[281] Específicamente la Ley 65 de 1993 (Artículo 29F) y la Ley 906 de 2004 (Artículo 316).
[282] Sentencia C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[283] La Sentencia C-345 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) resume este desarrollo jurisprudencial.
[284] Sentencias C-031 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-570 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[285] Ver Capítulo 2.1 supra.
[286] La jurisprudencia no ha sido siempre constante al incluir este último criterio. Sin embargo, recientemente la Sentencia C-345 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) unificó la postura de este Tribunal al respecto.
[287] Ver Capítulo 2.2 supra.
[288] Ver Capítulo 7.1. supra.
[289] Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Respuesta del INPEC a la pregunta formulada mediante Auto de 22 de junio de 2020, así: "Teniendo en cuenta que el 'Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario' (SISIPEC) es la fuente principal de información y caracterización de las personas privadas de la libertad bajo custodia del INPEC, enviar las cifras y estadísticas específicas y actualizadas de las personas privadas de la libertad actualmente que cumplen con los criterios establecidos en el artículo 2° del Decreto Legislativo 546 de 2020, así como su situación jurídica. Indicar cuántas de esas personas han accedido ya a las medidas de detención preventiva domiciliaria y prisión domiciliaria transitoria y respecto de cuántas se encuentran pendientes el trámite de identificación o estudio de solicitud. Establecer cuáles son las medidas específicas que se están adoptando para asegurar que la información que se tenga sea cierta, veraz y actualizada."
[290] Ibídem. La respuesta consignada se refiere a la pregunta: "¿Cuántas personas que se encontraban en centros de detención transitoria han accedido a las medidas de detención preventiva domiciliaria y prisión domiciliaria transitorias previstas en el Decreto Legislativo 546 de 2020? ¿Cuántas de ellas han accedido a las medidas a través de solicitud de su defensor de oficio o de confianza o de las entidades establecidas en el artículo 15 del Decreto Legislativo? ¿Cuántas han accedido tras ser identificadas de oficio por el INPEC a través de los mecanismos dispuestos en el Decreto Legislativo?"
[291] Ibídem. Respuesta del INPEC a la pregunta formulada en los siguientes términos: "Explicar cuál es la ruta procedimental específica a través de la cual las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria han accedido a las medidas de detención preventiva domiciliaria y prisión domiciliaria transitorias previstas en el Decreto Legislativo 546 de 2020. Indicar si esta ruta establecida está siendo aplicada o no. En particular, establecer: cómo ha identificado el INPEC a las personas que tienen derecho a acceder a dichas medidas (tanto sindicadas como condenadas); cómo ha cumplido el INPEC las obligaciones previstas en los artículos 21 y 23 de decreto en relación con las personas recluidas en centros de detención transitoria; y cómo se ha dado o se prevé que se dará cumplimiento a los artículos 10 y 24 del decreto en relación con las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria que han accedido y accederán a las medidas establecidas en el decreto legislativo."
[292] Ibídem. En la pregunta 21 del Auto de pruebas la Corte indagó al Ministerio de Justicia y del Derecho: "Exponer las razones por las que el Decreto 546 de 2020 prevé la posibilidad de que el defensor público o de confianza de un imputado haga la solicitud para que le sea aplicada la medida de detención preventiva domiciliaria (artículo 7), pero no establece tal alternativa para las personas condenadas (artículo 8). Explicar la razonabilidad constitucional de esta medida." Y el Ministerio contestó: "El decreto sí establece medidas alternativas para las personas condenadas. En efecto, el capítulo III, atinente a las llamadas disposiciones comunes a los procedimientos –tanto de procesados como de condenados– específicamente en el artículo 15, faculta a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de Nación por medio de sus procuradores penales I y II y a las personerías distritales y municipales, para identificar los casos en que sea procedente aplicar las respectivas medidas, a cuyo efecto deberán adelantar las solicitudes que correspondan. (...) Además, esto permite que le llegue a los jueces la información depurada y no termine por congestionar, con cientos de peticiones simultáneas, los despachos judiciales, quienes deberán solicitar al INPEC la respectiva información, lo que haría muy lentos los procedimientos, frente a esta crisis que demanda precisamente lo contrario: procedimiento ágiles a través de una dinámica como la propuesta."
[293] https://www.inpec.gov.co/estadisticas-/tableros-estadisticos
[294] Sobre este requisito la Sala ya decidió que existe libertad probatoria para acreditar la condición.
[295] Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Respuesta del INPEC a la pregunta formulada en los siguientes términos: "¿Cuántas de ellas han accedido a las medidas a través de solicitud de su defensor de oficio o de confianza o de las entidades establecidas en el artículo 15° del Decreto Legislativo?; ¿Cuántas han accedido tras ser identificadas de oficio por el INPEC, a través de los mecanismos dispuestos en el Decreto Legislativo?"
[296] En el Capítulo N° 6.7. se explicó que los artículos 3 y 10 serán declarados exequibles, "en el entendido de que la persona a la que se le concedió alguna de las medidas de privación de la libertad domiciliaria transitoria (detención domiciliaria transitoria o prisión domiciliaria transitoria), si bien debe presentarse una vez venza el término de la medida, no podrá ser recluida nuevamente en el lugar en el que se encontraba, si al interior del mismo se presenta un brote de COVID-19, salvo que se le pueda garantizar su ubicación en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Si no fuere posible la reubicación en un lugar especial, el juez competente deberá fijar el término en el cual debe presentarse nuevamente."
[297] Decreto 457 de 2020, Artículo 3. "Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: [...] 13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado."
[298] Consideraciones del Decreto Legislativo 417 de 2020, página 12.
[299] En la página 8 del Decreto Legislativo 546 de 2020 se advierte: "Que el INPEC por medio de la Resolución 01274 de 2020, declaró la urgencia manifiesta, con miras a desarrollar el traslado presupuestal, acudir al procedimiento de contratación directa y así adquirir los bienes y servicios que sean necesarios para atender y mitigar la emergencia, garantizar la salud de la población privada de la libertad y mantener el orden público al interior de los establecimientos."
[300] En la página 14 del Decreto Legislativo 546 de 2020 se mencionan, entre otras, la emisión de: "directivas, circulares, instructivos y procedimientos dirigidos tanto al personal que labora dentro de los establecimientos, personal custodia y vigilancia, personal administrativo y personal prestador del servicio salud, como a las personas privadas de la libertad, con fin de orientar las acciones para prevenir y detectar oportunamente los riesgos de contagio y propagación del COVID-19."
[301] Ley 80 de 1993. "ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección.|| La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente."
"ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. // Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia."
[302] De conformidad con la Ley 65 de 1993, "Artículo 168. El Director General del Inpec, previo el concepto favorable del Consejo Directivo del Inpec, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos: // 1. Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen de manera grave o inminente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria. // 2. Cuando sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública. // 3. Cuando los niveles de ocupación de uno o más centros de reclusión, afecten severamente los derechos fundamentales de la población privada de la libertad. // 4. Cuando la falta de prestación de los servicios esenciales ponga en riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenace gravemente los derechos fundamentales. En los casos del numeral uno (1), el Director General del Inpec está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situación presentada, tales como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 del presente código. // Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el Director del Inpec podrá suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes. // Cuando se trate de las situaciones contempladas en el numeral dos (2), el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración, las cuales están obligadas a prestarla de inmediato en coordinación con los centros de reclusión afectados. // El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá disponer de los traslados de los internos que se requiera, a los lugares indicados. De igual manera, se podrán clausurar los establecimientos penales, si así lo exigen las circunstancias. // Cuando se trate de las situaciones contempladas en el numeral tres (3) el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración en la aplicación de las medidas que se adopten para reducir los niveles de ocupación del centro de reclusión. Presentará al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) un plan de contingencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la declaratoria en el cual determine el conjunto de medidas para superar dicho estado. // Durante el estado de emergencia carcelario, el Director del Inpec y el Director de la Uspec, cada uno dentro del marco de su competencia, podrán hacer los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto. // El Ministerio de Justicia y del Derecho también podrá solicitar al Director General del Inpec la declaratoria del Estado de Emergencia. // Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del Inpec expedirá un acto administrativo levantando el estado de emergencia e informará al Consejo Directivo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines; y a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación del cumplimiento y respeto de los Derechos Humanos de los internos. // PARÁGRAFO 1o. Se entenderá como grave un nivel de sobre población superior al 20%. // PARÁGRAFO 2o. El cálculo del nivel de ocupación de que trata el parágrafo anterior se hará a partir del contraste entre la oferta de cupos y el tamaño vigente de la población reclusa. Este cálculo se realizará con base en la información que se encuentre disponible en el Sistema Integral de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec)."
[303] Ley 1709 de 2014 donde se reformaron ciertas disposiciones de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.
[304] Ley 80 de 1993. Artículo 47: "DE LA NULIDAD PARCIAL. La nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada."
[305] Al respecto, es pertinente aclarar que el Decreto 457 de 2020 reguló inicialmente el aislamiento preventivo obligatorio. No obstante, esta medida ha sido extendida por sucesivos decretos que paulatinamente han sido también derogados para mantener, en la actualidad, vigente la medida de aislamiento preventivo obligatorio, a saber: Decretos 531, 536, 593, 636, 689, 749, 878 y 990 de 2020.
[306] Corte Constitucional. Sentencias T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo; y T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[307] Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, página 16. Hay intervinientes en el presente proceso que también aportan argumentos en este sentido. Por ejemplo, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, el Grupo de Estudios Penales de la Universidad EAFIT, la Clínica Jurídica PAIIS de la Universidad de los Andes y el Instituto Internacional de Derechos Humanos-Capítulo Colombia, anotan que las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, "que en su mayoría reciben un tratamiento peor que el recibido por las personas privadas de la libertad en establecimientos de reclusión (en términos de hacinamiento; falencias en la alimentación; proliferación de enfermedades infectocontagiosas y mentales; prohibición de visita conyugal; imposibilidad de realizar actividades de redención; precariedad de la atención en salud; insuficiencia y falta de formación del personal de custodia, entre otros), bajo esta contingencia [la pandemia de COVID-19] ven empeorada su situación y no cuentan con alternativa alguna". Página 19 de la intervención.
[308] Ver la Sentencia T-153 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que la Corte Constitucional declaró el primer estado de cosas inconstitucional en las cárceles de Colombia.
[309] Ver las sentencias T-847 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1606 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz; T-409 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-276 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva. La Sala Plena está actualmente estudiando este asunto, al margen del Estado de emergencia económica, social y ecológica, en el expediente T-6.720.290 AC, en el que se acumularon diez expedientes que presentan unidad de materia. Algunas de las actuaciones adoptadas por la Corte en el marco de dicho proceso pueden ser consultadas en los autos 545 de 2019 (MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger) y 110 de 2020 (MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo). En esta última providencia, la Sala Plena adoptó, con efectos inter comunis, una serie de medidas provisionales para enfrentar la crisis derivada de la pandemia de COVID-19 en los centros de detención transitoria.
[310] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, S.V. y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva.
[311] Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), Artículo 30A (adicionado por el Artículo 33 de la Ley 1709 de 2014). "Audiencias virtuales. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) garantizarán en todos los establecimientos penitenciarios del país las locaciones y elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales. || Cuando el centro de reclusión en el que se encuentre la persona privada de la libertad tenga sala para audiencias virtuales, se realizará la diligencia de esta manera, sin perjuicio de que la respectiva autoridad judicial resuelva efectuar la diligencia en el establecimiento penitenciario, para lo cual se trasladará al mismo. || El Consejo Superior de la Judicatura garantizará que en todos los distritos judiciales existan salas para que todos los jueces puedan atender las audiencias virtuales reguladas en esta norma. Para ello, el Consejo Superior de la Judicatura creará la Oficina de Gestión de Audiencias Virtuales, la cual se encargará de crear, administrar y asegurar la operatividad de estas salas, y el desarrollo de las audiencias para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. || De manera preferente los jueces realizarán audiencias virtuales. || Las peticiones relativas a la ejecución de la pena interpuesta, directa o indirectamente, por los condenados privados de la libertad serán resueltas en audiencia pública. Para tal fin el Consejo Superior de la Judicatura realizará las gestiones que sean pertinentes para que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuenten con los recursos tecnológicos para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo. || Parágrafo transitorio. En el término de un (1) año, contado a partir de la publicación de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), llevarán a cabo las gestiones que sean necesarias para implementar el sistema de audiencias virtuales en aquellas zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director General del Inpec."
[312] Ley 1786 de 2016 ("por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015"), Artículo 1. "Modifícase el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: || Artículo 1°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: || Parágrafo 1°. Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. // En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. // Parágrafo 2°. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento."
[313] Intervención de Hernando Barreto Ardila, página 11.
[314] Intervención del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia, página 9.
[315] Intervención del Secretario Jurídico de la Alcaldía de Bogotá D.C., página 11.
[316] Intervención del Veedor Distrital de Bogotá D. C., página 13.
[317] Intervención de Hernando Barreto Ardila, páginas. 11-12. Para el ciudadano, el Artículo 30 del decreto legislativo, sobre todo en relación con el exhorto que hace a que sea aplicado el Artículo 30A de la Ley 65 de 1993, "es contraria a los artículos 215 de la Constitución y 47 de la Ley 137 de 1994, pues además de no tener carácter imperativo, en cuanto simplemente 'insta', no tiene relación directa con el fin del Decreto Legislativo, ni está encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos o a alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción". Intervención del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia, página 9. "Adicionalmente, dichas normas no contienen medidas de excepción, sino que se limitan a reiterar que las autoridades competentes deben dar cumplimiento a la normatividad ordinaria, lo cual, por demás, resulta francamente exótico."
[318] Intervención del Veedor Distrital de Bogotá D. C., página 13.
[319] Intervención del Secretario Jurídico de la Alcaldía de Bogotá D. C., página 11.
[320] Al respecto, pueden consultarse las consideraciones del Decreto 546 de 2020, página 8.
[321] Intervención del Veedor Distrital de Bogotá D.C., página 13.
[322] Este es el fragmento inconstitucional de acuerdo con la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales: "quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros de detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)."
[323] Intervención del Secretario Jurídico de la Alcaldía de Bogotá D. C., página 14.
[324] Ibídem.
[325] Intervención de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, página 7.
[326] Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas, págs. 23-24.
[327] Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo.
[328] Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[329] Se insiste en que la Sala Plena estudia en la actualidad diez expedientes de tutela acumulados relacionados con la situación de varios centros de detención transitoria del país (expediente T-6.720.290 AC). En la Sentencia T-847 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), una de las primeras en la línea jurisprudencial sobre el asunto, la Corte anotó, cuando ya la Sentencia T-153 de 1998 había declarado un primer estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario: "Dadas las condiciones que se constataron en la inspección judicial practicada a varios centros carcelarios, en la sentencia T-153/98 antes citada, la referencia a la obra de Dante se hizo inevitable; sin embargo, faltaba añadir a esa descripción, la vuelta de tuerca que aporta el presente proceso: más allá de ese infierno, hay otro, no sólo posible, sino más estrecho y con más privaciones, el de las salas de retenidos. Y más allá de la desgracia que sufren quienes van a dar a la cárcel en Colombia porque se les detiene preventivamente o se les condena, hay también la posibilidad de caer súbitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin siquiera la insuficiente justificación -y precarísimo consuelo- para semejante maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado. || No queda entonces duda a esta Sala sobre la efectiva violación de los derechos a un trato digno y a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que se da en el caso bajo revisión". Esa postura ha sido reiterada, por ejemplo, en las sentencias T-1606 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz; T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-276 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva.
[330] Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, página 16. Estos datos están alineados con los que la Policía Nacional presenta en un documento aportado al proceso por José Manuel Díaz Soto, docente del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia, y Diego Alejandro Borbón Rodríguez, monitor del Centro de Investigación en Política Criminal de la misma institución. Dicho documento consiste en la respuesta de la Policía a una petición presentada por los dos intervinientes. La entidad reporta, con fecha 2 de mayo de 2020, que "se tiene un total de 10.635 personas en Instalaciones Policiales y en Unidades de Reacción Inmediata". Este número, según el documento, corresponde a 9.901 personas privadas de la libertad en "instalaciones" de Policía y 734 en URI. A la vez, la Policía Nacional reportó 8.919 personas procesadas en Estaciones de Policía y 631 en URI; así como 982 condenadas en Estaciones de Policía y 103 en URI.
[331] Intervención de José Manuel Díaz Soto, docente del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia, y Diego Alejandro Borbón Rodríguez, monitor del Centro de Investigación en Política Criminal de la misma institución, presentada el 4 de mayo de 2020, páginas 4 y 5. Los intervinientes presentaron, por considerarla útil en el proceso de la referencia, la respuesta de la Policía Nacional a una petición de ellos. El número total, según el documento, corresponde a 9.901 personas privadas de la libertad en "Instalaciones" de Policía y 734 en URI. A la vez, la Policía Nacional reportó 8.919 personas procesadas en Estaciones de Policía y 631 en URI; así como 982 condenadas en Estaciones de Policía y 103 en URI.
[332] https://www.inpec.gov.co/estadisticas-/tableros-estadisticos
[333] Informe del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa.
[334] Auto del 23 de junio de 2020.
[335] Informe del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, Anexo 7.
[336] Informe del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, Anexo 7, página 7.
[337] Informe del Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, Anexo 7, página 7. La Policía Nacional también reporta que hay en trámite 621 solicitudes de personas privadas de la libertad en Estaciones de Policía y 46 en URI.
[338] La Sala anota que, mediante Decreto Legislativo 804 de 2020, que actualmente se encuentra surtiendo el proceso de control automático de constitucionalidad ante esta Corporación, el Gobierno nacional autorizó a las entidades territoriales para "adelantar la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención. Para adelantar tales obras, solo se requerirá la autorización de la autoridad municipal o distrital competente en materia de seguridad y convivencia" (Art. 1). Asimismo, habilita a dichas entidades para que los inmuebles mencionados funcionen "con empleos de carácter temporal" (Art. 2).
[339] Intervención del Secretario Jurídico de la Alcaldía de Bogotá D. C., página 12.
[340] Ibídem., página 15.
[341] En virtud del Artículo 287 de la Constitución Política: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: || 1. Gobernarse por autoridades propias. || 2. Ejercer las competencias que les correspondan. || 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. || 4. Participar en las rentas nacionales". Con respecto al Artículo 356, la Alcaldía de Bogotá sostiene que el Artículo 27 del Decreto 546 de 2020 lo desconoce pues omite "que la descentralización de funciones a las entidades territoriales implica el traslado de recursos necesarios para su cumplimiento." A esto, agrega que la medida complementaria en comento viola también el Artículo 3 de la Ley 1454 de 2011 ("Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones").
[342] Intervención de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, página 7. En los términos del Artículo 121 de la Constitución: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".
[343] Intervención de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, página 8.
[344] Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, página 16. El Gobierno señaló que "la Ley 65 de 1993 determina que los departamentos y municipios tienen la responsabilidad de crear, sostener y administrar cárceles municipales o departamentales para las personas detenidas preventivamente. Aquí, cabe señalar, que este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-471 de 1995, precisando que la obligación en la creación, fusión o supresión en materia carcelaria por parte de los departamentos y municipios no quebranta el concepto del Estado unitario, ya que el legislador conserva encabeza del Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, funciones en la materia". "Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en relación con la solicitud del punto tercero de la parte resolutiva del Auto del 22 de abril de 2020, proferido dentro del expediente RE-277 (revisión del Decreto legislativo 546 del 14 de abril de 2020."
[345] De acuerdo con el Artículo 113 de la Constitución Política, "[l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines." Sobre el contenido y alcance del principio constitucional de colaboración armónica ver, entre otras, las sentencias T-537 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-283 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-497 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-310 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1493 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-251 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández; C-977 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-246 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-983A de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-458 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango; C-247 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; C-870 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-373 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-110 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-031 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-332 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-017 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[346] Ley 80 de 1993, Artículo 42. "DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. (La expresión "concurso" fue derogada por la Ley 1150 de 2007, artículo 32.) || La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. || PARAGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente."
[347] Ley 65 de 1993, Artículo 17. "CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. //| Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. // Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. // El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. // En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. // Los gobernadores y alcaldes respectivamente se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo. // La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario."
[348] Plan Nacional de Desarrollo 2020-2024. El parágrafo 3 del Artículo 133 establece: "Con el fin de garantizar la financiación de la política carcelaria para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, las entidades territoriales podrán crear un fondo de infraestructura carcelaria con ingresos provenientes de las siguientes fuentes: // 1. Contribución especial de obra pública establecida en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006. // 2. Las tasas y sobretasas de seguridad de que trata el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010."
[349] La Corte insiste en que, de hecho, en la actualidad la Sala Plena conoce de diez expedientes acumulados relativos a la problemática de los centros de detención transitoria (expediente T-6.720.290 AC).
[350] Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas, página 23.
[351] Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas, páginas 23-25. La organización aplicó un test estricto de proporcionalidad, al margen del juicio de proporcionalidad que la Corte aplica específicamente a los decretos de desarrollo de un estado de excepción. En dicho examen, concluyó que la "medida persigue un fin constitucionalmente imperioso y legítimo", a saber, "proteger los derechos a la vida, la integridad personal y la salud de las personas reclusas, los miembros del INPEC y demás personal que trabajan [sic] en las cárceles, evitando la propagación del covid-19 al interior de las cárceles". Igualmente, encontró que la medida es idónea, pero que no es necesaria, pues en su criterio, existen medios menos lesivos para alcanzar la finalidad planteada.
[352] Intervención del Veedor Distrital de Bogotá D. C., página 13.
[353] Intervención del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la seccional Bogotá de la Universidad Libre, página 19.
[354] Ibídem.
[355] Ver, entre otras, la Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. A.V. Jaime Araújo Rentería. "Aunque el test de razonabilidad leve es el ordinario, cuando existen razones de peso que ameriten un control más estricto se ha aumentado su intensidad al evaluar la constitucionalidad de una medida. En principio el legislador goza de una amplia potestad de configuración. No obstante, las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias en la propia Constitución justifican en determinados casos la aplicación de un test de mayor intensidad. Es así como la Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio."
[356] Circular 038 del 14 de julio de 2020, expedida por el Director General del INPEC.
[357] Las solicitudes fueron presentadas por los siguientes ciudadanos: Carlos Humberto Martínez Ospina; Carolina Younes; Enrique Cabrales Baquero; Fabio Simón Younes Arboleda; Giovanni Montoya; Jorge Alberto Carmona Vélez (Veeduría ciudadana); Jorge Alberto García; Juan Pablo Alba Serna y otros; Tania Marcela Palacios Céspedes; Pablo Bustos Sánchez (Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia).
[358] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15532
[359] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15666
[360] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14699
[361] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15495
[362] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14697
[363] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17141
[364] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14694
[365] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14695
[366] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16235
[367] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16186
[368] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14989
[369] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16185
[370] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16137
[371] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15419
[372] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15667
[373] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14902
[374] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15193
[375] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14392
[376] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16282
[377] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16179
[378] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16180
[379] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14635
[380] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14674
[381] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15262
[382] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14845
[383] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15467
[384] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15147
[385] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14756
[386] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14755
[387] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16182
[388] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16183
[389] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14582
[390] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15404
[391] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14634
[392] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14752
[393] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15827
[394] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15087
[395] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15765
[396] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14393
[397] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16041
[398] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14691
[399] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14756
[400] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14663
[401] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14579
[402] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15170
[403] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16649
[404] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14753
[405] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15089
[406] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15090
[407] Tiene dos hipervínculos donde referencia un correo electrónico con el mismo contenido: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14478 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14900
[408] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14969
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[410] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14396
[411] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15962
[412] Tiene dos enlaces: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15088
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[413] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15480
[414] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14693
[415] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14580
[416] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15032
[417] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14846
[418] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14673
[419] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14700
[420] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15260
[421] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15261
[422] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16001
[423] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14754
[424] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14664
[425] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14581
[426] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14581
[427] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16074
[428] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16073
[429] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16181
[430] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15418
[431] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15091
[432] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14844
[433] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15627
[434] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15222
[435] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14843
[436] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15196=
[437] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14847
[438] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15676
[439] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=14751
[440] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=15092
[441] Sentencia C-255 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; S.P.V. Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas; Antonio José Lizarazo Ocampo y Diana Fajardo Rivera (también con A.V.).
[442] Decreto Legislativo 546 de 2020, "ARTÍCULO 6°- Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: genocidio (artículo 101); apología al genocidio (artículo 102); homicidio simple en modalidad dolosa, (artículo 103); homicidio agravado (artículo 104); feminicidio (artículo 104A); lesiones personales con pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro agravadas (artículo 116 en concordancia con el artículo 119); lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares (artículo 116A); delitos contenidos en el Título II, Capítulo Único; desaparición forzada simple (artículo 165); desaparición forzada agravada (artículo 166); secuestro simple (artículo 168); secuestro extorsivo (artículo 169); secuestro agravado (artículo 170); apoderamiento y desvío de aeronave, naves o medios de transporte colectivo (artículo 173); tortura (artículo 178); tortura agravada (artículo 179); desplazamiento forzado (artículo 180); desplazamiento forzado agravado (artículo 181); constreñimiento ilegal por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados (artículo 182A); tráfico de migrantes (artículo 188); trata de personas (artículo 188A); tráfico de niñas, niños y adolescentes (artículo 188C); uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo 188D); amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos (artículo 188E); delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV; violencia intrafamiliar (artículo 229); hurto calificado (artículo 240) numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las demás hipótesis de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; hurto agravado (artículo 241) numerales 3, 4, 12, 13 y 15, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las demás hipótesis de hurto agravado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; abigeato cuando se cometa con violencia sobre las personas (artículo 243); extorsión (artículo 244); corrupción privada (artículo 250A); hurto por medios informáticos y semejantes (artículo 269I); captación masiva y habitual de dineros (artículo 316); contrabando agravado (artículo 319); contrabando de hidrocarburos y sus derivados (artículo 319-1); favorecimiento y facilitación del contrabando agravado (artículo 320); lavado de activos (artículo 323); lavado de activos agravado (artículo 324); testaferrato (artículo 326); enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327); apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (artículo 327A); concierto para delinquir simple, (artículo 340 inciso primero); concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto); asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados (artículo 340A); entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341); terrorismo (artículo 343); terrorismo agravado (artículo 344); financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada (artículo 345); amenazas agravadas (artículo 347); tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 358); empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos (artículo 359); fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (artículo 367); empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal (artículo 367A); ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal (artículo 367B); corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372); delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes; peculado por apropiación (artículo 397); concusión (artículo 404); cohecho propio (artículo 405); cohecho impropio (artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (artículo 407); violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408); interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410); tráfico de influencias de servidor público (artículo 411); tráfico de influencias de particular (artículo 411A); enriquecimiento ilícito (artículo 412); prevaricato por acción (artículo 413); utilización indebida de información oficial privilegiada (artículo 420); soborno transnacional (artículo 433); falso testimonio (artículo 442); soborno (artículo 444); soborno en la actuación penal (artículo 444A); receptación agravada (artículo 447); amenazas a testigo (artículo 454A); espionaje (artículo 463); rebelión (artículo 467). // Tampoco procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaría transitorias, cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. || De igual forma quedarán excluidas personas incursas en crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y los delitos que sean consecuencia del conflicto armado y/o que se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se tratarán conforme a las disposiciones vigentes en materia de justicia transicional aplicables en cada caso. [...]."
[443] Decreto Legislativo 546 de 2020, "ARTÍCULO 6°- Exclusiones. [...] // PARÁGRAFO 1°. En ningún caso procederá la detención o la prisión domiciliaria transitorias, cuando la persona haga parte o pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado en los términos del artículo segundo de la Ley 1908 de 2018 o, en general, haga parte de un grupo de delincuencia organizada. // PARÁGRAFO 2°. No habrá lugar a la detención o la prisión domiciliaria transitorias, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. // PARÁGRAFO 3°. El régimen de exclusiones también se aplicará cuando se trate de imputaciones, acusaciones o condenas por tentativa, en los casos que proceda. // PARÁGRAFO 4°. Este artículo no deroga el listado de exclusiones de los artículos 38G y 68A del Código Penal. // PARÁGRAFO 5°. En relación con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la prisión o de la detención domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones de que trata este artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio."
[444] La Sentencia C-255 de 2020 añade al respecto: "Por ejemplo, respecto al hurto calificado la norma revisada fija la exclusión de la medida en los siguientes términos: // "Hurto calificado (Art. 240) numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas a excepción de que la persona haya cumplido el 40% de la condena." // Como se ve, no es cualquier tipo de hurto el que se excluye. El numeral 2 del Artículo 240 del Código Penal, sanciona calificadamente el hurto cuando se comete 'colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.' El numeral 3 lo sanciona cuando se comete 'mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores'. A esto añade el decreto analizado, "cuando tal conducta se cometa con violencia.' // En estos tres eventos se está protegiendo la vida, la salud, la integridad, la dignidad, la intimidad y el domicilio de las personas. Algo similar ocurre con el hurto agravado o el abigeato con violencia."
[445] De acuerdo con el Artículo 178, el delito de tortura lo comete el 'que inflija a una persona dolores o sufrimientos, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. || En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.' El Artículo 179 se ocupa del delito de tortura agravada. Por su parte, los artículos 205 y 206 establecen, respectivamente, que cometen los delitos de acceso carnal o acceso sexual, violentos, quienes realicen alguno de esos actos con otra persona mediante violencia. El Artículo 207 establece que incurre también en un delito, quien realice acceso carnal o acto sexual con persona 'a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento.'
[446] De acuerdo con el Artículo 467 del Código Penal, el delito de rebelión lo cometen quienes 'mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.'
[447] De acuerdo con el Artículo 442 del Código Penal, el delito de falso testimonio lo comete quien, 'en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.'
[448] Código Penal, "Artículo 250-A. Corrupción privada. El que directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociación o fundación una dádiva o cualquier beneficio no justificado para que le favorezca a él o a un tercero, en perjuicio de aquella, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. || Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o asesor de una sociedad, asociación o fundación que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte una dádiva o cualquier beneficio no justificado, en perjuicio de aquella. || Cuando la conducta realizada produzca un perjuicio económico en detrimento de la sociedad, asociación o fundación, la pena será de seis (6) a diez (10) años."
[449] Código Penal, "Artículo 244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes."
[450] De acuerdo con el Artículo 269I del Código Penal, el delito de hurto por medios informáticos o semejantes lo comete quien 'superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.'
[451] Delitos incluidos en el Titulo VII Bis, de la protección de la información y de los datos.
[452] Ponencia de sentencia presentada originalmente a la Sala Plena por la magistrada ponente.
[453] Para el efecto, el segundo inciso del Artículo 27 (i) hace referencia a dos normas ordinarias: "el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 [sic] y el artículo 17 de la Ley 65 de 1993"; y (ii) puntualiza que "durante este periodo [las entidades territoriales] podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3º del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019."
[454] Al respecto ver los párrafos 553 y 554 de las consideraciones de la Sentencia C-255 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[455] La Sentencia C-255 de 2020 dice al respecto: "La Corte ha encontrado que la situación de hacinamiento estructural en el sistema penitenciario y carcelario, sobre la que esta Corporación ha llamado la atención desde su primera década de funcionamiento, ha llevado a que la población que debería ocupar dicho sistema lo haya desbordado. Tal situación ha llegado al punto de extender la crisis a los centros de detención transitoria. Tales centros incluyen no solo Estaciones de Policía y URI, sino también Comandos de Acción Inmediata (CAI) fijos y móviles e incluso lugares como carpas, vehículos o remolques."
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