Sentencia No. C-245/93
DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES
Como la disposición Constitucional transitoria que encarga a esta Corporación de la competencia para conocer de la constitucionalidad de los citados decretos no establece distinción alguna en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar de modo integral ante la nueva Carta Constitucional, que exige su examen tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten, como por los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional. Obviamente, el examen de los requisitos de forma se verifica en esta Corporación frente a los especiales requisitos que, para el ejercicio de la mencionadas facultades, estableció el mismo Constituyente.
REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Cancelación
La Carta Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos adquiridos en el artículo 58 a los bienes y derechos que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles. El delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, y la Constitución no autoriza romper el principio de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado.
TIPICIDAD/HECHO PUNIBLE/DERECHO A LA PROPIEDAD
La demostración de la tipicidad del hecho punible significa que esta situación jurídica le atribuye al funcionario judicial razón suficiente para enervar los efectos jurídicos del título y del registro y lo habilita para ordenar su cancelación, en los términos que establece la disposición acusada; se trata de impedir que el título viciado genere una cadena de defraudaciones a la ley y a los derechos de los demás que actúan de buena fe y a los de la sociedad, que exigen que sea intachable la oponibilidad de los títulos y la de los actos emanados de la función pública registral. Es este el ámbito propio y específico de una decisión judicial anticipada que persigue la preservación del derecho de propiedad y la garantía de la seguridad jurídica.
REF. Expediente No. D-216
Acción pública de inexequibilidad contra el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).
Cancelación de Registros Obtenidos fraudulentamente.
Actor:
CAROL IVAN ABAUNZA
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
Ante esta Corporación el ciudadano CAROL IVAN ABAUNZA en ejercicio de la acción pública que establece el numeral del artículo 242 de la Carta, presentó escrito de demanda en el que solicita que se declare que el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991 es inexequible.
Se admitió la demanda, se ordenó la fijación en lista y su envío al Despacho del señor Procurador General de la Nación para efectos de obtener su concepto fiscal; además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 de la Carta, se ordenó la comunicación correspondiente al señor Presidente de la República del auto de la admisión de la demanda y se le envió copia de la misma. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 se comunicó la providencia de admisión al señor Ministro de Justicia y se le envió copia de la demanda.
Una vez vencido el término de fijación en lista no se conoció escrito de impugnación o de defensa de la constitucionalidad de la disposición acusada; además, el señor Ministro de Justicia presentó por medio de apoderado especial, un escrito en el que expresa las razones que en su concepto justifican la constitucionalidad de la norma acusada.
Cumplidos como se encuentran todos los trámites previstos por la Carta para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte en Sala Plena a proferir la decisión correspondiente.
II. LA DISPOSICION ACUSADA
"DECRETO 2700 DE 1991
"(Noviembre 30)
"Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal.
".......
"Artículo 61.- Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dió lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo.
"También se ordenará la cancelación de la inscripción de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
"Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se estén adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que finalicen las actuaciones correspondientes."
III. LA DEMANDA.
A. Normas Constitucionales que se estiman violadas.
Para el actor, el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, es contrario a lo dispuesto por los artículos 29, 31, 34, 58, 83, y 228 de la Constitución Nacional.
B. El concepto de la violación.
Lo sustenta el actor en las siguientes consideraciones:
- La norma acusada no se ocupa del tema de la responsabilidad penal en los términos señalados por la Carta en lo que hace al Debido Proceso Penal y a la fuerza declarativa y vinculante de las sentencias; por el contrario, permite que el funcionario judicial actúe con fundamento en criterios objetivos y anticipados, con lo cual hace caso omiso de las presunciones de buena fe e inocencia, y desconoce el derecho de propiedad.
- El derecho constitucional fundamental a la defensa también resulta violado, pues la norma acusada permite que se decreten medidas antes de la sentencia y sin que se surtan las etapas procesales correspondientes para ejercer la defensa.
Advierte que la presunción de la buena fe se encuentra consagrada constitucionalmente y de ella surge la presunción de inocencia; además, señala que la norma acusada rompe con estas dos presunciones. Sostiene que mientras no se desvirtúe la presunción de inocencia a través del debido proceso que culmine en sentencia susceptible de ser recurrida, el acusado no puede ser considerado como responsable y por lo mismo, en la tramitación del proceso y como medida anticipada, no se pueden deducir las consecuencias propias de quien resulte declarado autor penalmente responsable.
Observa que la "condición de fraudulentos" de los títulos obtenidos sólo resulta manifiesta en la sentencia que hace tránsito a la cosa juzgada; en este sentido estima que la "tipicidad del hecho punible" en la que se fundamenta la disposición acusada para autorizar la cancelación de los "títulos de propiedad", es bien distinta de la culpabilidad y que la citada condición que puede afectar a un título de propiedad o a un título valor no es establecida por la norma con el mínimo de requisitos señalados en los textos constitucionales mencionados.
- Indica el actor que la presunción de buena fe también se consagra en favor de la propiedad privada, la que debe ser adquirida con arreglo a las leyes civiles.
Observa que es justo que quien obtenga títulos fraudulentos no derive de ellos derecho alguno, y que dicha condición sólo resulta manifiesta y probada en la sentencia y no antes, puesto que, en su opinión, una cosa es la tipicidad del hecho punible y otra bien distinta es la culpabilidad del hecho típico.
Advierte que la prevalencia del derecho sustancial consagrada por el artículo 228 de la Carta, es también una garantía que se erige en defensa de la propiedad privada mientras la presunción de legitimidad del título no sea desvirtuada.
Señala que no obstante que el inciso primero del artículo 250 de la Carta faculta a la Fiscalía para adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, no se puede lesionar el derecho mismo radicado en cabeza del imputado o de una tercera persona; lo contrario implica la imposición de una pena anticipada con las evidentes consecuencias perjudiciales.
IV. EL MINISTERIO PUBLICO
La Señora Procuradora General de la Nación (E), en escrito de cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), rindió el concepto fiscal de su competencia y en él solicitó a esta Corporación que declare que la disposición acusada es exequible, salvo la expresión "en cualquier momento del proceso en que aparezca..." que debe declararse inexequible.
El Jefe del Ministerio Público fundamenta su solicitud en los argumentos y consideraciones que se resumen enseguida:
a) Advierte que para adelantar el examen de la disposición acusada se debe reflexionar sobre el alcance y los contenidos que establece la nueva Carta de 1991 en materia del debido proceso de la tutela del derecho de propiedad y de los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Al respecto indica que el Debido Proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que comporta, en su concepto, la proscripción del ejercicio arbitrario de la potestad sancionadora del Estado y protege la certeza de los administrados en cuanto hace a la controversia de la prueba y a la realización de un juicio.
También indica que la protección constitucional de la propiedad se encuentra ligada al deber que comporta ésta de ser adquirida con arreglo a las leyes civiles y que además sea fruto del trabajo honrado.
b) La disposición acusada tiene como finalidad dentro del proceso penal, proveer a la restitución de los bienes que han sido objeto de "apoderamiento ilícito mediante la cancelación de registros falsos para la tutela del legítimo titular víctima del punible".
En este sentido y siguiendo la orientación jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia en el caso de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53 del Decreto 050 de 1987, en el que se estableció una disposición similar a la acusada, encuentra "que tanto ayer como hoy la habilitación al juez penal para cancelar los registros falsos no riñe con el mandato superior que garantiza la propiedad privada, porque tal garantía, ya se dijo, cubre a la propiedad y a los derechos legítimamente adquiridos, no a la que se deriva de un acto no legal". Agrega que con la acusada se "garantiza la dinámica jurídica que imprimen los registros en nuestro sistema a cierta clase de bienes, toda vez que a través de tales actos se verifica para éstos su traspaso, gravámenes o limitaciones, mutaciones que se verían afectadas ante la presencia de un registro espurio, con las consecuencias de inseguridad para el tráfico jurídico".
c) Estima que la expresión "En cualquier momento del proceso en que aparezca..." con la que se inicia el enunciado normativo, equivale a decir que "inmediatamente" se den las hipótesis de la disposición acusada se procederá a ordenar la cancelación de los registros y, por tanto, siguiendo además la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se incurre en la violación de la cláusula constitucional del debido proceso hoy consagrada en el artículo 29 de la Carta. "Tal decisión sólo podía adoptarse, y esta es la inteligencia de la norma, una vez que adquirentes o poseedores hayan tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos frente a los bienes que fueron objeto del delito y sujetos a registro, o terceros de buena fe, a quienes el Código de Procedimiento Penal define en su artículo 150...", y para los cuales se prevé una intervención limitada dentro del proceso penal contraída a la sentencia que le pone fin a éste. En su opinión, con la expresión señalada se desconoce el artículo 29 de la Carta, y por tanto debe declararse su inexequibilidad.
V. LA INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
El Señor Ministro de Justicia por medio de apoderado especial presentó un escrito en el que solicita que se declare que la disposición acusada es exequible; además, fundamenta la solicitud en las consideraciones que se resumen enseguida:
La disposición acusada se ajusta a los principios orientadores del Código Penal y su finalidad se dirige a lograr la restitución de los bienes que han sido objeto de un apoderamiento fraudulento y pretende el restablecimiento del derecho perturbado por el delito. Lo anterior constituye una modalidad de la obligación que le cabe al sujeto penalmente responsable en el sentido de indemnizar los daños materiales que se deriven de su acción criminosa. Además, con ella se procura el aseguramiento de la efectividad de los derechos reconocidos en la ley, como lo es el del legítimo dueño que ha sido víctima del reato penal.
De otra parte, se tiene que el reconocimiento y la protección de la propiedad privada, a la luz de la Constitución, están condicionados por su adquisición conforme a las leyes civiles, lo cual conduce a concluir que no existe vicio de inconstitucionalidad alguno en la disposición acusada; encuentra que aquella medida es consubstancial a la misión de restituir los bienes objeto de la conducta punible para restablecer el estado predelictual.
Advierte que la adquisición de los bienes, aún por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta y destruye la causa del derecho y porque el destinatario de aquella medida de la jurisdicción penal cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1893 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre saneamiento por evicción y dada su condición de perjudicado. Igualmente destaca que el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, no agota el deber de indemnizar que le cabe al procesado, lo que puede reclamarse por virtud del ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal o por la acción civil posterior a la definición penal de la responsabilidad del procesado. Además, cita lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en el que se regulan los elementos legales de la buena fe en materia de la adquisición del dominio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La Competencia y los Requisitos de Forma.
Esta Corporación es competente para conocer de la demanda de la referencia, porque ella trata de una disposición con fuerza de ley, expedida por el Presidente de la República en ejercicio de expresas facultades extraordinarias conferidas por el literal a) del artículo transitorio 5o. de la Carta, para las que el artículo transitorio 10o. de la misma codificación superior estableció un régimen especial que atribuye a la Corte Constitucional el conocimiento de los asuntos de constitucionalidad relacionados con ellas.
En efecto, la disposición acusada forma parte del Decreto 2700 de 1991, "Por el cual se expiden las normas del Procedimiento Penal", y es producto del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, según lo señalado por el literal a) del artículo 5o. transitorio de la Carta. Además, se advierte que los decretos que resultan de las citadas facultades extraordinarias, debían ser objeto del trámite de aprobación o improbación por la Comisión Especial prevista por el artículo transitorio 6o. de la misma Carta; igualmente debe señalarse que el término para el ejercicio de las mencionadas facultades estuvo fijado según el artículo transitorio 9o. de la Constitución para hasta el día en que se instalara el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.
Como la disposición Constitucional transitoria que encarga a esta Corporación de la competencia para conocer de la constitucionalidad de los citados decretos no establece distinción alguna en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar de modo integral ante la nueva Carta Constitucional, que exige su examen tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten, como por los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional. Obviamente, el examen de los requisitos de forma se verifica en esta Corporación frente a los especiales requisitos que, para el ejercicio de la mencionadas facultades, estableció el mismo Constituyente.
La "Comisión Especial" prevista por el artículo transitorio 8° de la Constitución Política de 1991 fue creada por el artículo transitorio 6° de la misma Carta Fundamental, en los siguientes términos:
Créase una Comisión Especial de treinta seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.
"Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:
"a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la república por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.
"Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.
"b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.
"c) Reglamentar su funcionamiento.
Así las cosas y en ausencia de disposición expresa en contrario, el control de la constitucionalidad de los decretos que expidió el Gobierno Nacional en desarrollo de las atribuciones especiales que le fueron conferidas por el artículo transitorio 5o. de la Constitución Política de 1991, corresponde a la Corte Constitucional, bajo el trámite que debe dársele a los restantes decretos de facultades extraordinarias.
Por su parte, el artículo 241 de la Carta, entrega a la Corte Constitucional las expresas y precisas competencias para adelantar la guarda de la supremacía y la integridad de la Constitución, las que naturalmente comprenden el examen de disposiciones como las acusadas en las demandas que se resuelven.
Igualmente, de los documentos que aparecen en el expediente, se tiene que el texto de la disposición acusada no fue improbado por la Comisión Especial; por tanto, por este aspecto no se encuentra vicio de constitucionalidad y así habrá de declararlo la Corte Constitucional. De otra parte el Decreto 2700 de 1991, fue expedido el 30 de noviembre de 1991, dentro del término previsto por el Constituyente como límite temporal para el ejercicio de las precisas facultades conferidas y, por este aspecto, no se encuentra vicio de constitucionalidad alguno.
Segunda: La Materia de la Disposición Acusada
1o. En primer término encuentra la Corte que la disposición acusada establece un instrumento de carácter procesal, que está previsto para procurar el restablecimiento del derecho perturbado por la conducta punible, que permite a la autoridad judicial ordenar la cancelación de los títulos y del registro respectivo de los bienes sometidos a esta formalidad, así como la cancelación de los títulos valores, siempre que hayan sido obtenidos fraudulentamente y se haya demostrado la tipicidad del hecho punible o, lo que es lo mismo, que la conducta sancionada penalmente se cometió y afecta la legalidad del titulo o del registro.
Igualmente, dicha previsión legal establece que la autoridad judicial del conocimiento del delito, enterada de la existencia de actuaciones adelantadas con base en los títulos cancelados ante otras autoridades, debe poner en conocimiento de aquellas la citada cancelación, para que finalicen las actuaciones correspondientes.
Se trata de una medida de evidente carácter procesal, prevista en la codificación correspondiente del estatuto procedimental penal anterior, que atiende de modo consubstancial al deber de administrar justicia en todos sus órdenes y de lograr la restitución de los bienes objeto del hecho punible al estado anterior, cuando la adquisición de ellos, y aún por un tercero, sea producto del ilícito, siempre que procesalmente se demuestre la tipicidad del hecho punible, o lo que es lo mismo, que se demuestre procesalmente su ocurrencia y que esta afecte la legalidad del título o del registro.
Es más, se debe partir del supuesto que indica que es misión del funcionario judicial el restablecimiento de los derechos de la víctima y de la sociedad, y que ésta comprende la facultad de paralizar el valor jurídico de los actos negociales vertidos en títulos públicos y oponibles cuya causa sea ilícita.
En relación con lo anterior se destaca que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Diciembre tres (3) de mil novecientos ochenta y siete (1987), señaló al respecto de la acusación de inconstitucionalidad del artículo 53 del anterior Código de Procedimiento Penal que "Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fé, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.
"Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.
"No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los resgistros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.
"Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina 'adquiridos con justo título' y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal". Y más adelante añadió: "Tal decisión sólo puede adoptarse una vez que se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena fé de los bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el proceso penal." (M.P. Dr. Jairo Duque Pérez).
En este sentido encuentra la Corte que la disposición que es acusada tiene como finalidad la de proveer la restitución de los bienes que han sido objeto de un apoderamiento o gravamen ilícito o de una confección contraria a la ley penal y, se endereza a garantizar judicialmente la obligación que tiene el sujeto penalmente responsable de indemnizar los daños materiales que se derivan de su acción criminosa, conforme a las previsiones del Código Penal.
2o. Desde otro punto de vista, la Carta Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos adquiridos en el artículo 58 a los bienes y derechos que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles; por tanto no existe por este aspecto vicio de constitucionalidad, ya que se trata de una decisión de carácter judicial que se debe adoptar dentro de los ritos propios del debate procesal penal y que surge del deber básico del juez de administrar justicia conforme al debido proceso legal.
Sin duda alguna, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, y la Constitución no autoriza romper el principio de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado.
En verdad se trata de una resolución judicial que afecta los vínculos obligacionales que nacen viciados por una causa ilícita y punible y, además, paraliza con una medida eficaz de origen judicial, la continuidad del delito y su extensión en una cadena de nuevos títulos y de nuevos registros, una vez comprobada la tipicidad de la conducta frente a la leyes penales.
Obviamente, se parte de la base de que se adelanta un proceso penal bajo el conocimiento de una autoridad judicial, dentro del cual se debaten los derechos del sindicado y de los terceros de buena fe, dentro de las oportunidades y siguiendo los ritos debidos conforme a la ley (Cfr. arts. 150 a 155 del C.P.P.); en este sentido se advierte que la expresión "en cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible", significa nada menos que se trata de aquella etapa procesal en la que se haya comprobado judicialmente la ocurrencia de la conducta sancionable penalmente, y en la que dicha tipicidad sea atribuíble al sindicado autor o interesado en el título o en el registro espurio, ilícito, falso o apócrifo. No pasa por alto la Corte que contra este tipo de actuaciones de carácter eminentemente formal y escrito (auto interlocutorio), proceden los recursos correspondientes a la naturaleza sustancial de la medida que se adopta, para efectos de controlar su legalidad y el respeto de los derechos constitucionales de los interesados.
Reitera la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que para adoptar la resolución que se autoriza por el artículo demandado, debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fé que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos; además, el término "Cancelación" debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. En este sentido el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles no se afecta con esta decisión que, se advierte, tiene el carácter preventivo o cautelar, precisamente en defensa del orden jurídico.
En verdad el supuesto "vínculo obligacional" entre los sujetos del título se ve afectado, pero no hasta el punto de que se desconozca la libertad negocial y la iniciativa privada ni el derecho de propiedad, los cuales se deben romper definitivamente en la sentencia o en cualquier decisión judicial que tenga un carácter definitivo, cuando aparezca demostrada la responsabilidad penal del autor del hecho típico, pues se trata de una medida de carácter preventivo, asimilable a la restricción temporal de la libertad dentro del procedimiento penal, por medio de las medidas de aseguramiento.
En concepto de la Corte Constitucional, la demostración de la tipicidad del hecho punible significa que esta situación jurídica le atribuye al funcionario judicial razón suficiente para enervar los efectos jurídicos del título y del registro y lo habilita para ordenar su cancelación, en los términos que establece la disposición acusada; se trata de impedir que el título viciado genere una cadena de defraudaciones a la ley y a los derechos de los demás que actúan de buena fe y a los de la sociedad, que exigen que sea intachable la oponibilidad de los títulos y la de los actos emanados de la función pública registral. Es este el ámbito propio y específico de una decisión judicial anticipada que persigue la preservación del derecho de propiedad y la garantía de la seguridad jurídica.
Las medidas, que con fundamento en la disposición acusada, se pueden decretar, se enderezan, además, a proteger la legalidad de la función registral en los términos de su valor jurídico y de su importancia social, así como a amparar penalmente los privilegios que incorpora la definición legal de los títulos valores, los que se verían seriamente afectados si, demostrada la tipicidad del hecho punible, es decir, comprobado que efectivamente se cometió el delito y que éste afecta el título y en su caso al registro, el funcionario judicial tuviese que reservarse hasta el final del proceso y de la resolución de las correspondientes impugnaciones contra la sentencia, para ampararlos con la orden de cancelación del registro o del título.
Las razones que inspiran la formación de los títulos con sus características y su valor jurídico-económico, y la necesidad de adelantar los registros en el régimen de regulación de la propiedad privada o pública, imponen al legislador el deber de establecer medidas como la acusada, bajo el propósito del Constituyente de asegurar la sanción de los delincuentes, la comparecencia de los presuntos infractores, el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por el delito, previsto por el numeral primero del artículo 250 de la Carta; en este sentido es claro que el Constituyente señaló las principales finalidades de la legislación penal y dentro de ellas se encuentran la de adoptar las medidas necesarias para lograr el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios.
Bajo estos enunciados normativos de la Carta Política, no cabe duda de que el Constituyente habilitó al legislador para regular el régimen de las actuaciones de las autoridades judiciales que tengan el carácter de necesarias para lograr los citados cometidos de la justicia penal, y en su desarrollo se pueden expedir reglas como la que se demanda; por tanto, el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, debe ser declarado exequible, bajo el entendimiento de las razones expuestas anteriormente, y especialmente con la consideración de que la medida que autoriza la norma acusada tiene el sentido preventivo o cautelar analizado, con vistas a preservar los derechos adquiridos con justo título y el fin invaluable de la seguridad jurídica.
En mérito de las consideraciones expuestas, la corte Constitucional, en su Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, en el entendimiento de que se trata de un procedimiento preventivo en esta materia.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia No. C-245/93
DEBIDO PROCESO/HECHO PUNIBLE/TIPICIDAD/NORMA CONSTITUCIONAL-Inexequibilidad (Salvamento de voto)
La frase "En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible . . . . .", es ostensiblemente contraria al debido proceso. La "tipicidad del hecho punible", es decir, la definición del delito, sólo se demuestra en la sentencia. También es inconstitucional si se tiene en cuenta que sacrifica los derechos de terceros sin oportunidad de defensa para ellos y desconociendo abiertamente el principio de la buena fe. Al declarar inexequible una norma contraria a la Constitución, pero que obedece a un buen fin, no se causa perjuicio a nadie. Si una norma con igual finalidad es necesaria, ella será dictada, purgada ya de los vicios que la hacían inconstitucional.
Ref: Expediente D-216
Magistrado Ponente:
Fabio Morón Díaz
Hemos disentido de la opinión mayoritaria que consideró exequible el artículo 61 del decreto ley 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), por estas razones:
1a. Como lo observó la Procuraduría General de la Nación, la frase "En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible . . . . .", es ostensiblemente contraria al debido proceso consagrado en la Constitución. La "tipicidad del hecho punible", es decir, la definición del delito, sólo se demuestra en la sentencia. En ésta el juez declara que un hecho que se imputa a alguien, encaja en la definición que de un delito da la ley penal.
También es inconstitucional si se tiene en cuenta que sacrifica los derechos de terceros sin oportunidad de defensa para ellos y desconociendo abiertamente el principio de la buena fe, uno de los pilares fundamentales de la Constitución de 1991.
2a. Sostener que la cancelación prevista en el inciso primero del artículo 61, no es tal, si no una "suspensión", es, sencillamente, hacerle decir a la norma algo que ésta no dice. En otras palabras, es decidir sobre la exequibilidad, no de la norma que existe, sino de una norma ideal, ceñida a la Constitución, redactada por la Corte, desfigurando el sentido y la función del control de constitucionalidad.
3a. El inciso tercero del artículo demandado demuestra a las claras que la cancelación de que trata la norma es definitiva. Pues nada distinto puede inferirse de esta frase: ". . . . el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que finalicen las actuaciones correspondientes". Esta facultad, conferida al funcionario que conduce el proceso penal, tiene consecuencias en dos aspectos: el primero, el relativo a la prejudicialidad. El segundo, el que tiene que ver con los derechos de los terceros.
Es claro que la sentencia omite el análisis de los dos temas últimamente mencionados, temas que tienen que ver con la constitucionalidad de la norma objeto de la sentencia.
4a. Cuando una norma, según su texto y su espíritu, es contraria a la Constitución, la Corte Constitucional, a la cual se le ha confiado "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución", no tiene sino un camino: declararla inexequible. El otro, el de convertirse en legisladora y determinar cómo podría ser exequible una norma similar, es proceder inadmisible. Las normas se examinan como son en la realidad, no como deberían ser.
Por otra parte, condicionar el fallo de constitucionalidad de una norma sobre la base de un texto distinto al de la disposición que se declara exequible y que seguirá produciendo sus efectos tal como está redactada, es una vana ilusión, pues los jueces cuando vayan a proceder bajo su amparo, no siempre van a tener a la vista la sentencia y les bastará saber que no fue declarada inexequible para aplicarla en todo su rigor.
5a. Finalmente, hay que decir que al declarar inexequible una norma contraria a la Constitución, pero que obedece a un buen fin, no se causa perjuicio a nadie. Si una norma con igual finalidad es necesaria, ella será dictada, purgada ya de los vicios que la hacían inconstitucional.
Fecha ut supra
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
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