Sentencia C-242/12
ACCION DE GRUPO-Posibilidad de acogerse con posterioridad a una sentencia aún cuando no se haya concurrido al proceso, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley
Evidencia la Sala que los apartes demandados de los artículos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998 se ajustan a la Constitución Política en sus artículos 88 y 229 Superiores, pues se trata de requisitos y términos procesales que regulan las acciones de grupo, respecto de cuyo ámbito le asiste al Legislador un amplio margen de configuración en la materia, y no se advierte tampoco vulneración alguna a los valores, principios o derechos constitucionales, o a la naturaleza o finalidades constitucionales de la acción de grupo –art.88 CP-, o al acceso a la administración de justicia –art.229 CP-. Igualmente, estima la Sala que estas regulaciones, relativas a condiciones mínimas y términos procesales para garantizar la efectividad de la acción de grupo en cuanto a la integración del grupo y la reclamación de la indemnización con posterioridad a la sentencia por parte de quienes han sido afectados pero no intervinieron en el proceso, constituyen medidas que superan el test de proporcionalidad, al cumplir una finalidad constitucional, al ser idóneas y necesarias para tal fin, y al ser proporcionales en sentido estricto, razón por la cual la Sala declarará la exequibilidad de los apartes contenidos en el artículo 55 y los numerales 3 literal b) y 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
ACCION DE GRUPO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de la oportunidad de integración al grupo
Esta Corporación ha conocido previamente en varios pronunciamientos demandas contra el artículo 55 de la Ley 472 de 1998: (i) En la sentencia C-215 de 1999, la Corte analizó todo el contenido normativo del artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en esta sentencia, la Corte no precisó el alcance del efecto de cosa juzgada sobre este precepto y el cargo enervado en dicha oportunidad hacía referencia exclusivamente a la vulneración del debido proceso –art. 29 Superior-, en razón a que el artículo permite a otras personas que no hicieron parte dentro del proceso beneficiarse de la sentencia, consagración que fue encontrada ajustada a la Carta Política. Por tanto, la Sala evidencia, que no obstante que la demanda en dicha oportunidad se dirigió contra la totalidad del texto del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, el efecto de cosa juzgada no es absoluto sino relativo, ya que el estudio de constitucionalidad se restringió al cargo enervado en concreto por violación del derecho al debido proceso. En consecuencia, la Sala concluye que por tratarse en esta oportunidad de otros cargos, no existe en este caso efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia C-215 de 1999, respecto de lo que se demanda en esta nueva oportunidad. (ii) En la sentencia C-1062 de 2000, la Corte se pronunció específicamente sobre la exequibilidad de la expresión "derivados de la vulneración de derechos e intereses colectivos", contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, expresión que es diferente al aparte normativo que ahora se demanda, razón por la cual la Sala encuentra que tampoco esta sentencia tiene el efecto de cosa juzgada respecto del aparte normativo que se demandada en esta nueva ocasión. (iii) Mediante la sentencia C-735 de 2008 se estudió la constitucionalidad del aparte normativo "y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes", contenido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. En este pronunciamiento, la Corte adoptó una decisión inhibitoria y se abstuvo de pronunciarse de fondo, en razón de la inexistencia de cargo verdadero y la consecuente ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, tampoco existe cosa juzgada en razón de este pronunciamiento. (iv) Finalmente, a través de la decisión C-241 de 2009, la Corte estudió el aparte normativo "y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes", contenido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. En relación con este segmento de la norma, la Corte encontró que el mismo era inconstitucional, por cuanto se encontraba en contravía del propósito de las acciones de grupo, vulneraba el acceso a la administración de justicia, afectaba el derecho al debido proceso y establecía una discriminación improcedente entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones fácticas, por lo que declaró la inexequibilidad de la expresión señalada.
ACCION DE GRUPO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto del pago de indemnizaciones
No existe cosa juzgada en relación con el artículo 65 de la ley 472 de 1998, a pesar de que existen pronunciamientos sobre esta norma mediante las sentencias C-215 de 1999 y C-732 de 2000. (i) En sentencia C-215 de 1999, la Corte analizó el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1999, que regula el tema de las indemnizaciones que se entregan al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y de las cuales se pagan las indemnizaciones de quienes formaron parte dentro del proceso y de quienes no participaron dentro del proceso y cumplan con los requisitos. A este respecto, esta Corporación consideró que no prosperaba el cargo presentado por el actor por vulneración del debido proceso. En consecuencia, la Sala evidencia que el efecto de cosa juzgada en este caso es relativo, y que en esta nueva oportunidad se trata de expresiones normativas demandadas diferentes a las acusadas en dicha oportunidad y de cargos disímiles a los elevados en esa ocasión, razón por la cual no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. (ii) En la Sentencia C-732 de 2000 la Corte conoció de una demanda en contra de los numerales 2º y 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 por supuesta violación del debido proceso, en cuanto estas normas "... le reconocen a las personas que no concurren al debate judicial promovido en ejercicio de la acción de grupo, los beneficios derivados de la sentencia cuando en ésta se acogen los planteamientos de la demanda y se ordena la respectiva indemnización de perjuicios". En esa oportunidad, la Corte reiteró los criterios fijados por la sentencia C-215 de 1999, sobre la constitucionalidad de la prerrogativa otorgada por la ley a las personas que hubieren sufrido daño por las mismas acciones u omisiones para que puedan acogerse y beneficiarse de la sentencia, e integrarse al grupo que promueve la acción, luego de culminado el proceso. En este sentido, declaró exequibles los numerales 2° y 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Por tanto, la Sala evidencia que en este caso, tampoco se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto no existe identidad del enunciado normativo demandado en esa oportunidad y el acusado en esta nueva ocasión, y en razón a que se trata de cargos distintos a los enervados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-732 de 2000.
ACCION DE GRUPO-Naturaleza y alcance
ACCION DE GRUPO-Importancia
ACCION DE GRUPO-Características generales
Esta Corte se ha pronunciado en relación con las características generales de la acción de grupo, poniendo de relieve en reiterada jurisprudencia los siguientes aspectos: "i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados ; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios ; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel". En armonía con lo expuesto, es claro para esta Corte que la acción de grupo constituye (i) una acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparación de los daños ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii) una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse "sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios". En síntesis, esta Sala reitera (i) la relevancia de las acciones de grupo para la implementación y desarrollo del Estado constitucional de Derecho y de sus principios esenciales de solidaridad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y eficacia de los derechos e intereses colectivos; (ii) la importancia de la acción de grupo en cuanto a la reparación del daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario, aún cuando la determinación de la reparación del daño es en principio individualizada, en razón a que lo que se protege es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo; (iii) el que el trámite de estas acciones debe realizarse atendiendo a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de interpretación pro homine, interpretación conforme e interpretación razonable; y que (iv) la acción de grupo se caracteriza por ser una acción indemnizatoria y una acción de carácter principal.
ACCION DE GRUPO-Modalidades para que las personas afectadas en un derecho o interés colectivo, puedan hacerse parte dentro del proceso
ACCION DE GRUPO-Amplio margen de configuración legislativa en materia procedimiental
Esta Corporación ha reconocido de un lado, la amplia libertad de configuración que le compete al Legislador para regular las acciones de grupo, especialmente en materia procedimental, pero de otro lado, ha sostenido igualmente que esta libertad de configuración no es absoluta, sino que debe respetar el marco constitucional de valores, principios y derechos fijados por el Constituyente de 1991, así como la definición de la acción de grupo fijada por la Constitución en el artículo 88 Superior, y por tanto la naturaleza y las finalidades constitucionales de estas acciones. En lo que respecta a la regulación procesal de las acciones de grupo, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que ésta debe, en todo caso, facilitar el acceso a la administración de justicia, de manera que los procedimientos regulados no deben obstaculizar, obstruir o impedir el ejercicio efectivo de la acción de grupo, y por tanto no deben hacer nugatoria dicha acción.
ACCION DE GRUPO-Reglas jurisprudenciales que limitan la amplia potestad configurativa del Legislador
Esta Corporación al pronunciarse sobre las normas regulatorias de la acción de grupo contenidas en la Ley 472 de 1998 ha reiterado de manera consolidada y pacífica que (i) el Legislador goza de una amplia potestad de configuración normativa en la materia; (ii) que sin embargo, esta libertad regulativa no es absoluta, sino que por el contrario, se encuentra claramente enmarcada por los principios, valores y derechos contenidos en la Constitución de 1991, y por la naturaleza y finalidades propias de la acción de grupo, de conformidad con el artículo 88 Superior; y que (iii) por tanto, en materia procesal, el Legislador debe respetar el propósito de establecer mecanismos racionales que faciliten y promuevan el uso de la acción de grupo, en los casos previstos por la norma superior, de tal modo que se materialice y fortalezca el derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia, y el logro de los importantes beneficios sociales de las acciones de grupo.
Referencia: expediente D-8685
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998, "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones"
Actor: José Antonio Durán Ariza
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones".
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998:
(agosto 5)
Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998
<NOTA DE VIGENCIA: El Artículo 86 de esta Ley establece: "La presente ley rige un año después de su promulgación ...">
Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 55. INTEGRACION AL GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.
La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.
Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.
ARTICULO 65. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá:
1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.
2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley.
3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán:
a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso;
b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.
Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.
Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado.
4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.
5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.
6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente."
(Se resaltan y subrayan las expresiones que se demandan)
III. LA DEMANDA
El ciudadano considera que las expresiones demandadas contenidas en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998 son violatorias del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 13, 29, 58, 88, 228, 229 de la Constitución Política, por contradecir el diseño constitucional de las acciones de grupo –art.88 CP-, la realización de los fines esenciales del Estado Social de Derecho –art. 2º CP-, el principio de solidaridad –art. 1º CP-, la igualdad –art.13 CP-, la prevalencia del derecho sustancial –art.228 CP-, la efectividad de los derechos –art.2 CP-, el debido proceso –art.29 CP-, el acceso a la administración de justicia –art.229 CP-, a la propiedad y los derechos adquiridos –art.58 CP-, y los valores fundantes de un orden político, económico y social justo –art.229 CP-, por las siguientes razones:
1. En primer lugar, sostiene que en este caso no existe cosa juzgada constitucional, pese a que la Corte se ha referido en varios fallos al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, como en las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-735 de 2008, C-241 de 2009, y la C-304 de 2010. Así mismo, afirma que no existe cosa juzgada en relación con el artículo 65 de la ley 472 de 1998, no obstante que existen pronunciamientos sobre esta norma en las sentencias C-215 de 1999 y C-732 de 2000.
2. Sostiene que el impacto ocasionado por las expresiones acusadas sobre la efectiva utilización de las acciones de grupo, se constata por la sensible restricción al derecho de acceder a la administración de justicia, restándole efectividad a la garantía judicial de las acciones de grupo, circunstancia que debe conducir a declarar su inexequibilidad.
En este sentido, afirma que la carga impuesta a las personas que buscan la protección colectiva de sus derechos puede llegar a ser desproporcionada, injustificada e irrazonable en grupos abiertos y cerrados, desconociendo no sólo el diseño constitucional de las acciones de grupo, sino las particularidades de la dogmática de dichas acciones.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino a través de apoderada judicial, para solicitar a la Corte que tome una decisión inhibitoria en relación con los cargos señalados contra los apartes acusados contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, por ineptitud sustancial de la demanda. Lo anterior, en razón a que considera que los argumentos presentados en el libelo no son específicos, ya que solamente se exponen razonamientos generales, abstractos y globales, sin especificar las razones concretas de violación de las diversas disposiciones superiores invocadas. Así mismo, sostiene que los argumentos de la demanda resultan impertinentes, pues se limitan a calificar la norma de innecesaria, pero no se exponen argumentos constitucionales al respecto. Igualmente, afirma que carecen de suficiencia las razones de la demanda, todo lo cual impide a la Corte efectuar un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de los apartes acusados.
2. Intervención de la Universidad Libre
La Universidad Libre intervino a través del Jefe del Área de Derecho Procesal de esa institución, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, por las siguientes razones:
(i) Considera que en este caso no existe cosa juzgada constitucional, a pesar de que existen varios pronunciamientos de la Corte en relación con las mismas normas ahora acusadas.
(ii) De otra parte, encuentra que las normas son exequibles, por cuanto establecer un término de 20 días para beneficiarse de la sentencia proferida dentro de un proceso en el cual no se fue parte, jamás podrá ser inconstitucional, toda vez que el otorgar una oportunidad para conformar el grupo de beneficiarios, resulta no solamente ajustado a la Constitución, porque no vulnera ninguno de sus principios, sino además lógico, amén de que aún puede mantenerse la posibilidad de iniciarse la acción individual, siempre que no haya vencido los términos de caducidad y/o prescripción previstos por el Legislador. Advierte que no establecer término alguno, si constituiría una vulneración del derecho de eficacia del derecho sustancial consagrado en el art. 228 de la Constitución Política.
(iii) Así mismo, afirma que no debe prosperar el cargo de inconstitucionalidad contra la exigencia de suministrar la información indicada en el art. 55 de la Ley 472 de 1998, toda vez que los perjuicios deben determinarse individualmente y lo menos que debe hacer un beneficiario es identificarse.
(iv) Igualmente, sostiene que tal término y requisitos de carácter formal no vulneran el acceso a la administración de justicia, toda vez que el actor podrá intentar el ejercicio de la acción individual o beneficiarse después de resolver el litigio, y más bien se le beneficia de unos efectos positivos, aún cuando no haya hecho parte del grupo que inició el proceso.
(v) Observa que no se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que por el contrario, la normatividad acusada estimula el efectivo acceso a la justicia del conjunto de damnificados, pues permite que cualquier damnificado pueda integrarse 20 días después de publicada la sentencia o iniciar la acción independiente o singular.
(vi) Finalmente, resalta que la acción de inexequibilidad contra la ley, no está encaminada a facilitar la actuación determinada en el debido proceso legal, sino a expulsar del ordenamiento jurídico, las normas que estructuran el debido proceso legal, en razón a que vulneran presuntamente los principios consagrados en la Constitución Política y las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad, lo cual no se evidencia en la argumentación expuesta por el actor en los cargos de la demanda.
3. Intervención de la Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario intervino dentro del proceso de la referencia a través del Grupo de Acciones Públicas (GAP) y del Grupo de Investigación en Derecho Humanos de la Universidad del Rosario, para expresar las razones jurídicas por las cuales considera que debe ser declarada la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998.
(i) Comienza por plantear algunas consideraciones jurídicas generales sobre la acción de grupo y sobre la no existencia de cosa juzgada.
(ii) Sostiene igualmente que no debe prosperar la inconstitucionalidad, por cuanto existe una amplia libertad de configuración del Legislador en materia procesal, especialmente para la fijación de los términos.
(iii) En cuanto al término que se tiene para acogerse a la sentencia, considera que es necesario, ya que los artículos 55 y 65 al regular esta materia, lo que hace es desarrollar elementos propios del derecho procesal y no constituye por tanto una arbitrariedad del Legislador. Así mismo, opina que el aspecto procesal de las normas demandadas de la Ley 472 de 1998 posibilita generar una certeza jurídica para las partes en el proceso, tal y como lo ha expresado la Corte en su jurisprudencia.
(iv) Respecto de la razonabilidad de la exigencia de suministro de información, no considera que el requisito de suministro de información sea inconstitucional, sino que se ajusta a sus principios y a la efectividad misma de la acción en beneficio de los verdaderos perjudicados.
(v) En conclusión, sostiene que los apartes demandados de los artículos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998 se ajustan a la Constitución, pues se encuentran dentro del ámbito de libre configuración del Legislador de las normas procesales que considera idóneas para la efectividad y la seguridad jurídica de la acción de grupo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5240 del 27 de octubre de 2011, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas contenidas en el artículo 55 y en los numerales 3 literal b) y 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, por las siguientes razones:
(i) Considera que al Legislador le compete un amplio margen de configuración, en ejercicio del principio de libre configuración de la ley, de manera que puede diseñar los procesos judiciales, y al hacerlo, establecer la estructura procesal, lo derechos de las partes y la manera de hacerlos efectivos, de conformidad con los parámetros constitucionales. Sin embargo, precisa que estos parámetros imponen al Legislador el deber de respetar los valores y principios constitucionales y la efectividad de los derechos de las personas, así como la naturaleza y la finalidad de las acciones de clase y de grupo, que aparecen previstas en la propia Constitución, en su artículo 88 CP, como lo ha dejado en claro la Corte en su jurisprudencia, de conformidad con las sentencias C-527 de 1994 y C-359 de 1999.
(ii) Argumenta que la finalidad de las acciones de grupo, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-215 de 1999, es la de permitir a las personas que sufrieron un mismo daño o perjuicio, acogerse a los beneficios de una sentencia dictada en un proceso del cual, por falta de información, de conocimiento o por otro motivo, no estaban enteradas. Por tanto, encuentra que el establecer barreras al acceso de dichas personas al proceso, como la barrera temporal que aparece en el artículo 55 demandado, puede perjudicar los derechos de tales personas y el funcionamiento de la administración de justicia, pues obliga a ambos a tramitar un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona.
(iii) Señala así mismo, que al haber una condena en beneficio de los miembros del grupo, la no concurrencia de algunos de ellos, causada por la perentoria oportunidad procesal prevista en la ley, dejaría a estas personas sin la posibilidad de recibir una indemnización a la que tienen derecho, con lo cual se afecta el principio de prevalencia del derecho sustancial y los derechos a acceder a la justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Por estas razones, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare inexequibles las expresiones contenidas en el artículo 55 y numerales 3 literal b) y 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una Ley, en este caso, de la Ley 472 de 1998.
2. Asunto bajo revisión
2.1 En este proceso de constitucionalidad se demandan apartes contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, que regulan temas de la acción de grupo relacionados con la integración al grupo y el contenido de la sentencia. Del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 se demanda la expresión "dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior", expresión que regula el término para acogerse a la sentencia por parte de quien no ha hecho parte del grupo demandante. Del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 se demandan los apartes (i) "las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente", "las solicitudes presentadas oportunamente" y "a las solicitudes presentadas", contenidas en el literal b) del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, las cuales se refieren a las solicitudes de indemnizaciones; y (ii) la expresión "para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación" contenida en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, relativa igualmente al término para la reclamación de la indemnización.
El libelo considera que estas expresiones demandadas son violatorias del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 13, 29, 58, 88, 228, 229 de la Constitución Política, por contradecir el diseño constitucional de las acciones de grupo –art.88 CP-, la realización de los fines esenciales del Estado Social de Derecho –art. 2º CP-, el principio de solidaridad –art. 1º CP-, la igualdad –art.13 CP-, la prevalencia del derecho sustancial –art.228 CP-, la efectividad de los derechos –art.2 CP-, el debido proceso –art.29 CP-, el acceso a la administración de justicia –art.229 CP-, a la propiedad y los derechos adquiridos –art.58 CP-, y los valores fundantes de un orden político, económico y social justo –art.229 CP-.
2.2 En las intervenciones, el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó a la Corte adoptar una decisión inhibitoria en relación con los cargos señalados contra los apartes acusados contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, por ineptitud sustancial de la demanda, en razón a que considera que los cargos carecen de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.
Por su parte, las universidades Libre y del Rosario solicitaron la exequibilidad de los apartes demandados contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998 al considerar que (i) en primer lugar, no existe cosa juzgada constitucional; (ii) que existe una amplia libertad de configuración del Legislador en materia procesal; y (iii) que se trata de normas necesarias, razonables y proporcionadas, que son idóneas para la efectividad y la seguridad jurídica de la acción de grupo, de manera que no se advierte afectación constitucional alguna.
2.3 El Procurador General de la Nación, en su concepto de rigor, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas contenidas en el artículo 55 y en los numerales 3 literal b) y 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, al considerar que (i) a pesar de que al Legislador le compete un amplio margen de configuración en la materia, (ii) las disposiciones acusadas no se encuentran en armonía con la finalidad de las acciones de grupo y la garantía de indemnización de las personas que sufrieron el mismo daño o perjuicio y no participaron en la acción de grupo.
3. Problema jurídico y esquema de resolución
3.1 La demanda se presenta por vulneración del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 13, 29, 58, 88, 228, 229 de la Constitución Política. Sin embargo, la Sala evidencia que los argumentos presentados en el libelo para fundamentar los cargos, se dirigen única y exclusivamente a demostrar que los artículos demandados contradicen el diseño constitucional de las acciones de grupo –art.88 CP- y vulneran el acceso a la administración de justicia –art.229 CP-.
Por tanto, el problema jurídico que debe resolver esta Corte es determinar si los apartes demandados contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 742 de 1998 vulneran los artículos 88 y 229 Superiores, al regular condiciones y términos para la integración al grupo de quienes sufrieron el mismo daño pero no fueron parte en la acción de grupo y para las solicitudes de indemnizaciones contenidas en la sentencia.
3.2 Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte se referirá a (i) a la naturaleza y fines constitucionales de la acción de grupo; (ii) a la amplia libertad de configuración del Legislador en materia de regulación de la acción de grupo y especialmente en el ámbito procedimental; para (iii) finalmente analizar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
Antes de entrar a pronunciarse de fondo, la Sala debe aclarar en forma preliminar, si en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
4. Aclaración preliminar: inexistencia de cosa juzgada constitucional
En primer lugar, la Sala debe aclarar que en este caso no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pese a que la Corte se ha referido en varios pronunciamientos al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, a través de las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-735 de 2008, C-241 de 2009 y C-304 de 2010. Así mismo, no existe cosa juzgada en relación con el artículo 65 de la ley 472 de 1998, no obstante respecto de este artículo existen igualmente pronunciamientos por parte de esta Corporación, mediante las sentencias C-215 de 1999 y C-732 de 2000.
4.1. El artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Pronunciamientos anteriores e inexistencia de cosa juzgada para el presente caso
Esta Corporación ha conocido previamente en varios pronunciamientos demandas contra el artículo 55 de la Ley 472 de 1998:
(i) En la sentencia C-215 de 1999[1], la Corte analizó todo el contenido normativo del artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en esta sentencia, la Corte no precisó el alcance del efecto de cosa juzgada sobre este precepto y el cargo enervado en dicha oportunidad hacía referencia exclusivamente a la vulneración del debido proceso –art. 29 Superior-, en razón a que el artículo permite a otras personas que no hicieron parte dentro del proceso beneficiarse de la sentencia, consagración que fue encontrada ajustada a la Carta Política[2]. Por tanto, la Sala evidencia, que no obstante que la demanda en dicha oportunidad se dirigió contra la totalidad del texto del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, el efecto de cosa juzgada no es absoluto sino relativo, ya que el estudio de constitucionalidad se restringió al cargo enervado en concreto por violación del derecho al debido proceso. En consecuencia, la Sala concluye que por tratarse en esta oportunidad de otros cargos, no existe en este caso efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia C-215 de 1999, respecto de lo que se demanda en esta nueva oportunidad.
(ii) En la sentencia C-1062 de 2000[3], la Corte se pronunció específicamente sobre la exequibilidad de la expresión "derivados de la vulneración de derechos e intereses colectivos", contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, expresión que es diferente al aparte normativo que ahora se demanda, razón por la cual la Sala encuentra que tampoco esta sentencia tiene el efecto de cosa juzgada respecto del aparte normativo que se demandada en esta nueva ocasión.
(iii) Mediante la sentencia C-735 de 2008[4] se estudió la constitucionalidad del aparte normativo "y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes", contenido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. En este pronunciamiento, la Corte adoptó una decisión inhibitoria y se abstuvo de pronunciarse de fondo, en razón de la inexistencia de cargo verdadero y la consecuente ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, tampoco existe cosa juzgada en razón de este pronunciamiento.
(iv) Finalmente, a través de la decisión C-241 de 2009[5], la Corte estudió el aparte normativo "y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes", contenido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. En relación con este segmento de la norma, la Corte encontró que el mismo era inconstitucional, por cuanto se encontraba en contravía del propósito de las acciones de grupo, vulneraba el acceso a la administración de justicia, afectaba el derecho al debido proceso y establecía una discriminación improcedente entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones fácticas, por lo que declaró la inexequibilidad de la expresión señalada.
4.2. El artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Pronunciamientos anteriores e inexistencia de cosa juzgada para el presente caso
Así mismo, no existe cosa juzgada en relación con el artículo 65 de la ley 472 de 1998, a pesar de que existen pronunciamientos sobre esta norma mediante las sentencias C-215 de 1999 y C-732 de 2000.
(i) En sentencia C-215 de 1999, la Corte analizó el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1999, que regula el tema de las indemnizaciones que se entregan al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y de las cuales se pagan las indemnizaciones de quienes formaron parte dentro del proceso y de quienes no participaron dentro del proceso y cumplan con los requisitos. A este respecto, esta Corporación consideró que no prosperaba el cargo presentado por el actor por vulneración del debido proceso. En consecuencia, la Sala evidencia que el efecto de cosa juzgada en este caso es relativo, y que en esta nueva oportunidad se trata de expresiones normativas demandadas diferentes a las acusadas en dicha oportunidad y de cargos disímiles a los elevados en esa ocasión, razón por la cual no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
(ii) En la Sentencia C-732 de 2000[6] la Corte conoció de una demanda en contra de los numerales 2º y 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 por supuesta violación del debido proceso, en cuanto estas normas "... le reconocen a las personas que no concurren al debate judicial promovido en ejercicio de la acción de grupo, los beneficios derivados de la sentencia cuando en ésta se acogen los planteamientos de la demanda y se ordena la respectiva indemnización de perjuicios"[7]. En esa oportunidad, la Corte reiteró los criterios fijados por la sentencia C-215 de 1999, sobre la constitucionalidad de la prerrogativa otorgada por la ley a las personas que hubieren sufrido daño por las mismas acciones u omisiones para que puedan acogerse y beneficiarse de la sentencia, e integrarse al grupo que promueve la acción, luego de culminado el proceso. En este sentido, declaró exequibles los numerales 2° y 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Por tanto, la Sala evidencia que en este caso, tampoco se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto no existe identidad del enunciado normativo demandado en esa oportunidad y el acusado en esta nueva ocasión, y en razón a que se trata de cargos distintos a los enervados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-732 de 2000.
Una vez determinada la inexistencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional, y por no existir identidad de contenidos normativos acusados y de cargos enervados en contra de los mismos, la Sala entrará a estudiar los cargos que se presentan en esta nueva oportunidad en contra de los segmentos demandados contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998.
5. La naturaleza y fines constitucionales de la acción de grupo
5.1 La Constitución Nacional en sus artículos 88 y 89 consagra las acciones colectivas, delegando al Legislador en el artículo 88 CP, la facultad expresa para regular las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos y las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, en el artículo 89 la Carta Política establece que fuera de las acciones directamente diseñadas por la Carta, "la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas".
Mediante la Ley 472 de 1998, el Legislador, en desarrollo del amplio margen de configuración normativa reconocido por las disposiciones constitucionales citadas, reguló el ejercicio de las acciones populares y de grupo, fijando los principios que rigen su trámite procesal y regulando todo lo relacionado con los procesos judiciales que las deciden.
Desde la expedición de la Ley 472 de 1998, el concepto y finalidades de la acción de grupo han sido estudiados y esclarecidos en importantes y sucesivos pronunciamientos de esta Corporación, entre los cuales cabe resaltar las sentencias C-215 de 1999 (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-1062 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-569 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), y C-116 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
5.2 En esta jurisprudencia, la Corte se ha pronunciado sobre el tema de las acciones colectivas en general, acciones populares y de grupo, reconociendo la importancia de estas acciones dentro del marco constitucional fijado por la Carta de 1991, al ser éstas un elemento clave y esencial para el desarrollo del Estado constitucional de Derecho, en razón a que constituyen mecanismos de participación social y se encuentran íntimamente relacionadas con dos de sus principios fundantes: la solidaridad y la dignidad humana (C.P. art. 1°).
Para la Corte es entonces claro que estas acciones son esenciales para el modelo constitucional y democrático de Estado en cuanto coadyuvan al propósito de protección de los derechos de la persona y de los grupos, lo cual se encuentra consagrado también como un fin esencial del Estado (C.P. art. 2°), y al ser mecanismos colectivos de defensa de intereses comunitarios, a través de los cuales se ejerce el principio de solidaridad[8]. Así mismo, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre las diferencias entre las acciones de grupo y las acciones populares, las cuales se distinguen por su finalidad y naturaleza de derechos afectados.
En lo que concierne de manera específica a las acciones de grupo, objeto del presente pronunciamiento de esta Corte, la jurisprudencia constitucional, de conformidad con los artículos 88 de la Carta y 3° de la Ley 472 de 1998, ha afirmado que la acción de grupo tiene su origen en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación, y que no obstante de tratarse de intereses comunes, se puede individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. Así, ha sostenido que la acción de grupo busca resarcir el perjuicio ocasionado a un número plural de personas o a un grupo, en cuanto todas ellas de manera individual y colectiva al mismo tiempo, resultaron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario. En las acciones de grupo, la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente, en cuanto se trata de reclamar los daños ocasionados a un número importante de ciudadanos, pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, ya que, por su intermedio, lo que se ampara es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo.[10]
En armonía con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que la acción de grupo contribuye claramente a la realización del derecho de acceso a la administración de justicia y al desarrollo del principio de economía procesal, al resolver en un mismo proceso las pretensiones de un número plural de personas que fueron afectadas por una misma causa. En efecto, una de las finalidades de la acción de grupo es que se simplifique la administración de justicia y se conjuguen los esfuerzos individuales para solicitar la reparación de los daños causados por un evento lesivo. Es por esta razón, que la finalidad de la acción de grupo es permitir que un número plural de individuos que resulten afectados por un acontecimiento común, al encontrarse en situaciones similares, puedan interponer una sola acción con fines de reparación e indemnización, con lo que se logra una mayor economía procesal, lo cual se traduce en términos de reducción del desgaste del aparato judicial y contribuye en la lucha contra la congestión de la administración de justicia, así como en los costos de los litigios, lo que posibilita la democratización de la justicia[11].
Así mismo, esta Corte se ha pronunciado en relación con las características generales de la acción de grupo, poniendo de relieve en reiterada jurisprudencia los siguientes aspectos: "i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados ; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios ; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel."[12]
En armonía con lo expuesto, es claro para esta Corte que la acción de grupo constituye (i) una acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparación de los daños ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii) una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse "sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios".
En síntesis, esta Sala reitera (i) la relevancia de las acciones de grupo para la implementación y desarrollo del Estado constitucional de Derecho y de sus principios esenciales de solidaridad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y eficacia de los derechos e intereses colectivos; (ii) la importancia de la acción de grupo en cuanto a la reparación del daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario, aún cuando la determinación de la reparación del daño es en principio individualizada, en razón a que lo que se protege es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo[13]; (iii) el que el trámite de estas acciones debe realizarse atendiendo a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de interpretación pro homine, interpretación conforme e interpretación razonable; y que (iv) la acción de grupo se caracteriza por ser una acción indemnizatoria y una acción de carácter principal.
5.3 En relación con los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, que regulan el tema atinente a la integración al grupo y el pago de la indemnización, consagrando la posibilidad de que personas que no hayan iniciado el proceso, pero que habiendo sufrido daño por las misma acción u omisión puedan acogerse y beneficiarse de la sentencia, y recibir el pago de la indemnización correspondiente, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, como en las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-735 de 2008, C-241 de 2009 y C-732 de 2000.
5.3.1 En la sentencia C-215 de 1999, la Corte estudió el artículo 55 por el cargo de violación del debido proceso. Respecto de este artículo, la Corte observó que consagra "dos modalidades para que las personas afectadas en un derecho o interés colectivo que hubieren sufrido un perjuicio, pudieran hacerse parte del proceso iniciado en virtud de una acción de grupo". La primera modalidad se debe llevar a cabo antes de la apertura a pruebas y se realiza a través de la presentación de un escrito en el que se indique el daño sufrido, su origen y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo. La segunda modalidad puede tener lugar dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, para lo cual el interesado debe suministrar la misma información requerida. Esta última modalidad de integración del grupo es la que se objeta en el presente proceso de constitucionalidad.
En general sobre esta disposición y en relación por el cargo de violación al debido proceso, la Corte encontró que esta disposición "no vulnera el debido proceso; por el contrario, asegura la efectividad del principio del Estado social de derecho y en particular, uno de los fines esenciales del Estado, como lo es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, uno de ellos, el que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia".
En cuanto a la segunda modalidad de conformación del grupo, sostuvo la Corte que la prerrogativa del Legislador se aviene a la finalidad constitucional de estas acciones, al permitir que aquellas personas que se vieron afectadas por el mismo daño o perjuicio a un derecho o interés colectivo, y que no conocieron ni hicieron parte del grupo que inició el proceso, puedan integrar el grupo con posterioridad a la sentencia y acogerse a los beneficios de ésta, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. A este respecto, evidenció igualmente esta Corporación que esta posibilidad legal "no sólo favorece al particular, sino también a la administración de justicia, pues evita que ésta se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona", y que se encuentra en armonía con la finalidad reparadora de la acción el permitir que quien no se hizo parte en el proceso antes del fallo, lo haga con posterioridad, dentro de las condiciones fijadas en la norma, lo cual "no desconoce en ningún caso, el debido proceso, pues quien se acoge al fallo, lo hace a sabiendas del contenido del mismo y del respeto y garantía que al trámite del proceso le dio el juez, siempre avalado con la intervención del Ministerio Público".
5.3.2 En esa misma sentencia la Corte analizó el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, que consagra disposiciones sobre el contenido de la sentencia, específicamente se pronunció en esa oportunidad sobre el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y el pago de la indemnización a quienes no formaron parte del proceso, por presunta vulneración del derecho al debido proceso. A este respecto, la Corte consideró, de una parte, que este precepto en nada quebranta el ordenamiento constitucional, pues se enmarca dentro de las funciones constitucionales confiadas a la Defensoría del Pueblo y no afecta en ningún sentido el pago de la indemnización a los perjudicados. De otra parte, en relación con las solicitudes de pago a interesados que no hubieran intervenido en el proceso, la Corte reiteró los criterios ya expuestos al estudiar el artículo 55 de la misma normativa.
5.3.3. En la Sentencia C-1062 de 2000 la Corte encontró que el Legislador al limitar la procedencia de la acción de grupo sólo para la protección de los derechos colectivos, violó la Carta, por cuanto, como lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Corporación, si bien la potestad de configuración del Legislador en la materia es amplia, esta es reglada, y la protección de la acción de grupo no se limita a los derechos colectivos.[15] En este sentido, la Corte afirmó que "de la naturaleza misma de las acciones de clase y de grupo, reiterada en la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, no puede concluirse que la protección que de ellas emane se dirige exclusivamente a la clase de derechos e intereses conocidos como de orden colectivo" y que si bien "la competencia del legislador en este caso era amplia y en esa misma magnitud lo era el margen de actuación para la correspondiente configuración normativa de la institución de las acciones de clase o de grupo que se ha examinado ... Sin embargo, no por ello dejaba de ser reglada[16], según los parámetros constitucionales que le imponían respetar la efectividad de los derechos de las personas, los principios y los valores constitucionales, así como la naturaleza y finalidad de las acciones de clase y de grupo". En consecuencia, esta Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma "en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo."
5.3.4 En la Sentencia C-241 de 2009, la Corte encontró que la expresión contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, que preveía la posibilidad de acogerse a los efectos de la sentencia dictada al término de un proceso de acción de grupo siempre y cuando la acción indemnizatoria individual, propia de la persona interesada, no hubiera caducado para dicha fecha, era inconstitucional, al encontrarse en contravía de los propósitos constitucionales de las acciones de grupo. Lo anterior, ya que la norma hacía nugatoria la posibilidad de que los afectados iniciaran o se acogieran a la acción de grupo, cuando sus acciones individuales indemnizatorias estuvieran caducadas, lo cual afectaba la finalidad constitucional de las acciones de grupo, al "privar a tales personas de los efectos benéficos que de otro modo traería para ellas la interposición y trámite de la acción de grupo por parte de al menos uno de los afectados, que es precisamente el objetivo central de esta acción". La Corte resaltó en esa oportunidad, que dicha limitación consagrada en la norma demandada suponía la "directa negación de los objetivos que persiguen las acciones de grupo establecidas en el artículo 88 superior, uno de los cuales es la posibilidad de que todos los integrantes del grupo se beneficien del impulso de la actuación dado por parte de cualquiera de ellos. Por ello, dentro de este contexto constituye un contrasentido deducir efectos desfavorables de la transitoria inacción de alguno(s) de los interesados. Así las cosas, la aplicación de esta regla dentro del proceso de las acciones de grupo marcha en contravía del propósito que la norma superior asignó a tales acciones, por lo que desde la perspectiva constitucional, ella resulta inadmisible". En este mismo sentido, esta Corporación encontró que la regla acusada en esa ocasión, restringía el acceso a la administración de justicia, propiciaba una situación discriminatoria contraria al derecho a la igualdad y afectaba el debido proceso de los perjudicados por el hecho dañoso. Por esta razón la Corte declaró inexequible la expresión "y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes,", contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
5.3.5 En la Sentencia C-732 de 2000, se demandaron los numerales 2° y 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 por violación del debido proceso. En este pronunciamiento la Corte sostuvo, que el beneficio instituido a favor de los no concurrentes al proceso, para que éstos puedan resultar favorecidos con la sentencia estimatoria, consagrado en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, es plenamente válido desde el punto de vista constitucional y que estas normas desarrollan y dan plena validez y eficacia a tal prerrogativa legal, en punto a lo cual reiteró lo señalado en la sentencia C-215 de 1999[17]. A este respecto, sostuvo que "la posibilidad de que los afectados por el daño se integren al grupo que promueve la acción, luego de culminado el proceso y de dictada la respectiva sentencia, no viola el debido proceso ya que la medida persigue un fin legítimo: asegurar el acceso de todas las personas a la administración de justicia y garantizar la pronta resolución de los conflictos, postulado que, además de estar íntimamente ligado a la efectividad del principio de Estado social de derecho, desarrolla uno de sus fines esenciales como es el asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política".
En este sentido, sostuvo que lo previsto por el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 y algunos numerales del artículo 65 de la misma normativa, tiene como finalidad la reparación integral del daño a todas las personas afectadas, así como la aplicación de los principios de economía y celeridad, ya que "procura, por un lado, garantizar a las personas a quienes se les afecta un derecho o interés colectivo, y que por causa desconocida no se enteraron sobre la existencia del proceso o no tuvieron oportunidad de integrarse al mismo, la posibilidad de acceder a los beneficios del fallo que ha sido proferido en favor de la causa petendi, el cual, por supuesto, constituye la vía idónea para reparar integralmente el daño colectivo que se encuentra probado, siempre y cuando los interesados cumplan los requisitos exigidos en las normas citadas. Y, por el otro, dar plena aplicación a los principios de economía y celeridad que identifican la actividad judicial, evitando que se inicien nuevos procesos amparados en la misma situación fáctica la cual ha sido tratada y resuelta por la respectiva jurisdicción, lógicamente, con plena observancia de las garantías procesales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política."
A continuación, pasa la Corte a analizar la amplia libertad de configuración del Legislador para la regulación de la acción de grupo, y su amplia libertad regulativa en materia procedimental.
6. La amplia libertad de configuración del Legislador para la regulación de la acción de grupo, especialmente en materia procedimental
La Constitución Política en su artículo 88 Superior consagra como materia de reserva legal legislativa, la regulación de las acciones de clase o de grupo. En este sentido, ese precepto superior ordenó al Legislador regular "las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares". En este sentido, es al Legislador a quien compete de manera amplia la regulación de la vía procesal alternativa y específica para el reconocimiento y efectividad de la acción de grupo, cuya vocación tiene que ser, en todo caso, la de facilitar el acceso a la administración de justicia.
Por tanto, para esta Corte ha sido clara no solo la amplia potestad en cabeza del Legislador para regular las acciones de grupo, sino la necesidad de que el Legislador regule los aspectos procesales requeridos para la efectividad de las acciones que la doctrina denomina acciones de grupo, encargo que el Legislador cumplió con la expedición de la Ley 472 de 1998.
Así las cosas, esta Corporación ha reconocido de un lado, la amplia libertad de configuración que le compete al Legislador para regular las acciones de grupo, especialmente en materia procedimental, pero de otro lado, ha sostenido igualmente que esta libertad de configuración no es absoluta, sino que debe respetar el marco constitucional de valores, principios y derechos fijados por el Constituyente de 1991, así como la definición de la acción de grupo fijada por la Constitución en el artículo 88 Superior, y por tanto la naturaleza y las finalidades constitucionales de estas acciones. En lo que respecta a la regulación procesal de las acciones de grupo, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que ésta debe, en todo caso, facilitar el acceso a la administración de justicia, de manera que los procedimientos regulados no deben obstaculizar, obstruir o impedir el ejercicio efectivo de la acción de grupo, y por tanto no deben hacer nugatoria dicha acción.[18]
En relación con las acciones de grupo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido por tanto, las siguientes reglas jurisprudenciales que limitan la amplia potestad configurativa del Legislador en materia de regulación de las acciones de grupo[19]:
(i) la facultad configurativa del Legislador si bien es amplia, es reglada, y debe respetar no solo los valores, principios y derechos constitucionales, sino la naturaleza y finalidades propias de la acción del grupo fijadas por el Constituyente en el artículo 88 Superior;
(ii) la definición constitucional otorgada por la Constitución a las acciones de grupo en el artículo 88 Superior delimita por tanto la acción legislativa para su desarrollo y, así mismo, el alcance del control constitucional que posteriormente se llegue a ejercer sobre el resultado de la misma;
(iii) por ser la naturaleza de la acción de clase o de grupo "esencialmente indemnizatoria de los perjuicios provenientes de la afectación de un interés subjetivo, causados a un número plural de personas por un daño que se identifica en el hecho vulnerante y en el responsable"[20], el Legislador no puede restringir indebidamente su aplicación, tanto en relación con la categoría de derechos a los cuales se aplica, ya que "se produciría una restricción consecuencial de los alcances resarcitorios que con ellas se pretenden lograr, con abierto desconocimiento del propósito de la norma superior" [21], ni tampoco en relación con procedimientos que hagan nugatoria la posibilidad de su aplicación efectiva e indemnización plena del daño causado.
Así mismo, en cuanto a la regulación del Legislador en materia procesal para las acciones de grupo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que ésta "debe necesariamente definirse de forma tal que favorezca el ejercicio y efectividad de dichas acciones, siendo entonces constitucionalmente cuestionable que dicha regulación pueda en cambio restringir el derecho de las personas interesadas en obtener la indemnización de los daños causados en estas especiales circunstancias". [23]
A este respecto, esta Corporación se ha pronunciado en relación con algunas normas de la Ley 472 de 1998 que restringían indebidamente el ejercicio de las acciones de grupo, y entorpecían, en consecuencia, el libre acceso de las personas a la administración de justicia, o respecto de casos en los cuales el Legislador excedió su ámbito competencial y reguló de manera inconstitucional las acciones de grupo.[24]
En síntesis, esta Corporación al pronunciarse sobre las normas regulatorias de la acción de grupo contenidas en la Ley 472 de 1998 ha reiterado de manera consolidada y pacífica que (i) el Legislador goza de una amplia potestad de configuración normativa en la materia; (ii) que sin embargo, esta libertad regulativa no es absoluta, sino que por el contrario, se encuentra claramente enmarcada por los principios, valores y derechos contenidos en la Constitución de 1991, y por la naturaleza y finalidades propias de la acción de grupo, de conformidad con el artículo 88 Superior; y que (iii) por tanto, en materia procesal, el Legislador debe respetar el propósito de establecer mecanismos racionales que faciliten y promuevan el uso de la acción de grupo, en los casos previstos por la norma superior, de tal modo que se materialice y fortalezca el derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia, y el logro de los importantes beneficios sociales de las acciones de grupo.[25]
7. Análisis de constitucionalidad de los apartes demandados contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 742 de 1998
7.1 El artículo 55 de la Ley 472 de 1998 regula lo concerniente a la integración al grupo de personas que hayan sufrido el mismo perjuicio por acción u omisión, para acogerse al fallo y pertenecer al grupo que interpuso la demanda. En este sentido, la norma prevé que cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, que se deriven de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio, podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. En armonía con esta disposición, el inciso segundo estipula que quien no haya concurrido al proceso, podrá acogerse posteriormente, y fija el término para ello, el cual debe ser dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, y establece que para ello deberá suministrar la misma información de que trata el inciso primero, esto es, su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Así mismo, este inciso consagra que en todo caso, no se podrán invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.
Así, el artículo 55, se refiere a la oportunidad y a los requisitos que se necesitan para actuar en el respectivo juicio, al disponer que cuando la demanda haya tenido lugar por los daños ocasionados a un número plural de personas, quienes hubieren sufrido un perjuicio individual, podrán hacerse parte en el proceso en dos momentos distintos: (i) antes de la apertura a pruebas, para lo cual deberán presentar un escrito en el que se indique el daño sufrido, su origen, y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo de individuos que interpuso la demanda, o (ii) dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, allegando la información anterior y siempre que la acción no haya prescrito y/o caducado.
Del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 se demanda en esta oportunidad un aparte relativo a la segunda modalidad para integrar el grupo y hacerse parte dentro del proceso de esta acción, acusándose únicamente la expresión "dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior", la cual consagra específicamente el término y los requisitos para que quien no hizo parte dentro del proceso, pueda acogerse al mismo con posterioridad al fallo, esto es, la fijación del término de veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, así como el requisito de suministrar la información referente al nombre, el daño sufrido, el origen del daño y la solicitud de acogerse al fallo y el deseo de pertenecer al conjunto de individuos que interpusieron la acción de grupo.
7.2 Por su parte, el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 regula lo concerniente al contenido de la sentencia, determinando que la sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, que cuando acoja las pretensiones incoadas, deberá disponer sobre:
(i) el pago de una indemnización colectiva –numeral 1º-.
(ii) El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, de conformidad con lo que establece el artículo 61 de la misma ley –numeral 2º-.
(iii) La entrega de la indemnización al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que sea administrado por el Defensor del Pueblo –numeral 3º. Así mismo, el numeral 3º dispone que de la indemnización entregada al Fondo se pagarán: las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo –literal a-; las indemnizaciones a quienes no participaron dentro del proceso pero soliciten oportunamente acogerse al fallo y hacer parte del grupo que inició el proceso –literal b-. Dispone igualmente el mismo literal b), que todas las solicitudes presentadas oportunamente serán tramitadas y decididas conjuntamente, previa comprobación de los requisitos exigidos para demostrar que forma parte del grupo. Igualmente dispone que cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones sea inferior a las solicitudes presentadas, se podrá revisar la distribución del monto de la condena.
En la demanda que se estudia, se acusa específicamente las expresiones "las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente", "las solicitudes presentadas oportunamente" y "a las solicitudes presentadas", contenidas en el literal b) del numeral 3º del artículo 65 de la ley 472 de 1998, expresiones que se refieren a las solicitudes presentadas oportunamente para que en la sentencia se reconozcan las indemnizaciones a los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el juez.
(iv) De otra parte, el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 742 de 1998 establece que la necesaria publicación de un extracto de la sentencia, en la cual se deberá prevenir a todos los interesados lesionados que no concurrieron al proceso para que se presenten al juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización. De este numeral 4 se demanda la expresión "para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación", la cual fija el término para que los interesados lesionados que no concurrieron al proceso se presenten al juzgado para reclamar la indemnización.
Así, la Corte encuentra que el artículo 65 de la ley 472 de 1998, al regular lo atinente al contenido de la sentencia una vez acogidas las pretensiones que motivaron el ejercicio de la acción de grupo, menciona, entre otras, las previsiones que deben ser citadas en el fallo para que las personas que no concurrieron al proceso, pero que les asiste un interés legítimo en el mismo, puedan ser reconocidas como beneficiarias de la respectiva indemnización. En esta oportunidad, se demandan expresiones contenidas en el literal b) del numeral 3 del artículo 65 atinentes a las solicitudes presentadas oportunamente para que en la sentencia se reconozcan las indemnizaciones a los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el juez; y la expresión contenida en el numeral 4, que fija el término para que los interesados lesionados que no concurrieron al proceso se presenten al juzgado para reclamar la indemnización.
7.3 En relación con estas disposiciones acusadas que regulan requisitos y términos procesales con el fin de hacer efectiva la posibilidad de que las personas que no hicieron parte del proceso iniciado con la acción de grupo, puedan acogerse y beneficiarse de la sentencia estimatoria y así reclamar las indemnizaciones previstas en la misma, encuentra la Sala que son constitucionales, por las siguientes razones:
7.3.1 En primer lugar, la Corte reitera en esta oportunidad, las consideraciones generales vertidas por esta Corporación en las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-732 de 2000 y C-241 de 2009, en relación con la constitucionalidad de los artículos 55 y 65 de la ley 742 de 1998, los cuales regulan la posibilidad de que las personas afectadas en un derecho o interés colectivo que hubieren sufrido un daño o perjuicio, puedan hacerse parte dentro del proceso iniciado en virtud de una acción de grupo, durante el trámite del mismo, o con posterioridad a la emisión del fallo, determinando para tal efecto los términos y requisitos.
Para la Corte, estas disposiciones no contrarían la Constitución, sino que por el contrario, se encuentran en armonía con la naturaleza y finalidades de las acciones de grupo, esto es, con la finalidad de garantizar a toda persona la efectividad de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, y especialmente el acceso a la administración de justicia a través de las acciones de grupo consagrada en el artículo 88 Superior. Especialmente, en lo que se refiere a la modalidad que prevén estos artículos para que cualquier afectado pueda hacerse parte en el proceso después de la sentencia, la Corte insiste en que esta posibilidad, no solo no contraría, sino que se aviene plenamente a la finalidad constitucional de las acciones de grupo, al permitir que aquellas personas afectadas por el mismo daño o perjuicio a un derecho o interés colectivo, y que no conocieron ni hicieron parte del grupo que inició el proceso, puedan acogerse a los beneficios de la sentencia, con posterioridad a la misma, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
En consecuencia, para esta Sala es claro que una tal prerrogativa legal, como la contenida en los artículos 55 y 65 de la ley 742 de 1998, no sólo favorece el interés individual y colectivo de indemnización a través de la acción de grupo –art.88 CP-, sino que también garantiza el interés superior de acceso efectivo a la administración de justicia –art.229 CP-, así como la economía y celeridad procesal, pues evita que la administración de justicia se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona, y así mismo, se encuentra en armonía con la finalidad reparadora de la acción de grupo, al permitir que quien no se hizo parte en el proceso antes del fallo, lo haga con posterioridad al mismo, con cumplimiento de las condiciones y términos fijados por la misma norma.
Por consiguiente, la Sala advierte que el contenido normativo previsto en los artículos 55 y 65 de la Ley 742 de 1998, relativo al beneficio previsto en favor de los no concurrentes al proceso, para que éstos puedan resultar favorecidos con la sentencia estimatoria, es plenamente válido desde el punto de vista constitucional, ya que estas normas desarrollan y dan plena validez y eficacia a las acciones de grupo –art.88 CP-, aseguran el acceso efectivo de todas las personas a la administración de justicia –art.229 CP-, garantizan la pronta resolución de los conflictos y asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política –Preámbulo y artículos 1º y 2º CP-.
En síntesis, la Sala concluye, con fundamento en lo expuesto en detalle en la parte considerativa y motiva de esta sentencia, que lo previsto por los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a la posibilidad de integración del grupo y reclamación de la indemnización por personas afectadas que no hicieron parte del proceso, siempre y cuando cumplan con los requisitos y términos allí mismo estatuídos, es plenamente constitucional, en cuanto tiene como finalidad la reparación integral del daño a todas las personas afectadas a través de la garantía de las acciones de grupo –art.88 CP-, y el acceso efectivo a la administración de justicia –art.229 CP-, conjuntamente con la aplicación de los principios de economía y celeridad procesales.
7.3.2 En segundo lugar, la Sala reitera aquí las reglas jurisprudenciales que ha establecido esta Corporación en relación con la amplia libertad de configuración del Legislador en materia de regulación de las acciones de grupo, especialmente en materia procedimental, y los límites de dicha potestad legislativa, en cuanto a que: (i) si bien la facultad configurativa del Legislador es amplia, no es absoluta y se encuentra reglada y limitada por los valores, principios y derechos constitucionales, así como por la naturaleza y finalidades propias de la acción del grupo fijadas por el Constituyente en el artículo 88 Superior; y (ii) por tanto el Legislador no puede restringir indebidamente la naturaleza, finalidades, alcance indemnizatorio o aplicación de la acción de grupo a través de procedimientos que hagan nugatoria la posibilidad de su aplicación efectiva e indemnización plena del daño causado.
Teniendo en cuenta estas reglas jurisprudenciales, la Sala concluye que:
(i) Las expresiones demandadas de los artículos 55 y 65-2-4 de la Ley 472 de 1995 ahora demandadas, se encaminan en forma armónica con la Constitución Política en sus artículos 88 y 229 Superiores, a regular la posibilidad que tienen las personas que han resultado perjudicadas con un daño colectivo, de acceder a los beneficios de la sentencia dictada en el curso del proceso promovido mediante acción de grupo, fijando los términos y requisitos para tal efecto, sin que ello implique la afectación de la naturaleza y finalidades propias de las acciones de grupo –art.88 CP-, ni afecte el acceso a la administración de justicia –art.229 Superior-, sino que muy por el contrario, estas regulaciones garantizan dichos preceptos constitucionales.
(ii) Así mismo, la Sala colige que en el ámbito de regulación de las acciones de grupo, y especialmente en el ámbito procedimental, existe una amplia libertad de configuración por parte del Legislador, y que las expresiones demandadas "dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior" contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998; las expresiones "las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente", "las solicitudes presentadas oportunamente" y "a las solicitudes presentadas", contenidas en el literal b) del numeral 3º del artículo 65 de la ley 472 de 1998; así como la expresión "para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación", contenida en el numeral 4 del mismo artículo 65 de la Ley 742 de 1998; son disposiciones que regulan de manera válida, razonable y proporcional requisitos y términos procesales para hacer efectiva una de las modalidades previstas para la integración del grupo con posterioridad a la sentencia.
En este sentido, encuentra la Sala que estas regulaciones hacen referencia a temas procesales respecto de los cuales, en primer lugar, le asiste al Legislador una amplia libertad de configuración, especialmente para la fijación de los términos, y en segundo lugar, respecto de los mismos no advierte la Corte que exista una restricción de la efectividad y garantía de la acción de grupo –art.88 CP-, ni una afectación del acceso a la administración de justicia –art.229 CP-, sino que por el contrario, son regulaciones no solo necesarias, sino que garantizan el goce efectivo y pleno de las acciones de grupo, al establecer requisitos y términos razonables y proporcionados encaminados a hacer posibles, efectivas y otorgar seguridad jurídica al ejercicio de las acciones de grupo.
(iii) Considera la Corte igualmente, que el Legislador con estas expresiones que regulan requisitos y términos para la efectividad del trámite procesal de las acciones de grupo, no excedió su competencia como Legislador, ni irrespetó valor, principio o derecho constitucional alguno, ni contradijo la naturaleza o finalidades de la acción de grupo –art.88 CP-, ni afectó el acceso a la administración de justicia –art.229 CP-, sino que en forma contraria a lo expresado en la demanda, reguló de manera razonable y proporcionada, respecto de requisitos y términos necesarios para hacer efectiva las acciones de grupo por parte de aquellas personas que no habiendo participado en el proceso, pueden acogerse a la sentencia estimatoria, fijando para ello requisitos y términos adecuados e idóneos al logro de dicha finalidad.
(iv) De esta manera, encuentra la Sala que los requisitos y términos impuestos por el Legislador para acogerse a la sentencia, son necesarios, ya que es preciso fijar un término para acogerse posteriormente al grupo una vez publicada la sentencia y de igual forma es necesario que el juez exija algunos requisitos mínimos, como información que indique el nombre, daño sufrido, origen del mismo, el deseo de acogerse al proceso y de pertenecer al grupo que entabló la demanda, los cuales constituyen exigencias básicas que desarrollan elementos propios del derecho procesal y no constituyen una arbitrariedad por parte del Legislador, como lo pretende el actor. Así mismo, evidencia la Corte que estas exigencias posibilitan generar una certeza jurídica para las partes en el proceso de la acción de grupo, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional.
(v) En armonía con lo hasta aquí expuesto, a juicio de esta Corporación las exigencias legales que se demandan en esta oportunidad, superan el test de proporcionalidad, al cumplir con una finalidad constitucional, asociada a la garantía de las acciones de grupo, al ser regulaciones idóneas, adecuadas y necesarias para cumplir con dicha finalidad constitucional, y al ser proporcionales en sentido estricto, al no afectar de manera desproporcionada otros derechos fundamentales, y ajustarse por tanto a los principios y a la efectividad de la acción de grupo en beneficio de los perjudicados que no hicieron parte del proceso, de conformidad con el artículo 88 CP, y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia –art.229 CP-.
(vi) En síntesis, la Corte concluye que las expresiones demandadas, al establecer requisitos y fijar términos procesales mínimos y necesarios con el fin de regular la oportunidad y condiciones para que quienes no participaron en el proceso puedan conformar el grupo de beneficiarios y reclamar la indemnización, resultan no solamente ajustados a la Constitución, en cuanto no vulneran ninguno de sus valores, principios o derechos, ni la naturaleza o finalidades constitucionales de la acción de grupo –art.88 CP-, ni vulneran el acceso a la administración de justicia –art.229 CP-, sino que por el contrario, son un desarrollo de la propia Carta Política, así como de la naturaleza y finalidades de la acción de grupo, al fijar requisitos y términos mínimos, razonables y proporcionados que regulan la posibilidad para que las personas que no hicieron parte dentro del proceso puedan acogerse a los beneficios de la sentencia con posterioridad a la misma y reclamar la indemnización contenida en el fallo. Tales requisitos y términos que se demandan en esta oportunidad, hacen relación a la presentación de solicitudes oportunas, al término para integrar el grupo con posterioridad a la sentencia, y al término para reclamar la indemnización. Estima la Sala que, en forma contraria a lo que considera el actor, la no regulación respecto de estos requisitos o términos por parte del Legislador, sí constituiría una vulneración de la naturaleza y finalidades de las acciones de grupo, y del derecho de acceso a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política, en sus artículos 88 y 229 Superiores.
(vii) Por lo anterior, la Sala no concuerda con los argumentos presentados por la Procuraduría General de la Nación, respecto de la presunta inexequibilidad de las normas demandadas, por las razones que han quedado expuestas en esta providencia. Por el contrario, esta Corte coincide con los argumentos vertidos por las universidades Libre y del Rosario en cuanto a la constitucionalidad de las expresiones demandadas, en razón a que al Legislador le compete un amplio margen de configuración en relación con las acciones de grupo, especialmente en lo relativo al ámbito procesal, y a que las disposiciones acusadas no riñen, sino por el contrario se encuentran plenamente ajustadas a las finalidades constitucionales y legales de las acciones de grupo –art.88 CP- y se dirigen a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia –art.229 CP-.
7.3.4 En conclusión, evidencia la Sala que los apartes demandados de los artículos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998 se ajustan a la Constitución Política en sus artículos 88 y 229 Superiores, pues se trata de requisitos y términos procesales que regulan las acciones de grupo, respecto de cuyo ámbito le asiste al Legislador un amplio margen de configuración en la materia, y no se advierte tampoco vulneración alguna a los valores, principios o derechos constitucionales, o a la naturaleza o finalidades constitucionales de la acción de grupo –art.88 CP-, o al acceso a la administración de justicia –art.229 CP-. Igualmente, estima la Sala que estas regulaciones, relativas a condiciones mínimas y términos procesales para garantizar la efectividad de la acción de grupo en cuanto a la integración del grupo y la reclamación de la indemnización con posterioridad a la sentencia por parte de quienes han sido afectados pero no intervinieron en el proceso, constituyen medidas que superan el test de proporcionalidad, al cumplir una finalidad constitucional, al ser idóneas y necesarias para tal fin, y al ser proporcionales en sentido estricto, razón por la cual la Sala declarará la exequibilidad de los apartes contenidos en el artículo 55 y los numerales 3 literal b) y 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLE la expresión "dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior" contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO.- DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones "las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente", "las solicitudes presentadas oportunamente", "a las solicitudes presentadas" contenidas en el literal b) del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998; y las expresiones "para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación", contenidas en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[2] C-215 de 1999.
[3] M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[4] M. P. Mauricio González Cuervo.
[5] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[6] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Sentencia C-732 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Sobre este tema ver Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-459 de 2004, C-569 de 2004, C-622 de 2007 y C-116 de 2008, entre otras.
[9] Sobre este tema se pueden consultar las Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000 y C-569 de 2004. Así como las Sentencias SU-067 de 1993, T-244 de 1998, T-046 de 1999, entre otras
[10] Ver Sentencias C-215 de 1999, C-569 de 2004 y sentencia C-116 de 2008.
[11] Ver Sentencia C-569 de 2004.
[12] Sentencia C-215 de 1999, reiterado en sentencia C-116 de 2008, entre otras.
[13] Ver Sentencias C- 569 de 2004 y C-116 de 2008.
[14] Al respecto se pueden consultar las Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-569 de 2004 y C-304 de 2010.
[15] Ver sentencias T-528 de 1992, SU 067 de 1993, T-244 de 1998, T-067 de 1993 y C-215 de 1999.
[16] Ver las Sentencias C-527 de 1994 y C-359 de 1999.
[17] M.P. (e) María Victoria Sáchica de Moncaleano.
[18] Sobre este tema ver las Sentencias C-1062 de 2000 y C-241 de 2009.
[19] Ibidem.
[20] Sentencia C-1062 de 2000.
[21] Ibidem.
[22] Ver Sentencia C-241 de 2009.
[23] Sentencia C-569 de 2004. Ver también la Sentencia C-241 de 2009.
[24] A este respecto consultar (i) la sentencia C-215 de 1999 que declaró inexequible la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 472 de 1998, según la cual las indemnizaciones que no hubieren sido reclamadas por sus beneficiarios dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia, que las hubiere ordenado, ingresaban definitivamente al patrimonio del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; (ii) la sentencia C- 569 de 2004 que declaró inexequibles dos expresiones de idéntico contenido que hacían parte de los artículos 3° y 46 de la Ley 472 de 1998, las cuales permitían que para el ejercicio de la acción de grupo el juez pudiera exigir que se acreditara la existencia del grupo titular de la acción con anterioridad a la fecha de los hechos dañosos; (iii) la sentencia C-116 de 2008 que declaró la exequibilidad condicionada de un inciso del mismo artículo 46, el cual exigía que el grupo habilitado para iniciar esta acción esté compuesto al menos por veinte (20) personas; y (iv) la sentencia C-241 de 2009 que declaró la inexequibilidad de la expresión "y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes,", contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, por considerar que restringía el acceso a la administración de justicia, propiciaba una situación discriminatoria contraria al derecho a la igualdad y afectaba el debido proceso de los perjudicados por el hecho dañoso.
[25] Ver Sentencia C-241 de 2009.
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