pactos que debe orientar la política exterior colombiana, la realización de la función pública de administrar justicia y la prevalencia de la autonomía de la voluntad de las personas requeridas para que comparezcan. No obstante esa relación soberana entre los Estados contratantes para definir tales cláusulas, no puede perderse de vista que las autoridades colombianas encargadas de ejecutar las formas de asistencia relatadas, deben actuar en total concordancia con los principios del debido proceso que consagra la Constitución y la legislación interna, como aquellos que garantizan la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas de las personas que se vean involucradas, en vigencia de la superioridad de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico como "norma de normas.”

En suma, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en considerar que los tratados internacionales dirigidos a la cooperación y asistencia judicial penal y, de una manera más amplia, a la investigación y sanción de delitos, son compatibles con la Carta en tanto confieren instrumentos valiosos para el logro de la convivencia pacífica.  Sin embargo, esa compatibilidad general no obsta para que los mecanismos específicos de cooperación y asistencia deban mostrarse compatibles con el debido proceso y en general, con la vigencia de los derechos fundamentales de las personas involucradas en la ejecución de tales modalidades de colaboración entre Estados.

3.2. La exequibilidad del Estatuto de Interpol

De manera preliminar, la Corte advierte que la regulación contenida en el Estatuto de la Organización Internacional de Policía Criminal OIPC – Interpol refiere, en su integridad, a asuntos institucionales y administrativos de ese ente.  Normas de esta naturaleza prima facie no generan debate alguno en cuanto a su compatibilidad con la Constitución. Ello debido a que se trata de regulaciones usuales en la conformación de organismos naturales y que en su gran medida no versan sobre asuntos sustantivos sino enteramente procedimentales y dentro del ejercicio de las funciones de asistencia y cooperación judicial, cuya exequibilidad general ha sido explicada en el fundamento jurídico anterior.

En ese orden de ideas, la Corte asumirá los ejes temáticos del Estatuto de la Interpol, concentrándose en el análisis de aquellos aspectos que ofrezcan algún grado de debate desde la perspectiva constitucional. Para ello, se utilizará la estructura que ofrece el mismo tratado internacional

Disposiciones generales

El Estatuto cuenta con cincuenta artículos y un anexo.  El primer apartado refiere a las disposiciones generales sobre la denominación de la Organización (Art. 1°), las finalidades de Interpol, que consisten en (i) conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentes países y del respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal; y (ii) establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuir a la prevención y a la represión de las infracciones de derecho común. (Art. 3°); la prohibición que Interpol de ejercicio de cualquier actividad o intervención en asuntos de carácter político, militar, religioso o racial y;  la facultad de cada país de designar como miembro de Interpol a cualquier organismo oficial de policía cuyas funciones estén comprendidas en el marco de actividades de la Organización (Art. 4°)

Estos preceptos son compatibles con la Constitución.  Así, en lo que respecta a las finalidades de Interpol, reiteran los objetivos que la Corte ha declarado exequibles en las sentencias que se han ocupado del análisis de acuerdos de cooperación y asistencia judicial penal, según se explicó en precedencia. A su vez, la prohibición contenida en el artículo 3° es desarrollo del principio de autodeterminación de los Estados, el cual es pilar del derecho internacional público y está expresamente consagrado en el artículo 9° C.P. como uno de los fundamentos de la relaciones exteriores del Estado colombiano.

Finalmente, la norma que prevé la posibilidad que los Estados designen qué autoridad de policía ejercerá como miembro de Interpol, tiene un carácter enteramente operativo, pues facilita el ejercicio de las actividades de asistencia entre Colombia y dicha Organización.  A este respecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha determinado que preceptos de esta naturaleza se insertan exclusivamente en el marco del cumplimiento de los fines del ente internacional, sin en que en modo alguno puedan comprenderse como la asignación de las funciones constitucionales de representación del Estado colombiano, las cuales son privativas del Presidente de la República.  Sobre este tópico, al analizar una norma similar la Corte señaló que [l]as facultades definidas en este Acuerdo a favor de la Fiscalía y del Ministerio de Justicia en modo alguno pretenden sustituir el ámbito político del Presidente en su calidad de jefe de Estado, ni la específica competencia constitucional que se le atribuye al Primer Mandatario con respecto a la “dirección” de las relaciones internacionales. En efecto, las funciones instituidas en el tratado objeto de estudio, definen atribuciones a la Fiscalía y al Ministerio en aspectos meramente técnicos e instrumentales, muy diferentes a los explícitamente políticos del Presidente, como puede verse de la naturaleza de las funciones asignadas a tales organismos. ||“A juicio de la Corte, en consecuencia, no atenta contra la Carta el reconocimiento por parte de este acuerdo de competencias técnicas e instrumentales a la Fiscalía y al Ministerio de Justicia, relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de cooperación en el ámbito penal, pues se trata de una competencia que se relaciona directamente con las funciones que éstas entidades asumen en el régimen interno y que no comprometen ninguna disposición constitucional, al ajustarse a la legislación nacional.”[26]

Estructura y funcionamiento

El artículo 5° del Estatuto identifica como órganos que conforman a Interpol a la Asamblea General, el Comité Ejecutivo, la Secretaría General, las Oficinas Centrales Nacionales, los Asesores y la Comisión de Control de Ficheros.

Los artículos 6° a 14 del Estatuto regulan los aspectos relativos a la Asamblea General.  La Asamblea es el órgano supremo de la Organización y está compuesta por los Delegados delos Estados Miembros (Art. 6°). Cada Estado miembro podrá estar representado por uno o varios Delegados, con un solo jefe de la misión.  Debe procurarse que estas delegaciones estén conformadas por altos funcionarios que ejerzan tareas de policía, así como autoridades y especialistas vinculados a la materia policial (Art. 7°).

Conforme al artículo 8°, la Asamblea General tiene como funciones (i) asumir las responsabilidades establecidas en el Estatuto; (ii)  establecer los principios y decidir las medidas generales conducentes al logro de los objetivos de la Organización, tal como se enuncian en el artículo 2; (iii) examinar y aprobar el programa de trabajo presentado por el Secretario General para el año siguiente; (iv) fijar las disposiciones de cuantos reglamentos se estimen necesarios; (v)  elegir las personalidades que hayan de asumir las funciones previstas en el Estatuto; (vi) aprobar resoluciones y dirigir recomendaciones a los Miembros sobre las cuestiones que sean de la competencia de la Organización; (vii) determinar la política financiera de la Organización; y (viii) examinar y aprobar los acuerdos concertados con otras organizaciones.  A su vez, el artículo 9° contempla la cláusula según la cual los Miembros de Interpol deberán hacer cuanto sea compatible con sus propias necesidades por cumplir las decisiones de la Asamblea General.

La Asamblea General sesionará una vez al año, con la posibilidad de convocar reuniones extraordinarias solicitadas por la mayoría de sus miembros (Art. 10).  En dichas reuniones podrán conformarse comisiones especializadas para el estudio de determinadas cuestiones, así como podrá decidirse la convocatoria de conferencias regionales (Art. 11). Así mismo, el Estatuto determina las reglas para la definición del lugar de la reunión siguiente (Art. 12) y aclara que  en la Asamblea General solo tendrá derecho de voto un Delegado de cada país y las decisiones serán tomadas por mayoría simple, salvo en aquellos casos que el Estatuto requiera expresamente la mayoría de dos tercios (Arts. 13 y 14).

La Corte advierte que estas normas, en cuanto refieren a asuntos propios del funcionamiento de la Asamblea General, no ofrecen reproche alguno sobre su constitucionalidad.  Frente a su contenido merece la pena destacar la cláusula contenida en el artículo 9°, pues la misma incorpora la eficacia del principio de soberanía y la imposibilidad que la aplicación del tratado implique el desconocimiento de las necesidades del Estado, entre las que se destaca el cumplimiento del orden constitucional interno.  Así mismo, las reglas sobre votaciones, mayorías y representación de los Estados miembros de la Asamblea General, reflejan aspectos básicos de proporcionalidad y equidad de los mecanismos democrático representativos, lo cual justifica su constitucionalidad.

Los artículos 15 a 24 prevén las reglas de funcionamiento del Comité Ejecutivo de Interpol.  Este Comité está integrado por el Presidente de la Organización, tres vicepresidentes y nueve vocales.  Los mencionados trece integrantes deberán ser nacionales de países diferentes, a partir de un criterio de distribución geográfica equitativa (Art. 15).  El Presidente del Comité y los tres vicepresidentes son elegidos por la Asamblea General por mayoría cualificada y garantizándose que estos dignatarios procedan de continentes distintos (Art. 16).  El periodo del Presidente es de cuatro años y el de los vicepresidentes de tres, sin posibilidad de relección dentro del Comité Ejecutivo. Así mismo, el Estatuto prevé la posibilidad de elegir un cuarto vicepresidente, de manera temporal y con el fin exclusivo de garantizar la equidad en la distribución geográfica (Art. 17).  A su vez, los nueve vocales serán elegidos por la Asamblea General por un periodo de tres años, sin posibilidad de relección inmediata en el mismo cargo (Art. 19). Los periodos de los miembros del Comité se extienden hasta la clausura de la reunión de la Asamblea General que se celebre en el año en que expire su mandato respectivo (Art. 24).  Por último, el Estatuto prevé disposiciones para la suplencia ante las faltas absolutas de los miembros del Comité Ejecutivo (Art. 23).

El Presidente de Interpol tiene como funciones (i) presidir las reuniones de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo, y dirigir sus debates; (ii) velar porque las actividades de la Organización sean conformes a las decisiones de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo; y (iii) mantener en todo lo posible un contacto directo y constante con el Secretario General de la Organización (Art. 18).   Del mismo modo, el Estatuto estipula que las reuniones del Comité se realizarán al menos cada año, por convocatoria del Presidente de Interpol (Art. 21).

Sobre las actividades del Comité, el Estatuto contempla que sus miembros actuarán como integrantes de la Organización y no en representación de sus países respectivos (Art. 21). Igualmente, las funciones del Comité Ejecutivo consisten en (i) velar por la ejecución de las decisiones de la Asamblea General; (ii) preparar el orden del día de las reuniones de la Asamblea General; (iii) someter a la Asamblea General todo programa de trabajo y todo proyecto que estime conveniente; (iv) vigilar la gestión del Secretario General; y (v) ejercer todos los poderes que le delegue la Asamblea.

La Sala considera que las normas analizadas fijan asuntos institucionales de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo, los cuales no se oponen a ningún canon constitucional.  Ahora bien, en relación con el cuestionamiento expresado por la intervención de la Defensoría del Pueblo frente al artículo 22, literal c., la Corte advierte innecesario condicionar su exequibilidad.  Ello debido a que si bien la norma confiere al Comité competencia para someter a la Asamblea General todo programa de trabajo y todo proyecto que estime conveniente, una lectura sistemática de este precepto obliga a concluir que dichos proyectos y programas deben hacer parte de las finalidades de Interpol, descritas en el artículo 2° del Estatuto.  A su vez, el Comité carece de competencia para aprobar estos documentos, sino solo tiene la potestad de ponerlos a consideración de la Asamblea General, de la cual el Estado colombiano hace parte.  Por lo tanto, no concurre el riesgo de exceso que explica la intervención y, antes bien, la norma es en todo compatible con la Carta Política.

Los artículos 25 a 30 del Estatuto estipulan las reglas sobre el funcionamiento de la Secretaría General de Interpol.  Esta Secretaría conforma los servicios permanentes de la Organización (Art. 25) y está conformada por el Secretario Genera y el personal técnico y administrativo encargado de efectuar los trabajos de la Organización (Art. 27). Tiene como funciones, conforme al artículo 26, (i) aplicar las decisiones de la Asamblea General y del Comité Ejecutivo; (ii) actuar como centro internacional de la lucha contra la delincuencia de derecho común; (iii) actuar como centro técnico y de información; (iv) tener a su cargo la administración general de la Organización; (v) mantener el enlace con las autoridades nacionales e internacionales, tramitando las cuestiones de investigaciones criminales por conducto de las Oficinas Centrales Nacionales; (vi) preparar y editar cuantas publicaciones se consideren útiles; (vii) organizar y ejecutar los trabajos de secretaría en las reuniones de la Asamblea General, del Comité Ejecutivo, y, cuando las haya, de todos los demás órganos de la Organización; (viii) preparar un plan de trabajo para el año siguiente, que presentará al examen y aprobación del Comité Ejecutivo y de la Asamblea General; y (ix) mantener en todo lo posible un contacto directo y constante con el Presidente de la Organización.

El Secretario General, quien es elegido por la Asamblea General de Interpol, tiene un periodo de cinco años, con posibilidad de relección y edad de retiro forzoso de 65 años.  El Secretario deberá tener competencia destacada en cuestiones de policía y podrá ser excepcionalmente removido por la Asamblea, ante solicitud del Comité Ejecutivo (Art. 28).  El Secretario ejerce la dirección de los asuntos de personal, administrativo y presupuestal de Interpol, conforme a las instrucciones de la Asamblea y el Comité Ejecutivo, entes ante quienes es responsable. (Art. 29). Por último, el artículo 30 del Estatuto dispone que el Secretario General y el personal bajo sus órdenes tengan prohibido recibir o aceptar instrucciones de cualquier Gobierno u otra autoridad ajena a la Interpol. Esta prohibición conlleva la obligación correlativa de los miembros de la Organización de respetar el carácter institucional y la independencia de la Secretaría, así como brindarle la asistencia necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Las normas antes expuestas refieren exclusivamente a asuntos propios de la actividad institucional de la Secretaría General, particularmente las funciones de ese ente, las cuales se encuentran estrechamente vinculadas a las finalidades de Interpol.  Es por esta razón que tales disposiciones son compatibles con la Constitución.  Se ha señalado en varios apartes de esta sentencia que los mecanismos de cooperación y asistencia para la investigación y sanción de delitos son compatibles con la Carta Política, en tanto operan como herramientas para el cumplimiento de fines esenciales del Estado.  Por ende, en a la medida en que las normas analizadas actúan de consuno en el perfeccionamiento de los mecanismos citados, son exequibles.

El artículo 31 del Estatuto señala que con el fin de alcanzar sus objetivos, Interpol requiere de la cooperación permanente y activa de los Estados miembros, los cuales deberán hacer todos los esfuerzos compatibles con sus propias legislaciones para participar con diligencia en las actividades de la Organización. Estos esfuerzos se logran a partir de la designación en cada Estado miembro de una Oficina Central Nacional, encargada de mantener el enlace con los diversos servicios del país, así como con los organismos de otros países que actúen como Oficinas Centrales Nacionales y con la Secretaría General de Interpol (Art. 32). El Estatuto también prevé la competencia de la Secretaría General para garantizar la cooperación centralizada y eficaz en aquellos casos en que no sea aplicable o procedente la conformación de Oficinas Centrales (Art. 33).

Para el estudio de cuestiones científicas, la Organización podrá recurrir a Asesores, quienes tienen una función exclusivamente consultiva (Art. 34).  Dichos asesores, quienes deben ser peritos expertos en los temas propios de la Organización, son nombrados por el Comité Ejecutivo por un plazo de tres años, nombramiento que está sometido a la confirmación de la Asamblea General, instancia que también está investida de la facultad para decidir la anulación de dicho nombramiento (Art. 35).  

Finalmente, en lo que respecta a la estructura de Interpol, el artículo 36 estipula a la Comisión de Control de Ficheros como un órgano independiente que garantizará que el tratamiento por parte de Interpol de información de carácter personal cumple con las normas estipuladas por la propia Organización en esta materia.  La Comisión en comento (i) asesorará a la Interpol en todos los proyectos, operaciones, cuestiones de reglamentación o cualesquiera otros asuntos que comporten el tratamiento de información de carácter personal; y (ii) tratará las solicitudes relacionadas con la información contenida en los ficheros de la Organización. En ese mismo sentido, el Estatuto 37 contempla que los miembros de la Comisión deberán tener los conocimientos necesarios para que esta desempeñe sus funciones, las cuales serán adelantadas de acuerdo con las normas específicas que establezca la Asamblea General.

Las disposiciones del Estatuto que regulan las Oficinas Centrales Nacionales, los Asesores y la Comisión de Control de Ficheros, en criterio de la Corte, no se oponen a la Constitución, puesto que se concentran en asuntos institucionales y operativos, estrechamente vinculados con el cumplimiento de los fines de Interpol.  Sobre las normas citadas es importante resaltar el compromiso del Estatuto en fijar, a través de la Comisión mencionada, instancias para la protección de los derechos concernidos con el tratamiento de datos personales.  Ello debido a que previsiones de esta naturaleza protegen el derecho fundamental al habeas data, el cual comprende, en los términos del artículo 15 C.P., tanto la vigencia de la cláusula general de libertad en los procesos de acopio, procesamiento y transmisión de datos personales, como la garantía de las facultades del sujeto concernido de conocer, actualizar y rectificar su información personal incorporada en bases de datos.[27]  

Presupuestos económicos

El artículo 38 del Estatuto dispone que los recursos económicos de la Organización provendrán de las contribuciones financieras de los Estados miembros y de las donaciones, legados, subvenciones y otras fuentes de ingresos, previa aceptación del Comité Ejecutivo. La participación financiera de los Miembros será definida por la Asamblea General, así como la cifra máxima de los gastos de acuerdo con los cálculos presupuestarios presentados por el Secretario General (Art. 39).  El Secretario también presentará el proyecto de presupuesto, el cual es aprobado por el Comité Ejecutivo y entra en vigor luego de su aceptación por la Asamblea General. Igualmente se prevé por el Estatuto que en caso que la Asamblea General no hubiere podido aprobar el presupuesto, el Comité Ejecutivo tomará todas las disposiciones necesarias, siguiendo las líneas generales del presupuesto precedente (Art. 40).

Estas previsiones no ofrecen reparo alguno en cuanto a su constitucionalidad, en tanto son aspectos técnicos de la financiación de la Interpol.  A su vez, debe resaltarse que las decisiones presupuestarias tienen como instancia última de decisión a la Asamblea General, en donde el Estado colombiano tiene representación, lo que asegura la satisfacción de los principios que gobiernan las relaciones internacionales del país.

Relaciones con otras Organizaciones

Conforme lo regula el artículo 41 del Estatuto, Interpol podrá, advirtiendo los fines y objetivos de la Organización, establecer relaciones con otras organizaciones internacionales, intergubernamentales o no gubernamentales, y colaborará con ellas.  Cuando se trate de textos que prevean relaciones permanentes, se requerirá de la aprobación de la Asamblea General. Ello sin perjuicio que el Comité Ejecutivo o en casos de urgencia la Secretaría General, puedan aceptar misiones o funciones que correspondan a la esfera de sus actividades y de su competencia, y que les sean confiadas, ya sea por otros organismos o instituciones internacionales, o en virtud de convenciones internacionales. La misma disposición determina que Interpol podrá solicitar el asesoramiento de todo tipo de organizaciones, respecto de cuestiones de su competencia.

La norma en comento es constitucional, puesto que instaura procedimientos amplios de cooperación internacional, comúnmente aceptados y que no contradicen los principios superiores sobre las relaciones internacionales del Estado.  Ahora bien, en lo que respecta a la inquietud planteada por la Defensoría del Pueblo, la Corte advierte que si bien la cooperación entre la Interpol y otras organizaciones nacionales e internacionales, oficiales y no oficiales es amplia, no por ello se ven afectados los derechos relacionados con el tratamiento de datos personales.  Esto debido a, al menos, dos tipos de razones.  En primer lugar, como se expresó anteriormente, el Estatuto dispone la Comisión de Control de Ficheros como autoridad independiente y que tiene precisamente por objeto verificar que en los procesos de circulación de datos que se realicen en el marco de la Organización se garanticen los mencionados derechos.  Es claro que la actividad de la Comisión se extiende a los convenios de cooperación de que trata el artículo 41 del Estatuto.  En segundo lugar, se evidencia que esa fórmula amplia de cooperación en nada disminuye el deber estatal de garantizar la protección de los derechos a la intimidad y al habeas data. Por ende, no es necesario una regulación expresa en el tratado para que las garantías que hacen parte de esos derechos sean exigibles del Estado colombiano y en referencia concreta con aquellos procesos de transmisión de datos que se realicen entre Colombia e Interpol o entre nuestro país y otros Estados signatarios de los convenios objeto de análisis en esta sentencia.

Aplicación, Modificación e Interpretación

En este capítulo del Estatuto (Arts. 42 a 44), se prevén reglas sobre modificación de ese tratado, textos auténticos del mismo y la potestad para que la Asamblea General adopte el Reglamento de Interpol.  Estas previsiones son usuales en el derecho internacional público y no presentan ningún debate en lo que respecta a su constitucionalidad.

Disposiciones transitorias

Como se explicó a propósito del análisis sobre la constitucionalidad de la representación del Estado para la suscripción de los tratados, el artículo 45 del Estatuto prevé que los Estamos mencionados en el Anexo I serán considerados como Miembros a menos que, dentro de un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Estatuto, declaren, por conducto de la autoridad gubernamental competente, que no lo pueden aceptar.  Esta previsión es compatible con la Constitución, puesto que anteriormente se ha explicado cómo el Jefe de Estado prestó su consentimiento para que Colombia hiciese parte de la Interpol y con sujeción a los requisitos previstos en la Carta.  

El artículo 46 del Estatuto prevé las reglas para la elección del primer Comité Ejecutivo de Interpol. Del mismo modo, el artículo 47 determina la competencia de la Asamblea General para conferir a las personalidades que hayan prestado servicios eminentes y prolongados en la CIPC títulos honoríficos de la Organización, de rango y calidad correspondientes a los servicios prestados en aquella.  El artículo 48 determina que todos los bienes de la CIPC quedan transferidos a Interpol.  A juicio de la Corte, estas disposiciones no ofrecen reparo en cuanto a su constitucionalidad, en razón que se concentran en fijar normas de transición entre la antigua CIPC e Interpol, objetivos que en nada afectan los presupuestos superiores de las relaciones internacionales.

Por último, el artículo 49 ofrece un glosario sobre los conceptos del Estatuto y el artículo 50 determina el 13 de junio de 1956 como fecha de entrada en vigor.  Disposiciones de esta naturaleza son comúnmente admitidas en el derecho internacional público y, por esa misma razón, son por entero compatibles con la Constitución.

3.3. La constitucionalidad del Reglamento de Interpol

El artículo 44 del Estatuto confiere a la Asamblea General la competencia para adoptar un Reglamento General para la Interpol, sometido a la aprobación por mayoría de dos tercios.  En ese sentido, fue proferido el texto que se analiza a continuación, en cuanto se trata de uno de los instrumentos a los que adhirió Colombia en virtud de la suscripción del Estatuto.  

De manera preliminar y en consonancia con el estudio que la Corte adelantó respecto del Estatuto, se advierte que las normas del Reglamento son apenas desarrollos procedimentales del funcionamiento de las diferentes instancias institucionales de Interpol.  En la medida que estos asuntos no ofrecen mayor debate desde su constitucionalidad y, además, las instituciones a las que refieren fueron anteriormente encontradas compatibles con la Carta, entonces la Sala hará una revisión temática de las previsiones del Reglamento, concentrándose únicamente en aquellos tópicos que requieran una análisis específico, en razón de ofrecer cuestiones de interés para el control de constitucionalidad.

Procedimiento de la Asamblea General

El artículo 1° prevé la regla de preferencia del Estatuto sobre el Reglamento, en caso de divergencia. Los artículos 2° a 8° determinan las reglas sobre convocatoria de la Asamblea General; definición de la sede de las reuniones de la misma, según las invitaciones que efectúen los Estados miembros para que se desarrolle en su territorio; el procedimiento para el envío de la convocatoria; así como la definición de quiénes, además de los miembros de Interpol, podrán ser invitados a las reuniones de la Asamblea a título de Observadores.

Los artículos 9° a 13 del Reglamento regulan el desarrollo del orden del día para las reuniones de la Asamblea General.  Este orden del día será preparado por el Comité Ejecutivo al menos 90 días antes de la reunión y comprenderá los asuntos contenidos en el artículo 10, a los cuales se suma lo que los Miembros inscriban como cuestión suplementaria 30 días antes de la apertura de la reunión. El orden de los asuntos será definido por el Comité Ejecutivo en razón de la urgencia y la prioridad de las cuestiones. Finalmente, se prevé que los Miembros deban recibir, treinta días antes de la apertura de la reunión, la documentación necesaria para el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día.  

Los artículos 14 y 15 del Reglamento refieren a las reglas para convocar reuniones extraordinarias de Interpol.  Del mismo modo, los artículos 16 a 25 determinan las prescripciones sobre las delegaciones y sus votaciones al interior de la Asamblea General.  De estas disposiciones se resalta que (i) la Asamblea adoptará sus decisiones mediante resoluciones; (ii) cada país representado tendrá un voto, emitido por el jefe de la delegación correspondiente; (iii) las decisiones serán adoptadas por mayoría, salvo las excepciones que prevea el Estatuto. Asimismo, se aclara que la mayoría es simple, salvo cuando el Estatuto exija “la mayoría de los Miembros”, caso en el cual el cálculo de la mayoría deberá hacerse a base del número total de los Miembros de la Organización, estén o no representados en la reunión de la Asamblea; (iv) se prevé la votación ordinaria, nominal y secreta.  La nominal opera ante la solicitud de algún delegado y la secreta para la elección de los miembros del Comité Ejecutivo.  Igualmente, se admite que a solicitud de un delegado, las votaciones se hagan párrafo a párrafo y, a su vez, se prohíbe la aprobación simultánea de varias resoluciones.  Por último, se prevé el procedimiento para la presentación y votación de enmiendas.

Los artículos 26 a 32 del Reglamento fijan el procedimiento para los debates de la Asamblea General.  En dichas disposiciones se determina, entre otros asuntos, (i) que las sesiones de la Asamblea y sus comisiones no son públicas, a menos que la misma decida lo contrario; (ii) la Asamblea podrá limitar el tiempo y tramitar mociones de orden y de cierre del debate que formulen los delegados, fijándose el procedimiento para ello; (iii) la obligación que previo a la aprobación de un proyecto de resolución este haya sido distribuido por escrito en todas las lenguas de trabajo; (iv) la obligación que todo proyecto con repercusión financiera deba contar con dictamen del Comité Ejecutivo; y (v) la competencia del Secretario General o su representante para intervenir en cualquier momento de los debates.

Las funciones de secretaría de la Asamblea General serán realizadas por el Secretario General, quien levantará las actas correspondientes, pudiendo contratar y dirigir al personal necesario para el ejercicio de dicha función (Arts. 33 y 34). De igual modo, los artículo 35 a 38 del Reglamento determinan el funcionamiento de las comisiones que pueden integrarse al interior de la Asamblea General.

La Sala considera que las normas analizadas son compatibles con la Constitución.  Ello debido a que el funcionamiento de la Asamblea General de Interpol se basa en los principios propios de las corporaciones públicas, entre los cuales se destaca el principio de mayoría, la debida conformación de la voluntad democrática al interior de la Asamblea General a través del debate de los diferentes proyectos de resolución, al igual que las enmiendas que se formulen, así como el principio de publicidad de los proyectos y debates.  Estas condiciones concuerdan con los valores y principios que informan las instituciones democrático representativas que regula la Constitución. Por lo tanto, no existe reproche alguno sobre su exequibilidad.

Comité Ejecutivo, Secretaría General y Asesores

Los artículos 39 a 41 del Reglamento determinan la postulación de candidaturas, el procedimiento para la elección de los miembros del Comité Ejecutivo y el régimen para las suplencias del Presidente del Comité, ante su ausencia en las reuniones de la Asamblea o en el intervalo entre las reuniones.  

El artículo 42 del Reglamento determina que la Asamblea General elegirá por votación secreta al Secretario General, por un periodo de cinco años.  La proposición de las candidaturas corresponde al Comité Ejecutivo. El Secretario General debe haber ejercido funciones en la Policía y preferentemente nacional del país en que se halla la sede de la Interpol (Art. 43). El mandato del Secretario General empezará al final de la reunión en que sea elegido y terminará al final de la reunión que se celebre el año en que expire su mandato.  Podrá ser relegido (Art. 44).  A su vez, en que caso que el Secretario se encuentre imposibilitado de ejercer sus funciones, estas serán desempeñadas interinamente por el más alto funcionario de la Secretaría, a reserva de cualquier decisión que pueda adoptar el Comité Ejecutivo.

El artículo 46 del Reglamento estipula que tanto la Asamblea General como el Comité Ejecutivo, el Presidente y el Secretario General podrán tomar la iniciativa de consultar a los Asesores, individual o colectivamente. Por su parte, los Asesores podrán formular sugerencias de carácter científico al Secretario General o al Comité Ejecutivo.  Para ello, los Asesores podrán presentar informes o comunicaciones científicas a la Asamblea, previa invitación de ella misma, del Comité, el Presidente o el Secretario General (Art. 47). Los Asesores podrán asistir como observadores a la Asamblea General e intervenir en los debates (Art. 48).  No existirá impedimento para que varios Asesores de la misma nacionalidad y estos podrán reunirse mediante convocatoria del Presidente de Interpol (Arts. 49 y 50).

Las normas analizadas determinan aspectos enteramente procedimentales sobre la elección de los órganos que conforman Interpol, así como de su funcionamiento y el modo en que interactúan entre sí.  Disposiciones de esta naturaleza son comunes al funcionamiento de toda organización multilateral, se ajustan a las reglas del derecho internacional público y no ofrecen ningún contenido que se muestre problemático desde la perspectiva constitucional.

Presupuesto, finanzas y personal

Conforme lo estipula el artículo 51 del Reglamento, deberá contarse con un reglamento financiero que especifique las modalidades de (i) determinación y pago de las contribuciones estatutarias; (ii) establecimiento, aprobación, ejecución y fiscalización del presupuesto; (iii) organización de la contabilidad, de la teneduría, de la fiscalización y aprobación de las cuentas; (iv) contratación de obras, suministros y servicios, así como de su fiscalización y comprenderá, en general, toda disposición referente a la gestión financiera de la Organización.

El artículo 52 señala las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones financieras de un Miembro con Interpol, correspondientes al año financiero en curso y al anterior.  Así, (i) su derecho de voto en las reuniones de la Asamblea General y en las demás reuniones de la Organización quedará suspendido, pero las restricciones al derecho de voto no se aplicarán cuando se trate de votar para enmendar el Estatuto de la Organización; (ii) no tendrá derecho a enviar representantes a las reuniones y demás encuentros organizados por Interpol, cualesquiera que fueren, salvo en el caso de la Asamblea General y de las otras reuniones estatutarias; (iii) no tendrá derecho a ser anfitrión de las reuniones o encuentros de la Organización; (iv) no podrá proponer candidatos para ocupar un puesto de funcionario destinado o puesto a disposición en la Secretaría General; y (v) todo beneficio o servicio que facilite la Secretaría General, excepto los previstos en el Estatuto, quedará suspendido.

Además de las consecuencias indicadas, frente al Miembro moroso el Secretario General (i) comprobará que se hallan reunidas las condiciones requeridas para la aplicación de las sanciones y lo notificará al país interesado; y (ii) tomará las medidas adecuadas para la aplicación de las sanciones anteriormente descritas, a menos que el Comité Ejecutivo decida que el hecho de retirar uno o más de los beneficios o servicios facilitados por la Secretaría General no resulta beneficioso para la Organización; y (iii) informará de ello al Comité Ejecutivo.

El Estado Miembro puede apelar la imposición de medidas ante el Comité Ejecutivo, para lo cual contará con un término de 30 días previos al comienzo de su próxima reunión. Si el Comité Ejecutivo decide mantener las medidas impuestas, la apelación se transmitirá a la Asamblea General, que la debatirá y tomará una decisión al respecto al comienzo de su reunión. Un país miembro no podrá apelar de nuevo contra una decisión de la Asamblea General, a no ser que el Comité Ejecutivo le autorice a ello por considerar que se ha producido un nuevo hecho determinante. Las apelaciones no suspenderán la aplicación de las medidas aplicadas por el Secretario General; dichas medidas permanecerán en vigor hasta que el Comité Ejecutivo o la Asamblea General las revoquen.

En cuanto a las obligaciones financieras incumplidas, correspondientes a ejercicios financieros anteriores a aquel en cuyo transcurso se celebre una elección para el Comité Ejecutivo, los Delegados del Estado miembro incumplido no serán elegibles para las funciones de Presidente, Vicepresidente o Vocal del Comité Ejecutivo. Dicho Miembro tampoco podrá proponer candidatos para desempeñar un cargo elegible o una función representativa que tenga relación con la Organización.  El monitoreo de estas sanciones, como en el caso anterior, corresponde al Secretario General.

Por último, el artículo en comento define el concepto “obligaciones financieras” como aquellas contribuciones estatutarias de los Miembros y cualquier otra obligación que pudieran tener para con la Organización derivada de un contrato o convenio. De igual manera, exclusivamente para efecto de la aplicación de la norma analizada, no se tendrán en cuenta las diferencias de abonos relativos a las obligaciones financieras correspondientes al ejercicio presupuestario anterior cuando no superen el cinco por ciento (5%) de dichas obligaciones financieras.

El artículo 53 del Estatuto prevé que un Estatuto del Personal definirá a qué personal de la Organización se aplica y enunciará las normas y procedimientos que regulan su administración. Dispondrá asimismo las condiciones fundamentales de empleo y los deberes y derechos esenciales de los miembros del personal.

Para analizar las normas antes explicadas, la Corte parte de advertir que la adscripción constitucional al Jefe de Estado de la competencia para dirigir las relaciones internacionales, incorpora la facultad de obligar al Estado colombiano al cumplimiento de diversas obligaciones frente a organizaciones multilaterales, entre ellas aquellas que involucren contribuciones económicas.  En el caso analizado, se ha demostrado que las finalidades de Interpol operan como instrumentos para el logro de fines constitucionales de primer orden, por lo que es apenas razonable que si Colombia adquiere determinados servicios de cooperación y asesoría técnica en materia policial, deba concurrir con los gastos de Interpol, de consuno con los demás Estados miembros.

Del mismo modo, no se opone con la Constitución que ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones financieras, se impongan sanciones y limitaciones, a condición que estas se circunscriban al marco de las actividades propias de Interpol.  Ello es precisamente lo que opera en las normas analizadas, puesto que cada una de las restricciones que se imponen al Estado que incurre en mora están relacionadas con limitaciones a los beneficios que le otorga Interpol, así como en su facultad para tener parte activa en sus diferentes organismos.  Sanciones de esta naturaleza no interfieren en la soberanía del Estado, por lo que son compatibles con la Carta.

Ahora bien, en relación con el interrogante planteado por la Defensoría del Pueblo, la Sala considera que la norma analizada es compatible con el derecho al debido proceso.  Nótese que si bien la imposición de sanciones se deriva de forma inmediata de la mora en el pago de las obligaciones financieras, también es cierto que el Reglamento ofrece una instancia de apelación de dichas sanciones, del cual conoce el Comité Ejecutivo y la misma Asamblea General.  En esta instancia podrían plantearse todos aquellos argumentos que se consideren pertinentes para la suspensión de las sanciones, entre ellas el cumplimiento de la obligación en mora o la inexistencia de dicha deuda.  De allí que se está ante una instancia reglada de contradicción respecto de la imposiciones de dichas sanciones, lo que hace innecesario que la Corte ordene al Gobierno adoptar una declaración interpretativa en ese sentido.  

Finalmente, el artículo 53 determina una regla institucional, necesaria para la gestión del personal adscrito la Interpol, la cual no ofrece ninguna tensión con las disposiciones superiores.

Idiomas y modificación del Reglamento

El artículo 54 del Reglamento determina los idiomas de trabajo de Interpol, así como las reglas de admisibilidad para el uso excepcional de otros idiomas.  A su vez, los artículos 55 y 56 disponen el procedimiento para la reforma del Reglamento, asunto respecto del cual tiene competencia la Asamblea General, a instancias del Secretario General, quien recibirá las propuestas que en ese sentido formulen los Estados miembros. Igualmente, se prescribe que la decisión de la Asamblea estará precedida del dictamen de un comité ad hoc, compuesto de tres Delegados elegidos por la Asamblea y de dos personalidades designadas por el Comité Ejecutivo.

Reglas de este carácter no son solo comunes sino necesarias para la debida aplicación del tratado internacional objeto de examen.  A su vez, como suponen el consentimiento del Estado para las reformas mencionadas, son por entero compatibles con los principios constitucionales que gobiernan las relaciones internacionales del país.

3.3. La jurisprudencia constitucional sobre los acuerdos de privilegios e inmunidades

La Corte, de manera constante, ha declarado compatibles con la Constitución los Acuerdos adoptados por Colombia con organismos multilaterales, tendientes a conferir privilegios e inmunidades a los miembros de las delegaciones de esos órganos, con el fin que puedan ejercer las funciones que tienen a su cargo de manera autónoma y sin barreras que impidan el cumplimiento de sus objetivos, previstos en los tratados correspondientes.  La Corte ha considerado que estos instrumentos no involucran una afectación desproporcionada del principio de soberanía nacional, puesto que se muestran necesarios para el adecuado cumplimiento de los fines de la organización internacional correspondiente.  

Sobre este particular, la sentencia C-578/02, que realizó el control de constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, determinó que a la luz del fenómeno de la globalización jurídica, se está ante una reconceptualización de la soberanía, escenario en que se reconoce que los Estados, en ejercicio de su voluntad en el ámbito internacional, pueden suscribir acuerdos que impliquen limitaciones o excepciones al ejercicio de sus competencias, a condición que las mismas no involucren la cesión total de las facultades nacionales. Así, se expresó que [c]omo resultado de la creciente interacción e interdependencia entre Estados y de la constatación de desafíos globales que interesan a toda la humanidad, surgieron límites a la concepción absoluta de soberanía, justificados por la necesidad de preservar la coexistencia pacífica entre sujetos iguales de derecho internacional, así como el reconocimiento de otros límites adicionales a la soberanía, fundados en la necesidad de respetar valores protegidos por el derecho internacional y asociados a la dignidad del ser humano, a la paz mundial, a la democracia y a la conservación de la especie humana. || A pesar de esa evolución, se mantienen constantes tres elementos de la soberanía: (i) el entendimiento de la soberanía como independencia,[28] en especial frente a Estados con pretensiones hegemónicas; (ii) la aceptación de que adquirir obligaciones internacionales no compromete la soberanía,[29] así como el reconocimiento de que no se puede invocar la soberanía para retractarse de obligaciones válidamente adquiridas;[30] y (iii) la reafirmación del principio de inmediación según el cual el ejercicio de la soberanía del Estado está sometido, sin intermediación del poder de otro Estado, al derecho internacional.[31] || Así entendida, la soberanía en sentido jurídico confiere derechos y obligaciones a los Estados, quienes gozan de autonomía e independencia para la regulación de sus asuntos internos,[32] y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de cooperación y ayuda mutua.[33] En ocasiones ello puede requerir la aceptación de la competencia de organismos internacionales sobre algunos asuntos de competencia nacional, o la cesión de algunas competencias nacionales a instancias supranacionales. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, tal posibilidad es compatible con nuestro ordenamiento constitucional,[34] siempre que tal limitación a la soberanía no suponga una cesión total de las competencias nacionales.”

Para el caso de los acuerdos de privilegios e inmunidades, la jurisprudencia ha insistido en que una de las condiciones para que sean compatibles con la Constitución radica en que los beneficios o exclusiones de jurisdicción concedidas por el Estado estén unívocamente dirigidas a permitir la normal ejecución de las actividades de la organización correspondiente, sin que puedan fijarse o interpretarse como cláusulas abiertas que excedan ese marco.  En términos de la Corte [l]as inmunidades y privilegios conferidos a miembros de organismos internacionales se ajustan a la Carta Política siempre y cuando estén encaminadas a la “defensa, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate y de los Estados que acuerdan conceder dichas prerrogativas[35].” La Corte agregó que de no hacerse tal salvedad, “[b]ajo el manto de buenas intenciones patrocinadas por el Convenio, que la Corte respeta y alienta, (...) cláusulas como la analizada pueden constituirse en el germen de tratamientos diferenciales y privilegiados que den cabida a injusticias y desequilibrios.”

De allí que la jurisprudencia de la Corte haya previsto que los acuerdos mencionados deban comprenderse como modalidades de inmunidad restringida, lo que supone (i) que las exclusiones de jurisdicción solo se predican en el marco del ejercicio de las actividades propias de la organización internacional correspondiente; (ii) que dichos tratamientos diferenciados no configuran inmunidad absoluta y por ende no pueden ser comprendidos como cláusulas abiertas, que faculten a sus beneficiarios para desconocer las normas del ordenamiento jurídico colombiano, ni menos para que se prevea la impunidad respecto de delitos y demás comportamientos antijurídicos en que incurran dichos beneficiarios; y (iii) que, en cualquier caso, ante la exclusión de la jurisdicción el Estado está llamado a reparar patrimonialmente el daño causado a terceros, en los términos del artículo 90 C.P., cuando estos, en virtud de la inmunidad, no estén en capacidad de reclamar judicialmente el perjuicio causado al beneficiario responsable.  

En lo que tiene que ver con el primer y segundo aspecto, la Corte ha señalado que la jurisprudencia ha claramente abandonado “… la teoría de la inmunidad absoluta por la figura de la inmunidad restringida con el objeto de salvaguardar esencialmente el principio de soberanía nacional. Desde la sentencia C-137 de 1996[37], la Corte ha sostenido[38]: “Sin embargo las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o absolutas. Ningún Estado constitucional estaría en capacidad jurídica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicaría sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción. De la misma manera, a la luz del artículo 13 de la Carta, tampoco sería posible afirmar que toda prerrogativa es legítima”. Y, en la sentencia C-863 de 2004[39], indicó que tales privilegios “no implican la impunidad frente a posibles delitos cometidos por este personal durante su paso por territorio colombiano. Según las normas penales aplicables, incluso de conformidad con las normas internacionales,[40] los privilegios e inmunidades no tienen como consecuencia la impunidad por los delitos cometidos por agentes amparados por ellas”. ||Luego, dichos privilegios e inmunidades no se confieren en beneficio personal, sino que atiende al sujeto internacional del cual emana, por lo que se encuentran limitados a los actos que realicen en el ejercicio de las funciones y cumplimiento de sus fines[41].”[42] (Subrayas originales).

Sobre ese mismo particular y en lo referido a la precisa delimitación del régimen de privilegios e inmunidades al ejercicio de las funciones propias de la organización internacional, la Corte ha también expresado que dichos tratamientos diferenciados “… se circunscriben esencialmente a los que resulten  necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. Beneficios de los cuales habrán de gozar mientras desempeñen sus funciones y después de la cesación en relación con el ejercicio de dichas atribuciones. No se otorgan en beneficio personal sino para defender el ejercicio autónomo e independiente de sus funciones, y están en la obligación de renunciar a ellos cuando constituyan un obstáculo a la justicia. Adicionalmente, quienes gocen de dichas concesiones estarán obligados a respetar la legislación del Estado Parte y a no inmiscuirse en los asuntos internos de éste.”[43]

De manera coincidente, se ha considerado que si bien las cláusulas de inmunidad de ejecución son compatibles con la Constitución, las mismas se insertan en las limitaciones propias del principio de inmunidad restringida, lo que implica la imposibilidad que, por esta vía, un Estado u organización internacional se sustraiga por completo de las obligaciones jurídicas contenidas en el ordenamiento nacional, a través de la imposibilidad plena e ilimitada de ser llamado a asumir sus responsabilidades ante los jueces. Esta limitación ha sido planteada por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela, la cual ha admitido que, por ejemplo, la inmunidad de jurisdicción no cobija el cumplimiento de las obligaciones laborales en las que el Estado u organización internacional es responsable.  Sobre este particular se ha planteado por la Corte, a manera de reglas derivadas de ese precedente, que “(1) De manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral, es decir, ha aceptado que las misiones diplomáticas y los organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales “cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (…).” || (2) Cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, razón por la que “un Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecución de relaciones laborales.” || (3) La celebración de contratos de trabajo con nacionales colombianos obliga a las misiones diplomáticas y a los organismos supranacionales a asumir el riesgo de vejez[44], “mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social que cubrieran tal riesgo.”

Finalmente, respecto de la obligación de asumir el daño antijurídico derivado de la exclusión de jurisdicción, la sentencia C-1158/06 sintetizó el precedente de la Corte sobre el particular, del modo siguiente:

“No obstante, debe indicarse que frente al eventual desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia de los nacionales (art. 229 superior), por las prerrogativas otorgadas a la Corte Penal Internacional y al personal, podrá obtenerse la reparación del Estado colombiano al haber sido víctima la persona de un daño antijurídico (art. 90 de la Constitución)[46]. Así lo manifestó la Corte en la sentencia C-315 de 2004[47]:“(L)a Corte concluye que las inmunidades e inviolabilidades previstas por el tratado bajo revisión armonizan con la Carta. Con todo, podría argumentarse que la inmunidad de jurisdicción podría afectar gravemente en determinados casos el derecho de acceso a la justicia, pues impediría a los nacionales demandar a los miembros de las misiones diplomáticas que les hubieren podido ocasionar un daño. Sin embargo, la Corte considera que ese reparo no se encuentra justificado, no sólo porque esa inmunidad es un elemento esencial del derecho diplomático sino además por cuanto, en esos eventos, la persona puede obtener una reparación del Estado colombiano, ya que habría sido víctima de un daño antijurídico (CP art. 90).(…)

Y, lo había manifestado en la sentencia C-254 de 2003, al indicar que i) la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta sino de la no soportabilidad del daño, ii) si el daño sufrido por el  particular es de aquellos que no está obligado a soportar, debe el Estado indemnizar los perjuicios generados por el sujeto de derecho internacional, y iii) para que Colombia asuma la responsabilidad patrimonial en los daños causados por quienes se encuentren amparados por la inmunidad es menester que obedezca a las actividades realizadas en cumplimiento de sus obligaciones.(…) Así pues, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la especializada del Consejo de Estado han dedicado sus reflexiones a delimitar el alcance del artículo 90 de la Carta, al punto que podría decirse, a propósito del artículo 10 de la Convención sub examine, que si del texto de la Convención surge un título jurídico constitucional del cual pudiera derivarse que el Estado asume cierta responsabilidad por los perjuicios ocasionados durante la asistencia, independientemente de que los mismos hayan sido causados por agentes internacionales, el daño antijurídico debería ser indemnizado por el Estado colombiano.”

Como se observa, la jurisprudencia constitucional ha previsto reglas definidas en lo que respecta a la justificación y límites de la facultad del Estado de suscribir acuerdos de privilegios e inmunidades con organismos multilaterales.  Por ende, a partir de estas reglas se analizará la constitucionalidad del Acuerdo objeto de examen.

3.4. La exequibilidad del Acuerdo sobre privilegios e inmunidades para las reuniones estatutarias entre Colombia y la Secretaría General de Interpol

El artículo 1° del Acuerdo determina que con ocasión a las reuniones estatutarias de Interpol que tengan como sede Colombia, referidas al Comité Ejecutivo, la Asamblea General o en caso de Conferencia Regional, nuestro país extenderá a Interpol los siguientes privilegios e inmunidades: (i) la Organización gozará de inmunidad de jurisdicción en caso de acción civil, administrativa, penal y de ejecución, a excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad; (ii) todos los documentos que pertenezcan a la Organización o que esta tenga bajo la forma que sea, especialmente sus archivos y cuentas, serán inviolables independientemente del lugar en que se encuentren; (iii) se garantizará la inviolabilidad de la correspondencia oficial de la Organización. Sus comunicaciones oficiales, que podrán ser cifradas, no serán objeto de censura; (iv) sin verse afectadas por ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna, la Organización podrá recibir y guardar fondos y divisas de todo tipo y tener cuentas en cualquier moneda en el territorio colombiano y transferir libremente sus fondos y sus divisas tanto dentro del territorio colombiano como entre su Sede o sus Oficinas Subregionales y Colombia; (v) estarán exentos de derechos de aduana y tasas de importación el material administrativo, técnico y científico suministrado por la Organización para la celebración de las reuniones Estatutarias, las publicaciones, los demás documentos oficiales de la Organización destinados a sus trabajos y los regalos habituales ofrecidos o recibidos por el Secretario General y los funcionarios de la Organización durante las reuniones Estatutarias. La Organización se compromete a rexportar todo el material, publicaciones o regalos que al término de las reuniones no hayan sido utilizados o distribuidos.

Las disposiciones explicadas se ajustan a la Carta Política, de acuerdo con el marco general explicado en precedencia.  Así, en cuanto a la inmunidad de jurisdicción, la jurisprudencia de la Corte ha explicado que esa una limitación aceptada por el derecho internacional y que se inscribe en el concepto de inmunidad restringida antes mencionado.  Sobre el particular, se ha establecido que [e]n lo concerniente al principio de inmunidad de jurisdicción, se reconoce principalmente a los representantes de los Estados como a los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares, así mismo, a los jefes de Estado y objetos como los buques y aeronaves del Estado. Pero, también se extiende a otros sujetos de derecho internacional como son las organizaciones y las instituciones internacionales, cobijando a quienes las integran y participan del ejercicio de sus funciones[48]. || Para la doctrina extranjera, la inmunidad o exención de jurisdicción alude en términos generales al status que revisten determinadas personas por las tareas oficiales que cumplen y que deben ser excepcionadas de la jurisdicción para que puedan ejercer sin interferencias las tareas que les han sido asignadas[49]. || La Corte ha señalado que las prerrogativas e inmunidades que se conceden en tratados internacionales no resultan en principio contrarias a la Constitución, toda vez que responden a la necesidad de dotar a los sujetos de derecho internacional de las garantías indispensables para ejercer las funciones que les corresponden con la mayor independencia y neutralidad.”

Debe resaltarse, del mismo modo, que la inmunidad de jurisdicción prevista en el Acuerdo es limitada únicamente frente a las actividades de la Organización que se realicen en Colombia y en el periodo en que se ejecuten las reuniones de Interpol.  De allí que se reafirme su carácter limitado y la facultad correlativa del Estado de ejercer su jurisdicción en los demás ámbitos, según lo explicado en apartado precedente.

De otro lado, los demás privilegios se ajustan a la Constitución, pues se centran en facilitar las actividades llevadas a cabo por los funcionarios de Interpol.  Así, para el caso de la inviolabilidad de la correspondencia, no opera nada distinto que la extensión a dichos funcionarios de la garantía de que trata el artículo 15 C.P. Ahora bien, en lo que respecta a las normas cambiarias y aduaneras, los privilegios se aplican exclusivamente para las actividades de Interpol y en modo alguno involucran afectaciones a la economía nacional. Nótese cómo la transferencia de divisas se aplica a dineros de la Organización y, a su vez, el ingreso libre de bienes al país refiere a aquellos elementos destinados al uso en las reuniones, obligándose Interpol a rexportar todo el material que no fuese utilizado o distribuido.  De allí que la aplicación del privilegio no implica el ingreso permanente de bienes al país que luego puedan ser comercializados, lo que confirma su falta de incidencia en el mercado colombiano y, en consecuencia, la ausencia de afectación al fisco nacional.

En virtud del artículo 2° del Acuerdo, Colombia se compromete a permitir la entrada y salida de su territorio, de las siguientes personas durante el tiempo que duren las reuniones estatutarias: (i) miembros del Comité Ejecutivo de la OIPC-Interpol; (ii) representantes de los países miembros que figuran en la lista de participantes del respectivo evento, una copia de la cual se entregará a las autoridades de Colombia, al menos siete días antes del inicio de la reunión; (iii) miembros del personal de la Secretaría General designados para prestar asistencia al Comité Ejecutivo y a la Asamblea General; (iv) miembros de la Comisión de Control de los ficheros de Interpol y las personas que desempeñen funciones oficiales en su nombre; (v) intérpretes y redactores de actas contratados por la Secretaría General; (vi) asesores de la Organización; (vii) observadores y expertos invitados a asistir a las reuniones; y (viii) familiares y personal que acompañen a los anteriores.

De igual manera, el artículo en comento estipula que los visados o las autorizaciones de entrada y salida que pudieran precisar las personas que participen en las reuniones se extenderán sin gastos ni demora.

La Corte advierte que las disposiciones señaladas no se contraponen a la Constitución, en tanto es evidente que el ingreso al país de los funcionarios de Interpol así como las delegaciones correspondientes, es un presupuesto necesario para el normal desarrollo de las sesiones de la Organización que se lleven a cabo en el país.  Por ende, la norma encuadra dentro de aquellas previsiones propias del adecuado ejercicio de las funciones del ente internacional, premisa que es el presupuesto señalado por la jurisprudencia constitucional para medidas de ese carácter.

Además, no puede perderse de vista que la norma solo determina la obligación del país de permitir el ingreso de los funcionarios mencionados, para lo cual el Estado se obliga a tramitar sin gastos y de forma expedita las visas y autorizaciones de entrada.  Esta disposición implica que, en cualquier caso, para el ingreso al país deberán cumplirse los controles migratorios aplicables y que sean compatibles con la naturaleza diplomática de quienes ingresan. En ese orden de ideas, las normas del Acuerdo en modo alguno suponen la modificación de las previsiones del derecho nacional sobre asuntos migratorios. Antes bien, los preceptos analizados suponen la existencia y cumplimiento de dichas reglas, solo que se establecen mecanismos que hacen expedito el tránsito de las personas vinculadas con las actividades de Interpol, en los términos fijados por el instrumento internacional.  

De otro lado, en lo que respecta al cuestionamiento planteado por la Defensoría del Pueblo, relacionado con la excesiva amplitud de la cláusula analizada, al punto que incluye a los familiares y personal que acompañen a los funcionarios de Interpol, la Corte señala que este asunto es propio de la negociación del Acuerdo por parte de Colombia e Interpol, sin que corresponda a este Tribunal disponer su limitación o renegociación.  Esto a menos que se acredite que la cláusula es contraria con la Constitución, lo que no sucede en el caso analizado.  Así, para el caso de la autorización de ingreso a los familiares de los funcionarios, se está ante una disposición estrechamente ligada con la vigencia del derecho a la unidad familiar, previsto en el artículo 42 C.P., plenamente exigible por los extranjeros en virtud de la cláusula contenida en el artículo 100 C.P.

Ahora bien, en lo que respecta a la admisión al país al personal que acompañe a los funcionarios de Interpol, así como los intérpretes y redactores de actas contratados por la Secretaría General, la Corte entiende que se trata de  aquellas personas que prestarán asistencia a los miembros de la Organización para el adecuado desarrollo de las reuniones estatutarias.  En ese orden de ideas, se cumple con el requerimiento constitucional del vínculo entre el privilegio concedido, en este caso el acceso al territorio nacional, y el cumplimiento de las finalidades propias del organismo multilateral.

Conforme al artículo 3° del Acuerdo, durante las reuniones estatutarias, así como durante el viaje Colombia extenderá los privilegios e inmunidades establecidos en el artículo IV de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, a los miembros del Comité Ejecutivo; representantes de los países miembros; miembros del personal de la Secretaría General designados para prestar asistencia durante las reuniones; intérpretes y redactores de actas contratados por la Secretaría General; asesores de la Organización; observadores, expertos invitados a asistir a las reuniones, con excepción del personal local . Así mismo, se dispone que al Secretario General y a los miembros de Comité Ejecutivo, también se les extiendan los privilegios y las inmunidades previstos en los artículos V y VI de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.[51]

La Corte advierte, en primer término, que Colombia está obligada internacionalmente a cumplir con la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 62 de 1973. A su vez, estas prerrogativas son comúnmente aceptadas en el derecho internacional público como el régimen aplicable en materia de privilegios e inmunidades que conceden al personal diplomático.  Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha previsto que sus disposiciones son compatibles con la Constitución, en tanto no contraen una afectación al principio de soberanía nacional.  

Sobre el particular, en la sentencia C-137/96, que realizó el control de constitucionalidad del Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología, la Corte sostuvo que las inmunidades conferidas a los miembros de un organismo internacional son concesiones ofrecidas con fundamento en disposiciones de derecho internacional que no quebrantan por sí mismas el concepto de soberanía nacional[52]. Para ilustrar el punto, la Corte trajo a consideración las normas que integran la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas",  aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, así como y la "Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados" –aprobada por la misma asamblea el 21 de noviembre de 1947- y concluyó con que “… el otorgamiento de los privilegios anotados tiene asidero en el imperativo constitucional en virtud del cual las relaciones internacionales del Estado colombiano deben fundarse en el respeto de 'los principios de derecho internacional aceptados por Colombia' (C.P. artículo 9).”.  A su vez, la sentencia C-254/03, que declaró exequible la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, reiteró la regla antes expuesta, para llegar a la conclusión que tales tratamientos diferenciados no se oponen al texto constitucional.

A partir de estas consideraciones, la Corte concluye que las previsiones del artículo 3° del Acuerdo son por entero compatibles con la Carta Política.

El artículo 4° determina las reglas sobre el uso adecuado de los privilegios y de las inmunidades.  Al respecto, se estipula que dichos tratamientos diferenciados se concederán a sus beneficiarios no para su provecho personal sino para el buen funcionamiento de los órganos de la Organización. A su vez, también se establece que las autoridades competentes de los países miembros de la Organización, en este caso las autoridades colombianas, tendrán el derecho y el deber de levantar la inmunidad de los beneficiarios cuando esta suponga un obstáculo para la acción de la justicia, siempre que el hecho de levantarla no afecte a los intereses de la Organización. Del mismo modo, se dispone que Interpol tendrá el derecho y el deber de levantar la inmunidad de los beneficiarios cuando esta suponga un obstáculo para la acción de justicia, siempre que el hecho de levantarla no afecte los intereses de la Organización.

Como se observa de la literalidad de las normas analizadas, las mismas no hacen distinto que inscribir al Acuerdo en el concepto de inmunidad restringida de que trata la jurisprudencia constitucional, al punto que permite la suspensión de los tratamientos favorables para los funcionarios de Interpol, cuando las mismas impidan el ejercicio de la actividad jurisdiccional del Estado colombiano.  Por lo tanto, el precepto no muestra reproche frente a su constitucionalidad.

Finalmente, los artículos 5° y 6° del Acuerdo regulan lo referente a la resolución de litigios en lo referente a la interpretación o la aplicación del instrumento internacional, al igual que la fórmula para la entrada en vigor del mismo.  Disposiciones de esta naturaleza son propias de los tratados y comúnmente reconocidas como cláusulas genéricas en el derecho internacional público.  En razón a ello, no ofrecen mayores debates sobre su exequibilidad.

Conclusión

A partir del análisis expuesto, la Corte encuentra que el trámite que precedió a la Ley aprobatoria de la referencia cumplió con los requisitos constitucionales y orgánicos exigidos para la aprobación de las leyes ordinarias.  A su vez, el Estado fue adecuadamente representado en la suscripción de los tres instrumentos internacionales objeto de análisis.

Los contenidos del Estatuto y el Reglamento de Interpol, así como el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades suscrito entre Colombia e Interpol son compatibles con la Carta Política, particularmente con los principios de las relaciones internacionales del Estado. Por ende, la Corte declarará la exequibilidad de dichos instrumentos.

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLES el Estatuto y Reglamento General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), adoptado por la Asamblea General de la Organización en su vigésima quinta reunión, realizada en Viena, en 1956 y el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades para las Reuniones Estatutarias entre la República de Colombia y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), suscrito en la ciudad de Lyon, República Francesa, el 26 de septiembre de 2012 y en la ciudad de Bogotá, D. C., el 13 de noviembre de 2012.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1670 del 16 de julio de 2013,  mediante la cual fueron aprobados los instrumentos internacionales descritos en el numeral anterior.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sobre la aplicación de la regla de consulta previa a comunidades tradicionales en el control de constitucionalidad de tratados internacionales, Vid. Corte Constitucional, sentencias C-615/09 y C-941/10, inter alia.

[2] Comunicación del 22 de agosto de 2013, suscrita por la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.  Folios 197 a 198 del cuaderno principal (CPpal).

[3] Folio 199 CPPal.

[4] Folio 200 CPPal

[5] Folios 144-157 CPpal.

[6] Folios 134-137 CPpal.

[7] Folios 98-99 CPpal...

[8] Folios 100 (reverso) – 101 CPpal.

[9] Folio 104 (reverso) CPpal.

[10] Folio 106 (reverso) CPpal.

[11] Folios 127 (reverso) – 130 (reverso) CPpal.

[12] Folios 1-4 Cuaderno de pruebas 1 (CP1)

[13] Folio 401 CP1.

[14] Folio 467 (reverso) CP1.

[15] Folio 2 CP1.

[16] Folio 347 CP1.

[17] Folios 11 (reverso) a 14 (reverso) Cuaderno de pruebas 2 (CP2).

[18] Folios 1 a 2 CP2.

[19] Folios 219 (reverso) a 220 CPpal.

[20] Folios 222 (reverso) a 224 CPpal.

[21] Folios 172 (reverso) a 175 (reverso) CPpal.

[22] Folio 160 CPpal.

[23] Folio 192 CP3.

[24]  Folio 90 CPpal.

[25] Corte Constitucional, sentencia C-1259/00.  En esta decisión la Corte declaró la exequibilidad del Acuerdo de cooperación y asistencia judicial penal suscrito entre Colombia y Venezuela.

[26] Corte Constitucional, sentencia C-404/99. En esta decisión la Corte declaró la exequibilidad del Acuerdo de Cooperación Judicial en Materia Penal, celebrado entre Colombia y Paraguay.

[27] Para una exposición general acerca del contenido y alcance del derecho al habeas data, pueden consultarse las sentencia C-1011/08 y C-748/11.

[28] Corte Permanente de Arbitraje, Caso de la Isla Palmas, 1928, Estados Unidos y Países Bajos, publicado en Reports of International Arbitral Awards, Vol. 2, p. 829. En este caso se dijo que la soberanía en las relaciones internacionales debía entenderse como independencia para ejercer sobre un determinado territorio y habitantes las funciones de un Estado.

[29] Corte Permanente Internacional de Justicia, 1923, Caso Wimbledon, World Court Reports, Serie A, No. I.

[30] Sentencia Arbitral, Cámara de Comercio Internacional, 30 de abril de 1982, Caso Framatome contra Atomic Energy Organisation, J.D.I., 1984, p. 58 y ss.

[31] Ver entre otros Nguyen Quoc Dinh, Droit International Public, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París 1994, p.410. Brownlie, Ian. Principles of Public International Law. Fourth Edition. Clarendon Press. 1990, p. 107 y ss. Verdross, Alfred. Derecho Internacional Público. Biblioteca Jurídica Aguilar. 1982, p. 174 y ss.  Henkin, Louis. International Law. Cases and Materials. Third Edition. West Publishing Co. St. Paul, Minneapolis, 1993, p. 13 y ss.

[32] Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1986, Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, Nicaragua vs Estados Unidos de América, Fallo del 27 de junio de 1986, párrafos 202 a 209. La Corte definió como asuntos internos aquellos frente a los cuales el Estado goza de autonomía para decidir sin injerencia externa, tales como su organización política, económica, social, cultural y jurídica, así como la definición de su política internacional.

[33] Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1.949. Caso Estrecho de Corfú, Reino Unido vs. Albania

[34] Ver, por ejemplo, las sentencias: C-088/93, MP: Ciro Angarita Barón, que declaró la constitucionalidad de la Ley 11 de 1992, mediante la cual se incorporó al ordenamiento interno el Protocolos I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; C-225/95, MP: Alejandro Martínez Caballero, que declaró ajustada a nuestra Carta el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, incorporada a nuestro ordenamiento mediante la Ley 171 de 1994; C-331/96, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, que declaró la constitucionalidad de la Ley 216 de 1995, mediante la cual se aprobaba el Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe; C-231/97, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, que declaró la constitucionalidad de la Ley 323 de 1996 "Por medio de la cual se aprueba el 'Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996"; C-137/95, MP: Jorge Arango Mejía, que declaró la constitucionalidad de la Ley 170 de diciembre 15 de 1994, " Por medio de la cual se aprueba el acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), suscrito en Marraketch (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la carne de Bovino."

[35] Sobre el particular se puede consultar la reiterada jurisprudencia de la Corte; en particular, las sentencias C-203 de 1995 y C- 442 de 1996.

[36] Corte Constitucional, sentencias C-200/99 y C-254/03

[37] Revisó la Ley 208 de 1995, por medio de la cual se aprueba el Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología.  

[38] Cft. sentencias C-859 de 2007, C-863 de 2004, C-820 de 2004, C-315 de 2004, C-254 de 2003, C-1333 de 2000, C-200 de 1999, C-442 de 1996 y C-137 de 1996.

[39] Revisó la Ley 877 de 2004, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el personal asociado.

[40] Por ejemplo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, si bien establece en su artículo 31.1 que "el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor," señala en el numeral 4 del mismo artículo que "la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante." Igualmente,  la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971), establece en su artículo 41, para. 1 que: "Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente." Igualmente, el Artículo 43 de la Convención que regula la Inmunidad de jurisdicción, señala que "1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares." Ver. Sen B., "A Diplomat's Handbook of International Law and Practice, 3ª Edición, páginas 95-202 y 285 a 309

[41] Sentencias C-254 de 2003, C-534 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996.

[42] Corte Constitucional, sentencia C-1156/08.   Esta sentencia declaró la constitucionalidad del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional.

[43] Ibídem.

[44] De forma similar, en la sentencia T-628 de 2010, la Corte Constitucional afirmó que frente a los casos en que la vinculación de los nacionales se realice mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el organismo internacional contratante tiene el deber jurídico de verificar la afiliación al sistema de seguridad social en salud del contratista, para pagar los honorarios propios de la ejecución del contrato.

[45] Corte Constitucional, sentencia T-814/11.

[46] Artículo 90 de la Constitución. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.  En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

[47] Revisó la Ley 824 de 2003, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre las misiones especiales.

Cft. sentencias C-859 de 2007 y C-254 de 2003.

[48] Ximena Fuentes, en su artículo "Las inmunidades de jurisdicción y el Estatuto de la Corte Penal Internacional", Ius et praxis , año/vol.6, número 002, Universidad de Talca, Chile, págs. 419 a 425, año 2000, nos recuerda: "En derecho internacional existe un principio según el cual un Estado debe abstenerse de juzgar los actos de otro Estado. Este principio da lugar al mecanismo de la inmunidad de jurisdicción, según el cual los tribunales internos de los Estados deben privarse de ejercer su jurisdicción sobre los actos de un Estado extranjero. La justificación de este principio se encuentra en otros principios, como el principio de no intervención, en el principio de igualdad jurídica entre los Estados y en el principio de respeto a la honra y dignidad de los Estados extranjeros".

[49] Cft. Estudios de derecho penal internacional. Kai Ambos. Catedrático y director del departamento de derecho penal extranjero e internacional de la Universidad de Georg August de Cóttingen, Alemania. Capítulo VII. Inmunidades en derecho penal nacional e internacional. Editorial Leyer. 2005. Página 165.

Además, en la sentencia T-883 de 2005, la Corte señaló: "La inmunidad de jurisdicción constituye un principio de derecho internacional que ha sido definido por la doctrina, como la exclusión de la posibilidad de que un sujeto específico pueda quedar sometido a la jurisdicción interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones (GONZÁLEZ CAMPOS, Julio D., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Luis I. y SAENZ DE SANTA MARIA, Paz Andrés. "Curso de Derecho Internacional Público", Editorial Civitas S.A. Sexta Edición, Madrid, España. 1998). Se trata de un principio de carácter procesal que opera como excepción, y que reviste dos manifestaciones fundamentales; (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales; y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo".

[50] Corte Constitucional, sentencia C-1156/08.

[51] Las normas a las que  alude la disposición son las siguientes:

ARTICULO IV. REPRESENTANTES DE LOS MIEMBROS.

SECCION 11. Se acordará a los representantes de los Miembros en los órganos principales y subsidiarios, y a los representantes a las conferencias convocadas por las Naciones Unidas, mientras éstos se encuentren desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar de reunión y a su regreso, las siguientes prerrogativas e inmunidades:

(a) inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de su equipaje personal, y respecto a todos sus actos y expresiones ya sean orales o escritas en tanto se encuentren desempeñando sus funciones en dicha capacidad, e inmunidad contra todo procedimiento judicial;

(b)inviolabilidad de todo papel o documento;

(c) el derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por estafeta y valija sellada;

(d) exención con respecto a los representantes y sus esposas de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de todo servicio de carácter nacional en el país que visiten o por el cual pasen en el desempeño de sus funciones;

(e) las mismas franquicias acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal, por lo que respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras;

(f) las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales acordadas a los enviados diplomáticos, y también:

(g) aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar excepción de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo.

SECCION 12. A fin de garantizar a los Representantes de los Miembros en los organismos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas, y en las conferencias convocadas por la Organización, la libertad de palabra y la completa independencia en el desempeño de sus funciones, la inmunidad de procedimiento judicial, respecto a expresiones ya sean orales o escritas y todos los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones seguirá siendo acordada a pesar de que las personas afectadas ya no sean representantes de los Miembros.

SECCION 13. Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto depende de la residencia, los períodos en que los representantes de miembros de los organismos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas, y de conferencias convocadas por las Naciones Unidas, permanezcan en un país desempeñando sus funciones no se estimarán para éstos efectos como períodos de residencia.

SECCION 14. Se concederán privilegios e inmunidades a los representantes de Miembros no en provecho propio sino para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con las Naciones Unidas. Por consiguiente, un Miembro no solo tiene el derecho sino la obligación de renunciar a la inmunidad de su representante en cualquier caso en que según su propio criterio la inmunidad entorpecería el curso de la justicia, y cuando puede ser renunciada sin perjudicar los fines para los cuales la inmunidad fue otorgada.

SECCION 15. Las disposiciones de las secciones 11, 12 y 13, no son aplicables con respecto a los representantes y las autoridades del país de que es ciudadano o del cual es o ha sido representante.

SECCION 16. La expresión "representante" empleada en el presente artículo comprende a todos los delegados así como a los delegados suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios.

ARTICULO V. FUNCIONARIOS.

SECCION 17. El Secretario General determinará las categorías de los funcionarios a quienes se aplican las disposiciones de este artículo y las del artículo VII. Someterá la lista de estas categorías a la Asamblea General y después las categorías serán comunicadas a los Gobiernos de todos los Miembros. Los nombres de los funcionarios incluidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los Gobiernos de los Miembros.

SECCION 18. Los funcionarios de la Organización;

(a) estarán inmunes contra todo proceso judicial respecto a palabras escritas o habladas y a todos los actos ejecutados en su carácter oficial;

(b) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización;

(c) estarán inmunes contra todo servicio de carácter nacional;

(d) estarán inmunes, tanto ellos como sus esposas e hijos menores de edad, de toda restricción de inmigración y de registros de extranjeros;

(e) se les acordará, por lo que respecta al movimiento internacional de fondos, franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno en cuestión;

(f) se les dará a ellos, y a sus esposas e hijos menores de edad, las mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional, de que gozan los agentes diplomáticos;

(g) tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento en el que ocupen su cargo en el país en cuestión.

SECCION 19. Además de las inmunidades y prerrogativas especificadas en la sección 18, se acordarán al Secretario General y a todos los Subsecretarios Generales y a sus esposas e hijos menores de edad las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos de acuerdo con el derecho internacional.

SECCION 20. Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios en interés de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario, en cualquier caso en que según su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones Unidas. En el caso del Secretario General, el Consejo de Seguridad tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad.

SECCION 21. Las Naciones Unidas cooperarán siempre con las autoridades competentes de los Miembros para facilitar la administración adecuada de justicia, velar por el cumplimiento de las ordenanzas de Policía y evitar que ocurran abusos en relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades mencionadas en este artículo.

ARTICULO VI. PERITOS QUE FORMEN PARTE DE LAS MISIONES DE LAS NACIONES UNIDAS.

SECCION 22. A los peritos (aparte de los funcionarios comprendidos en el artículo 5) en el desempeño de misiones de las Naciones Unidas, se les otorgarán las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones, durante el período de sus misiones inclusive el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados con las mismas. En especial, gozará de:

(a) inmunidad contra arresto y detención contra el embargo de su equipaje personal;

(b) inmunidad contra toda acción judicial respecto a palabras habladas o escritas y a sus actos en el cumplimiento de su misión. Esta inmunidad contra toda acción judicial continuará aunque las personas interesadas hayan cesado ya de trabajar en misiones para las Naciones Unidas;

(c) inviolabilidad de todo papel y documento;

(d) para los fines de comunicarse con las Naciones Unidas, el derecho a usar claves y de recibir papeles o correspondencia por estafeta o en valijas selladas;

(e) en lo que respecta a moneda o regulaciones de cambio, las mismas facilidades que se dispensan a los representantes de Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;

(f) las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje personal que las que se dispensan a los enviados diplomáticos.

SECCION 23. Las prerrogativas e inmunidades se conceden a los peritos en beneficio de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier perito, en cualquier caso en que a su juicio la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones Unidas.

[52] "Por otra parte, las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia según el artículo 9 de la Constitución Política. (...) No puede decirse que la consagración de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la igualdad (Artículo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la Corte lo ha señalado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas. En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protección que se les brinda tienen su razón de ser en la función que cumplen, como integrantes de delegaciones diplomáticas" (Sentencia C-203 de 1995)

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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