Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 26 del 11 y 12 de junio de 2025
<Disponible el 7 de julio de 2025>
La Corte declaró la constitucionalidad parcial del Decreto Legislativo 106 del 29 de enero de 2025, “por el cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector agropecuario para impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior”
Sentencia C-246/25
M.P. Vladimir Fernández Andrade
Expediente: RE-362
1. Norma objeto de revisión
DECRETO 106 DE 2025
(enero 29)
"Por el cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector agropecuario para impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar, las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 0062 de 2025 "Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción - LEEE, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y especifica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar, (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la Ley 137 de 1994.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (1) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar”.
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades. institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar.
Que, en línea con lo anterior, los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.
Que, en el marco de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, el gobierno podrá:
h) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. La aplicación de este literal se entenderá para lo estatuido por el literal i) del presente artículo
i) Impartir las ordenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción;
Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron entre otras, las siguientes:
"Que las acciones de grupos armados pueden afectar infraestructura, tierras y activos agropecuarios íntimamente ligados a la situación de vulnerabilidad de la población civil, y la protección de acceso a los alimentos. En este sentido, el Protocolo Adicional II a los convenios de Ginebra de 1949, en su artículo 14, establece que "se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego"
Que, dada la exacerbación del contexto de la acción armada del ELN, existe un riesgo inminente de afectación de las condiciones de acceso y distribución de alimentos que pueden causar crisis alimentaria, situación particularmente importante en la región del Catatumbo que registra un inventario de 139.721 cabezas de ganado, con una producción diaria estimada de 163.132 litros de leche, lo que equivale a una producción mensual de 4.893.962 litros. La subregión del Catatumbo produjo en 2023 el 33,6% del pepino del país, el 23,4% de la cebolla de bulbo, el 10,7% del pimentón, el 6,4% del tomate, el 6,4% del frijol y el 5,6% de la producción de la palma de aceite del país.
(...)
Que, en atención a la situación presentada, 395 personas han sido extraídas, entre las que se encuentran 14 firmantes de paz y 17 de sus familiares, quienes se han refugiado en unidades militares; además, se encuentra pendiente la evacuación de 52 personas.
Que, de acuerdo con la información proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, con corte a 22 de enero de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137 personas. En contraste, durante todo el año 2024 el RUV reportó un total de 5.422 desplazados forzadamente.
Que, según el Puesto de Mando Unificado departamental, con corte a 21 de enero de 2025, de ese número de personas desplazadas forzadamente, 16.482 se encuentran resguardadas en albergues y refugios ubicados en distintos municipios de Norte de Santander."
Que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha definido, en su Observación General No 12, que el derecho a la alimentación adecuada se ejerce al tener acceso físico y económico en todo momento a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla, implicando obligaciones para el Estado parte de adoptar medidas para prever que los particulares no priven a las personas de este derecho. La obligación implica fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. El alimento debe ser suficiente, accesible, estable y duradero, entre otros.
Que de acuerdo con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el índice de Gini de tenencia de la tierra para el departamento de Norte de Santander es del 0,75, ó para la subregión del Catatumbo es en promedio 0,61. Al analizar el mismo dato por municipio se tiene: Cúcuta (0,79), El Zulia (0,76), Abrego (0,71261) y La Playa (0,68) presenta una concentración mayor de la tierra respecto a la totalidad de la subregión y del departamento.
Que según el índice de informalidad elaborado por la Unidad de Planificación Agropecuaria Rural - UPRA, para 2019- 2020, la región de Catatumbo presenta en promedio una informalidad del 60% en la tenencia de tierra, superior al promedio nacional (52,7%). No obstante, existe una heterogeneidad importante en la región. Los municipios con el mayor porcentaje de informalidad son: San Calixto (86,85%), Teorama (78,61%), El Tarra (75,23%), Hacarí (73,49%) y Tibú (71,73%).
Que estos datos brindan insumos sobre la difícil situación de acceso a medios de producción y generación de ingresos de las y los trabajadores rurales, acorde con la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia BAC el Índice de la cartera vencida de los pequeños productores agropecuarios en los municipios de Ábrego, Convención, El Carmen, El Tarra; Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú, corresponde al 10.47% con un saldo vencido de 18.883 millones de pesos y el mediano productor corresponde al 8.86% con un saldo vencido de 1959 millones de pesos.
Que durante el periodo de gobierno (agosto 2022 noviembre 2024) se han otorgado créditos de fomento agropecuario por valor de 252.911 millones de pesos en los 11 municipios de la región del Catatumbo y los 2 municipios del Cesar, objeto de la declaratoria del estado de conmoción interior. Más de la mitad de los beneficiarios de este crédito (5.311) son personas clasificadas como población víctima del conflicto armado, desplazados, o desmovilizados y reinsertados. El valor de esta colocación representa el 35.37% con 89.460 millones de pesos.
Que, en el mismo sentido, acorde con la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia BAC el Índice de la cartera vencida de los pequeños. productores agropecuarios en los municipios de Cúcuta, El Zulia, Puerto Santander, San Cayetano, Sardinata y Tibú corresponde al 14.68% con un saldo vencido de 1.503 millones de pesos y el mediano productor corresponde al 48.05% con un saldo vencido de 14.312 millones de pesos.
Que la mayoría de las operaciones de crédito agropecuario corresponde a los sectores de café (25%), ganado DP (13%), cacao (11%) y plátano (9.3%). ÅÉ microcrédito también es una forma de crédito importante en la región representando el 9% de las operaciones realizadas en colocación.
En virtud de lo anterior se documenta que los 5 primeros sectores que utilizan el FAG son las cadenas productivas de café (19.7%), palma de aceite (19.3%), Cacao (13.4%), ganado DP (11.8%) y Arroz (10.8%).
Que, en ese mismo sentido, las 5 cadenas, por sector productivo, con más alto valor de FAG en mora son arroz (35.8%), cacao (11.8%), café (10.8%), ganado DP (10.8%) y plátano (6.4%).
Que de acuerdo con la información del Banco Agrario a diciembre del 2024 el saldo de su cartera de fomento agropecuario en los 11 municipios de la región del Catatumbo es de 238.675 millones de pesos que equivale a 21.995 obligaciones.
Estado por Ciudad de Inversión | |||||
Ciudad de Inversión | No Obl | Obl Ven cidas | Saldo | Saldo Ven cido | % ICV |
ABREGO | 2,3 83 | 531 | 23, 527 | 2,83 8 | 12. 06 % |
CONVENCION | 2,2 93 | 554 | 21, 781 | 3,03 3 | 13. 93 % |
EL CARMEN | 1,8 53 | 321 | 19, 754 | 1,72 2 | 8.7 2% |
EL TARRA | 1,0 66 | 209 | 11, 280 | 1,45 4 | 12. 89 % |
HACARI | 2,9 99 | 599 | 21, 345 | 2,33 1 | 10. 92 % |
LA PLAYA | 90 4 | 283 | 7,6 83 | 1,13 6 | 14. 78 % |
OCANA | 2,4 77 | 392 | 23, 560 | 2,28 1 | 9.6 8% |
SAN CALIXTO | 1,7 50 | 320 | 15, 930 | 1,32 9 | 8.3 4% |
SARDINATA | 1,8 56 | 279 | 23, 052 | 2,07 8 | 9.0 1% |
TEORAMA | 1,3 62 | 294 | 12, 375 | 1,41 0 | 11. 39 % |
TIBU | 3,0 52 | 420 | 58, 389 | 4,41 0 | 7.5 5% |
Total general | 21,995 | 4,202 | 238,675 | 24,022 | 10.06 % |
Que la mayoría de esas obligaciones pertenecen a pequeños productores (17.273) y operaciones de microfinanzas (3.292). El índice de la cartera vencida corresponde al 10.06% con un saldo vencido de 24.022 millones de pesos. La mayoría del saldo de la cartera vencida pertenece a pequeños productores con 18.883 millones de pesos, lo cual representa el 78%.
Que la actividad económica de la cadena del arroz es muy importante en la región del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta contemplada en el decreto de conmoción interior. De acuerdo con la información del Banco Agrario a diciembre de 2024 hay un saldo de 730 obligaciones por valor de 40.020 millones de pesos en la cadena del arroz. La situación de la cartera es compleja en cuanto al índice de cartera vencida al representar el 39.52% del total de la cartera.
Que el índice de cartera vencida del FAG es del 13.64% lo cual equivale a $ 23.920 millones. Son los pequeños productores quienes tiene el índice más alto con el 19.8% ($17.142 millones) seguido por los medianos productores con 12.9% ($ 2.394 millones). Por sector productivo las 5 cadenas con más alto valor de FAG en mora son arroz (35.8%), cacao (11.8%), café (10.8%), ganado DP (10.8%) ó plátano (6.4%).
Que teniendo la grave situación de orden público que afecta la actividad productiva y de comercialización y el estado actual de la cartera agropecuaria, se hace necesario suspender los procesos de ejecución singulares o mixtos, iniciados para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones de crédito agropecuario y rural otorgado a pequeños y medianos productores y los esquemas asociativos y/o de integración por las entidades del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, en la etapa en que se encuentren, cuando el accionado tenga ubicado su predio o su actividad productiva en la zona cobijada por el estado de conmoción interior declarado en el Decreto 062 de 2025.
Que el artículo 231 de la Ley 663 de 1993, establece que "el Fondo Agropecuario de Garantías será administrado por FINAGRO y funcionará como una cuenta especial, sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria", con el "objeto de servir como fondo especializado para garantizar los créditos y operaciones financieras destinados a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y rural en general”.
Que se hace necesario garantizar que el sistema de crédito de fomento agropecuario permita a los pequeños y medianos productores superar las condiciones adversas derivadas del escalamiento de la confrontación, asegurando que las garantías agropecuarias y los alivios financieros permitan la reactivación productiva.
Que el mismo artículo 231 de la Ley 663 de 1993, establece que el Fondo Agropecuario de Garantías tendrá por objeto servir como fondo especializado para garantizar los créditos y operaciones financieras destinados a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y rural en general. En el caso de operaciones financieras de carácter no crediticio, solo se podrá otorgar garantías a operaciones celebradas en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Que se hace necesario garantizar que el sistema de crédito de fomento agropecuario permita a los pequeños y medianos productores superar las condiciones adversas derivadas del escalamiento de la confrontación, el abastecimiento y la sostenibilidad de mercados locales de alimentos, que permitan a las personas afectadas con la situación de orden público obtener acceso regular, permanente y sin restricciones a la alimentación. Es deber del Estado garantizar que las y los campesinos afectados por las hostilidades y enfrentamientos militares, puedan contar con los recursos que les permitirán producir, ganar o poder comprar suficientes alimentos, lo que incluye asegurar las garantías agropecuarias y los alivios financieros permitan su reactivación productiva, y lo protejan ante posibles pérdidas inminente de sus artículos de trabajo como maquinaria, dispositivos de almacenamiento herramientas, o incluso sus tierras y el producto de sus cosechas, dado la súbita desvinculación de actividades productivas generada con ocasión del conflicto, y las cesaciones de pagos que esa situación pueda conllevar.
Que los artículos 1 y 4 de la Ley 302 de 1996, establecen la creación y funciones del Fondo de Solidaridad Agropecuario, como una cuenta especial dependiente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objetivo exclusivo es otorgar apoyo económico a los pequeños productores agropecuarios y pesqueros, para la atención y alivio parcial o total de sus deudas.
Que también son beneficiarlos de los apoyos contemplados en esta ley los titulares o integradores de esquemas de crédito asociativo o de alianza estratégica, que hubieren sido redescontados o registrados ante FINAGRO u otorgados, en general, para el sector agropecuario, en relación con la porción de dichos créditos que corresponda a Integrados o asociados que califiquen como pequeños o medianos productores.
Que los bienes y activos de vocación agropecuaria o que puedan destinarse a las actividades de producción, acopio, transformación y comercialización, así como aquellos fundamentales para las cadenas agro logísticas de abastecimiento son esenciales en la reactivación económica y social de la región, en virtud de lo cual se hace necesario adoptar medidas que permitan la disposición inmediata de activos productivos y la disposiciones de los bienes necesarios para evitar que se extiendan a ellos los efectos de las circunstancias que motivaron la declaratoria de conmoción interior contemplada en el Decreto 062 de 2025.
Que con el fin de aliviar las obligaciones financieras de aquellos productores que resulten afectados por la situación de orden público, es necesario establecer: i. como causal de alivio, la declaratoria del estado de conmoción interior, ii. acuerdos de recuperación y pago de cartera; iii. condonación de intereses; y iv. quitas de capital.
Que la Ley 1523 de 2012, adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres, estableciendo en el artículo 1º, que la gestión de riesgo "corresponde a un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible".
Que teniendo en cuenta la situación de orden público en la región, se considera necesario adicionar transitoriamente a la Ley 1523 de 2012, una disposición normativa que permita a las entidades que hacen parte del sistema nacional de crédito agropecuario y a aquellas vigiladas por la Superintendencia Financiera, adoptar programas de refinanciación sobre las obligaciones contraídas por las personas afectadas por las circunstancias descritas.
Que la Ley 2071 de 2020 establece medidas para aliviar las obligaciones financieras y no financieras de aquellos pequeños y medianos productores agropecuarios, pesqueros, acuícolas, forestales y agroindustriales afectados por fenómenos fitosanitarios, zoosanitarios, biológicos, caída severa y sostenida de ingresos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014, afectaciones fitosanitarias y zoosanitarias, climáticas; así como los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria.
Que con el fin de aliviar las obligaciones financieras y no financieras de aquellos trabajadores rurales y productores que resulten afectados por la situación de orden público, especialmente las personas en situación de desplazamiento forzado, es necesario adoptar disposiciones relacionadas con los criterios de priorización y acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria.
Que el Gobierno Nacional, dado el impacto de la situación de seguridad nacional en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar requiere contar con una serie de instrumentos y mecanismos que le permitan reaccionar de manera inmediata en pro del sector agropecuario con el fin de mantener la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia, así como garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria de los campesinos en dicha región, a través de la ejecución de programas e incentivos; así como de medidas de carácter financiero a través de sus entidades adscritas.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. Adoptar medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito, alivio de pasivos y suspensión de cobro judicial en el sector agropecuario, para mitigar los efectos del desplazamiento, desarraigo y la desvinculación de los medios de vida con ocasión del conflicto armado, así como facilitar el retorno, la estabilización y la generación de ingresos de las y los campesinos, pequeños y medianos productores, y sus formas organizativas afectados por la situación de orden público, en los municipios señalados en el Artículo 1 del Decreto 0062 de 2025.
Artículo 2. Suspensión de procesos. Mientras permanezca la declaratoria del estado de conmoción interior, previo al traslado de la demanda y en cualquier etapa incluso después del remate y antes de la entrega material, suspéndanse los procesos de ejecución, ejecución de la garantía real y ejecución de garantía mobiliaria, que tengan como título cualquier documento que contenga obligaciones derivadas de operaciones de créditos de fomento agropecuario de los que trata el artículo 2 de la Ley 16 de 1990, contraídas antes de la fecha en que se declaró la conmoción interior, cuando la campesina o campesino, pequeño o mediano productor agropecuario y/o los esquemas asociativos y/o de integración accionado tenga ubicado su predio o su actividad productiva dentro del territorio señalado en el artículo 1 del Decreto 62 de 2025, con independencia de su lugar de cumplimiento o ejecución.
Artículo 3. Refinanciación en sistema nacional de crédito agropecuario. Las entidades que hagan parte del sistema nacional de crédito agropecuario adoptarán los programas de refinanciación de las obligaciones contraídas con ellas en favor de las y los campesinos, productores cuya actividad se vio afectada en la zona cobijada con la situación de conmoción interior declarada en el Decreto 062 de 2025, siguiendo entre otros las siguientes reglas:
1. La refinanciación se aplicará únicamente para las obligaciones contraídas antes de la fecha de declaratoria del estado de excepción y para los pagos con vencimientos a partir de esa fecha.
2. El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder de veinte años.
3. Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán ser más gravosas que las originales.
4. La solicitud deberá ser presentada por el deudor dentro de la vigencia de la declaratoria de estado de excepción, sus modificaciones o prorrogas. El trámite de dichas solicitudes procederá incluso hasta 90 días después conforme con lo señalado en el artículo 41 de la Ley 137 de 1994.
5. No habrá lugar a intereses moratorios durante el plazo establecido en el Decreto 0062 de 2025 y sus modificaciones o prórrogas.
6. La refinanciación no implica renovación de las correspondientes obligaciones y, por consiguiente, no se requiere formalidad alguna para que opere la renovación de garantías hipotecarias o prendarias existentes, ni para que subsista la responsabilidad de los deudores o codeudores, subsidiarios o solidarios y de los fiadores, según los casos.
7. Si se trata de créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implica variaciones en las cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos.
Parágrafo. La refinanciación de que trata el presente artículo también podrá ser aplicable por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 4. Criterios de Priorización. Las medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial deberán incorporar criterios de priorización para las mujeres del campo y las víctimas del desplazamiento forzado, personas vinculadas al Programa Nacional Integral de Sustitución de cultivos de uso ilícito, y personas en proceso de reincorporación a la vida civil, entre otros, en el sentido de incluir instrumentos de trabajo productivo, crédito, asistencia técnica, y capacitación con enfoque interseccional.
El Departamento Nacional de Planeación junto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberán realizar la evaluación del impacto de las medidas.
Artículo 5. Acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria. Con la finalidad de impedir la extensión de los efectos derivados de los hechos que dieron origen a la declaratoria de conmoción interior del Decreto 0062 del 24 de enero de 2025 a los pequeños productores, asociaciones y/o esquemas asociativos de la ACFEC, facúltese al Banco Agrario de Colombia S.A., y a FINAGRO, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para determinar las condiciones y celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera que hayan entrado en mora antes y durante la declaratoria de conmoción interior, los cuales incluirán la condonación del 100% de intereses corrientes y de mora, así como del 80% de quitas de capital, a favor de quienes hayan calificado como pequeños productores al momento de tramitar el respectivo crédito según la normatividad del crédito agropecuario. También serán beneficiarios de la presente disposición los esquemas asociativos.
Parágrafo 1. Los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria que trata el presente artículo también podrán ser aplicables por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2. Facúltese a la Junta Directiva del FONSA para que, de manera complementaria a la presente disposición, pueda adquirir la cartera de los productores beneficiados con la presente medida.
Artículo 6. Adición. Adiciónese el artículo 4A, a la Ley 302 de 1996, el cual quedará así:
"Artículo 4A. Autorícese al FONSA para Financiar la implementación de instrumentos integrales para la gestión de riesgos agropecuarios, para lograr la reactivación agropecuaria de las Organizaciones de Productores y/o Esquemas Asociativos afectados por las causas de la conmoción interior declarado en el Decreto 0062 de 2025, Parágrafo. Facúltese a FINAGRO en calidad de administrador del FONSA para transferir al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios FNRA los recursos que determine la Junta Directiva del FONSA con destino a la implementación de instrumentos integrales para la gestión de riesgos agropecuarios, durante la vigencia de la declaratoria de estado de excepción, sus modificaciones o prórrogas, incluso hasta 90 días conforme con lo señalado en el artículo 41 de la Ley 137 de 1994".
Artículo 7. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
2. Decisión
Primero. Declarar INEXEQUIBLE por inconstitucionalidad por consecuencia el artículo 6º del Decreto Legislativo 106 de 2025.
Segundo. Declarar la EXEQUBILIDAD de los artículos 1, 2, 4, 5 (parcial) y 7 del Decreto Legislativo 106 de 2025, salvo las expresiones “con independencia de su lugar de cumplimiento o ejecución” contenida en el artículo 2 y “otros” contenida en el artículo 4.
La expresión “personas incluidas al PNIS” contenida en el artículo 4 y el artículo 5 (parcial) del Decreto Legislativo 106 de 2025, se declaran exequibles en el entendido de que su aplicación se limita a aquellas personas que hayan sido víctimas de los hechos ocurridos en el primer trimestre de 2025.
Tercero. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 3 y el parágrafo segundo del artículo 5 del Decreto Legislativo 106 de 2025.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional, adelantó el control automático e integral del Decreto Legislativo 106 del 29 de enero de 2025 “por el cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector agropecuario para impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, las y los campesinos, pequeños y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior” (DL 106 de 2025).
Previo a revisar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (LEEE) respecto de este tipo de decretos, la Corte verificó, a manera de cuestión previa, si las disposiciones del DL 106 de 2025 se enmarcaban dentro del conjunto de medidas declaradas exequibles por la Corte en la Sentencia C-148 de 2025, que revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 062 de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Al respecto, la Corte destacó que el DL 106 de 2025 tiene por objeto mitigar los efectos del desplazamiento, desarraigo y desvinculación de los medios de vida con ocasión del conflicto armado, así como facilitar el retorno, la estabilización y la generación de ingresos de las y los campesinos, pequeños y medianos productores y sus formas organizativas, afectados por la situación de orden público -art. 1-. Con base en esa finalidad, el decreto dispuso las siguientes medidas: (i) la suspensión de procesos ejecutivos que tengan por objeto una obligación de crédito agropecuario -art. 2-; (ii) la celebración de acuerdos de refinanciación de la deuda con entidades del Sistema Nacional de Crédito y entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera (SFC)-art. 3-; (iii) la disposición de criterios de priorización para las medidas en materia de financiamiento -art.4-; (iv) la celebración de acuerdos de recuperación y pago de cartera por parte del Banco Agrario y Finagro como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) y, por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera (SFC) -art. 5 y parágrafo 1°-; (v) la compra de la cartera saneada por parte del Fondo de Solidaridad Agropecuaria (FONSA)- parágrafo 2°, art.5- y; (vi) la autorización de una transferencia presupuestaria por parte del FONSA al Fondo Nacional de Riesgo Agropecuario (FNRA) -art. 6-.
En el marco de lo anterior, la Sala consideró que la medida dispuesta en el artículo 6 (transferencia presupuestaria del FONSA al FNRA) del decreto legislativo objeto de revisión, no estaba amparada por la exequibilidad parcial declarada por la Corte Constitucional respecto del Decreto Legislativo 062 de 2025. La Sentencia C-148 de 2025 se refirió a la exequibilidad de los siguientes presupuestos facticos: (i) la crisis humanitaria (desplazamiento forzado y confinamiento) y; (ii) la intensificación del conflicto armado entre el ELN y otros GAOr. Con base en ello, destacó que el alcance del artículo 6 del DL 106 de 2025 era autorizar el traslado de recursos del FONSA al FNRA con un único objetivo: la implementación de instrumentos integrales para la gestión de riesgos agropecuarios, los cuales están asociados al conjunto de riesgos de la actividad económica como los riesgos climáticos, de mercado, entre otros. Por lo tanto, encontró que esa disposición no tenía conexidad directa con los presupuestos que la Corte declaró exequibles en la Sentencia C-148 de 2025 por lo que, respecto de esta medida, se configuraba la inconstitucionalidad por consecuencia.
De otro lado, la Sala Plena consideró que las medidas de suspensión de procesos ejecutivos que tengan por objeto una obligación de crédito agropecuario (art. 2); la celebración de acuerdos para la refinanciación de la deuda (art. 3); los criterios de priorización para las medidas en materia de financiamiento (art. 4); los acuerdos de recuperación y pago de cartera (art. 5 y parágrafo 1°) y, la compra de cartera (parágrafo 2°, art. 5), sí demuestran conexidad directa con los presupuestos fácticos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. Al respecto, la Sala constató que el objeto de esas medidas es mitigar los efectos del estado de conmoción interior, debido a la crisis humanitaria (desplazamiento y confinamiento) y la intensificación del conflicto, al apuntar a mitigar la afectación de la capacidad de pago de las obligaciones por parte de los productores agropecuarios víctimas del conflicto armado. De manera que, respecto de estas medidas, no se configuraba una inconstitucionalidad por consecuencia.
Tras superar la cuestión previa, en relación con las medidas sobre las cuales no operó la inconstitucionalidad por consecuencia, la Sala procedió a examinar el cumplimiento de los presupuestos formales previstos por la Constitución y la LEEE para este tipo de decretos legislativos. Al respecto, concluyó lo siguiente: (i) el DL 106 de 2025 fue dictado y promulgado en desarrollo del decreto que declaró el estado de excepción; (ii) delimitó su aplicación territorial a los municipios en los que se declaró el estado de excepción; (iii) está precedido de una motivación que da cuenta de las circunstancias justificativas de su expedición, así como de las razones en las que se sustentan cada una de las medidas adoptadas y; (iv) fue suscrito por el presidente y todos sus ministros.
Respecto del análisis del presupuesto material, la Corte estableció, por un lado, en relación con las medidas relacionadas con la suspensión de procesos (art. 2), los criterios de priorización (art. 4) y; la recuperación y pago de cartera (art.5 y su parágrafo 1°), que estas satisfacían los juicios que componen el presupuesto material, por lo que debían ser declaradas exequibles. De otro lado, en relación con las medidas de acuerdos de refinanciación (art. 3) y de compra de cartera (parágrafo 2 del art. 5), la Sala evidenció que estas no superan el juicio de necesidad jurídica, pues el ordenamiento jurídico ordinario contempla medidas que permiten la celebración de acuerdos sin el cobro de intereses moratorios y la compra de cartera por parte del FONSA, por lo que debían ser declaradas inexequibles.
Para fundamentar lo anterior, el pleno de la Corte se detuvo en el análisis de los juicios que componen el presupuesto material, respecto de cada medida contenida en el DL 106 de 2025 (esto es, los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, intangibilidad, no contradicción específica, necesidad, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminación).
En cuanto al juicio de finalidad, consideró que las medidas del DL 106 de 2025 estaban encaminadas a mitigar el impacto económico en pequeños y medianos productores afectados por la conmoción interior, quienes no podían cumplir con sus obligaciones crediticias, y ante la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria y el abastecimiento local. En este sentido, las disposiciones del DL 106 de 2025 cumplían este análisis. No obstante, respecto de las expresiones “con independencia de su lugar de cumplimiento o ejecución” (contenida en el artículo 2) y “otros” (contenida en el artículo 4), la Sala no encontró acreditado el juicio de finalidad. En efecto, ambas expresiones introducen un margen indeterminado de los posibles beneficiarios, lo que no permite constatar el cumplimiento de este requisito.
En cuanto a la expresión “personas incluidas al PNIS” (contenida en el artículo 4), así como el artículo 5 (sobre la recuperación y pago de cartera), la Sala Plena constató el cumplimiento del requisito de finalidad siempre que su aplicación se limite a aquellas personas que hayan sido víctimas de los hechos ocurridos en el primer trimestre de 2025. Para Sala, aunque el PNIS fue declarado una problemática estructural en la Sentencia C-148 de 2025, esto no excluye la priorización de las víctimas del conflicto armado que hacen parte de ese programa. Además, determinó que Finagro y el Banco Agrario pueden celebrar acuerdos sobre créditos en mora, pero solo deben beneficiarse de ellos los créditos que hayan entrado en mora durante el estado de excepción y no antes.
En relación con el juicio de conexidad material, la Corte constató que el DL 106 de 2025 satisface este análisis. En la dimensión interna de este juicio, encontró que los considerandos del DL están relacionados con los hechos que la Corte declaró exequibles en la Sentencia C-148 de 2025, pues se hizo alusión a la grave perturbación de orden público, así como la crisis humanitaria. Asimismo, se justificaron las medidas adoptadas para mitigar los efectos de tal situación. En cuanto a su dimensión externa, la Corte constató que las medidas del DL 106 de 2025, buscan impedir los efectos asociados a la grave perturbación de orden público por la escalada de violencia en el Catatumbo, pues el conflicto armado impacta en la producción agrícola, la cartera de crédito agropecuario y la seguridad alimentaria.
En el juicio de motivación suficiente, el pleno determinó que el DL 106 de 2025 no limitaba derechos fundamentales, lo que permitía un escrutinio intermedio. En ese sentido, encontró que el Gobierno Nacional ofreció una motivación que justificó la adopción de las medidas. Igualmente, encontró superado el juicio de intangibilidad, debido a que ninguno de los mecanismos adoptados en el DL 106 de 2025 afectaban los derechos fundamentales señalados en los artículos 4 de la LEEE y 27 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en los demás tratados en materia de derechos humanos ratificados por Colombia.
En relación con el juicio de ausencia de arbitrariedad, también lo encontró superado toda vez que el DL bajo estudio: (i) no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. En el juicio de no contradicción específica, la Corte determinó que este se satisfacía porque las medidas no desconocían ninguna norma de constitucional y respetaban los límites fijados en los artículos 34 a 45 de la LEEE.
En el juicio de necesidad, la Sala encontró, en primer lugar, que sólo las medidas de suspensión de procesos ejecutivos (art. 2), criterios de priorización (ar. 4) y, acuerdos de recuperación y pago de cartera (art. 5 y parágrafo 1°) superaban este juicio. Por otro lado, en relación con las medidas de refinanciación (art. 3) y compra de cartera (parágrafo 2° del artículo 5º) consideró que estas no cumplían con este análisis, así:
Artículo | Resumen del análisis |
Artículo 2 (suspensión de procesos ejecutivos) | La medida es necesaria porque garantiza la igualdad procesal de los productores (víctimas de los hechos ocurridos en el último trimestre de 2025). El artículo 2 del DL 106 de 2025 tiene un alcance mayor que el contemplado en el artículo 161 del Código General del Proceso. |
Artículo 3 (Refinanciación) | La medida no cumple con el juicio de necesidad. Existen normas en el ordenamiento jurídico ordinario – como el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y el numeral 2.7 al Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera– que permiten la suscripción de acuerdos de pago en condiciones de viabilidad financiera, así como el no cobro de intereses moratorios. |
Artículo 4 (Criterios de priorización) | La medida es necesaria al permitir la priorización de las personas más afectadas por la crisis y ante la inexistencia de mecanismos ordinarios que permitan la priorización de todos los sujetos que contempla el DL 106 de 2025. |
Artículo 5 (Acuerdos de recuperación y pago de cartera) | La medida es necesaria debido a que Finagro y el Banco Agrario requieren de una autorización legal expresa que les permita la celebración de acuerdos de recuperación y pago de cartera en los mismos términos que contempla el DL 106 de 2025. |
Parágrafo 2° artículo 5 (compra de cartera) | La medida no supera el juicio de necesidad. La Ley 302 de 1996, modificada por la Ley 1731 de 2014, en su articulo 2°, faculta al FONSA para realizar la compra de cartera por graves alteraciones de orden público que impacten la producción o comercialización agropecuaria. |
Respecto al juicio de incompatibilidad, la Corte indicó que las medidas del DL 106 de 2025 superaban este análisis porque no suspendían (o estaban encaminadas a suspender), ya sea explícita o implícitamente alguna ley o disposición legal ordinaria. Asimismo, tales medidas satisfacían el juicio de proporcionalidad porque no restringían derechos constitucionales y eran proporcionales a la situación de crisis que buscaban atender. Finalmente, en el juicio de no discriminación consideró su acreditación ya que las medidas objeto de estudio no imponían un trato discriminatorio fundado en criterios sospechosos de discriminación. En consecuencia, la Corte estimó que los artículos 2, 4 y 5 (parcial) eran exequibles al acreditar el cumplimiento de los presupuestos formales y materiales señalados. Asimismo, al tratarse de disposiciones instrumentales, declaró la exequibilidad de los artículos 1 y 7 (sobre el objeto del decreto y su vigencia) del DL 106 de 2025. Finalmente, precisó que las decisiones aquí adoptadas tendrán efectos hacia el futuro.
4. Salvamentos de voto y aclaración
Salvaron su voto los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y José Fernando Reyes Cuartas. El magistrado (e) César Carvajal Santoyo aclaró su voto.
El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvó el voto en la presente decisión.
A juicio del magistrado Ibáñez Najar, la Sala Plena aplicó un estándar extremadamente amplio, de simple relación temática, para valorar la inexequibilidad por consecuencia. Por esa vía, se abandonó el parámetro de conexidad directa, que ha utilizado en oportunidades previas la Corte Constitucional,10 como método de verificación para esta clase de contextos.
Así, en este caso la Corte se conformó con constatar una relación apenas indirecta o mediata entre el decreto de desarrollo y los hechos que dieron lugar a la declaratoria de exequibilidad parcial del decreto declarativo. La flexibilización anotada tiene serias consecuencias para la supremacía constitucional, pues por esa vía se admite una excepción injustificada al principio de separación de poderes y se permite al ejecutivo ejercer facultades legislativas excepcionales aun cuando no se encuentre en el supuesto que la Constitución Política prevé para el efecto. Dicho de otro modo, con un estándar como el aplicado por la mayoría en este caso, la Corte permite que un decreto legislativo expedido en ausencia de competencia permanezca en el ordenamiento, pese a que las medidas que prevé se relacionan de forma apenas mediata con los hechos y consideraciones que fueron cobijados por la decisión de exequibilidad parcial de la declaratoria del estado de excepción.
El magistrado Ibáñez Najar resaltó que el defecto señalado no se configura con el estándar de conexidad directa, por al menos dos razones: (i) los hechos cobijados por la decisión de exequibilidad parcial tuvieron que sortear los presupuestos (a) fáctico, (b) valorativo y (c) de suficiencia. En su conjunto, estos derroteros de análisis permiten comprobar que los hechos en que se soporta un estado de excepción son sobrevinientes, extraordinarios, graves e inminentes y que los mecanismos ordinarios para superarlos son insuficientes o no son idóneos. Por consiguiente, restringir las medidas de desarrollo a una relación “directa” de conexidad con esas materias asegura que estas se relacionen con los asuntos verdaderamente excepcionales que motivaron la declaratoria del estado de excepción. (ii) En tanto la “conexidad directa” sujeta a las medidas de desarrollo, su valoración se vuelve restrictiva e impide que se avalen aquellas medidas que pretendan dar una solución integral a problemáticas estructurales y complejas donde necesariamente debe concurrir la intervención del Congreso de la República en virtud de los principios de separación del ejercicio del poder público, Estado de derecho y democrático.11
En definitiva, para el magistrado Ibáñez la conexidad directa como parámetro de juzgamiento de la inexequibilidad por consecuencia impide el ejercicio excesivo de las facultades legislativas excepcionales y la adopción de medidas para solucionar problemas históricos y estructurales que, si bien pueden asociarse a las materias que originaron la declaratoria del estado de conmoción interior, no necesariamente son consecuencia de la agravación intempestiva de la crisis de orden público que lo motivó. Ese nivel de escrutinio no se logra con la “relación temática”, pues es un parámetro que termina por aceptar medidas que se relacionan de forma indirecta con las causas que dieron lugar al estado de conmoción interior.
A partir de ahí, podía constatarse que las medidas del Decreto Legislativo 106 de 2025 no tienen relación de conexidad directa con la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, los ataques y hostilidades contra la población civil y la crisis humanitaria. Ciertamente, ninguna de aquellas se orientó a superar estos hechos o impedir la agravación de sus efectos. Por lo mismo, las medidas del decreto controlado no se ocupan de (i) el fortalecimiento de la fuerza pública; (ii) la atención humanitaria; (iii) los derechos y garantías fundamentales de la población civil, o la financiación de esos propósitos específicos.
En consecuencia, el Decreto Legislativo 106 de 2025 debió ser declarado inexequible por consecuencia. Esta era la deducción esperada si la posición mayoritaria hubiera aplicado el precedente constitucional y hubiera utilizado un estándar de conexidad directa, que no así de relación temática, entre las medidas y los hechos y consideraciones que cobijaron la decisión de exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 062 de 2025.
El magistrado Reyes Cuartas se apartó de la postura mayoritaria de la Sala Plena, porque en su criterio la Corte debió declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 106 de 2025. En ese sentido, manifestó compartir la declaratoria de inexequibilidad por consecuencia del artículo 6 del decreto aludido.
Asimismo, coincide con la decisión adoptada en el sentido de que la norma bajo control cumplió con los requisitos formales, en tanto que el Decreto Legislativo 106 de 2025 i) fue suscrito por dieciséis ministros titulares y tres encargados; (ii) está debidamente motivado ya que en el acápite considerativo el Gobierno nacional justificó el propósito y la necesidad de abordar la problemática; (iii) fue suscrito durante el término de vigencia de la conmoción interior; (iv) se encuentra delimitado territorialmente; y (v) fue remitido a la Corte dentro del plazo establecido para ello. Igualmente, encontró que las medidas relacionadas con los acuerdos de refinanciación del artículo 3 y de compra de cartera del parágrafo 2 del artículo 5, no superan el juicio de necesidad jurídica. Por lo que comparte la declaratoria de inexequibilidad de aquellos.
Sin embargo, consideró que los artículos restantes referidos a: i) las medidas procesales del artículo 2; (ii) medidas de alivios financieros (artículo 5); y (iii) las medidas de priorización del artículo 4 también debieron declararse inexequibles, así como los artículos 1 y 7 dado su carácter instrumental. En su criterio, el Decreto Legislativo 106 de 2025 no acreditó requisitos de necesidad fáctica y jurídica, motivación y conexidad interna y externa.
Lo anterior porque, en primer lugar, la revisión de la parte motiva de la norma, así como de las respuestas que se recibieron, se concluye que el Gobierno nacional se limitó a evidenciar la necesidad de adoptar medidas de suspensión de procesos, alivios financieros y criterios de priorización, pero no demostró que la cartera vencida del sector agropecuario se hubiere agravado por los hechos acaecidos en el primer trimestre de 2025. Esto porque la información sobre la cartera vencida a diciembre de 2024 no refleja necesariamente que esto se hubiere mantenido o agravado en el año 2025 a propósito de lo sucedido en la zona de la declaratoria. Entonces, no se aportó el sustento probatorio requerido para acreditar la conexidad material interna entre los considerandos del decreto y la conmoción interior, así como la necesidad fáctica de las medidas, en tanto que no estableció cómo la crisis humanitaria y la intensificación del conflicto armado incidió en la cartera agropecuaria vencida.
En segundo lugar, el Gobierno Nacional no justificó la insuficiencia o falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios que permiten responder a la situación perturbadora de orden público con miras a establecer medidas a favor de los productores agropecuarios víctimas del conflicto armado. Esto es así, porque el Gobierno Nacional no aportó el sustento requerido para determinar la relación existente entre el estado de la cartera vencida y la intensificación del conflicto y/o la crisis humanitaria. Adicionalmente, no acreditó la insuficiencia o la falta de idoneidad de las medidas previstas en el ordenamiento jurídico ordinario en favor de las víctimas del conflicto armado”. En suma, no se cumplen los requisitos de necesidad jurídica, motivación y conexidad material interna y externa.
Por su parte, el magistrado (e) Carvajal Santoyo presentó aclaración de voto. Señaló que, si bien comparte la decisión adoptada en la Sentencia C- 246 de 2025, en el sentido de declarar exequible la mayor parte del decreto legislativo 117 de 2025 y, en especial, aquellas medidas de apoyo a la población perteneciente al área cobijada por la conmoción interior en lo que tiene que ver con sus obligaciones hipotecarias, la Sala debió realizar un análisis más profundo acerca de la conexidad de las medidas destinadas al apoyo de población destinataria del PNIS con la decisión de la Sentencia C-148 de 2025.
Así, el estudiar el decreto que declaró la conmoción interior, en Sentencia C-148 de 2025, la Corte declaró que no serían válidas medidas destinadas a superar las barreras de implementación del PNIS, pues estas no tendrían conexidad con la superación de las causas y los efectos de la crisis de orden público actual. En el estudio de diversos decretos legislativos posteriores, la Sala Plena ha considerado que todas las normas que mencionan al PNIS son inconstitucionales por consecuencia.
De acuerdo con el magistrado encargado, esta última tesis pasa por alto una distinción muy relevante. Una cosa es la implementación de una política nacional que supone transformaciones profundas, y otra la atención de la población destinataria del programa. En términos generales, esta población incluye a personas, familias y comunidades afectadas con especial intensidad por la degradación del conflicto, e, históricamente, por la política de guerra contra las drogas. Además, es una población vulnerable en términos económicos y cuyas necesidades deben ser atendidas con urgencia por el Estado. Por lo tanto, en su criterio, el estudio de futuros decretos legislativos debería ser más amplio en lo que tiene que ver con la conexidad entre la atención a la población destinataria del PNIS y la declaratoria de conmoción interior, puesto que no toda atención a la población beneficiaria de dicho programa se origina, en sí misma, en un incumplimiento o déficit de implementación de este.
10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-383 de 2023 y C-439 de 2023.
11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2023.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.