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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 26 del 11 y 12 de junio de 2025

<Disponible el 7 de julio de 2025>

Corte constitucional se inhibe de realizar pronunciamiento de fondo sobre demanda contra norma del CPACA relativa al alcance del juez en acciones populares

Sentencia C-255 de 2025

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Expediente: D-16.182

1. Norma acusada

“LEY 1437 DE 2011

(enero 18)19

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.

2. Decisión

ÚNICO. Declararse INHIBIDA para conocer la demanda propuesta en esta oportunidad en contra del inciso 2 (parcial) del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por la ineptitud sustantiva de la demanda en los términos expuestos en esta providencia.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra una expresión contenida en el inciso segundo del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El segmento demandado establece que, en el marco de una acción popular, el juez no podrá anular actos administrativos ni contratos estatales, aunque sí podrá adoptar las medidas necesarias para cesar la amenaza o vulneración de derechos colectivos.

El demandante sostuvo que dicha restricción desconocía múltiples disposiciones de la Constitución Política, en la medida en que limitaría la eficacia de la acción popular como mecanismo de protección de los derechos colectivos frente a actos o contratos estatales que puedan amenazarlos o violarlos. A juicio del accionante, esta limitación implicaría supeditar la protección de los derechos colectivos a otros medios de control judicial distintos a la acción popular, como las acciones de nulidad o de controversias contractuales. Entre los argumentos presentados, el demandante afirmó que la norma demandada afectaba el principio de efectividad de los derechos al impedir que se adoptaran medidas adecuadas para su protección (artículo 2), así como el principio de supremacía constitucional (artículo 4), restringía el principio de legalidad (artículo 6), transgredía el derecho de participación política mediante acciones públicas (artículo 40.6), y debilitaba la eficacia de las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución. También consideró que la disposición acusada entraba en tensión con varios deberes ciudadanos establecidos en el artículo 95, (numerales 2, 5, 7 y 8) encaminados a garantizar la solidaridad social, la participación cívica, la colaboración con la administración de justicia y la protección del patrimonio cultural y natural del país.

Tras el análisis correspondiente, la Sala Plena por mayoría decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, al considerar que la demanda no cumplía con los supuestos mínimos exigidos para acreditar la carga argumentativa conforme a la jurisprudencia constitucional.

En particular, concluyó que los cargos carecían de certeza, ya que partían de una lectura subjetiva del contenido normativo demandado. El demandante asumía que el juez de la acción popular estaba absolutamente impedido para garantizar derechos colectivos cuando estos fueran afectados por actos o contratos estatales. Sin embargo, la disposición demandada prevé expresamente la posibilidad de que el juez adopte otras medidas idóneas para proteger dichos derechos, posibilidad que no fue tenida en cuenta en la demanda.

Adicionalmente, determinó que los cargos no cumplían con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Las afirmaciones del demandante se basaban en interpretaciones extensivas del texto legal y en consideraciones de orden práctico, sin establecer una confrontación directa, concreta y verificable entre la norma acusada y los mandatos constitucionales invocados.

4. Aclaración de voto

El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar aclaró su voto. A su juicio, el análisis de la aptitud de las acciones públicas de inconstitucionalidad debe tomar en consideración que se trata del ejercicio de un derecho político que promueve la garantía y supremacía de la Constitución. En casos como este era posible aplicar el principio pro actione, en aras de procurar un estudio fondo, al menos, respecto del cargo formulado por el actor por la aparente violación del artículo 2 de la Constitución Política.

En efecto, bajo una lectura pro actione, se habría podido determinar que el demandante partió de un contenido cierto de la norma demandada consistente en la imposibilidad de anular actos administrativos o contratos estatales por el juez de la acción popular. A su juicio, el planteamiento del actor radicaba en que la sola restricción de las facultades del juez, con independencia de la existencia de otras medidas, era en sí misma inconstitucional. En consecuencia, correspondía al análisis de fondo establecer si dicha limitación normativa vulneraba o no la Constitución, al margen de que el juez contara con otras herramientas para la protección efectiva de los derechos colectivos.

A su vez, en criterio del magistrado Ibáñez Najar, en ese entendido, el cargo sí era específico porque el demandante realizó un juicio de validez constitucional de la norma reprochada, en la medida en que consideró que la acción popular perdía su finalidad –como medio judicial dispuesto en la Constitución para que el Estado cumpla con su deber de hacer efectivos los derechos colectivos– al no permitírsele al juez de la acción popular anular actos administrativos o contratos cuando estos son la causa de la violación o amenaza de tales derechos. El magistrado Ibáñez destacó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las acciones populares son un medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, y, por tanto, son un medio por el cual el Estado cumple con su deber de garantizar los derechos constitucionales e impide que solo queden en el papel. De ahí que, la contradicción planteada por el demandante era una confrontación verificable entre la norma demandada y la Constitución, la cual debía ser resuelta de fondo.

Por cuenta de lo anterior, la Corte también debió tener por satisfecho el requisito de pertinencia en la medida en que el cargo era de naturaleza constitucional y no fáctica o de conveniencia. Los ejemplos planteados por el demandante tenían el propósito mostrar los distintos escenarios relacionados con el alcance de la norma, mas no fundamentar la censura en un caso concreto. Por las razones anteriores, también estaba satisfecho el requisito de suficiencia.

19 Publicada en el Diario oficial No. 47.956

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