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Sentencia C-244/06

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

CODIGO-Definición

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición de expedir códigos

Referencia: expediente D-5957

Demandante: Teresa Cerón Correa

Demanda de inconstitucionalidad contra La Ley 578 de 14 de marzo de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la república de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.”

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.”

Mediante auto del ocho de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra la referida Ley y contra los Decretos-Ley 1790, 1791, 1792, 1793, 1794, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800 de 2000 dictados con fundamento en ella y dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; ofició a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Cartagena, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que de considerarlo oportuno intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la Ley demandada:

LEY 578 DE 2000

(marzo 14)

Diario Oficial No. 43.934, de 15 de marzo de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

"Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional"

DECRETA

"ARTICULO 1o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones[1]."

"ARTICULO 2o. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la materia[2]."

"ARTICULO 3o. Las Mesas Directivas de ambas Cámaras designarán una comisión especial integrada así: cinco (5) Senadores de la República y cinco (5) Representantes a la Cámara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboración, revisión y concertación de los textos definitivos de los decretos de reestructuración. De la comisión de redacción de la ley de facultades hará parte el Procurador General de la Nación o su delegado[3].

PARAGRAFO. Los decretos legislativos (sic) que se dicten en desarrollo de estas facultades no serán considerados códigos."

"ARTICULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

(...)"

III. LA DEMANDA

Según la demandante, Teresa Cerón Correa, la Ley acusada vulnera el artículo 150 numeral 10, inciso final, de la Constitución Nacional que prohíbe al Legislador otorgar facultades extraordinarias al Presidente para expedir códigos. No obstante esta prohibición, afirma la actora, el Presidente expidió los Códigos del Régimen Jurídico de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y otras disposiciones. Al hacerlo, se desconoció la prohibición contenida en la Constitución. En vista de lo anterior, solicita la demandante declarar la inexequibilidad de la Ley acusada y de los decretos dictados con fundamento en la misma[4]. La demandante expone las siguientes razones para sustentar su petición.

Estima la actora que con fundamento en la Ley 578 de 14 de marzo de 2000, el Congreso de la República se excedió en la competencia que le atribuye la Constitución para otorgar facultades extraordinarias al Presidente por cuanto "malinterpretando el espíritu del PODER CONSTITUYENTE PRETENDE quitarle la definición de Código a las normas que se expiden conforme a las facultades excedidas." (Mayúsculas dentro del texto). Esto, agrega, es algo que se refleja en la manera como está redactado el parágrafo del artículo 3º de la Ley demandada lo que, a su juicio, "demuestra que los legisladores de turno actuaron consciente y deliberadamente, para omitir los preceptos constitucionales otorgando las cuestionadas facultades."

La demandante insiste en que el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley demandada, dictó una serie de decretos legislativos (sic) mediante los cuales reglamentó "las diversas instituciones constitutivas de una rama del derecho" y, en este orden de ideas, usurpó una facultad que por Constitución es privativa del Congreso.  

IV. INTERVENCIONES

1.- Ministerio de Defensa Nacional

La ciudadana Sandra Marcela  Parada Aceros en su calidad de apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación el día 3 de octubre de 2005 solicita que se declare la exequibilidad de los preceptos demandados. Ofrece las siguientes razones en apoyo de su punto de vista.

De conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento constitucional, sostiene la interviniente, el Presidente de la República está habilitado par expedir "Decretos-Extraordinarios sobre materias y asuntos determinados, con las misma características y fuerza vinculante que una ley expedida por el Congreso, sus condiciones de forma y de procedimiento son más ágiles, pues requieren solamente la firma del Presidente y del Ministro a quien concierne el respectivo asunto." Esta facultad que le otorga la Constitución al Presidente  para que desarrolle materias cuya regulación corresponde al Congreso, añade la apoderada del Ministerio de Defensa, debe estar plenamente precisada en la ley de facultades y ha de ser concedida por un determinado lapso.

Ambos asuntos fueron establecidos tanto en el artículo 1º como en el artículo 2º de la Ley 578 de 2000 por tanto es factible concluir que "efectivamente el Congreso de Colombi facultó al Presidente en forma extraordinaria, para adecuar los estatutos  de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, con el fin de lograr la transformación y reestructuración de la Institución Policial. Y en el artículo 2º de la Ley de facultades , se enuncian los decretos de carrera y los regímenes que contemplan los estatutos de personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, por lo tanto, no se puede considerar como lo hace el demandante , que estos sean los únicos decretos que el Presidente debía Derogar, Modificar o Adicionar."     

A continuación, la apoderada del Ministerio de Defensa cita algunas sentencias de la Corte Constitucional (la sentencia C-1713 de 2000; la C-119 de 1996) para explicar que la exigencia de precisión no significa una limitación rigurosa ni absoluta de las materias que debe regular el Presidente y tampoco implica que el Congreso deba señalar con toda minuciosidad y detalle el alcance, contenido y límites que debe contener cada una de las materias hasta el punto de que el ámbito de actuación del Gobierno resulte tan estrecho y restringido que haga inocuas e innecesarias las facultades.

La apoderada del Ministerio de Defensa, cita también la sentencia C-923 de 2001 mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799, 1800 del año 2000 y solicita que en relación con estos decretos sea declarado el fenómeno de la cosa juzgada. Subraya la interviniente que los mismos argumentos expuestos en la sentencia precitada son también válidos en esta oportunidad para declarar la exequibilidad de los preceptos demandados. A continuación, cita la interviniente algunas de las sentencias de la Corte Constitucional que se han pronunciado acerca de la constitucionalidad de los mencionados decretos (sentencia C-1713 de 2000; C-286 de 2002; C-757 de 2001; C-923- de 2001).

Con fundamento en las razones por ella expuestas, solicita la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional a la Corte Constitucional "declarar que frente a los cargos formulados en esta demanda, opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada por cuanto el asunto ya se ha debatido plenamente como [se] señala en las sentencias referenciadas (....) y deberá mantenerse la exequibilidad de las normas demandadas."

2.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 10 de octubre de 2005, el ciudadano Carlos Adolfo Prieto Monroy emite concepto como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para resolver sobre la demanda dirigida contra la Ley 578 de 2000 por cuanto opera el fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional. En ese orden de ideas, recomienda al Tribunal constitucional estarse a lo resuelto por las sentencias C-1493 de 2000; C-1713 de 2000 y C-979 de 2002.

Estima el ciudadano Prieto Monroy que la Corte Constitucional debe declararse también inhibida para resolver sobre la demanda dirigida de forma genérica contra los Decretos dictados con fundamento en la Ley acusada. De un lado, dice el interviniente, por cuanto así "se mantiene la constitucionalidad de la Ley 578 de 2000". De otro,  "por operar la cosa Juzgada Constitucional en los casos particulares de cada decreto, estándose a lo dispuesto por las sentencias ad hoc."

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El escrito del Procurador fue recibido por la Secretaría General de esta Corporación el día 1º de noviembre de 2005. En relación con los cargos alegados en contra de la Ley 578 de 2000, la Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-1713 de 2000. Con respecto a los Decretos 1797 y 1798 de 2000, estima la Vista Fiscal que la Corporación debe estarse a lo resuelto por las sentencias C-712 y C-713 de 2001. Frente a los Decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1794, 1795, 1796, 1799, 1800 de 2000, opina el Procurador que la Corte Constitucional debe declararlos exequibles. A continuación se expone una síntesis de los motivos que expresó el Procurador para sustentar su solicitud.

En relación con los cargos alegados en contra de la Ley 578 de 2000, afirmó la Vista Fiscal, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-1713 de 2000. En aquella ocasión, la Corporación reiteró la jurisprudencia sentada en las sentencias C-252 de 1994 y en la C-296 de 1995 e indicó que las facultades concedidas por la Ley acusada "no lo fueron para reformar códigos ni comportan la modificación de los mismos." Dice la Vista Fiscal, que la Corte también descartó en esa oportunidad "la presencia de imprecisiones, indeterminaciones o vaguedad en la facultades extraordinarias contenidas en la Ley 578."

Dado que en aquella oportunidad no se constató vulneración alguna de la Constitución - salvo la expresión contenida en el artículo 1º de la Ley 578 de 2000 "y se dictan otras disposiciones", la cual, el Tribunal constitucional  declaró inexequible – y en razón que la sentencia misma ordenó estarse a lo resuelto por la sentencia C-1493 de 2000, solicita el Procurador que se declare el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con el cargo planteado.

Con respecto a la supuesta inconstitucionalidad de los decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1794, 1795, 1796, 1799 y 1800 de 2000, considera el Procurador que "[c]omo el cargo propuesto por la ciudadana Cerón Correa se circunscribe a señalar que los decretos expedidos con base en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000 son inconstitucionales porque esta ley lo es," en la medida en que según la jurisprudencia constitucional esta normatividad se ajusta a la Constitución, solicita la Vista Fiscal declarar exequibles los preceptos demandados.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. - Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta.

2.- Objeto de la demanda  

La actora estima que la Ley 578 de 2000 "Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional" desconoció lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10, inciso final, cuando le otorgó al Presidente la facultad para expedir Códigos, expresamente prohibida por la Constitución. Por tal razón, solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad tanto de la Ley demandada como de los decretos dictados con fundamento en la misma. Todos los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que en el caso bajo examen la Corte Constitucional ya había realizado el juicio de constitucionalidad tanto de la Ley demandada como de los Decretos dictados con base en ella por el cargo alegado en la presente demanda (sentencias C-1713 de 2000, C-1493 de 2000, C-923 de 2001). Estiman, por  consiguiente, que aquí ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

3.- Cuestión preliminar. De la cosa juzgada constitucional

Ha reiterado la Corporación en múltiples ocasiones, su deber de guardar la consistencia con decisiones previas en la medida en que las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron de base para la decisión se mantengan y no hayan variado. Así lo estableció, por ejemplo, en la sentencia C-447 de 1997 cuando afirmó que

"todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez."

De conformidad con esta misma línea de pensamiento, insistió la Corte en que un Tribunal puede, desde luego, apartarse de decisiones previamente adoptadas cuando existen motivos de peso para ello. Se exige, en estos casos, una mayor carga de argumentación de la que suele reclamarse para motivar las sentencias las cuales siempre deben estar suficientemente argumentadas y razonadas.

En el asunto bajo examen de la Corte Constitucional en la presente ocasión le corresponde constatar si - como lo sugieren los intervinientes y la Vista Fiscal - ha operado la cosa juzgada constitucional. Para tal fin, la Corporación se referirá primero al fenómeno de la cosa juzgada en la Constitución y luego repasará la jurisprudencia constitucional sobre esta temática. A renglón seguido, examinará el caso concreto.

3.1.- El fenómeno de la cosa juzgada en la Constitución

Por virtud de lo dispuesto en el artículo 243 superior,

"Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación."

Una lectura atenta del artículo transcrito, hace factible constatar dos situaciones relacionadas estrechamente una con la otra. De un lado, la referencia a la cosa juzgada constitucional de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y, de otra, la prohibición de reproducir el contenido de un acto jurídico que ha sido previamente declarado como inconstitucional por razones de fondo. De lo anterior también es posible deducir que la Constitución no se pronuncia sobre los efectos de los fallos mediante los cuales la Corte declara la exequibilidad de las leyes.

Un asunto es, por tanto, que la Corte se pronuncie de fondo sobre la inexequibilidad de la Ley y al respecto de la inexequibilidad de las hipótesis de interpretación utilizadas para fijar el sentido y el alcance de la Ley. En estos casos, la Constitución misma plantea la prohibición de reproducir la ley o hipótesis interpretativa que se ha utilizado para fijar el sentido y alcance de la Ley mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución."

3.2.- La cosa juzgada en la jurisprudencia constitucional

La cosa juzgada constitucional se conecta, pues, con los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Tal como lo afirma la sentencia C-028 de 2006 este fenómeno "se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre la norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte." Existen sobre la cosa juzgada varios pronunciamientos de la Corporación entre los cuales se encuentran los contenidos en las sentencias C-113 de 1993[5]; la C-543 de 1992[6]; la C-153 de 2002[7]. En la C-976 de 2002 la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia y se pronunció así:

"El efecto de cosa juzgada que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional encuentra su fundamento en el artículo 243 de la Constitución, e implica que tales providencias tienen carácter definitivo e incontrovertible, 'de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno' (sentencia C-397/95). Asimismo, trae como consecuencia que ningún funcionario u organismo podrá reproducir las normas declaradas inexequibles por la Corte por razones de fondo, si permanecen en la Constitución los preceptos que fundamentaron dicha decisión.´'

Señaló la Corte en la sentencia precitada algo de suma importancia para el asunto bajo examen:"Esta disposición debe ser analizada y aplicada a la luz de cada fallo, pues la Corte, en virtud de su papel de guardiana de la integridad de la Constitución, determina los efectos de sus propias decisiones, en virtud de la "misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la 'integridad y supremacía de la Constitución', porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos"[8]. (Subrayas fuera de texto)

3.3.- En el caso bajo análisis ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional

Todos los intervinientes enumeran un conjunto de sentencias mediante las cuales la Corporación ha abordado el estudio de la Ley 578 de 2000.

En la sentencia C-1493 del 2000 se ocupó la Corte Constitucional de realizar el examen de la ley en mención tanto por vicios de forma como por vicios de fondo. En cuanto a los vicios de fondo, se alegó en aquella oportunidad que la expresión contenida en el artículo 1º de la ley demandada "y se dictan otras disposiciones" desconocía el mandato de precisión exigido por el artículo 150 numeral 10.

El mismo reparo se hizo frente al artículo 2º de la ley 578, pues el actor consideró que este artículo no señalaba con precisión las leyes que se modificarían con los decretos extraordinarios dictados por el Presidente en ejercicio de las facultades a él conferidas por la ley acusada. Luego de un análisis detallado de la competencia del Congreso para conferir facultades extraordinarias al Presidente, consideró este Tribunal constitucional que la expresión "y se dictan otras disposiciones" contenida en el artículo 1º de la Ley acusada así como la expresión "y las demás normas relacionadas con la materia" contemplada en el artículo 20 de la misma Ley" debían ser declaradas inexequibles por vulnerar el mandato de precisión exigido por el artículo 150 numeral 10.   

En la sentencia C-1713 de 2000 se pronunció la Corte Constitucional sobre el cargo alegado en la sentencia C-1493 del 2000, razón por la cual la Corporación resolvió declarar que en el caso bajo examen había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Se dijo en aquella oportunidad: "Las expresiones 'y se dictan otras disposiciones','y las demás normas relacionadas con la materia' contenidas en los artículos 1° y 2º, de la Ley 578 de 2000 fueron objeto de examen constitucional por parte de esta Corporación y, mediante providencia C-1493 del 2 de noviembre de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se excluyeron del ordenamiento jurídico."

Mediante la sentencia C-1713 de 2000, también examinó la Corte Constitucional la Ley 578 de 2000 por el mismo cargo alegado en la demanda bajo análisis de la Corporación en la presente sentencia, esto es, que "el Congreso, al expedir la Ley 578 de 2000, desconoció el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política porque concedió al Gobierno Nacional facultades para expedir disposiciones propias de códigos." (Subrayas fuera de texto). En las consideraciones enfatizó la Corporación que en el artículo 150 numeral 10 se prohíbe expedir disposiciones que regulen "en forma coherente y sistemática, (...) íntegramente una determinada materia". Si bien es cierto, dijo la Corte en ese entonces, la prohibición contenida en artículo 150 numeral 10 tiene como fin evitar que el Congreso se desprenda de su facultad de expedir leyes, no lo es menos que "cuando la necesidad [lo exija] y la conveniencia nacional lo demande, el Presidente de la República está legitimado para solicitar y el Congreso autorizado para concederle facultades extraordinarias, siempre que el acontecer nacional lo requiera."

La Corte recordó en aquella ocasión que la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en la identificación de la noción de Código como una regulación sistemática, integral y exhaustiva, de una materia y sostuvo que "[n]o están cobijadas por la prohibición las reformas por la vía de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un código ni establecen la regulación sistemática e integral de una materia." (Subrayas fuera de texto)[9].

Citó también la sentencia C-296 de 1995 en donde se repite con algunas variaciones el mismo argumento: "En todo caso, aún en el evento de que una modificación de este tipo hubiese tenido lugar, tampoco se habría incurrido en inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se trataría simplemente de una reforma parcial que no afecta la estructura general del Código, ni establece la regulación sistemática e integral de una materia y, por lo tanto, no vulnera el principio democrático que el Constituyente quiso proteger con la prohibición de que trata el tercer inciso del numeral décimo del artículo 150 de la Carta". (Subrayas fuera de texto)

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional  concluyó que el cargo alegado no podía prosperar pues las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente no habían dado lugar a regulaciones que pudieran equipararse a códigos en el sentido de ser sistemáticas e integrales. Para que una regulación o reglamentación de determinada materia o materias pueda equipararse a un código es preciso que regule o reglamente las instituciones de un determinado ámbito jurídico de modo completo, metódico, sistemático y coordinado.

En virtud de lo expuesto, considera la Corte que en el caso bajo examen se ha presentado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-1713 de 2000. Mediante esta sentencia se pronunció la Corporación sobre el mismo precepto normativo – la Ley  578 de 2000 - y el cargo alegado fue el mismo, a saber, que la Ley desconoció la disposición contenida en el artículo 150 numeral 10 en donde se prohíbe al Presidente dictar Códigos[10]. Como se indicó más arriba, la Corporación examinó el cargo y encontró que no existían razones para que  prosperara.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1713 de 2000 por el cargo analizado.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1493 de  noviembre 2 de 2000.

[2] Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1493  de noviembre 2 de 2000.

[3] Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1493 de   noviembre 2 de 2000.

[4] El Decreto número 1790 de 2000 "Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares."// Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000 "por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares".// Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 "Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional".//Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000 "Por el cual se modifica el estatuto que regula el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa nacional, se establece la carrera administrativa especial".//Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 "Por el cual se expide el régimen de carrera y el estatuto de personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares".//Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000 "Por el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional".//Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal, no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.//Decreto 1797 del 14 de septiembre de 2000 "Por el cual se expide el reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas Militares."//Decreto 1798 del 14 de septiembre de 2000 "Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional".//Decreto 1799 del 14 de septiembre de 2000 "Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones",  y Decreto 1800 del 14 de septiembre de 2000 "Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional."

[5] En donde se hace referencia a la cosa juzgada como  "cualidad".

[6] En donde se pronuncia la Corte Constitucional sobre el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.

[7] En donde se aborda la conexión de la cosa juzgada con el principio de seguridad jurídica "puesto que la cosa juzgada  garantiza a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional."

[8] Sentencia C-113 de 1993,

[9] En este punto se remitió la Corte Constitucional a la sentencia C-252 de 1994.

[10] En aquella oportunidad la Corporación  declaró  la exequibilidad del artículo 1º de la Ley bajo examen "salvo la expresión "y se dictan otras disposiciones" en relación   con la cual  debe ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1493 de 2000 que declaró su inconstitucionalidad." También declaró la Corte la constitucionalidad del artículo 2º  de  la Ley 578 de 2000 "salvo respecto de la  expresión  "y las demás normas relacionadas con la materia" en relación   con la cual  debe ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1493 de 2000 que declaró su inconstitucionalidad."

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