Última actualización: 30 de septiembre de 2025 - (Diario Oficial No. 53.251 - 30 de septiembre de 2025)
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-250 de 2025

Referencia: expediente RE-376.

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 136 del 5 de febrero de 2025, “Por el cual se establecen medidas relacionadas con el Sistema General de Participaciones, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el numeral 6º del artículo 214 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

Le correspondió a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 136 de fecha 5 de febrero de 2025, expedido por el presidente de la República invocando para ello las facultades previstas en el artículo 213 de la Constitución, cumplía las condiciones formales y materiales de validez previstas en la Carta Política y en la Ley 137 de 1994.

La Sala encontró que la lectura conjunta de los artículos del decreto examinado y de las consideraciones invocadas para su expedición, permitía concluir que a pesar de que su texto no enunciaba de manera específica los supuestos que condujeron a la Corte a declarar la exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025, podía constatarse una relación directa con la decisión adoptada en la sentencia C-148 de 2025. A juicio de este tribunal, los fines a cuya consecución deben dirigirse los recursos de propósito general a los que se refiere el decreto, se encuentran enlazados con las materias que fueron precisadas por la Corte en la referida providencia.    

La Corte estableció, siguiendo la razón de la decisión contenida en la sentencia C-207 de 2025, que para el 5 de febrero de 2025 la competencia prevista en los artículos 213 y 214.1 de la Constitución Política para suscribir los decretos legislativos de desarrollo y asumir la responsabilidad que de ello se deriva, según lo prescrito en el artículo 214.5, se encontraba radicada en la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas, y en la Ministra encargada del ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ana María Zambrano Solarte. A pesar de ello tales funcionarias no suscribieron el decreto. Para la Corte dicha deficiencia implicaba la inconstitucionalidad del Decreto 136 de 2025 debido al incumplimiento de una de las condiciones constitucionales para su existencia.

La Corte declaró la inexequibilidad el Decreto Legislativo 136 del 5 de febrero de 2025 y le confirió a esa decisión efectos inmediatos y hacia el futuro. Señaló que, teniendo en cuenta que la regulación examinada implicaba la apropiación y ejecución de recursos públicos, resultaba relevante precisar las consecuencias específicas de la decisión. Bajo esa perspectiva la Corte advirtió (i) que todo cambio de destinación o modificación presupuestal que todavía no haya sido comprometida deberá ser reincorporada a la destinación inicialmente prevista. De ello se sigue, destacó, (ii) que las entidades del orden territorial podrán continuar la ejecución de los contratos que hayan sido celebrados y cuya ejecución se encuentre en curso al momento de la notificación de esta sentencia, bajo la condición de que guarden una relación clara, objetiva y verificable con los fines autorizados por la Sentencia C-148 de 2025. Si tales condiciones no se cumplen, (iii) las entidades del orden territorial deberán proceder, conforme con la normativa vigente, a la terminación anticipada o liquidación concertada de los contratos, procurando la protección del interés general, la estabilidad institucional y los derechos adquiridos de buena fe.

ANTECEDENTES

El Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas en el
artículo 213 de la Constitución Política, expidió el Decreto 062 del 24 de enero del año en curso, por medio del cual declaró el estado de conmoción interior, por el término de 90 días, 
en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.  

En desarrollo de lo anterior, expidió el Decreto Legislativo 136 del 5 de febrero de 2025 “Por el cual se establecen medidas relacionadas con el Sistema General de Participaciones, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

El 6 de febrero de 2025 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 136 del 5 de febrero de 2025. A su vez, por reparto realizado en sesión virtual de la Sala Plena del día 6 de febrero de 2025, le correspondió al magistrado ponente el conocimiento del control de constitucionalidad del referido decreto de desarrollo.

Mediante Auto del 11 de febrero de 2025 el magistrado ponente asumió el conocimiento del decreto, comunicó el inicio del proceso de revisión a la Presidencia de la República y a los ministerios que conforman el Gobierno Nacional, decretó la práctica de pruebas, ordenó la oportuna fijación en lista e invitó a participar en el proceso a organizaciones, universidades y diferentes entidades. Adicionalmente dispuso el traslado al Procurador General de la Nación.

Posteriormente, en providencias de fecha 3 de marzo, 21 de marzo y 3 de abril de 2025, el magistrado ponente -después de evaluar las respuestas y medios de prueba recaudados- dispuso insistir en la remisión de la información solicitada, así como solicitar el envío de otros documentos relevantes para emprender el control de constitucionalidad. Luego de ello, mediante auto de fecha 9 de abril de 2025, ordenó continuar el trámite del asunto según lo previsto en la providencia que avocó conocimiento.   

TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN

DECRETO 136 DE 2025

(febrero 05)

Por el cual se establecen medidas relacionadas con el Sistema General de Participaciones, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. 

  

Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno Nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el Gobierno nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994. 

  

Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. 

Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, “en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.  

  

Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente. 

  

Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del César. 

  

Que el artículo 36 de la Ley 137 de 1994 establece que el Gobierno nacional podrá suspender las leyes incompatibles con el estado de Conmoción Interior. Por lo que, tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Es decir que, los decretos expedidos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho estado. 

  

Que el artículo 38 de la mencionada Ley 137 de 1994, señala las facultades que tendrá el Gobierno nacional para adoptar medidas durante los estados de conmoción interior. En particular, el literal II) de la mencionada norma permite al Gobierno nacional “[m]odificar el Presupuesto, de lo cual deberá rendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco días para que este pueda derogar o modificar disposiciones según su competencia”.  

  

Que el artículo 45 de la Ley 137 de 1994 establece la garantía de los derechos de las entidades territoriales. Así, supone que los recursos o ingresos ordinarios pertenecientes a estas entidades no podrán afectarse durante la Conmoción Interior, salvo lo dispuesto por las normas constitucionales. No obstante, existe la posibilidad de constituir especiales controles en la administración de los recursos referidos. 

  

Que, mediante el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, adoptado por la Ley 2294 de 2023, se diseñó, bajo el eje transformador de Seguridad Humana, la política pública de la Paz Total, entendida como la apuesta participativa, amplia, incluyente e integral para la consolidación de una paz estable y duradera en todo el territorio nacional y, particularmente, en los territorios más afectados por el conflicto armado, como la región del Catatumbo. 

  

Que el Sistema General de Participaciones (SGP) está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la Ley. 

  

Que el artículo 3° de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, define las participaciones del Sistema General de Participaciones, entre ellas la Participación de Propósito General. 

  

Que el artículo 4° de la Ley 715 de 2001, indica, que el monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 de 2001 y los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3° de la Ley 715 de 2001, así: un 58,5% corresponderá a la participación para educación; un 24.5% corresponderá a la participación para salud; un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico; y un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general. 

  

Que el artículo 77 de la Ley 715 de 2001 determina como beneficiarios de la Participación de Propósito General, a los municipios, distritos, y el departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, conforme al artículo 310 de la Constitución Política. 

  

Que el artículo 78, de la Ley 715 de 2001 establece que los municipios clasificados en las categorías 4a, 5y 6a, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General. 

  

Que, asimismo, del total de los recursos de la Participación de Propósito General asignada a cada distrito o municipio, se debe descontar el monto de la destinación establecida para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, así como la asignación correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, definida en el inciso 3° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007. Una vez restados dichos valores, tales entidades territoriales destinarán el ocho por ciento (8%) para deporte y recreación, el seis por ciento (6%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET. Los recursos restantes deben ser destinados a inversión, en desarrollo de las competencias asignadas por la ley. 

  

Que los recursos de la asignación de Propósito General, financian las inversiones que llevan a cabo las entidades territoriales en cumplimiento de las demás competencias que tienen estas entidades en materia de servicios públicos, vivienda, agropecuaria, transporte, ambiental, de centros de reclusión, deporte y recreación, cultura, prevención y atención de desastres, promoción del desarrollo, atención a grupos vulnerables, equipamiento municipal, desarrollo comunitario, fortalecimiento institucional, justicia restaurantes escolares y empleo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001. 

  

Que el Decreto Ley 28 de 2008 define “la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que ejecutan las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones (...)”. El artículo 7º de esta normativa, establece que el Departamento Nacional de Planeación es el responsable de la actividad de monitoreo y seguimiento de la asignación de Propósito General que se le realiza a las entidades territoriales. De igual manera, los departamentos acompañan esta estrategia integral en los municipios de su jurisdicción. 

  

Que se requiere que la destinación específica establecida en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 para la Participación de Propósito General sea modificada. con el objetivo de atender la crisis excepcional originada a partir de la Conmoción Interior que se declaró mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 y, con ello, poder solventar los recursos con los que cuentan las entidades territoriales, los cuales resultan insuficientes para impedir que los efectos derivados exclusivamente de esta situación se extiendan. 

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-186 de 2020, afirmó que, con fundamento en la autonomía presupuestal, los gobernadores y alcaldes tienen la posibilidad de modificar y reasignar recursos de manera directa y expedita para hacer frente a las necesidades derivadas de la crisis, sin esperar la aprobación previa de los concejos y asambleas, y que tal facultad debe ser temporal, esto es, durante el período que dure el estado de excepción. 

  

Que, de conformidad con la sentencia anteriormente mencionada, los concejos municipales tienen la capacidad de ejercer un control posterior a través de los mecanismos legales pertinentes. En dicho pronunciamiento se indicó que la autorización para efectuar modificaciones presupuestales conferida a los mandatarios territoriales “no equivale a la total ausencia de controles. porque podrán activarse los judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes y, en el orden político, los que conciernen a asambleas y concejos, ya que las corporaciones territoriales de representación popular conservan la plenitud de sus competencias, sin perjuicio de las que en materia presupuestal el decreto objeto de control le atribuye a gobernadores y alcaldes”. 

  

Que mediante el Decreto Legislativo 062 de 2025 se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, por el término de noventa (90) días, con el fin de atender la grave situación excepcional que se vive en la región, caracterizada por el aumento de la violencia, la crisis humanitaria, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, por lo que se hace imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan impedir la extensión de los efectos derivados de tales circunstancias hacia el adecuado funcionamiento de las entidades del orden territorial afectadas. 

  

Que el mencionado Decreto de Conmoción Interior señala que “con el propósito de atender la situación descrita, se advierte que la ejecución de recursos del Sistema General de Participaciones (...) asignados para la presente vigencia fiscal al departamento de Norte de Santander, los municipios de Río de Oro y González del departamento del César, los que componen la región del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, está limitada por los requisitos, condiciones y procedimientos legales aplicables, por ejemplo, trámites de convocatoria, aprobación y distribución que impiden su uso inmediato”. Ante este presupuesto “es necesario adoptar medidas que faciliten el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones (...) en el marco de los derroteros constitucionales vigentes”.  

  

Que dentro de las razones generales para la declaratoria del Estado de Conmoción Interior se incluyeron las siguientes: 

  

Que ante la necesidad de “proveer de recursos a las entidades del Estado que deben intervenir respecto de los actos que han dado lugar a la conmoción interior para impedir que se extiendan sus efectos” conforme a lo señalado en el Decreto 062 de 2025, se deben adoptar medidas extraordinarias que faciliten el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones. En tal sentido, se habilitará el uso de los recursos de la participación de Propósito General sin las destinaciones señaladas en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001. 

  

Que resulta necesaria la expedición de este decreto legislativo al tratarse de una fuente de financiación específica, como lo es el Sistema General de Participaciones (SGP), en el que la Nación transfiere los recursos a las entidades territoriales con sujeción a lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Constitución. Es por ello que, al ser el Propósito General una participación dentro del SGP, se requiere habilitar a las entidades territoriales a las que les es aplicable el Decreto 062 de 2025 para que puedan hacer uso de estos recursos, siempre y cuando correspondan a la vigencia en curso y a los saldos sin comprometer de vigencias anteriores; lo anterior, sin aplicar la destinación que el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 haya establecido para ello. En ese sentido, las entidades territoriales tendrán total libertad para poder destinar específicamente los recursos de Participación General del SGP, con la única finalidad de atender la Conmoción Interior declarada. 

  

Que el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, establece que las modificaciones en materia presupuestal deben ser tramitadas y aprobadas por el Congreso de la República. A su vez, el artículo 109 del mencionado Estatuto, indica que las entidades territoriales deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto al expedir las de su competencia. Por lo tanto, los estatutos presupuestales de las entidades territoriales actualmente establecen que las modificaciones presupuestales deberán ser tramitadas y aprobadas por las asambleas departamentales y los concejos municipales. 

  

Que, con el propósito de dar mayor capacidad de respuesta de las entidades territoriales enmarcadas en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 que declara la Conmoción interior, se hace necesario facultar a los mandatarios para que incorporen los recursos del balance del componente de SGP de Propósito General que no hayan sido comprometidos y destinar estos recursos únicamente para financiar las actividades pertinentes para atender la conmoción interior declarada, dentro de su jurisdicción. A su vez, autorizar a las entidades territoriales para que puedan modificar mediante el acto administrativo correspondiente el presupuesto de rentas y gastos, los planes de inversión y demás instrumentos que sean necesarios para superar la grave crisis humanitaria en la región. 

  

Que, en situaciones de anormalidad, es imperativo adoptar medidas urgentes para mitigar y evitar la expansión de los efectos derivados de la crisis de orden público. En este sentido, al habilitar la destinación de la Participación de Propósito General ya establecido para atender dichos efectos, es necesario facultar a los mandatarios de las entidades territoriales a las que les aplica el Decreto 062 de 2025 para realizar las modificaciones pertinentes a los planes expedidos de manera directa. Esto permitirá un acceso expedito a los recursos, sin necesidad de seguir el trámite ordinario ante los concejos municipales, el cual sería contraproducente para la atención del estado de excepción, en relación con lo dispuesto en la Sentencia C-186 de 2020. 

  

Que, dado el grado de gravedad de la perturbación en la región del Catatumbo, en los municipios del área metropolitana de Cúcuta y en los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, es necesario tomar medidas extraordinarias, toda vez que esta situación supera las capacidades institucionales de manejo y acción de los mecanismos ordinarios previstos para evitar que los efectos derivados de la crisis de orden público se extiendan. 

  

En mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible, el Gobierno nacional, 

  

DECRETA: 

  

Artículo 1ºObjeto. El presente Decreto tiene como objeto adoptar medidas extraordinarias en materia del Sistema General de Participaciones (SGP), con el propósito de llevar a cabo las acciones pertinentes para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público que motivó la declaratoria del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025. 

  

Artículo 2ºDestinación extraordinaria de los recursos de la participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones. Las entidades territoriales a las que les es aplicable el Decreto 062 de 2025, podrán destinar libremente los recursos de la participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones (SGP), correspondientes a la vigencia en curso y a los que se encuentran sin comprometer de vigencias anteriores, con la única finalidad de llevar a cabo las acciones pertinentes para atender los hechos que motivaron la declaratoria de Conmoción Interior e impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público. 

  

Parágrafo 1. Para efectos de este artículo, se podrá cambiar la destinación de los recursos de Propósito General no ejecutados, no comprometidos en la vigencia 2024, esto es, los pertenecientes a recursos del balance; para lo cual, se autoriza a los alcaldes de los municipios amparados por la conmoción interior para incorporarlos directamente al presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2025. 

  

Parágrafo 2. Para efectos de este artículo, se podrá cambiar la destinación de los recursos de Propósito General asignados a la actual vigencia, para lo cual se autoriza a los alcaldes de los municipios amparados por la conmoción interior para realizar las modificaciones al Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia 2025, al Plan Operativo Anual de Inversiones vigencia 2025 y demás instrumentos, únicamente en lo concerniente a las acciones en el marco del Decreto 062 de 2025. 

  

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase, 

  

Dado a 5 de febrero de 2025 

 

Gustavo Petro Urrego

El ministro del Interior. 

Juan Fernando Cristo Bustos 

  

La ministra de Relaciones Exteriores   

Laura Camila Sarabia Torres 

  

El ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Diego Alejandro Guevara Castañeda 

  

La ministra de Justicia y del Derecho, 

Angela María Buitrago Ruíz 

  

El ministro de Defensa Nacional, 

Iván Velázquez Gómez 

  

El viceministro Desarrollo Rural del ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del despacho de la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, 

Polivio Leandro Rosales Cadena 

   

El ministro de Salud y Protección Social, 

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez 

  

El viceministro de Empleo y Pensiones del ministerio del Trabajo encargado de las funciones del despacho de la ministra de Trabajo 

Iván Daniel Jaramillo Jassir 

  

El ministro de Minas y Energía, 

Omar Andrés Camacho Morales 

  

El ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

Luis Carlos Reyes Hernández 

  

El ministro de Educación Nacional 

José Daniel Rojas Medellín 

  

La ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible 

María Susana Muhamad González 

  

La ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, 

Helga María Rivas Ardila 

  

El viceministro de Transformación Digital del ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargado del empleo del despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, 

Belfor Fabio García Henao 

  

La subdirectora general de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, encargada del empleo del Despacho del ministro de Transporte, 

María Fernanda Rojas Mantilla 

  

El ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes, 

Juan David Correa Ulloa 

  

La ministra del Deporte, 

Luz Cristina López Trejos 

  

La ministra de Ciencia y Tecnología e Innovación 

Angela Yesenia Olaya Requene  

  

La Ministra de Igualdad y Equidad 

Francia Elena Márquez Mina 

PRUEBAS

Teniendo en cuenta los diferentes medios de prueba aportados, en las tablas que se incluyen como anexo No. 1 al final de este documento, se sintetiza la información solicitada en cada una de las providencias, así como su ubicación en el expediente de acceso público. En cuanto ello se requiera para fundamentar la decisión de la Corte, se hará una referencia específica a su contenido.   

INTERVENCIONES

A continuación, se sintetizan las intervenciones recibidas por la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales cuatro, cinco y seis del auto en el que avocó conocimiento.

Intervenciones ciudadanas

Harold Eduardo Sua Montaña

El ciudadano interviniente no formuló una solicitud concreta en relación con la constitucionalidad del Decreto 136 de 2025. Sin embargo, advirtió que este pudo expedirse de manera irregular porque no era claro que el viceministro de Desarrollo Rural y el ministro de Comercio, Industria y Turismo ejercieran funciones ministeriales para la fecha en que suscribieron el decreto. Agregó que ese vicio podría subsanarse al comparar las constancias del día y la hora en que se firmó el Decreto 136 de 2025 con las constancias de la duración exacta de los encargos de las carteras ministeriales en cuestión.

Andrés Caro Borrero, en calidad de ciudadano y representante legal de la Fundación para el Estado de Derecho

El ciudadano interviniente solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del Decreto 136 de 2025, por los siguientes motivos. En primer lugar, afirmó que en el trámite de suscripción del decreto se incurrió en un vicio insubsanable, pues este no fue firmado por el presidente de la República y todos sus ministros. Al respecto, advirtió que el acto cuenta con la firma del viceministro de Desarrollo Rural Polivio Leandro Rosales Cadena en virtud del encargo que le fue otorgado y que estuvo vigente entre los días 2 y 4 de febrero de 2025. Sin embargo, para la fecha en que el decreto fue expedido y publicado -5 de febrero de 2025-, la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural ya había retomado sus funciones y, por tanto, era ella quien debía suscribirlo.

En segundo lugar, el ciudadano argumentó que no se satisfacían los juicios de necesidad, proporcionalidad, motivación suficiente, incompatibilidad y conexidad material externa. Ello se debe, en general, a que no se justifica de qué manera las medidas contempladas en el Decreto 136 de 2025 y, en concreto, la flexibilización de la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones, contribuirían a afrontar la grave perturbación del orden público que motivó la declaratoria del estado de conmoción interior. Además, en la práctica, el decreto parece modificar el diseño constitucional del gasto público de las entidades territoriales para atender una problemática de carácter estructural, pues el Gobierno Nacional omitió explicar los motivos por los cuales las herramientas ordinarias resultan insuficientes para enfrentar el estado de conmoción interior.

Finalmente, destacó que la ejecución de las medidas a las que se refiere el Decreto 136 de 2025 podría comprometer el equilibrio institucional del Estado de Derecho y vulnerar los principios constitucionales de separación de poderes, planeación fiscal, transparencia y sostenibilidad macroeconómica.

Intervenciones de autoridades públicas territoriales

Alcaldía Municipal de Ábrego

El ciudadano Robinson Verjel Ropero, invocando su condición de Secretario de Gobierno del Municipio de Ábrego, no formuló una solicitud concreta en relación con la constitucionalidad del Decreto 136 de 2025. Sin embargo, informó que la Alcaldía “no ha realizado modificaciones en el Presupuesto de Rentas y Gastos ni en el Plan Operativo Anual de Inversiones en el marco de dicho decreto, dado que, tras la evaluación correspondiente, se determinó que la situación administrativa y operativa de la entidad no requería la utilización extraordinaria de dichos recursos para contrarrestar la conmoción interior.

Alcaldía Municipal de González

La ciudadana Katherine Mora Rosado, invocando su condición de alcaldesa del municipio de González, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto 136 de 2025. Indicó que se ajusta a “los parámetros constitucionales establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano (…) en atención a que la medida es proporcional y necesaria” y “busca impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público que motivó la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, al facilitar el acceso a los recursos del Sistema General de Participaciones, sin la necesidad de trámites adicionales que puedan retrasar la atención de la emergencia, protegiendo los derechos fundamentales de los ciudadanos en las zonas afectadas.

Intervenciones de autoridades públicas nacionales

Defensoría del Pueblo

La ciudadana Mónica Alexandra Cruz Omaña, invocando su condición de Directora Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, solicitó a la Corte declarar inexequible el Decreto 136 de 2025 o, de manera subsidiaria, declararlo exequible “bajo el entendido que sus disposiciones deben garantizar que el flujo de recursos se destine con exclusividad a atender las necesidades y los derechos de las personas o grupos de personas afectados con la declaratoria de la conmoción interior y deben atenderse las normas que rigen la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones.

Sostuvo que se cumplían todos los requisitos formales para la expedición del Decreto 136 de 2025, pero que no ocurría lo mismo con los presupuestos materiales. En concreto, estimó que no se superaban los juicios de motivación suficiente, finalidad, necesidad y proporcionalidad. Al respecto, destacó que la amplitud y ambigüedad de las medidas contempladas en la norma objeto de revisión, daban cuenta de que el Gobierno Nacional no evaluó las necesidades específicas de las entidades territoriales y, por tanto, era incierto de qué manera dichas medidas se relacionaban directa y específicamente con la superación de la grave situación de orden público que se presenta en la región del Catatumbo. Agregó que la libre destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones podría afectar de manera grave e irreversible los derechos sociales y fundamentales protegidos con esos recursos, como el acceso al agua potable y el saneamiento básico.

Departamento Nacional de Planeación

La ciudadana Solunmty Campos Calderón, invocando su condición de apoderada del Departamento Nacional de Planeación, solicitó a la Corte declarar exequible el Decreto 136 de 2025. Indicó que este cumplía con todos los requisitos formales y materiales para su expedición, por lo que se ajustaba a la Constitución. Enfatizó en que las medidas allí contempladas eran necesarias, idóneas y razonables para garantizar una respuesta estatal oportuna a la grave situación de orden público que dio lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior. En ese sentido, sostuvo que el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 establece una destinación específica de los recursos de propósito general del Sistema General de Participaciones, lo que impide atender de manera directa e inmediata las necesidades de la población en el marco del estado de excepción.

Igualmente, la ciudadana explicó que las medidas del Decreto 136 de 2025 se fundamentaban en el principio de autonomía territorial y no alteraban asignaciones presupuestales ni modificaban el ordenamiento jurídico ordinario en lo relativo a la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones entre las entidades territoriales. En concreto, dichas medidas solo resultan aplicables de manera temporal a los recursos de propósito general de la vigencia en curso y a los saldos no comprometidos de vigencias anteriores. Agregó que, en todo caso, las decisiones adoptadas por las entidades territoriales en cumplimiento del Decreto 136 de 2025 estarían sometidas al control posterior que ejerzan los concejos municipales y los órganos de control fiscal, judicial y disciplinario.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El procurador general de la Nación, mediante concepto recibido el día 12 de mayo de 2025, solicitó declarar inexequible el Decreto 136 de 2025 dado que no se cumplió la exigencia constitucional que impone que aquel se encuentre firmado por el presidente de la República y todos sus ministros. Expuso que ese requisito está contemplado tanto en la Constitución como en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, y tiene como propósito compensar la falta de deliberación democrática propia de las funciones legislativas que ejerce el presidente en el marco de tales estados.

En concreto, señaló que dos de los funcionarios que suscribieron el decreto carecían de competencia para ello. Por un lado, para la fecha de expedición del acto -el 5 de febrero de 2025- Luis Carlos Reyes Hernández no se encontraba en ejercicio del cargo de ministro de Comercio, Industria y Turismo, pues se le concedió un permiso remunerado y se encargó de las funciones de dicho empleo a la funcionaria Ana María Zambrano Solarte. Por otro lado, el encargo de Polivio Leandro Rosales Cadena como ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, finalizó el 4 de febrero de 2025, de manera que la suscripción del Decreto 136 de 2025 correspondía a la ministra titular, Martha Viviana Carvajalino Villegas.

Destacó que, en caso de que tal razón no condujera a declarar la inexequibilidad, el decreto “es constitucional bajo el entendido de que el cambio en la destinación de los recursos de propósito general del SGP esté encaminado a atender la crisis, únicamente en lo que tiene que ver con la financiación de las medidas que resulten útiles para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil. Igualmente indicó que “en atención a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 2020, la exequibilidad de la facultad conferida a los alcaldes para realizar modificaciones al presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2025, estará condicionada a la autorización del concejo municipal.

Al respecto, señaló que el Decreto 136 de 2025 superaba los presupuestos materiales exigidos por la Constitución, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y la jurisprudencia de esta Corporación. Específicamente, las medidas establecidas en el decreto están encaminadas a permitir a las entidades territoriales atender la crisis de orden público, fortalecer la Fuerza Pública y garantizar los derechos y las garantías fundamentales de la población civil.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 136 de 2025, en virtud de lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución.  

Cuestión previa. El Decreto 136 de 2025 está comprendido por la exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025 declarada en la sentencia C-148 de 2025  

Según se desprende de lo dispuesto en los artículos 241.7 y 242 de la Constitución, así como del Decreto 2067 de 1991, el control judicial de los decretos legislativos a cargo de este tribunal se caracteriza por ser automático, posterior, integral, participativo y definitivo.

Bajo esa perspectiva, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 136 de fecha 5 de febrero de 2025, expedido por el presidente de la República, invocando para ello las facultades previstas en el artículo 213 de la Constitución, cumple las condiciones formales y materiales de validez allí establecidas y en la Ley 137 de 1994.

Conforme se sigue de la jurisprudencia reciente de este Tribunal, cuando al juzgar el decreto declaratorio de un estado de excepción, la Corte ha fijado una condición bajo la cual dicho decreto es exequible, antes de emprender el control de validez formal y material de los decretos de desarrollo, es necesario establecer si estos se encuentran comprendidos por dicha condició. En caso de concluir que tal vínculo es inexistente, la Sala Plena debe declarar la inconstitucionalidad por consecuencia. Si no es así, corresponderá iniciar el escrutinio de validez aplicable.  

La sentencia C-148 de 2025 declaró la exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025 por medio del cual el presidente de la República declaró el estado de conmoción interior, por el término de noventa (90) días, en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. Tal circunstancia impone a la Corte la obligación de establecer si el Decreto 136 de 2025 se encuentra comprendido por la condición allí fijada y, en caso positivo, proceder con el examen de validez a cargo de la Corte.

La decisión antes referida estableció que la exequibilidad del Decreto 062 de 2025, únicamente comprendía algunos de los hechos y de las medidas que el Gobierno Nacional había tomado en consideración al declarar la conmoción interior. Según la parte resolutiva de la sentencia su alcance es el siguiente:

Sentencia C-148 de 2025
Hechos y consideraciones comprendidos por la declaratoria de exequibilidad parcial y condicionada
Intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr

Ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC

Crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla.
Medidas comprendidas por la declaratoria de exequibilidad parcial y condicionada
Aquellas medidas que, relacionadas con los hechos y consideraciones declarados exequibles, sean necesarias para:

El fortalecimiento de la fuerza pública

La atención humanitaria

Los derechos y garantías fundamentales de la población civil

La financiación para esos propósitos específicos.

Tabla 1. Hechos, consideraciones y medidas comprendidos por la declaratoria de exequibilidad parcial y condicionada del Decreto 062 de 2025.   

Sentencia C-148 de 2025
Hechos y consideraciones comprendidos por la declaratoria de inexequibilidad
Presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO

Concentración de cultivos ilícitos

Deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS

Necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social

Daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos

Tabla 2. Hechos y consideraciones comprendidos por la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 062 de 2025.   

Con el propósito de establecer si el decreto de desarrollo bajo examen está comprendido por la exequibilidad parcial de la sentencia C-148 de 2025, la Sala caracterizará el Decreto 136 de 2025 con el fin de identificar su alcance (2.1). Luego de ello, establecerá si guarda relación o conexidad con los hechos comprendidos por la decisión de exequibilidad parcial y las medidas que allí fueron establecidas (2.2).

El objetivo y las medidas del Decreto 136 de 2025     

El Decreto 136 de 2025 se encuentra integrado por tres disposiciones. El artículo 1º establece que tiene como fin la adopción de medidas extraordinarias en materia del Sistema General de Participaciones (SGP) a efectos de llevar a cabo las acciones pertinentes para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de los efectos, derivados de la situación de orden público que motivó la declaratoria del estado de conmoción interior. 

Con fundamento en ello, el artículo 2º (i) habilita a las entidades territoriales comprendidas por el Decreto 062 de 2025, para destinar libremente los recursos de la participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones, que correspondan a la vigencia en curso y a los que se encuentren sin comprometer de vigencias anteriores. Esta competencia (ii) puede ejercerse con la exclusiva finalidad de llevar a cabo las acciones pertinentes para atender los hechos que motivaron la declaratoria de conmoción interior e impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público. En desarrollo de ello, el parágrafo primero (iii) permite cambiar la destinación de los recursos de propósito general no ejecutados y no comprometidos durante la vigencia 2024, al tiempo que autoriza a los alcaldes para incorporarlos directamente al presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2025. Igualmente, el parágrafo 2º de la misma disposición (iv) permite el cambio de destinación de los recursos de propósito general asignados a la actual vigencia, habilitando a los alcaldes para realizar las modificaciones al Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia 2025, al Plan Operativo Anual de Inversiones vigencia 2025 y a los demás instrumentos en que ello se requiera, únicamente en lo concerniente a las acciones en el marco del Decreto 062 de 2025. Finalmente, el artículo 3º (v) establece la vigencia del decreto previendo que rige a partir de su publicación. 

Según los considerandos del Decreto 136 de 2025, las medidas adoptadas tienen por objeto eliminar transitoriamente la restricción que, para la destinación de los recursos de propósito general, se encuentra establecida en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001. Tal como lo advierte la motivación del decreto, al referirse a la destinación que actualmente tienen tales recursos, de su monto total “se debe descontar el monto de la destinación establecida para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, así como la asignación correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, definida en el inciso 3º del artículo 4º del Acto Legislativo 04 de 2007”, luego de lo cual “tales entidades territoriales destinarán el ocho por ciento (8%) para deporte y recreación, el seis por ciento (6%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET”. A su vez, precisa, “[l]os recursos restantes deben ser destinados a inversión, en desarrollo de las competencias asignadas por la ley”. De conformidad con ello, el objetivo del decreto de desarrollo consiste en eliminar transitoriamente la restricción fijada en el referido artículo 78 de la Ley 715 de 2021.   

Las medidas previstas en el Decreto 136 de 2025 están comprendidas por la exequibilidad parcial declarada en la sentencia C-148 de 2025

El Decreto 136 de 2025, conforme se desprende de lo indicado, habilita el empleo de los recursos del sistema general de participaciones a fin de que los municipios emprendan “las acciones pertinentes para atender los hechos que motivaron la declaratoria de Conmoción Interior e impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público”.

Se trata de un objetivo relativamente genérico para cuya precisión resulta necesario apoyarse en las motivaciones del decreto. En esa dirección, allí se señala “[q]ue se requiere que la destinación específica establecida en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 para la Participación de Propósito General sea modificada con el objetivo de atender la crisis excepcional originada a partir de la Conmoción Interior” y ello, en particular, para “solventar los recursos con los que cuentan las entidades territoriales, los cuales resultan insuficientes para impedir que los efectos derivados exclusivamente de esta situación se extiendan”. Precisamente en tal sentido, las consideraciones señalan que, según el decreto que declaró la Conmoción Interior, “con el propósito de atender la situación descrita, se advierte que la ejecución de recursos del Sistema General de Participaciones (...) asignados para la presente vigencia fiscal al departamento de Norte de Santander, los municipios de Río de Oro y González del departamento del César, los que componen la región del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, está limitada por los requisitos, condiciones y procedimientos legales aplicables, por ejemplo, trámites de convocatoria, aprobación y distribución que impiden su uso inmediato”. Y, en consecuencia, “[a]nte este presupuesto es necesario adoptar medidas que faciliten el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones (...) en el marco de los derroteros constitucionales vigentes”.   

Con fundamento en esta premisa, el Decreto 136 de 2025 indica que se trata de una regulación necesaria “al tratarse de una fuente de financiación específica, como lo es el Sistema General de Participaciones (SGP), en el que la Nación transfiere los recursos a las entidades territoriales con sujeción a lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Constitución”. Precisamente por ello “al ser el Propósito General una participación dentro del SGP, se requiere habilitar a las entidades territoriales a las que les es aplicable el Decreto 062 de 2025 para que puedan hacer uso de estos recursos, siempre y cuando correspondan a la vigencia en curso y a los saldos sin comprometer de vigencias anteriores”. Así las cosas, indica el Decreto, las entidades territoriales podrán destinar tales recursos “con la única finalidad de atender la Conmoción Interior declarada”.

La lectura conjunta de los artículos del decreto examinado y las consideraciones invocadas para su expedición permite concluir que, a pesar de no referir de manera específica los supuestos que condujeron a la Corte a declarar la exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025, existe una relación directa con la decisión adoptada por la Corte en la sentencia C-148 de 2025. En efecto, los fines a cuya consecución deben dirigirse los recursos de propósito general a los que se refiere el decreto, se encuentran enlazados con las materias que fueron precisadas por la Corte en la referida providencia.

De este modo, al integrar el Decreto 136 de 2025 con la decisión de la Corte, se puede concluir que su contenido no se encuentra afectado por la inconstitucionalidad por consecuencia, en tanto debe entenderse que la habilitación prevista se refiere exclusivamente a aquellas materias vinculadas con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr; (ii) los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC; y (iii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Igualmente, esa lectura conjunta permite concluir que los recursos cuya apropiación y ejecución se autoriza deben destinarse por las autoridades territoriales para alcanzar los propósitos específicos establecidos en la sentencia C-148 de 2025, esto es, para financiar la atención humanitaria o la protección de los derechos y garantías fundamentales de la población civil.

De lo expuesto se desprende, en suma, que el Decreto 136 de 2025 no queda comprendido por la inconstitucionalidad por consecuencia. Su alcance general permite establecer, en las condiciones expuestas, el vínculo que lo conecta con el Decreto 062 de 2025 en aquello que fue declarado exequible por la Corte.

Los presupuestos formales para la expedición de los decretos legislativos y, en particular, el relativo a su debida suscripción

La jurisprudencia constitucional ha identificado los requisitos formales que deben cumplir los decretos legislativos. En esa dirección, ha establecido que la validez formal de tales instrumentos depende del cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) suscripción por el presidente de la República y todos sus ministros; (ii) expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) existencia de motivación. Asimismo (iv) en los casos en los cuales la declaratoria del estado de excepción haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe comprobarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.  

La primera de tales condiciones se encuentra prevista en los artículos 213 y 214.1 de la Constitución, así como en el artículo 34 de la Ley 137 de 1994. Se trata, como lo ha dicho la Corte, de un “requisito formal indispensable para predicar la existencia de una medida legislativa adoptada en el marco de un régimen normativo de excepción. Tal exigencia tiene importancia no solo porque contribuye a enfrentar las deficiencias deliberativas que el estado de excepción supone, sino también porque garantiza la responsabilidad jurídica y política del presidente de la República y de sus ministros en los casos previstos por la Constitución.    

Refiriéndose a la primera dimensión, la Sala Plena ha sostenido “que su propósito es contrarrestar el déficit de deliberación democrática que caracteriza la expedición de los decretos legislativos, al tiempo que evitar la consolidación de facultades omnímodas en cabeza del presidente (…). Según la Corte, ello es así “habida consideración de que en los estados de excepción se modifica transitoriamente la técnica de legitimidad que rige en épocas de normalidad dado que “primero se adopta la medida que se incorpora en un decreto legislativo y luego, por la vía de los controles político y jurídico (Congreso y Corte Constitucional), se busca el consenso democrático.

A su vez, sobre la segunda justificación de esta exigencia formal, la Corte ha indicado que ella “tiene que ver con la responsabilidad política del Gobierno Nacional en su conjunto, esto es, que el Presidente y sus ministros se hallen políticamente comprometidos no solo con el contenido de la declaratoria, sino también con el desenvolvimiento de las medidas legislativas vinculadas directa y específicamente con el estado de emergencia, 'para deducir de ello las responsabilidades que la propia Constitución les asigna por la utilización de dicha situación exceptiva' (…).

La Corte encuentra que esta exigencia formal, además, asegura la cohesión del presidente con su gabinete ministerial, reforzando la unidad de dirección política y administrativa en el ejercicio del poder excepcional. Según se indicó, en contextos de conmoción interior, la firma de todos los ministros garantiza una deliberación interna robusta y un control horizontal dentro del Ejecutivo, lo cual impide que decisiones extraordinarias sean adoptadas de manera fragmentaria o unilateral. Esta exigencia también fortalece la legitimidad democrática de las medidas y permite su control posterior por parte del Congreso y de los órganos de control.

El Decreto Legislativo 136 de 2025 no cumplió el requisito de la debida suscripción por el presidente de la República y todos sus ministros   

Teniendo en cuenta que el Decreto que ahora revisa la Corte es, desde el punto de vista de los funcionarios que lo suscribieron y de la fecha en que fue expedido, equivalente al juzgado en la sentencia C-207 de 2025, la Sala se limitará a referir las razones principales de dicha decisión.

El Decreto 136 expedido el 5 de febrero de 2025 fue suscrito por el presidente de la República, quince ministros en calidad de titulares y cuatro funcionarios que actuaron invocando su condición de ministros encargados.

Suscripción del Decreto Legislativo 136 del 5 de febrero de 2025
FuncionarioCalidad en que suscribe
Juan Fernando Cristo BustosMinisterio del Interior
Laura Camila Sarabia TorresMinisterio de Relaciones Exteriores
Diego Alejandro Guevara CastañedaMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Angela María Buitrago RuízMinisterio de Justicia y del Derecho
Iván Velásquez GómezMinisterio de Defensa Nacional
Guillermo Alfonso Jaramillo MartínezMinisterio de Salud y Protección Social
Omar Andrés Camacho MoralesMinisterio de Minas y Energía
Luis Carlos Reyes HernándezMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
José Daniel Rojas MedellínMinisterio de Educación Nacional
María Susana Muhamad GonzálezMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Helga María Rivas ArdilaMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Juan David Correa UlloaMinisterio de las Culturas, las Artes y los Saberes
Luz Cristina López TrejosMinisterio del Deporte
Angela Yesenia Olaya RequeneMinisterio de Ciencia y Tecnología e Innovación
Francia Elena Márquez MinaMinisterio de Igualdad y Equidad
Polivio Leandro Rosales CadenaEncargado de las funciones del despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural
Iván Daniel Jaramillo JassirEncargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Trabajo
Belfor Fabio García HenaoEncargado del empleo del despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
María Fernanda Rojas MantillaEncargada del empleo del despacho del Ministro del Transporte

Tabla 3. Funcionarios que suscribieron el Decreto Legislativo 136 de 2025.

Según concluyó la Corte en la sentencia C-207 de 2025, el decreto en esa oportunidad juzgado no fue firmado por todos los ministros. De acuerdo con tal pronunciamiento, fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025, momento en el cual dos de las personas que lo suscribieron no tenían la condición exigida por la Constitución. Ello ocurrió de la misma forma respecto del Decreto 136 de 2025 que ahora examina la Corte.

En efecto, tal como se desprende de los medios de prueba aportados al proceso, el artículo 2 del Decreto 054 de 2025 dispuso “[c]onferir comisión de servicios al exterior del 2 al 4 de febrero de 2025, incluyendo un (1) día de desplazamiento para efectos de ida y uno (1) para el regreso, para que la doctora MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 52.990.333, quien ejerce el empleo de Ministro Código 005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, participe en la Reunión de Ministros de Agricultura de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), en la ciudad de Comayagua, República de Honduras, el día 3 de febrero de 2025” (Negrillas no son del texto). A su vez el artículo 4º del referido Decreto decidió “encargar de las funciones del empleo de Ministro Código 005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al doctor POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA, identificado con la cédula de ciudadanía número 87.217.131, quien se desempeña en el cargo de Viceministro, Código 0020 del Despacho del Viceministerio de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin separarse de las funciones del empleo del cual es titular, durante el tiempo en el cual fue conferida la comisión de servicios al exterior, es decir, del 2 al 4 de febrero de 2025” (Negrillas no son del texto).

A su vez, el artículo 1º del Decreto 065 de 2025 dispuso “Conceder permiso remunerado al doctor LUIS CARLOS REYES HERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.717.977 de Bogotá, quien desempeña el empleo de Ministro, Código 0005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el período comprendido entre el 05 de febrero al 07 de febrero de 2025” (negrillas no son del texto). Bajo ese contexto, el artículo 2º del mismo decreto dispuso “[e]ncargar de las funciones del empleo de Ministro, Código 0005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la funcionaria ANA MARÍA ZAMBRANO SOLARTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.715.266 de Bogotá, quien desempeña el empleo de libre nombramiento y remoción de Asesor, Código 1020, Grado 18 del Despacho del Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, durante la ausencia del titular, sin perjuicio del ejercicio de las funciones que tiene asignadas en su empleo actual” (Negrillas no son del texto).

Conforme a lo indicado en la sentencia C-207 de 2025 cuya razón de la decisión ahora se reitera, el día 5 de febrero de 2025 la competencia prevista en los artículos 213 y 214.1 de la Constitución Política para suscribir los decretos legislativos de desarrollo del estado de conmoción interior y asumir la responsabilidad que de ello se deriva -según lo prescrito en el artículo 214.5-, se encontraba radicada en la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas, y en la Ministra encargada del ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ana María Zambrano Solarte. Ninguna de tales funcionarias suscribió el decreto que ahora juzga la Corte. La deficiencia constatada tiene como consecuencia la inconstitucionalidad del Decreto 136 de 2025 debido al incumplimiento de una de las condiciones constitucionales para su existencia.

La Sala debe realizar, en todo caso, una precisión. En la sentencia C-256 de 2020, luego de encontrar que el decreto legislativo que en esa oportunidad controlaba no había sido suscrito por dos de los ministros del despacho, la Corte señaló que convenía analizar “si el presidente de la República, en cuanto autor del instrumento normativo objeto de control, hubiera podido subsanar la anotada omisión”. Sostuvo que un análisis sobre la eventual subsanación, solo hubiera sido posible si, de una parte, ella hubiera tenido lugar en vigencia del estado de excepción y, de otra, el Gobierno Nacional hubiera hecho “remisión formal a la Corte del documento con el que pretendiese enervar el vicio”.

Con independencia de la fuerza vinculante que pueda tener la consideración de la sentencia C-256 de 2020 acerca de la posibilidad de subsanar un defecto de esta naturaleza, la Corte encuentra que no cabe realizar ningún pronunciamiento sobre el particular. En efecto, no existe prueba alguna -remitida a la Corte- de un instrumento con la potencial aptitud de subsanar el vicio y que hubiera sido expedido durante la vigencia del estado de excepción.

En suma, el Decreto 136 de 2025 no cumplió la condición relativa a la debida suscripción de las firmas. Dos de los funcionarios que concurrieron a firmarlo no ostentaban la condición de ministros en la fecha de su expedición y publicación, esto es, el 5 de febrero de 2025. Tal circunstancia impone declarar su incompatibilidad con la Constitución.  

Efectos de la decisión de inexequibilidad del Decreto 136 de 2025

La Corte encuentra necesario establecer los efectos en el tiempo de la decisión de inexequibilidad que en esta oportunidad adoptará. La Sala Plena de este tribunal ha insistido que “tiene la potestad para determinar los efectos temporales de sus decisiones en materia de control abstracto de constitucionalidad, como quiera que su misión de garantizar jurisdiccionalmente la supremacía e integridad de la Carta Política exige no solo establecer si una disposición vulnera el ordenamiento superior, sino también el momento desde el cual se deben entender retirados del sistema jurídico aquellos preceptos que son incompatibles con la Constitución.

La modulación temporal de las sentencias en el marco del control abstracto de constitucionalidad constituye una competencia de extraordinaria importancia en la práctica de un tribunal como la Corte Constitucional. La guarda de la supremacía de la Constitución impone tomar en cuenta la totalidad de impactos que, desde la perspectiva de los intereses protegidos por la Carta Política, se anudan a una declaración de inexequibilidad.

Es precisamente por ello que, cuando se constata la inconstitucionalidad de una regulación, es indispensable considerar y ponderar factores de diversa naturaleza para definir su impacto en el tiempo. Si bien la regla general consiste en que la constatación de inconstitucionalidad deriva en que la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, la Sala Plena debe tener en cuenta, entre otros factores relevantes, (i) la gravedad y notoriedad de la violación constitucional identificada; (ii) las consecuencias que para la seguridad jurídica y la buena fe puede tener la afectación de situaciones que ocurrieron  o se consolidaron mientras la regulación juzgada estuvo vigente; y (iii) las secuelas que para otras disposiciones constitucionales podría tener el vacío de regulación. Estos tres factores ocupan un lugar central cuando se decide exceptuar la regla conforme a la cual la declaración de inconstitucionalidad es contemporánea a la decisión de inexequibilidad.   

Esta aproximación indica que la decisión de modular no es el resultado de ponderar el principio de supremacía constitucional con otros intereses constitucionales. Ese principio no se exceptúa ni se debilita, en tanto de su vigencia depende la suerte del constitucionalismo y su salvaguarda es el principal deber de la Corte. En estos casos, valorando la integridad de la Constitución, este Tribunal considera los efectos negativos que para otras disposiciones de la Constitución puede tener una decisión que, siguiendo la regla general, se limite a declarar que la sentencia tiene efectos inmediatos y hacia el futuro  

Conforme a ello si la Corte encuentra que una decisión con tales efectos puede tener consecuencias muy agudas para otros intereses que la Constitución también protege, tiene la competencia para diferir la inexequibilidad con el fin de evitar o minimizar las consecuencias asociadas a una expulsión inmediata. Ello implica que la regulación puede continuar vigente durante un período de tiempo que permita no solo que el legislador adopte medidas para superar el vacío, sino también que las personas y autoridades se acomoden a la nueva situación. Si, por el contrario, encuentra que la gravedad de una infracción de la Constitución tiene un grado significativamente mayor que la seguridad jurídica, puede establecer que sus decisiones tengan efectos hacia el pasado.

En esta oportunidad la Corte encuentra que se impone seguir la regla general y, en esa dirección, la decisión de inexequibilidad tendrá efectos inmediatos y hacia el futuro. No obstante, en atención a que la regulación examinada implica la apropiación y ejecución de recursos públicos, resulta relevante precisar las consecuencias específicas de esta decisión. Bajo esa perspectiva la Corte advierte (i) que todo cambio de destinación o modificación presupuestal que todavía no haya sido comprometida deberá ser reincorporada a la destinación inicialmente prevista. De ello se sigue (ii) que las entidades del orden territorial podrán continuar la ejecución de los contratos que hayan sido celebrados y cuya ejecución se encuentre en curso al momento de la notificación de esta sentencia, bajo la condición de que guarden una relación clara, objetiva y verificable con los fines autorizados por la Sentencia C-148 de 2025. Si tales condiciones no se cumplen (iii) las entidades del orden territorial deberán proceder, conforme con la normativa vigente, a la terminación anticipada o liquidación concertada de los contratos, procurando la protección del interés general, la estabilidad institucional y los derechos adquiridos de buena fe.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 136 del 5 de febrero de 2025, “Por el cual se establecen medidas relacionadas con el Sistema General de Participaciones, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, por no haber cumplido con el requisito previsto en el artículo 214.1 de la Constitución Política.

Segundo. La declaratoria de inexequibilidad TENDRÁ EFECTOS INMEDIATOS Y A FUTURO, sin perjuicio de lo siguiente: todo cambio de destinación o modificación presupuestal que todavía no haya sido comprometida deberá ser reincorporada a la destinación inicialmente prevista. No obstante, las entidades del orden territorial podrán continuar la ejecución de los contratos que hayan sido celebrados y cuya ejecución se encuentre en curso al momento de la notificación de esta sentencia, siempre que guarden una relación clara, objetiva y verificable con los fines autorizados por la sentencia C-148 de 2025. En caso contrario, las entidades del orden territorial deberán proceder, conforme con la normativa vigente, a la terminación anticipada o liquidación concertada de los contratos, procurando la protección del interés general, la estabilidad institucional y los derechos adquiridos de buena fe.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO

Magistrado (e)

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ANEXO No 1

Tablas de medios de prueba recaudados

Auto del 11 de febrero de 202
Información requeridaUbicación en el expediente de la respuesta conjunta de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Información sobre la situación administrativa de las y los ministros que suscribieron el Decreto 136 de 2025.Archivo “Respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25, páginas 2 a 6.
Sobre la categoría de los municipios comprendidos por el Decreto 136 de 2025: (i) ¿en qué categoría se encuentra cada uno de los municipios a los cuales resultan aplicables las medidas adoptadas en el Decreto 136 de 2025?; y (ii) ¿el Gobierno Nacional valoró o consideró la situación de los municipios, según su categoría, a efectos de adoptar las medidas contenidas en el Decreto 136 de 2025? ¿En qué consistió esa valoración?Archivo “Respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25”, páginas 6 a 17.
Archivo “Anexos de respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25:
Resolución 429 de 2024 de la U.A.E. Contaduría General de la Nación, “Por la cual se expide la certificación de categorización de las entidades territoriales (Departamentos, Distritos y Municipios) conforme a lo dispuesto en la Ley 617 de 2000”: páginas 1 a 17.
Oficio No. 20251240000531 del 14 de enero de 2025, dirigido por el Subcontador de la Contaduría General de la Nación al DNP: páginas 18 y 19.
Memorando radicado bajo el No. 20254300053023 del 18 de febrero de 2025, suscrito por la directora de Programación de Inversiones Públicas del DNP: páginas 70 y 71.
Enlace de documento en Excel denominado “Insumos CUIPO-CIFFIT, tablas 5, 6 y 7”: página 460.
Enlace de documento en Excel denominado “Sustento del documento análisis del IDF [Índice de Desempeño Fiscal]”: página 460.
Sobre la cuantía de los recursos cuya utilización se regula en el Decreto 136 de 2025: (i) ¿cuál es el monto global de tales recursos?; y (ii) ¿cuál es el monto de tales recursos respecto de cada uno de los municipios a los que son aplicables las medidas previstas por el Decreto 136 de 2025?Archivo “Respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25”, páginas 17 a 27.
Archivo “Anexos de respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25”.
Oficio No. 2-2024-041098 del 31 de julio de 2024, suscrito por el director general del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: páginas 20 a 22
Documento del DNP denominado “Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-95-2024”: páginas 23 a 49.
Documento del DNP denominado “Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-95-2025”: páginas 50 a 66.
Oficio No. 2-2024-070589 del 17 de diciembre de 2024, suscrito por el coordinador del Grupo de Gestión del FONPET: páginas 67 a 69.
Memorando radicado bajo el No. 20254300053023 del 18 de febrero de 2025, suscrito por la directora de Programación de
Inversiones Públicas del DNP: páginas 70 a 75
Enlace de los documentos en Excel denominados “Anexo 4 - Recursos 2025 PG_Municipios Decreto 136 de 2025”, “Anexo 6 - Documento 1 – Excel - SGP-95-2024”, “Anexo 8 - Documento 2 – Excel- SGP-99-2025” y “Anexo 11 - Base Octubre 2024 -20246631757022”: página 75
Solicitud de información presentada por el subdirector de Fortalecimiento Fiscal Territorial del DNP a las alcaldías de los municipios a los que les es aplicable el Decreto 136 de 2025: páginas 76 y 77.
Respuesta de las alcaldías de Ábrego, Convención, San Cayetano, El Tarra, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Puerto Santander, San Cayetano, Villa del Rosario, González y Río de Oro a la solicitud de información del DNP: páginas 127 a 459.
Sobre la destinación de los recursos cuya utilización se regula en el Decreto 136 de 2025: (i) según el diagnóstico del Gobierno Nacional ¿cuáles son las actuaciones y gestiones específicas y concretas que deberán asumir los municipios con cargo a los recursos de los que podrán disponer en ejercicio de la habilitación prevista en el Decreto 136 de 2025?; (ii) ¿por quéì las actuaciones y gestiones que requieren emprenderse durante el estado de excepción no están comprendidas por las competencias cuya financiación -según lo establecido por el artículo 76 de la Ley 715 de 2001- estaì prevista con cargo a los recursos de propósito general?; (iii) ¿cuáles son las razones para considerar que las restricciones previstas en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 impiden enfrentar los requerimientos de los municipios derivados del estado de conmoción interior?; (iv) ¿con fundamento en queì diagnostico se afirma -en las consideraciones del Decreto 136 de 2025- que los recursos de las entidades territoriales resultan insuficientes para impedir que se extiendan los efectos derivados de la conmoción interior declarada?; (v) en el contexto del actual estado de excepción, ¿cuál es el criterio que ha empleado el Gobierno Nacional para definir la suficiencia o insuficiencia de los recursos de los que disponen los municipios?; y (vi) ¿desde el punto de vista de los fines perseguidos por el Decreto 136 de 2025, todos los municipios se encuentran en la misma situación financiera o en una equivalente?, ¿es necesario realizar alguna diferenciación o distinción?Archivo “Respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25”, páginas 27 a 36.
Archivo “Anexos de respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25”.
Enlace de documento en Excel denominado “Insumos CUIPO-CIFFIT, tablas 5, 6 y 7”: página 460.
Enlace de documento en Excel denominado “Sustento del documento análisis del IDF [Índice de Desempeño Fiscal]”: página 460.
Documento del DNP denominado “Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-95-2024”: páginas 23 a 49.
Documento del DNP denominado “Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-95-2025”: páginas 50 a 66.
Sobre el monitoreo, seguimiento y control de los recursos cuya utilización se regula en el Decreto 136 de 2025: (i) ¿cuáles son los criterios o indicadores que serán empleados por las autoridades nacionales para adelantar las actividades de monitoreo, seguimiento y control de los recursos a los que alude el Decreto 136 de 2024?; (ii) ¿queì tipo de medidas han previsto las autoridades nacionales responsables para asegurar que la ejecución de tales recursos satisfaga los principios que rigen la adecuada gestión fiscal?; y (iii) ¿cuáles son los criterios e instrumentos que serán empleados para definir la adecuada gestión fiscal de los recursos?Archivo “Respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25”, páginas 36 a 41.
Archivo “Anexos de respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25”.
Enlace de documento en Excel denominado “Documento de metodología de monitoreo preventivo a los recursos del SGP”: página 460.
Sobre la aplicación de esta disposición a los territorios indígenas: (i) ¿las medidas adoptadas en el Decreto 136 de 2025 son aplicables a los territorios indígenas comprendidos por el estado de conmoción interior declarado en el Decreto 062 de 2025?; y (ii) en caso positivo ¿cuaìl es el impacto específico que las medidas adoptadas en el Decreto 136 de 2025 tienen respecto de los territorios indígenas comprendidos por el estado de excepción declarado?Archivo “Respuesta a oficio de pruebas OPC-094-25”, páginas 41 y 42.

Tabla 4. Pruebas recaudadas en respuesta al auto del 11 de febrero de 2025.

Auto del 3 de marzo de 202
Información requeridaUbicación en el expediente de la respuesta conjunta de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el DNP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Información relacionada con los funcionarios que suscribieron el Decreto 136 de 2025: (i) actos administrativos de nombramiento de las ministras y los ministros que suscriben el referido decreto; (ii) actos administrativos por medio de los cuales se dispuso el encargo de los y las funcionarias que firman el documento en su condición de representantes de los ministerios de Transporte, Agricultura y Desarrollo Rural, Trabajo y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y (iii) certificación de la fecha en que cada uno de esos encargos empezóì a surtir efectos.Archivo “Respuesta a oficio de pruebas OPC-162-25, remite la Presidencia de la República, páginas 1 a 5.
Anexos del archivo “Respuesta a oficio de pruebas OPC-162-25, remite la Presidencia de la República: incluye las actas de posesión y los decretos de nombramiento de los funcionarios que firmaron el Decreto 136 de 2025.
Información sobre la disponibilidad de recursos respecto de cada uno de los municipios a los que resultan aplicables las medidas del Decreto 136 de 2025.Archivo “Respuesta a oficio de pruebas OPC-162-25, remite la Presidencia de la República”, páginas 5 a 14.
Anexos del archivo “Respuesta a oficio de pruebas OPC-162-25, remite la Presidencia de la República”:
Solicitud de información presentada por el subdirector de Fortalecimiento Fiscal Territorial del DNP a las alcaldías de los municipios a los que les es aplicable el Decreto 136 de 2025: páginas 1 y 2.
Respuesta de las alcaldías de La Playa, San Calixto, Sardinata, Teorama, Tibú, Cúcuta, Los Patios, Puerto Santander, San Cayetano, Villa del Rosario, González y Río de Oro a la solicitud de información del DNP: páginas 81 a 758.
Información sobre la coordinación entre las autoridades territoriales y las autoridades nacionales para financiar las actividades a las que se refiere el Gobierno Nacional: (i) de queì forma concurriráì el Gobierno Nacional -de forma específica- en la financiación de las actividades necesarias para superar la crisis; y (ii) cuáles son las estrategias para coordinar el desarrollo y financiación de tales actividades entre los niveles nacional, departamental y municipal.Archivo “Respuesta a oficio de pruebas OPC-162-25, remite la Presidencia de la República”, páginas 14 a 26.
Anexos del archivo “Respuesta a oficio de pruebas OPC-162-25, remite la Presidencia de la República”:
Publicación titulada “Actualización Plan Financiero 2025 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”: páginas 759 a 810.
Informes de Relatoría de reuniones – Plan estratégico para la transformación del Catatumbo de la Agencia de Renovación del Territorio (ART): páginas 811 a 879.
Documento titulado “Pacto para la transformación territorial del Catatumbo - Eje 3. Red educativa regional y Universidad del Catatumbo”, del Ministerio de Educación Nacional: páginas 880 a 989.
Documento titulado “Acuerdos del pacto por el Catatumbo realizado durante los días 4, 5 y 6 de julio entre el gobierno colombiano y el gobierno Bari”: páginas 990 a 1001.
Documento titulado “Pacto social para la transformación territorial del Catatumbo – Acta Mesa 2 – eje modelo regional de salud”: páginas 1002 a 1020.
Documento titulado “Encuentro pacto social para la transformación territorial del Catatumbo – Acta Mesa 6 – eje transversal Paz Total, implementación del acuerdo y reparación integral”: páginas 1021 a 1040.
Cronograma y presentaciones de las sesiones Mecanismo Especial de Consulta-MEC, de la ART: páginas 1053 a 1146.
Información sobre proyectos seleccionados para el Fondo Regional para los Pactos Territoriales: páginas 1137 a 1237.

Tabla 5. Pruebas recaudadas en respuesta al auto del 3 de marzo de 2025.

Auto del 21 de marzo de 202
Información requeridaUbicación en el expediente de la respuesta de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
Indicar si, a la fecha de expedición del Decreto 136 de 2025, la situación administrativa de alguno de los funcionarios encargados para la representación de los ministerios había tenido alguna variación.Archivo “Respuesta a oficio OPC-207 – Presidencia de la República: páginas 1 a 5.
Anexos del Archivo “Respuesta a oficio OPC-207 – Presidencia de la República:
Decreto 0065 de 2025 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo: páginas 6 y 7.
Acta de posesión del ministro encargado de Agricultura y Desarrollo Rural que firmó el Decreto 136 de 2025: página 8.
Decreto 0054 de 2025 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: páginas 9 y 10.
Declaración juramentada de fecha 17 de febrero de 2025, emitida por el señor Polivio Leandro Rosales Cadena: páginas 11 y 12.
Indicar si a la fecha de expedición del Decreto 136 de 2025 alguno de los funcionarios que lo suscribieron había renunciado a su cargo.No hubo respuesta.

Tabla 6. Pruebas recaudadas en respuesta al auto del 21 de marzo de 2025.

Auto del 2 de abril de 202
Información requeridaUbicación en el expediente de la respuesta de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
Indicar si a la fecha de expedición del Decreto 136 de 2025 alguno de los funcionarios que lo suscribieron había renunciado a su cargo.Archivos “Respuesta a oficio de pruebas OPC-221-25, remite la Presidencia de la República.
Archivo “Anexos de Respuesta a oficio de pruebas OPC-221-25, remite la Presidencia de la República: incluye las declaraciones juramentadas de los funcionarios que firmaron el Decreto 136 de 2025.

Tabla 7. Pruebas recaudadas en respuesta al auto del 2 de abril de 2025.

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