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Sentencia C-241/05

TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana vicio de representación del Estado

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Particularidades en su trámite

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inclusión integral de exposición de motivos del proyecto y del contenido de otra ley

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Regularidad del procedimiento de aprobación/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incorporación de elementos extraños al acto normativo

UNIDAD DE MATERIA Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Irregularidad que no constituye vicio de procedimiento

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elementos extraños carecen de vocación normativa propia

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Orden de los contenidos ajenos a los artículos aprobatorios

La Corte reitera los criterios y concluye, que no obstante la Ley 897 de 2004 no adolece de vicios de procedimiento en su formación, las leyes aprobatorias de tratados internacionales deberían ser más claras y menos profusas en los elementos que introduce antes de los artículos aprobatorios. Esta Corporación considera que el Congreso de la República debe desarrollar un orden de presentación en el contenido de la publicación de las leyes aprobatorias, que corresponda con el orden de las actuaciones surtidas en el trámite.

ACUERDO DE COPRODUCCION AUDIOVISUAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE COLOMBIA Y CANADA-Descripción de su contenido

ACUERDOS COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance

ACUERDOS SIMPLIFICADOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Requisitos para que se entiendan ajustados a la Constitución

COPRODUCCION-Competencia del Ministerio de Cultura para coordinar su realización

ACUERDO DE COPRODUCCION AUDIOVISUAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE COLOMBIA Y CANADA-Trámite para la adopción de medidas tendientes a establecer el equilibrio general por parte de  la Comisión Mixta

Encuentra la Corte que el numeral 3 del artículo XVIII, cuando establece que “[l]a Comisión Mixta determinará si se ha logrado el equilibrio general y, en caso contrario, determinará las medidas necesarias para establecerlo”, manifiesta la posibilidad de que las medidas que adopte la Comisión Mixta consistan en introducir las modificaciones que haga falta para conservar o lograr el mencionado equilibrio. Frente a lo anterior hay que aclarar que, tal como lo hace ver el Procurador respecto del numeral 1 del artículo I, si se trata de una nueva incorporación que no está en el “Acuerdo“ original, ésta deberá agotar el trámite previsto en el ordenamiento constitucional para modificaciones y adiciones a los tratados.

Referencia: expediente LAT-270

Revisión de constitucionalidad del "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002)” y de la Ley 897 de 2004, por medio de la cual se aprueba dicho acuerdo.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C, quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del Artículo 241 de la Constitución de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a la Corte se anexan mediante Oficio del 26 de julio de 2004 los siguientes documentos:

Copia auténtica del articulado del “Acuerdo de la producción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá”, suscrito a nombre de Colombia por la Doctora ARACELI MORALES LOPEZ, Ministra de Cultura, el 10 de julio de 2002.

Copia auténtica del Proyecto de Ley presentado por el Gobierno, por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores, para la aprobación del mencionado “Acuerdo de la producción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá”

Copia auténtica de la Exposición de Motivos expresada por el Gobierno Nacional para la presentación del Proyecto de Ley en mención.

Copia auténtica de la Ley 424 de 1998, de conformidad con lo exigido por el artículo 3º de la misma Ley[1].

Copia auténtica de la aprobación del Proyecto de Ley por el Honorable Congreso de la República.

Lo anterior con el objeto de que la Corte Constitucional haga la revisión de constitucionalidad del “Acuerdo de la producción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá” y de su respectiva Ley aprobatoria atendiendo al Artículo 241 arriba mencionado.

II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETO DE LA REVISIÓN.

A continuación se transcribe el texto sometido al control de la Corte y que se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 45.618 de 23 de julio de 2004, así:

LEY 897 DE 2004

(julio 21)

Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).

PROYECTO DE LEY 38 DE 2003 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).

ACUERDO DE COPRODUCCION AUDIOVISUAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE CANADA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá (en adelante denominados las "Partes"),

Considerando que es deseable establecer un marco para el desarrollo de sus relaciones en el área de lo audiovisual y, en particular, en lo referente a las coproducciones de cine, televisión y vídeo;

Conscientes de la contribución que las coproducciones de calidad pueden aportar a la expansión de sus industrias de producción y distribución cinematográficas, televisuales y de vídeo, así como al desarrollo de sus intercambios culturales y económicos;

Convencidos de que esos intercambios contribuirán a estrechar las relaciones entre los dos países;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO I.

1. A los fines del presente Acuerdo, el término "coproducción audiovisual" designa un proyecto de cualquier duración, incluyendo obras de animación y documentales producidos en película, videocinta o videodisco, o en cualquier otro soporte hasta ahora desconocido, destinadas a ser exhibidas en salas de cine, en televisión, videocasete, videodisco o por cualquier otro modo de difusión. Las nuevas formas de producción y difusión audiovisual serán incluidas en el presente Acuerdo mediante intercambio de notas.

2. Las coproducciones que se realicen en virtud del presente Acuerdo deberán ser aprobadas por las siguientes autoridades (en adelante denominadas las "Autoridades Competentes"):

En Colombia: el Ministerio de Cultura

En Canadá: el Ministerio de Patrimonio Canadiense;

3. Todas las coproducciones que se propongan en virtud del presente Acuerdo serán producidas y distribuidas de conformidad con la legislación y regulaciones nacionales vigentes en Colombia y Canadá.

4. Todas las coproducciones que se realicen en virtud del presente Acuerdo se considerarán a todos los Fines como producciones nacionales en y por cada uno de los dos países. Por consiguiente, tales coproducciones disfrutarán de pleno derecho de todas las ventajas que resulten de las disposiciones relativas a las industrias del cine y el vídeo que estén en vigor o que pudieran promulgarse en cada país. Esas ventajas se otorgarán solamente al productor del país que las conceda.

ARTÍCULO II.

Las ventajas que deriven del presente Acuerdo se aplicarán solamente a las coproducciones emprendidas por productores que cuenten con una buena organización técnica, sólido apoyo financiero y una experiencia profesional reconocida.

ARTÍCULO III.

1. La proporción de los aportes respectivos de los coproductores de las Partes podrá variar de veinte por ciento (20%) a ochenta por ciento (80%) del presupuesto de cada coproducción.

2. Cada coproductor deberá aportar una contribución técnica y artística real. En principio, la contribución de cada uno deberá ser proporcional a su inversión.

ARTÍCULO IV.

1. Los productores, escritores y directores de las coproducciones, así como los técnicos, actores y demás miembros del personal que participen en la coproducción, deberán ser ciudadanos o residentes permanentes de Colombia o Canadá.

2. En caso de que la coproducción así lo requiera, se podrá permitir la participación de actores distintos de los indicados en el párrafo 1, con sujeción a la aprobación de las Autoridades Competentes de ambos países.

ARTÍCULO V.

1. Los rodajes de acción en vivo y los trabajos de animación tales como tarjetas de guión (storyboards), diagramación, animaciones clave, intermedios y grabación de voces deberán, en principio, desarrollarse en forma alterna en Colombia y Canadá.

2. El rodaje en decorados naturales, tanto exteriores como interiores, en un país que no participe en la coproducción, se podrá autorizar si el guión o la acción así lo requiere y si intervienen en el rodaje técnicos colombianos y canadienses.

3. El trabajo de laboratorio será realizado ya sea en Colombia o en Canadá, a menos que resulte técnicamente imposible, en cuyo caso las Autoridades Competentes de ambos países podrán autorizar que se realice en un país que no participe en la coproducción.

ARTÍCULO VI.

1. Las Autoridades Competentes de ambos países también considerarán favorablemente la realización de coproducciones entre Colombia, Canadá y cualquier otro país al cual Colombia o Canadá estén ligados por un acuerdo oficial de coproducción.

2. La proporción de cualquier participación minoritaria en una coproducción multipartita no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del presupuesto.

3. Cada uno de los coproductores minoritarios estará obligado a realizar una contribución técnica y artística real.

ARTÍCULO VII.

1. La banda de sonido original de cada producción será realizada en inglés, francés o español. Está permitido el rodaje en una combinación de dos o todos esos idiomas. Si el guión así lo exige, se podrán incluir en la coproducción diálogos en otros idiomas.

2. Cada coproducción se doblará o subtitulará en inglés, francés o español en Colombia o Canadá, según el caso. Cualquier desviación de este principio deberá ser aprobada por las Autoridades Competentes de ambos países.

ARTÍCULO VIII.

A los fines del presente Acuerdo, las producciones realizadas en el marco de un hermanamiento podrán considerarse, con la aprobación de las Autoridades Competentes, como coproducciones y disfrutar de las mismas ventajas. Por derogación de las disposiciones del Artículo III, en el caso de un hermanamiento, la participación recíproca de los productores de los dos países podrá limitarse a una simple contribución financiera, sin que ello necesariamente implique la exclusión de cualquier contribución artística o técnica.

2. Para ser aprobadas por las Autoridades Competentes, esas producciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Comportar una inversión recíproca y respetar el equilibrio general a nivel de las condiciones de reparto de los ingresos de los coproductores en las producciones que se beneficien del hermanamiento;

b) Las producciones hermanadas deberán distribuirse en Colombia y en Canadá bajo condiciones comparables;

c) Las producciones hermanadas podrán realizarse, bien sea simultánea o consecutivamente, en el entendido de que, en el último caso, el lapso entre la culminación de la primera producción y el inicio de la segunda no excederá de un (1) año.

ARTÍCULO IX.

1. Salvo en los casos previstos en el párrafo siguiente, no podrán hacerse menos de dos copias del material final de resguardo y reproducción empleado en la producción de todas las coproducciones. Cada coproductor será propietario de una copia de ese material y tendrá derecho a utilizarla, de conformidad con los términos y condiciones acordados entre los coproductores, para hacer las reproducciones necesarias. Además, cada coproductor tendrá derecho de acceso al material de la producción original, de conformidad con dichos términos y condiciones.

2. A petición de ambos coproductores y sujeto a la aprobación de las Autoridades Competentes de ambos países, sólo se hará una copia del material final de resguardo y reproducción en el caso de las obras calificadas de producciones de bajo presupuesto por las Autoridades Competentes. En esos casos, el material será conservado en el país del coproductor mayoritario. El coproductor minoritario tendrá acceso permanente a ese material para realizar las reproducciones necesarias, de conformidad con los términos y condiciones acordados entre los coproductores.

ARTÍCULO X.

Con sujeción a la legislación y regulaciones vigentes, cada Parte deberá:

a) Facilitar la entrada y la residencia temporal en su respectivo territorio al personal técnico y artístico, y a los actores contratados por el coproductor del otro país para los fines de la coproducción, y

b) Permitir el ingreso temporal y la reexportación de cualquier equipo que se requiera a los efectos de la coproducción.

ARTÍCULO XI.

El reparto de los ingresos entre los coproductores deberá ser, en principio, proporcional a la participación financiera de cada uno y someterse a la aprobación de las Autoridades Competentes de ambos países.

ARTÍCULO XII.

La aprobación de un proyecto de coproducción por parte de las Autoridades Competentes de ambos países no compromete a ninguna de ellas a garantizar a los coproductores el otorgamiento de un permiso para la proyección de la coproducción realizada.

ARTÍCULO XIII.

1. Cuando una coproducción se exporte a un país donde la importación de tales obras esté sometida a un régimen de cupos, la coproducción se incluirá en el cupo de la Parte:

a) Cuya participación sea mayoritaria;

b) Que tenga las mejores posibilidades de exportación, si las contribuciones de los dos países son iguales;

c) De la cual el director sea ciudadano, si la aplicación de los literales a) y b) que anteceden presenta dificultades.

2. No obstante el párrafo 1o que antecede, si uno de los países coproductores puede hacer entrar libremente sus películas en el país importador, las coproducciones realizadas en virtud del presente Acuerdo disfrutarán de pleno derecho de esa posibilidad, al mismo título que las otras producciones nacionales del país coproductor en cuestión, siempre y cuando este último acuerde su consentimiento.

ARTÍCULO XIV.

1. Las coproducciones deberán ser presentadas con la mención "Coproducción Colombia-Canadá" o "Coproducción Canadá-Colombia", según el país cuya participación sea mayoritaria o como lo acuerden los coproductores.

2. Esa mención deberá figurar en los créditos, en toda publicidad comercial y material promocional, y durante su presentación, y recibir un tratamiento idéntico de las dos Partes.

ARTÍCULO XV.

En el caso de presentaciones en festivales internacionales de cine, a menos que los coproductores acuerden lo contrario, la coproducción será inscrita por el país del coproductor mayoritario o, si los coproductores tuviesen la misma participación financiera, por el país del cual sea ciudadano el director.

ARTÍCULO XVI.

Las autoridades competentes de los dos países han fijado conjuntamente las normas de procedimiento para las coproducciones, tomando en cuenta la legislación y regulaciones vigentes en Colombia y Canadá. Esas normas de procedimiento se anexan al presente Acuerdo.

ARTÍCULO XVII.

No se impondrán restricciones a la importación, distribución y exhibición de producciones de cine, televisión y vídeo canadienses en Colombia, y de producciones de cine, televisión y vídeo colombianas en Canadá, que no sean las dispuestas en la legislación y regulaciones vigentes en cada uno de estos dos países.

ARTÍCULO XVIII.

1. Durante la vigencia del presente Acuerdo, se procurará lograr un equilibrio general con respecto a la contribución financiera, la participación del personal artístico, técnicos y actores y la infraestructura (estudios y laboratorios), tomando en cuenta las características de cada país.

2. Las Autoridades Competentes de los dos países examinarán según sea necesario las condiciones de implementación de este acuerdo a fin de resolver cualquier dificultad que surja de su aplicación. Según sea necesario, recomendarán las modificaciones que convenga adoptar con miras a desarrollar la cooperación en el campo del cine y el vídeo en el mejor interés de ambos países.

3. Se establece una Comisión Mixta para supervisar la implementación de este Acuerdo. La Comisión Mixta determinará si se ha logrado el equilibrio general y, en caso contrario, determinará las medidas necesarias para establecerlo. Las reuniones de la Comisión Mixta se celebrarán en principio una vez cada dos años, en forma alterna en cada uno de los dos países. No obstante, se podrán convocar reuniones extraordinarias a solicitud de la Autoridad Competente de uno de los países o de ambos, particularmente en el caso de modificaciones importantes de la legislación o regulaciones que rigen la industria del cine, televisión y vídeo en cualquiera de los dos países, o cuando la aplicación de este Acuerdo presente serias dificultades. La Comisión Mixta se reunirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la convocatoria efectuada por una de las Partes.

ARTÍCULO IXX.

1. El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando cada Parte haya informado a la otra que ha completado su proceso de ratificación interno.

2. Este Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia y será renovado tácitamente por períodos iguales a menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito su intención de rescindirlo seis (6) meses antes de la fecha de su expiración.

3. Las coproducciones que hayan sido aprobadas por las Autoridades Competentes y estén en curso en el momento en que una de las Partes notifique su intención de rescindir el Acuerdo, continuarán disfrutando de todas las ventajas del mismo hasta que su realización esté terminada. Después de la expiración o rescisión de este Acuerdo, continuarán aplicándose sus condiciones en todo lo relativo a la liquidación de los ingresos de las obras coproducidas.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

HECHO en dos (2) ejemplares de un mismo tenor en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).

Por el Gobierno de Canadá,

Firma ilegible.

Por el Gobierno de Colombia,

Firma ilegible.

ANEXO

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

Las solicitudes de admisión a las ventajas del presente Acuerdo para toda coproducción se dirigirán simultáneamente a las dos administraciones, por lo menos treinta (30) días antes del comienzo del rodaje.

La documentación que se presente en apoyo de cualquier solicitud comprenderá los elementos siguientes, redactados en francés o inglés para Canadá, y en idioma español para Colombia.

I. El guión definitivo.

II. La sinopsis.

III. Los documentos que permitan establecer que la propiedad de los derechos de autor de la coproducción ha sido adquirida legalmente.

IV. Un contrato de coproducción, firmado por los dos coproductores. Ese contrato comportará:

1. El título de la coproducción.

2. El nombre del guionista o del adaptador, si se trata de un tema inspirado en una obra literaria.

3. El presupuesto.

4. El plan de financiación.

5. Una cláusula que estipule la repartición de las entradas en efectivo, de los mercados, de los medios de difusión, o de una combinación de esos elementos.

6. Una cláusula que determine la participación de cada coproductor en los sobrecostos o las posibles economías.

7. Una cláusula que precise que la admisión a las ventajas que deriven del Acuerdo no comprometerá a las autoridades gubernamentales de los dos países a otorgar un permiso de exhibición de la coproducción.

8. Una cláusula que precise las disposiciones previstas:

a) En el caso en que, después de examinar el expediente, las autoridades competentes de uno de los dos países no concedieran la admisión solicitada;

b) En el caso en que las autoridades competentes no autorizaran la exhibición de la coproducción en su país o su exportación a un tercer país;

c) En el caso en que uno de los dos coproductores no respetara sus compromisos.

9. Una cláusula que precise que la producción estará cubierta por una póliza de seguros que cubra por lo menos "todos los riesgos para la producción" y "todos los riesgos para el negativo".

10. Una cláusula que estipule la repartición de la propiedad de los derechos de autor en proporción al aporte de cada uno de los coproductores.

V. Las cartas, contratos y otros documentos financieros para todos los participantes presentes en la estructura financiera.

VI. La lista del personal artístico y técnico con indicación de su nacionalidad y los papeles atribuidos a los actores.

VII. El calendario de producción.

VIII. El presupuesto detallado en que se precisen los gastos que deberá hacer cada coproductor, así como los gastos en un tercer país, si corresponde.

Las dos administraciones competentes de las partes contratantes podrán asimismo solicitar todos los documentos y todas las precisiones adicionales que juzguen necesarias.

Las dos administraciones competentes de las Partes Contratantes podrán asimismo solicitar todos los documentos y todas las precisiones adicionales que juzguen necesarias.

En principio, la repartición creativa y técnica deberá presentarse a los administradores competentes antes de comenzar el rodaje.

Se podrán hacer modificaciones al contrato original, incluyendo el reemplazo de un coproductor. Sin embargo, dichas modificaciones deberán someterse a aprobación de las administraciones competentes de las Partes Contratantes antes de la finalización de la coproducción. El reemplazo de un coproductor sólo se podrá admitir en circunstancias excepcionales y por motivos cuya validez sea reconocida por las dos administraciones competentes.

Las administraciones competentes se informarán mutuamente de sus decisiones.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2003

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales (firmado)

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),

CAROLINA BARCO ISAKSON.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébese el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministra de Relaciones Exteriores y Ministra de Cultura.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).

I. Consideraciones previas

El artículo 70 de la Constitución Política de 1991 establece que la cultura en sus distintas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y define como deber del Estado promover el desarrollo y la difusión de los valores culturales. Por su parte, el artículo 71 de la Carta Política señala que el Estado incentivará las personas e instituciones que fomenten las manifestaciones culturales.

En este sentido, aún en medio de las dificultades económicas por las que atraviesa el país, el Gobierno Nacional ha venido desarrollando una política de apoyo a todos los sectores y las actividades culturales, entre ellas la actividad cinematográfica, buscando permitir a nuestros creadores concretar sus obras y proyectos. Dicha política de apoyo no se limita al aspecto meramente financiero sino que además procura expandir los campos donde los creadores pueden adquirir recursos y acceder a distintas fuentes de ayuda, tanto profesional como técnica.

Ejemplo de lo anterior es la iniciativa presentada por el Ministerio de Cultura al honorable Congreso de la República con el fin de aprobar un proyecto de ley encaminado a fortalecer y estimular la industria cinematográfica colombiana y que representa un importante avance para el sector en términos de incentivos y sostenibilidad.

Vale agregar que Colombia ha sido un puntal importante en el funcionamiento de algunos organismos internacionales cuyos objetivos están relacionados con la producción cinematográfica, tales como la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, CACI, y el Fondo Iberoamericano de Ayuda Ibermedia, un programa que se origina en una decisión de la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en el año de 1997 en Margarita, Venezuela, y cuya continuidad fue ratificada por la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en Lima, Perú, en 2001. Nuestro país ha sido parte de ambas entidades desde la creación de las mismas.

Es pertinente destacar el hecho de que Canadá ha firmado tratados de coproducción con más de 52 países y por consiguiente, tiene en la coproducción un componente fundamental de la realización de cine y televisión. Es precisamente ese esquema de coproducción el que facilita compartir los altos costos que conlleva la producción de obras de alta calidad y con significado cultural.

II. Análisis e importancia del acuerdo

El acuerdo consta de un preámbulo, 19 artículos y un "Anexo sobre Reglas de Procedimiento".

En el preámbulo se consignan los motivos que inducen a los dos Gobiernos para la suscripción del Acuerdo; resaltando que las coproducciones de calidad pueden aportar a la expansión de sus industrias de producción y distribución cinematográficas, televisuales y de vídeo, así como al desarrollo de sus intercambios culturales y económicos.

A continuación se señalan los artículos cuyas disposiciones se consideran de mayor importancia.

Se resalta el artículo I, toda vez que allí se define qué se entiende por "coproducción audiovisual", se determinan las autoridades de cada país competentes para aprobar las coproducciones que se realicen en virtud del mismo, se señala que las coproducciones que se propongan, su producción y distribución se hará de conformidad con las legislaciones vigentes en Colombia y Canadá, y que tales producciones se considerarán a todos los fines como producciones nacionales en y por cada uno de los dos países.

Merece destacar el artículo IV, por cuanto prevé que los productores, escritores y directores de las Coproducciones, así como los técnicos, actores y demás miembros del personal que participen en la producción deberán ser ciudadanos o residentes permanentes de Colombia o Canadá; y que la participación de actores distintos estará sujeta a la aprobación de las Autoridades Competentes.

Los artículos V a IX se refieren al desarrollo alternado en Colombia y Canadá de los rodajes en vivo, de los trabajos de animación y la diagramación, entre otros; la posibilidad de realizar coproducciones con otro país al cual Colombia o Canadá estén ligados por un acuerdo de coproducción; a los idiomas en que será realizada la producción; a los aportes de la inversión y el reparto de los ingresos de los coproductores, al régimen de las copias de cada producción y su conservación.

El artículo X hace referencia a las facilidades de ingreso que las Partes en el Acuerdo otorgarán al personal técnico y artístico y a los actores contratados por el productor, así como al ingreso temporal de cualquier equipo que se requiera para los efectos de la producción.

Por el artículo XIII se regula lo relativo a las exportaciones de las obras o producciones, en el XIV lo relativo a la mención "Coproducción, Colombia­Canadá" o "Canadá-Colombia" cada vez que sean presentadas y que dicha mención deberá figurar en los créditos y en toda publicidad comercial y material promocional durante su presentación.

Por otro lado, el artículo XVII se ocupa del equilibrio general con respecto a la contribución financiera, la participación del personal artístico, técnicos y actores y de infraestructura; de las facultades de las autoridades competentes para resolver cualquier dificultad que surja de la aplicación del Acuerdo y de recomendar las modificaciones al mismo; también crea una Comisión Mixta para supervisar la implementación del Acuerdo.

De otra parte, por el artículo XIX se fija la forma y fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el término de duración y las condiciones a que están sometidas las producciones en curso en el evento en que se dé por terminado el Acuerdo.

El Acuerdo contiene un Anexo denominado "Reglas de Procedimiento" para las solicitudes de admisión a las ventajas del mismo.

III. Conclusiones finales

Este Acuerdo permite la formación de un marco institucional que regule las relaciones de cooperación dentro del campo cinematográfico entre Canadá y Colombia y contribuye a fortalecer el intercambio cultural y la solidaridad interamericana.

El objetivo central de este Acuerdo es permitir a los productores colombianos de cine y televisión compartir con sus colegas en Canadá sus recursos financieros, creativos, técnicos y artísticos, para producir películas y programas de televisión que tengan la condición de producto nacional en cada uno de los dos países. Todas las obras que se realicen acogiéndose a este Acuerdo estarán sujetas a aprobación por parte de las autoridades competentes de cada país.

Es, en el contexto de búsqueda de mayores horizontes para nuestro cine, lo que hace necesario cumplir con el trámite constitucional interno del Acuerdo, para luego perfeccionar el vínculo internacional que ligue a nuestro país respecto del mismo y así aprovechar los beneficios que de él se derivan.

Puesto en vigor el presente instrumento internacional, ambas naciones contarán con un importante mecanismo que les permitirá articular las industrias audiovisuales de los dos países con el fin de estimular la realización de obras de manera conjunta y así mismo generar beneficios culturales, artísticos y de integración.

Del mismo modo, el instrumento dará luz verde a la realización de un premio de cine documental colombo-canadiense que se está concertando entre el Ministerio de Cultura de Colombia y la Embajada de Canadá en el marco de la celebración de los 50 años de relaciones diplomáticas entre los dos países.

Teniendo en cuenta las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura, solicita al honorable Congreso Nacional, aprobar el Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).

De los honorables Senadores y Representantes,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2003

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., 21 de julio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

III. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio de Cultura

El Ministerio de Cultura envía escrito en el que solicita que se declare la constitucionalidad del "Acuerdo" y de la ley aprobatoria objeto de revisión. Plantea que dentro del Plan de Gobierno, se encuentra el apoyo a todos los sectores y actividades culturales, entre los que se cuenta el sector cinematográfico. El alcance de esta política no solo aboga – continúa la intervención - por el acceso a recursos en esta materia, sino que busca también facilitar el acceso a ayuda profesional, técnica y de distribución de trabajos audiovisuales. Dentro del anterior marco, explica el interviniente, el Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Colombia, resulta un instrumento "...orientado a articular las industrias audiovisuales de los dos países para fomentar la realización de obras en conjunto".

A partir de lo anterior, según su parecer, el fin primordial del mencionado "Acuerdo" es "...permitir a los productores colombianos de cine y televisión compartir con sus colegas en Canadá recursos financieros, creativos, técnicos y artísticos, para producir películas y programas de televisión que tengan condición de producto nacional en cada uno de los dos países".

Por último, se recalca en el escrito de la intervención que en la Constitución colombiana se determina tanto la cultura (art 70 C.P) como su fomento (art 71 C.P),  como un deber del Estado y un valor de los habitantes del país. Por ello, herramientas como el "Acuerdo" objeto de estudio contribuyen especialmente a esto y de manera muy concreta "...al cumplimiento de las tareas propias de Ministerio de Cultura, en materia de promoción, difusión, divulgación, fomento de la Cinematografía colombiana (...)".

Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

Este Ministerio expone en su escrito de intervención que tanto desde el punto de vista formal como desde el punto de vista material el "Acuerdo" en comento y la ley que lo aprueba se ajustan a la Constitución, por lo que deben ser declarados exequibles. Respecto del trámite de suscripción del "Acuerdo" y del trámite legislativo de la ley aprobatoria, el interviniente considera que se cumplieron cabalmente los artículos 150-6, 224 y 189-2 de la Constitución y el artículo 157 de la misma, respectivamente.

Respecto del contenido material del Acuerdo, considera el Ministerio de Relaciones que mediante la suscripción del "Acuerdo" las partes se comprometen únicamente a prestarse colaboración mutua para realizar coproducciones audiovisuales de diversa naturaleza. En ese sentido, el articulado del "Acuerdo" debe respetar la soberanía nacional y procurar la internacionalización de las relaciones económicas, sociales y culturales entre otras. Lo anterior con el fin de que la búsqueda del desarrollo del derecho a la cultura, también como fin esencial del Estado, se de dentro de un marco constitucional que además complemente los derechos y fines constitucionales de la educación y el desarrollo científico y técnico. En este orden, encuentra entonces el interviniente que el "Acuerdo", en efecto, atiende a dichos fines y complementa otros, que confluyen en crear las condiciones para el reconocimiento eficaz del derecho de las personas a participar en la vida cultural y a beneficiarse de los progresos de la ciencia y sus aplicaciones, así como para el deber correlativo de los estados de tomar las medidas necesarias  para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura; tal como lo establece el artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.

Concepto rendido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y Justicia.

En desarrollo del análisis del articulado del acuerdo, el Magistrado Sustanciador consideró pertinente solicitar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia, que rindiera concepto en relación con algunos artículos del mencionado Acuerdo. Lo anterior debido a que en éstos se regulan cuestiones relativas a ventajas para los productores de cada país, así como la protección de los autores, reglas generales de distribución y reproducción del material cinematográfico, entre otros. De igual manera, se remitió copia del concepto en comento al Procurador General de la nación para que lo tuviera en cuenta a la hora de rendir su concepto. Esta Dirección, en concepto recibido en la Secretaría de esta Corporación el 1º de marzo de 2005, expone la conformidad de los artículos analizados a los principios constitucionales que inspiran los derechos de Propiedad Intelectual.

Los artículos sobre los que versa la reflexión de la Dirección Nacional de Derechos de Autor contemplan que cada país otorgará las ventajas respectivas a la industria del cine solo al productor nacional (num. 4 del art. I), que del material final de resguardo y reproducción no podrán hacerse menos de dos copias (art. IX), que las coproducciones deberán ser presentadas como conjuntas, figurando esto en los créditos (art. XIV) y que cada contrato de coproducción deberá contener una cláusula que estipule la repartición de los derechos de propiedad en proporción a la participación de cada coproductor (num. 10 del punto IV del Anexo Reglas de Procedimiento). Sobre el primero, encuentra la Dirección que para el caso de este Acuerdo y del artículo en mención, resulta aplicable el principio de "trato nacional" contemplado tanto en el artículo 2º de la Decisión Andina 351 de 1993, como en el artículo 5º del Convenio de Berna, según el cual los titulares extranjeros de un derecho de Propiedad Intelectual no pueden recibir un nivel de protección inferior al de los nacionales en un determinado país, respecto de este tipo de derechos. En atención a esto no se asume que las ventajas de que habla el numeral 4 que analiza, sean de orden jurídico respecto de los derechos de autor. Pues el principio de "trato nacional" "...no condiciona el reconocimiento y protección de las obras extranjeras a la existencia de normas que permitan una protección recíproca de las obras nacionales." Por ello los derechos de Propiedad Intelectual de un extranjero no se encuentran sometidos a que la legislación local los beneficie o no. De plano se reconocen los mismos derechos que al nacional.

Respecto del artículo IX y la obligación de hacer mínimo dos copias del materia final de las Coproducciones, salvo que de mutuo acuerdo se convenga en hacer una, explica la Dirección que el punto de partida para el análisis es la presunción que el productor es el titular de los derechos patrimoniales de las obras audiovisuales, dentro de los cuales se encuentran todas las formas de reproducción. En virtud de ello la obligación de las dos copias obra como la manifestación necesaria para que cada productor esté en condiciones de hacer uso pleno de este derecho de reproducción, en las condiciones que previamente se hayan acordado.

Respecto del artículo XIV y la obligación de la mención en los créditos del carácter conjunto de las coproducciones, en el escrito del concepto se advierte que los derechos morales sobre las obras artísticas y literarias (y sobre todas las obras en general) son inalienables. Así, si la obligación de que se reconozca a las coproducciones que se hagan en virtud del tratado, la mención de "conjunta" en los créditos, no excluye expresamente el reconocimiento de la autoría y/o paternidad sobre la obra, por lo que no existe reparo alguno frente a la Constitución.

Finalmente, respecto de la obligación de incluir en los contratos de coproducción, que se celebren en virtud del Acuerdo, una cláusula que regule lo relativo a la repartición de los derechos de Propiedad Intelectual en proporción al aporte de cada uno de los coproductores (num. 10 del punto IV del Anexo Reglas de Procedimiento), considera la Dirección  "[a]l ser el derecho de autor una especie sui generis de propiedad privada , los titulares de los derechos están en libertad de disponer de sus prerrogativas, de acuerdo a la autonomía de su voluntad". (...) Lo anterior implica que la disponibilidad de los derechos patrimoniales de autor no se afecta, por cuanto los titulares de derechos mantienen su libertad contractual". Por ello lo encuentra igualmente ajustado a la Carta.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3770 recibido en Secretaria de esta Corporación el 4 de marzo de 2005, solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de la Ley 897 de 2004, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo objeto de la presente sentencia, así como del Acuerdo mismo siempre y cuando se verifique, por un lado que en el trámite de aprobación de ésta se cumplió con lo previsto en los artículos 145 y 146 de la Constitución (regla general de votación para aprobación de leyes), en la votación de aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda del Senado de la República. Y por otro, que se dio cabal cumplimiento al requisito de anunciar la votación en sesión previa a la realización de la misma (art 8 Acto Legislativo 01 de 2003). De igual manera solicita que se declare exequible el aparte del artículo I según el cual "[l]as nuevas formas de producción y difusión audiovisual serán incluidas en el presente Acuerdo mediante intercambio de notas", bajo el entendido que previo el intercambio de notas en mención debe darse el agotamiento del trámite interno previsto en el ordenamiento constitucional para las modificaciones a adiciones de los tratados internacionales.

Para Vista Fiscal se hace necesario verificar lo relacionado con el número de asistentes al debate de la Comisión Segunda del Senado en que se votó y aprobó el proyecto para determinar si la unanimidad cumplió con la regla general de los artículos 145 y 146 de la Carta, la cual se puede expresar como que, salvo que la Constitución diga lo contrario ninguna ley podrá ser aprobada si no se da una votación mínima correspondiente a una mayoría simple dentro de un quórum decisorio. Así mismo, encuentra necesario discriminar las constancias respectivas que respalden el hecho de que las votaciones en cada uno de los debates fueron anunciadas en sesión previa a éstas (art 8 Acto Legislativo 01 de 2003). Por lo demás encuentra ajustado a la Constitución el trámite seguido tanto en la suscripción del Acuerdo como en la aprobación de la ley aprobatoria del mismo.

De otro lado, en referencia al contenido material del articulado del Acuerdo, analiza el Ministerio Público que se da curso al fomento de la cultura y de las relaciones internacionales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 9 y 10 constitucionales. Igualmente, el Acuerdo proporciona un incentivo a la iniciativa cultural nacional (arts. 70 y 71 C.P). Contribuye con el escenario cinematográfico nacional para hacerlo más competitivo. Brinda oportunidades de progreso no solo cultural sino también industrial y científico en relación con las artes audiovisuales y crea fuentes de trabajo en dichas áreas. En este orden, no solo lo encuentra concorde con la Constitución, sino que también realza valores y principios que nuestro orden constitucional privilegia y protege reiteradamente.

Ahora bien, respecto del aparte del artículo I que contempla que "[l]as nuevas formas de producción y difusión audiovisual serán incluidas en el presente Acuerdo mediante intercambio de notas", explica el Procurador, tal como se anticipó, que "...las adiciones que posteriormente se hagan respecto de las nuevas formas de producción y difusión audiovisual se sujeten al trámite interno previsto en el ordenamiento constitucional colombiano para las modificaciones y adiciones a los tratados, es decir, que deberán ser aprobadas por el gobierno, rectificadas por el Congreso y revisadas por la Corte Constitucional."

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia

1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Carta, la Corte es competente para ejercer un control constitucional de manera integral, previo y automático sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. Tal es el caso del "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002)" y de la Ley 897 de 2004. Comenzará pues la Corte con la revisión del trámite general del mencionado acuerdo y de la ley que lo aprueba para luego examinar su contenido.

Suscripción del "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá"

2.- El 10 de julio de 2002, el entonces Presidente de la República de Colombia, Doctor Andrés Pastrana Arango, confirió plenos poderes a la Doctora ARACELI MORALES LOPEZ, en esos momentos Ministra de Cultura para que a nombre del Gobierno suscribiera el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá", tal como consta en el folio 190 del expediente.

Posteriormente, el Presidente de la República, Dr. Alvaro Urbe Velez, dio su aprobación ejecutiva al instrumento bajo examen, el día 28 de mayo de 2003[2]. Al respecto, tal y como lo ha señalado esta Corporación en diversas oportunidades,

"...la confirmación presidencial subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado, acorde al derecho de los tratados, especialmente de conformidad con la Convención de Viena de 1969, artículo 8º, en la medida en que conforme con el artículo 9º de la Carta, las relaciones internacionales del Estado se fundamentan, entre otros, en los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Además, teniendo en cuenta que conforme al artículo 189 numeral 2 de la Carta corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar convenios con otros Estados, es razonable que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación, si estos se suscitan, durante el trámite de suscripción del tratado. En ese orden de ideas, estima la Corte, con fundamento en las anteriores consideraciones, que no hubo irregularidades en la suscripción del mencionado tratado por parte del Estado colombiano." (C- 912 de 2004)

Trámite general de la Ley Aprobatoria 897 de 2004.

3.- De conformidad con los lineamientos del artículo 150 numeral 16 de la Carta, corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Estos instrumentos para su validez, requieren entonces de  la aprobación del Congreso, según el artículo 224 de la Constitución.  

Ahora bien, tal y como lo ha señalado esta Corporación en múltiples oportunidades, las leyes aprobatorias de tratados internacionales, en atención a los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución, tienen en general el mismo trámite de cualquier ley ordinaria salvo dos aspectos específicos: a) El artículo 154 de la carta exige, por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales, que su trámite se inicie en el Senado de la República y, b) el Gobierno, en atención al artículo 241 numeral 10 de la Carta, debe remitir a la Corte Constitucional el tratado y la ley que lo aprueba, dentro de los seis días siguientes a la sanción presidencial, para que ésta efectúe su revisión constitucional.  

4.- En ese orden de ideas y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el trámite que se dio al proyecto, hoy Ley 897 de 2004, fue el siguiente:

En cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 154 de la Carta, el Proyecto de Ley 038 de 2003 del Senado (hoy Ley 897 de 2004), inició su trámite en el Senado, tal como consta en el folio 46 del expediente y en la página 17 de la Gaceta del Congreso 358 del 28 de julio de 2003.

En cumplimiento del inciso 1º del artículo 156 de la Constitución la publicación del Proyecto en Gaceta del Congreso 358 del 28 de julio de 2004 (folio 42 y página 13 de la Gaceta del Congreso 358 de 2004), fue previa a la iniciación de su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado el 14 de octubre de 2004, según consta a folios 96, 142 y 159 del expediente.

En cumplimiento de los artículos 149 y 150 de la Ley 5ª de 1992, para el debate en Comisión Segunda del Senado se surtió la radicación del Proyecto en la Secretaría de dicha Comisión (folio 164) y se designó como Ponente al Honorable Senador Jimmy Chamorro Cruz (folio 163). En el mismo sentido, para el debate en Comisión Segunda de la Cámara, la radicación del Proyecto y la designación al Honorable Representante Juan Hurtado Cano obran en los folios 139 y 138 del expediente respectivamente.

De igual manera, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley 5ª de 1992, para debate en Plenaria del Senado se efectuó la radicación del Proyecto (folio 146) y se designó como Ponente al Honorable Senador Jimmy Chamorro Cruz (folio 159). En el mismo sentido, para debate en Plenaria de la Cámara la radicación del Proyecto consta a folio 122 y la designación como Ponente al Honorable Representante Juan Hurtado se encuentra en el folio 128.

En cumplimiento del inciso 1º. del artículo 156 de la Ley 5ª. de 1992, se presentó el informe del Proyecto de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado a la que se repartió el 24 de julio de 2003, publicándose en la Gaceta del Congreso Nº 466 del 11 de septiembre del mismo año, tal como consta en la página 17 de la misma Gaceta y en folio 147 del expediente. En el mismo sentido, se presentó informe del Proyecto a la Comisión Segunda Cámara el 19 de diciembre de 2003 (folio 133) y se publicó el mismo en la página 5 de la Gaceta del Congreso Nº 38 el 20 de febrero de 2004 (folio ibídem).

En cumplimiento del inciso 5º. del artículo 160 de la Constitución tal como fue adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, para surtir el trámite del primer Debate en Cámara del Senado se convocó para votación (7 de octubre de 2003) en sesión previa a la realización de la misma (14 de octubre de 2003) como consta en la página 7 de la Gaceta del Congreso Nº 543 del 16 de septiembre de 2004. En el mismo sentido, en sesión del 28 de octubre de 2003 se convocó la votación del Proyecto en Plenaria del Senado para el 11 de noviembre de 2003, tal como aparece en la página 20 de la Gaceta del Congreso 586 de 2003. De igual manera, en sesión del 17 de marzo de 2004, se convocó la votación del proyecto en mención en Comisión de la Cámara para el 24 de marzo del mismo año tal como lo certifica el Secretario General de la Comisión Segunda (folio 29); y en el mismo sentido el 8 de junio de 2004, se citó para votar el Proyecto en Plenaria de la Cámara el 9 de junio de 2004 tal como lo certifica el Secretario General de la Cámara (folio 195 y folio 7 de la Gaceta 365 de 2004). Con lo anterior queda subsanada la observación del Ministerio Público en el sentido de verificar el cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003.

En cumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 157 de la Constitución, en sesión del 14 de octubre de 2003 en Comisión del Senado fue aprobado por unanimidad el Proyecto de Ley No.38/03 del Senado (hoy Ley 897 de 2004, folio 159). En el mismo sentido la Plenaria del Senado lo aprobó el 11 de noviembre de 2003 por 95 votos, con la asistencia de 95 Honorables Senadores de 102 que conforman la Plenaria de dicha Cámara (folios 95 y 142). De igual manera en sesión del 24 de marzo de 2004, la Comisión Segunda Constitucional Permanente aprobó el Proyecto No.038/03 del Senado, 169/03 de la Cámara (hoy Ley 897 de 2004) por 17 votos, con la asistencia de 17 Honorables Representantes de 19 que conforman dicha Comisión (folio 137). En este mismo sentido, en sesión del 9 de junio de 2004 dicho proyecto fue aprobado en Plenaria de la Cámara de Representantes por 160 votos, con asistencia de 160 Honorables Representantes de 163 que conforman dicha Plenaria (folio 195).

El quórum que la Corte verifica en el anterior literal, corresponde a lo establecido en el artículo 145 de la Constitución y la votación mínima que comprueba en dicho quórum corresponde a lo establecido en el artículo 146 de la misma, así como a lo contenido en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 116 de la Ley 5ª de 1992 y en el numeral 1º del artículo 117 de la misma Ley, atendiendo a que "...las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial". A este respecto, el Ministerio Público hizo la salvedad que en el caso de la aprobación en la Comisión del Senado, la certificación respectiva (folio 159) solo hacía mención a que dicha aprobación se había dado por unanimidad, sin hacer referencia al número de asistentes a la votación.

Referente a lo anterior, considera esta Corte que de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Constitución y el numeral 2º del artículo 116 de la Ley 5ª de 1992 se concluye que, salvo que la Constitución establezca otra cosa, las decisiones en plenarias y comisiones solo podrán tomarse cuando haya una asistencia mínima de la mitad mas uno de los integrantes de la corporación (quórum decisorio ordinario, art. 145 C.P y num 2º art, 116 Ley 5ª/92), y dentro de dicho quórum una votación mínima de la mitad mas uno (mayoría simple). Es decir que de los artículos en mención se deriva la regla general del quórum y votaciones para la aprobación de los proyectos de ley. Esta es: mayoría simple dentro de un quórum decisorio ordinario.

Ahora bien, el señalamiento de una aprobación por unanimidad presupone la regla general de la aprobación de proyectos ley arriba expuesta. Pues la unanimidad es decisoria. La cualidad que adiciona este señalamiento es que todos los que asistieron a la votación, votaron igual. Así, la certificación de la aprobación por unanimidad, en principio supone que en un quórum decisorio ordinario todos los votos se dieron en un mismo sentido. Por esto, considera la Corte que la certificación del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado en el sentido de señalar que la aprobación del proyecto bajo estudio, se dio por unanimidad, supone que los asistentes a dicha votación sumaron una cantidad no inferior a la mitad mas uno de los integrantes de la comisión.

De conformidad con el siguiente calendario, al que se sometió el trámite del proyecto de la Ley objeto de estudio, la Corte entra a analizar el cumplimiento del inciso 1º del articulo 160 de la Constitución, del inciso 1º del artículo 168 de la Ley 5ª de 1992 y del inciso 2º del Artículo 183 de la misma Ley:

Entre el Primer Debate y aprobación en Comisión del Senado del 14 de octubre de 2003 (folio 159) y Segundo Debate y aprobación en Plenaria de la misma cámara el 11 de noviembre de 2003, existe "un lapso no inferior a ocho (8) días" (Artículo 160 de la Constitución y Artículo 168 de la Ley 5ª de 1992).

Entre los debates y la aprobación en Plenaria del Senado el 11 de noviembre de 2003 y el inicio del Debate en Cámara de Representantes, el 24 de marzo de 2004 transcurrieron por lo menos "quince días" (Artículo 160 de la Constitución).

Entre el primer debate y aprobación en Comisión de la Cámara de Representantes, el 24 de marzo de 2004 y el Segundo Debate en Plenaria de la misma Cámara, el 9 de junio de 2004, existe "un lapso no inferior a ocho (8) días" (Artículo 160 de la Constitución y Artículo 168 de la Ley 5ª. de 1992).

  1. En cumplimiento del numeral 4º del artículo 157 de la Constitución, la sanción presidencial se dio el 21 de julio de 2004, por parte del Presidente, Dr. Álvaro Urbe Vélez, tal como consta en el folio 20 (reverso) y en el Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004.
  2. De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Artículo 241 Constitucional, habiéndose sancionado la Ley 897 el 21 de julio de 2004 (folio 20 reverso), se envía a esta Corporación para el respectivo estudio el 26 de julio de 2004, dentro de los seis días siguientes.

5.- Por lo anterior, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y con las observaciones que la Vista Fiscal expuso, subsanadas tal como aparece en los literales e) y g) de la presente sentencia, esta Sala encuentra que el procedimiento seguido, tanto para la suscripción del "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002)", como para el trámite de aprobación y sanción de la Ley 897 de 2004 que lo aprueba, se han cumplido todos los rituales procesales establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica "por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes" (Ley 5ª de 1992). Por lo cual el "Acuerdo" y la Ley 897 en comento resultan constitucionales desde el punto de vista formal.

Las inconsistencias del texto aprobado

6.- No obstante, encuentra esta Corte que, como lo muestra la transcripción de la Ley 897 de 2004, el texto formalmente aprobado por el Congreso, contiene en principio elementos extraños a una ley de esta naturaleza, como es la inclusión integral de la exposición de motivos del proyecto y del contenido de otra ley, a saber la Ley 424 de 1998, que ordena el seguimiento de los convenios internacionales suscritos por Colombia.

La presente ley tiene entonces, varios encabezados, varios articulados sobre distintas materias, y contiene textos justificatorios del tratado (la exposición de motivos) de discutible fuerza normativa. En primer término la ley indica en tres oportunidades que el Congreso de la República va a tomar una decisión legislativa. Así, al inicio de la ley misma, más adelante cuando incluye nuevamente el proyecto de ley originario y, finalmente cuando incorpora el texto de la Ley 424 de 1998, que tiene su propia parte resolutiva.

De otro lado, la Ley 897 de 2004 contiene aparentemente tres articulados, en parte coincidentes, pero en parte diversos. Así, luego de la transcripción del tratado, aparecen los artículos 1º, 2º y 3º que aprueban la Convención; esos mismos contenidos normativos aparecen al final de la ley; finalmente, al incorporarse la Ley 424 de 1998, aparecen cuatro artículos de contenido muy diverso, pues estos ordenan al Gobierno que presente en cada legislatura un informe pormenorizado de la manera como se están cumpliendo los convenios internacionales suscritos por Colombia.

Finalmente, entre los artículos del proyecto y aquellos de la Ley 424 de 1998 aparece la exposición de motivos del proyecto, que terminó siendo incorporada a la ley, y que carece propiamente de un lenguaje normativo, pues no indica que es lo ordena, prohibe o permite.

7.- Lo anterior puede crear una perplejidad normativa, pues no es claro qué fue lo que aprobó el Congreso. Además, podría considerarse que esta situación afecta la regla de unidad de materia (artículo 158 C.P) y desconoce las peculiaridades propias de las leyes aprobatorias de tratados, por cuanto la ley contiene elementos extraños a una ley de este tipo. Podría incluso considerarse que ese hecho expresa una inatención del Congreso en el trámite de la ley, que podría indicar la existencia de un vicio del consentimiento. Sin embargo, lo cierto es que esos problemas ya fueron analizados por la C-315 de 2004. En aquella sentencia la Corte consideró que este tipo de defectos no son de trascendencia suficiente para considerar un vicio de procedimiento. Dijo entonces esta Corporación:

"A pesar de lo anterior, la Corte considera que la anterior irregularidad, aunque expresa una inadvertencia del Congreso en la aprobación de la presente ley, no configura realmente un vicio de procedimiento por las siguientes dos razones: en primer término, un análisis literal, sistemático e histórico permite concluir que la Ley 824 de 2003 tiene no sólo un tema dominante sino una finalidad clara, que es la aprobación de la Convención sobre Misiones Especiales. En efecto, así lo dice con claridad el título de la ley. Además, la ley transcribe la totalidad del mencionado tratado y los artículos aprobados, con la excepción de aquellos que hacen parte de la reproducción del texto de la Ley 424 de 1998, establecen la aprobación de ese instrumento internacional por parte del Congreso. Finalmente, la revisión de las discusiones en el Congreso, especialmente de la exposición de motivos y de las ponencias para los debates en comisiones y plenarias, muestran con claridad que la intención del Congreso era aprobar esa convención. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la Ley 824 de 2003 tiene un tema dominante y éste es la aprobación del mencionado tratado.

De otro lado, el mismo análisis literal, histórico y sistemático permite determinar que los elementos extraños que aparecen en la Ley 824 de 2003 no tienen realmente vocación normativa propia. Así, la incorporación de la Ley 424 de 1998 únicamente se explica por cuanto el artículo 3º de esa ley dice que el texto completo de la misma deberá incorporarse "como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso", y por ello el Congreso y el Gobierno lo incorporaron a la ley 824 de 2003, en el entendido de que se trataba de un anexo, que no tiene fuerza normativa propia, sino que únicamente recuerda los mandatos de esa ley 424 de 1998.   

Igualmente, la exposición de motivos no contiene tampoco un lenguaje normativo autónomo ya que simplemente explica el contenido del tratado y justifica su incorporación al ordenamiento jurídico interno.

Por ende, como los apartes que podrían ser considerados extraños al contenido dominante de la Ley 824 de 2003 carecen en realidad de verdadera fuerza normativa, la Corte concluye que la irregularidad consistente en incorporarlos en la Ley 824 de 2003 resulta irrelevante, y en esa medida no configura un vicio de procedimiento. Y por ello la Corte no encuentra razón para cuestionar la constitucionalidad de la presente ley por ese aspecto, como no lo hizo tampoco en el pasado cuando tuvo que estudiar leyes aprobatorias de tratados que tenían aparentemente un problema semejante[4]."

8.- La Corte reitera los anteriores criterios y concluye entonces, que no obstante la Ley 897 de 2004 no adolece de vicios de procedimiento en su formación, las leyes aprobatorias de tratados internacionales deberían ser mas claras y menos profusas en los elementos que introduce antes de los artículos aprobatorios. Esta Corporación considera que el Congreso de la República debe desarrollar un orden de presentación en el contenido de la publicación de las leyes aprobatorias, que corresponda con el orden de las actuaciones surtidas en el trámite. De esta manera, los contenidos ajenos a los articulados aprobados (tratado) y aprobatorio (ley) no prestarán confusión en el sentido explicado más arriba.

Hecha la anterior aclaración, a continuación entra la Corte a analizar la constitucionalidad del contenido del tratado aprobado por dicha ley.

El contenido General del "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá".

9.- El artículo I del "Acuerdo" establece en su primer numeral el uso del término "coproducción audiovisual" y su alcance lo extiende a formas de producción y difusión audiovisual que en el presente no existan, pero que se desarrollen en el futuro. El numeral segundo establece un requisito para la realización de las coproducciones audiovisuales de que habla el "Acuerdo" consistente en que dichas coproducciones deberán ser autorizadas por las "Autoridades Competentes" de cada país, que para el caso de Colombia es el Ministerio de Cultura. El numeral tercero determina que la legislación bajo la que se regulará la producción y distribución de las coproducciones estará conformada por las normas nacionales vigentes de cada país. Y, por último el numeral cuarto prescribe que las mencionadas coproducciones se considerarán como nacionales por cada país, para cualquier fin. Además, establece que de lo anterior se deriva que estas coproducciones sean beneficiarias de las ventajas que en cada país se otorguen a las producciones nacionales. Finalmente se contempla que estas ventajas están únicamente en cabeza del productor del país que las otorgue.

Los artículos II, III, IV, V, VI y VII determinan requisitos para los productores basados en la experiencia y acreditación, así como también requisitos de las coproducciones mismas consistentes en el cumplimiento de un mínimo de componentes técnicos. De igual manera estos artículos exponen reglas de participación presupuestal de cada país en los proyectos que se emprendan. Estos requisitos contemplados en las normas citadas del "Acuerdo" prescriben también que se privilegie la participación de nacionales de ambos países en las coproducciones y de igual manera, que se de prerrogativa tanto a las locaciones ubicadas en cada uno de sus territorios como a los idiomas de éstos. Por último establecen reglas de participación de otros países, de orden técnico y presupuestal.

El artículo VIII establece los requisitos que deberán cumplir las producciones audiovisuales que se den en virtud de un hermanamiento para que sean consideradas en el marco del "Acuerdo". El artículo IX determina los parámetros para el reconocimiento de los derechos de acceso, reproducción y uso del material final de la coproducción. El artículo X dispone reglas generales de colaboración mutua en cuanto al ingreso y permanencia de personal o de equipos en ambos países.

Los artículos XI, XII, XIII, XIV y XV constituyen reglas generales bajo las cuales se regulará el reparto de los ingresos que produzca la coproducción, la proyección del material en cada país, la exportación del material y la mención y representación con la que deberán ser presentadas las coproducciones tanto a nivel general como en festivales internacionales.

El artículo XVI remite a un anexo en donde se plasman las reglas de procedimiento para acceder a la realización de una coproducción en el marco del "Acuerdo". El artículo XVII establece que la legislación aplicable en materia de importación, distribución y exhibición de producciones de cine de cada país, será la única fuente de restricciones en estos temas. El artículo XVIII determina un mecanismo de arreglo de controversias y de búsqueda de un equilibrio general respecto de la participación presupuestal, de personal y técnica, mediante la creación de una Comisión Mixta cuyo fin será ajustar el "Acuerdo" de tal manera que éste responda a lo anteriormente expuesto. El artículo XIX dispone las condiciones para la vigencia, la rescisión y renovación del "Acuerdo" y contempla la salvedad de la culminación de las coproducciones que estén en curso en el caso de la rescisión.

Por último, el contenido del anexo denominado "Reglas de Procedimiento" se conforma de la descripción de los documentos que se deben anexar por parte de los productores para hacer solicitudes de participación en una coproducción en el marco del "Acuerdo", así como de la descripción del clausulado mínimo de un contrato de coproducción.

Análisis de constitucionalidad del "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá"

10.- Respecto del contenido del primer numeral del artículo I la Corte encuentra que se refiere a un definición normativa que establece los casos a los que se aplicará el término "coproducción audiovisual". En este orden de ideas, y tal como se ha explicado en otros pronunciamientos[5], las definiciones en sí mismas no son susceptibles de vulnerar la Constitución. No obstante pueden existir normas que contengan estas definiciones y les impriman consecuencias jurídicas las cuales pueden conllevar situaciones inconstitucionales. Empero, la definición en comento pretende únicamente hacer claridad en cuanto al alcance técnico y descriptivo con que se debe entender ésta en el marco del "Acuerdo". No encuentra entonces esta Corte reparo constitucional alguno en este numeral.

11.- Con todo, como lo advierte el Ministerio Público, la frase final de este numeral, cuando establece que "[l]as nuevas formas de producción y difusión audiovisual serán incluidas en el presente Acuerdo mediante intercambio de notas", supone la posibilidad de introducir elementos nuevos al "Acuerdo" y en tal evento se contraviene la Constitución, si dichas adiciones no siguen el trámite de los acuerdos complementarios o simplificados que la Corte ha definido en los siguientes términos:

"Esos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislación colombiana corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que  como se ha dicho y surge del texto de  Convenio sujeto a análisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas por el Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las relaciones internacionales."[6] (Negrilla fuera de texto)

En complemento de lo anterior, esta Corporación dispuso[7] que pueden entenderse ajustados a la Constitución estos acuerdos simplificados o de desarrollo cuando: "...este Tratado es constitucional condicionadamente en la medida que los Acuerdos Complementarios previstos en este Convenio: a) No contengan nuevas obligaciones distintas a las pactadas en el mismo; b) Se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del Convenio, que pretende "desarrollar el conjunto de las relaciones  científicas entre los dos países", con base en el respeto de los principios de igualdad de ventajas mutuas como lo dice el Preámbulo; y c) No se modifique el convenio, ni se refieran dichos Acuerdos a aspectos diferentes ...".

En consecuencia, este numeral será declarado exequible bajo el entendido que en el caso en que las modificaciones introducidas por virtud de éste "...impliquen la asunción de nuevas obligaciones o la modificación de las convenidas en virtud del Acuerdo original, deberán ser sometidos a aprobación interna, según los trámites establecidos en la Constitución Política..."[9]

12.- El numeral segundo del mismo artículo reconoce al Ministerio de Cultura como la Autoridad Competente para autorizar la realización de una coproducción. En la estructura administrativa del Estado colombiano, el Ministerio de Cultura forma parte de la rama ejecutiva del poder público y el Ministro es una autoridad administrativa (arts 113 y s.s C.P). Ahora bien, su competencia, como la de todos los ministerios, se entiende por su función y se desarrolla como actividades tendientes a implementar políticas del gobierno dentro de uno o varios temas específicos. No obstante, dentro del contexto del "Acuerdo" objeto de revisión, desde el punto de vista de la otra parte firmante, el Ministerio en mención obra como una entidad coordinadora y a la vez con entidad suficiente para desplegar el tema audiovisual y cultural, que es en últimas el interés primordial del esfuerzo y el compromiso binacional. Por ello, este Tribunal considera que el reconocimiento del Ministerio de Cultura como la "Autoridad Competente" por parte de Colombia en el "Acuerdo", en primera instancia no afecta ni contraviene en manera alguna la organización y estructura del Estado colombiano prevista en la Constitución. Y en segundo término cumple con el cometido de reconocer una cabeza visible que facilite las labores de coordinación de la implementación de las coproducciones.

13.- Los numerales tercero y cuarto del artículo I atienden al respeto por la vigencia de las leyes nacionales de cada país sobre el tema, dependiendo de si el material audiovisual se desarrolla o se distribuye en uno u otro. No encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad, por el contrario considera su contenido esencial para la garantía de la soberanía nacional (arts 1 y 2 C.P). Con todo, el numeral cuarto establece que las leyes nacionales que otorguen ventajas a las actividades audiovisuales nacionales solo las brindarán al coproductor nacional. De lo anterior, conceptuó la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia, considerando que esta salvedad no afectaba el goce de los derechos patrimoniales sobre las obras, pues en virtud del principio de "trato nacional"[10], ningún titular extranjero de derechos de propiedad intelectual puede recibir un grado inferior de protección frente a estos derechos, que el titular nacional. Por ello, las ventajas que otorguen a estas actividades las leyes nacionales pueden versar sobre comercialización, mercadeo, presupuesto, etc., y no sobre el goce de derechos de propiedad intelectual.

14.- Los artículos II a VII establecen requisitos de orden técnico y reglas generales de participación, tal como se describen en el aparte de esta sentencia que hace referencia a lo contenido general del "Acuerdo". Desde la óptica constitucional no existe por parte de este Tribunal censura alguna. Los pormenores y consensos de estos artículos obedecen exclusivamente a intereses comunes en el área de la realización de audiovisuales.

15.- El artículo VIII abre la posibilidad para que otras coproducciones entre Colombia y Canadá, que inicialmente no se originen en el marco del "Acuerdo" puedan ser acogidas por éste. Esta Corte encuentra perfectamente ajustado al orden constitucional tanto que se permita que otras realizaciones se beneficien del cobijo del "Acuerdo", como que se establezcan condiciones para ello.

16.- El artículo IX contiene reglas generales sobre el uso del material audiovisual. Esta Corporación estima que estas reglas generales se amparan en las regulaciones vigentes y reconocidas por Colombia en materia de derechos de autor. Tal como lo hace ver la Dirección Nacional de Derechos de Autor en su concepto, el productor es el titular de los derechos patrimoniales de las obras audiovisuales, por lo que lo estipulado en el artículo en mención tan solo provee las condiciones para hacer uso pleno de los derechos de reproducción, acceso y uso del material final.

17.- El artículo X describe parámetros que faciliten el ingreso y la permanencia de personal y equipos en los países firmantes. Al determinar este artículo, simplemente la obligación de facilitar el ingreso y permanencia descritos con sujeción a las leyes internas, no implica traba constitucional alguna,  y la Corte lo ve viable a la luz de la Carta.

18.- Los artículos XI a XV disponen anuencias respecto del tráfico mercantil de que puede ser objeto el material audiovisual, incluyendo los dividendos que produzca. En lo constitucional, y siguiendo la apreciación del Ministerio Público, a este tipo de medidas subyacen necesidades de impulso de las artes audiovisuales como expresión cultural. A su turno, las condiciones de competitividad son presupuesto para lograr resultados satisfactorios en la mencionada actividad cultural, que como ninguna otra requiere de un soporte a nivel de industria. Así como se esbozó anteriormente, el contenido de los artículos 70 y 71 constitucionales se complementa con herramientas y consensos como los que establece el "Acuerdo" que aquí se estudia. La Corte lo encuentra no solo ajustado a la Constitución sino también necesario para la promoción de la cultura audiovisual colombiana.

Por otro lado, los artículos XIV y XV en particular, establecen el reconocimiento irrestricto de los derechos morales de los autores de las realizaciones. Explicó la Dirección Nacional de Derechos de Autor, que siendo estos derechos inalienables, si el artículo en comento no excluye expresamente el reconocimiento de la autoría y/o paternidad sobre la obra, no existe reparo alguno frente a la Constitución.  La Corte asiente a este juicio y no atisba reparos.

19.- El artículo XVI remite a un anexo de reglas de procedimiento, indispensables para hacer manejable el acceso de los productores de ambos países a los beneficios del "Acuerdo". El artículo XVII, al igual que los artículos XI a XV considerados en el fundamento jurídico número 15 de este pronunciamiento, procuran la viabilidad y la claridad mercantil en el tema de la comercialización y promoción del material que se realice en virtud del "Acuerdo". El artículo XVIII posibilita el arreglo ágil, a través de una Comisión Mixta, de las controversias que rompan el equilibrio que se busca en el "Acuerdo", con el fin de que la participación y la satisfacción derivadas de las realizaciones sea razonablemente equilibrada en todo momento.

No obstante lo anterior, encuentra la Corte que el numeral 3 del artículo XVIII, cuando establece que "[l]a Comisión Mixta determinará si se ha logrado el equilibrio general y, en caso contrario, determinará las medidas necesarias para establecerlo", manifiesta la posibilidad de que las medidas que adopte la Comisión Mixta consistan en introducir las modificaciones que haga falta para conservar o lograr el mencionado equilibrio. Frente a lo anterior hay que aclarar que, tal como lo hace ver el Procurador respecto del numeral 1 del artículo I, si se trata de una nueva incorporación que no está en el "Acuerdo" original, ésta deberá agotar el trámite previsto en el ordenamiento constitucional para modificaciones y adiciones a los tratados. A esto resultan igualmente aplicables los precedentes jurisprudenciales que respecto del numeral 1 en mención se hicieron (fundamento jurídico 11 de esta sentencia). Por esto, y tal como se aclaró respecto de aquel artículo, la Corte Constitucional lo declarará exequible bajo la condición allí expuesta.

20.- Por último, el artículo XIX determina lo relativo a la vigencia,  rescisión y renovación del "Acuerdo" en términos que no transgreden el orden constitucional. El anexo de reglas de procedimiento, como se expresó mas arriba, se conforma de pautas necesarias para que las condiciones de implementación sean claras y en la medida de lo posible preestablecidas. Sobre el punto 10 de este anexo dijo la Dirección Nacional de Derechos de Autor, que se ajustaba correctamente a la libertad de disposición de los derechos patrimoniales sobre obras artísticas, luego no desatendía ni la Constitución ni las leyes.

21.- Por todo lo anterior, la Corte declarará exequible tanto el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002)", como la Ley 897 de 2004, por medio de la cual se aprueba. Esta declaratoria de exequibilidad se condicionará en el artículo I numeral 4 y el artículo XVIII numeral 3 (ambos del mencionado "Acuerdo"), en el sentido que en todo caso en que se introduzcan nuevas modalidades de producción o coproducción audiovisual (art. I num. 1), o bien las medidas que tome la Comisión Mixta consistan en introducir modificaciones al "Acuerdo" (art. XVIII num. 3) en las condiciones descritas en el fundamento jurídico número 11 de esta sentencia, lo adicionado se someterá al trámite interno previsto en el ordenamiento constitucional colombiano para las modificaciones y adiciones a los tratados, es decir, que deberá ser aprobado por el gobierno, ratificado por el Congreso y revisado por la Corte Constitucional. En consecuencia, cuando el Gobierno manifieste su conformidad con dicho acuerdo, deberá formular una declaración interpretativa en los términos que aquí se determinan.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: DECLARAR EXEQUIBLE el "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002)", así como la Ley 897 de 2004 que lo aprueba.

Segundo. ORDENAR al Presidente de la República que al prestar consentimiento al "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002)", respecto del numeral 1 del artículo I declare la correspondiente declaración interpretativa, según la cual ninguna modificación al mencionado "Acuerdo", puede exceder los términos del mismo.

Tercero.- ORDENAR al Presidente de la República que al prestar consentimiento al "Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002)", respecto del numeral 3 del artículo XVIII declare la correspondiente declaración interpretativa, según la cual ninguna modificación al mencionado "Acuerdo", puede exceder los términos del mismo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Relaciones Exteriores, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

El Honorable Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en incapacidad médica debidamente certificada.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

[1] El mencionado Artículo de la Ley 424 de 1998 establece: "El texto completo de la presente Ley se incorporará como anexo a todo y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso".

[2] Folio 13 del expediente.

[3] Ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998

[4] Sentencias C-315 de 2004 Fundamentos Jurídicos 9 y 10.

[5] Ver entre otras la Sentencia C-507 de 2004 Fundamento Jurídico numero 2

[6] Sentencia C-363 de 2000

[7] Sentencias C-363 de 2000 y C-154 de 2005

[8] C-363  Ibídem.

[9] C-154  Ibídem.

[10] Artículo 2º de la Decisión Andina 351 de 1993, y artículo 5º del Convenio de Berna.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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