Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-246/99

TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES-Constitucionalidad

En lo que toca con los instrumentos ahora remitidos al análisis de la Corte, hecha la comparación correspondiente, se encuentra que, en un plano de objetividad, sus disposiciones y el contenido de la ley aprobatoria se ajustan a la normatividad constitucional. Los referidos actos, son una manifestación del respeto a la soberanía nacional, a la autodeterminación de los pueblos y al reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. Igualmente, dichos actos fueron adoptados en ejercicio de las competencias constitucionales contenidas en los arts. 150-16 y 189-2 de la Carta, en virtud de los cuales el Congreso debe aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional, con fundamento en las cuales el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así como la integración económica, social y política con las demás naciones. La regulación contenida en tales actos y su ley aprobatoria corresponde a una materia que encuadra dentro de la necesidad de la promoción de las relaciones económicas y sociales, y a la integración con las demás naciones, atendiendo a los criterios de reciprocidad y conveniencia nacionales.

COMPETENCIA DE LA CORTE AL REVISAR TRATADOS INTERNACIONALES-Ambito restringido

El ámbito de la competencia de la Corte es de derecho estricto, no siendo posible extenderlo a aspectos ajenos a la habilitación expresa que, para el ejercicio de su función de salvaguarda de constitucionalidad, contempló el Constituyente. Es que la tarea de la Corte Constitucional, como órgano interno dentro de la estructura del Estado colombiano, está referida exclusivamente a la defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y a la garantía de su efectividad y cumplimiento. La Corte examina los aspectos formales y materiales de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, lo hace con miras a asegurar que se avengan a los postulados y preceptos constitucionales, para que en el futuro, cuando ya los correspondientes instrumentos, debidamente perfeccionados a la luz del Derecho Internacional, comiencen a obligar a Colombia, el Gobierno no se encuentre ante la hipótesis de una disyuntiva, entre acatar las disposiciones del Tratado violando la Constitución y cumplir ésta desconociendo los compromisos internacionales del Estado, sino asistido y respaldado por el dictamen del órgano jurisdiccional competente, en cuyo criterio puede cumplir los dos ordenamientos -el interno y el internacional- bajo el entendido de que son compatibles.

CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS PUBLICOS Y MANEJO DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES DE COLOMBIA-Diferencias

Una cosa es la función de examen previo sobre la constitucionalidad de los tratados públicos -que condiciona la actividad presidencial en lo atinente a la manifestación del consentimiento de Colombia en obligarse por sus cláusulas, la cual no puede adelantarse si existe fallo de inexequibilidad- y otra muy diferente la atribución del Presidente de conducir y orientar las relaciones internacionales de Colombia. Un tratado, aunque haya sido encontrado exequible por la Corte Constitucional, puede no ser ratificado por el Presidente, por considerar que, no obstante su sujeción ya definida a los mandatos constitucionales, es inconveniente para los intereses actuales del país, inoportuno o inútil; o que, por compromisos internacionales ya contraídos por Colombia con otros Estados o entidades de Derecho Internacional, no cabe perfeccionarlo por ser contrario a ellos o por obstaculizar o dificultar el conjunto de las relaciones internacionales. Y ello porque la sentencia de constitucionalidad autoriza al Jefe del Estado a formalizar internacionalmente el Tratado pero no lo obliga a hacerlo. Es del resorte presidencial la decisión respectiva, la cual supone la evaluación, entre otros aspectos, de la compatibilidad entre los distintos compromisos internacionales. La posible vulneración de unos por el hecho de haber contraído otros no es algo librado a la decisión de la Corte Constitucional colombiana sino que pueden reclamar los demás Estados contratantes, dentro del marco jurídico de los mismos acuerdos, bien para aplicar los mecanismos de respuesta que ellos contemplan, ya para provocar la decisión de los tribunales internacionales competentes.

Referencia: Expediente L.A.T.-132

Revisión oficiosa de la Ley 463 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueban el "TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes"

Magistrados Ponentes:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL y

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la  Presidencia de la República hizo llegar a la Corte Constitucional copia del texto de la Ley 463 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueban el TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, con el fin de que se revise su constitucionalidad.

II. TEXTOS

Debido a su extensión, la Corte no transcribe el texto de la Ley 468 de 1998 ni las cláusulas de los convenios internacionales objeto de examen, que están publicados en el Diario Oficial Nº 43360 del 11 de agosto de 1998.

III. INTERVENCIONES.

Dentro del término de fijación en lista, intervinieron los ciudadanos LUIS CARLOS SACHICA APONTE y CESAR MOYANO BONILLA, quienes solicitaron la declaración de inexequibilidad de lo revisado.

En el escrito los intervinientes señalan que el Estado colombiano no se puede obligar internacionalmente por el Tratado en estudio, porque violaría el ordenamiento comunitario consagrado en la Decisión 344, proferida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que regula la solicitud, trámite, examen y publicación de las solicitudes de patentes.

Por otra parte, según los aludidos ciudadanos, con el perfeccionamiento internacional de los instrumentos objeto de revisión se desconocería el régimen comunitario andino que establece la prohibición de adoptar normas contrarias  a  sus preceptos  o que obstaculicen su aplicación. De la misma manera -sostienen-, se estaría desconociendo la prohibición de acudir a un tribunal distinto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, para dirimir controversias que puedan surgir de la interpretación o aplicación de las normas que establecieron el régimen de patentes, violando así los compromisos internacionales de Colombia con la subregión.

Por último, señalan que si Colombia se obligara internacionalmente por el PCT y por su Reglamento,  se ignoraría la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que establece que "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".   

Por su parte, el ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE impugna la constitucionalidad de la Ley 463 de 1998, así como la del PCT, con base en las siguientes consideraciones:

Según el interviniente, "....mientras esté vigente el Tratado que dio origen a la Comunidad Andina, la normatividad establecida en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no puede ser modificada por el legislador".

La propiedad industrial en Colombia está sometida al régimen comunitario, ya que éste "vincula en derechos, obligaciones y competencias a todos los países miembros de la Comunidad Andina en igualdad de condiciones, y corresponde a ésta efectuar cualquier modificación, razón por la cual no se puede perfeccionar el 'Tratado de Cooperación Internacional en Materia de Patentes (PCT)', sin quebrantar de manera flagrante el Acuerdo de Cartagena y la Constitución Política de Colombia, ya que ello implica modificaciones al régimen común de la propiedad industrial."

Considera que, en consecuencia, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley aprobatoria del Tratado y de su Reglamento, o al menos la del Capítulo II del Tratado, señalando la necesidad de que el Gobierno Nacional formule una reserva en relación con este capítulo.

El ciudadano GUILLERMO TAMAYO MUÑOZ solicita la declaración de inconstitucionalidad de los actos revisados, por considerar que atenta contra los principios y voluntad integracionista de la Comunidad Andina de Naciones, e implica el incumplimiento de obligaciones del Estado colombiano, adquiridas con el Tratado de constitución del régimen comunitario andino.

Asegura que el Tratado "transmite competencias funcionales y administrativas en cabeza de un organismo u oficina internacional, creando competencias paralelas en materia de patentes, implicando modificaciones al régimen andino de la propiedad industrial", por lo cual "resulta absolutamente improcedente que a través de un tratado internacional de cooperación se modifiquen las normas internas y la norma comunitaria andina".

Extemporáneamente intervino en el proceso el ciudadano MARCO M. ALEMAN. Su actuación no será tenida en cuenta.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación considera que, desde el punto de vista formal, la Ley objeto de revisión cumple con los requisitos exigidos por la Constitución y la ley.

Desde el punto de vista material, estima que el Tratado bajo examen complementa el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por medio de la Ley 178 de 1995, dando origen a la "Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes".

Dicho Tratado -recuerda- establece la manera como se deben presentar solicitudes internacionales para entrar a proteger las invenciones en cualquiera de los Estados contratantes. Así mismo establece el trámite al que se deben ceñir dichas solicitudes, con el fin de establecer si verdaderamente se trata de una actividad inventiva y si es susceptible de aplicación industrial, lo cual facilita a su vez a los contratantes que sean países en desarrollo, la adquisición de conocimiento, tecnología y asistencia técnica.

El Jefe del Ministerio Público estima que la Ley aprobatoria del Tratado se ajusta a la Carta Fundamental, pues el instrumento internacional respeta el principio de soberanía consagrado en el artículo 3º de la Constitución Política "ya que es un sistema de presentación de solicitudes pero no de concesión, puesto que la competencia para otorgar las patentes recae exclusivamente en cada una de las oficinas de los países designados en la solicitud internacional".

No obstante, "es de advertir que en el marco del Acuerdo de Cartagena, Colombia contrajo compromisos relacionados con la propiedad industrial". Por ello, "el Gobierno debe verificar la conformidad del Tratado con las prescripciones del mencionado acuerdo, y en caso de hallar contradicciones, formular la correspondiente reserva".

Finalmente observa, que con la creación de la Oficina Internacional de Información se desarrollan los principios constitucionales de eficacia, economía, celeridad y publicidad de la función pública.

V. PRUEBAS

Mediante auto de marzo 24 de 1999, el Magistrado Sustanciador, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, quien condujo inicialmente el proceso, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores informar si, a la fecha, las repúblicas de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela, habían adherido o no al Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT).

En respuesta a la solicitud en referencia, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Cancillería expresó que, según información obtenida de la lista oficial publicada en la Revista de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial, hasta 31 de enero de 1998 no figuraba ninguno de los países citados como Estados partes en el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de los ya nombrados instrumentos internacionales, así como para examinar su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 241, numeral 10, de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.

2. La revisión del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y de su Reglamento, desde el punto de vista formal

2.1 Remisión de la ley aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional

La Ley 463 de 1998, por medio de la cual se aprueban el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, fue remitida a esta Corporación por el Secretario Jurídico (e) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día 11 de agosto de 1998, es decir, dentro del término de los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la Ley fue sancionada el día 4 de agosto de 1998.

2.2 Negociación y celebración del Convenio

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. No obstante, cuando el compromiso internacional se contrae mediante la adhesión posterior a un tratado multilateral, previamente aprobado por el legislador nacional, por sustracción de materia el examen de constitucionalidad no incluye el aspecto de las facultades del Ejecutivo para suscribir el convenio, toda vez que la firma no se ha producido al momento en que la Corte Constitucional ejerce el control de constitucionalidad[1]. En otros términos, en tales ocasiones la firma del acto internacional no se ha producido antes de su aprobación por el Congreso y de la revisión a cargo de la Corte, por cuanto la naturaleza del Tratado lo permite, y cuando ella tenga lugar se identificará con la manifestación solemne de Colombia de obligarse, ya verificado por esta Corporación que con las cláusulas de aquél no se viola la Carta Política.

De acuerdo con la certificación expedida el 23 de septiembre de 1998 por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y su respectivo Reglamento no han sido suscritos aún por Colombia.  En palabras del mencionado funcionario, "en virtud de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 62 del PTC (sic), dicho Tratado, su enmienda y reglamento fueron sometidos a la aprobación del Congreso Nacional en el entendido que una vez se cumplan los trámites internos constitucionales, Colombia va a adherir a tales instrumentos".

2.3. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 463 de agosto 4 de 1998

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para la expedición de la Ley 463 de 1998 fue el siguiente:

1. El día 30 de julio de 1997 el señor Presidente de la República, a través de sus ministros de Relaciones Exteriores, doctora María Emma Mejía Vélez, y de Desarrollo Económico, doctor Orlando José Cabrales Martínez, presentó ante el Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria del Tratado y de su Reglamento, con el fin de que se le diera primer debate en el Senado de la República.

2. El Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Tratado y del Reglamento fue radicado bajo el número 28/97 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 308 de agosto 1° de 1997.

3. Para primer debate en el Senado, en la Gaceta N° 384 del 19 de septiembre de 1997 fue publicada la ponencia del proyecto de ley referenciado.

4. El día 24 de septiembre de 1997, en sesión de la Comisión Segunda del Senado, con quórum reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto.

5. En la Gaceta N° 448 del día 30 de octubre de 1997, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado.

6. El Senado de la República, en sesión plenaria celebrada el día 25 de noviembre de 1997, aprobó el proyecto con el quórum constitucional, legal y reglamentario, y por unanimidad, según consta en la Gaceta del Congreso N° 504 del 2 de diciembre de 1997.

7. En la Gaceta N° 55 del 7 de mayo de 1998, fue publicada la ponencia para primer debate al Proyecto de ley N° 157/97 Cámara.

8. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el día 13 de mayo de 1998, según consta en certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación, que obra en el expediente.

9. En la Gaceta N° 94 del 8 de junio de 1998, fue publicada la ponencia para segundo debate del Proyecto de ley 157/97 Cámara.

10. La Cámara de Representantes, en sesión plenaria celebrada el día 9 de junio de 1998, aprobó por unanimidad el proyecto, según consta en la Gaceta del Congreso N° 144 del 11 de agosto de 1998.

11. El día 4 de agosto de 1998 se le impartió sanción presidencial al proyecto de ley.

De lo visto se desprende que el trámite del proyecto se inició por el Senado de la República, como corresponde a los asuntos de carácter internacional, según lo exige el artículo 154 de la Constitución, y que los lapsos de diferencia entre debates en cada Cámara (8 días) y entre la culminación del debate en una y el comienzo del proceso constitucional en la otra (15 días) se cumplieron a cabalidad, con arreglo al artículo 160 de la Carta Política.

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 463 del 4 de agosto de 1998 cumple con todos los requisitos impuestos por la Carta Política para efectos de la tramitación de leyes aprobatorias de tratados internacionales, razón por la cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.

3. La revisión del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y de su Reglamento, desde el punto de vista material

3.1 Descripción del contenido material del Tratado

El Tratado objeto de revisión consta de un Preámbulo, un capítulo de disposiciones preliminares, y ocho capítulos más, cuyo contenido será descrito a grandes rasgos a continuación:

El preámbulo señala de manera general los propósitos que persiguen los Estados contratantes al concertar el Tratado. Tales propósitos son el ánimo de contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología, de perfeccionar la protección legal de las invenciones,  de simplificar y hacer más económico el proceso de obtención de dicha protección, así como el deseo de facilitar el acceso a las fuentes de información relativas al estado de la técnica, lo cual beneficiará a los países en vías de desarrollo, que de esta manera tendrán conocimiento sobre soluciones tecnológicas adaptables a sus necesidades específicas, y encaja dentro de las finalidades que la Constitución Política (artículos 9 y 227) señala al manejo de las relaciones internacionales de Colombia.

En el Capítulo de Disposiciones Generales se indica que los Estados contratantes constituyen una "Unión" para la cooperación en la presentación, búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta Unión se denominará "Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes". Bajo este mismo acápite, se definen varios términos de uso común en el texto del Tratado, dentro de los cuales cabe mencionar la definición del vocablo "patente", que es entendido como genérico, ya que comprende las de invención, los certificados de inventor, los certificados de utilidad, los modelos de utilidad, las patentes o certificados de adición, los certificados de inventor de adición y los certificados de utilidad de adición.

El Capítulo I se titula "Solicitud internacional y búsqueda internacional". Sus disposiciones establecen que en virtud del Tratado, ante la Unión creada se podrán presentar solicitudes para la protección de invenciones en cualquier Estado contratante, o en varios de ellos, bajo la forma de solicitudes internacionales. Se indican los requisitos y el contenido de las mencionadas solicitudes internacionales, y los efectos que se derivan de la presentación de ellas. Formulada una solicitud, ella será objeto de una "búsqueda internacional", que tiene por objeto descubrir el estado de la técnica pertinente.

El Capítulo II permite al solicitante requerir un "examen preliminar internacional, el cual se lleva a cabo independientemente del trámite de la solicitud internacional y tiene por objeto formular una opinión preliminar respecto de la novedad de la invención cuya protección se solicita; establecer si implica una actividad inventiva; y corroborar si es susceptible de aplicación industrial. Las disposiciones de este capítulo regulan los requisitos de presentación de este tipo de solicitud, sus efectos y el procedimiento para llevar a cabo el mencionado "examen preliminar".  

El Capítulo III contiene disposiciones comunes aplicables a las distintas solicitudes de protección que puedan formularse. Dentro de este Capítulo, el artículo 45 se refiere al caso de las patentes regionales, determinando que toda persona que conforme a un tratado que prevea la concesión de este tipo de patentes tenga un derecho a pedirlas, podrá establecer que la solicitud de patente internacional que formula ante la Unión, respecto de un Estado parte del tratado regional, sea entendida como solicitud de patente regional. Así mismo, el artículo 45 prevé que cualquier Estado signatario del Tratado, que a su vez sea parte de un tratado regional, podrá determinar en su legislación que las solicitudes de protección formuladas respecto de él, surtirán el efecto de solicitud de patente regional.

El Capítulo IV se ocupa de los servicios técnicos de información que se prestarán en desarrollo del Convenio bajo examen. Dichos servicios consistirán en el suministro de informaciones técnicas y todas las demás informaciones pertinentes de que se disponga por parte de la Unión, sobre la base de documentos publicados, principalmente patentes y solicitudes. Estos servicios de información funcionarán de tal manera que sirvan para facilitar, particularmente a los Estados contratantes que estén en vías de desarrollo, la adquisición de conocimientos y de tecnología, con inclusión del know-how publicado y disponible.  Estos servicios de información, se pondrán a disposición de los gobiernos de los Estados contratantes y de sus nacionales y residentes.

En virtud del Tratado se establece también la creación de un Comité de Asistencia Técnica, cuya labor consistirá en organizar y supervisar la asistencia técnica a los Estados contratantes que sean países en desarrollo, con el fin de promover sus sistemas de patentes, tanto a nivel nacional como regional. Esta asistencia técnica, comprende, entre otras cosas, la formación de especialistas, el envío de expertos y el suministro de equipo con fines de demostración y operativos. El capítulo incluye normas relativas a las fuentes de financiación de estos servicios.

El Capítulo V define cuáles son los órganos con los que cuenta la Unión; dichos órganos son la Asamblea, el Comité Ejecutivo, la Oficina Internacional, y el Comité de Operación Técnica. La primera está compuesta por los Estados contratantes, quienes estarán representados por sus delegados, y tendrá las funciones que se señalan en el artículo 53. El Comité Ejecutivo estará conformado por delegados de un número de Estados equivalente a la cuarta parte de los que han suscrito el Tratado; sus funciones son indicadas por el artículo 54. La Oficina Internacional se ocupa de las tareas administrativas que corresponden a la Unión; el Comité de Cooperación Técnica está previsto como órgano encargado de la constante mejora de los servicios previstos en el Tratado, de asegurar la uniformidad en la documentación y métodos de trabajo y de resolver los problemas técnicos específicamente planteados. El Capítulo en comento regula también el régimen financiero de la Unión, así como el contenido del Reglamento anexo al Tratado.

El Capítulo VI determina que cualquier diferencia entre dos o más Estados contratantes, relativa a la interpretación o aplicación del Tratado y de su Reglamento, que no sea solucionada por la vía de la negociación, podrá someterse a la Corte Internacional de Justicia, a no ser que los Estados de que se trate, convengan otro modo de solución.

El Capítulo VII se refiere a los mecanismos de revisión y modificación del Tratado.

Finalmente, el Capítulo VIII contempla las usuales e indispensables disposiciones relativas a la firma, depósito y entrada en vigor del Tratado, así como a la formulación de reservas, a su aplicación gradual y a su denuncia, entre otros aspectos propios de la aplicación multilateral del instrumento. El artículo 64, que regula la formulación de reservas, expresamente contempla la posibilidad de que los Estados declaren que no se consideran obligados por las disposiciones del Capítulo II, relativas al "examen preliminar".

3.2. Constitucionalidad del Tratado. Ambito restringido de la competencia de la Corte al revisar tratados internacionales. Diferencia entre el control de constitucionalidad y el manejo de las relaciones internacionales de Colombia. La coherencia entre los tratados que Colombia celebra, asunto ajeno al control de constitucionalidad

3.2.1. Dado que los intervinientes en este proceso consideran que el Tratado objeto de revisión introduce reformas al régimen común de la propiedad industrial de la Comunidad Andina de Naciones y, en tal  virtud -según señalan-, si el Estado colombiano adhiere a él, estaría incumpliendo los compromisos internacionales originados en el Acuerdo de Cartagena y violando por contera la Constitución, la Corte revisará tanto el Tratado como su ley aprobatoria, bajo dos aspectos: en primer término, se analizará la constitucionalidad de estos actos jurídicos, atendiendo a los estrictos límites de la competencia que la Constitución en su artículo 241 le asigna a la Corte para determinar si objetivamente, esto es, confrontando materialmente el Tratado y su ley aprobatoria con la Constitución, dichos instrumentos se ajustan o no a los mandatos de éstas, y en segundo lugar, estudiará si la competencia asignada a la Corte se extiende hasta el extremo de estar facultada para analizar, no sólo la conformidad objetiva de dichos actos con la Constitución, sino su adecuación jurídica a la Decisión 344 del 29 de octubre de 1993, emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, e indirecta o mediatamente a las normas de la Constitución.

3.2.2. Ya en varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido al Derecho comunitario y a sus alcances, así como a las relaciones que necesariamente surjan entre él y el Derecho interno. Se abstiene, entonces, de hacer en esta oportunidad nuevos comentarios al respecto.

3.2.3. Según el numeral 10 del art. 241 de la Constitución, le corresponde a la Corte "decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben". Por consiguiente, el examen de constitucionalidad en este caso se circunscribe a determinar, mediante una confrontación material u objetiva entre las disposiciones del tratado y de la ley sometidos a examen y las normas de la Constitución, si aquéllas se ajustan o no a los mandatos de ésta.

En lo que toca con los instrumentos ahora remitidos al análisis de la Corte, hecha la comparación correspondiente, se encuentra que, en un plano de objetividad, sus disposiciones y el contenido de la ley aprobatoria se ajustan a la normatividad constitucional.

En efecto:

- Los referidos actos, son una manifestación del respeto a la soberanía nacional, a la autodeterminación de los pueblos y al reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia (art. 9 inciso segundo, C.P.).

- Igualmente, dichos actos fueron adoptados en ejercicio de las competencias constitucionales contenidas en los arts. 150-16 y 189-2 de la Carta, en virtud de los cuales el Congreso debe aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional, con fundamento en las cuales el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así como la integración económica, social y política con las demás naciones.

- La regulación contenida en tales actos y su ley aprobatoria corresponde a una materia que encuadra dentro de la necesidad de la promoción de las relaciones económicas y sociales, y a la integración con las demás naciones, atendiendo a los criterios de reciprocidad y conveniencia nacionales.

- Por lo demás, ninguna de las disposiciones de los referidos instrumentos, estudiada su materia frente a los preceptos de la Constitución, se revela como contraria a ella.

3.2.4. No está dentro de las facultades que se le asignan a la Corte en ejercicio del control constitucional hacer una confrontación entre las normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que establece el régimen común de propiedad industrial aplicable a los países miembros del Pacto Andino, y las normas del Tratado ahora bajo examen, y de su Ley Aprobatoria, para inferir que en el evento de ser éstas incompatibles con las de aquélla, pudieran devenir en inconstitucionales; y menos todavía está facultada la Corte para obstruir la celebración de tratados únicamente fundada en que ellos regulan un tema sobre el que ya los órganos subregionales han establecido reglas, como lo sostienen los intervinientes. Un control de constitucionalidad con el indicado alcance no es autorizado por la Constitución, ni siquiera bajo el supuesto -que la Corte no acepta-, según el cual, por el sólo hecho del traspaso de las competencias reguladoras en materia de propiedad industrial a los órganos del Acuerdo de Cartagena, el Congreso ha quedado inhibido absolutamente para aprobar tratados internacionales que contengan normas referentes a la materia, aunque sean compatibles con las expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El ámbito de la competencia de la Corte es de derecho estricto, no siendo posible extenderlo a aspectos ajenos a la habilitación expresa que, para el ejercicio de su función de salvaguarda de constitucionalidad, contempló el Constituyente.

Es que la tarea de la Corte Constitucional, como órgano interno dentro de la estructura del Estado colombiano, está referida exclusivamente a la defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y a la garantía de su efectividad y cumplimiento. El ámbito de sus atribuciones se halla delimitado en la propia Carta. Cuando, de conformidad con el numeral 10 de su artículo 241, la Corte examina los aspectos formales y materiales de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, lo hace con miras a asegurar que se avengan a los postulados y preceptos constitucionales, para que en el futuro, cuando ya los correspondientes instrumentos, debidamente perfeccionados a la luz del Derecho Internacional, comiencen a obligar a Colombia, el Gobierno no se encuentre ante la hipótesis de una disyuntiva, entre acatar las disposiciones del Tratado violando la Constitución y cumplir ésta desconociendo los compromisos internacionales del Estado, sino asistido y respaldado por el dictamen del órgano jurisdiccional competente, en cuyo criterio puede cumplir los dos ordenamientos -el interno y el internacional- bajo el entendido de que son compatibles.

Por fuera de esa especialísima función -que confronta de manera previa los tratados con la Constitución Política- mal podría la Corte Constitucional colombiana entrar a definir con fuerza de verdad jurídica única e inapelable, respecto de todos los Estados y entidades de Derecho Internacional que por tales actos se comprometen mutuamente, si uno de los tratados celebrados por Colombia es compatible con otro u otros, o si surgen entre ellos discrepancias insalvables o prestaciones contrapuestas, ya que con tales pretensiones, además de exceder en el Derecho interno su definida esfera de competencias constitucionales, desde el punto de vista internacional lo dicho por la Corte, por no ser oponible a quienes no están sometidos a su jurisdicción, alcanzaría apenas el nivel de un concepto más sobre la posible oposición entre los tratados, y, como tal, podría ser o no compartido por sus órganos homólogos en los otros Estados, sin poder vinculante alguno. Y, en lo que hace al ejercicio de las atribuciones del Presidente de la República en el Derecho interno, el dictamen de la Corte, contenido en sentencia, acerca de una imposibilidad de perfeccionar un tratado por oponerse a otro, crearía una situación, irreversible por supuesto, pero altamente conflictiva, pues el Jefe del Estado, en su carácter de director de las relaciones internacionales de Colombia, carecería de toda facultad para decidir el rumbo de las mismas: por mandato judicial se le impondría escoger, sin lugar a opción distinta, uno de los regímenes internacionales, desechando el otro, aunque él creyese poder hacerlos compatibles o quisiese intentar las adecuaciones o cambios orientados, en el orden exterior, a tal propósito.

Esta Corte estima que una cosa es la función de examen previo sobre la constitucionalidad de los tratados públicos -que condiciona la actividad presidencial en lo atinente a la manifestación del consentimiento de Colombia en obligarse por sus cláusulas, la cual no puede adelantarse si existe fallo de inexequibilidad- y otra muy diferente la atribución del Presidente de conducir y orientar las relaciones internacionales de Colombia. Un tratado, aunque haya sido encontrado exequible por la Corte Constitucional, puede no ser ratificado por el Presidente, por considerar que, no obstante su sujeción ya definida a los mandatos constitucionales, es inconveniente para los intereses actuales del país, inoportuno o inútil; o que, por compromisos internacionales ya contraídos por Colombia con otros Estados o entidades de Derecho Internacional, no cabe perfeccionarlo por ser contrario a ellos o por obstaculizar o dificultar el conjunto de las relaciones internacionales. Y ello porque la sentencia de constitucionalidad autoriza al Jefe del Estado a formalizar internacionalmente el Tratado pero no lo obliga a hacerlo. Es del resorte presidencial la decisión respectiva, la cual supone la evaluación, entre otros aspectos, de la compatibilidad entre los distintos compromisos internacionales. La posible vulneración de unos por el hecho de haber contraído otros no es algo librado a la decisión de la Corte Constitucional colombiana sino que pueden reclamar los demás Estados contratantes, dentro del marco jurídico de los mismos acuerdos, bien para aplicar los mecanismos de respuesta que ellos contemplan, ya para provocar la decisión de los tribunales internacionales competentes.

Ahora bien, no escapa a la Corte que en ocasiones anteriores -al menos en las sentencias C-228 del 25 de mayo de 1995 y C-155 del 28 de abril de 1998- se tuvo en cuenta, para resolver sobre las demandas instauradas contra disposiciones legales, el mayor o menor ajuste entre sus mandatos y la normatividad contemplada en decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Empero, debe recordarse que el cotejo en tales casos se hizo entre leyes proferidas por el Congreso, cuyo objeto no era el de aprobar tratados internacionales, y demandadas en ejercicio de acción pública, y la Constitución Política, en lo relativo a las normas que dentro de ella imponen al legislador la observancia de los principios del Derecho Internacional.

De todas maneras, la jurisprudencia que se sienta mediante el presente Fallo deja en claro un punto que no constituyó primordial objeto de los anteriores, y que reviste importancia para las futuras decisiones que deba adoptar la Corporación al revisar la constitucionalidad de tratados internacionales: el de la falta de competencia de la Corte Constitucional para dirimir posibles conflictos normativos entre contenidos incorporados a los tratados que examina, ya que, resumiendo lo atrás dicho, la órbita específica de la función contemplada en el artículo 241-10 de la Carta Política de 1991 es únicamente la de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, que en el trámite automático allí previsto apenas confronta el instrumento internacional y su ley aprobatoria con los postulados y mandatos del Estatuto Supremo del Estado.

3.2.5. De conformidad con lo dicho, se refrenda el principio constitucional de que la dirección de las relaciones internacionales, la iniciativa para celebrar tratados y convenios, y para determinar y asegurar el modo y las condiciones para su cumplimiento, es cuestión que compete privativamente al Presidente de la República (arts. 150-16 y 189-2). Por consiguiente, no le es permitido a esta Corte, sin que invada el ámbito de las atribuciones presidenciales en la materia, declarar presuntos incumplimientos por el Gobierno a tratados o convenios internacionales vigentes, ni mucho menos indicarle la conducta que deba observar en tales circunstancias. La Corporación, a lo sumo, podría señalar, a título de hipótesis mas no de decisión vinculante, las contradicciones que puedan existir entre las normas de un tratado o convenio a cuyo cumplimiento está obligado el Estado colombiano con otro u otros Estados, y las disposiciones de un nuevo tratado o convenio que el Ejecutivo pretenda ratificar o al cual desee adherir, para que el Gobierno actúe, según su criterio y en la órbita de sus atribuciones; a él corresponde determinar si las disposiciones de un nuevo tratado comportan el incumplimiento de otro u otros tratados  y adoptar la determinación de ratificar o adherir a éste con reservas, o de denunciar los acuerdos anteriores.

3.2.6. Ahora bien, en virtud del principio pacta sunt servanda, que el Estado colombiano debe observar estrictamente según el artículo 9 de la Carta, sus órganos y autoridades no pueden incumplir lo pactado en los acuerdos, tratados y convenios que ha celebrado. Sin embargo, el alcance de ese postulado no llega hasta sostener la irreversibilidad de los tratados, ya que las mismas reglas de Derecho Internacional contemplan modalidades relativas a su terminación, a su denuncia o al retiro de cualquiera de los Estados partes, especialmente en lo que toca con acuerdos o tratados multilaterales.

Por tanto, el principio al que se alude no puede interpretarse en el sentido de que, tratándose de acuerdos de integración regional, deba un Estado seguir vinculado a ellos de manera perenne y sin posibilidad de desligarse de los mismos por la vía de la denuncia o por otros mecanismos que el Derecho Internacional autorice, o que de los mismos tratados resulten. Tal entendimiento del sistema jurídico internacional representaría el palmario desconocimiento de la soberanía de los Estados y del principio de autodeterminación de los pueblos (art. 9 C.P.).

Y aunque el Preámbulo de la Constitución de Colombia y sus artículos 9 y 227 señalan, como cometido del Estado, la integración Latinoamericana y del Caribe, en lo económico, social y político, ello no se confunde con la absoluta inalterabilidad de determinados tratados celebrados en la órbita regional o subregional. No se puede excluir la modificación, por mutuo acuerdo sobre el ámbito de los pactos existentes, la integración con otros Estados dentro de la misma región y en el interior de Latinoamérica, ni el cambio futuro de perspectivas internacionales.

Además, la integración debe hacerse atendiendo a los criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Por consiguiente, si el Gobierno observa que un convenio o tratado no se aviene al Pacto de Cartagena y a las regulaciones que expidan sus órganos competentes, corresponde a aquél determinar si lo ratifica o adhiere con reservas o si, por el contrario, procede a la denuncia de las disposiciones comunitarias.

4. En conclusión, considera la Corte que las normas del Tratado y la Ley Aprobatoria que se revisan se ajustan formal y materialmente a la Constitución. Por tanto, serán declarados exequibles.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase EXEQUIBLE la Ley 463 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueban el "TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de patentes".

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA

                     Magistrado                                                                     Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                     CARLOS GAVIRIA DIAZ

                             Magistrado                                                                    Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                 FABIO MORON DIAZ

                           Magistrado                                                                       Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO               VLADIMIRO NARANJO MESA

                          Magistrada                                                                Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General

Salvamento de voto a la Sentencia C-246/99

Referencia:  Expediente L.A.T. 132

Revisión oficiosa de la "Ley 463 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueban el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970. Enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984. Y el reglamento del Tratado de Cooperación en materia de patentes."

Magistrados Ponentes:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Honorable Corporación, salvamos  nuestro voto en torno a la decisión adoptada en el asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes criterios, expuestos en su oportunidad por los suscritos magistrados durante el debate correspondiente.

Coincidimos con la mayoría de en lo referente a que los fines que se persiguen al constituir la Unión Internacional de Cooperación en materia de patentes, consistentes en contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología, al perfeccionamiento de la protección legal de las invenciones, a la simplificación  y la economía en el proceso de obtención de dicha protección,  así como en la facilidad de acceso a las fuentes de información relativas al estado de la técnica, no se oponen a los principios y valores de la Carta, como tampoco a su normatividad. Antes bien, podrían considerarse su adecuado desarrollo.

 Sin embargo, al considerar el contenido del Tratado frente a las normas constitucionales que validan e imponen el respeto de los acuerdos supranacionales adquiridos por Colombia, y teniendo en cuenta los alcances jurídicos de dichos acuerdos y la preceptiva comunitaria adoptada en desarrollo de los mismos, los suscritos encontramos que la Ley aprobatoria del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), desconoce la normatividad constitucional referida, por las siguientes razones:

1. En principio, la Constitución Política confiere al Congreso Nacional la facultad de regular mediante ley el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.[2] Sin embargo, como es sabido, la evolución del Derecho Internacional ha dado lugar a la aparición del llamado Derecho Comunitario, fruto del traslado de competencias normativas específicas de los países suscriptores de un convenio o acuerdo,  a los órganos supranacionales creados en el mismo. Este traslado de competencias, al ser ejercidas, da lugar a un conjunto de regulaciones que constituyen propiamente la materia del derecho comunitario, respecto de las  cuales se predica la preeminencia y la aplicación preferencial frente al derecho interno de cada país miembro.

Nuestra Constitución Política, en su artículos 9°, 150 numeral 16 y 227, expresamente acoge estos principios del derecho comunitario al referirse a la promoción de la integración con los demás países, especialmente los de América Latina y el Caribe, que debe asumir el Estado. Estas normas son el soporte constitucional del llamado Pacto o Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina, cuyos órganos tienen facultades para expedir normas jurídicas de carácter comunitario.[3]

En relación con la naturaleza jurídica de los acuerdos supranacionales, la Corte tuvo oportunidad de resaltar el traslado de competencias soberanas que comporta, traslado expresamente autorizado por la Carta en el numeral 16 del artículo 150. Al respecto en Sentencia C-400 de 1998, sostuvo lo siguiente:

"...la Constitución no sólo promueve las relaciones internacionales, sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad, y respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos (CP art. 9º y 226) sino que reconoce explícitamente la existencia de organizaciones o entidades internacionales (CP arts 150 ord 16 y 189 ord 3º). Es más, la Constitución  incluso acepta la creación de organismos supranacionales de integración, a los cuales se pueden transferir determinadas atribuciones del Estado, para fortalecer la integración económica y promover la creación de una comunidad latinoamericana de naciones (CP arts 150 ord 16 y 227), lo cual significa que la Constitución distingue entre las organizaciones internacionales de simple cooperación -esto es, aquellas que buscan armonizar los intereses de los Estados miembros, pero sin afectar su condición de Estados soberanos- y las organizaciones de integración, a las cuales la Carta autoriza la transferencia de ciertas competencias originariamente residenciadas en el Estado. Por ello esta Corte había señalado que "el derecho comunitario se distingue por ser un derecho que apunta hacia la integración - y no solamente hacia la cooperación"[4].

El Acuerdo de Cartagena es, entonces, un convenio constitutivo de un sistema comunitario, en virtud del cual Colombia transfirió el poder regulador de ciertas materias a los organismos supranacionales competentes de la Comunidad Andina. A dichos órganos supranacionales compete, por lo tanto,  dictar las normas relativas a las materias que fueron objeto de transferencia, entre las cuales se encuentra la concerniente al régimen de la propiedad industrial. En efecto, el artículo 27 del Tratado que creo el llamado Pacto Andino, hoy Comunidad Andina, dispuso:

"...antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta aprobará y someterá a consideración de sus Países Miembros un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros, y entre otros, sobre marcas y patentes, licencia y regalías".  

En desarrollo de la anterior disposición, la Comisión del Acuerdo de Cartagena profirió la Decisión 344, vigente desde el primero 1° de enero de 1994, en la cual se estableció el régimen común de propiedad industrial aplicable a los países miembros.

2. De manera general la Decisión 344 regula expresamente la obligación de los países miembros de otorgar patentes de invención a las invenciones que cumplan con los requisitos de ser nuevas, tener nivel inventivo y ser susceptibles de aplicación industrial. De igual manera, contiene disposiciones relativas a la forma de obtener la patente, a su explotación económica, y a la posibilidad de conceder licencias sobre la misma. Se incluyen, además, normas referentes a la posibilidad de registrar marcas, así como lemas comerciales, y se determina que el nombre comercial también será protegido sin que ello implique el pago de derechos por parte de su titular.

En lo que concierne a la capacidad que conservan los Estados para regular en materia de protección a la propiedad industrial, los artículos 143 y 144 de la Decisión en comento, en su tenor literal indican lo siguiente:

"Artículo 143. Los países miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos de propiedad industrial conferidos en la presente decisión. En estos casos, los países miembros se comprometen a informar a la comisión acerca de estas medidas." (subraya la Corte)

"Artículo 144. Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la presente decisión, serán regulados por la legislación nacional de los países miembros."

3. La jurisprudencia de la Corte, relativa al tema de la competencia que pueda tener actualmente el legislador colombiano en materia de propiedad industrial, siempre se había orientado a señalar que, en principio, no es posible que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria. Podrá desarrollarla, pero esta facultad es excepcional y sólo es posible ejercerla cuando sea necesario para lograr la aplicación de aquella. En este sentido, la Sentencia C-228 de 1995 (M. P. doctor Antonio Barrera Carbonell), expresó lo siguiente :

"El derecho comunitario, surgido como resultado del traslado de  competencias en diferentes materias del quehacer normativo por los países miembros y las subsecuentes regulaciones expedidas por las autoridades comunitarias apoyadas justamente en tales competencias y atribuciones, ofrece la doble característica de un sistema preeminente o de aplicación preferecial frente al derecho interno de cada país miembro y con una capacidad de aplicación  directa y eficacia inmediata, porque  a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible oponerles determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia puede condicionarse a la voluntad del país o de las personas eventualmente afectadas por una decisión.

"De esta suerte, la capacidad de regulación por los países miembros sobre materias reservadas al derecho comunitario es muy restringida, limitándose apenas a la expedición de normas complementarias cuando el estatuto de integración lo autorice para reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere necesario para establecer instrumentos de procedimiento destinados a la aplicación de las sanciones, trámites y registros de  derechos y, en fin, para la ejecución de medidas de carácter operativo que deban cumplirse ante las autoridades nacionales."

4.  Los pronunciamientos llevados a cabo por el Tribunal Andino de Justicia, referentes a la competencia de los órganos legislativos nacionales de los países miembros para adoptar regulaciones en materia de propiedad industrial, apuntan a definir una competencia residual y subsidiaria. Así por ejemplo, en el contexto de la interpretación prejudicial que el Tribunal Andino de Justicia profirió a solicitud de esta Corporación dentro del trámite que condujo a la Sentencia C-228 de 1995 antes mencionada, dicho organismo supranacional  expresó los siguientes conceptos:

 "2. El Régimen Común sobre propiedad Industrial adoptado libre y voluntariamente por los países miembros del Acuerdo a través de sus plenipotenciarios integrantes de la Comisión, tiene carácter de obligatorio cumplimiento por los 5 países signatarios del mismo, por imperio del artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 2°, 3° y 5° del Tratado de Creación del Tribunal".

"3. El Régimen sobre Propiedad Industrial actualmente vigente (Decisión 344), de conformidad con su artículo 143, podrá ser fortalecido por la legislación nacional o acuerdos internacionales de cualquier jerarquía, siempre que guarden interrelación y armonía jurídica con la norma comunitaria".

"4. Al tenor del artículo 144 de Decisión vigente sobre Propiedad Industrial, los asuntos no comprendidos en esa Decisión deben ser regulados por la legislación nacional, la misma que sólo podrá hacerlo en los casos remitidos a su competencia y cuyos alcances estarán también inscritos, en la filosofía y armonía jurídica que deben guardar con la norma comunitaria siempre prevaleciente".

"5. Por mandato de la Decisión final UNICA de la Decisión 344, la Oficina Nacional Competente es el organismo administrativo del Régimen de Propiedad Industrial. Será designado por cada uno de los países miembros, mediante legislación nacional, dándole a tal designación el carácter de exclusivo y excluyente de cualquier otro organismo administrativo nacional".

Y en ese mismo pronunciamiento, expresó:

"El desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el de "complemento indispensable", según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas".[5]

También el referido Tribunal, en Sentencia de 9 de diciembre de 1996, proferida dentro del proceso 1-IP-96, sentó los siguientes conceptos relativos a las relaciones entre el derecho comunitario y el derecho internacional, cuando este es adoptado por los órganos supranacionales:

"De la calidad de fuente del derecho que para el derecho comunitario ostenta el derecho internacional, no se deriva sin embargo que la comunidad quede necesariamente obligada por el mismo. En el caso de los tratados internacionales suscritos por los países miembros, para la regulación de determinadas actividades jurídico económicas, como la protección de la propiedad industrial, puede afirmarse que en la medida en que la comunidad supranacional asuma la competencia ratione materia para regular este aspecto de la vida económica, al derecho comunitario se vincula el tratado internacional de tal manera que este le pueda servir de fuente para desarrollar su actividad reguladora, sin que pueda decirse sin embargo, que el derecho comunitario se subordina a aquel. Por el contrario, toda vez que el tratado internacional pasa a formar parte del ordenamiento jurídico aplicable en todos y cada uno de los Países Miembros, conservando el derecho comunitario –por aplicación de sus características "existenciales" de obligatoriedad, efecto directo y preeminencia- la específica de aplicabilidad preferente sobre el ordenamiento interno del país respectivo".   

5. Así las cosas, a partir del contenido normativo de los artículos de la Decisión 344 transcritos, y de los principios sentados por la jurisprudencia nacional y comunitaria, se extraen las siguientes conclusiones, válidas para definir la competencia que pueda asistir al Congreso Nacional para aprobar mediante ley el PCT, permitiendo así su incorporación a la legislación nacional:

- Los países miembros, mediante acuerdos internacionales, pueden   fortalecer los derechos de propiedad industrial conferidos en la decisión 344, siempre y cuando la normatividad contenida en los respectivos instrumentos guarde interrelación y armonía jurídica con la norma comunitaria.

- La legislación nacional puede regular asuntos no comprendidos en la referida Decisión.

- La competencia legislativa nacional es residual y subsidiaria, pues se limita al terreno del "complemento indispensable". Es decir, no pueden expedirse normas  nacionales sobre asuntos regulados por las disposiciones comunitarias, "salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas".

Para los suscritos magistrados, con fundamento en los anteriores postulados ha debido estudiarse la competencia del Congreso Nacional para aprobar el PCT, toda vez que si el referido órgano legislativo obra por fuera de tal competencia, desconoce los compromisos supranacionales adoptados por Colombia al suscribir el Acuerdo de Cartagena y sus posteriores modificaciones, lo cual, de contera, implica la violación de las normas constitucionales que imponen al Estado la promoción y respeto de los referidos compromisos. Dicho análisis, omitido por la Sentencia, permite observar lo siguiente:

A.) En lo que toca con el requisito exigido por el artículo 143 de la Decisión 344 emanada del Acuerdo de Cartagena, según el cual mediante tratados internacionales es posible fortalecer los derechos de propiedad industrial que confiere la referida Decisión, en principio el Tratado cumpliría con la mencionada exigencia. En efecto, aunque a la Unión creada mediante el PCT no compete otorgar patentes, facultad que el Tratado reserva a las oficinas nacionales de propiedad industrial que operen en los países miembros, el procedimiento para llevar a cabo la solicitud de protección, la cual puede referirse a un ámbito geográfico que sobrepasa el territorio nacional y aun el regional, las mejores condiciones para hacer efectivo el "derecho de prioridad"[6], y sobre todo el mecanismo de verificación de la novedad  de la invención, de su nivel inventivo y de su aplicabilidad industrial, conducen a que la patente concedida por la oficina nacional, entre nosotros la Superintendencia de Industria y Comercio, confiera un derecho más fuerte, al ser otorgado sobre la base de una búsqueda más completa, y de un conocimiento más cierto respecto del estado de la técnica, logrado con fundamento en una base de datos de ámbito internacional.  

De otra parte la regulación del PCT, en términos generales guarda interrelación con la regulación comunitaria y, a grandes rasgos, es armónica con ella, toda vez que persigue los mismos objetivos, esto es conceder protección a la propiedad industrial.

B.) No obstante lo anterior, gran parte de la normatividad del Tratado crea un sistema normativo paralelo al supranacional. En especial las disposiciones relativas a la presentación de la solicitud, a su contenido y a la oficina competente para recibirla, regulan aspectos ya regulados por la Decisión 344. Resulta evidente que tanto el texto de esta última, como el texto del Tratado, contienen normas sobre los referidos asuntos.

No competía a la Corte verificar si dichas regulaciones existentes en uno y otro texto son contrarias o no, pero sí poner de presente que son normatividades distintas y paralelas; y que conforme a los principios orientadores del derecho supranacional, la competencia de los órganos legislativos internos es residual y subsidiaria, no pudiendo regular asuntos ya normados por las normas comunitarias.

Si bien la manera concreta como se debe llevar a cabo la búsqueda para determinar la novedad, el nivel inventivo y la aplicabilidad industrial del descubrimiento no es definida por la Decisión 344, sí lo es, en cambio, la manera como debe presentarse la solicitud, los efectos que la misma produce, y la oficina receptora que debe tramitarla, aspectos todos que igualmente son definidos por el Tratado bajo examen. Para los suscritos resulta evidente que el PCT permite formular solicitudes de patentes respecto de Colombia, por un procedimiento que difiere del prescrito para el efecto por la normatividad supranacional.

C.) Eventualmente podría pensarse que sería posible que Colombia adhiriera al PCT haciendo reserva respecto de aquellas disposiciones del Tratado que guardan paralelismo con disposiciones de la Decisión 344, como por ejemplo aquellas que acaban de transcribirse. Y así lo sugiere la Sentencia de la cual nos apartamos.  Así, por ejemplo, Colombia podría adherir en todo lo referente a procedimiento de búsqueda internacional, no regulado expresamente por la normatividad comunitaria, y en lo concerniente a las posibilidades de acceso a la información tecnológica que confiere el tratado. La presentación de la solicitud de protección, sus formalidades, contenido, efectos en otros países, oficina receptora, etc., continuaría siendo regulado por la Decisión referida.  

En efecto, respecto del examen de fondo a nivel internacional, el artículo 28 de la Decisión 344 se limita a decir que la oficina nacional competente "cuando lo estime conveniente, podrá requerir información de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás países miembros o de terceros países", por lo cual pareciera que la búsqueda internacional para determinar la patentabilidad de la invención, en principio no ha sido regulada por la normatividad supranacional y tampoco es rechazada por ella.  

Sin embargo, esta posibilidad de adherir al Tratado haciendo reserva respecto de aquellas normas paralelas relativas a la formulación y a los efectos  de la solicitud,  contraría el espíritu del mismo, que busca, justamente, constituir un sistema único de solicitud de patentes con efectos internacionales. Es decir, podría considerarse como elemento esencial del Acuerdo internacional, la unificación del sistema de solicitudes, las cuales, si bien pueden llevarse a cabo en cualquiera de los países signatarios, deben producir efectos internacionales en todos los países designados por el solicitante, y dar origen a un trámite único de búsqueda que determine la novedad, nivel inventivo y aplicación industrial del invento respectivo. Adherir al Convenio bajo examen, haciendo reserva respecto de las normas relativas a la presentación de solicitudes, y a los efectos de la misma,  priva al acto de su finalidad intrínseca. De esta manera, tal reserva parcial, se ubicaría en la hipótesis contemplada en el artículo 19 de la convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, norma según la cual, "un Estado o una organización internacional podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse a él, a menos que... la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado."

Por todo lo anterior, en sentir de los suscritos el Congreso Nacional carecía de competencia para aprobar mediante ley, permitiendo su incorporación al derecho interno, el Tratado de Cooperación en materia de patentes. En efecto, como se ha visto, de conformidad con lo autorizado por el numeral 16 del artículo 150 superior, el Estado colombiano transfirió a los órganos competentes de la Comunidad Andina de Naciones la facultad de regulación en lo relacionado con la protección de la propiedad industrial, facultad que fue ejercida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena al proferir la Decisión 344 de 1994. Esta Decisión  reguló, entre otros temas, la manera de formular solicitudes para la protección de la propiedad industrial, los efectos de dichas solicitudes, y el trámite a que dan lugar, regulación que guarda paralelismo con la contemplada en el Tratado que se somete ahora a revisión de esta Corporación.

En los anteriores términos salvamos nuestro voto respecto de la decisión de la referencia.

Fecha ut supra.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

[1] Cf. Sentencia C-002 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Artículo 150, numeral 24, Ibídem.

[3] Hoy en día las decisiones de la Comunidad Andina son adoptadas por la Comisión de la Comunidad Andina

[4] Sentencia C-231 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 8.

[5] Tribunal Andino de Justicia. Sentencia de 17 de marzo de 1995, proceso N° 10-IP.

[6] El derecho de prioridad básicamente obliga a los miembros del convenio de París, aprobado por Colombia mediante la Ley 178 de 1995,  ante una solicitud presentada en ante su oficina nacional, a aceptar como fecha de radicación de la misma, la fecha en la cual el solicitante radicó idéntica solicitud en cualquier otro Estado del Convenio.

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