Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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 Sentencia C-258/14

ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Vicio insubsanable/ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Inexequibilidad

ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Inhibición para pronunciarse sobre la constitucionalidad del acuerdo

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características

El artículo 241 numeral 10 de la Constitución atribuye a la Corte Constitucional la competencia para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal/TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material

El control sobre los aspectos formales de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias se encamina tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Entretanto, el examen de la validez material requiere confrontar las disposiciones del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria con la totalidad de la normativa constitucional. Ha destacado la Corte que dicho examen debe ceñirse a los aspectos jurídicos, sin abordar cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia. Con fundamento en estas consideraciones, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.

ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Revisión formal

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración

ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Trámite legislativo

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN MATERIA DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes/LEY-Posibilidad de saneamiento de vicios en la formación

LEY-Factores de determinación de convalidación o saneamiento del vicio

La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidación del mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si ésta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento más importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidación o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluación.

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable

Para determinar en qué eventos resulta subsanable un vicio en el procedimiento legislativo, y cuándo exige la declaratoria de inexequibilidad de la Ley dentro de parámetros de razonabilidad, la Corte ha establecido los siguientes criterios de evaluación judicial: (i) si se han cumplido etapas básicas o estructurales del proceso, tomando en cuenta que la subsanación no puede comprenderse como la repetición de todo un procedimiento; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio, para determinar su gravedad y trascendencia en la formación de la voluntad legislativa; (iii) la posible afectación de los derechos de las minorías parlamentarias, así como la intensidad de esta; todo lo anterior, (iv) tomando en consideración el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional

VICIO INSUBSANABLE POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional

ACUERDO MARCO DE ALIANZA DEL PACIFICO ENTRE REPUBLICA DE COLOMBIA, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE MEXICO Y PERU-Aplicación de precedente judicial

TRATADO INTERNACIONAL-Texto incompleto

LEY-Gravedad del vicio sin incidencias sobre saneamiento o convalidación

LEY APROBATORIA DE TRATADO-Inexequibilidad por existencia de vicios insubsanables en trámite no implica imposibilidad de que sea tramitada nuevamente

Referencia: expediente LAT-412

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1628 del 22 de mayo de 2013 "por medio de la cual se aprueban el 'Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico' entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012'"

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1628 de 22 de mayo de 2013, "por medio de la cual se aprueban el 'Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico' entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012'".

  1. ANTECEDENTES
  2. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de mayo de 2013, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1628 de 22 de mayo de 2013, para efectos de su revisión constitucional.[1]

    Por auto de veintiuno 21 de junio de 2013, se avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Con posterioridad se profirieron dos autos más, el 2 de agosto y el 2 de septiembre del mismo año, requiriendo allegar las pruebas faltantes. Una vez recibidas, el 4 de octubre de 2013, se ordenó continuar el trámite y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores.

    Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

  3. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial 48.798 del 22 de mayo de 2013.

"LEY 1628 DE 2013

(mayo 22)

Diario Oficial No. 48.798 de 22 de mayo de 2013

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico", entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico", entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en español del precitado instrumento internacional, tomada del original que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratado de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual consta de nueve (9) folios.

PROYECTO DE LEY NÚMERO

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico" suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012.

El Congreso de la República

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico", suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del original que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual consta de nueve (9) folios.

ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO.

PREÁMBULO

La República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en adelante denominadas "las Partes";

INSPIRADAS en la Declaración Presidencial de Lima del 28 de abril de 2011, por la cual se estableció la Alianza del Pacífico para la conformación de un área de integración profunda, que busca avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas;

TOMANDO EN CUENTA la Declaración Presidencial de Mérida del 4 de diciembre de 2011, en particular, el compromiso de suscribir un tratado constitutivo de la Alianza del Pacífico;

CONVENCIDAS que la integración económica regional constituye uno de los instrumentos esenciales para que los Estados de América Latina avancen en su desarrollo económico y social sostenible, promoviendo una mejor calidad de vida para sus pueblos y contribuyendo a resolver los problemas que aún afectan a la región, como son la pobreza, la exclusión y la desigualdad social persistentes;

DECIDIDAS a fortalecer los diferentes esquemas de integración en América Latina, como espacios de concertación y convergencia, orientados a fomentar el regionalismo abierto, que inserte a las Partes eficientemente en el mundo globalizado y las vincule a otras iniciativas de regionalización;

CONSCIENTES de que este proceso de integración tendrá como base los acuerdos económicos, comerciales y de integración vigentes entre las Partes a nivel bilateral, regional y multilateral, y que deberá contribuir a profundizar sus relaciones económicas y comerciales;

REAFIRMANDO los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), del Tratado de Montevideo 1980, así como de los acuerdos de libre comercio y de integración entre las Partes, los mismos que ofrecen una excelente plataforma que facilita y propicia la integración de nuestras economías;

CONSIDERANDO la condición de Países Miembros de la Comunidad Andina de la República de Colombia y de la República del Perú, y los compromisos que de él se derivan para estos Estados;

COMPROMETIDAS a ofrecer a los agentes económicos un marco jurídico previsible para el desarrollo del comercio de bienes y servicios, y de la inversión, a fin de propiciar su participación activa en las relaciones económicas y comerciales entre las Partes;

DECIDIDAS a establecer reglas claras y de beneficio mutuo entre las Partes, que propicien las condiciones necesarias para un mayor crecimiento y la diversificación de las corrientes del comercio, el desarrollo y la competitividad en sus economías;

CONVENCIDAS de la importancia de facilitar el libre movimiento de personas entre las Partes, como un mecanismo que coadyuve a crear mejores condiciones de competitividad y desarrollo económico;

CONSCIENTES de la necesidad de impulsar la cooperación internacional para el desarrollo económico de las Partes y para la mejora de su capacidad competitiva;

CONSIDERANDO los avances de las Partes en materia de desarrollo y crecimiento económico inclusivo y el fortalecimiento de los valores y principios democráticos comunes;

REAFIRMANDO como requisitos esenciales para la participación en la Alianza del Pacífico la vigencia del Estado de Derecho y de los respectivos órdenes constitucionales, la separación de los Poderes del Estado, y la promoción, protección, respeto y garantía de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales;

CONFIRMANDO la voluntad de constituir la Alianza del Pacífico como un espacio de concertación y convergencia, así como un mecanismo de diálogo político y de proyección hacia la región de Asia Pacífico; y

RESUELTAS a reafirmar los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos.

ACUERDAN lo siguiente:

ARTÍCULO 1. CONSTITUCIÓN DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO.

Las Partes constituyen la Alianza del Pacífico como un área de integración regional.

ARTÍCULO 2. DEMOCRACIA Y ESTADO DE DERECHO.

Las Partes establecen como requisitos esenciales para la participación en la Alianza del Pacífico los siguientes:

a) La vigencia del Estado de Derecho, de la Democracia y de los respectivos órdenes constitucionales;

b) La separación de los Poderes del Estado; y

c) La protección, la promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales.

ARTÍCULO 3. OBJETIVOS.

1. La Alianza del Pacífico tiene como objetivos los siguientes:

a) Construir, de manera participativa y consensuada, un área de integración profunda para avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas;

b) Impulsar un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad de las economías de las Partes, con miras a lograr un mayor bienestar, la superación de la desigualdad socioeconómica y la inclusión social de sus habitantes; y

c) Convertirse en una plataforma de articulación política, de integración económica y comercial, y de proyección al mundo, con especial énfasis al Asia Pacífico.

2. Para alcanzar los objetivos señalados en este artículo desarrollarán, entre otras, las siguientes acciones:

a) Liberalizar el intercambio comercial de bienes y servicios, con miras a consolidar una zona de libre comercio entre las Partes;

b) Avanzar hacia la libre circulación de capitales y la promoción de las inversiones entre las Partes;

c) Desarrollar acciones de facilitación del comercio y asuntos aduaneros;

d) Promover la cooperación entre las autoridades migratorias y consulares y facilitar el movimiento de personas y el tránsito migratorio en el territorio de las Partes;

e) Coordinar la prevención y contención de la delincuencia organizada transnacional para fortalecer las instancias de seguridad pública y de procuración de justicia de las Partes; y

f) Contribuir a la integración de las Partes mediante el desarrollo de mecanismos de cooperación e impulsar la Plataforma de Cooperación del Pacífico, suscrita en diciembre de 2011, en las áreas ahí definidas.

ARTÍCULO 4. EL CONSEJO DE MINISTROS.

1. Las Partes establecen el Consejo de Ministros, integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros responsables de Comercio Exterior, o por quienes estos designen.

2. El Consejo de Ministros tendrá las siguientes atribuciones:

a) Adoptar decisiones que desarrollen los objetivos y acciones específicas previstas en el presente Acuerdo Marco, así como en las declaraciones presidenciales de la Alianza del Pacífico;

b) Velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de sus decisiones adoptadas de conformidad con el literal a) de este numeral;

c) Evaluar periódicamente los resultados logrados en la aplicación de sus decisiones adoptadas de conformidad con el literal a) de este numeral;

d) Modificar sus decisiones adoptadas de conformidad con el literal a) de este numeral, teniendo en cuenta los objetivos de la Alianza del Pacífico;

e) Aprobar los programas de actividades de la Alianza del Pacífico, con fechas, sedes y agenda de las reuniones;

f) Definir los lineamientos políticos de la Alianza del Pacífico en su relación con terceros Estados o esquemas de integración;

g) Convocar al Grupo de Alto Nivel (GAN), establecido en la Declaración Presidencial de Lima, cuando lo considere adecuado;

h) Establecer los grupos de trabajo que considere adecuados para la consecución de los objetivos y la realización de las acciones de la Alianza del Pacífico; y

i) Adoptar otras acciones y medidas que aseguren la consecución de los objetivos de la Alianza del Pacífico.

3. El Consejo de Ministros establecerá sus reglas y procedimientos y adoptará sus decisiones de conformidad con el Artículo 5 (Aprobación de decisiones y otros acuerdos de la Alianza del Pacífico) del presente Acuerdo Marco.

4. Las reuniones ordinarias del Consejo de Ministros tendrán lugar una vez al ano <sic>, pudiendo convocarse a reuniones extraordinarias a petición de alguna de las Partes.

5. El Consejo de Ministros sesionará con la presencia de todas las Partes.

ARTÍCULO 5. APROBACIÓN DE DECISIONES Y OTROS ACUERDOS DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO.

Las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos en el ámbito de la Alianza del Pacífico se adoptarán por consenso y podrán contemplar diferentes tratamientos y/o modalidades para la consecución de los objetivos de la Alianza del Pacífico.

ARTÍCULO 6. NATURALEZA DE LAS DECISIONES Y OTROS ACUERDOS DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO.

Las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico, en desarrollo del presente Acuerdo Marco, serán parte integrante del ordenamiento jurídico de la Alianza del Pacífico.

ARTÍCULO 7. LA PRESIDENCIA PRO TEMPORE.

1. La Presidencia Pro Tempore de la Alianza del Pacífico será ejercida sucesivamente por cada una de las Partes, en orden alfabético, por períodos anuales iniciados en enero.

2. Son atribuciones de la Presidencia Pro Tempore:

a) Organizar y ser sede de la reunión de Presidentes;

b) Coordinar las reuniones del Consejo de Ministros y del GAN de la Alianza del Pacífico;

c) Mantener el registro de las actas de las reuniones y de los demás documentos;

d) Presentar a consideración del Consejo de Ministros los programas de actividades de la Alianza del Pacífico, con fechas, sedes y agenda de las reuniones;

e) Representar a la Alianza del Pacífico en los asuntos y actos de interés común, por encargo de las Partes; y

f) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiera el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 8. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS.

Las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico no reemplazarán, ni modificarán los acuerdos económicos, comerciales y de integración bilaterales, regionales o multilaterales vigentes entre las Partes.

ARTÍCULO 9. RELACIONES CON TERCEROS.

1. La Alianza del Pacífico promoverá iniciativas y lineamientos de acción sobre temas de interés regional o internacional y buscará consolidar mecanismos de vinculación con Estados y organizaciones internacionales.

2. Previa decisión del Consejo de Ministros, las organizaciones internacionales podrán apoyar y contribuir en la consecución de los objetivos de la Alianza del Pacífico.

ARTÍCULO 10. ESTADOS OBSERVADORES.

1. Los Estados que soliciten su participación como Estados Observadores de la Alianza del Pacífico, podrán ser admitidos con la aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros.

2. Al momento de otorgar la condición de Observador a favor de un Estado solicitante, el Consejo de Ministros definirá las condiciones de su participación.

ARTÍCULO 11. ADHESIÓN DE NUEVOS ESTADOS PARTE.

1. El presente Acuerdo Marco quedará abierto a la adhesión de los Estados que así lo soliciten y tengan vigente un acuerdo de libre comercio con cada una de las Partes. La aceptación de la adhesión estará sujeta a la aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros.

2. El Acuerdo Marco entrará en vigor para el Estado adherente sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión.

ARTÍCULO 12. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.

1. Las Partes realizarán todos los esfuerzos, mediante consultas u otros medios, para alcanzar una solución satisfactoria, ante cualquier diferencia sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo Marco.

2. A más tardar seis (6) meses, contados a partir de la fecha de suscripción de este Acuerdo Marco, las Partes iniciarán negociaciones de un régimen de solución de diferencias aplicable a las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico.

ARTÍCULO 13. ENTRADA EN VIGOR.

El presente Acuerdo Marco entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de depósito del último instrumento de ratificación de las Partes.

ARTÍCULO 14. DEPOSITARIO.

El Gobierno de Colombia actuará como Depositario del presente Acuerdo Marco.

ARTÍCULO 15. ENMIENDAS.

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo Marco. Las propuestas de enmienda serán comunicadas a la Presidencia Pro Tempore que las notificará a las demás Partes para su consideración en el Consejo de Ministros.

2. Las enmiendas aprobadas por el Consejo de Ministros entrarán en vigor siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 13 (Entrada en Vigor) y constituirán parte integrante del presente Acuerdo Marco.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DENUNCIA.

1. El presente Acuerdo Marco tendrá una vigencia indefinida.

La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados (E.) de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del texto original del "Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico" suscrito en Panamá, Antofagasta, República de Chile, el seis de junio de dos mil doce, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de septiembre de 2012.

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados (e), Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

LUCÍA SOLANO RAMÍREZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 19 de julio de 2012

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA.

Artículo 1o. Apruébese el "Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico", suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico", suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a ...

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 19 de julio de 2012

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.[2]

  1. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Mediante oficio radicado en la Secretaría de la Corte el 11 de octubre de 2013, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1628 de 2013 y del 'Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico' entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012' (En adelante, el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico).

El Ministerio dividió su escrito en tres partes: destinó la primera a la descripción de la naturaleza y características del Acuerdo Marco; la segunda a demostrar que la negociación, la celebración del Acuerdo y el trámite de la Ley aprobatoria 1628 de 2013 se ajustan a la Constitución desde el punto de vista de las condiciones formales de perfeccionamiento del acto; la tercera, a la exposición de los argumentos de fondo para defender la exequibilidad de la Ley y el Acuerdo citados.

Sostuvo en la primera parte que la Alianza del Pacífico es el resultado del esfuerzo que el Gobierno Nacional ha emprendido en cumplimiento de los postulados constitucionales sobre el propósito de integración latinoamericana sobre el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, los lineamientos de política exterior y el Plan Estratégico del sector de relaciones exteriores 2010-2014. También explicó que el preámbulo del Acuerdo es armónico con los artículos 9º, 227 de la Carta, y cómo la alianza profundiza la integración con  América Latina y el Caribe para generar oportunidades de comercio, inversión e intercambio tecnológico, y dinamizar las relaciones con el Asia Pacífico. El Instrumento comprende áreas de trabajo en comercio, integración, servicios y capitales, asuntos institucionales, compras públicas, propiedad intelectual y temas tributarios, a partir de la libre circulación de bienes, servicios y capitales, sino también la circulación de personas, proyectos conjuntos, pequeñas y medianas empresas y relaciones externas.

En su criterio, para Colombia es relevante pertenecer a la Alianza del Pacífico porque se trata de una de las estrategias de integración más innovadoras de la región, un proceso abierto y flexible, con metas claras, pragmáticas y coherentes con el modelo de desarrollo y la política exterior colombiana. Además, es una plataforma para la diversificación de exportaciones, generación de empleo, crecimiento y competitividad en materia económica, mecanismo incluyente que hace contrapeso a otras iniciativas de integración regionales y parte esencial de la inserción de Colombia en el Asia Pacífico.

El Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico es un tratado constitutivo de un mecanismo de integración regional, económica y política, que define (i) los objetivos de la Alianza y las acciones a desarrollar para alcanzarlos, (ii) los órganos de dirección, (iii) la naturaleza de los instrumentos que se aprueban, (iv) la posibilidad de que los Estados que no son parte participen como observadores, (v) el procedimiento de adhesión, (vi) la forma de solución de controversias entre los miembros, (vii) las maneras en que pude enmendarse el Acuerdo Marco, y (viii) las reglas de vigencia y duración del Acuerdo, y establece como requisitos para la pertenencia en la Alianza, la vigencia del Estado de derecho, la democracia y el orden constitucional, la separación de los poderes del Estado, y la protección, promoción, respeto y garantía de los derechos humanos. Posteriormente explicó sus objetivos mediante consideraciones generales, y se refirió a sus instituciones, el Consejo de Ministros, conformado por los cancilleres de los cuatros países parte, y la Presidencia pro témpore. La Alianza, en ese marco, persigue la integración mediante acuerdos económicos, comerciales  de integración a nivel bilateral, regional y multilateral. Garantiza la permanencia y continuidad de los procesos de integración existentes, y el avance y profundización de nuevos acuerdos. La figura de los Estados observadores demuestra el carácter abierto del proceso y la adhesión futura está condicionada a la existencia de acuerdos de libre comercio con todos los Estados de la Alianza.

En la segunda parte, relativa a la negociación, la celebración y el trámite legislativo del Acuerdo Marco y de su ley aprobatoria, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señaló que el Acuerdo fue suscrito por el Presidente de la República en la ciudad de Antofagasta, el 6 de junio de 2012, con base en el ius representationis (artículo 189, numeral 2º de la CP) y el numeral 20 del artículo 7º de la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados, de 1969, dispone que los Jefes de Estado representan a su Estado, sin necesidad de presentar los plenos poderes. Posteriormente, el Presidente de la República sometió el Acuerdo a aprobación del Congreso mediante Autorización ejecutiva de 19 de julio de 2012. El 19 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional radicó en la Secretaría del Senado el Proyecto de Ley número 118 de 2002, 'Por medio del cual se aprueba el 'Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico', entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores, y de Comercio, Industria y Turismo, y su texto original junto con la exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso número 625 de 19 de septiembre de 2012.[3]

El  primero (1º) de abril de 2013, el Presidente de la República solicitó dar trámite de urgencia al proyecto, solicitud aceptada por la Mesa Directiva del Senado mediante Resolución 191 de 8 de abril de 2013, y la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, a través de Resolución 936 de 8 de abril de 2013.  La ponencia conjunta para primer debate ante las comisiones segundas de Senado y Cámara fue radicada y publicada en la Gaceta del Congreso número 205 de 16 de abril de 2013. El aviso de discusión y votación del proyecto de ley número 118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara, se surtió el 17 de abril de 2013. En las sesiones conjuntas de las comisiones segundas de Senado y Cámara el proyecto se discutió y votó el 24 de abril del mismo año. Ese 24 de abril, la Comisión Segunda aprobó la proposición del informe final (12 votos a favor y 1 en contra), el articulado (10 votos a favor y 1 en contra) y el título (10 votos a favor y 1 en contra), como consta en las Gacetas del Congreso 250 y 251 de 30 de abril de 2013.

En Plenaria del Senado el aviso de discusión y votación del proyecto de ley 118 de 2013 Senado y 260 de 2013 Cámara se efectuó en sesión de 7 de mayo de 2013. El proyecto se discutió y votó en sesión de 8 de mayo de 2013 (aprobación de la proposición del informe de ponencia con 58 votos a favor y 9 en contra; el articulado, con 54 votos a favor y 7 en contra; y el título, con 55 votos a favor y 8 en contra).

En Plenaria de la Cámara de Representantes, el aviso de discusión y votación del proyecto se llevó a cabo el 30 de abril de 2013. La discusión y votación el 7 de mayo de 2013, y se aprobó la proposición de informe de ponencia (74 votos a favor y 19 en contra) y el articulado (70 votos a favor y 14 en contra). Sin embargo, se detectó un vicio en el procedimiento de votación del título del proyecto y, para subsanarlo, el 8 de mayo de 2013 se anunció la discusión y votación del título del proyecto, la cual tuvo lugar el 14 de mayo de 2013, fecha en que se aprobó por 81 votos a favor y 11 en contra. Posteriormente, fue sancionado por el Presidente de la República, el 22 de mayo de 2013.

Se cumplió con el requisito de publicación previa, establecido en los artículos 157 y 160 de la Carta Política, así como el 156 de la Ley 5ª de 1992. En este caso, las ponencias se publicaron antes de la discusión y votación del proyecto en cada comisión o plenaria. El texto, junto con su exposición de motivos, fue publicado el 19 de septiembre de 2012 en la GC 625 de 2012. La ponencia conjunta para las comisiones segundas de Senado y Cámara, en la CG 205 de 16 de junio de 2013, y posteriormente, el proyecto fue debatido y aprobado en sesión de 24 de abril de 2013. El proyecto fue anunciado para debate en sesiones conjuntas de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara el 17 de abril de 2013 (GC 456 y 458/13. actas 28 y 29 respectivamente). La discusión tuvo lugar el 24 de abril, y ese mismo día la ponencia fue aprobada. El debate en Plenaria de Senado fue anunciado el 7 de mayo de 2013 (Acta 58, 07/05/13, GC 472/13). El proyecto fue discutido y votado el 8 de mayo de 2013.El debate en Plenaria de Cámara fue anunciado el 30 de abril de 2013 (Acta 201 de esa fecha; GC 578/13), y fue votado y aprobado el 14 de mayo de 2013.

En cuanto al término entre debates, existió mensaje de urgencia, de manera que el Presidente solicitó sesión conjunta de las comisiones segundas de Senado y Cámara, por lo que el requisito del artículo 160 se reduce a que no exista un lapso inferior a 8 días entre el primer y el segundo debate. Entre la terminación del primer debate en las sesiones conjuntas, el 24 de abril de 2013, y la iniciación del segundo debate, en Plenaria de Cámara el 7 de mayo de 2013, pasaron más de 8 días. El proyecto fue discutido y aprobado respetando las reglas sobre quórum establecidas en el artículo 145 de la Constitución Política.

En el tercer aparte del escrito, referente al análisis material de constitucionalidad,  el Ministerio manifestó que el Acuerdo Marco desarrolla los artículos 226 y 227 de la Constitución Política, relativos a la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales y la integración económica, social y política con países de América latina y el Caribe, por lo que se trata de fines de relevancia constitucional, que pueden ser alcanzado mediante tratados y convenios internacionales, especialmente, en lo que hace a la integración latinoamericana,  por la que propende el artículo 227 Superior.

Además, el Acuerdo es manifestación de la Soberanía Nacional, como lo afirmó la Corte en sentencia C-1189 de 2000, al explicar que la soberanía debe entenderse como independencia para ejercer las funciones del Estado, y en sentencia C-621 de 2001, donde precisó que la soberanía permite al Estado aceptar libremente obligaciones recíprocas en el plano internacional.

Por otra parte, indicó que los artículos 150.16, 226 y 227 de la Constitución consagran los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional como orientadores de las negociaciones de tratados internacionales, y que la arquitectura institucional establecida por el Acuerdo garantiza un trato equitativo de todos los Estados partes de la Alianza.

El numeral 5º  del artículo 4º del Acuerdo Marco dispone que el Consejo de Ministerios sesione solamente con la presencia de todas las partes. Así mismo, el artículo 5º establece que todas las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos de la Alianza del Pacífico se adoptarán por consenso; el artículo 11 establece que la adhesión de nuevos Estados estará sujeta a la aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros; y el artículo 10º establece la misma regla de unanimidad para otorgar la calidad de Estado Observador a los Estados no partes. De igual forma, el artículo 7º dispone la presidencia pro tempore, ejercida sucesivamente por cada una de las partes.

Esas disposiciones garantizan la participación igualitaria de los países de la Alianza en el Consejo de Ministros; prevén los mismos derechos en los procedimientos de toma de decisiones; permiten que cualquier miembro se oponga a la adhesión de nuevos miembros a la Alianza, o a la participación de otros Estados; facultan a las partes para denunciar el tratado, y aseguran el ejercicio de la presidencia pro tempore, lo que demuestra que el Acuerdo asigna cargas y obligaciones de manera equilibrada, objetiva y justa.

La consolidación de una zona de libre comercio supone un sistema de concesiones mutuas para la libre circulación de bienes y servicios entre sus territorios. La libre circulación de capitales y promoción de inversiones plantea un sistema de concesiones mutuas. Se cuenta también con disposiciones que facilitan el tránsito migratorio y la circulación de personas de negocios.

El Ministerio concluye aduciendo que el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico se ajusta a los postulados de los artículos 2º y 366 Superiores, pues es un instrumento idóneo para alcanzar fines del esenciales del Estado, como el mejoramiento de la calidad de vida, la eliminación de la pobreza y la desigualdad, la prosperidad general y el bienestar general. Además, porque su adhesión exige la vigencia del Estado de Derecho, la democracia, la separación de poderes, y la protección de los derechos humanos.

2. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, Andi

La Asociación de Empresarios, Andi, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y de su ley aprobatoria.

En relación con el trámite, indicó que el proyecto de ley fue presentado ante el Senado por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.

La ponencia para primer debate fue publicada en GC 888 de 2012 y como recibió mensaje de urgencia, la ponencia para sesión conjunta de la comisión segunda de ambas cámaras fue publicada en la GC 205 de 2013. La discusión y aprobación en primer debate tuvo lugar en sesión conjunta el 24 de abril de 2013 (Acta 01 GC 549 de 2012). El anuncio en la comisión segunda de la Cámara fue realizado el 17 de abril de 2013 (Acta 28; GC 558 de 2013). El anuncio de Comisión Segunda fue realizado el 17 de abril de 2013 (Acta 29; GC 456/13) El texto aprobado en primer debate fue publicado en GC 250 y 251 de 2013.

La ponencia para segundo debate ante la Plenaria del Senado fue publicada en GC 250 de 2013, y se aprobó el Proyecto en segundo debate el 8 de mayo de 2013 (Acta 59; GC 580/13). El anuncio fue realizado el 7 de mayo de 2013 (Acta 58; GC 472 de 2013), y el texto aprobado en segundo debate fue publicado en GC 280 de 2013). La ponencia para segundo debate en Plenaria de la Cámara fue publicada en la GC 251/13, y el Proyecto fue aprobado en esa célula en segundo debate el 7 de mayo de 2013, como consta en el Acta 202, GC 610 de 2013. El anuncio fue realizado el 30 de abril de 2013, como consta en Acta 201 (GC No. 578 de 2013). El texto aprobado en segundo debate, fue publicado en la GC 283 de 2013. En consecuencia, la Andi no observa vicios en la suscripción del Acuerdo, ni en el trámite ante el Congreso de la República.

En cuanto al contenido material, estima que es de la mayor conveniencia para el país. Además "no encuentra en el contenido de dicho Acuerdo, disposición alguna que contravenga la Constitución Política colombiana. Por el contrario, encuentra que este Acuerdo es completamente acorde con lo dispuesto por los artículos 9º y 227, en la medida en que propende por la integración económica y social de varios países de la región".

3. Universidad Externado de Colombia

La intervención presentada por esta institución educativa, inicia con consideraciones generales acerca del Acuerdo Marco objeto de revisión. Refiere que el citado instrumento plantea pautas generales para futuras acciones conjuntas y establece mecanismos de gobernanza. Afirma que de tiempo atrás, Colombia tiene procesos de integración económica con las demás naciones integrantes de la Alianza Pacífico. Con Perú, en el Acuerdo de Cartagena; con México, por el tratado inicialmente conocido como G3; y con Chile por acuerdos de complementación económica y libre comercio vigentes.

Desde el tratado de Montevideo de 1980, el modelo más dinámico de integración latinoamericana ha sido el de los acuerdos bilaterales o plurilaterales, pues se ajustan a las características y prioridades de los países participantes, logrando mayor velocidad en la consecución de sus fines. La Alianza del Pacífico se inscribe en esa tradición, y es un medio eficaz e idóneo para acelerar y profundizar la integración de los cuatro contratantes.

En consecuencia, solicita declarar la constitucionalidad de la Ley 1628 de 2013 y el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

4. Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco

La intervención de la Federación Nacional de Comerciantes conceptuó que el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico y su ley aprobatoria se ajustan a la Constitución, pues señala que el proceso de negociación y suscripción se desarrolló en armonía con los principios establecidos en los artículos 9º, 150, 189, 226 y 241 Superiores. Además porque fue resultado de una iniciativa del Presidente de la República, director de las relaciones internacionales, la aprobación cumplió con lo dispuesto en el artículo 150 Superior y fue remitido para control de la Corte, última etapa para su perfeccionamiento.

Desde el punto de vista material afirma que el Acuerdo se basa en los principios de democracia, soberanía nacional y Estado de Derecho. El artículo 2º de la Ley aprobatoria establece que para hacer parte de la Alianza son requisitos esenciales la vigencia del Estado de Derecho, la democracia, la separación de podres y la protección, promoción, respeto y garantía de los derechos y libertades fundamentales, acorde con los principios establecidos en el artículo 1º de la Carta. De igual manera, constituye una manifestación de la soberanía Nacional, y un mecanismo para la integración latinoamericana y del Caribe, prevista en el artículo 9º constitucional.

Sostiene además que el Acuerdo responde al mandato del artículo 226 de la Constitución, según el cual el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y comerciales, fin establecido por el artículo 226 Superior.

Finalmente, considera que los objetivos del Acuerdo, no solo se enmarcan dentro de los principios de la Constitución del 91, sino que presentan plena armonía con los fines del Estado, tal y como los define el artículo 2º de la Carta. "Se afirma lo anterior, teniendo en cuenta que la suscripción, aprobación y ejecución del acuerdo Marco de la Alianza Pacífico, constituye una herramienta de gran importancia para el comercio en Colombia, lo que genera un beneficio para la comunidad, para la prosperidad y la competitividad nacional. El acuerdo propende, entre otros aspectos, por la facilitación del comercio y cooperación aduanera, la desgravación arancelaria, la imposición de medidas sanitarias para facilitar la libre circulación de bienes y servicios y así evitar obstáculos innecesarios al comercio, así como el consenso sobre normas técnicas entre los países miembros, con la finalidad de que se reduzcan al máximo las barreras del comercio transnacional".

5. Universidad del Rosario

La Institución comienza por aclarar que no efectuará comentarios sobre la constitucionalidad, ni la aprobación en el Congreso de la Ley 1628 de 2013, sino que se refiere exclusivamente a la constitucionalidad del Tratado.

El Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico fue suscrito por el Presidente de la República, y presentado ante el Congreso de la República por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, cumpliendo con los requisitos de representación para la suscripción de tratados. La Corte ha declarado previamente la constitucionalidad de tratados relativos a la apertura de nuevos mercados, por lo que ninguno de los artículos de este Acuerdo podría ser declarado inexequible. "Sin embargo, el artículo 12 requiere de un especial análisis en la medida que lo relativo a la solución de controversias (sic). Esto en la medida que se trataría de un nuevo tratado que genera nuevas obligaciones para el Estado colombiano. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia constante de la Honorable Corte Constitucional, no se podría considerar como un Acuerdo en forma simplificada y deberá tener un trámite pleno ante las tres ramas del poder público".

6. Universidad del Cauca

A través de concepto rendido por una docente del área de derecho internacional, ciudadana colombiana, y por un grupo de estudiantes de la Institución, la Institución presentó concepto a favor de la constitucionalidad de la Ley 1628 de 2013 y el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

En un primer acápite se refieren a los antecedentes de la Alianza del Pacífico y las distintas cumbres en que se ha ido desarrollando el proceso de integración, y concluye que el Acuerdo cumplió las etapas de negociación, adopción, autenticación y confirmación presidencial. A continuación, señalan que el Acuerdo Marco requiere un desarrollo posterior, pues al revisar su contenido se constata que se refiere a materias concretas y limitadas, establecidas de una manera general, lo que permite que posteriormente el Legislador regule la materia, dentro del marco de la presente ley (1628/13) y en especial, con los artículos 2º y 3º, así como con las garantías constitucionales y el respeto por los derechos fundamentales. Consideran que los principios orientadores del Acuerdo, así como su preámbulo y las obligaciones obedecen al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución, donde se establece el relacionamiento político, social y económico con diferentes Estados, como "motor fundamental de la política exterior", permitiendo generar un impulso para la integración de la comunidad latinoamericana.

Para "efectos prácticos" indican que entienden la integración como un "proceso mediante el cual un grupo de países eliminan determinadas barreras económicas entre ellos", y afirman que "lo anterior es una clara demostración del interés de las partes al comprometerse al desarrollo de esta integración, ya que a la luz de lo consagrado en el artículo tres numeral dos literales a, b y c de este Acuerdo (...) la Alianza del Pacifico es un bloque económico que ha superado el acuerdo comercial preferencial y ha avanzado en las etapas iniciales de la integración, como son: la zona de libre comercio, la unión aduanera, y los diferentes están obligados a desarrollar mecanismos par al libre circulación de bienes, personas y capitales, en aras de construir un Mercado Común". En su parecer, Colombia cumple con los requisitos asociados a un mayor desarrollo económico. La integración permite que países con economías incipientes puedan aunar esfuerzos y reducir los costos de industrialización al acceder a economías de escala, hacia el público y mercado mundial. Explican que este Acuerdo cumple con los requisitos formales y materiales de trámite previstos en la Constitución, su articulado y marco conceptual, desarrolla de fondo los principios y garantías constitucionales, en especial los postulados descritos por la Corte Constitucional en diversos precedentes judiciales, donde ha establecido que Colombia ha de participar activamente en el escenario internacional permitiendo la integración latinoamericana.

7. Asociación Nacional de Comercio Exterior, Analdex.

La intervención de esta Asociación se compone de consideraciones generales acerca del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, e incorpora un resumen del trámite legislativo del Acuerdo y su Ley aprobatoria. Respecto a las consideraciones generales, sostiene que el Acuerdo promueve la soberanía nacional, pues establece como requisito para la participación la vigencia del Estado de Derecho, la democracia y los órdenes constitucionales de cada Estado. De igual manera, ninguno de los compromisos asumidos por Colombia supone irrespeto de los preceptos constitucionales de cada uno de los firmantes, o violación a las normas superiores de la Constitución.

La Alianza tiene como uno de sus propósitos el convertirse en plataforma de articulación política, de integración económica y comercial, "de cara al Asia Pacífico". Transciende la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas y persigue objetivos de interés primordial y común, relacionados con un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad de las economías de las partes para lograr mayor bienestar, superar la desigualdad socioeconómica y lograr la inclusión social de sus habitantes, todo ello bajo los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, en la medida en que "las partes signatarias asumen los mismos compromisos". La complementariedad de las economías de los países firmantes, junto con unas reglas de origen más acordes con las tendencias mundiales de generar cadenas de valor, permitirán incrementar las exportaciones a los países partes y a otros mercados internacionales, especialmente en el sector industrial. Además, los cuatro países reúnen 214 millones de habitantes, lo que equivale a una tercera parte de la población latinoamericana. Los indicadores económicos demuestran la estabilidad de la  economía de los cuatro países que conforman la Alianza.

Indica que aunque las economías de Colombia, México, Perú y Chile ya se encuentran "altamente integradas" porque cuentan con acuerdos comerciales vigentes, la iniciativa de la Alianza del Pacífico busca consolidar relaciones comerciales equitativas, crear un bloque comercial, económico y político que le dé mayor visibilidad y relevancia, y mayor capacidad negociadora frente a países del Asia Pacífico a la vez que constituye una oportunidad de integración y búsqueda de nuevos mercados. Sostiene que los objetivos sociales del Acuerdo van en línea con mandatos constitucionales que desarrollan el principio de conveniencia nacional. La similitud de las economías y búsqueda de objetivos comunes puede observarse en el "coeficiente de Gini". Está comprobado que el comercio internacional contribuye al crecimiento y desarrollo económico, a la generación de empleo y puede desempeñar un papel importante en la reducción de la pobreza.

La integración con los países de América Latina comenzó con el Acuerdo de Cartagena, que dio origen a la Comunidad Andina de Naciones, y ha tenido avances gracias al Acuerdo de Montevideo, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi). Este Acuerdo constituye un paso adicional hacia la integración con Latinoamérica, al consolidar la relaciones comerciales entre sus cuatro miembros, y profundizar las relaciones políticas y sociales, mediante compromisos recíprocos como la coordinación para la prevención y lucha contra la delincuencia. En cuanto al trámite legislativo señala que el Gobierno Nacional presentó a consideración del Congreso el Proyecto de Ley 118/12 Senado, 268/12 Cámara, por medio de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo, el 19 de septiembre de 2012. El proyecto, publicado en GC 625 de 19 de septiembre de 2012, surtió su trámite en primer debate en sesión conjunta de las comisiones segundas del Senado y Cámara y fue aprobado el 24 de abril de 2013. El 8 de mayo de 2013 fue aprobado en Segundo debate en Plenaria y los días 7 y 14 de mayo fue aprobado en segundo debate en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes. Previo cumplimiento de los debates reglamentarios, se procedió a su sanción presidencial y publicación en el diario Oficial 48.798 de 22 de mayo de 2013.

Universidad de Antioquia

En concepto remitido por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Antioquia, se expresa que la Alianza es un paso importante para la integración económica del país con las demás economías regionales, y "nos posiciona como un destino atractivo a la inversión mundial".

Fenalce, Gremio de cereales, leguminosas y frijol soya, en escrito remitido por vía fax afirma que todo tratado debe contar con instrumentos de defensa comercial que protejan al agricultor nacional ante situaciones coyunturales desfavorables.

Intervención Ciudadana

8. El ciudadano Andrés Espinosa Fenwarth intervino refiriéndose a que la Ley Aprobatoria del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico No. 1628 de 2013, adolece de algunos vicios de constitucionalidad en lo que se refiere al aspecto formal y material.

En lo atinente al aspecto formal, indica que la publicación del contenido de la ley se hizo de manera incompleta, pues al examinar la ley transcrita de las fuentes públicas conocidas, incluida la versión el Ministerio de Relaciones Exteriores que contiene la exposición de motivos, falta la última página, que incluye el texto completo referente a los artículos 16, norma sobre vigencia y denuncia; el artículo 17 o artículo final, referente al reconocimiento de Costa Rica y Panamá como estados observadores en la Alianza, y las firmas de las partes, los Presidentes de Colombia, Chile, los Estados Unidos Mexicanos y Perú. Precisa que esta omisión pudo generar errores en su aprobación ante el Congreso.

Frente al aspecto material, la Ley 1628 de 2013 desconoce los postulados del Estado Social de Derecho, así como los principios de equidad igualdad y reciprocidad (arts. 2º y 227 Superiores). El artículo 2º del Acuerdo excluye los principios relacionados con las políticas sociales de rango constitucional, y por lo tanto, la fórmula del Estado social de derecho: "No pueden soslayarse en ningún tratado internacional (...) aplicable en casos como este, mandatos que son consubstanciales con los principios democráticos de la República de Colombia. (...) La Ley aprobatoria del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico contiene vicios de constitucionalidad en lo atinente a su artículo primero, al cercenar los preceptos sociales de nuestro ordenamiento jurídico, y en particular, en lo que atañe a la concepción de nuestra República" como Estado social de derecho. Tampoco satisface el artículo 227, pues "no existe articulado alguno que permita rendir el mismo concepto respecto de la exigencia constitucional vinculada a la 'celebración de tratados (...) sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad". El Acuerdo no prevé en ninguna de sus normas, una medida para satisfacer los principios constitucionales de equidad, igualdad y reciprocidad. En escrito posterior, el ciudadano señaló que el artículo 8º del Acuerdo podría violar el 150 de la Constitución Política, pues al "ahondar" en las relaciones con los países de la Alianza, puede modificar las leyes por las que se aprobaron los acuerdos de libre comercio con cada uno de esos países.

Intervenciones extemporáneas

La Universidad de Pasto conceptuó que el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico "se ajusta a los lineamientos de la Carta que establece que el país, su Gobierno, debe privilegiar la integración económica con los países latinoamericanos. La Universidad del Magdalena, a través de una docente del Programa de Economía, después de efectuar una reseña sobre el contenido del Acuerdo, afirmó que se ajusta a la Constitución Política y, especialmente, desarrolla el artículo 227 Superior.

  1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

  2. El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5679, del 20 de noviembre de 2013, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del "Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la República de Colombia, República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012", y la Ley 1628 del 22 de mayo de 2013, que lo aprueba. Su análisis y las razones de su solicitud se resumen a continuación:

    En cuanto al trámite legislativo, el Ministerio Público afirma que se cumple con el requisito del art. 154 Constitucional, al ser presentado por el Gobierno al Senado el 19 de septiembre de 2012, previa publicación del proyecto (art. 157.1). Se puede verificar que el texto original del proyecto, junto con su respectiva exposición de motivos, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso 625 de 19 de septiembre de 2012. La vista fiscal encuentra que el texto original del proyecto, junto con su respectiva exposición de motivos, aparecen publicados en la GC 625 de 19 de septiembre de 2012. La ponencia para primer debate fue presentada por el Senado tal y como consta en la GC 205 del 16 de abril de 2013. El proyecto de ley fue anunciado en la Comisión Segunda del Senado y Cámara el 17 de abril de 2013 (Gacetas 456 del 27 de junio de 2013. Acta 29 y 558 del 26 de julio de 2013 Acta 28). El primer debate tuvo lugar el día 24 de abril de 2013 en sesión conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara (GC  454 del 27 de junio de 2013 Acta 01), en atención al mensaje de urgencia enviado por el Gobierno, con fundamento en el artículo 163 Superior, en concordancia con el artículo 191 de la Ley 5ª de 1992.  Esta sesión se realizó con sujeción a las reglas previstas en los artículos 169 a 173 de la Ley 5ª de 1992, y de acuerdo a la competencia asignada en la Ley 3ª de 1992, modificada por la Ley 754 de 2002. La proposición final fue aprobada por 9 votos a favor y 2 en contra; el articulado propuesto, 7 votos a favor y 1 en contra; el título del proyecto de ley así como el deseo que este tenga segundo debate, 7 votos a favor y 1 en contra. En la Comisión Segunda de la Cámara, la proposición obtuvo 12 votos a favor y 1 en contra, y tanto el articulado como el título fueron aprobados por 10 votos a favor y 1 en contra.

    Respecto al trámite en el Senado para segundo debate, la ponencia junto al texto definitivo aprobado en primer debate aparece publicada en la GC 250 del 30 de abril de 2013. El proyecto de ley fue anunciado en dos ocasiones (la primera GC 471 del 8 de julio de 2013. Acta 57; la segunda, en la sesión del 7 de mayo de 2013, tal y como consta en la GC 472 del 8 de julio de 2013. Acta 58) y aprobado el día 8 de mayo de 2013 (GC 507 del 22 de julio de 2013. Acta 59). Al segundo debate asistieron 92 de los 98 senadores y la proposición final fue aprobada con 58 votos a favor y 9 en contra, la omisión de la lectura del articulado obtuvo 54 votos a favor y 7 en contra y el título del proyecto de ley así como el deseo que este sea ley de la República arrojó como resultado 55 votos a favor y 8 en contra.  En relación con el trámite en la Cámara de Representantes, se presentó la respectiva ponencia como consta en la GC 251 del 30 de abril de 2013. El proyecto fue anunciado en la Cámara el 30 de abril de 2013 (GC 578 del 31 de julio de 2013. Acta 201), posteriormente discutido y aprobado en sesión del 7 de mayo de 2013 (GC 610 del 12 de agosto de 2013. Acta 202) y se sometió a consideración el informe con que terminó la ponencia 74 votos a favor y 19 votos en contra; y el articulado del proyecto, con 70 votos a favor y 14 en contra.

    Sin embargo, en este debate se presentó un vicio de procedimiento, toda vez que al momento de verificarse la votación para la aprobación del título y la pregunta si quieren que el proyecto sea ley de la República, hubo un Representante que votó doble vez, razón por la cual se procedió con la respectiva corrección realizándose el anuncio el 8 de mayo de 2013 (GC 656 del 30 de agosto de 2013. Acta 203) y la votación, ésta última llevada a cabo el 14 de mayo de 2013 con 81 votos a favor y 11 en contra. (GC 31 de julio de 2013. Acta 204). La Procuraduría constata que la votación en la totalidad de debates respetó los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2009, es decir, se realizó de forma nominal y pública. En consecuencia, citando la sentencia C-446 de 2009 de esta Corte, afirma que el proceso de formación del proyecto en comento, se ajusta a lo previsto en el primer párrafo del artículo 160 Superior. "Como se dijo en su momento, al mediar un mensaje de urgencia, el proyecto se tramitó en primer debate en sesión conjunta de las Comisiones Segundas de ambas cámaras. Dada esta circunstancia, no es posible aplicar la norma según la cual entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra debe mediar un término de 15 días".  Finalmente,  indica que la ley fue remitida a la Corte Constitucional dentro del término de 6 días siguientes a la sanción presidencial, en cumplimiento del artículo 241.10 Superior.

    En cuanto al contenido material, el representante del Ministerio Público expresa que el texto del Acuerdo se enmarca dentro del propósito de Colombia de incrementar su presencia internacional, consolidando, en este caso, acuerdos comerciales vigentes con los Estados que hacen parte de la Alianza del Pacífico, desarrollando acciones que permitan avanzar en una serie de temas como el tránsito migratorio, promoción de las inversiones entre las Partes y el intercambio comercial de bienes y servicios. Luego de analizar el contenido de las cláusulas del Acuerdo, considera que son concordantes con los postulados del preámbulo de la Constitución, en cuanto al objetivo de impulso de la comunidad latinoamericana; con el artículo 226 superior, según el cual la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas del Estado se hará sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; y con el artículo 227 Superior, que se refiere a la función del Estado de promover la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados.

    La Procuraduría considera que el Acuerdo, al establecer en su artículo 4º un órgano permanente y único de formulación de políticas y de orientación de la Alianza del Pacífico en el ámbito de los objetivos del mismo instrumento, en nada contraría la Constitución. En relación con la resolución de diferencias sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones del Acuerdo prevista en el artículo 12, expresa que las disposiciones incluidas armonizan con los principios de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos reconocidos por Colombia, a los cuales está obligado nuestro país, según lo preceptúa el artículo 9 de la Carta Política. Por esas razones conceptúa que el convenio en revisión es constitucional también desde el punto de vista material.

  3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  4. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.

    El artículo 241 numeral 10 de la Constitución atribuye a la Corte Constitucional la competencia para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.[4]

    El control sobre los aspectos formales de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias se encamina tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Entretanto, el examen de la validez material requiere confrontar las disposiciones del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria con la totalidad de la normativa constitucional. Ha destacado la Corte que dicho examen debe ceñirse a los aspectos jurídicos, sin abordar cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia.[5] Con fundamento en estas consideraciones, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.

    Revisión sobre la validez del procedimiento de formación de la Ley 1628 de 2013

      1. Remisión de la ley aprobatoria

El 28 de mayo de 2013 la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1628 de 22 de mayo de 2013, "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012", para efectos de su revisión constitucional.[6]

La sanción presidencial tuvo lugar el 22 de mayo de 2013, así que el envío a la Corte se efectuó dentro del término de seis días después de su sanción, establecido en el artículo 241 (numeral 10º) de la Constitución Política (Folio 16).

1.2. Negociación y celebración del Tratado

En escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 03 de julio de 2013,[7] el Ministerio de Relacion2es Exteriores manifestó que el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico fue suscrito en nombre y representación del Estado colombiano por el señor Presidente de la República, señor Juan Manuel Santos Calderón. Indicó que, en ejercicio del ius representatios y de acuerdo con el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, que asigna al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales, no fueron expedidos plenos poderes, lo que además resulta concordante con el literal a), numeral 2º del artículo 7º del a Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

Sobre los funcionarios facultados para suscribir tratados sin la presentación de plenos poderes, la Corte Constitucional explicó en sentencia C-933/06[8]

"el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. || El artículo 7 de la citada Convención dispone que la representación de un Estado para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentación de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este último caso, el mismo artículo considera que, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c)".[9]

1.3. Aprobación presidencial

El 19 de julio de 2012, el Presidente de la República Juan Manuel Santos Calderón impartió Autorización Ejecutiva y dispuso someter a aprobación del Congreso de la República el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Para tal fin, la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo presentaron a consideración del Congreso el proyecto de ley aprobatoria correspondiente.[10]

1.4. Trámite de formación de la Ley 1628 de 2013 en el Congreso de la República.

Las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben seguir el mismo procedimiento de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado en los artículos 157 a 169 de la Carta y en el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992). La única previsión específica establecida en la Constitución para este tipo de leyes es que su trámite debe iniciar en el Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 inciso final.

A continuación, se examina el trámite impartido al Proyecto de Ley 118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara, con el fin de establecer si se realizó de conformidad con las normas citadas.

El trámite del Proyecto de Ley 118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara, en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado

1.4.1.1 El Proyecto de Ley 118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara fue presentado el 19 de julio de 2012 por la Ministra de Relaciones Exteriores ante la Secretaría del Senado de la República.[11] El texto original junto con la respectiva exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso de la República No. 625 del 19 de septiembre de 2012.

Mensaje de urgencia y aprobación de las Mesas Directivas de ambas cámaras.

El Señor Presidente de la República solicitó dar trámite de urgencia al Proyecto 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara, por oficio de 3 de abril de 2013.[13] Ambas cámaras aceptaron la petición, como consta en resolución 191 de 8 de abril de 2013 de la Mesa Directiva del Senado de la República (Folio 153) y en resolución 936 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, de 8 de abril de 2013 (Cámara de Representantes, Folio 156). La ponencia para sesión conjunta se publicó en la Gaceta del Congreso 205 de 2013 (Fls 145 – 150).

Anuncio para votación en la Comisión Segunda del Senado de la República

El 17 de abril de 2013, el Secretario de la Comisión Segunda del Senado, a instancias del Presidente de esa célula legislativa anunció el proyecto para discusión y aprobación en sesión conjunta del "miércoles 24 de abril". Posteriormente, reiteró que la siguiente sesión tendría lugar el "próximo 24 de abril, a partir de las 10 a.m." y (una vez más), el Presidente de la Comisión Segunda levantó la sesión y convocó a los congresistas a sesionar el "próximo miércoles 24".[15]

Anuncio en Cámara de Representantes, previa sesión conjunta

El 17 de abril de 2013,[16] la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, por instrucciones del Presidente de la citada Comisión, anunció el proyecto 118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara para discusión y votación en sesiones conjuntas, el "próximo miércoles" 24 de abril de 2013, indicando que la sesión comenzaría "a las 10 de la mañana".

Votación en sesión conjunta. Comisión Segunda de la Cámara.

De acuerdo con el acta 01 de 27 de abril de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso 454 de 2013, se adelantó votación nominal y pública del articulado de la Ley 1628 de 2013.[18] La votación para articulado y título tuvo el siguiente resultado: 10 Representantes a favor del articulado, y un voto negativo. 10 representantes a favor del título y de dar debate en Plenaria de Cámara y un Representante en contra.

Resultado de la votación en sesión conjunta, para la Comisión Segunda del Senado de la República.

En la sesión conjunta de 24 de abril se efectuó votación nominal y pública en la Comisión Segunda del Senado sobre la ponencia del proyecto 118 Senado y 269 Cámara. Se presentaron 7 votos a favor del articulado y uno en contra, e idéntico resultado se produjo en relación con el título del proyecto de ley y la voluntad de dar segundo debate en plenaria del Senado (GC-454/13 pg. 25 y pg. 26).[20]

Trámite en la Plenaria del Senado de la República.

Anuncio para discusión y votación.

En la Plenaria del Senado, el proyecto 118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara fue anunciado el 30 de abril de 2013 por el Secretario y por instrucciones de Presidencia de la Plenaria, usando la expresión "para la próxima sesión". Posteriormente, se precisó que esa sesión se llevaría a cabo el 7 de mayo de 2013,[21] y ese 7 de mayo, en efecto, se inició la discusión del proyecto. Considerando que no existía "suficiente ilustración" se aplazó la votación, y se anunció que se llevaría a cabo en la siguiente sesión, convocada para el 8 de mayo de 2013.

Votación del proyecto 118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara, en la Plenaria del Senado.

La proposición positiva del informe de ponencia fue votada nominalmente y obtuvo 58 votos a favor y 9 en contra, de un total de 67 votos. El articulado fue votado en bloque, de forma nominal, con un resultado de 54 votos por el sí y 7 votos por el no. El título y la voluntad de hacer del proyecto una Ley de la República se aprobó con un resultado de 55 votos a favor y 8 en contra, de un total de 63.[23] El texto aprobado por la Plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 280 de 15 de mayo de 2013.

Trámite del Proyecto 118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara, en la Plenaria de la Cámara.[25]

Anuncio efectuado en la Plenaria de la Cámara.

De acuerdo con la Gaceta del Congreso 578 de 2013, el proyecto fue anunciado el 31 de julio de 2013, para ser discutido y votado en la sesión de 7 de mayo. Posteriormente, se efectuó la correspondiente citación para el martes 14 de mayo a las 3 de la tarde.[26]

Votación en la Plenaria de la Cámara de Representantes.

Antes de relatar lo ocurrido durante la votación del Proyecto 118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara es oportuno indicar que el título fue votado en dos oportunidades, debido a un error en el conteo de la primera votación. Ese error consistiría en que el voto de un Representante fue contabilizado dos veces. A continuación, se describe lo ocurrido.

El proyecto fue votado nominalmente en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 7 de mayo de 2013. El informe de ponencia fue aprobado por 74 votos a favor y 19 en contra el articulado por 70 a favor y 14 en contra, y el título por 69 a favor y 15 en contra.[27] Sin embargo, en la siguiente sesión, el 8 de mayo de 2013 se anunció que el título sería votado nuevamente "en la siguiente sesión", de 14 de mayo de 2013. La Secretaría de la Cámara explicó de esta manera la situación:

"la Secretaría les informa que de este proyecto de ley ya había sido aprobada la ponencia, el articulado y está pendiente en este momento de aprobar el título y la pregunta si quieren que este proyecto sea Ley de la República, y la Secretaría le informa a la Plenaria que en el momento de verificar la votación, hubo un representante que votó doble vez, por eso se hace necesario volver a poner en consideración el título y la pregunta del proyecto mencionado." (GC-579/13, pág. 15).

En consecuencia, tanto el título como la pregunta sobre la voluntad de convertir en Ley el proyecto estudiado, fueron objeto de una nueva votación, que terminó con 81 votos a favor y 11 en contra.[28]

Plazo entre debates.

El primer aspecto que debe aclararse para determinar si se cumplió el requisito del plazo entre debates es que el Proyecto 118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara fue estudiado en primer debate en sesiones conjuntas. Con anterioridad, la Corte Constitucional se ha cuestionado sobre la validez de la aplicación de este procedimiento excepcional y abreviado para leyes aprobatorias de tratados, especialmente, tomando en cuenta que la Carta Política exige su iniciación en el Senado de la República por tratarse de leyes asociadas a las relaciones internacionales.

Y la Corte ha sostenido que esta posibilidad no vulnera el mandato constitucional, pues la condición de que el proyecto se inicie en el Senado no involucra el requisito -claramente más exigente- de que el proyecto culmine en esa célula antes de iniciarse el procedimiento en Cámara de Representantes. En ese sentido, satisfecho el requisito de presentar el proyecto ante la Comisión Segunda del Senado, no se vulnera la Constitución Política. Además, las Mesas directivas de cada Cámara están facultadas para determinar la realización de sesiones conjuntas en primer debate.[29]

El trámite en sesiones conjuntas implica que el requisito previsto en el artículo 160 de la Carta Política, a propósito de que medien al menos 8 días entre la aprobación del proyecto en una Comisión y la iniciación de la discusión en la respectiva Plenaria; y que exista un lapso no inferior a 15 días entre la aprobación en una Plenaria y la iniciación de la discusión en la siguiente cámara, se reduce al primero de los supuestos indicados. Es decir, al respeto por el plazo mínimo de 8 días entre Comisión y Plenaria, en cada una de las cámaras.

En las sesiones conjuntas de la Comisión Segunda de cada una de las Cámaras, el proyecto 118 Senado y 269 Cámara se aprobó el 24 de abril de 2013. La discusión en la Plenaria del Senado se inició en la sesión de 7 de mayo de 2013  (GC 471 de 2013, página 57), al igual que en Plenaria de la Cámara de Representantes (GC 578/13. Pg. 31). Entre el 24 de abril y el 7 de mayo se cuentan más de 8 días calendario, de manera que el requisito fue cumplido.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la discusión del proyecto cumplió con los requisitos propios del trámite legislativo. Así, se suscribió por el Presidente de la República, en ejercicio del ius representationis, fue presentado al Congreso de la República para su aprobación, y específicamente ante la Comisión segunda del Senado, como lo exige el artículo 154 constitucional. El Presidente remitió al Congreso mensaje de urgencia, y su propuesta fue aceptada por la Mesa Directiva de ambas cámaras, posibilidad constitucionalmente legítima.

El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso, previo el inicio de la discusión. Durante el trámite legislativo, se cumplió con la cadena de anuncios, la votación se realizó de manera nominal y pública en cada uno de los debates.

La Sala observa, así mismo, que en los anuncios se utilizaron expresiones de fechas determinadas como "el 7 de mayo" o "el 24 de abril", o bien, se utilizó la fórmula "para la próxima sesión", aclarando posteriormente en qué momento tendría lugar esa sesión.[30] Los anuncios fueron previos a la votación, como lo exige el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, además explícitos y unívocos en el sentido de explicar el fin de la convocatoria (discutir y votar el proyecto de ley), y respetaron el requisito de prever una fecha determinada o determinable.

Con todo, existen dos aspectos del trámite en los que la Sala se detendrá. El primero, la repetición de la votación del título de la Ley en el tercer debate, en Plenaria de la Cámara de Representantes. El segundo, la evaluación de una presunta irregularidad del procedimiento, que ha sido puesta de presente por un ciudadano y posteriormente por la Secretaría Jurídica de  Presidencia de la República, consistente en la supuesta presentación del texto incompleto del tratado para su aprobación en el Congreso de la República y posterior revisión constitucional.[31]

En relación con el primer aspecto, la Sala observa que se presentó una irregularidad en la votación del título del proyecto. Tal como lo explicó la Secretaria de la Cámara de Representantes, el error consistió en la contabilización doble del voto de un congresista. Por ese motivo, en la sesión siguiente se anunció una vez más la votación del título del proyecto, considerando que no existió problema alguno frente al articulado y la proposición aprobatoria, de acuerdo con la verificación interna. El anuncio se efectuó entonces para la siguiente sesión, de 14 de mayo de 2013, y ese día, en efecto, se adelantó la votación nominal y pública del título del proyecto.

La Sala estima que no existe un problema de inconstitucionalidad en esa actuación, sino que, por el contrario, la Cámara de Representantes, a través de su Secretaría obró adecuadamente para preservar el sentido y la transparencia de la votación nominal y pública. De igual manera, anunció la repetición de la votación, lo que en principio, permitiría a los congresistas inconformes acudir a la "segunda votación" para cuestionar el procedimiento legislativo, y ello no ocurrió. Por el contrario, se repitió, y se obtuvo la aprobación del título del proyecto. Así las cosas, la irregularidad fue corregida adecuadamente dentro de la propia célula legislativa.

Existencia de un vicio insubsanable en el trámite de la Ley 1628 de 2013, aprobatoria del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico

Ahora bien, en este trámite se presentó una irregularidad consistente en que el Gobierno presentó al Congreso, para su aprobación un texto incompleto del Acuerdo Marco de la Alianza Pacífico. Así, mientras el Acuerdo consta de 17 artículos, el proyecto publicado en la Gaceta 625 de 2012 solo llegaba hasta el inciso primero del artículo 16, disposición compuesta por tres incisos. Los dos incisos restantes del artículo 16, relativos a la denuncia del Tratado, y el artículo 17, según el cual la República de Panamá y la República de Costa Rica hacen parte de la Alianza como Estados observadores, no fueron entregados para discusión en el Congreso.

Esta irregularidad fue puesta en conocimiento de la Corte por un ciudadano, en el trámite participativo que caracteriza el control de constitucionalidad de las leyes, y posteriormente, confirmada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, órgano que mediante comunicación de 21 de enero de 2014, y por iniciativa propia, remitió a la Corte información relacionada con esta irregularidad.[32]

Además, es posible confirmar la irregularidad al cotejar las distintas publicaciones oficiales disponibles de la Ley 1628 de 2013 (Aprobatoria del Acuerdo Marco) con la copia auténtica del instrumento, depositada en la Cancillería y remitida a la Corte por la Secretaría Jurídica de la Presidencia en el oficio citado en el párrafo precedente. Mientras que en esas publicaciones oficiales (GC 625 de 2013 y Diario Oficial 48.498 de 22 de mayo de 2013) se presenta el Acuerdo hasta su artículo 16, inciso 1º, en la versión del texto depositada en la Cancillería existe una página en la que constan los incisos 2º y 3º del artículo 16, el artículo 17 y las firmas de los representantes de los cuatro países suscriptores del Tratado.

Este es el texto de las disposiciones normativas que no fueron consideradas en el trámite adelantado dentro del Congreso de la República:

"[Artículo 16 [...]

2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita al Depositario, que comunicará dicha denuncia a las demás Partes.

3. La denuncia surtirá efectos una vez transcurrido el plazo de seis (6) meses desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Depositario.

Artículo 17. Disposición Final.

Al momento de entrada en vigor del presente Acuerdo Marco, la República de Panamá y la República de Costa Rica forman parte de la Alianza del Pacífico en calidad de Estados Observadores. || Suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012, en un ejemplar original en el idioma castellano que queda bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará copias debidamente autenticadas del presente Acuerdo Marco a todas las partes". (Folio 366).

En conclusión, el proyecto de Ley inicialmente publicado en la Gaceta del Congreso 625 de 2012 (al momento de ser presentado por el Gobierno ante el Congreso de la República) y la versión que se encuentra en el Diario Oficial No. 48798 de 2013 van del artículo 1º al 16.1, y solo la copia depositada en el Ministerio de Relaciones Exteriores presenta los incisos faltantes del artículo 16, el artículo 17 y las firmas de los países que son partes en el Tratado, y por lo tanto es allí donde reposa completo el Acuerdo.

En el escrito recibido por parte de la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República, del 21 de enero de 2014, se reconoce la existencia del vicio, se explica su origen, indicando que no es responsabilidad de la Presidencia o el Gobierno, sino que se dio en la trascripción inicialmente efectuada del Acuerdo por parte de la Secretaría del Senado de la República, y se solicita a la Corte hallar una solución para subsanar el vicio, en el marco del Reglamento del Congreso.

De acuerdo con esa información, el proyecto fue puesto a consideración del Congreso por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Con posterioridad al trámite de sanción presidencial, explica la Secretaría Jurídica de la Presidencia, el Gobierno advirtió que por error secretarial al trascribirse el texto del acuerdo sometido a aprobación se omitió incluir la última página del Tratado, y que ese error se proyectó durante todo el trámite legislativo. Por su importancia, se trascriben algunos apartes del oficio al que se viene haciendo referencia:

"(...) al contrastar el texto trascrito en la Gaceta No. 625 de 19 de septiembre de 2012 con el texto que reposa en el Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores –y que corresponde a aquel remitido por parte del Gobierno Nacional a consideración del Congreso de la República- se echa de menos la trascripción de los numerales 2 y 3 del artículo 16 "Vigencia y denuncias" y el artículo 17 "Artículo final", que figuran en la última página del Tratado.

(...)

Es del caso poner de presente que en la Gaceta del Congreso 625 de 2012, inmediatamente después del epígrafe del proyecto de ley, figura constancia de que el texto aprobado por parte del Gobierno Nacional corresponde a la copia integral acordada con los Gobiernos pares en el tratado internacional '(para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, tomada del original que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, la cual consta de nueve (9) folios.)'. || No obstante lo anterior, tanto en el diario oficial No 48.498 de 22 de mayo de 2013, así como en la Gaceta del Congreso No. 331 de 28 de mayo de 2013 –instrumentos en los cuales figura el texto de la Ley 1628 de 2013- se evidencia asimismo la ausencia de las citadas disposiciones".

En esos términos, y después de revisar las gacetas del Congreso correspondientes (previamente citadas), puede concluirse que (i) el vicio se debe a un error en la publicación del texto en la Gaceta del Congreso, que la Secretaría Jurídica de Presidencia atribuye a la Secretaría del Congreso, afirmando que el Gobierno sí remitió copia completa del texto para su trascripción; (ii) el vicio consiste en que mientras el Acuerdo consta de 17 artículos, la discusión del Congreso partió de una publicación que va hasta el artículo 16, inciso 1º, pero no incorpora los incisos 2º y 3º del mismo, ni el artículo 17; (iii) la única publicación que se realizó del Acuerdo se encuentra en la Gaceta del Congreso 625 de 2013, y en ella se constata la irregularidad citada; (iv) nunca, durante las etapas restantes del trámite, el texto del Acuerdo Marco fue incorporado en su totalidad.[33] Concretamente, cuando se efectuó la aprobación en cada Cámara, la trascripción solo incorporó los tres artículos de la Ley Aprobatoria, y no el contenido del Acuerdo Marco de la Alianza, y así ocurrió también cuando se efectuaron los informes de ponencia en cada debate.

La Secretaría Jurídica de la Presidencia considera que este hecho constituye una irregularidad relacionada con el incumplimiento del requisito y principio de publicación, propio del trámite legislativo. Sin embargo, interpreta que es posible hallar soluciones constitucionales al mismo que no involucren la invalidez de la Ley. La primera, considerarlo una simple irregularidad, que no vicia la validez de la Ley porque la discusión del Congreso sí abarcó la totalidad del Acuerdo y porque en cada informe de ponencia se hizo referencia a que se discutiría el Acuerdo depositado en la Cancillería; la segunda, permitir la subsanación del vicio, en el marco de las normas reglamentarias del Congreso de la República.

Así las cosas, en el presente caso debe establecerse si el trámite de una ley aprobatoria de un tratado internacional en el Congreso de la República, sin que nunca haya sido publicado el texto integral del Acuerdo en la Gaceta del Congreso (pues hacían falta los dos incisos 2º y 3º del artículo 16, el artículo 17 y las firmas, como se ha explicado) constituye (i) una simple irregularidad; (ii) un vicio subsanable o (iii) un vicio insubsanable.

Para resolver ese problema jurídico, la Sala hará referencia a (i) la doctrina constitucional sobre los vicios de procedimiento, su diferencia con las irregularidades que no afectan la validez de la ley, y la distinción entre vicios subsanables e insubsanables[35]; (ii) la publicidad como condición mínima de racionalidad en el debate legislativo[36], y (iii) la existencia de un precedente relevante para la solución del caso concreto (Sentencia C-255 de 1996).

La rigurosidad del trámite legislativo y el principio de instrumentalidad de las formas.

Los requisitos previstos en la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso de la República (Ley 5ª de 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes") para la formación de las leyes no constituyen obstáculos para la conformación de la voluntad del Congreso, cuando ejerce su competencia general de hacer las leyes, prevista en el artículo 150 Superior. Esos mecanismos constituyen cauces cuidadosamente diseñados para que la voluntad del Congreso se edifique en un proceso deliberativo, respetuoso de la regla de la mayoría y del derecho de participación de las minorías, y caracterizado por una discusión amplia, franca y vigorosa de los proyectos presentados a su consideración (o generados en su seno), de manera que se excluyan eventuales vicios que afecten su consentimiento y se preserve el principio democrático.[38]

Sin embargo, en virtud del artículo 228 de la Constitución Política, en todos los ámbitos del derecho, y especialmente en las instancias de creación, interpretación y aplicación de las normas jurídicas, las disposiciones procedimentales y de trámite deben entenderse de manera tal que se dirijan a cumplir un fin sustancial, válido e incluso relevante desde el punto de vista constitucional, principio conocido como "instrumentalidad de las formas".[39]

Los dos considerandos previos dan la impresión de generar una paradoja. Mientras el primero exige rigurosidad en el trámite legislativo, el segundo prevé que el procedimiento no puede oponerse a la vigencia del derecho sustancial. Como ha explicado la Corte, se trata de un conflicto apenas aparente, pues la necesidad de atender las formas, especialmente de las condiciones del trámite legislativo, se explica precisamente desde su percepción como instrumentos para alcanzar los fines materiales que les subyacen.[40]

Por ello, los trámites procedimentales deben cumplirse de manera estricta si de ello depende la satisfacción de fines constitucionales imperativos, como el principio democrático, la participación de las minorías, la conformación de la voluntad mayoritaria y la adecuada consideración de los proyectos y proposiciones, en los distintos debates.

Desde ese punto de vista, el incumplimiento de normas del trámite legislativo puede dar lugar a diversas consecuencias jurídicas. (i) Si, a pesar de existir una irregularidad esta no afecta los rasgos esenciales del principio democrático, debe concluirse que no existe un vicio de inconstitucionalidad; (ii) si la irregularidad atenta contra principios superiores, se trata entonces de un auténtico vicio de procedimiento; (iii) el vicio es de carácter subsanable si se puede corregir sin que ello implique rehacer integralmente el trámite legislativo. Y la subsanación puede darse (iii.1) mediante la devolución del trámite a la autoridad competente para subsanarlo (artículo 241, parágrafo, CP) o (iii.2) por la misma Corte Constitucional, cuando ello sea posible. Por el contrario, (iv) el vicio se torna insubsanable cuando no es posible realizar la corrección sin desconocer los requisitos mínimos de formación del acto, o sin que ello implique la reconstrucción integral de etapas estructurales del trámite.

Finalmente, la determinación de la naturaleza subsanable o insubsanable del vicio depende de una evaluación acerca de la razonabilidad de la subsanación. Estos aspectos fueron sistematizados por la citada sentencia C-737 de 2001[41] así:

"El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes.

27. (...) en primer término, es claro que no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formación de la ley, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras.[42]

(...) 28. (...) en otros eventos, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formación de la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento (...).[43]  En tal contexto, si un vicio de procedimiento existió pero fue convalidado, es obvio que, en función de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposición acusada.

29. En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la formación de la ley, y éste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisión de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, ésta proceda a subsanarlo (CP art 241 par). En esos casos, mientras se surte ese trámite, la ley continúa vigente (...)

30. Finalmente,  puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formación de la ley, y que éstos no hayan sido convalidados en el trámite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse ésta sobre la norma en cuestión. Por ejemplo, cuando a una ley ordinaria se le ha impartido el trámite legislativo propio de una ley orgánica (...) En estas situaciones, la Corte cuenta con la posibilidad de subsanar directamente el vicio detectado, constatando que se trata materialmente de una ley de naturaleza ordinaria, y declarando su constitucionalidad bajo tal entendido".[44]

El carácter subsanable o no de un vicio, depende de la naturaleza del acto y especialmente de si las reglas para su formación hacen posible que se subsane bajo parámetros de razonabilidad, y tomando en cuenta que un presupuesto ineludible para subsanar un acto es su existencia, de donde surge la subregla según la cual un vicio es insubsanable si supone la repetición de una etapa estructural del procedimiento:

"31. La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidación del mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si ésta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento más importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidación o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluación.

Por ejemplo, esta Corte ha señalado que si la Constitución fija plazos determinados para que una ley sea aprobada, como sucede con las leyes estatutarias o la ley del plan[45], entonces el juez constitucional no puede devolver la ley al Congreso para la eventual corrección del defecto observado, pues los términos constitucionales ya estarían vencidos. Los vicios que no hubieran sido convalidados en el propio trámite en el Congreso se tornan entonces insubsanables, sin importar su gravedad. En cambio, la Corte ha aceptado la convalidación por medio de la confirmación presidencial, de vicios graves en la suscripción de un tratado, puesto que afectaban la representación internacional del Estado colombiano (...)".

En cuanto a la razonabilidad del saneamiento del vicio, la Corporación ha sentado parámetros amplios de evaluación, unidos a la imposibilidad de asumir la repetición de una etapa estructural del trámite como un procedimiento de subsanación, y de otra parte, ha destacado la importancia de preservar al máximo la posibilidad de subsanación, como manifestación de los principios democrático y de conservación del derecho.[47]

"32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hipótesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas -por ejemplo, la pretermisión de los debates ante alguna de las Cámaras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como "saneamiento" lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.

33. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad".

De igual forma, en la sentencia C-134 de 2014[48] se indicó que la posibilidad de subsanar vicios de procedimiento constituye una concreción del principio de conservación del derecho y una manifestación del principio democrático, pues permite que el Congreso sea el órgano que subsane los yerros constitucionales en que haya incurrido, y se añadió que no todos los vicios son subsanables, sino que esa posibilidad depende de la razonabilidad de la solución.

En ese contexto, para determinar en qué eventos resulta subsanable un vicio, y cuándo exige la declaratoria de inexequibilidad de la Ley dentro de parámetros de razonabilidad, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si se han cumplido etapas básicas o estructurales del proceso, tomando en cuenta que la subsanación no puede comprenderse como la repetición de todo un procedimiento; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio debe ser analizado para determinar su gravedad y trascendencia en la formación de la voluntad legislativa; (iii) la posible afectación de los derechos de las minorías parlamentarias, así como la intensidad de esta son aspectos determinante para la determinación de un vicio de procedimiento; todo lo anterior, (iv) debe estudiarse tomando en consideración el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario.[50]

La publicidad como condición mínima de racionalidad del debate legislativo.

Según se expresó al comenzar la exposición, los requisitos del trámite persiguen fines constitucionales relevantes o imperiosos. La publicidad es un requisito sustancial del procedimiento legislativo que se refleja en diversas etapas del procedimiento de formación de la Ley. Así, la publicación del proyecto antes de iniciarse la discusión, de las proposiciones para cada debate y del texto aprobado en cada Cámara, así como los anuncios, previa la discusión y votación, constituyen manifestaciones concretas de ese principio.

La importancia que posee la publicidad en el trámite se debe a que es una condición para que los congresistas se informen adecuadamente sobre los textos que van a discutir, preparen sus exposiciones y puedan participar en el debate, teniendo como base un conocimiento reposado de los temas en discusión. La publicidad permite entonces la participación de las minorías, la conformación de la voluntad mayoritaria, y asegura un mínimo de calidad en las discusiones o deliberaciones legislativas.

La Corte ha aclarado también que la publicidad no constituye un derecho subjetivo de los congresistas sino una garantía institucional del trámite, lo que implica que aún si se demuestra que las minorías tuvieron la posibilidad de participar o que la voluntad mayoritaria se formó sin vicios, existen requisitos mínimos de publicidad que deben cumplirse.

Un ejemplo de esa situación se encuentra en la sentencia C-861 de 2001,[51] referente a una ley aprobatoria de tratado. En ese pronunciamiento, la Corte consideró que existía un vicio de trámite insubsanable, debido a que la ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso cuando ya había sido aprobada por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. En ese contexto, aún sin indagar sobre el auténtico conocimiento de los Congresistas sobre la Ley y el Tratado[52] que se quería incorporar al orden interno, la Corporación consideró que se configuró un vicio insubsanable y declaró la inexequibilidad de la Ley. Explicó en ese contexto que la iniciación del debate sin la existencia de la publicación previa viola un mandato expreso de la Constitución Política, y no es un vicio susceptible de ser subsanado:

"El anterior itinerario legislativo permite apreciar claramente que cuando el proyecto de ley aprobatorio del referido instrumento internacional fue tramitado en la Comisión Segunda del Senado de la República, se desconoció flagrantemente el artículo 157 numeral 1° de la Carta y, por ende, los artículos 144, 156 y 157 del Reglamento del Congreso, que exigen la publicación de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la célula legislativa, toda vez que la  ponencia para primer debate fue publicada el 17 de diciembre de 1999, con posterioridad a la aprobación impartida por la mencionada comisión constitucional permanente el 14 de diciembre del mismo año.

(...)

"Las anteriores razones  son suficientes para declarar la inconstitucionalidad la Ley 630 de 2000. No obstante, la anterior declaración no impide que el Gobierno Nacional pueda someter nuevamente a la aprobación del Congreso de la República el convenio de asistencia penal mutua suscrito con la República Dominicana.".

Los aspectos centrales sobre la relevancia del principio de publicidad en el trámite legislativo han sido descritos por la Corte desde la sentencia C-760 de 2001, de la que se extraen las siguientes consideraciones:

 "El conocimiento del texto votado es el requisito mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria:

(...) La garantía que le compete preservar a esta Corporación es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobación, como condición necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusión y por lo tanto, para que se pueda surtir válidamente el debate parlamentario.[53]  De lo contrario, si los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobación, se estaría desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposición, situación que resulta contraria al principio democrático de soberanía popular consagrado en nuestra Constitución (...)

(...)

En todo caso, es necesario aclarar que el principio de publicidad como condición  constitucional necesaria para permitir la participación de los congresistas en el debate y por lo tanto, para la aprobación de un texto legal, no puede considerarse propiamente un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garantía institucional de representación efectiva para los asociados. Las prerrogativas dadas a los congresistas están encaminadas a permitirles cumplir adecuadamente su función de representación, bien sea mayoritaria o minoritaria.  Por lo tanto, aun cuando suele estar asociada con la posibilidad de participación de las minorías en el debate, esta garantía prevalece aun cuando las mayorías y las minorías parlamentarias deciden aprobar un texto desconocido.  

(...)

El debate es pues la oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el proceso de formación de la ley, en cuanto posibilita la intervención y expresión de las minorías, así como la votación es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayorías, también consubstancial a la democracia. Ahora bien (...) el objeto sobre el cual recae el debate o discusión es el proyecto o la proposición  de fórmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusión. El desconocimiento general del proyecto (...) excluye la posibilidad lógica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusión. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es  el presupuesto lógico del debate, en cuanto posibilita la discusión del mismo. Por lo tanto, la votación sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate.

Así las cosas, el supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos. Por ello, las normas constitucionales y orgánicas que regulan el trámite de las leyes, señalan requisitos de publicidad que son necesarios para permitir el conocimiento de tales textos (...).[54]

El requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobación de cada cámara, con su publicación en el órgano oficial de comunicación del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (C.P. artículo 157). Igualmente, las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, deben publicarse de la misma manera, como lo indica el artículo 156 del Reglamento del Congreso; no obstante, para agilizar el trámite del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la célula legislativa que los va a discutir".

De la existencia de un precedente relevante.

La Corte Constitucional ha explicado en un amplio número de decisiones la importancia de seguir el precedente judicial, como presupuesto de eficacia de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y mecanismo para preservar la confianza legítima, la unificación en la interpretación de las normas de derecho y la estabilidad en las relaciones sociales, así como el principio de estado de derecho, al evitar los cambios arbitrarios en las decisiones de los jueces.[55]

En ese marco, es claro que la primera obligación del juez es la de identificar los precedentes relevantes y exponer de forma leal su contenido. Una vez identificado el precedente y verificada su relevancia corresponde al juez, en principio, seguir la decisión trazada en la sentencia previa, salvo si existen razones constitucionales poderosas para modificar la regla decisional; o si se evidencia que a pesar de las semejanzas entre uno y otro caso, existen también diferencias relevantes que deben ser tenidas en cuenta por el juez y que conducen necesariamente a una diferenciación de trato. El primer procedimiento puede llevar al cambio de la subregla contenida en el precedente; el segundo, a su precisión, pues equivale a indicar que existen nuevos aspectos fácticos a tomar en cuenta para decidir sobre su aplicabilidad.

A continuación, la Sala hará referencia a la sentencia C-255 de 1996,[56] considerando que contiene un precedente relevante para la decisión del caso bajo análisis.

Identificación y contenido del precedente.

En la sentencia C-255 de 1996[57] la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 194 de 6 de julio de 1995, aprobatoria de la  "Convención de Viena sobre El Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986" (En adelante, Viena II).

La Corporación recibió entonces, para revisión previa e integral de constitucionalidad, la Ley aprobatoria de Viena II y el texto del Convenio, pero al iniciarse el trámite constató que hacían falta los tres artículos finales del Convenio, relativos a la entrada en vigencia, denuncia y depósito del tratado[59]. Además, a partir de pruebas practicadas en el trámite comprobó que tampoco el texto de Viena II que el Gobierno puso a consideración del Congreso de la República estaba completo, a pesar de que había indicado que remitía copia integral de la misma.

En ese contexto, mediante auto de 21 de marzo de 1996 (previo a la sentencia C-255 de 1996),[60] la Corporación consideró que se trataba de una inadvertencia del Ejecutivo que, si bien configuraba una seria irregularidad procedimental, resultaba subsanable, tomando en cuenta que no se evidenció que la Presidencia tuviera la intención de defraudar la voluntad del Congreso, y que ambos órganos consideraban que estaban tramitando la integridad de la Convención de Viena II. Para corregir el vicio devolvió el asunto a la Presidencia de la República otorgándole un término de 7 días para presentar el texto en su integridad al Congreso, y 30 días al Legislativo para rehacer el trámite y remitir el asunto nuevamente a la Corte, con fines de control previo de constitucionalidad[61]. Por su relevancia y similitud con el caso concreto, la Sala transcribe un aparte extenso de la sentencia C-255 de 1996:

"(...) El interrogante que se plantea es si la presentación de parte del Gobierno de un texto incompleto de un tratado y la aprobación del mismo por el Congreso configura un vicio de formación de la ley aprobatoria. La Corte considera que es necesario distinguir dos hipótesis. Así (...) el Ejecutivo puede, al someter un tratado a la aprobación del Congreso, manifestar reservas sobre determinados artículos y excluirlos del texto presentado, sin que ello configure ninguna causal de inconstitucionalidad. Sin embargo, lo que configura un vicio de procedimiento es que el Gobierno presente un texto incompleto de un tratado pero señale que se trata de una reproducción fiel e íntegra del tratado suscrito por el representante internacional de Colombia. En efecto, en tal caso, se estaría afectando el consentimiento del Congreso pues esa Corporación pensaría estar aprobando el texto completo de un tratado, sin que ello fuera cierto. Igualmente se limitaría el control constitucional ejercido por esta Corporación pues no tendría la oportunidad de revisar el texto integral del tratado. Pero, más grave aún, como el Gobierno no ha hecho explícitas las reservas, es posible que, por inadvertencia, después de ser aprobado el texto incompleto por el Congreso y revisado el mismo texto incompleto por la Corte, el Gobierno ratifique integralmente el tratado, con lo cual el Gobierno estaría comprometiendo internacionalmente a Colombia sin respetar los procedimientos constitucionales internos, pues una parte del tratado no habría sido aprobada por el Congreso ni revisada por la Corte Constitucional. Esto muestra la seriedad con la cual se debe tramitar la suscripción de un tratado, su presentación al Congreso, su aprobación por las Cámaras, su revisión por la Corte Constitucional y su posterior ratificación por el Gobierno, pues  por medio de estos actos se están adquiriendo compromisos que pueden eventualmente comprometer la responsabilidad internacional del Estado. [Destacado añadido]

8- La Corte considera que se trata de un vicio debido a una grave inadvertencia del Gobierno, pues no parece razonable que se introduzcan reservas de exclusión relativas a los depositarios, la fecha de entrada en vigor o los idiomas oficiales del tratado, ya que no se puede determinar cuando entra a regir el convenio internacional para Colombia (...) Sin embargo, y teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho en el que prevalece el derecho sustancial (...) la Corte consideró que la no aprobación de esos artículos de la Convención se debió a una inadvertencia, por lo cual se trataba de un vicio subsanable, pues todo indica que el Gobierno pretendía que el Congreso aprobara integralmente la Convención y que éste último pensaba estar aprobando el texto completo del tratado (...) En ese orden de ideas, y tal y como se señala en los antecedentes de esta sentencia, la Corte devolvió la ley a la Secretaría jurídica de la Presidencia para que se procediera a corregir el mencionado vicio, dentro de los términos máximos autorizados por el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991".[62]

Ese vicio no fue corregido en el término establecido en el auto de 21 de marzo de 1996. En lugar de ello, el Presidente de la Cámara de Representantes de la época remitió un escrito a la Corte solicitando una extensión en el término previsto en el auto, alegando que la Cámara se hallaba inmersa en una investigación jurídica adelantada contra el Presidente de la República. La Corporación consideró que ese término no resultaba prorrogable por tratarse del máximo previsto en la Ley (Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 45[63]), razón por la cual decidió declarar inexequible la Ley aprobatoria objeto de análisis, e inhibirse para resolver de fondo sobre la constitucionalidad del tratado.

La semejanza entre el caso analizado en la sentencia C-255 de 1996[65] y el que hoy corresponde decidir a la Sala Plena es evidente. En ambas ocasiones el Congreso de la República tramitó la Ley aprobatoria de un tratado suscrito por el Ejecutivo, sin haber sido publicado su contenido integral en la Gaceta del Congreso. En los dos eventos, a juzgar por la información disponible, ello se debió a un error involuntario o, como lo denominó la Sala Plena en la sentencia citada, a una grave inadvertencia. Y ese vicio no fue corregido durante el trámite legislativo, de manera que a la Corte Constitucional fue remitido, para su revisión integral, un texto incompleto del Tratado correspondiente.

Tanto en el caso de Viena II como en el del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (es decir, este trámite), las cláusulas faltantes se hallaban al final del Convenio, e incluso algunas coinciden, como ocurre con el modo de denuncia del Tratado. Por otra parte, si bien en el caso del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico quedó incluida la cláusula de vigencia, lo que no sucedió en el caso de Viena II, hizo falta en cambio que el Congreso de la República conociera las reglas de denuncia del tratado (Artículo 16, incisos 2º y 3º) y el reconocimiento de Panamá y Costa Rica como Estados observadores en la Alianza (Artículo 17 del Acuerdo).[66]

Ello refuerza la conclusión sobre la semejanza entre el precedente sentado en la sentencia C-255 de 1996 y el asunto objeto de análisis y, por lo tanto, la aplicabilidad del precedente, pues la Corte indicó en esa sentencia que no se trataba de aspectos menores, y la Sala comparte esa apreciación en relación con el trámite de la referencia. Especialmente, porque son cláusulas que pueden incidir directamente en la generación de obligaciones internacionales para el Estado colombiano.

Más allá de su contenido, se trata de cláusulas que hacen parte de un Instrumento internacional, y los tratados deben concebirse, analizarse y discutirse en su integridad, como una unidad de sentido normativo. Su aprobación por el Congreso y la revisión previa de la Corte deben realizarse sobre la integralidad del tratado, y no escindirse en fragmentos aislados. En contra de esa aspiración, en la Gaceta del Congreso se publicó un texto inconcluso del Tratado, y así se inició la discusión legislativa y se llegó a la etapa de control previo de constitucionalidad. Como el procedimiento de incorporación de un tratado al orden interno previsto en la Constitución es complejo debido a que requiere la intervención de las distintas ramas encargadas del ejercicio del poder público, las normas que no fueron discutidas no ingresarían al ordenamiento jurídico ni podrían ser objeto de control constitucional.  Y esta situación se presentó tanto en el caso de Viena II como en el asunto objeto de análisis en esta oportunidad.

Existe, sin embargo, una diferencia entre uno y otro caso. Mientras en el caso del Convenio de Viena II y la Ley aprobatoria 194 del 6 de julio de 1995, se concluyó que la Presidencia de la República fue la responsable de la inadvertencia, en este caso la Secretaría Jurídica de Presidencia remitió un oficio a la Corte en el cual afirma que el Gobierno presentó copia auténtica e integral del Convenio, de manera que la irregularidad debió producirse en la Secretaría del Congreso de la República, al momento de trascribirlo para ser inserto en la Gaceta del órgano citado (GC 625 de 2012).

Esa diferencia, aunque puede ser relevante al momento de determinar el remedio judicial a aplicar, no conlleva un cambio en la conclusión sobre la existencia de un vicio de procedimiento. Aun si fue una inadvertencia de Secretaría del Senado[67] y no de la Presidencia de la República, está claro que el vicio  se refiere a la aprobación de un proyecto de ley por el que se incorpora un acuerdo internacional, sin haber sido publicado de manera integral en el órgano de divulgación oficial del Congreso de la República, situación que desconoce el principio de publicidad, puede viciar el consentimiento del Congreso de la República, desnaturalizar el control integral que ejerce la Corte Constitucional en estos eventos y generar obligaciones internacionales sin que se haya satisfecho el trámite interno para ese fin.

Aplicación del precedente al caso concreto.

En el marco expuesto, no puede la Sala concluir nada diferente a la existencia de un vicio de procedimiento en el trámite de la Ley 1628 de 2013, aprobatoria del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

Más aún, la Sala debe señalar que la aprobación de un Tratado es un trámite que reviste la mayor seriedad para el Estado, en tanto genera obligaciones que debe cumplir de buena fe, en el ámbito internacional. En el caso objeto de estudio, el texto del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico suscrito por los Jefes de Estado correspondientes incorpora la voluntad de cuatro estados independientes, en el sentido de establecer algunas obligaciones y privilegios recíprocos, y ello comporta una diferencia muy relevante frente al trámite de leyes ordinarias.

Mientras en el caso de las leyes que corresponde "hacer" al Congreso (Artículo 150 CP), la iniciativa legislativa es un texto que será objeto de discusión y corrección ulterior, que sufrirá cambios en el trámite legislativo, en la hipótesis de las leyes aprobatorias de Tratados el Congreso no tiene esa potestad de alterar el Texto. Le corresponde en cambio (únicamente) verificar si estima adecuado incorporarlo al orden interno, tal como fue redactado, y con la salvedad de las reservas permitidas (supuesto distinto al que ocupa la atención de la Sala).  

Por esos motivos (la trascendencia de la aprobación de un tratado como manifestación de las relaciones internacionales de Colombia, y el posterior deber de cumplirlas de acuerdo con los principios de buena fe y pacta sunt servanda, así como el hecho de que el texto del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico refleja la voluntad de cuatro Estados independientes) debe concluirse que el vicio de procedimiento mencionado sí se configuro, y que se trata de un vicio que reviste especial gravedad, tal como lo consideró la Corporación en la sentencia C-255 de 1996.[69]

Con todo, la Sala observa, a partir del oficio remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia a la Corporación durante este trámite, que podrían presentarse diversas objeciones a esta decisión: primero, que no existe vicio porque en realidad los artículos 16 (incisos 2º y 3º) y 17 sí eran conocidos por los congresistas, pues en cada ponencia se indicó que se discutiría la Ley aprobatoria del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, cuyo texto integral se halla depositado en la Cancillería de la República. Y además, (ii) que aunque los artículos en cuestión no fueron publicados en la Gaceta del Congreso, sí fueron objeto de discusión y deliberación por las cámaras legislativas.

En concepto de la Sala, aunque se trata de objeciones razonables, no son suficientes para variar la conclusión sobre la existencia de un vicio insubsanable.

La primera de ellas restaría eficacia al requisito de publicar el texto integral que será objeto de discusión en la Gaceta del Congreso, previo el inicio de la discusión, previsto en el artículo 159 Constitucional y que es además, consustancial al principio de publicidad del trámite legislativo. Suponer que los congresistas deberían acudir a la Cancillería para solicitar fotocopia integral de cada tratado cuya aprobación será discutida implicaría imponerles una carga irrazonable y violatoria de la confianza legítima, pues carece de sentido que existiendo un mecanismo oficial de divulgación de las decisiones, deban iniciar peticiones individuales para conocer y confiar en los textos normativos que deben discutir. Y, por esa misma razón, se generaría una incertidumbre inaceptable en el Congreso sobre los proyectos, iniciativas y propuestas publicadas Gaceta.  

En relación con el segundo contra argumento (la discusión del contenido normativo de esos artículos), aun si se concede que ello ocurrió -de lo cual no se dejo constancia porque el contenido del acuerdo se discutió en bloque-, lo cierto es que no es lo mismo discutir una exposición de motivos, o escuchar a los órganos del Gobierno y la sociedad civil interesados en el proyecto, que basar la discusión en textos normativos concretos. Todo operador jurídico sabe que los términos efectivamente escogidos por el autor de las disposiciones normativas, el orden de las palabras, los fenómenos ambigüedad y vaguedad del lenguaje natural, o construcción del texto (la sintaxis) afectan directamente su sentido y que ello solo puede evidenciarse tras la lectura efectiva de ese documento. En caso de disposiciones normativas, su sentido o significado determina precisamente el contenido normativo que efectivamente será aprobado (o no) por el Congreso de la República. Por ese motivo, la publicación de un texto no puede suplirse con la supuesta discusión de su contenido material, tal como se encuentra en otros documentos o exposiciones orales.  

Pero, además de ello, el sentido de las normas depende no solo de su texto sino también de su contexto y de las relaciones de complementariedad o contradicción entre unas y otras. La importancia del criterio sistemático de interpretación de las normas jurídicas, derivado a su vez de la concepción de los órdenes jurídicos como auténticos sistemas normativos, impide suponer que es conveniente iniciar una discusión aislada de los incisos 2º y 3º del artículo 16 y el artículo 17 del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, para su aprobación por el Congreso de la República. Y de otra parte, no toma en consideración el carácter de los tratados internacionales, como textos integrales, en los que se halla plasmada la voluntad de distintas naciones y, en el caso concreto, de cuatro países independientes, circunstancia que exige una especial rigurosidad en la publicación de su texto, como previamente se explicó.

Así las cosas, no considera la Sala que exista motivo alguno para apartarse de la conclusión presentada en la decisión precedente (C-255 de 1996[70]). Sin embargo, el remedio judicial previsto en esa providencia presenta algunos inconvenientes a la luz de la jurisprudencia actual sobre el principio de instrumentalidad de las formas, y sobre las diferencias entre irregularidad, vicio subsanable y vicio insubsanable, pues con posterioridad al año 1996, fecha en que se pronunció la Corte sobre Viena II se emitieron pronunciamientos hito en la materia, como las sentencias C-737 de 2001,[71] C-760 de 2001[72] y C-576 de 2006.

En efecto, la presentación sistemática más relevante sobre estos aspectos se encuentra en la sentencia C-737 de 2001,[74] de la cual cabe recordar las siguientes subreglas. En primer término, la Corte precisó que un criterio básico para determinar si procede el saneamiento de la irregularidad consiste en que ello no equivalga a rehacer etapas estructurales del procedimiento, pues desde una perspectiva conceptual no es equivalente subsanar a rehacer, y desde el punto de vista jurídico se desvanece el sentido de la corrección de una irregularidad si ello supone la repetición integral del trámite. Además, manifestó que la posibilidad de corregir un acto supone su existencia previa. Y, en esa dirección, expresó también que no es la gravedad del vicio la que determina su carácter subsanable o insubsanable, sino la posibilidad real de corregirlo.

En segundo término, en el auto de 21 de marzo de 1996 (en el que se dio la orden de corrección del vicio mencionado) se dictó una orden que genera un inconveniente operativo, pues la Sala estableció que el Presidente debía subsanar el vicio, presentando al Congreso el Texto integral del Tratado en un término de siete días, y que el Congreso de la República debía rehacer el trámite en 30 días.

El inconveniente consiste en que la realización de los debates propios del trámite legislativo exige la publicación de las ponencias, el respeto por la cadena de anuncios, atender los plazos mínimos entre debates previstos en el artículo 160 superior, y asegurar la conformación del quórum deliberatorio y decisorio, y obviamente la discusión de las ponencias, lo que impide rehacer el trámite en 30 días. Sin embargo, la Sala Plena no tuvo la oportunidad de evaluar ese aspecto con posterioridad a la orden proferida en el auto de 21 de marzo de 1996 en el caso Viena II (es decir, en la sentencia C-255 de 1996), básicamente, porque el Congreso  no inició la actuación para cumplirlo, pues la Cámara de Representantes se hallaba inmersa en una investigación adelantada contra el Presidente de la época.[75]  

Finalmente, al momento de ordenar la corrección del vicio, se planteó que esa solución se adoptaba en aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, pues no se comprobó una intención del Gobierno de defraudar al Congreso, presentando incompleto el texto de Viena II. Sin embargo, en la sentencia C-737 de 2001[76], la Corporación explicó que la gravedad o intensidad de una irregularidad es lo que determina la existencia de un vicio, pero no lo que define si este puede o no subsanarse, aspecto que depende exclusivamente de un análisis sobre la razonabilidad de su corrección.

A partir de esa consideración (la razonabilidad de la corrección del vicio), la Sala Plena ha establecido que cuando un vicio de trámite supone la repetición de etapas estructurales del procedimiento legislativo debe considerarse insubsanable, de manera que no procede su devolución al órgano competente para subsanarlo, sino la declaratoria de inexequibilidad de la Ley.

Así, por ejemplo, en la sentencia C-576 de 2006,[77] en la cual se comprobó la existencia de un vicio en el anunció previo del proyecto en el segundo debate de una Ley aprobatoria de tratado, la Corte explicó que en las leyes aprobatorias de tratado los vicios solo son subsanables si ocurren después de haber sido aprobado por la Plenaria del Senado, pues solo en ese momento se encuentra definida la voluntad de una de las cámaras del Congreso. En caso contrario, el vicio es insubsanable precisamente porque implica la repetición de etapas estructurales del procedimiento legislativo.

Sin embargo, es oportuno resaltar que la decisión de inexequibilidad por la existencia de vicios insubsanables en el trámite de una Ley aprobatoria de tratado no implica la imposibilidad de que sea tramitada nuevamente, cumpliendo de manera integral los requisitos legales y constitucionales pertinentes. En efecto, Viena II fue posteriormente aprobado por la Ley 406 de 1997, hallada exequible por la Corte en sentencia C-400 de 1998.[78]

Por lo tanto, si los órganos políticos consideran necesario efectuar el trámite relativo a la aprobación del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico  deberán repetir todas las etapas estructurales previstas por la Carta Política para la aprobación de las leyes.

En ese orden de ideas, considerando que (i) el precedente indica que la aprobación de un Tratado por parte del Congreso sin que este haya sido publicado integralmente en el órgano oficial de divulgación, constituye un vicio de procedimiento; (ii) que a la luz de la jurisprudencia actual ese vicio resulta insubsanable pues requiere la repetición integral del trámite, la Sala declarará la inexequibilidad de la Ley 1628 de 2013, y se inhibirá para pronunciarse de fondo sobre el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, aclarando que si los órganos políticos lo consideran pertinente, pueden iniciar nuevamente el trámite para su incorporación al orden interno y, concretamente, para su aprobación por parte del Congreso de la República.

  1. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1628 del 22 de mayo de 2013 "por medio de la cual se aprueban el 'Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico' entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012'".

Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del 'Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico' entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012'.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con aclaración de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 38, cuaderno principal.

[2] Se trascribe el texto de la Ley 1628 de 2013 y el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 48.798, de 22 de mayo de 2003. Este texto, sin embargo, no guarda correspondencia en su integralidad con el documento del Acuerdo negociado con los Gobiernos extranjeros pares en la Alianza del Pacífico. Mientras en el Diario Oficial el Acuerdo culmina en su artículo 16, numeral 1º, en el documento internacional incorpora dos numerales adicionales del artículo 16, el artículo 17 y las firmas de los Jefes de Estado de Chile, Méjico, Perú y Colombia.

[3] En adelante, para hacer referencia a la Gaceta del Congreso, se utilizará la expresión GC.

[4] Tales características han sido destacadas, entre otras, en las sentencias C-378 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara); C-682 de 1996 (MP: Fabio Morón Díaz); C-468 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. José Gregorio Hernández Galindo); C-400 de 1998 (MP: Alejandro Martínez Caballero. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara. SV. José Gregorio Hernández Galindo); C-924 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-206 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-176 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Sierra Porto); C-958 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araujo Rentería); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-859 de 2007 (MP. Mauricio González Cuervo. SV. Jaime Araujo Rentería); C-464 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería. SV. Jaime Araujo Rentería); C-387 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Rentería); C-383 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jaime Araujo Rentería); C-189 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-121 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-032 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araujo Rentería); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería); C-094 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez. SV. Jaime Araujo Rentería); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. Luis Ernesto Vargas Silva); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-285 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-378 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-685 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez, SV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio), C-305 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); C-982 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa).

[5] Corte Constitucional C-750 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería).

[6] Folio 38, cuaderno principal.

[7] Suscrito por Santiago Díaz Cediel, Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados (E), Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

[8] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] "El Presidente de la República celebra, entonces, los tratados internacionales, bien  participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.

(...) ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por vía general, del ius representationises decir que no requieren autorización expresa y especial  ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación presidencial. 

Tal es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores, quien, por razones obvias, es el  agente que, en mayor grado, está encargado de orientar, bajo la dirección del Presidente, la política estatal en materia de relaciones internacionales y de asuntos exteriores. Por ende, es lo natural y razonable que le corresponda concretarla a través de los instrumentos  respectivos, esto es,  mediante la negociación y suscripción de tratados, convenios y demás instrumentos aptos para acordar y fortalecer la cooperación internacional..." (Sentencia C-045/94. MP.: Dr. Hernando Herrera Vergara)"". [Tomado de C-309/07]

[10] Folio 47.

[11] Folio 47, cuaderno principal.

[12] Gaceta del Congreso No 625 del 19 de septiembre de 2012,  pp. 3-16. (Folios 111 vto a 118, cuaderno de pruebas No. 2). La ponencia les correspondió a los Senadores Guillermo García Realpe (Coordinador), Roy Leonardo Barreras Montealegre,  y Édgar Espíndola Niño, y fue publicada en la Gaceta del Congreso 888 de 2012. Después de un amplio informe sobre el alcance del Acuerdo de la Alianza del Pacífico, se leyó la siguiente proposición: "PROPOSICIÓN. || Dese primer debate ante la Comisión Segunda del Senado de la República al Proyecto de ley número 118 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012, con base en el texto publicado en la Gaceta del Congreso número 625 del 19 de septiembre de 2012. (...) Y se propuso el siguiente texto para ser considerado en primer debate por la Comisión Segunda del Senado de la República:

"El Congreso de la República. || Visto el texto del ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil doce.|| (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Acuerdo Marco, el cual consta de nueve (9) folios, certificada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). DECRETA:

Artículo 1°. Apruébese el ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil doce.|| Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil doce, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.|| Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación".

[13] Folios 150, 153, 156.

[14] Tras una larga exposición sobre el origen, alcance, objetivos y contenido del Acuerdo, los congresistas ponentes de ambas cámaras presentaron la siguiente: "Proposición.|| Dese primer debate en sesión conjunta de las Comisiones Segundas del Senado de la República y Cámara de Representantes, al Proyecto de ley número 118 de 2012 Senado y 269 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico' entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012". Posteriormente efectuaron una presentación sobre las relaciones comerciales de Colombia con los demás miembros de la Alianza, así como algunos indicadores macroeconómicos, para finalmente, presentar el siguiente texto a aprobación: "El Congreso de la República. Visto el texto del 'Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico' entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil doce.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Acuerdo Marco, el cual consta de nueve (9) folios, certificada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). DECRETA: Artículo 1°. Apruébese el 'Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico' entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil doce.|| Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el 'Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico' entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil doce, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.|| Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación."

[15] "El Presidente, Senador Carlos Fernando Motoa, manifiesta: || Solicito al Secretario se sirva anunciar los proyectos para la Sesión Conjunta del día miércoles 24 de abril. || El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa al señor Presidente y a los honorables Senadores: Para sesionar de manera conjunta de conformidad con el trámite de urgencia presentado por el Gobierno Nacional, me permito anunciar por instrucciones suyas, el Proyecto de Ley No. 118 de 2012 senado y 269 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico", suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012. Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo. || Ponentes en el Senado: honorables Senadores Guillermo García Realpe (Coordinador); Roy Barreras Montealegre y Édgar Espíndola Niño. || En Cámara los ponentes son: honorables Representantes Albeiro Vanegas Osorio, Juan Carlos Sánchez Franco y Pedro Pablo Pérez Puerta. || Está anunciado el proyecto de ley señor Presidente y honorables Senadores para la próxima sesión conjunta que será el próximo miércoles 24 de abril, a partir de las 10:00 a. m. || El Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, informa que se levanta la sesión y se convoca para el próximo miércoles 24, como lo ha establecido y mencionado el Señor Secretario. Anuncie señor Secretario los demás proyectos de ley. Muchas gracias."  (GC 456/13, pág. 46)

[16] Acta de Plenaria 28 de 17 de abril de  2013. Folio 32, cuaderno 3.

[17] GC 558/2013 de 26-07-2013 (el Acta 28 empieza en p. 40, el anuncio está en p. 51, fol. 61, cuad. 3) "Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: Sí señor Presidente, anuncio de proyectos de ley en sesión de comisión del día 17 de abril de 2013. Para dar cumplimiento al artículo 8, del Acto Legislativo número 01 de 2003 para ser discutido y votado en sesiones conjuntas de Senado y Cámara de Representantes, que serán las próximas sesiones de acuerdo a citación señor Presidente para el próximo miércoles 24 de abril de 2013 a las 10 de la mañana. || Proyecto de ley números 269 de 2013 Cámara, 118 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrito en Paraná, Antofagasta, República de Chile el 6 de junio de 2012. || Publicaciones: Texto del Proyecto de ley, Gaceta del Congreso número 625 de 2012. || Ponencia Primer Debate en Senado: Gaceta del Congreso número 888 de 2012 || Ese es el anuncio de sesiones conjuntas, señor Presidente." (GC-558/13, págs. 51 y 52)

[18] "La señora Presidente, Senadora Myriam Paredes Aguirre; informa que se continúa: Señor Secretario sírvase dar lectura al articulado del proyecto, se hará votación nominal del mismo. || El Secretario doctor Diego Alejandro González González, informa a la Presidenta, el articulado dice así: "Artículo 1°. Apruébese el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de dos mil doce." (...)" (GC-454/13, pág. 24.

[19] "Señora Presidenta, me permito informarle que diez (10) honorables Representantes han respondido Sí al articulado; un (1) voto negativo, en consecuencia en la Comisión Segunda de la Cámara se ha aprobado el articulado propuesto por los ponentes." (GC-454/13, pág. 25) || Señora Presidenta, le informo que diez (10) honorables Representantes han contestado que Sí quieren que se apruebe el título del proyecto leído, y quieren que pase a segundo debate en la Plenaria de la Cámara; un (1) honorable Representante, Iván Cepeda Castro, manifiesta que No. || En consecuencia señora Presidenta, se ha aprobado el título del proyecto leído y el querer de los honorables Representantes que pase a segundo debate este proyecto, y se convierta en un futuro en ley de la República." (GC-454/13, pág. 26)

[20] "Le informo señora Presidenta, que hay siete (7) votos por el Sí, uno (1) por el No, en consecuencia ha sido aprobado el articulado propuesto por los honorables Senadores en la Comisión Segunda del Senado." (GC-454/13, pág. 25) || "Le informo señora Presidenta, que han votado afirmativamente siete (7) honorables Senadores; negativamente un (1) honorable Senador, en consecuencia ha sido aprobado el título del proyecto de ley y el querer de los Senadores que tenga segundo debate en la Plenaria del Senado." (GC-454/13, pág. 26)".

[21] Acta de Plenaria 57 de 30-04-2013. GC 471/2013 de 08-07-2013. "Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Anuncio de proyectos para la sesión plenaria del Senado de la República del día martes 7 de mayo de 2013. Proyectos para discutir y votar: || (...) Proyecto de ley números 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico, entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012. || (...) Están anunciados los proyectos para la próxima sesión Plenaria, señor Presidente." (GC-471/13, págs. 56 y 57).

[22] Acta 58 de 07-05-2013 GC 472/2013, pág. 40. Se dio inicio al debate del proyecto, pero se concluyó que no existía suficiente ilustración, por lo que se aplazó su votación para la sesión siguiente. Luego aparece incluido en la lista de proyectos anunciados para ser discutidos y aprobados en la próxima sesión. "Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. || Sí señor Presidente. Proyectos para discutir y votar en la próxima sesión plenaria del Senado de la República. || (...) Proyecto de ley números 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico, entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012. || (...) Están leídos y anunciados los proyectos para la próxima sesión Plenaria, señor Presidente." (GC-472/13, págs. 79, 80 y 81) (...) "Siendo las 11:45 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 8 de mayo de 2013, a las 3:00 p.m." (GC-472/13, pág. 212)  Acta No. 17 del 27 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 547 del 23 de agosto de 2012: ""COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE || ACTA NÚMERO 17 de 2012 (marzo 27). "El Secretario, doctor Diego Alejandro González González, da lectura al anuncio de proyecto: Por instrucciones de la Presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión: (...) 7. Proyecto de ley número 175 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueban el proyecto de enmienda del convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para reforzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el Proyecto de Enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores, mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008. || Le informo señora Presidenta, que han sido anunciados los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión de comisión. La señora Presidenta, Senadora Alexandra Moreno Piraquive: Levanta la sesión y se convoca para mañana a las 10:00 a. m." || "El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, informa: señor Secretario en razón a que no tenemos quórum para decidir, anunciar nuevamente los proyectos de ley, para la próxima sesión de Comisión.|| El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede con el anuncio de proyectos de ley: Por instrucciones de la Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión: (...)|| 7. Proyecto de ley número 175 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueban el proyecto de enmienda del convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para reforzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución número 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el proyecto de enmienda del convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores, mediante la Resolución número 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.

Le informo señor Presidente, que han sido anunciados los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión de Comisión. Se configura el quórum decisorio señor Presidente.

El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, informa, anunciados los proyectos para la próxima sesión de Comisión, citamos para el martes 10 de abril a las 10:00 a.m., en este mismo recinto. Quedamos citados para el martes 10 de abril a las 10:00 a.m. para discutir los proyectos anunciados. Gracias || Se levanta la sesión." (Subraya la Sala).

Acta No. 19 del 10 de abril de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 233 del 15 de mayo de 2012: "El Secretario informa a la presidencia que reposan dos proposiciones de aplazamiento sobre los Proyectos de ley número 123 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el tratado sobre asistencia legal mutua en asuntos penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011. (...) Otra presentada por la Senadora Myriam Alicia Paredes, del Proyecto de ley número 175 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueban el proyecto de enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, para reforzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el Proyecto de enmienda del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008.  (...) El Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga Peñaranda, somete a consideración de los Senadores de la Comisión las proposiciones de aplazamiento del Proyecto número 123 de 2011 y del Proyecto 175 de 2011 Senado. Lo aprueban los miembros de la Comisión.  || El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, le informa a la Presidencia que sí han sido aprobadas, las proposiciones de aplazamiento de los Proyectos de ley 123 de 2011 Senado y 175 de 2011 Senado.

Se continúa con el Orden del Día. El Secretario informa a la Presidencia, que el siguiente punto es el anuncio de discusión y votación de proyectos de ley: (...) El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, solicita al Secretario anunciar proyectos para la próxima sesión de Comisión. El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, da lectura al anuncio de proyectos de ley: por instrucciones del señor Presidente de la Comisión Segunda, me permito anunciar los proyectos de ley para discutir y votar en la próxima sesión de Comisión: (...) 2. Proyecto de ley número 175 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueban el proyecto de enmienda del convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, para reforzar la representación y la participación en el Fondo Monetario Internacional, adoptado el 28 de marzo de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante Resolución 63-2, adoptada el 28 de abril de 2008, y el proyecto de enmienda del convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, para ampliar las facultades de inversión del Fondo Monetario Internacional, adoptado el 7 de abril de 2008 y aprobado por la Junta de Gobernadores mediante la Resolución 63-3, adoptada el 5 de mayo de 2008. Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público. Ponente: honorable Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre. Publicaciones: Proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 894 de 2011. Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 97 de 2012. Le informo señor Presidente, que han sido anunciados los proyectos de ley para la próxima sesión. El señor Presidente, Senador Carlos Emiro Barriga, informa que se cita para la próxima sesión a las 10:00 en este mismo recinto. Gracias. Se levanta la Sesión-

[23] Acta 59 de 8 de mayo de 2012. GC 507/2013. Consta votación nominal "La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara y, cerrada su discusión abre la votación, e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal." (GC-507/13, pág. 49).

Resultado votación (nominal) del informe de ponencia "La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el Sí: 58. Por el No: 09. TOTAL: 67 votos. En consecuencia, ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto de Ley número 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara." (GC-507/13, pág. 50).

Resultado votación (nominal) del articulado en bloque (sin lectura): "La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el Sí: 54. Por el No: 07. TOTAL: 61 votos". || En consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado y el bloque del articulado del Proyecto de ley número 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara. (GC-507/13, pág. 51).

Resultado votación (nominal) del título y que sea Ley de la República: "La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el Sí: 55 || Por el No: 08|| TOTAL: 63 votos" "En consecuencia, ha sido aprobado el título y que sea Ley de la República el proyecto de Ley número 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámara." (GC-507/13, pág. 52).

[24] Texto aprobado en sesión plenaria del senado de la república el día 8 de mayo de 2013 al proyecto de ley número 118 de 2012 senado, 269 de 2013 cámara por medio de la cual se aprueba el 'Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico' entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012.|| El Congreso de la República visto el texto del 'Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico' entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Acuerdo Marco, el cual consta de nueve (9) folios, certificada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). || DECRETA: || Artículo 1°. Apruébese el ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012.|| Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012, que por el artículo 1° de esta ley se a prueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.|| Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.|| Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido al artículo 182 de la Ley 5ª de 1992, me permito presentar el texto definitivo aprobado en sesión Plenaria del Senado de la República el día 8 de mayo de 2013, al Proyecto de ley números 118 de 2012 Senado, 269 de 2013 Cámarapor medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico¿ entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el 6 de junio de 2012, y de esta manera continúe su trámite legal y reglamentario en la Honorable Cámara de Representantes.

[25]  Publicación de la ponencia en GC 251/2013.

[26] "Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día martes 7 mayo del año 2013 o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Acto Legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 1° de julio 3 del 2003 en su artículo 8°. || (...)Proyecto de ley número 269 de 2013 Cámara, 118 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico, entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012."  (...) "Gracias, señora Secretaria, se cita para el próximo martes 7 mayo a las tres de la tarde, muchas gracias, se levanta la sesión. Se levanta la sesión Plenaria siendo las 5:09 p. m" || GC 656/2013 del 30-08-2013 (p. 79): "[S]e anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día martes 14 mayo del año 2013 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o acto legislativo de acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio de 2003 en su artículo 8°. || (...)Proyecto de ley número 269 de 2013 Cámara, 118 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo marco de la Alianza del Pacífico, entre la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, firmado en la ciudad de Antofagasta, Chile, el seis de junio de 2012." (GC-656/13, pág. 79).  

[27] GC 610/2013 del 12-08-2013. Primera votación en Plenaria Cámara. Resultado votación (nominal) del título y que sea Ley de la República "La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: Señor Presidente, se cierra el registro el registro, la votación es de la siguiente manera:

Por el No: 15 votos|| Por el Sí: 69 votos.|| Señor Presidente ha sido aprobado el título y la pregunta sobre sí quieren que sea ley de la República." (GC-610/13, pág. 45). Resultado votación (nominal) del informe de ponencia|| "La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se elimina el voto manual del doctor Chacón y del doctor Amín. Se cierra el registro.|| Por el Sí: 74 votos|| Por en No: 19 votos

Ha sido aprobado señor Presidente el informe con que termina la Ponencia pidiendo que se le dé segundo debate." (GC-610/13, pág. 42). Resultado votación (nominal) del articulado. "La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se cierra el registro y la votación es de la siguiente manera: Por el Sí: 70|| Por el No: 14|| Ha sido aprobado señor Presidente el articulado." (GC-610/13, pág. 43).

[28] GC 579/2013 (p. 15-17). Finalmente, el texto aprobado en Plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 283 de 17 de mayo de 2013.

[29] Sentencia C-369 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[30] Sobre el requisito del anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la Constitución Política a partir  de la modificación introducida por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte ha explicado, que este ordena a que (i) la fecha de votación sea previamente anunciada; (2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta de aquella en que es sometido a aprobación; y (3) la votación se efectúe en día en que fue anunciada. Además, debe efectuarse por el Presidente de la Respectiva célula legislativa, o el Secretario, por instrucciones del primero. Si bien no es exigible una fórmula sacramental, debe efectuarse mediante expresiones de las que se infiera claramente para qué se convoca a los Congresistas, y que la fecha posterior sea "prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.

[31] Aclara la Sala que en oficio remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia se alega que sí existió un error de trascripción, pero que este no es atribuible al Gobierno de la República sino a la Secretaría del Congreso. Posteriormente se hará referencia a ese documento.

[32] Folios 321 a 405. El escrito de la Secretaría Jurídica de Presidencia fue remitido junto con copia de las Gacetas del Congreso 625 de 2013, 250 de 2013 y 251 de 2013 (extracto), copia del proyecto presentado por parte del Gobierno Nacional al Congreso de la República, copia de la certificación de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual consta que el texto sometido a consideración del Congreso de la República era copia fiel y completa de aquel que reposa en dicho Ministerio, copia de un disco compacto que acompañó la radicación del proyecto de ley, copia de la página que contiene los numerales 2º y 3º del artículo 16 y el artículo 17 del Acuerdo, y copia del Diario  Oficial 48.498 de 22 de mayo de 2013.

[33] La primera vez que se efectuó la publicación de la Ley 1628 de 2013 junto con el texto del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, fue en la Gaceta del Congreso No. 625 de 2012. En aquella oportunidad se omitieron los numerales 2º y 3º del artículo 16, el artículo 17 y las firmas del Acuerdo. En los momentos posteriores en los que se publicaron las ponencias para discusión, así como el texto finalmente aprobado en cada Plenaria (GC-888/12 – ponencia para primer debate en la Sesión Segunda de la Cámara, antes del mensaje de urgencia, GC-205/13, ponencia para primer debate en sesiones conjuntas, GC-250/13, ponencia para debate en la Plenaria del Senado, GC 250/13, ponencia para debate en la Plenaria de la Cámara y GC 283/13, texto aprobado por el Congreso de la República, solamente se publicaron los artículos de la Ley, prescindiendo del contenido del Acuerdo. Y, finalmente, en el Diario Oficial No. 48.798 de 22 de mayo de 2013, se mantuvo la publicación del texto incompleto del Acuerdo, es decir, hasta el artículo 16, numeral 1º.

[34] Ver, al respecto, las GC 65 de 2013, 454 de 2013, 250 de 2013, 251 de 2013, 280 de 2013, 283 de 2013, todas citadas en el acápite de revisión del trámite legislativo.

[35] En ese aparte, la exposición se basa principalmente en la sentencia C-737 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Araujo Rentería y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández  y Álvaro Tafur Galvis), en la que la Corte sistematizó su jurisprudencia sobre el tema. Sobre el principio de instrumentalidad de las formas, ver sentencias C-1152 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SPV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynnet. AV. Manuel José Cepeda Espinosa), C-786/12 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Nilson Pinilla Pinilla), C-1040 de 2005 (MsPs. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Jaime Córdoba Triviño y Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Humberto Antonio Sierra Porto).

 y C-872 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra).

[36] En este aspecto, la sentencia central es la C-760 de 2001 (Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Jaime Araujo Rentería). También se tomarán como referentes las sentencias recientes C-131 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y C-786 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Nilson Pinilla Pinilla).

[37] MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime.

[38] C-737 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Araujo Rentería y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández  y Álvaro Tafur Galvis), C-786 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Nilson Pinilla Pinilla).

[39] Ibídem.

[40] Ibídem.

[41] MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Araujo Rentería y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández  y Álvaro Tafur Galvis.

[42] Así, en derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia S-57/89, constató que una enmienda introducida en el Senado no había sido motivada, pero desestimó la impugnación contra esa ley, pues consideró que ese defecto no alteraba sustancialmente el proceso de formación de la voluntad de la Cámara.  Y en el caso colombiano, esta Corte ha señalado que, a pesar de que en principio los informes de ponencia deben ir firmados por todos los ponentes, en caso de divergencia de criterios entre ellos, la falta de firma de quienes que se apartaron de la posición mayoritaria, no constituye realmente un vicio de procedimiento, pues esa situación "no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicación del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a través de conductas negativas que desvirtúan la función legislativa". Sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[43] En la citada sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), continuó la Corte: "en numerosas ocasiones, que un vicio de representación durante la suscripción de un tratado se entiende saneado, si obra dentro del expediente la correspondiente confirmación presidencial. Igualmente, esta Corporación ha entendido que la violación de la exclusividad de iniciativa que tiene el Gobierno en ciertas materias puede ser convalidada en el proceso legislativo, para lo cual basta con que los ministros coloquen su rúbrica en el texto del artículo por ellos redactado, pues "aunque la iniciativa es la manifestación expresa, clara e inequívoca del ejecutivo, de que considera necesaria la adopción de tal o cual medida que afectará la estructura de la administración nacional, se ha admitido que estos requisitos se satisfacen con el llamado aval ministerial".

[44] C-579 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Rodrigo Escobar Gil, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. AV. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda), C-915 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis, AV Álvaro Tafur Galvis, AV Jaime Araújo Rentería), entre otras.

[45] La cita es de la sentencia C-555 de 2000 y se conserva, tal como fue expresada en la sentencia C-737 de 2001. Sobre el tema, Con todo, debe precisarse que en pronunciamientos recientes al Corporación ha expresado que sí es posible subsanar vicios en leyes estatutarias, pues el tiempo que va desde la remisión del proyecto a la Corte para su revisión previa hasta la subsanación del vicio no hace parte de la condición impuesta por el artículo 153 Superior, en el sentido de que las leyes estatutarias se aprueben en una sola legislatura. Al respecto, ver los autos A-118 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SV Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV María Victoria Calle Correa, AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), Auto 081 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV Jaime Araújo Rentería), C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

[46] Sentencia C-203 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), citada en la C-737 de 2001, identificada como pronunciamiento hito, en materia de vicios subsanables e insubsanables. Con todo, debe precisarse que en pronunciamientos recientes al Corporación ha expresado que sí es posible subsanar vicios en leyes estatutarias, pues el tiempo que va desde la remisión del proyecto a la Corte para su revisión previa hasta la subsanación del vicio no hace parte de la condición impuesta por el artículo 153 Superior, en el sentido de que las leyes estatutarias se aprueben en una sola legislatura. Al respecto, ver los autos A-118 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV María Victoria Calle Correa. AV Nilson Elías Pinilla Pinilla), Auto 081 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV Jaime Araújo Rentería), C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería).

[47] Auto 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería. Clara Inés Vargas Hernández, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño), C-786 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Nilson Pinilla Pinilla). C-579 de 2001, MP: Eduardo Montealegre, con AV. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett), entre otras.

[48] MP. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[49] Por eso, la Corte señaló en la sentencia C-760 de 2001 (Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Jaime Araujo Rentería), que el principal límite con el que cuenta la posibilidad de devolver un proyecto al Congreso para que allí se sanee un vicio, es el principio de razonabilidad, en virtud del cual "el sistema jurídico sólo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser subsanados. En otras palabras, sólo es posible subsanar vicios de trámite sobre la base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo". Es decir, no es constitucionalmente válido presentar como 'subsanación de un vicio en el procedimiento legislativo' lo que en realidad equivaldría a repetir etapas del proceso de formación de la ley –o de los actos legislativos- que no se surtieron.

[50] Auto 089 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV y AV Jaime Araújo Rentería; SV Alfredo Beltrán Sierra; SV. Jaime Córdoba Triviño; SV. Clara Inés Vargas Hernández); sentencia C-576 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV Jaime Araújo Rentería); Auto 311 de 2006 (M.P. marco Gerardo Monroy Cabra. SV Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández); Auto 081 de 2009 (M.P. Jaime Córdoba Triviño SV. Jaime Araújo Rentería".

[51] MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[52] Sentencia C-861 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). LAT 197. Revisión de la Ley 630 del 27 de diciembre de 2000 "Por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA, SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL" hecho en Santo Domingo, república Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

[53] Esta Corporación, desde sus inicios, ha establecido que una condición necesaria para el debate es la de permitir que los congresistas intervengan en la discusión.  Así, la Sentencia C-013/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): "Ciertamente la discusión y el debate, aparte de su deseables intrínsecamente, son connaturales al proceso democrático, el cual puede tornarlos más o menos visibles según el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposición. En el plano de la garantía del principio democrático, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el trámite de adopción de la ley se les brindó en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto."  (resaltado fuera de texto)

[54] Sentencia C-557 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[55] Al respecto, consultar las sentencias C-539 y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y C-836 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería. SPV. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa).

[56] MP. Alejandro Martínez Caballero.  

[57] MP. Alejandro Martínez Caballero.  

[58] En la sentencia C-400 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) también relacionada con este Tratado, se explicó: "La "Convención de Viena sobre El Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales" -que para mayor comodidad llamaremos en esta sentencia "Viena II"- es en gran medida una codificación de prácticas consuetudinarias en este campo. Por ello, Viena II recoge gran parte de los principios y contenidos normativos, en parte también consuetudinarios, que fueron codificados por la "Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados" entre Estados, que para mayor comodidad llamaremos en esta sentencia "Viena I". Las dos convenciones tienen entonces la misma finalidad pues ambas pretenden codificar el derecho de los tratados, debido a la importancia creciente de éstos como fuentes formales del derecho internacional. La diferencia es que, como lo establece el artículo 1º de las dos convenciones, Viena I se aplica específicamente a los Estados como sujetos de Derecho Internacional mientras que Viena II regula los tratados entre los Estados y  las Organizaciones Internacionales o entre las Organizaciones Internacionales".

[59] "(...) La Corte constató que ninguna de las normas establecía cuando entraría a regir la misma, ni cuáles son sus textos auténticos, ni quien es la autoridad depositaria, pues el texto remitido por el gobierno y aprobado por el Congreso termina en el artículo 83, que establece la forma de ratificación de la Convención. Ahora bien, en términos generales, esta Convención reproduce literalmente muchas de las disposiciones de la "Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados" entre Estados, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969 y aprobada por Colombia mediante Ley 32 de 1985, en la cual los artículos 83, 84 y 85, regulan precisamente la entrada en vigor de la Convención, los textos auténticos, así como la autoridad depositaria de la misma." (C-255 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[60] Auto de 21 de marzo de 1996.

[61] "El veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (Folios 222 y ss), la Corte constató que el Gobierno había presentado a la aprobación del Congreso un texto incompleto de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986". Por las razones desarrolladas en la parte motiva de  esta sentencia, la Corte consideró que se trataba de un vicio de procedimiento subsanable en la formación de la Ley 194 de 1995, por lo cual esta Corporación devolvió la citada ley a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que se corrigiera el vicio de procedimiento. Igualmente, la Corte señaló un término de siete (7) días para que el Ejecutivo presentara el proyecto corregido al Congreso, y treinta (30) días, el término máximo autorizado por el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, para que se surtieran los debates en las Cámaras y se sancionara nuevamente la ley.  En ese mismo auto la Corte advirtió que, según lo ordenado por el parágrafo del artículo 241 de la Constitución y por el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, el incumplimiento de los términos obligaba a la Corporación a pronunciarse en forma definitiva respecto de la constitucionalidad de la  Ley 194 de 1995" (Sentencia C-255 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[62] Sentencia C-255 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

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[63] El artículo 45 del D.L. 2067 de 1991, establece: "CAPITULO IX. Artículo 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.

Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo.

[64] ""Según constancia secretarial del tres (3) de junio de 1996 (Folio 236), se encuentran vencidos los términos establecidos por el auto del veintiuno (21) de marzo, sin que se hubiese recibido documento alguno de parte del Congreso ni de la Presidencia de la República que mostrara que se había corregido el vicio señalado por la Corte. La única comunicación recibida fue una solicitud del Presidente de la Cámara de Representantes, Rodrigo Rivera, del treinta y uno (31) de mayo (Folio 237), por medio de la cual solicita a la Corte la ampliación del término.(...)Esta Corporación fijó a las Cámaras el plazo máximo autorizado por el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, pues tal norma establece que para la corrección de un vicio subsanable el "término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo". No es pues posible ampliar tal término, por lo cual, y en cumplimiento de lo ordenado por esa misma norma y por la Constitución, no queda otra alternativa a la Corte que proceder a decidir sobre la constitucionalidad de la ley bajo revisión (...)||  La no corrección del vicio de formación afecta en su integridad la constitucionalidad Ley 194 del 6º de julio de 1995, puesto que, por las razones señaladas en los fundamentos jurídicos 6º a 9º de esta sentencia, ella configura un vicio de consentimiento en la aprobación de un tratado. Por ello la Corte deberá declarar inexequible la citada ley".  Sentencia C-255 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[65] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[66] Las disposiciones faltas son las siguientes: "[Artículo 16, inciso] 2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita al Depositario, que comunicará dicha denuncia a las demás Partes. || 3. La demanda surtirá efectos una vez transcurrido el plazo de seis (6) meses desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Depositario. || Artículo 17. Artículo final. Al momento de entrada en vigor del presente Acuerdo Marco, la República de Panamá y la República de Costa Rica forman parte de la Alianza del Pacífico en calidad de Estados Observadores.|| Suscrito en Paranal, Antofagasta, República de chile, el 6 de junio de 2012, en un ejemplar original en el idioma castellano que queda bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará copias debidamente autenticadas del presente Acuerdo Marco a todas las partes. [Siguen las firmas de los cuatro Jefes de Estado]".

[67] En el escrito de la Secretaría Jurídica de Presidencia se hace referencia a la Secretaría del Congreso. Sin embargo, en la Gaceta correspondiente (GC 625 de 2012) aparece dentro de los proyectos presentados al Senado de la República, razón por la cual la Sala interpreta que fue la Secretaría Jurídica de Presidencia se refiere en realidad a la Secretaría del Senado.

[68] Estas son las conclusiones a las que llegó la Sala Plena en la sentencia C-256 de 1999, previamente citada, in extenso.

[69] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[70] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[71] M.P. Eduardo Montealegre Lynett., reiterada en decisiones recientes, como el  Auto 089 de 2005, C-786 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-134 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras.

[72] MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.

[73] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[74] M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en decisiones recientes, como el  Auto 089 de 2005, C-786 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-134 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras.

[75] Con posterioridad a esa decisión y en pronunciamientos recientes, la Corte analizó un problema en alguna medida semejante. En efecto, el artículo 153 de la Constitución Política exige que las leyes estatutarias sean aprobadas en una sola legislatura. Sin embargo, si la Corte encuentra un vicio de procedimiento al ejercer el control integral de constitucionalidad la Ley. En ese marco, la Corte ha considerado que el  requisito hace referencia únicamente al trámite en el Congreso de la República. En el reciente auto 118 de 2013, la Corte consideró que la corrección de un vicio (una votación irregular) presentado en el trámite de la Ley Estatutaria de  Mecanismos de Participación Ciudadana debía efectuarse en 30 días, mientras que las etapas subsiguientes del trámite debían concluirse en los términos del artículo 153 Superior (es decir, antes de finalizar la Legislatura en curso). La Sala tomó como precedentes, las providencias A-081 de 2008 y C-1011 de 2008, ambas con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, y proferidas durante la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones."

[76] MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[77] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se revisó la Ley 994 de 2005, aprobatoria del "CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES´, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001)".

[78] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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