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Sentencia C-257 de 2011

 

Sentencia C-257/11

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/FACULTAD DE LAS CAR Y LAS ENTIDADES PUBLICAS Y TERRITORIALES PARA ADQUIRIR, POR NEGOCIACION DIRECTA O EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA, INMUEBLES POR OLA INVERNAL

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Concepto

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración

Referencia: expediente RE - 206

Revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo No. 143 del 21 de enero de 2011, “Por el cual se adiciona un numeral al artículo primero y se modifica el artículo segundo del Decreto 4628 de 2010”.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ 

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con base en los siguientes,

I.       ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el día 24 de enero de 2011, el Presidente de la República radicó en esta Corporación copia del Decreto Legislativo N° 143 de 2011, “por el cual se adiciona un numeral al artículo primero y se modifica  el artículo segundo del Decreto 4628 de 2010”, expedido el día 21 de enero de 2011, para efectos de su revisión constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 7° de la Carta Fundamental.

Avocado el conocimiento el magistrado ponente ordenó mediante auto de primero (1) de febrero de dos mil once (2011) oficiar a la Secretaria General de la Presidencia de la República con el fin de que dentro de los tres (3) días siguientes justificara la exequibilidad del Decreto 143 de 2011 Dentro del término de ejecutoria se recibió escrito de la Presidencia de la República y del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 

Vencido el término anterior, mediante auto del 17 de febrero de 2011 se ordenó fijar en lista el proceso por el término de cinco (5) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el Decreto referido, en los términos del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991. Posteriormente, se dio traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal.

Agotados los trámites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisión.

II. TEXTO DEL DECRETO

El siguiente es el texto del Decreto No.143 del 21 de enero de 2011, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N° 47. 959 de la misma fecha:

“DECRETO 143 DE 2011

(Enero 21)

Diario Oficial No. 47.959 de 21 de enero de 2011

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Por el cual se adiciona un numeral al artículo 1o y se modifica el artículo 2o del Decreto 4628 de 2010.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 137 de 1994; y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 020 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto 020 del 7 de enero de 2011, fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública ocasionada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 e impedir la extensión de sus efectos.

Que una vez declarado el Estado de Emergencia, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que según el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - Ideam, en varias regiones del país se mantienen las alertas debido a los efectos del Fenómeno de La Niña relacionadas con deslizamientos de tierra, inundaciones y crecientes súbitas. A nivel de inundaciones se mantienen anegados los municipios de Campo de la Cruz, Manatí, Santa Lucía y Suán en el Atlántico, debido al rompimiento del Canal del Dique. Igualmente persisten los niveles altos en la parte media y baja de la Cuenca del río Magdalena, desde Barrancabermeja hasta la desembocadura en el mar Caribe; en las cuencas media y baja del río Cauca y su confluencia con el río Magdalena, en especial las zonas ribereñas bajas en la Depresión Momposina Sucreña y la Cuenca del río Catatumbo en Norte de Santander, en donde se reportan niveles muy altos y superiores a las cotas de inundación y rupturas de los jarillones en varios sectores que generan inundaciones lentas afectando a los pobladores y zonas cultivables.

Que así mismo, se ha reportado la persistencia de lluvias por encima del promedio que satura los suelos y los hace inestables manteniendo la amenaza alta por deslizamientos de tierra en zonas de montaña en los departamentos de Cauca, Caldas, Antioquia, Chocó Quindío, Risaralda, Norte de Santander, Santander, Tolima, Huila, Valle del Cauca, Nariño, Cundinamarca y en el Piedemonte del Meta. Igualmente se mantiene la alerta ante la posibilidad de descargas de vertimientos en la mayoría de los embalses de Antioquia y en el Embalse de Prado-Tolima.

Que según la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia al 30 de diciembre de 2010 se ha presentado un aumento progresivo de personas afectadas por el Fenómeno de La Nina en todo el país: 2.220.482, el número de familias afectadas 458.087, pérdidas humanas 310, heridos 289, personas desaparecidas 63, viviendas destruidas 5.157 viviendas averiadas 325.379; vías averiadas 737 y en general 711 municipios afectados.

Que según esta misma fuente, el incremento en las lluvias afectó en diversas regiones del país la prestación de varios servicios públicos esenciales: acueductos 223, alcantarillados 16, centros de salud 12, centros educativos 157 y centros comunitarios 37.

Que este fenómeno natural afectó 726.172 hectáreas en todo el territorio nacional según reporte de la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia del 30 de diciembre de 2010.

Que la situación descrita ha llevado a los pobladores de las zonas afectadas a abandonar sus viviendas y alojarse en albergues provisionales generando riesgos de salud por hacinamiento.

Que la interrupción de los servicios públicos esenciales en varios municipios genera riesgos sanitarios y de salubridad pública para las poblaciones afectadas.

Que en razón a que el Fenómeno de La Niña, de acuerdo con los Centros Internacionales de Predicción Climática y los análisis del Ideam, se prolongará hasta mediados del año 2011, las temporadas secas de las regiones Caribe y Andina presentarán volúmenes de lluvia por encima de sus valores mensuales y estarán seguidas de temporadas lluviosas, las cuales también se caracterizan por presentar cantidades de lluvia superiores a los valores usuales registrados para esa época.

Que por todo lo anterior, se ven afectados o en riesgo los derechos fundamentales de las personas, en especial, los derechos a la vida, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, al trabajo, a la locomoción y al mínimo vital de subsistencia.

Que la magnitud de la tragedia desborda las facultades ordinarias del Estado para atender la situación de desastre nacional, por lo que se requiere de medidas adicionales a las adoptadas a raíz de la expedición del Decreto 4580 de 2010, debido a que las inundaciones han dañado las estructuras de contención que hace que el proceso de recuperación normal sea mucho más lento y se pueden presentar nuevos eventos de remoción en masa debido a que los suelos se encuentran saturados.

Que de acuerdo a lo previsto por el Ideam el Fenómeno de La Niña se podrá extender hasta mediados de mayo o junio de 2011, trayendo como consecuencia precipitaciones por encima del promedio determinado para la primera temporada de lluvias del año 2011, empatando, con el segundo régimen de este año, por lo cual no sólo extendería los efectos de la actual calamidad pública, sino que la haría mucho más grave de lo que hoy padece el país por el prolongado y excesivo período de lluvias.

Que el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974, determinó que, salvo derechos adquiridos por particulares previamente, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de los ríos y lagos hasta de treinta metros de ancho.

Que a raíz de la ola invernal encrudecida por el cambio climático, el Fenómeno de La Niña viene generando graves problemas de inundaciones, encontrándose que son demasiadas las personas que viven en zonas ribereñas de riesgo no mitigable, razón por la cual es necesario fortalecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la mencionada norma.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el numeral 4 al artículo 1o del Decreto 4628 de 2010 así:

4. (...) La preservación, conservación, mantenimiento y ampliación de las zonas de ronda de protección o fajas paralelas de protección de fuentes hídricas y cuerpos de agua como ríos, quebradas, arroyos, manantiales, lagunas, lagos, meandros, humedales, ciénagas y demás; así como la preservación, conservación, mantenimiento y ampliación de sus zonas de manejo, zonas de protección ambiental y rondas hídricas.

ARTÍCULO 2o. El artículo 2o del Decreto 4628 de 2010 quedará así:

Artículo 2o. Facúltese a las entidades públicas, las entidades territoriales y a las Corporaciones Autónomas Regionales a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre afectadas por el Fenómeno de La Niña, o zonas de riesgo e influencia, para adquirir, por motivos de utilidad pública e interés social, mediante negociación directa o expropiación por vía administrativa, previa indemnización, los inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines a que se refiere el presente decreto”.

ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”

III.   INTERVENCIONES

1. Presidencia de la República

Dentro del término legal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la Presidencia de la República mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2011, expuso las razones que justifican la constitucionalidad del Decreto 143 del 13 de diciembre de 2011, sometido al procedimiento de revisión. Sus consideraciones se resumen de la siguiente manera:

El Gobierno Nacional mediante el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por el término de treinta (30) días, en razón a la ola invernal ocurrida en todo el territorio nacional que tuvo su génesis en el “Fenómeno de la Niña”.

Sin embargo, aunque el Gobierno expidió una serie de medidas destinadas a conjurar la crisis  e impedir la extensión de sus efectos, se presentaron una serie de hechos sobrevinientes e imprevisibles cuya magnitud desbordó las facultades ordinarias del Estado. Estas nuevas tragedias son: i) grandes desplazamientos de tierra en masa. ii) aumento de las precipitaciones de lluvias. iii) aumentos y desbordamientos  en los caudales de ríos.

   Así mediante Decreto 020 de 7 de enero de  2011, el Gobierno declara el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, hasta enero 28 de 2011, con el fin de conjurar la grave  calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos.

   En desarrollo de estas facultades se expide el Decreto 143 de 2011 por el cual: i. Se adicionó el numeral 1º del Decreto 4628 de 2010, con el fin de crear un mecanismo expedito que autorice la adquisición  de los terrenos necesarios para la preservación, conservación, mantenimiento y ampliación de las zonas de ronda o fajas paralelas de protección de fuentes hídricas y cuerpos de agua como  ríos, quebradas, arroyos, manantiales, lagunas, lagos meandros, humedales, ciénagas, etc. ii. Se modificó el artículo 2 del Decreto 4628, con la finalidad de dotar a las Corporaciones Autónomas Regionales CAR, de la competencia para adelantar negociación directa  y expropiación administrativa en zonas de desastre, riesgo e influencia  a causa de la ola invernal  para que puedan ejercer de manera oportuna las funciones que les fueron  asignadas mediante el decreto, también de emergencia, 141 de 2011  para la recuperación, ampliación  y, preservación de fajas contiguas a los cuerpos de agua.

   El Decreto 143 de 2011, fue proferido observando los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico: i. Fue expedido por el Presidente de la República en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales; ii.) cuenta con la firma de todos los Ministros. iii) está debidamente motivado; iv) fue dictado  durante el límite temporal establecido en el Decreto 020 de 2011 y, v) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su revisión.

El Decreto en estudio está destinado a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos  mediante la determinación de competencias específicas  para la recuperación, preservación  y ampliación de fajas contiguas de protección de los cuerpos de agua lo cual guarda  relación directa y específica  con las causas de la emergencia, también persigue la  rehabilitación de las zonas damnificadas.

El decreto supera el análisis de “i) suficiencia, pues los mecanismos  ordinarios no cumplen con la celeridad que requieren las medidas a adoptar para conjurar la emergencia; ii) necesidad, al resultar imperativo  para alcanzar los fines perseguidos y iii) proporcionalidad como quiera que las medidas adoptadas corresponden a la gravedad de los hechos.”. Además, se mantiene incólume la prevalencia de los tratados internacionales  y se conserva la intangibilidad y el núcleo esencial de los derechos y libertades.     

El Decreto legislativo 141 de 2011, modificó los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 37, 41, 44, 45, 65, y 66 de la Ley 99 de 1993. El artículo 9º le otorgó competencias específicas a las Corporaciones Autónomas Regionales  sobre protección y conservación  de las zonas inundables, fajas y rondas de protección, así como sobre playones de las fuentes hídricas, con el fin de adelantar acciones indispensables para recuperar las dinámicas fluviales alteradas por la ola invernal. Esta nueva función se materializa en la realización de obras de contención y control de flujos, protección de orillas y regulación hídrica  y requiere de la recuperación de las áreas costeras ilegalmente ocupadas y de la adquisición de predios ubicados en zonas ribereñas que superan el margen de propiedad pública, lo cual demuestra la necesidad  de extender  las facultades de negociación directa y expropiación administrativa a las Corporaciones Autónomas Regionales.              

Por todo lo anterior, la Presidencia de la República expresa la plena conformidad de la medida de excepción con el texto de la Carta y solicita se declare su exequibilidad por la Corte Constitucional.

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial

Mediante Oficio del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de siete (7) de febrero de 2011,  indica  que el Decreto 143 de 2011, reúne  los requisitos formales en la medida que fue  expedido por el Presidente de la República y suscrito por todos sus Ministros, se expidió el 21 de enero de 2011, esto es,  catorce (14) días después de la declaratoria de emergencia declarada por el Decreto 020 del 07 de enero de 2011. Indica, además que el decreto contiene una parte considerativa que consta de 17  párrafos, no limita  ni restringe el ejercicio de derechos constitucionales y, no suspende en su totalidad leyes vigentes.

Señala el Ministerio que existe conexidad externa de las medidas  adoptadas por el Decreto 143 de 2011 con el Decreto 020 del mismo año y conexidad interna con las motivaciones que se expusieron en la parte considerativa del decreto de expropiación. Explica que la expropiación a que se hace referencia, se refiere a aquellas áreas que con anterioridad al Decreto 2811 de 1974, constituyen derechos adquiridos de los propietarios riberanos a los cuerpos de aguas a que refiere el artículo 83 ibídem y el artículo 1º del Decreto legislativo 4628 de 2010, pues es claro que con la entrada en vigencia del Decreto 2811 de 1974, las zonas de ronda son bienes de uso público y por lo tanto inembargables, imprescriptibles  e inalienables.  

La medida adoptada busca blindar  áreas de especial protección ecológica como son las cuencas hídricas de los ríos y demás cuerpos de agua que debieron ser reguladas por las Corporaciones Autónomas Regionales conforme a los Decretos 1604 y 1729 de 2002.

La necesidad de las medidas radica en que con anterioridad al decreto 2811 de 1974, artículo 83, no era viable la expropiación por vía administrativa de los terrenos adquiridos por propietarios riberanos. Indica el Ministerio que los cuerpos de agua, como las áreas de especial protección ecológica son de interés público y la medida establece  la posibilidad de reversión  de las mismas a favor del Estado para restablecer el orden ecosistémico que a ellas sirve y que fue afectado por la ola invernal. De otra parte, la medida es proporcional porque el interés general supera el interés particular.

Por lo expuesto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicita declarar la exequibilidad del Decreto 143 de 2011.

3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

3.1 El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través del doctor Alfredo Beltrán Sierra, plantea que examinado el Decreto No.143 de 21 de enero de 2011, no se encuentran vicios formales que permitan declararlo inexequible.

3.2 Desde el punto de vista material, para el Instituto resulta de dudosa exequibilidad la segunda declaratoria del estado de emergencia  económica, social y ecológica, en cuanto no se presentan hechos nuevos, de carácter sobreviniente, esto es, súbitos o no previsibles, sino que, como el propio decreto lo afirma se trata de hechos que hacen parte de las consecuencias del fenómeno climático La Niña.

3.3   No obstante, de declararse exequible la segunda emergencia se observa que el numeral 4 que se adiciona al artículo 1º del Decreto 4628 para la preservación, conservación, mantenimiento y ampliación  de las zonas de ronda de protección o fajas paralelas de protección de fuentes hídricas y cuerpos de agua como ríos, quebradas, arroyos, manantiales, lagunas, meandros, humedales, ciénagas y demás, al igual que para la preservación, conservación, mantenimiento y ampliación de sus zonas de manejo, zonas de  protección ambiental y rondas hídricas, de cuya lectura se deduce  que la facultad de adelantar un proceso especial de negociación directa y expropiación administrativa, no es una medida destinada a conjurar la crisis ni a impedir la extensión de sus efectos, como lo ordena de manera perentoria el artículo 215 de la Carta, pues las medidas que dan origen a la expropiación no persiguen remover los hechos que perturban o amenazan perturbar en forma grave e inminente el orden social, económico y ecológico ni una grave calamidad pública, máxime si se tiene en cuenta que en el Decreto bajo examen no aparece definida con absoluta claridad la relación entre causa y efecto.

No se discute la bondad intrínseca de la finalidad que se persigue con este decreto, pero no se puede despojar  al Congreso de la República de su potestad  legislativa conforme lo dispone el artículo 150 de la Constitución Política, con mayor razón si se tiene en cuenta que  existe un Código de Recursos Naturales y varios tratados internacionales  protectores del medio ambiente y biodiversidad.     

3.4  Finalmente, considera que incluir a las autoridades territoriales y las Corporaciones Autónomas Regionales, como entidades con competencia para adelantar negociación directa y expropiación administrativa, no es una atribución  indispensable para dar solución a la crisis en la medida que no guarda ninguna relación  con los motivos que se adujeron para la segunda declaración de ese estado.

En consecuencia, solicita la inexequibilidad  del Decreto 143 de 21 de enero de 2011, por resultar contrario a la Constitución Política.   

PRUEBAS

Mediante Auto de 1º de febrero de  2011, se solicitó a la Presidencia de la República, establecer:

  1. ¿Cuáles son las razones para adicionar bajo el Decreto 020 de  7 de enero de 2011 -declaratoria de emergencia Económica, Social y Ecológica-, el Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010 expedido con ocasión de la Emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010? ¿Por qué razón no se hizo dicha adición bajo el amparo del Decreto 4580 de 2010? ¿Qué hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la primera declaratoria de emergencia soportan el contenido de esta adición?
  2. ¿Qué proyectos deben desarrollar, en concreto, las Corporaciones Autónomas Regionales frente a la emergencia declarada que requieran facultarlas para adelantar procesos administrativos de expropiación?
  3. ¿Qué mecanismos se han previsto, a efectos de vigilar que dicha facultad no genere en  eventuales abusos o desviación de poder?

Mediante oficio de 7 de febrero  de 2011, suscrito por el Secretario General de la Presidencia de la República se remitió a esta Corporación  el memorando 2100-3-13120 de 4 de febrero de 2011 de la Dirección de Ecosistemas  del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  por el cual se da respuesta a tales interrogantes, así:

A  la pregunta señalada en la letra a), se responde:

“No obstante lo dispuesto en el Decreto 141 de 2011, a través del cual se establecieron a las CAR una serie de  funciones relacionadas con la emergencia que vive el país, algunas de las cuales se relacionan con la recuperación de las zonas de protección humedales, rondas y playones ocupados o intervenidos ilegalmente con el propósito de recuperar el normal funcionamiento hídrico de las dinámicas de estas zonas, que antes estaba radicada en cabeza del INCODER, es claro que esta actividad debe realizarse  de manera previa, a la nueva facultad establecida a través del Decreto 143 de 2011, que las faculta par adquirir, por motivos de utilidad pública  e interés social, mediante negociación directa  o expropiación por vía administrativa, previa indemnización, los inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines a que se refiere el presente decreto.

Es importante recordar que los humedales, las rondas y playones son bienes de uso público y que previamente a cualquier proceso de enajenación  sobre los inmuebles que allí se encuentre[n], debe partir de un proceso previo de clarificación de la propiedad, para no incurrir en eventuales inconsistencias, por ejemplo, pretender adquirir predios sobre los cuales los particulares no pueden ejercer derecho de dominio, como ocurre con los bienes de uso público antes citados, salvo excepciones legales.

Igual situación se presenta con la expropiación con indemnización previa, por cuanto la indemnización debería proceder en los casos en que existan derechos legítimamente adquiridos, no obstante, sobre estos bienes de uso público, salvo las excepciones legales, no puede existir propiedad privada.

A fin  de evitar situaciones que vayan en contravía con la necesidad de recuperar y conservar los humedales , rondas y playones ocupados o intervenidos ilegalmente con el propósito de recuperar  el normal funcionamiento hídrico  de las dinámicas de estas zonas para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es importante que se adelanten las acciones de prevención y planificación previstas en el Decreto 141 de 2011, de manera previa a lo ordenado por el Decreto 143  de 2011.”

En cuanto a la segunda parte de la pregunta se transcriben las motivaciones del Decreto 4628 de 13 de diciembre de 2010 y las previstas en el Decreto 020 de 2011, para concluir que se presentaron hechos nuevos que incrementaron las afectaciones y los riesgos  en zonas de sensibilidad ambiental que requieren un manejo especial para su conservación  y preservación que a la vez son bienes de uso público.

A la pregunta a que hace relación el literal b), indicó el Ministerio:       

1) Proyectos de Contención y Control de Flujo: Tienen como propósito principal contener el flujo dentro del cause o cuerpo de agua evitando que se desborde y genere inundaciones. Constituyen la primera línea de acción a la hora de atender la emergencia, pues de ello depende que una inundación no se produzca, no se agrande o no continúe. Dentro de estos proyectos se realizan obras que pueden requerir el uso inmediato  o muy rápido de predios privados y por lo tanto su compra o expropiación.

Construcción de diques de protección, tablescados….en algunas ocasiones requieren de terrenos que van más allá del área de protección (ronda hídrica)…'

Rectificación de causes y obras de encauzamiento. Estas obras son necesarias para direccionar el flujo de agua, evitando que pase por zonas  vulnerables o habitadas y en algunos casos se requieren terrenos para su ejecución   

2) Proyectos de protección de orillas… cubrir las orillas de los ríos , lagunas etc., con materiales que garanticen que no se presenten fallas  en las estructuras naturales de contención de agua…

Construcción de  zonas como enrocados, bolsacretos, colchacretos. Estas obras … pueden requerir terrenos que están más allá de la zona hídrica.

3) Proyectos de Regulación Hídrica:

Dragados de relimpia o de mantenimiento: Para estas obras igualmente se requiere  en algunos casos terrenos para la disposición final de lodos, sedimentos o basuras…

Obras para almacenamiento  de pulsos de agua: Estas obras en ocasiones  requieren de la adquisición de predios privados  para alcanzar los volúmenes de almacenamiento de agua requeridos  para flujos derivados de precipitaciones  que corresponden a periodos de retorno  cada vez mayores  como los que ha generado el reciente fenómeno de La Niña.”

Respecto de la pregunta a que hace mención la letra c), se responde:

El Decreto 141  de 2011, en sus artículos 4 a 9 introduce modificaciones importantes a la estructura y funciones de los organismos de dirección y administración  de las Corporaciones Autónomas  Regionales y las Corporaciones de Desarrollo Sostenible; es decir  a los Consejos Directivos y al Director General, que le permiten al Gobierno Nacional y especialmente, al Ministerio, a través de estos organismos tener una mejor vigilancia y control de sus actividades.”   

V. MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia, por el cual invocó la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 143 de 2011, en consideración a que mediante el concepto 5093  se solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto 020 del 7 de enero  de 2011.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

El Decreto 143 de 21 de enero de 2011, fue dictado por el Gobierno Nacional en uso de facultades excepcionales, de manera que de acuerdo con lo señalado por los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución Política esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia.

2. El asunto objeto de revisión

Correspondería a esta Corporación pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 143 de 2011. No obstante, ante la declaratoria de inexequibilidad  del Decreto 020 de 2011 mediante la sentencia C-216 de 2011, con fundamento en el cual se expidió la norma en examen, procede la Corte a realizar su estudio a partir de esta circunstancia.

3. Inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto Legislativo 143 de 21 de enero de 2011

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-216 del veintinueve (29) de marzo de 2011, declaró integralmente inexequible el Decreto 020 de 2011, por el cual el Presidente de la República declaró por segunda vez un “Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social”, por un período de treinta (30) días. Dicha declaratoria tiene efectos inmediatos y hacia el futuro.

Así las cosas, el Decreto Legislativo 143 de enero 21 de 2011, resulta inexequible por consecuencia. En efecto, el decreto que declaró el estado de emergencia económica, ecológica y social es el instrumento a través del cual el Presidente de la República se reviste de facultades de excepción, incluidas las de legislar a través de decretos con fuerza de ley, de manera que una vez excluido del ordenamiento, mediante sentencia de inexequibilidad la norma de autohabilitación, los decretos legislativos dictados a su amparo deben correr igual suerte. Ha sostenido la Corte en relación con la inexequibilidad por consecuencia, también llamada “inconstitucionalidad consecuencial” que:

“La Corte de manera general ha señalado que se configura una “inconstitucionalidad consecuencial” cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias.[…]” [1]

En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto básico, el Presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, queda sin sustento la competencia que dio lugar a dictar normas con fuerza de ley.

De conformidad con lo expuesto, y siguiendo la jurisprudencia establecida por esta Corporación, se impone entonces, la declaratoria de inexequibilidad del    Decreto 143 de 2011, como consecuencia del aludido fallo.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,                          

RESUELVE:

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 143 de enero 21 de 2011 “Por el cual se adiciona un numeral al artículo primero  y se modifica el artículo segundo del decreto 4628 de 2010”.

Notifíquese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

        LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencias C-448 de 1995, se reitera en la sentencia C-127 de 1997.

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