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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 28 del 20 de junio de 2024

<Disponible el 28 de junio de 2024>

Por ineptitud sustantiva de la demanda, la Corte se inhibió para pronunciarse sobre la constitucionalidad del impuesto de degüello de ganado menor

Sentencia C-240 de 2024 (junio 20)

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

Expediente D-15.498

1. Normas demandadas

“DECRETO 1333 DE 1986

“Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere, decreta:

(…)

ARTICULO 172. Además de los existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes.

(…)

ARTICULO 226. Las rentas sobre degüello de ganado menor no podrán darse en arrendamiento.”

2. Decisión

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados contra los artículos 172 y 226 del Decreto 1333 de 1986 por ineptitud sustantiva de la demanda.

3. Fundamentos de la decisión

El demandante planteó dos cargos contra los artículos 172 y 226 del Decreto 1333 de 1986. En el primero sostuvo que vulneran el artículo 150.10 de la Constitución Política, en tanto exceden las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República mediante el artículo 76 de la Ley 11 de 1986, pues dichas facultades lo habilitaban únicamente para codificar la normatividad vigente relativa a la organización y funcionamiento de los municipios, y no para crear o autorizar impuestos.

En el segundo cargo, señaló que las disposiciones demandadas vulneran los principios constitucionales de legalidad, reserva de ley y certeza tributaria contemplados en los artículos 150.12 y 338 de la Constitución Política, pues solo hacen referencia al impuesto y no reúnen las exigencias mínimas previstas en la Constitución y la jurisprudencia constitucional para las leyes que dan origen a tributos territoriales.

La Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que no es posible decidir de fondo el asunto, debido a que el demandante no cumplió los requisitos de la demanda en relación con la carga argumentativa necesaria para activar la función jurisdiccional.

En primer lugar, la demanda carece de certeza, pues no es posible concluir de manera cierta, que el artículo 172 del Decreto Ley 1333 de 1986 “crea” el tributo que se cuestiona, por el sólo hecho de que haga referencia a la posibilidad general de que los municipios creen determinados impuestos. Tampoco lo hace el artículo 226 del Decreto Ley 1333 que se limita a establecer una prohibición de no dar en arrendamiento las rentas por concepto de degüello de ganado menor. Adicionalmente, la demanda no especifica por qué y de qué manera la norma contenida en el artículo 172 desconoce la Constitución Política de 1991.

En segundo lugar, la demanda carece de especificidad, puesto que la acusación por el presunto exceso en las facultades extraordinarias ejercidas por el presidente de la República para “codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Municipal”, no consideró que se trató del ejercicio de unas facultades otorgadas con fundamento en la Constitución de 1886 y que, por tanto, su reproche se debe examinar a la luz de la Constitución vigente al momento del otorgamiento de las facultades. Así, el demandante formuló el cargo con fundamento en el artículo 150.10 de la Constitución Política de 1991, a pesar de que las disposiciones normativas demandadas hacen parte de un Decreto Ley expedido en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo la habilitación contenida en el artículo 76.10 de ese texto superior.

En tercer lugar, la demanda resulta impertinente, pues se limita a señalar que la Ley 20 de 1908 –que a su juicio es la norma creadora del impuesto de degüello de ganado menor–, fue derogada por la Ley 4 de 1913. A partir de ello concluye que el ejecutivo transgredió sus facultades de codificación al integrar al Código del Régimen Municipal un tributo que se encontraba derogado. Sin embargo, el demandante no tuvo en cuenta el contexto histórico y jurídico en el que se expidieron las Leyes 20 de 1908 y 4 de 1913, ni de qué manera ésta última reguló la competencia tributaria de los municipios y departamentos en sustitución de la legislación derogada. Tampoco explicó por qué la amplia facultad de “codificación” existente bajo el marco constitucional de 1886 no permitía incorporar los preceptos demandados en el Decreto 1333 de 1886.

Adicionalmente, la Sala Plena observó que ante la falta de certeza del contenido que se atribuye a las disposiciones normativas demandadas, el demandante no sustentó por qué resultaba pertinente valorar la presunta vulneración de los principios de certeza, legalidad y reserva de ley alegada, a la luz de la Constitución de 1991.

Finalmente, los argumentos adicionales expuestos en la corrección de la demanda no lograron formular un verdadero problema de constitucionalidad tendiente a desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las leyes. En consecuencia, la Corte profirió una decisión inhibitoria.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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