Última actualización: 15 de octubre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.651 - 7 de octubre de 2026)
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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 25 del 12 de agosto de 2026

<Disponible el 14 de agosto de 2026>

Corte Constitucional declaró inexequibles las medidas del Decreto Legislativo 0214 de 2026 sobre el servicio de energía eléctrica relativas a alivios para usuarios, suspensión de los efectos económicos de la subejecución frente a los planes de inversión y de reducción de pérdidas de los operadores y régimen tarifario especial, por no superar el estándar constitucional exigido.

Sin embargo, garantizó los derechos de los usuarios, porque mantuvo incólumes las situaciones jurídicas consolidadas y en curso de quienes accedieron a los mecanismos de alivio previstos en esas disposiciones. También declaró exequible el traslado excepcional de recursos a la UNGRD para el sector eléctrico, bajo los condicionamientos contenidos en la Sentencia C-191 de 2026

Sentencia C-257/26

M.P. Juan Carlos Cortés González

Expediente RE-398

1.Norma revisada

DECRETO 0214 DE 2026

(marzo 5)

Diario Oficial No. 53.418 de 5 de marzo de 2026

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026 y,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. NO FACTURACIÓN Y COBRO POR CONSUMOS POSTERIORES A LA DECLARACIÓN DE LA EMERGENCIA. Los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica no podrán realizar cobro o facturación alguna a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, declarada a través del Decreto número 0150 de 2026, sino hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento, y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio en condiciones de seguridad.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía podrá reglamentar lo necesario para el cumplimiento del presente artículo.

ARTÍCULO 2o. DIFERIMIENTOS, FACILIDADES Y/O MECANISMOS DE PAGOS POR CONSUMOS ANTERIORES DE LA DECLARACIÓN DE LA EMERGENCIA. Para el pago de la facturación del consumo del servicio público domiciliario de energía eléctrica, causado en el ciclo de facturación inmediatamente anterior a la declaratoria de emergencia, los prestadores de dicho servicio deberán diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados por un plazo de doce (12) meses, término que podrá ser prorrogado por acuerdo entre las partes.

PARÁGRAFO. En los casos donde sufrieron daños los equipos de medición, conexiones y/o acometida que sean propiedad del usuario y hayan sido reestablecidos por el prestador del servicio, estos deberán diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados por un plazo de doce (12) a treinta y seis (36) meses.

PARÁGRAFO 2o. En los supuestos previstos por este artículo, el prestador no podrá cobrar interés alguno al usuario.

ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN EXCEPCIONAL DE LOS EFECTOS DE LA SUBEJECUCIÓN. Durante la vigencia de la presente emergencia se suspende de manera excepcional, los efectos económicos asociados a la subejecución de los planes de inversión y de reducción de pérdidas de los Operadores de Red (OR), que presten el servicio de energía eléctrica en los municipios afectados de los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, siempre y cuando se haya dado subejecución en dichos planes.

La presente medida estará vigente por un periodo de dos (2) años mientras se restablezcan las condiciones mínimas que fomenten la adecuada prestación del servicio en estos departamentos afectados por el evento que motivó declaratoria de la emergencia, de tal forma que las empresas operadoras puedan tener, durante el periodo señalado, la posibilidad de desarrollar las inversiones en su infraestructura de red, ponerse al corriente de los planes de inversión al punto del inicio de la prórroga, y que así se les permita recuperar los esquemas tarifarios de recuperación de las inversiones para mejora de la prestación del servicio y reducción de pérdidas.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá adoptar las medidas regulatorias transitorias que considere necesarias para la aplicación inmediata de la presente disposición. Sin perjuicio, del cumplimiento de las medidas regulatorias adoptadas por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución número 40505 de 2025, la que la modifique, sustituya o derogue.

ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN TARIFARIO ESPECIAL Y DIFERENCIAL DE CARÁCTER TRANSITORIO. Para el cálculo de las tarifas de energía eléctrica para el Mercado regulado requeridas para la facturación de los periodos de consumo comprendidos a partir de la vigencia del Decreto número 0150 de 2026, por parte de las empresas de comercialización de energía eléctrica para los usuarios damnificados ubicados en los municipios afectados de los departamentos citados en el artículo 1o del mencionado Decreto número 0150, se podrá reflejar la diferenciación de tarifas a los usuarios de dicho mercado.

Para dichos efectos, los agentes con compras hechas con destino a la demanda regulada en los mecanismos de comercialización autorizados por la regulación podrán considerar que los mecanismos de menores precios, por orden de mérito, incluyendo la bolsa de energía, que fueron asignados, serán los que sirvieron para atender la Demanda Regulada de esos usuarios, siempre y cuando esta aplicación resulte en una reducción del costo de la electricidad con respecto al esquema actual.

PARÁGRAFO 1o. Al aplicar la medida establecida en el presente artículo, los agentes comercializadores deberán tener en cuenta que el Costo Unitario (CU) para los usuarios que no son destinatarios de este beneficio, debe estar ajustado a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 (especialmente los numerales 87.4, 87.5 y 87.6) y las reglas generales de comportamiento de las que trata la Resolución CREG 080 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Cuando un comercializador se acoja a la aplicación de la diferenciación de tarifas aquí prevista, deberá informar al Ministerio de Minas y Energía (MME), a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y a la Superintendencia   de   Servicios Públicos Domiciliados (SSPD), reportando mensualmente los cálculos soporte y resultados de la aplicación de las diferenciaciones.

PARÁGRAFO 3o. La CREG podrá hacer la actualización regulatoria que considere pertinente tan pronto un comercializador le informe formalmente que ha decidido acogerse a la aplicación de esta diferenciación de tarifas.

PARÁGRAFO 4o. Este régimen tarifario especial y diferencial se aplicará hasta 1 (un) año después de haberse restablecido las condiciones técnicas necesarias para el suministro del servicio y los usuarios damnificados puedan hacer uso normal de los inmuebles de sus hogares.

ARTÍCULO 5o. AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL PARA EL TRASLADO DE RECURSOS SECTORIALES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá, de manera excepcional y transitoria, efectuar traslado de recursos de acuerdo a la disposición presupuestal que establezca el Ministerio de Minas y Energía, del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI) y el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), hacia la cuenta, fondo o instrumento financiero de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) para la atención de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada.

Los recursos trasladados deberán destinarse a la adopción de medidas necesarias para conjurar los efectos de la emergencia en el sector eléctrico y prevenir la extensión de sus impactos, en el marco de la garantía de continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público de energía eléctrica.

El Ministerio de Minas y Energía, en todo caso, remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), mediante oficio, los lineamientos técnicos y financieros para la asignación y ejecución de los recursos trasladados que garanticen el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras que permitan el acceso al servicio de energía eléctrica, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los hechos que originaron la declaración de emergencia y/o conjurar sus efectos.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

2. Decisión

PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES, por consecuencia, los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026.

SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLES por desconocimiento del juicio de necesidad jurídica el artículo 1 y por falta de motivación suficiente el artículo 2, ambos del Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026.

TERCERO. Modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, en relación con los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026. Lo anterior, en el sentido de ORDENAR que se mantengan incólumes las situaciones jurídicas consolidadas y aquellas que se encuentren en curso, respecto de los usuarios del servicio de energía eléctrica damnificados en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, en los términos de la Sentencia C-191 de 2026, que fueron beneficiarios de mecanismos de no facturación y cobro, diferimiento y facilidades de pago y/o que celebraron acuerdos con las empresas prestadoras de dicho servicio público con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0214 de 2026.

CUARTO. Declarar EXEQUIBLE, el artículo 5 del Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026, en el entendido de que:

(i) La habilitación de traslado de recursos otorgada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio del artículo 5 del DL214 no puede extenderse a gastos no relacionados directamente con la atención del estado de emergencia económica, social y ecológica, esto último implica que únicamente comprende:

(a) a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, y (b) a los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.

(ii) No podrán ejecutarse con cargo a los recursos trasladados medidas estructurales, ni aquellas que tengan por objeto la ejecución de acciones de reconstrucción, a menos de que se acredite que estas últimas están directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación entendida como “la restauración a corto plazo de los servicios e instalaciones básicos preexistentes afectados por la crisis”, y “la superación de las dificultades económicas generadas por esa situación”. En tal sentido, no puede extenderse a gastos relacionados con la atención de la crisis financiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica o con el riesgo sistémico del sector.

(iii) El Ministerio de Hacienda deberá incluir en el cálculo del costo total de la emergencia los costos asociados a la medida de financiación prevista en el artículo 5 del DL214.

(iv) El Gobierno nacional tendrá que prever un mecanismo para la administración y ejecución de los recursos obtenidos, absolutamente separado de otras fuentes, que permita el seguimiento adecuado de su destinación y que haga posible que los organismos de control dispongan de la información permanente sobre los compromisos que se asuman, de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia C-191 de 2026.

QUINTO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 6 del Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e integral de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 0214 del 5 de marzo de 2026, “Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026” (en adelante, DL214).

Como cuestión previa, la Sala advirtió que mediante Sentencia C-191 de 2026, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad parcial y condicionada del Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 (en adelante, DL150), por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica al amparo del cual se expidió el decreto legislativo objeto de estudio.

Por lo anterior, la Sala verificó si en el presente asunto operó la inconstitucionalidad por consecuencia, para lo cual reiteró jurisprudencia sobre la materia. Al respecto, encontró que los artículos 3 y 4 del DL214 resultaban inconstitucionales por consecuencia al relacionarse específicamente con la situación de crisis financiera de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica y con el riesgo sistémico de ese sector, consideraciones que fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-191 de 2026.

En concreto, respecto del artículo 3 del DL214, la Sala verificó que la inconstitucionalidad por consecuencia se configuró porque la norma, en su justificación y en su diseño regulatorio, no incluye ninguna referencia que permita establecer una relación temática directa y estrecha con la atención de la población damnificada en los municipios afectados y cobijados por el DL150 o con la rehabilitación de las instalaciones e infraestructuras afectadas con ocasión del fenómeno hidrometeorológico del Frente Frío. Por el contrario, esta disposición está formulada exclusivamente en función de los operadores de red, específicamente en lo referente a sus planes de inversión y al esquema tarifario de recuperación, lo que evidencia que, en efecto, el objeto de la misma es adecuar la metodología de remuneración tarifaria del sector eléctrico. En otras palabras los efectos tienen como objetivo incidir en el funcionamiento de las empresas prestadoras y en el mercado de energía eléctrica ante la posibilidad de un riesgo sistémico que afecte el Sistema Interconectado Nacional.

Ahora bien, sobre el artículo 4 del DL214 concluyó que si bien los considerandos que justifican la adopción de esta norma se refieren, en términos generales, a los usuarios damnificados de los estratos 1, 2 y 3, lo cierto es que esas mismas consideraciones y la respuesta del Gobierno nacional durante el trámite de revisión de constitucionalidad invocan como sustento de la medida la necesidad de evitar la agravación de afectaciones anteriores del Sistema Interconectado Nacional derivadas de la insuficiencia del régimen tarifario especial ordinario, consagrado en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, y la preparación para el fenómeno del niño que se presentará a finales del 2026, entre otras. Esta argumentación apunta a una finalidad distinta a la de atender a la población damnificada y que consiste en mitigar la crisis financiera y operativa preexistente de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica.

Luego, la Sala encontró acreditado el cumplimiento de los cinco requisitos formales respecto de la expedición del decreto. Lo anterior, en la medida que el DL214 fue expedido durante la vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por medio del Decreto Legislativo 0150 de 2026; su aplicación se restringió al ámbito territorial delimitado por el decreto declaratorio del estado de excepción; cumplió con el presupuesto de motivación; se remitió de manera oportuna a la Corte Constitucional para el control automático de constitucionalidad y contó con la firma del presidente de la República y de todos los ministros.

En relación con el estudio de fondo, la Sala verificó el cumplimiento de los juicios materiales en relación con los artículos 1, 2, 5 y 6 del DL214. En concreto, la Sala encontró que:

Artículo 1: No superó el juicio de necesidad jurídica por cuanto el Gobierno nacional no tuvo en cuenta la existencia de normas ordinarias que permitían atender la finalidad propuesta, que contenían las mismas medidas decretadas y, además, buscaban atender el mismo objetivo de atención a los usuarios afectados con el evento natural.

Artículo 2: No superó el juicio de motivación suficiente porque la sustentación en el decreto de estas medidas es i) marginal y no específica. Además, refiere decisiones de esta Corte sin justificar por qué las medidas y circunstancias allí juzgadas resultan asimilables, en tanto esas solas menciones no dan cuenta de una motivación adecuada, pues se trata de condiciones de emergencia distintas. De otro lado, ii) refiere únicamente de genéricas, iii) no presenta un sustento técnico ni un análisis jurídico de entorno mínimo, relacionado con las medidas específicas, el alcance en beneficiarios ni su impacto en las empresas de servicios públicos y iv) alude a diferimientos y condonaciones en los pagos, “especialmente” para usuarios de los estratos 1, 2 y 3, asuntos que no se corresponden con las medidas adoptadas.

En relación con los artículos 1 y 2, la Sala resolvió modular los efectos de la decisión de inexequibilidad con la finalidad de mantener incólumes las situaciones jurídicas consolidadas y aquellas que se encuentren en curso, respecto de los usuarios del servicio de energía eléctrica que fueron beneficiados de mecanismos de no facturación y cobro, diferimiento y facilidades de pago y/o que celebraron acuerdos con las empresas prestadoras de dicho servicio público con fundamento en lo dispuestos en dichas normas.

Artículo 5: superó los juicios materiales previstos en la jurisprudencia constitucional porque: i) el traslado de recursos autorizado tiene el objetivo de atender los efectos derivados de la emergencia económica, social y ecológica, a través de un mecanismo de financiación que permita priorizar y asignar los recursos recaudados conforme a la magnitud de los daños, el nivel de afectación del servicio y la urgencia de las intervenciones requeridas, todo lo anterior de acuerdo a lo previsto en la Sentencia C-191 de 2026; ii) guarda relación con las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el DL214 y con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción; iii) el Gobierno nacional cumplió con el juicio de motivación suficiente al justificar la adopción de la medida en los considerandos del DL214; iv)Se superan los juicios de ausencia de arbitrariedad, no contradicción específica, intangibilidad e incompatibilidad, por cuanto (a) no suspende o vulnera el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (b) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado; (c) no suprime o modifica los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento; (d) no restringe derechos intangibles ni mecanismos judiciales indispensables para su defensa; (e) no vulnera de manera específica la Constitución o los tratados internacionales, ni desconoce el contenido en los artículos 47 a 50 de la Ley 137 de 1994 y (f) no suspende la vigencia de normas ordinarias; v) satisface los juicios de necesidad fáctica y jurídica; vi) es una medida proporcional, porque no afecta ni limita derechos fundamentales; la cifra objeto de traslado corresponde al 1,5% de los recursos apropiados en los fondos FAZNI, FAER y PRONE y, en todo caso, los mismos se destinan al sector eléctrico para la atención de la población damnificada; y vii) no instaura tratos discriminatorios.

No obstante, en relación con el artículo 5 del DL214 y por tratarse de un mecanismo presupuestal y de financiamiento extraordinario, la Sala señaló que resultaba necesario aplicar los condicionamientos previstos en la Sentencia C-191 de 2026.

Artículo 6: dado que esta disposición contempla exclusivamente la vigencia del DL214, su materia y la exequibilidad condicionada del artículo 5 del DL214 implican que esta norma es exequible.

4. Aclaraciones de voto

Aclararon su voto los magistrados Juan Carlos Cortés, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade.

El magistrado Ibáñez Najar aclaró su voto en la Sentencia C-257 de 2026. En su momento, al juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 150 de 2026, puso de presente a la Sala que esta norma debía declararse inexequible. Ante la circunstancia de que en la Sentencia C-191 de 2026 se declaró la inexequibilidad parcial de dicho decreto, salvó parcialmente su voto, por considerar, conforme a lo sostenido en el debate en Sala, que todo el decreto ha debido declararse inexequible. Por ello, el Decreto Legislativo 214 de 2026, que se dictó con fundamento en la declaración de un estado de excepción hecha en aquel decreto, sería, conforme a su posición, inconstitucional por consecuencia.

Sin embargo, dado que la sentencia C-191 de 2026 ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró que en este caso era viable analizar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 214 de 2026 a partir, entre otros elementos de juicio, de las salvedades y condiciones expuestas en la referida sentencia. Resaltó que, en este caso concreto, esas salvedades y condiciones constituyen elementos de juicio que es necesario considerar al momento de establecer si el decreto en comento se funda o no en hechos y consideraciones diferentes a aquellas que se declararon inexequibles; si se circunscribe al preciso ámbito fijado en el condicionamiento que se hizo al artículo 1 del Decreto 150 de 2026; y si en su implementación se respetan o no los dos subgrupos de condicionamientos hechos a los artículos 2 y 3 ibidem.

El magistrado Ibáñez Najar insistió en que la delimitación territorial fijada en la Sentencia C-191 de 2026, que circunscribió la emergencia a los 181 municipios que, según el reporte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, registraron afectaciones por el fenómeno meteorológico atípico ocurrido entre enero y febrero de 2026, así como a aquellos otros municipios respecto de los cuales se demuestre un impacto concreto derivado de la misma causa, constituye un presupuesto del examen que debe constatarse antes de desarrollar los juicios de validez formal y material de cada medida de desarrollo.

En opinión del magistrado Ibáñez Najar la demostración de la afectación no corresponde a cada funcionario encargado de ejecutar las medidas, sino que, tal como se consignó en la parte resolutiva de la Sentencia C-191 de 2026 corresponde al Gobierno. En el contexto del estado de emergencia, la carga de demostración descrita corresponde al presidente de la República y los ministros que adoptan los decretos legislativos dentro de la defensa de los decretos en el curso del control automático de constitucionalidad. Esto, por cuanto la adopción de medidas para la atención de la emergencia es condición de validez del ejercicio de la facultad legislativa excepcional, no de eficacia del ejercicio de la función administrativa de los funcionarios ejecutores.

Así, en el curso de este juicio de constitucionalidad correspondía a la Corte constatar si el Gobierno había cumplido o no con la carga demostrativa que le impone la Constitución y que la Sentencia C-191 de 2026 concretó para esta emergencia en particular. A juicio del magistrado Ibáñez en este caso no se superó la incertidumbre acerca de cuáles son los 181 municipios comprendidos por la emergencia. Las pruebas del expediente en el que se revisó el decreto declaratorio y el reporte de la UNGRD al que remite la Sentencia C-191 de 2026 mencionan esa cifra, pero no permiten identificar el universo completo. En el expediente RE-396, pese a que la Corte solicitó expresamente una lista de los 181 municipios, la información aportada individualizó únicamente 157 y no explicó la diferencia respecto de los 24 restantes. El Magistrado enfatizó en que, antes de definir la validez de las medidas de desarrollo, la Corte ha debido requerir la individualización certificada de los municipios y establecer con certeza el ámbito territorial en el que se acreditó la afectación.

Por lo tanto, la limitación territorial no debió incorporarse como un condicionamiento en la parte resolutiva de la decisión que reproduce la fórmula adoptada en la Sentencia C-191 de 2026, como ocurre en la decisión adoptada en la sentencia C-257 de 2026 para completar los enunciados normativos enjuiciados. En contraste, la limitación territorial debió concretarse en la parte resolutiva de la decisión mediante una declaración de exequibilidad que dejara claro que las medidas solo podrían aplicarse a los municipios cuya afectación fue demostrada en el expediente, que serían, a lo sumo, 157.

Igualmente, el magistrado Ibáñez Najar aclaró su voto frente a la técnica de diferir a la etapa de ejecución la demostración exigida en la Sentencia C-191 de 2026, conforme a la cual las medidas de reconstrucción solo son admisibles si el Gobierno nacional demuestra su relación directa y estrecha con la fase de rehabilitación. Esa técnica se emplea en el resolutivo cuarto, según el cual el artículo 5 del Decreto legislativo 214 de 2026 es exequible en el entendido de que se ajuste a las exigencias fijadas en la Sentencia C-191 de 2026.

Dado que el control de los decretos legislativos de desarrollo es automático, integral y definitivo, este proceso constituía la única oportunidad para hacer efectiva esa exigencia, sobre las pruebas que obran en el expediente. Diferida esa demostración a la ejecución de las medidas, la exigencia queda vaciada de contenido, pues los actos mediante los cuales el Gobierno nacional las adopte no se encuentran sometidos a control constitucional alguno, los controles fiscal y disciplinario que sobre ellos recaen comprometen la responsabilidad de los servidores pero no la validez de las medidas, y el eventual control de legalidad de esos actos no comprende el juicio de constitucionalidad de la disposición legislativa que los autoriza; reservado a esta Corte por el artículo 241.7 de la Constitución.

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