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Sentencia C-253/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Intervención Fiscalía en caso de flagrancia

Referencia: Expediente D-1498.

Norma Demandada:

Ley 228 De 1995 Articulo 19.

Actor: Leandro Castrillón Ruiz

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de fondo en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Leandro Castrillón Ruiz, contra el artículo 19 de la Ley 228 de 1995, afirmando su competencia con fundamento en el artículo 241-4 de la Constitución Política.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada:

LEY 228 DE 1995

(Diciembre 21)

Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones

Artículo 19. Intervención especial de la Fiscalía. En los eventos en que, por razón del horario regular de atención al público del respectivo despacho, no sea posible poner al capturado a disposición del funcionario competente dentro del término establecido en el numeral primero del artículo 18 de esta Ley, el aprehensor lo pondrá a disposición de la Unidad Permanente de la Fiscalía más cercana.

En tal caso, el Fiscal oirá al aprehensor o examinará el informe rendido por éste y escuchará al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dictará auto de apertura de proceso y expedirá mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detención, para legalizar la privación de la libertad.

A la primera hora hábil siguiente, el Fiscal enviará las diligencias al funcionario competente para proseguir el trámite, quien a partir de la actuación adelantada por la Fiscalía, dará aplicación a lo previsto en los numerales cuarto y siguientes del artículo 18 de la presente Ley.

III. LA DEMANDA.

Considera el actor que la norma demandada, por su contenido material  quebranta abiertamente los artículos 2°, 29 y 250 de la Carta Política, por cuanto asigna a la Fiscalía la función de intervenir en la fase inicial de la investigación contravencional penal, cuando la Constitución sólo le atribuyó la facultad de instruir delitos, desconociendo así el legislador el principio universal del debido proceso y algunas de sus más connotadas manifestaciones  como son el juez natural y las formas propias de cada juicio.

Pone de presente, que el conocimiento de las contravenciones a que alude la Ley 228 fue asignado a los jueces penales y promiscuos municipales, que son su juez natural, por eso cuando el artículo 19 demandado, contrariando el 250 de la Constitución, asigna esa función a la Unidad Permanente de Fiscalía más cercana, está desconociendo al juez natural y conculcando el inciso 2° del artículo 29 de la Constitución.

Advierte además, que si el debido proceso como una de las garantías procesales fundamentales del sindicado, tiene como uno de sus pilares la competencia y ésta, no le corresponde a la Fiscalía, resulta claro que el artículo en cuestión viola también este derecho fundamental del procesado.

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó un escrito en el cual expresa:

En relación a la supuesta transgresión de cánones constitucionales de la norma acusada me permito reiterar la petición de declaratoria de exequibilidad del supuesto normativo que se impugna, con base en los argumentos de defensa planteados dentro del proceso D-1459, que cursa en el despacho del  H. Magistrado Fabio Morón Díaz.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación, solicitó a esta Corporación que si al momento de producirse el fallo correspondiente a esta demanda, ya se ha pronunciado la Corte en cuanto a la constitucionalidad de la norma impugnada en el expediente D-1459, deberá decidirse en el sentido de estarse a lo allí resuelto, y si así no ocurriere, declarar exequible el artículo 19 de la Ley 228 de 1995, con fundamento en los siguientes argumentos:

La Ley 228 de 1995 determina, como regla general, cuando el contraventor sea capturado en situación de flagrancia, que en un término no mayor a las treinta y seis horas siguientes a la aprehensión, el capturado sea puesto a órdenes del juez penal o promiscuo municipal del lugar, quien dictará auto de apertura de proceso, para después proceder a calificar la situación de flagrancia, dentro de un término igual al anterior, contado a partir del momento en que el imputado sea puesto a disposición de la autoridad judicial.

De esta manera, la ley da cumplimiento a lo establecido por el artículo 28 inciso segundo de la Constitución, de conformidad con el cual "la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley".

La norma impugnada se funda en la necesidad de atender en forma permanente e inmediata a los requerimientos de los particulares y de las autoridades, cuando los demás despachos judiciales no puedan cumplir esta función por causa del horario de atención al público.

Señala el Procurador, que "el precepto atacado representa un medio de protección para los derechos fundamentales de los procesados, pues tiende a asegurar que la autoridad judicial, en todo momento, estará atenta a conocer y resolver sobre las causas que determinen la captura de las personas implicadas."

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Cosa juzgada constitucional.

Sobre el artículo demandado ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Corte, de la siguiente manera:

- Mediante sentencia C-689 del 5 de diciembre de 1996 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), fue declarada exequible la frase " y expedirá mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detención, para legalizar la privación de la libertad", correspondiente a la parte final del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 228 de 1995.

- Mediante sentencia C-198 del 17 de abril de 1997 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), fue declarado exequible el mismo artículo, salvo la frase anterior, en relación con la cual se ordena estar a lo resuelto en la Sentencia C-689 de 1996.

En este orden de ideas, es evidente que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (C P art.243), por lo cual la Corte decidirá que en relación con la aludida demanda se deberá estar a lo resuelto en las precitadas sentencias.

VII. DECISION

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en las sentencias C-689 del 5 de diciembre de 1996 y C-198 del 17 de abril de 1997, mediante las cuales se declaró EXEQUIBLE el artículo 19 de la Ley 228 de 1995.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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