Sentencia C-250/99
SENTENCIA INHIBITORIA POR INEPTA DEMANDA
En la demanda de inconstitucionalidad, para proceder al estudio del asunto en cuestión y, en consecuencia, producir una sentencia de mérito, se debe señalar las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas por las normas legales acusadas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Si bien, la naturaleza misma de la acción pública de inconstitucionalidad exige una actitud interpretativa amplia y flexible por parte de la Corte Constitucional de los memoriales que los ciudadanos presenten para hacer uso de la mencionada acción, en ejercicio del derecho político consagrado en el numeral 6o. del artículo 40 de la Constitución Política y de esa manera hacer efectivos los alcances de ese derecho fundamental, su utilización no puede estar sustentada en cargos imaginarios o hipotéticos de supuestas vulneraciones del Estatuto Superior, sin fundamento alguno, basados en interpretaciones que plantean la existencia de una controversia normativa, que no trasciende del ámbito puramente legal. Así pues, el actor pretende que esta Corporación se pronuncie acerca de la prevalencia de las normas del D.E. 2282/89 y la vigencia del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en razón a una "colisión normativa" que no presenta una incidencia constitucional sino legal, actuación que resulta ser de competencia de otras autoridades, toda vez los problemas de interpretación legal son ajenos a la las atribuciones asignadas por la Carta Política de 1991 a la Corte Constitucional ya que carecen de trascendencia constitucional.
Referencia: Expediente D-2201.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 395 (parcial) del Código de Procedimiento Civil
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, en ejercicio de la acción pública consagrada en los numerales 6o. del artículo 40 y 4o. del artículo 241 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 395 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Al proveer sobre su admisión, mediante auto del 7 de octubre de 1.998, el Magistrado Ponente ordenó fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte, para efectos de asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, con el fin de que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Adelantado el trámite previsto en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1.991 para los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA
A continuación, se transcribe el texto de las disposición acusada según la publicación en el Diario Oficial No. 33 150 del 21 de septiembre de 1970, resaltando la parte demandada.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
(Decreto No. 1400 de agosto 6 de 1.976)
(...)
" Artículo 395. Cobro ejecutivo de costas y multas. Podrán cobrarse ejecutivamente las costas y multas una vez ejecutoriado el auto que las apruebe o imponga. En el primer caso, las copias deberán comprender la parte pertinente de la providencia que condenó en costas, la liquidación, el auto que la aprobó o reformó, su notificación y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado.".
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
El actor manifiesta que la ley debe ser proporcional y razonable "como lo exige el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la carta Política", lo que supone una congruencia entre sus propias disposiciones y con regulaciones legales complementarias, con un mínimo de claridad para que los ciudadanos puedan determinar el sentido de la misma, con respecto a las conductas que deben o no realizar; de manera que, cuando el contenido de una regulación legal contradice otra norma operante se perturba la aplicación "clara, segura y adecuada y el conocimiento cierto sobre la ley que los asociados deben tener" con perjuicio de su efectividad, colisión que, en su opinión, debe ser conjurada para asegurar la convivencia pacífica, un orden justo, el acatamiento a la ley, el sometimiento de los jueces al imperio de la ley y la prevalencia del derecho sustancial (C.P., arts. 2, 4, 121, 123, 230 y 228). En tal evento señala, "le es dable a la Corte Constitucional controlar y suprimir la colisión normativa, puntualizando sobre la derogatoria, si es el caso, e indicando el sentido prevalente o adecuado.".
Presentadas estas consideraciones, el demandante denuncia una colisión normativa entre los artículos 334 y 354 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 395 demandado de ese mismo Estatuto, bajo los siguientes criterios:
"La parte del art. 395 C de P.C. ("...una vez EJECUTORIADO el auto que las apruebe o imponga..."), atacada por inconstitucional, se enfrenta a las regulaciones de la reforma al C de P.C. efectuada por el D.E. 2282/89 en los numerales 156 y 172 (subordinal 2) de su artículo 1°, modificatorios de los artículos 334 y 354 del C de P.C. En efecto: Mientras el art. 395 C de P.C. exige EJECUTORIA del auto, el modificado art. 334 dispone que "podrá EXIGIRSE la EJECUCION de las providencias ... y cuando contra ellas se haya concedido APELACION en el efecto DEVOLUTIVO. ...", y el reformado art. 354 C de P.C. regula que "con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el CUMPLIMIENTO de lo que está hubiere reconocido. ..."; todo ello teniendo en cuenta que el art. 357 C de P.C. (modificado por D.E. 2282/89, art. 1°, num 175) deja sentado claramente que "la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante". Conforme a lo dispuesto por las normas del D.E. 2282/89 (numerales 156 y 172 del art. 1º), que son posteriores y específicas y, además, derogatorias (art 2º D.E. 2282/89), es factible exigir la EJECUCION o el CUMPLIMIENTO de lo concedido y que haya sido apelado en el efecto devolutivo." (lo resaltado corresponde al texto original en cursiva)
Con base en lo anterior, solicita a la Corte Constitucional, dentro de la órbita del control constitucional, decidir acerca de la prevalencia de las normas del D.E. 2282 de 1.989 y sobre la vigencia del art. 395 del C. P. C.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, del 26 de octubre de 1.998, oportunamente intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la Directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo, solicitando a esta Corporación declararse inhibida para fallar en el presente proceso, por ineptitud de la demanda de inconstitucionalidad, en la medida en que los argumentos presentados por el impugnante hacen referencia a una aparente contradicción entre normas del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la interviniente manifiesta que en el caso que la Corte entre a estudiarla de fondo, de la interpretación armónica del C.P.C. no se deduce una incongruencia entre el artículo demandado y el artículo 334, "toda vez que las providencias que aprueban las costas o imponen multas no son apelables en el efecto devolutivo, supuesto que permitiría la aplicación del artículo 334" y, en consecuencia, solicita subsidiariamente, declarar la constitucionalidad de la norma acusada.
Por último, aclara el interviniente, que resulta improcedente la petición del actor para que la Corte se pronuncie sobre la prevalencia de las normas en contraposición, ya que escapa a las atribuciones propias del juicio de constitucionalidad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto No. 1684 del 18 de noviembre de 1.998, el Procurador General solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de la presente demanda, en la medida en que "el escrito no plantea una contradicción de la norma legal con el Ordenamiento Superior al no contener ningún cargo sustancial de inconstitucionalidad. A pesar de que formalmente el actor menciona el artículo 13 de la Carta, los argumentos aducidos no guardan ninguna relación con el principio de igualdad, sino con problemas de lógica jurídica y especialmente con el principio de coherencia interna del ordenamiento.".
Así mismo, manifiesta que el actor colige la inconstitucionalidad de la supuesta colisión entre normas de rango legal y sostiene equivocadamente que es competencia de la Corte Constitucional dirimir tales conflictos, para lo cual precisa que la competencia general para la elaboración, modificación e interpretación de las leyes, ha sido otorgada por la Carta al Legislador, así como la facultad del mismo señalar los diversos procedimientos, como lo ha reconocido esta Corporación en la sentencia C-180/95.
Por último, agrega que la interpretación de una ley por la jurisdicción constitucional ocurre siempre que lo requiera el examen de constitucionalidad, pero no para determinar el sentido de la norma, ya que ese juicio es de legalidad y forma parte de la autonomía funcional de los jueces ordinarios, materia sobre la cual se pronunció la Corte en la sentencia C-389/96.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una disposición que forma parte de un Decreto Ley expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 4 de 1969.
2. Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.
La guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política de 1.991 corresponde a la Corte Constitucional, en virtud de lo cual esta Corporación podrá decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación (C.P., art. 241, num. 5o.).
Ahora bien, el procedimiento que debe aplicarse en los juicios y actuaciones que con ocasión al ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se inicien y surtan ante esta Corporación, se encuentra establecido en el Decreto No. 2067 de 1.991, según el cual, dentro de los requisitos mínimos que debe reunir la correspondiente demanda de inconstitucionalidad, para proceder al estudio del asunto en cuestión y, en consecuencia, producir una sentencia de mérito, se encuentra el señalamiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas por las normas legales acusadas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (numerales 2o. y 3o.).
Si bien, la naturaleza misma de la acción pública de inconstitucionalidad exige una actitud interpretativa amplia y flexible por parte de la Corte Constitucional de los memoriales que los ciudadanos presenten para hacer uso de la mencionada acción, en ejercicio del derecho político consagrado en el numeral 6o. del artículo 40 de la Constitución Política y de esa manera hacer efectivos los alcances de ese derecho fundamental, su utilización no puede estar sustentada en cargos imaginarios o hipotéticos de supuestas vulneraciones del Estatuto Superior, sin fundamento alguno, basados en interpretaciones que plantean la existencia de una controversia normativa, que no trasciende del ámbito puramente legal.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado, en forma categórica, que para realizar un juicio de valor tendiente a determinar si una ley o alguno de sus apartes viola preceptos del ordenamiento superior, es necesario que el demandante cumpla adecuadamente con el requisito preestablecido del señalamiento del concepto de la violación, como se precisa en la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe:
" La formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, "el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable"[1]. Al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser inhibitoria, ya que la demanda sería "sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional"[2]. Nótese que la jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales.(..) [subrayas fuera de texto]. (Sentencia C-447 de 1.997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, Fundamento jurídico No. 3).
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el actor no señala los preceptos constitucionales que estima vulnerados con la disposición demandada, ni los motivos por los cuales dichos textos superiores se estiman desconocidos. La mención que hace de algunos de ellos se limita a dejar por sentado algunas apreciaciones que no alcanzan a conformar un cargo de violación constitucional, sino una inconformidad de su parte al considerar que existe una contradicción entre el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 334 y 337 de ese mismo Estatuto.
Así pues, el actor pretende que esta Corporación se pronuncie acerca de la prevalencia de las normas del D.E. 2282/89 y la vigencia del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en razón a una "colisión normativa" que no presenta una incidencia constitucional sino legal, actuación que resulta ser de competencia de otras autoridades, toda vez los problemas de interpretación legal son ajenos a la las atribuciones asignadas por la Carta Política de 1.991 a la Corte Constitucional ya que carecen de trascendencia constitucional.[3]
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional deberá declararse inhibida para fallar en la parte resolutiva de este fallo, en razón a la ineptitud sustantiva de la demanda presentada, por no haberse estructurado un cargo constitucional concreto, fundamento básico para el respectivo control de constitucionalidad.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declararse INHIBIDA para decidir de fondo sobre la constitucionalidad de la parte demandada del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente | |
ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado | ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado |
CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado | JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado | FABIO MORON DIAZ Magistrado |
VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado | MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Magistrada (e) |
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ Secretario General (e) |
[1] Sentencia C-131/93. MP Alejandro Martínez. Fundamento Jurídico No. 1.3
[2] Sentencia C-236/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte No 3.
[3] Ver la Sentencia C-044/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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