Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-244A/96

NORMA SUBSUMIDA POR OTRA-Carencia actual de objeto

Si bien no toda modificación o derogación de la norma demandada implica la inhibición de la Corte para pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad, pierde sentido jurídico y práctico cualquier decisión al respecto en aquellos casos en los cuales el legislador ha regulado íntegramente la materia de la que se ocupaba el precepto acusado, el cual, por lo mismo, deja de tener aplicación en cuanto es subsumido por las nuevas normas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL JUEZ/NORMA DEROGADA

La normatividad estatutaria recoge todas las disposiciones anteriores referentes a la responsabilidad patrimonial de los jueces, en cuanto plasma de manera integral la pertinente regulación del tema, con unas determinadas causales y bajo ciertos criterios, que no en todos los aspectos coinciden con las normas precedentes, pues el estatuto en nada depende de las disposiciones que venían rigiendo, a la vez que concentra en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos la competencia para definir lo relativo a tal responsabilidad, reiterando la procedencia de la acción civil de repetición de la que es titular el Estado cuando se le hubiere condenado, sin perjuicio de las sanciones que se deriven de aquellas conductas que puedan configurar hechos punibles. La norma objeto de proceso no puede subsistir junto con la regulación plasmada en la Ley Estatutaria, ya que las reglas procesales a las que daba lugar han sido sustituídas.

Referencia: Expediente D-1144

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

Actor: Jorge Luis Pabón Apicella

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

De manera parcial ha sido demandado ante la Corte el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que dice (se subraya lo acusado):

"DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019

(agosto 6 y octubre 26 de 1970)

Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,

DECRETA:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

(...)

ARTICULO 40.- Responsabilidades del juez.- Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad.

2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto.

3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.

La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva por el trámite del proceso ordinario. La demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo. La sentencia condenatoria en los casos de los numerales 1º y 3º no alterará los efectos de las providencias que la determinaron.

En caso de absolución del funcionario demandado, se impondrá al demandante, además de las costas y los perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos".

Según el actor, los apartes normativos resaltados desconocen los artículos 2, 4, 29, 40 y 90 de la Constitución Política.

En su sentir, el precepto que impugna introduce distinciones no establecidas por el Constituyente, pues limita la responsabilidad de los agentes estatales a unos determinados eventos y, además, excluye la posibilidad de que sujetos diferentes de las partes -como los apoderados o los terceros- puedan obtener reparación por los perjuicios que les sean causados en razón de dolo o culpa grave de los funcionarios judiciales.

Censura la norma en cuanto excluye la responsabilidad del juez o magistrado por error inexcusable cuando la parte procesal haya dejado de interponer un recurso, pues estima que con ello se genera una desigualdad social injustificada: mientras las personas, por regla general, responden directamente por sus propios actos, ello no ocurre con los jueces y magistrados en el caso del error inexcusable, toda vez que tienen una responsabilidad subsidiaria, dependiente de que la parte procesal agraviada haya propuesto recurso.

Critica la disposición por haber establecido que la sentencia condenatoria, en los casos de los numerales 1 y 3, no alterará los efectos de las providencias que la determinaron. Tales numerales -anota- se refieren a la actuación dolosa, fraudulenta o abusiva y a la fundada en error inexcusable, formas éstas que, en su criterio no pueden ser legitimadas bajo la óptica de la Carta Política y son vías de hecho del agente estatal. Entonces, la sentencia proferida con uno de tales defectos no tiene ese carácter ni alcanza poder vinculante.

Oportunamente intervino la ciudadana ANA LUCIA GUTIERREZ GINGUE, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien presentó un escrito destinado a defender la constitucionalidad de la norma acusada.

A su juicio, la disposición atacada es válida, ya que el legislador goza de discrecionalidad para establecer diferencias y límites a derechos, potestades y mandatos de la Carta, siempre y cuando no exceda el núcleo esencial de las disposiciones constitucionales y no cambie su sentido.

Para referirse al argumento del actor sobre posible violación del derecho a la igualdad, manifiesta que no es posible otorgar un trato idéntico a la responsabilidad de jueces y magistrados respecto de todos los particulares, puesto que estamos en presencia de supuestos jurídicos distintos, "en la medida en que surge una diferencia a partir de la condición misma de quien ejecuta la labor que origina la responsabilidad".

Dice que no puede haber una comparación de la responsabilidad judicial con la responsabilidad particular.

Añade que la comparación viable se sitúa "en la confrontación de la responsabilidad judicial frente a la responsabilidad de todos los servidores públicos" y se remite al artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la responsabilidad civil de todos los trabajadores y empleados del Estado.

Piensa que es necesario un estudio de la razonabilidad de la diferencia para que no exista transgresión del principio de igualdad.

El Procurador General de la Nación emitió concepto favorable a la exequibilidad de los apartes transcritos.

A propósito de la presunta omisión de la causa grave como motivo de responsabilidad del juez, el escrito del Procurador sostiene que ésta no tiene lugar por cuanto al contemplarse en la preceptiva demandada el error inexcusable como causal de la responsabilidad judicial, la conducta gravemente culposa quedó igualmente prevista para la determinación de aquélla.

En cuanto al segundo cargo, opina que la no mención de apoderados y terceros en la preceptiva acusada no quebranta el principio de igualdad.

En efecto, señala, los supuestos de hecho y de Derecho que presiden la relación jurídico-procesal de las partes y de sus apoderados son diferentes y por tanto no puede hablarse de un tratamiento discriminatorio por la norma impugnada en cuanto a éstos últimos, debido a que la finalidad de la norma es la de reparar los perjuicios causados a las partes por las conductas de jueces y magistrados en ella descritas, en la medida en que dichas conductas afecten por dolo, fraude, abuso de autoridad o error inexcusable los intereses en controversia. En cambio, continúa, los intereses patrimoniales de los representantes de las partes se ubican en el campo del mandato que se les confiere, pues "no hay que olvidar que su representación, como lo señala la doctrina, es de carácter convencional". De allí que el reconocimiento que se haga de los mismos depende de la convención celebrada con su poderdante.

En cuanto al hecho de que la norma impugnada no haya señalado a los terceros como potenciales beneficiarios de la reparación de los perjuicios que puedan ocasionarles las providencias judiciales, considera que "ella no existe", en tanto los terceros afectados con dichas providencias terminan, dentro del proceso, asimilados a las partes perjudicadas.

Sobre la inalterabilidad de las sentencias dictadas irregularmente, el Ministerio Público no considera válida la argumentación expuesta por el actor en relación con la normatividad enunciada, en el sentido de que ella va en contravía del principio consagrado en el artículo segundo constitucional, por cuanto, al contrario, se salvaguarda el principio de la cosa juzgada, tan caro y necesario a la seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Carencia actual de objeto

Aunque esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de los apartes acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, se abstendrá de proferir fallo de mérito por cuanto, en el caso presente, carece de objeto.

En efecto, debe reiterarse que, si bien no toda modificación o derogación de la norma demandada implica la inhibición de la Corte para pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad, pierde sentido jurídico y práctico cualquier decisión al respecto en aquellos casos en los cuales el legislador ha regulado íntegramente la materia de la que se ocupaba el precepto acusado, el cual, por lo mismo, deja de tener aplicación en cuanto es subsumido por las nuevas normas.

Tal ocurre en el presente proceso, pues el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil -a cuyo tenor los jueces y magistrados responden por los perjuicios que causen a las partes cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad, cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obren con error inexcusable- ha sido subrogado en su integridad por el Capítulo VI del Título III de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cuyos artículos 65 a 74 se regula la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Estos, de conformidad con el artículo 72 Ibídem, responden a su vez ante el Estado, previa acción de repetición, por su conducta dolosa o gravemente culposa que haya dado lugar a la condena.

Las pertinentes normas estatutarias son del siguiente tenor:

"Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos.

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.

Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.

Artículo 71. De la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:

1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable.

2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.

3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.

Artículo 72. Acción de repetición. La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.

Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.

Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la jurisdicción contencioso administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los tribunales administrativos.

Artículo 74. Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la rama judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente ley estatutaria.

En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprenden a todas las personas señaladas en el inciso anterior".

Las transcritas disposiciones fueron declaradas exequibles por esta Corte, mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), a cuyos términos y consideraciones es preciso remitirse ahora.

Como puede observarse, la normatividad estatutaria recoge todas las disposiciones anteriores referentes a la responsabilidad patrimonial de los jueces, en cuanto plasma de manera integral la pertinente regulación del tema, con unas determinadas causales y bajo ciertos criterios, que no en todos los aspectos coinciden con las normas precedentes, pues el estatuto en nada depende de las disposiciones que venían rigiendo, a la vez que concentra en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos la competencia para definir lo relativo a tal responsabilidad, reiterando la procedencia de la acción civil de repetición de la que es titular el Estado cuando se le hubiere condenado, sin perjuicio de las sanciones que se deriven de aquellas conductas que puedan configurar hechos punibles.

Ello significa que los particulares afectados por perjuicios que hayan tenido origen en el dolo o en la culpa grave de quienes administran justicia deben actuar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el mecanismo de la reparación directa, con base en cualquiera de las causales señaladas en el nuevo ordenamiento. Tan sólo después, como consecuencia del fallo adverso, el sistema que el legislador estatutario consagró hace posible la acción de repetición a favor del Estado, salvo el caso del llamamiento en garantía.

En efecto, la norma del artículo 72 de la Ley 270 de 1996 estatuye que dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que ella haya efectuado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. La disposición agrega que lo dicho no obsta para que, en el proceso de responsabilidad contra el ente público, el funcionario o empleado judicial cuya conducta ha ocasionado la demanda pueda ser llamado en garantía.

Basta una lectura del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, aquí impugnado, para verificar que, si bien tiene el mismo objeto de las disposiciones estatutarias transcritas -la consagración de una acción en cabeza de los particulares y de un procedimiento apto para deducir las responsabilidades del juez por los perjuicios que les causen en ejercicio de su función-, establece causales que son subsumidas en aquellas y consagra reglas divergentes de las ahora estipuladas y la competencia directa del juez civil, todo lo cual ha sufrido mutación, en cuanto obedece actualmente a un conjunto normativo unificado por la Ley Estatutaria.

Todo lo anterior permite concluir que la norma objeto de proceso no puede subsistir junto con la regulación plasmada en la Ley Estatutaria, ya que las reglas procesales a las que daba lugar han sido sustituídas.

Por tanto, a juicio de la Corte, el artículo en mención no hace parte ya del sistema jurídico, reemplazado como lo ha sido, según lo expuesto.

Carece de objeto, entonces, la decisión de fondo acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

INHIBESE para proferir fallo de fondo sobre la demanda instaurada contra el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA              ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado                          Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ         HERNANDO HERRERA VERGARA

       Magistrado                        Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO    JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

        Magistrado                       Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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