Sentencia C-255/98
PROCESO CONCORDATARIO-Constitucionalidad de embargo y secuestro
Las normas acusadas no quebrantan los artículos 25 y 333 de la Constitución. En cuanto al artículo 333, es claro que el embargo y el secuestro de que tratan las normas demandadas, nada tienen que ver con la libertad de empresa. En el trámite del concordato, su finalidad es la conservación de los bienes que son la prenda general de los acreedores. Además, el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al secuestro previsto en estas normas, por lo cual no puede afirmarse, en principio, que se impida el funcionamiento de la empresa. En cuanto al artículo 25 de la Constitución, tampoco aparece una relación con las disposiciones acusadas. Con la misma falta de lógica, podría afirmarse que quebrantan la Constitución todas las normas penales que establecen la privación de la libertad y, por lo mismo, impiden el normal desarrollo de las actividades de alguien, entre ellas su trabajo. El embargo y el secuestro, en relación con el proceso concordatario, son medidas necesarias para asegurar su eficacia, especialmente en lo relativo a los derechos de los acreedores.
Referencia: Expediente D-1878.
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 143 y 144 de la ley 222 de 1995 " Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones".
Actoras: Nasiris Cabarcas Lara y Otras.
Magistrada Ponente (E):
Dra. CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número veintidós (22), a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
Las ciudadanas Nasiris Cabarcas Lara, Dianys González Oyola y Marbel Pizarro Perea, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad de la expresión "secuestro" que se emplea en los artículos 143 y 144 de la ley 222 de 1995.
Por auto del treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador, admitió la demanda, con la advertencia que la admisión se hacía en relación con el texto íntegro de los artículos al que pertenece la expresión acusada por las demandantes, dado el nexo inescindible entre lo acusado y el texto de la norma del que hace parte. Con esa salvedad, se ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso de la República y al Superintendente de Sociedades, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
El siguiente es el texto de las normas demandadas.
" LEY 222 DE 1995
"(Diciembre 20)
"Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones
"El Congreso de Colombia
"DECRETA :
"TITULO II
"Régimen de Procesos Concursales
"CAPITULOII
"Del Concordato
"SECCIÓN XIII
"Medidas Cautelares
"Artículo 143. Vigencia.- Los embargos y secuestros practicados en los procesos remitidos continuarán vigentes sobre los bienes susceptibles de embargos en el concordato conforme a lo estipulado en el numeral 7° del artículo 98. Los demás bienes serán liberados de las medidas cautelares y restituidos al deudor.
"Artículo 144. Decreto, práctica y oposición.- En cualquier estado del trámite del concordato, la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier acreedor, además del embargo y secuestro de bienes, podrá decretar otras medidas cautelares que estime necesarias.
"El decreto, práctica y oposición a las medidas cautelares, se decidirá por la Superintendencia con sujeción a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de prestar caución. Las providencias que se dicten sólo tendrán recurso de reposición.
"Se rechazará de plano la oposición fundada en la existencia de un derecho de retención, sobre los bienes objeto de la medida cautelar, sin perjuicio del privilegio que para el pago la ley le otorga."
B. La demanda.
Las actoras estiman que las normas acusadas vulneran los artículos 25 y 333 de la Constitución Política.
Según las demandantes, la práctica del secuestro, como medida cautelar en los procesos concordatarios, vulnera el derecho al trabajo y el principio de la libertad de empresa, porque no permite la conservación o recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, finalidad ésta que es el fundamento del proceso concordatario.
El secuestro como medida cautelar, implica la afección de los bienes de la empresa, dejándola desprovista de las herramientas requeridas para su producción, hecho que hace imposible su recuperación financiera y económica, llevándola al estado de liquidación obligatoria ante la dificultad de recuperarse y cumplir con sus obligaciones crediticias.
Para las actoras, resulta ilógico que si el proceso concordatario es uno de los mecanismos que tiene el Estado para proteger las empresas en crisis, el legislador consagre medidas como la mencionada.
C. Intervenciones.
De conformidad con el informe secretarial del 20 de noviembre de 1997, en el término constitucional previsto para intervenir en la defensa o impugnación de la norma acusada, presentó escrito el ciudadano Juan José Rodríguez Espitia, designado por la Superintendencia de Sociedades, oponiéndose a los cargos de la demanda
Según este interviniente, es necesario tener en cuenta que unas son las medidas cautelares que se pueden dictar a la apertura del concordato y otras, las que dictan los jueces en el curso de un proceso ejecutivo. En el primer caso, numeral 7° del artículo 98 de la ley 222 de 1995, establece que la única medida cautelar que se puede decretar, es el embargo de los activos del deudor cuya enajenación esté sujeta a registro. En el segundo caso, el juez puede dictar todas las medidas que crea necesarias para garantizar los derechos del acreedor.
Sin embargo, como es obligación de los jueces remitir a la Superintendencia de Sociedades los procesos ejecutivos o de ejecución coactiva que se sigan contra el deudor, en relación con quien se ha declarado la apertura del concordato, las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas en ellos, se pueden mantener vigentes, siempre y cuando éstas versen sobre los activos del deudor cuya enajenación esté sujeta a registro, único evento en el que se permite el establecimiento de estas medidas, dentro del proceso concordatario.
Así las cosas, no es cierto como lo afirman las demandantes, que la medida cautelar de secuestro sea incompatible con el fin del proceso concursal, pues es el Superindentendente quien debe definir si la medida es necesaria para proteger al deudor y a sus acreedores, pues así como ella no puede recaer sobre bienes esenciales para el desarrollo del objeto social de la empresa, nada se opone a que la misma se decrete en relación con bienes que no hacen parte de la actividad económica del deudor.
Por otra parte, el artículo 145 de la ley 222 de 1995, faculta a la Superintendencia de Sociedades para decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas de oficio o a solicitud del contralor, el deudor o la junta provisional de acreedores. Por consiguiente, si la medida de secuestro desnaturaliza el fin del proceso concordatorio, ésta puede ser revocada en cualquier momento de oficio o a solicitud de las personas mencionadas.
Finalmente, advierte que el proceso concursal tiene por objeto tanto la protección del deudor como la de los derechos de los acreedores, lo que justifica la adopción de medidas que garanticen los derechos de unos y otros.
D. Concepto del Procurador General de la Nación.
Por medio de oficio número 1464 del 15 de diciembre de 1997, el Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuéllar, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional, declarar exequibles los artículos 143 y 144 de la ley 222 de 1995.
Para el Ministerio Público, la facultad de dictar medidas cautelares dentro del proceso concursal, no vulnera derechos como el trabajo o la libertad de empresa, pues éstas garantizan los derechos patrimoniales de los acreedores, y evitan el incumplimiento de las obligaciones del deudor.
II.- Consideraciones de la Corte Constitucional.
Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que hacen parte de una ley (numeral 4 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
Pretenden las demandantes que se declaren inexequibles los artículos 143 y 144 de la ley 222 de 1995, porque, según ellas, el secuestro previsto en tales normas vulnera los artículos 25 y 333 de la Constitución. La violación de la primera disposición se origina en que, según la demanda, con el secuestro se impide el trabajo. La violación de la segunda la hacen consistir en que contraría la libertad de empresa y la protección de ésta.
Se examinarán, en consecuencia, estos argumentos.
Tercera.- Finalidad del embargo y del secuestro.
El embargo es una medida judicial mediante la cual se pone fuera del comercio una cosa, a la orden de la autoridad que la ha decretado.
"El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituírla al que obtenga una decisión a su favor". (Inciso primero del artículo 2273 del Código Civil).
El embargo y el secuestro tienen, en relación con el proceso, una finalidad: la de conservar unos bienes, impidiendo que de ellos disponga su dueño o poseedor. Se trata, en últimas, de asegurar que respecto de esos bienes se cumpla la decisión que finalmente se adopte. El embargo y el secuestro sacan los bienes del comercio.
Sobre el carácter de esta clase de medida, la Corte Constitucional señaló:
"Las medidas cautelares a veces asumen el carácter de verdaderos procesos autónomos (vgr. separación de bienes, protección policiva a la posesión de hecho, etc.), cuando ellas constituyen precisamente la finalidad o el objetivo del mismo. Pero también, y ésta es la generalidad de los casos, dichas medidas son dependientes o accesorias a un proceso cuando su aplicación y vigencia está condicionada a la existencia de éste, como ocurre en los casos del proceso ejecutivo, o en materia penal con el embargo y secuestro de bienes del imputado (C.P.P. art. 52).
"Igualmente las medidas cautelares son también provisionales o contingentes, en la medida de que son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarantía por el sujeto afectado y, desde luego, cuando el derecho en discusión no se materializa. Naturalmente, las medidas se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedición.
"Si bien la ocurrencia de una situación de hecho o de derecho determina el ejercicio de la medida cautelar, cabe advertir que la razón de ser de ésta no está necesariamente sustentada sobre la validez de la situación que la justifica. De manera que el título de recaudo, por ejemplo, puede ser cuestionable y esa circunstancia no influye sobre la viabilidad procesal de la cautela si se decretó con arreglo a la norma que la autoriza. Es por esta circunstancia particular que no puede aducirse que la cautela siempre conduzca a violentar o desconocer los derechos del sujeto afectado con la medida. Obviamente, cuando la medida de cautela es ilegal puede ocasionarse perjuicios, cuyo resarcimiento es posible demandar por el afectado.
"No sobra destacar, finalmente, que las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanción, porque aún cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo" ( Corte Constitucional, sentencia C-054 de 1997. Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell).
En tratándose de empresas o de bienes productivos de venta, tendrá el secuestre las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil (artículo 683 del Código de Procedimiento Civil).
Esto quiere decir que el secuestre tiene, en este caso, las facultades suficientes para efectuar los actos de administración (artículo 2158 del Código Civil).
Además, la misma ley 222, en el artículo 145, prevé la posibilidad del levantamiento de las medidas cautelares.
Cuarta.- Por qué los artículos 143 y 144 no quebrantan los artículos 25 y 333 de la Constitución.
A juicio de la Corte, las normas acusadas no quebrantan los artículos 25 y 333 de la Constitución.
En cuanto al artículo 333, es claro que el embargo y el secuestro de que tratan las normas demandadas, nada tienen que ver con la libertad de empresa. En el trámite del concordato, su finalidad es la conservación de los bienes que son la prenda general de los acreedores.
Además, el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al secuestro previsto en estas normas, por lo cual no puede afirmarse, en principio, que se impida el funcionamiento de la empresa.
En cuanto al artículo 25 de la Constitución, tampoco aparece una relación con las disposiciones acusadas. Con la misma falta de lógica, podría afirmarse que quebrantan la Constitución todas las normas penales que establecen la privación de la libertad y, por lo mismo, impiden el normal desarrollo de las actividades de alguien, entre ellas su trabajo.
Cabe recordar, aunque no sea éste el tema de este análisis, que el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil prohíbe el embargo de algunos bienes.
En conclusión: el embargo y el secuestro, en relación con el proceso concordatario, son medidas necesarias para asegurar su eficacia, especialmente en lo relativo a los derechos de los acreedores.
III.- Decisión.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los artículos 143 y 144 de la ley 222 de 1995.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (e)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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