Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Sentencia C-240/06

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Aprobación por el Congreso sin la suscripción del gobierno colombiano

La Enmienda al Protocolo de Montreal adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, objeto de revisión, no requería ser suscrita por el Gobierno Colombiano, sino simplemente se necesitaba la aceptación del Gobierno y la aprobación del Congreso para adherir a ella, como en efecto ocurrió, pues el Presidente de la República impartió a la Enmienda la correspondiente aprobación ejecutiva, el once (11) de noviembre de 2003 y ordenó someterla a consideración del Congreso de la República que por medio de la Ley 960 de 2005 la aprobó.

LEY APROBATORIA DE ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Trámite legislativo

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Antecedentes

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Objetivos/ ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Acorde con preceptos constitucionales

El objeto esencial de la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”, adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999 es el  de i) limitar el uso de los Hidroclorofluorocarbonos y del bromoclorometano, al tiempo que señala nuevas  disposiciones de control en relación con el control del Bromuro de Metilo -objeto de la enmienda de Montreal de 1997-; ii)  establecer algunas regulaciones sobre el comercio de  sustancias controladas entre países que han suscrito el  Protocolo y quienes no lo han hecho. Todo ello  en desarrollo de los presupuestos y mecanismos originalmente señalados en el Protocolo de Montreal. Dichos objetivos se encuentran  claramente en armonía  con  los mandatos superiores pues la defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. La enmienda sub examine  desarrolla  además los preceptos constitucionales que consagran la cooperación internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta.    Es claro en efecto que  con la limitación del uso de productos como los Hidroclorofluorocarbonos, el bromoclorometano,  y el Bromuro de Metilo  y  el establecimiento de  prohibiciones sobre   el comercio de esas  sustancias entre países que han suscrito el  Protocolo y quienes no lo han hecho lo que  se pretende es no solamente proteger directamente la capa de ozono sino la  supervivencia y la calidad de vida de todos los habitantes del planeta.   

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Principio de reciprocidad

En cuanto al principio de reciprocidad según el cual se deberán promover y desarrollar las relaciones internacionales, en este caso, en el campo ecológico, se constata que las  disposiciones de la Enmienda  sub examine no solo otorgan igual  trato a cada uno de los Estados  parte  sino que  impone idénticas condiciones  en cuanto a  la imposibilidad de adherir a la referida enmienda sin previamente haberlo hecho en relación con la enmienda de Montreal de 1997 (art. 2 de la Enmienda)  o en cuanto a las condiciones de entrada en vigor de la misma (art. 3 de la Enmienda).

Referencia: expediente L.A.T.-278

Revisión constitucional de la Ley 960 del 28 de junio de 2005 por medio de la cual se aprueba la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”, adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación, el día primero (1°) de julio de 2005, fotocopia auténtica de la Ley 960 del 28 de junio de 2005 por medio de la cual se aprueba la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”, adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999.

Mediante auto del veintiocho (28) de julio de 2005, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que ordena el numeral décimo (10) del artículo 241 de la Constitución Política, se asumió el examen de la Enmienda al Protocolo de Montreal bajo estudio y de la Ley 960 de 2005 que la aprueba.

Luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.

II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN

A continuación se transcribe el texto de la Ley 960 de 2005, tomado de la copia auténtica que remitió el Gobierno Nacional y conforme al Diario Oficial, Año CXLI No. 45.954 del 29 de junio de 2005, Págs. 37 a 40.

“LEY 960 DE 2005

(junio 28)

por medio de la cual se aprueba la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999

El Congreso de la República

Visto el texto de la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO

A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Artículo 1º. Enmienda

A. artículo 2º, párrafo 5

En el párrafo 5 del artículo 2º del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2E

deberán sustituirse por:

artículo 2A a 2F

B. artículo 2º, párrafos 8 a) y 11

En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2º del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2H

deberán sustituirse por:

artículos 2A a 2I

C. artículo 2F, párrafo 8

Después del párrafo 7 del artículo 2F del Protocolo se añadirá el párrafo siguiente:

8. Toda Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1° de enero de 2004, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el promedio de:

a) La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A;

b) La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo A.

No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C definidas supra.

D. artículo 2I

Después del artículo 2H del Protocolo se añadirá el siguiente artículo:

Artículo 2I. Bromoclorometano

Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1° de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo y producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C no sea superior a cero. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir un nivel de producción o consumo necesario para satisfacer los usos esenciales según lo acordado por ellos.

E. artículo 3º

En el artículo 3º del Protocolo las palabras:

artículos 2º, 2A a 2H

se sustituirán por:

artículo 2º, 2A a 2I

F. artículo 4º, párrafos 1quin. y 1sex.

Después del párrafo 1cua. se añadirán al artículo 4º los párrafos siguientes:

1quin. Al 1° de enero de 2004, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

1sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

G. artículo 4º, párrafos 2quin. y 2sex.

Después del párrafo 2cua. del artículo 4º se añadirán los párrafos siguientes:

2quin. Al 1° de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

2sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.

H. artículo 4º, párrafos 5 a 7

En los párrafos 5 a 7 del artículo 4º del Protocolo, las palabras:

Anexos A y B, Grupo II del Anexo C y anexo E

se sustituirán por:

Anexos A, B, C y E

I. Artículo 4º, párrafo 8

En el párrafo 8 del artículo 4º del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2E, artículos 2G y 2H

se sustituirán por:

artículos 2A a 2I

J. artículo 5º, párrafo 4

En el párrafo 4 del artículo 5º del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2H

se sustituirán por:

artículos 2A a 2I

K. artículo 5º, párrafos 5 y 6

En los párrafos 5 y 6 del artículo 5º del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2E

se sustituirán por:

artículos 2A a 2E y artículo 2I

L. artículo 5º, párrafo 8ter a)

Al final del inciso a) del párrafo 8ter del artículo 5º del Protocolo se añadirá la siguiente oración:

Al 1° de enero de 2016, toda Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo deberá cumplir con las medidas de control establecidas en el párrafo 8 del artículo 2F y, como base para el cumplimiento de estas medidas de control, utilizará el promedio de sus niveles calculados de producción y consumo en 2015;

M. Artículo 6º

En el artículo 6º del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2H

se sustituirán por:

artículos 2A a 2I

N. Artículo 7º, párrafo 2

En el párrafo 2 del artículo 7º del Protocolo las palabras:

anexos B y C

se sustituirán por:

anexo B y grupos I y II del anexo C

O. Artículo 7º, párrafo 3

Después de la primera oración del párrafo 3 del artículo 7º del Protocolo se añadirá la oración siguiente:

Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el anexo E utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.

P. Artículo 10

En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2E

se sustituirán por:

artículos 2A a 2E y artículo 2I

Q. Artículo 17

En el artículo 17 del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2H

se sustituirán por:

artículos 2A a 2I

R. Anexo C

Al Anexo C del Protocolo se añadirá el siguiente grupo:

Grupo                            Sustancia                     Número de isómeros      Potencial de agotamiento del ozono

Grupo III

CH2BrCl      Bromoclorometano                      1                                      0,12

Artículo 2º. Relación con la Enmienda de 1997

Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esta Enmienda, o de adhesión a ella, a menos que haya depositado previa o simultáneamente un instrumento de ese tipo en relación con la Enmienda adoptada en la Novena Reunión de las Partes celebrada en Montreal, el 17 de septiembre de 1997.

Artículo 3º. Entrada en vigor

1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 2001, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se la haya cumplido.

2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

I hereby certify that the foregoing text is a Je certifie que le texte qui précède est une

true copy of the Amendment, adopted on 3 copie conforme de l'Amendement adopté

December 1999 at the Eleventh Meeting of le 3 décembre 1999 à la Onzième Réunion

the Parties to the Montreal Protocol on des Parties au Protocole de Montréal relatif

Substances that Deplete the Ozone Layer, à des substances qui appauvrissent la couche

which was held in Beijing, China, from 29 d'ozone, tenue à Beijing, Chine, du

November 1999 to 3 December 1999. 29 novembre 1999 au 3 décembre 1999.

For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général,

The Legal Counsel Le Conseiller juridique

(Under-Secretary-General (Secrétaire général adjoint

for Legal Affairs) aux affaires juridiques)

Hans Corell

United Nations, New York Organisation des Nations Unies

28 January 2000 New York, le 28 janvier 2000

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 11 de noviembre de 2003

Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a...

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 11 de noviembre de 2003

Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del Senado de la República,

Emilio Ramón O tero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema Jattin Corrales.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.”

III. PRUEBAS DECRETADAS

Para efectos del presente estudio se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que remitieran a esta Corporación los antecedentes de la Enmienda materia de revisión, como también el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la misma.  De la misma manera se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de rigor.

Igualmente se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 960 del 28 de junio de 2005 y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; así mismo, para que certificarán respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum y la votación obtenida finalmente.

Sobre el material probatorio recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS

De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en los términos que se resumen a continuación:

1.  Ministerio del Interior y de Justicia

En el presente proceso intervino el Ministerio del Interior y de Justicia, a través del Director del Ordenamiento Jurídico para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la Enmienda bajo estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

El interviniente recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 155 de la Constitución Política, las Leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, siempre y cuando la persona que lo presente tenga iniciativa legislativa para el efecto.

En ese entendido, afirma que el Gobierno Nacional por intermedio de las Ministras de Relaciones Exteriores y del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial presentó el día 25 de marzo de 2004 ante el Senado de la República el proyecto de ley que antecedió a la norma que se revisa, siendo radicado bajo el número 201 de 2004 y repartido para el conocimiento de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Cámara.

Indica que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 superior y en el artículo 144, 149 y 150 de la Ley 5ª de 1992, la iniciativa del proyecto referido fue publicada junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 105 del 29 de marzo de 2004, siendo designado como ponente el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays que rindió ponencia positiva, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 210 del 19 de mayo de 2004, la cual previo anunció fue debatida y aprobada en la Comisión Segunda del Senado el día 26 de mayo de 2004 con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa.

Manifiesta que una vez cumplido el término de ocho días previsto en el artículo 160 constitucional, el proyecto pasó a estudio de la Plenaria del Senado en donde se presentó ponencia favorable la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 288 del 16 de junio de 2004, luego previo anuncio fue aprobada el día 18 de junio de 2004 según consta en el Acta No. 54 de dicha sesión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 396 de 2004, con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa.

Aduce que una vez cumplido el término de quince días exigido por el artículo 160 superior, el proyecto fue presentado en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes siendo designado como ponente el Representante Luis Alberto Monsalvo que rindió ponencia favorable a la aprobación del proyecto la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 551 del 17 de septiembre de 2004, la Comisión previo anuncio estudió la ponencia y le dio su aprobación el día 6 de octubre de 2004 con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativas.

Agrega que posteriormente el proyecto pasó a estudio de la Plenaria de la Cámara de Representantes en donde se presentó ponencia favorable que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 834 del 21 de diciembre de 2004, y previo anunció se le dio aprobación el día 19 de abril de 2005 con el quórum reglamentario exigido por la Constitución Política.  Además, una vez aprobado el proyecto de ley en el Congreso, éste fue sancionado por el Presidente de la República en concurso con la Ministra de Relaciones Exteriores.

En lo relativo al contenido de la Ley 960 de 2005, señala que ésta: “... es una Enmienda al 'Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono', suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, y que fue objeto de posteriores enmiendas que se adoptaron en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991, las cuales fueron aprobadas junto con el Protocolo citado, mediante la Ley 29 de 1992.   Posteriormente se realizaron dos Enmiendas, las de Copenhague el 25 de noviembre de 1992 y la de Montreal el 17 de septiembre de 1997, aprobadas mediante la Ley 306 de 1996 y la Ley 618 de 2000 respectivamente...”.

De otra parte, señala que la Enmienda incluye los Hidroclorofluorocarbonos (HCFC) como sustancia que por el Protocolo se adiciona para control de producción y consumo, el bromoclorometano -previendo su eliminación para doce meses después del 1° de enero de 2002- e igualmente los hidroclorofluorocarbonos y el bromoclorometano como sustancias químicas que tienen el potencial de reaccionar con las moléculas de ozono de la estratosfera, que se usan generalmente en la industria de la refrigeración y del aire acondicionado, mientras que los HCFC se emplean como refrigerantes en los circuitos de enfriamiento y el bromoclorometano en algunas industrias como agentes para combatir el fuego o extinguidores.

Así mismo, explica que la Enmienda establece el control del comercio en lo relativo a la importación y exportación de sustancias agotadoras del ozono con Estados que no sean parte del Protocolo, y por tanto en general incorpora en las disposiciones del Protocolo el nuevo artículo 2I relativo a la inclusión del bromoclorometano como sustancias controladas así como los hidrocloroflurocarbonos para hacer extensivas a esas sustancias tales disposiciones.

En esos términos, considera que el Protocolo y sus Enmiendas: “...desarrollan los principios contenidos en el 'Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono', y se orientan hacia la adopción de severas medidas para identificar, eliminar y controlar las sustancias y las actividades que progresivamente deterioran y agotan la capa de ozono, particularmente los Hidroclorofluorocarbonos (HCFC) y el Bromoclorometano...”, adicionalmente, de acuerdo con una información suministrada por el Ministerio del Medio Ambiente el principal consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono en el país es el sector de la refrigeración doméstica y comercial, que ha recibido recursos para modificar sus líneas de producción e ir sustituyendo tales sustancias por otras permitidas.

En ese entendido, destaca que el uso de los clorofluorocarbonos (CFC) ha sido sustituido por el de hidrofluorocarbonos (HCFC), sustancia ésta que entra a controlarse precisamente con la Enmienda bajo estudio por lo que Colombia tendrá que realizar un esfuerzo importante de cambio de tecnología dentro de los plazos establecidos en el propio Protocolo y sus Enmiendas, y por consiguiente para lograr ese cambio: “...el Protocolo prevé sus propios mecanismos, ya que a través del Fondo Multilateral es posible lograr recursos ya a través de donaciones o financiación.  De otra parte, la División de Ozono del Ministerio del Medio Ambiente realiza trabajos con empresas y universidades tendientes a encontrar los mecanismos para la reconversión definitiva a sustancias que no afecten la capa de ozono...”.

Igualmente, advierte que Colombia se encuentra adelantando los programas necesarios para lograr el cumplimiento de los instrumentos internacionales referidos, y en lo atinente a la imposibilidad de importar y/o exportar sustancias de países que no sean parte del Protocolo a partir del 1° de enero de 2004, también se cuenta con los instrumentos necesarios para impedir inconvenientes mientras se ratifica la Enmienda, toda vez que el artículo 48 prevé un mecanismo de solución en ese sentido.

Agrega además que: “...del contenido material de la Ley se observa que el ámbito de aplicación y el alcance de sus disposiciones no trascienden los límites de cooperación y asistencia entre Estados soberanos, respetando en todo caso los ordenamientos internos de los firmantes.  (...) el presente Convenio está enmarcado en principios de Derecho Internacional, en el respeto de la soberanía, la no intervención y la autonomía de los Estados, así como la protección de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Carta y Declaraciones de Derechos...”.

En ese orden de ideas, a su juicio la Ley 960 de 2005 considerada independientemente de la Enmienda que aprueba, es constitucional pues se ajusta a los parámetros previstos en la Carta Política, y por su parte, la Enmienda también cumple con los mandatos constitucionales, en la medida en que recoge en su contenido muchos de los postulados que sustentan el Estado Social de Derecho y otros que son la base misma de la función de éste con miras a la consecución de los fines constitucionales.

Así mismo, explica que la constitucionalidad de la Enmienda obedece a que ésta introduce los controles ya existentes a otras sustancias que con las investigaciones realizadas se ha descubierto que afectan de manera negativa la capa de ozono.

Finalmente, advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 1993, al examinar la exequibilidad del Protocolo y de sus Enmiendas, señaló que: “...dichos instrumentos internacionales tienen sólidos fundamentos en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 49, 58, 78, 79 y 80...”, entre otras consideraciones.     Al respecto cita un aparte de la aludida sentencia.

2.   Ministerio de Relaciones Exteriores

El Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la Enmienda bajo estudio y de su Ley aprobatoria, con base en los argumentos que a continuación se resumen.

En lo relativo al trámite del proyecto de ley, recuerda que el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva a la Ley que aprobó la enmienda bajo estudio el 11 de noviembre de 2003, y en el mismo acto en cumplimiento de los trámites constitucionales ordenó someter el mismo a consideración del Congreso de la República.

En esos términos, señala que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 189-2 constitucional, el proyecto de ley referido, fue presentado a la Secretaría General del Senado de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores (E), y allí se radicó con el número 201 de 2004, posteriormente la exposición de motivos correspondiente fue presentada por las Ministras de Relaciones Exteriores y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Indica que el Congreso de la República expidió la Ley 960 de 2005 aprobatoria de la Enmienda al Protocolo de Montreal, y ésta fue sancionada por el Presidente de la República el 28 de junio de 2005 y debidamente publicada en el Diario Oficial No. 45.954 del 29 de junio de 2005.

En lo atinente al contenido material de la Enmienda, expresa: “...El Estado Colombiano tiene como un imperativo constitucional, la defensa del medio ambiente.   En efecto, la Constitución Política contempla en su capítulo sobre 'Los derechos colectivos y del medio ambiente' el derecho de las personas de gozar de un ambiente sano, y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, en este sentido, el Estado se compromete internacionalmente con el fin de cooperar a través de acciones y directrices internas en la preservación del medio ambiente...”.

Así mismo, afirma que teniendo en cuenta que la acelerada degradación de la capa de ozono ha hecho que los diferentes Estados se preocupen por tomar medidas eficaces para minimizar los efectos nocivos que ciertas sustancias causan en la capa de ozono, el Protocolo de Montreal y las Enmiendas al mismo encuentran una finalidad legítima, en la medida en que lo pretendido es adicionar nuevas sustancias no incluidas antes en el texto del Protocolo, que  actualmente están causando daño a la capa de ozono y necesitan ser controladas.

Por otra parte, advierte que la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 1993 declaró exequible el Protocolo de Montreal que fue aprobado a través de la Ley 29 de 1992.  Sobre el particular cita un aparte de la referida sentencia.

Finalmente, explica que la Enmienda consta de tres (3) artículos, en el primero de ellos se introducen nuevas sustancias dañinas cuyo uso ha sido sustituido por sustancias menos nocivas y por lo cual se justifica la aplicación de medidas para controlar y disminuir su uso; de igual manera, fija fechas para disminuir los niveles de producción de las sustancias nocivas, y determina procedimientos de control.   Los otros dos artículos, contienen las disposiciones relativas a la entrada en vigor general de la Enmienda, y los términos de vigencia para los Estados que  la ratifiquen con posterioridad.

En ese orden de ideas, concluye entonces que: “...la Enmienda objeto de control, es un desarrollo del Protocolo, no modifica su objeto ni procedimientos, sino que simplemente dentro de los fines del Protocolo amplía el radio de cobertura –sustancias y medidas- a fin de procurar la preservación de la capa de ozono.   La Enmienda entonces, obedece a los mismos criterios del Protocolo como se explica en la exposición de motivos del proyecto de Ley 960 de 2005...”.

3.   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actuando a través de la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad de la Enmienda bajo estudio y de su Ley aprobatoria, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación.

Señala que: “...La Enmienda está fundamentalmente orientada a establecer compromisos concretos de eliminación de la producción y consumo de Hidrofluorocarbonos (HCFC), para los cuales hasta ese entonces el Protocolo no estipulaba fechas de control para los países que no operan bajo el artículo 5° (países desarrollados), solamente contemplaba las fechas de congelamiento de la producción y el consumo y eliminación total de esa sustancia para los países que operan bajo el artículo 5° (países en desarrollo-economías en transición), fijándolas en el 1° de enero de 2016 y 1° de enero de 2040 respectivamente...”.

Aclara que el mayor interés de Colombia en el contenido de la Enmienda se refiere a la obligación para las partes de proporcionar a la Secretaría del Ozono, datos estadísticos sobre la cantidad anual de bromuro de metilo utilizada para aplicaciones de cuarentena y previos al envío, ya que esa medida permite reforzar la legislación nacional que restringe el uso de esa sustancia, esto es, las Resoluciones Nos. 2152 de 1996 y 0643 de 2003, y que además de tener un alto impacto en el agotamiento de la capa de ozono también tienen efectos nocivos sobre la salud humana.

En ese sentido, destaca que la Enmienda se ajusta a lo previsto en el Capítulo 3° de la Constitución Política sobre los Derechos Colectivos y del Ambiente, especialmente el artículo 80 superior, en lo referente a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, en particular si se considera que la Enmienda agrega a la lista de sustancias controladas el bromoclorometano (CH2BRCL) con un potencial de agotamiento del ozono de 0.12 en relación con los clorofluorocarbonos (CFC).

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3968 recibido en esta Corporación el treinta y uno (31) de octubre de 2005, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Enmienda sometida a estudio así como la Ley aprobatoria del mismo, por las razones que a continuación se explican.

En lo relativo a la materialidad de la Enmienda objeto de estudio, recuerda que “...con el fin de preservar la capa de ozono, y, en consecuencia, para proteger a los seres humanos, el medio ambiente y a los recursos naturales renovables de los efectos nocivos de la radiación ultravioleta procedente del sol, varios Gobiernos aprobaron el 22 de marzo de 1985 el Convenio de Viena, promoviendo así la cooperación internacional en la búsqueda del desarrollo sostenible y particularmente enfrentando la gran amenaza que significa para el planeta la destrucción de esa importante capa de gas que actúa como filtro protector de la vida en la tierra y sobre cuyo deterioro se tuvo noticias a comienzo de los años ochenta, época en la cual comenzó la preocupación por el adelgazamiento del citado espacio...”.

Señala además que el citado Convenio se estableció con el propósito de que fuera un instrumento más riguroso que permitiera aplicar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono. Así mismo que  el 16 de septiembre de 1987 se firmó el Protocolo de Montreal que entró en vigor el 1° de enero de 1989 cuando 29 países y la Comunidad Europea lo habían ratificado constituyéndose en una herramienta de gran importancia para la adopción de medidas que le permitan a la comunidad internacional disminuir y finalmente erradicar las emisiones a la atmósfera de agentes nocivos tales como los colorofluorocarbonos –CFC-, halones y bromuro de metilo, y así evitar el deterioro de la capa de ozono.

Destaca que: “...La eficacia del citado instrumento internacional está dada por el establecimiento del Fondo Multilateral para la asistencia financiera a los países en desarrollo, con el fin de que puedan cumplir con las obligaciones que se derivan del mismo y el cual se basa en el 'principio de responsabilidad común pero diferenciada'...”. Precisa que el Protocolo de Montreal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 1993.

Así mismo, aclara que con posterioridad y en relación con el Protocolo de Montreal se han suscrito diversas enmiendas, a saber i) la Enmienda de Londres adoptada el 29 de junio de 1990, ii) la Enmienda de Copenhague adoptada el 25 de noviembre de 1992, iii) la Enmienda de Montreal adoptada el 17 de septiembre de 1997, y iv) la Enmienda de Beijing adoptada el 3 de diciembre de 1999 en la undécima reunión de las partes en el Protocolo de Montreal.

En lo atinente al trámite del proyecto de ley en el Congreso, afirma que dado que la Constitución no señaló un trámite especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales ni para efectos de su incorporación a la legislación interna, les corresponde el previsto para las leyes ordinarias, considerando que en este caso la iniciación del procedimiento debe efectuarse por mandato del artículo 154 superior en el Senado de la República.

En cuanto al trámite del proyecto de ley surtido en el Congreso de la República puntualiza que se radicó bajo el número 201/04 del Senado y 014/04 –Cámara-, indica que el texto original del proyecto así como su respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 105 del 29 de marzo de 2004, cumpliendo así con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado (art.154 constitucional), al igual que la publicación del proyecto de ley antes de su estudio en la comisión respectiva para darle primer debate (art.157, numeral 1 de la Constitución).

Manifiesta que el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado, fue presentado por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 210 del 19 de mayo de 2004.   Afirma que de conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, dicha Comisión aprobó en primer debate el proyecto de ley el día 26 de mayo de 2004 con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por once (11) de los trece (13) miembros que integran esa Corporación, cumpliéndose así el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional, adicionalmente se certificó por el Secretario que el proyecto de ley fue anunciado el 25 de mayo de 2004 dándose así cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 1 de 2003.

Afirma que la ponencia para segundo debate fue presentada igualmente por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays en la plenaria del Senado y el correspondiente informe de ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso No. 288 del 16 de junio de 2004.  Afirma que de conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado el 28 de julio de 2005, dicha Comisión aprobó en segundo debate el proyecto de ley el día 18 de junio de 2004 con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por noventa  (90) de los ciento dos (102) miembros que integran esa Corporación, cumpliéndose así el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional, adicionalmente se certificó por el Secretario que el proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 17 de junio de 2004 para ser discutido y aprobado en la sesión que se llevaría a cabo el 18 de junio del mismo año, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

En relación con la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara  de representantes precisa que ésta fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 551 del 17 de septiembre de 2004, siendo el ponente el Representante Luis Alberto Monsalvo. Que  según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación de fecha cuatro (4) de agosto de 2005, la Comisión Segunda de la Cámara con la asistencia de diecinueve (19) Representantes votó y aprobó unánimemente en sesión del seis (6) de septiembre de 2004 el proyecto de ley No. 014 de 2004 –Cámara-, cumpliéndose así con el requisito de quórum deliberatorio y decisorio exigido por la Constitución, así como del término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, esto es, de quince (15) días mínimo.

Afirma que la ponencia para segundo debate fue presentada por el Representante Luis Alberto Monsalvo y publicada en la Gaceta del Congreso No. 834 del 21 de diciembre de 2004, según la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación el doce (12) de agosto de 2005, el proyecto fue aprobado por mayoría el día diecinueve (19) de abril de 2005, con la presencia de ciento treinta y tres (133) Representantes, y según consta en el Acta No. 160 que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 258 del 13 de mayo de 2005, adicionalmente en la certificación expedida por el Secretario consta que el proyecto de ley fue anunciado para el segundo debate en sesión plenaria el día 13 de abril de 2005, según consta también en el Acta No. 153 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 225, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 1° de 2003.

En ese sentido, considera que no solamente se cumplió con el requisito del anuncio del proyecto y su votación en la fecha señalada con anterioridad tanto en la Comisión como en la Plenaria, sino también con el requisito de quórum decisorio, y el término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y la Plenaria correspondiente, esto es ocho días.

Recuerda que el día veintiocho (28) de junio de 2005 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional sometido a examen, convirtiéndose en la Ley 960 de 2005. La citada ley fue remitida posteriormente por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional el primero (1°) de julio de 2005, de conformidad con lo previsto para el efecto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política.

Considera entonces que la Ley 960 de 2005 aprobatoria del instrumento internacional en análisis cumplió con los requisitos constitucionales y legales para efectos de su expedición, en consecuencia, ésta resulta exequible desde el punto de vista formal.

Reitera que la Enmienda objeto de estudio tiene como fin la protección del ozono atmosférico, cuya función es absorber las radiaciones ultravioletas que recibe la tierra del sol, de forma tal que como toda Enmienda al Protocolo de Montreal, la suscrita en Beijing tiene por objeto la disposición de “...medidas tendientes a disminuir y en un futuro eliminar las emisiones de agentes nocivos de la capa de ozono, en virtud de lo cual introdujo medidas de control para la producción de Hidroclorofluorocarbonos –HCFC- (sustancias del grupo I del anexo C), e impuso restricciones al comercio de tales sustancias con Estados que no son partes.  Además, incluyó medidas de control para la producción y el consumo de un nuevo grupo de sustancias, el bromoclorometano o BCM (sustancia del grupo III del anexo C)...”.

En ese sentido, considera que la Enmienda objeto de estudio agrega una nueva sustancia  -el Bromoclorometano- a los calendarios de control, y que a partir del 1° de enero de 2002, y en cada período de 12 meses cada parte, ya se trate de un país desarrollado o en vía de desarrollo debe velar porque su nivel controlado de consumo y producción no sea superior a cero, considerando además que “...el Bromoclorometano es una sustancia que no se produce ni se consume en Colombia, según lo manifestado por el Ministerio del Medio Ambiente en el Memorando 1020-3 66120 de agosto 24 de 2005 emanado de la Oficina de Asuntos Internacionales del citado organismo y remitido a la Corte Constitucional mediante el oficio recibido el 6 de septiembre de 2005 con destino al Expediente No. LAT-278...”.

De otra parte, señala que la Enmienda establece una serie de medidas de control para la producción y transferencia del CFC y el Bromuro de Metilo con países partes en el Protocolo, imponiendo además restricciones al comercio de tales sustancias al prever una serie de reglas para controlar la importación y exportación de las mismas con países que no son partes en el Protocolo de Montreal, entre otras, la petición de desalentar la exportación de tecnologías para la producción y utilización de los CFC, lo mismo que la solicitud de abstenerse de conceder nuevas subvenciones, ayudas, créditos, garantías o programas de seguros para exportaciones de productos, equipos, fábricas o tecnologías que puedan facilitar su producción en los Estados Partes.  Sin embargo “...en cuanto a la prohibición de importaciones de sustancias controladas con Estados que no son parte en el Protocolo, el párrafo 8° del artículo 4° del Protocolo, modificado por la Enmienda de Beijing, establece algunas excepciones si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente con los requisitos señalados en el mismo párrafo...”.

Así mismo, explica que la Enmienda de Beijing establece la obligación de las partes de informar a la Secretaría de Ozono del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, sobre la cantidad anual de Bromuro de Metilo utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previo al envío.

En esos términos, precisa que “...Sobre el Metilbromuro, el Ministerio de la Protección Social, teniendo en cuenta que tal sustancia ha sido identificada como de los más poderosos agotadores de la capa de ozono; que existen sustitutivos viables de la misma para fumigaciones de granos almacenados y para la desinfección de suelos, que para las acciones sanitarias en cuarentenas vegetales, el Bromuro de Metilo es el único fumigante habilitado para el tratamiento de tejidos vegetales frescos a nivel de puertos de entrada y salida y que no existe ningún otro producto como alternativa que brinde para la seguridad cuarentenaria requerida, y que ante la prohibición y carencia de sustitutos, la sanidad vegetal del país queda seriamente comprometida, mediante la Resolución No. 2152 de 1996, autorizó la importación, comercialización y uso de Bromuro de Metilo, sólo para el tratamiento cuarentenario para el control de plagas exóticas en tejidos vegetales frescos a nivel de puertos y pasos fronterizos, hasta que se encuentre un sustituto viable que permita su reemplazo...”.

Aclara además que el acto administrativo en cita fue modificado mediante la Resolución No. 0643 de 2002, en el sentido de autorizar la importación, comercialización y uso del bromuro de metilo únicamente en tratamiento cuarentenario para el control de plagas en tejidos vegetales frescos y embalajes de madera a nivel de puertos y pasos fronterizos, autorización que tendrá vigencia siempre y cuando el Protocolo de Montreal permita la aplicación de tal sustancia como uso crítico o se encuentre un sustituto viable que permita su reemplazo, modificación que por demás fue motivada porque la tecnología de aplicación hermética con recuperadores no ha sido desarrollada constituyéndose en una barrera técnica para la exportación de productos perecederos.

En lo atinente al artículo 2° de la Enmienda sujeta a estudio, señala que la Enmienda de Montreal que establece los controles de Metilbromuro, fue aprobada a través de la Ley 618 de 2000, cuyas disposiciones además fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional junto con la Ley que la aprobó mediante la sentencia C-671 de 2001.

Afirma que el artículo 3° de la Enmienda de Beijing solamente se limita a establecer la entrada en vigencia de la misma, lo cual ya ocurrió el 25 de febrero de 2002.

En ese orden de ideas, concluye entonces que la Enmienda de Beijing se ajusta al Preámbulo constitucional, así como a los artículos 8°, 11, 49, 58, 79 y 80, y especialmente a lo previsto en el artículo 226, prueba de ello es: “... la fecha fijada para eliminar totalmente los CFC, que para los países desarrollados es el año 2030, mientras que para los países en desarrollo fue señalado el año 2040, esto es, diez años después, lo cual le ofrece a Estados como Colombia un tiempo suficiente para ir adoptando conforme a su situación económica, social y ambiental las medidas necesarias para cumplir tal obligación, contribuyendo así de una manera significativa a lograr un desarrollo sostenible y en consecuencia, a proteger los recursos naturales renovables, el medio ambiente, la salud y la vida de las generaciones futuras no solo del país sino del planeta...”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad de la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”, adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999.

2. Examen de constitucionalidad de la Enmienda y de su Ley Aprobatoria

La Corte ha afirmado en forma reiterada que el mencionado control de constitucionalidad que ejerce respecto de los instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo.  A continuación, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado.

2.1. La constitucionalidad en los aspectos formales

La revisión de la constitucionalidad de la Enmienda materia de estudio, así como de su Ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado Colombiano para la aprobación del respectivo instrumento internacional, como lo referente al trámite legislativo de su Ley aprobatoria en el Congreso de la República, con sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma:

2.1.1. La Enmienda del Protocolo de Montreal relativa a las sustancias que agotan la capa de ozono adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999 y aprobada por la Novena Reunión de las Partes sólo requiere de su aprobación por parte del Estado colombiano

Como lo  ha puesto de presente  la Corte en relación con anteriores enmiendas  al Protocolo de Montreal sometidas a control de constitucionalidad[1] de conformidad con el artículo 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, aprobada por Ley 32 de 1985 y en vigor para Colombia desde el 10 de mayo del mismo año, un Tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes.

Según el artículo 40 del mismo ordenamiento, aplicable a las enmiendas de los tratados multilaterales, todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el mismo en su forma enmendada.

El artículo 15 ibídem consagra que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión cuando así lo disponga el correspondiente tratado. En el caso del Protocolo de Montreal, así se estableció de manera expresa en su artículo 16[2].

La regla admitida para el Tratado es aplicable también para las enmiendas, pues según el artículo 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -, al acuerdo de enmienda se aplicarán las mismas normas enunciadas en la Parte II, que contempla lo ya dicho en materia de adhesión, salvo que el Tratado estipule otra cosa, lo que no acontece en el presente caso.

Así las cosas, se concluye de lo dicho que la Enmienda al Protocolo de Montreal adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, objeto de revisión, no requería ser suscrita por el Gobierno Colombiano, sino simplemente se necesitaba la aceptación del Gobierno y la aprobación del Congreso para adherir a ella, como en efecto ocurrió, pues el Presidente de la República impartió a la Enmienda la correspondiente aprobación ejecutiva, el once (11) de noviembre de 2003 y ordenó someterla a consideración del Congreso de la República[3]/A> que por medio de la Ley 960 de 2005 la aprobó.

En ese orden de ideas, por este aspecto ningún reproche de constitucionalidad cabe hacer a la Enmienda sub examine ni a su Ley aprobatoria.

2.1.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 960 de 2005

Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 960 de 2005, fue el siguiente:

2.1.2.1. El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través del Ministro de Relaciones Exteriores (E) y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el día veinticinco (25) de marzo de 2004, y fue radicado bajo el No. 201 de 2004 –Senado- y publicado en la Gaceta del Congreso Año XIII, No. 105 del 29 de marzo de 2004 (págs. 1 a 5) (Folios 12 a 27, Cuaderno de Pruebas).

2.1.2.2. Dicho proyecto con su correspondiente exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado donde se surtió el primer debate siendo ponente el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays.  La ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 210 del 19 de mayo de 2004 (págs. 2 y 3) (Folios 28 a 39, Cuaderno de Pruebas) fue debatida y aprobada con un quórum deliberatorio y decisorio de 11 votos a favor y ninguno en contra de los trece (13) miembros que integran la Comisión, en sesión del veintiséis (26) de mayo de 2004 según consta en el Acta No. 28 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 249 del 13 de mayo de 2005 (págs. 16 y 17) (Folios 327 a 350 del Cuaderno de Pruebas) y según certificación del cinco (5) de agosto de 2005, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno de Pruebas).

Ahora bien, según consta en el Acta No. 27 de la sesión ordinaria del veinticinco (25) de mayo de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 249 del 13 de mayo de 2005, (pág. 2) (Folios 327 a 350 Cuaderno de Pruebas), y según certificación del cinco (5) de agosto de 2005, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del veintiséis (26) de mayo de 2004 figuró el proyecto de ley 201 de 2004 –Senado-, 014 de 2004 –Cámara-, por medio de la cual se aprueba la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”.  Así las cosas la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

2.1.2.3. La plenaria del Senado adelantó el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 288 del 16 de junio de 2004 (págs. 3 y 4) (Folios 32 a 39, Cuaderno de Pruebas) siendo ponente el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays.   El proyecto fue aprobado en sesión del día dieciocho (18) de junio de 2004 por noventa (90) de los ciento dos (102) Senadores que conforman la plenaria, según consta en el Acta No. 54 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 396 del 30 de julio de 2004 (pág. 33), (Folios 241 a 276, Cuaderno de Pruebas) y según certificación del Secretario General del Senado de la República del diez (10) de agosto de 2005. (Folio 71, Cuaderno de Pruebas).

Ahora bien, según consta en el Acta No. 53 de la sesión ordinaria del diecisiete (17) de junio de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 362 del 19 de julio de 2004, (pág. 112) (Folios 129 a 240 Cuaderno de Pruebas), y según certificación del Secretario General del Senado de la República del diez (10) de agosto de 2005 (Folio 71, Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del dieciocho (18) de junio de 2004 figuró el proyecto de ley 201 de 2004 –Senado-, 014 de 2004 –Cámara-, por medio de la cual se aprueba la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”.  Así las cosas la Corte constata que igualmente en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

2.1.2.4. Una vez radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes bajo el No. 014 de 2004 –Cámara-, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso Año XIII No. 551 del 17 de septiembre de 2004 (págs. 5 a 7) (Folios 278 a 283, Cuaderno de Pruebas), siendo ponente el Representante Luis Alberto Monsalvo G.  Dicho proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de diecinueve (19) Representantes, en forma unánime, en sesión del seis (6) de octubre de 2004, según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el cuatro (4) de agosto de 2005. (Folio 11, Cuaderno de Pruebas) y según consta en el Acta No. 015 del seis (6) de octubre de 2004 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente publicada en la Gaceta del Congreso No. 11 del 25 de enero de 2005, (págs. 8 y 9) (Folios 56 a 61 del Cuaderno de Pruebas).

Ahora bien, según consta en el Acta No. 014 de la sesión ordinaria del cinco (5) de octubre de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 10 del 25 de enero de 2005, (pág. 3) (Folios 46 a 55 Cuaderno de Pruebas), y según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el cuatro (4) de agosto de 2005 (Folio 11 Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del seis (6) de octubre de 2004 figuró el proyecto de ley 014 de 2004 –Cámara- y 201 de 2004 –Senado-, “por medio de la cual se aprueba la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”.  Así las cosas la Corte constata que igualmente en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

2.1.2.5. La plenaria de la Cámara de Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 834 del 21 de diciembre de 2004 (págs. 13 a 15) (Folios 62 a 69, Cuaderno de Pruebas), siendo ponente el Representante Luis Alberto Monsalvo G., dicha ponencia fue discutida y aprobada en sesión plenaria del diecinueve (19) de abril de 2005 por mayoría de los presentes ciento treinta y tres (133) Representantes de la Corporación, según consta en el Acta No. 160 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 258 del 13 de mayo de 2005 (pág. 26) (Folios 292 a 307, Cuaderno de Pruebas) y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del doce (12) de agosto de 2005 (Folio 326 Cuaderno de Pruebas).

Ahora bien, según consta en el Acta No. 159 de la sesión ordinaria del trece (13) de abril de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 225 del 13 de mayo 2005, (pág. 21) (Folios 308 a 323 Cuaderno de Pruebas), y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del doce (12) de agosto de 2005 (Folio 326 Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la corporación para la sesión del diecinueve (19) de abril de 2005 figuró el proyecto de ley 014 de 2004 –Cámara- y 201 de 2004 –Senado-, por medio de la cual se aprueba la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”.  Así las cosas la Corte constata que igualmente en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.

2.1.2.6. El Presidente de la República doctor Álvaro Uribe Vélez sancionó la Ley aprobatoria de la Enmienda sub exámine, el veintiocho (28) de junio del año 2005, bajo el No. 960 y la remitió a esta Corporación, siendo recibida el día primero (1°) de julio del año dos mil cinco (2005), es decir, dentro del término previsto en artículo 241-10 de la Constitución Política para su revisión.

2.1.2.7.  Teniendo presente el anterior recuento, la Corte constata que el trámite adelantado para la aprobación de la Ley sub examine, se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política.  En efecto, el proyecto inició su trámite en el Senado de la República conforme lo ordena el último inciso del artículo 154 superior; cumplió con los requisitos a que alude el artículo 157 constitucional respecto de i) la publicación inicial del proyecto, ii) la aprobación en la Comisión II Constitucional Permanente y en la Plenaria de cada Cámara, y iii) la sanción por el Gobierno.  Así mismo fueron presentados en las Comisiones Segundas Permanentes de cada Cámara los informes de ponencia que exige el artículo 160 superior, de la misma manera que fueron respetados los plazos allí establecidos que deben mediar entre el primero y el segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de ellas y la iniciación del debate en la otra Corporación.   De la misma manera que se cumplió con el requisito señalado en el mismo artículo a partir de la aprobación del Acto legislativo No. 01 de 2003 en relación con el anuncio previo de que el proyecto sería sometido a votación.   La Ley fue  sancionada por el Presidente de la República, también dentro del término constitucional. La Secretaría  Jurídica  de  la Presidencia de la República remitió finalmente dicho instrumento internacional  y su ley aprobatoria  el 1° de julio de 2005 de conformidad con lo previsto para el efecto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política.

2.2. Constitucionalidad de la Enmienda por su aspecto material

Antecedentes de la Enmienda y de su Ley aprobatoria

  1. Cabe recordar que en el año de 1985 un considerable número de Estados suscribieron el “Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono”, al cual Colombia adhirió el 16 de julio de 1990, previa la aprobación por el Congreso contenida en la Ley 30 de 1990. En desarrollo de  los principios establecidos en dicho instrumento, se suscribió en el año de 1987 el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, al cual nuestro país también adhirió y que fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 29 de 1992, junto con sus enmiendas, aprobadas en Londres el 29 de junio de 1990 y Nairobi el 21 de junio de 1991, instrumentos que fueron declarados exequibles en su totalidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 1993[4].
  2. Dicho Protocolo fue modificado mediante la Enmienda de Copenhague del 25 de noviembre de 1992, aprobada por  el Congreso de Colombia por medio de la Ley 306 de 1996 -declarada exequible por esta Corte en la sentencia C-146 de 1997[5]-.
  3. Posteriormente el referido protocolo fue nuevamente modificado mediante la enmienda  de Montreal  del 17 de septiembre de 1997,  aprobada por el Congreso colombiano mediante la Ley 618 de 2000 -declarada exequible  en la Sentencia C-671 de 2001[6]-.
  4. Cabe precisar que según lo acordado por los Estados Partes en el artículo 6 del "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono",  a partir de 1990 y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las partes evaluarían las medidas de control previstas en el artículo 2 Ibídem, teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y económica a su disposición.
  5. Según lo convenido en el artículo 11-4 del Protocolo, las reuniones de las Partes pueden tener por objeto, entre otros, evaluar las medidas de control pactadas, examinar y aprobar propuestas relativas a su enmienda.
  6. Precisamente en la undécima  reunión de las Partes se acordó la Enmienda objeto de examen, con base en las evaluaciones efectuadas, que hicieron aconsejables, según los asistentes, las medidas que a continuación se detallan.

Descripción del contenido de las normas que se revisan

2.2.2.1  El contenido de la Enmienda

La Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, está conformada por tres artículos.

En el artículo 1º se introducen nuevos elementos al listado de sustancias dañinas a ser  sustituidas por sustancias menos nocivas  para la capa de ozono y por lo cual se justifica la aplicación de medidas para controlar su uso.  Esencialmente  el artículo está destinado a limitar el uso de los Hidroclorofluorocarbonos y del bromoclorometano, al tiempo que señala nuevas  disposiciones   de control en relación con el control del Bromuro de Metilo -objeto de la enmienda de Montreal de 1997-. Igualmente se establecen disposiciones tendientes a regular el comercio de  sustancias controladas entre países que han suscrito el  protocolo y los que no lo han hecho.

Ese artículo, se encuentra dividido en dieciocho (18) Apartes de la A a la R, en los siguientes términos:

-APARTE A.  Inclusión de los Hidroclorofluorocarbonos (HCFC)

En el artículo 2º en su párrafo 5,  se ordena sustituir  las palabras "artículos 2A a 2 E"   por  las palabras  "2A a 2F" con lo que se  incluyó a los hidroclorofluorocarbonos –HCFC- (sustancias del grupo I del anexo C), entre las sustancias que toda Parte del Protocolo podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra Parte en cualquier proporción del nivel calculado de su producción siempre que el total de todos los niveles calculados de producción permitidos a las Partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los límites de producción establecidos para ese grupo.

Originalmente el artículo 2º no incluía estas sustancias dado que en los primeros años del Protocolo no se avizoraban sustitutos viables para los HCFC.

-APARTE B.  Incorpora en los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2º, una referencia al nuevo artículo 2I

Se incorpora en los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2º, una referencia al nuevo artículo 2I

-APARTE C.  Añade un nuevo párrafo 8 al artículo 2F

Añadió el párrafo 8º al artículo F del Protocolo, a través del cual establece unas medidas de control para la producción de hidroclorofluorocarbonos –HCFC- a partir del 1º de enero de 2004, señalando que para efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de los países en vía de desarrollo y de economías en transición, su nivel calculado de producción podrá superar el límite señalado para las otras Partes hasta en una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C.

-APARTE D. Incluye un nuevo artículo:  2I

Se adiciona el artículo 2I, mediante el cual se somete a control la producción y el consumo, de la sustancia de bromoclorometano, con gran potencial de agotamiento de la capa de ozono, y en ese sentido, prevé que a partir del 1º de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12 meses, cada Parte velará porque su nivel controlado de consumo y producción no sea superior a cero.   Ese párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir un nivel de producción o consumo necesario para satisfacer los usos esenciales según lo acordado por ellos.  Además, la sustancia de bromoclorometano se adiciona como Grupo III del anexo C.

-APARTE E.  Incluye la referencia al artículo 2I en el artículo 3º

El artículo 3º del Protocolo establece cómo se deben calcular los niveles de control de producción, importaciones y exportaciones y consumo de las sustancias para los grupos de éstas que figuran en los anexos A, B, C y E del Protocolo. Dicho aparte incluye el artículo 2I relativo al bromoclorometano.

-APARTE F.  Se incluyen  los párrafos 1 quin y 1 sex en el artículo 4º

Se adicionan dos párrafos al artículo 4º del Protocolo que regula el control del comercio con Estados que no son Partes, el primero de los cuales establece que a partir del 1º de enero de 2004 cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C –HCFC- de cualquier Estado que no es Parte del Protocolo (1 quin).   Por su parte, el segundo párrafo determina que en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la Enmienda, cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C – Bromoclorometano- a cualquier Estado que no es parte (1 sex).

-APARTE G.  Incluye nuevos párrafos 2 quin y 2 sex

Se incluyen dos párrafos al artículo 4º del Protocolo, según los cuales a partir del 1º de enero de 2004 cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo C –HCFC- a cualquier Estado que no es Parte en el Protocolo (2 quin) y en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C –Bromoclorometano- a cualquier Estado que no es parte en el Protocolo (2sex).

-APARTE H.  Incluye el Grupo I del Anexo C en los párrafos 5 a 7 del artículo 4º

Se incluyen la totalidad de las sustancias que figuran en los anexos C y E (HCFC y metilbromuro), dentro de los párrafos 5 a 7 del artículo 4º del Protocolo, a través de los cuales se solicita a las Partes desalentar la exportación de tecnologías para la producción y utilización de sustancias controladas por el Protocolo a los países que no son Parte, lo mismo que abstenerse de conceder nuevas subvenciones, ayudas, créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a Estados que no sean Partes en el Protocolo de productos, equipos, fábricas o tecnologías que pudieran facilitar la producción de sustancias controladas.   Tales disposiciones no se aplicarán cuando se trata de productos, equipos, fábricas o tecnologías que mejoren el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de sustancias controladas, que fomenten el desarrollo de sustancias sustitutivas o de algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias controladas.

-APARTE I. Incluye una mención a los  artículos 2F y  2I, en el párrafo 8 del artículo 4º

Se incluye  en el párrafo 8º del artículo 4º del Protocolo los artículos 2F y 2I, relativos a sustancias controladas tales como los hidroclorofluorocarbonos y el bromoclorometano.   El párrafo del artículo 4º del Protocolo establece algunas excepciones a la prohibición de importaciones de sustancias contr                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        oladas si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente con los requisitos señalados en el mismo párrafo.

-APARTE J.  Incluye una mención al artículo 2I, en el párrafo 4 del artículo 5º

Se incluye una mención al artículo 2I en el párrafo 4º del artículo 5º del Protocolo de Montreal.  El párrafo 4º del artículo 5º del Protocolo, establece que cualquier Parte que opere el amparo del párrafo 1º de este artículo, es decir, toda Parte que sea un país en desarrollo, podrá notificar a la Secretaría, en cualquier momento antes de que entren en vigor para esa Parte las obligaciones que entrañan las medidas de control previstas en los artículos 2A a -2I a partir de la enmienda-, que no está en condiciones de obtener un suministro suficiente de sustancias controladas.   Ante tal situación la Secretaría transmitirá una copia de esa notificación a las Partes las que examinarán la cuestión en su siguiente reunión y decidirán qué medidas corresponde adoptar.

-APARTE K.  Incluye una mención al artículo 2I, en los párrafos 5 y 6 del artículo 5º

Se adiciona a los párrafos 5º y 6º del artículo 5º del Protocolo de Montreal  una mención al nuevo artículo 2I.   El párrafo 5º del artículo 5º del Protocolo de Montreal, establece que el desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de aquellas partes que se caracterizan por ser países en desarrollo derivadas de la aplicación de medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, y de toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H –y a partir de la enmienda  de Beijing el artículo 2I- que se establezca conforme al párrafo 1 bis del referido artículo, y su aplicación por esas mismas Partes dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación financiera prevista en el artículo 10 y de la transferencia de tecnología prevista en el artículo 10A.

Por su parte, el párrafo 6º del artículo 5º del Protocolo, determina que los países en desarrollo que operen como Partes, podrán en cualquier momento notificar por escrito a la Secretaría que a pesar de haber adoptado todas las medidas factibles no están en condiciones de cumplir alguna o la totalidad de las obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E, o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H -y el artículo 2I a partir de  la Enmienda de Beijing- que se establezca con arreglo al párrafo 1bis del referido artículo, como consecuencia del cumplimiento inadecuado de los artículos 10 a 10A.  En ese sentido, la Secretaría transmitirá la notificación a las Partes y éstas resolverán sobre las medidas a adoptar.

-APARTE L.  Agrega al párrafo 8 ter a) del artículo 5º un texto

El nuevo texto propuesto introdujo la siguiente oración al final del inciso a) del párrafo 8ter del artículo 5º del Protocolo: Al 1º de enero del 2016 todo país en desarrollo que opere como Parte deberá cumplir con las medidas de control establecidas en el párrafo 8º del artículo 2F y como base para el cumplimiento de esas medidas de control, utilizará el promedio de sus niveles calculados de producción y consumo en el año 2015.

-APARTE M.  Incluye una mención al nuevo artículo 2I, en el artículo 6º

Incluyó el artículo 2I en el artículo 6º del Protocolo del Montreal, el cual regula las obligaciones de evaluación y examen de las medidas de control aplicadas a las Partes para todas las sustancias, inclusive el Bromoclorometano previsto en el citado artículo 2I.

-APARTE N.  modifica el artículo 7°

El artículo 7º establece la obligación para las Partes de presentar información sobre la producción y el consumo de las sustancias controladas por el Protocolo.  El aparte referido modifica el párrafo 2º del artículo 7º del Protocolo en el sentido de establecer que toda Parte debe proporcionar a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, y los grupos I y II del anexo C, correspondiente a 1989, es decir, excluyó de esta regulación al grupo III del anexo C, lo cual se explica por cuanto a este grupo pertenece la sustancia Bromoclorometano cuya eliminación ya fue ordenada en otra disposición.

-APARTE O. Incluye nuevas  disposiciones para el Bromuro de Metilo (BrMe)

Se adiciona el artículo 7º del Protocolo de Montreal, en el sentido de exigir que además de los reportes y datos estadísticos que deben proporcionar los países Partes a la Secretaría, sobre la producción y el consumo de la cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el anexo E (Metilbromuro), deberán informar también sobre las aplicaciones para cuarentena y previas al envío que se haga de esas sustancias.

-APARTE P.  Incluye una mención al artículo 2I, en el artículo 10

En  el artículo 10 del Protocolo,   que determina que las Partes establecerán un mecanismo para proporcionar cooperación y financiera y técnica, incluida la transferencia de tecnologías a los países en desarrollo que operen como Partes con el fin de que puedan aplicar las medidas de control de las sustancias objeto del Protocolo  se añade la mención al  nuevo artículo 2I.

-APARTE Q.  Incluye una mención al artículo 2I, en el artículo 17

Se incluye una mención al artículo 2I en el artículo 17 del Protocolo de Montreal. Dicho artículo 17 establece  entonces a partir de la Enmienda  que cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el Protocolo de Montreal después de su entrada en vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones previstas en el artículo 2º, así como las previstas en los artículos 2A a -2I- y en el artículo 4º que sean aplicables en esa fecha a los Estados y a tales organizaciones.

-APARTE R.   Añade un nuevo Grupo al Anexo C

Esta parte, incluye formalmente un nuevo "Grupo III" que se adiciona al Anexo C del Protocolo, para agregar el Bromoclorometano (CH2BrCl), y señalar su potencial agotador o destructor de la capa de ozono en 0,12.

De otra parte, el artículo 2º se refiere a la relación con la Enmienda de Montreal del año 1997, y en ese sentido, dispone que ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esta Enmienda, o de adhesión a ella, a menos que haya depositado previa o simultáneamente un instrumento de ese tipo en relación con la Enmienda adoptada en la Novena Reunión de las Partes celebrada en Montreal, el 17 de septiembre de 1997.

Finalmente, el artículo 3º se refiere a la entrada en vigor de la Enmienda, y establece tres aspectos para la vigencia de la misma a saber, i) que entrará en vigor el 1° de enero de 2001, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Parte en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, y en el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esa condición la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se la haya cumplido, ii) que a los efectos del párrafo 1º, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización, y iii) que según lo dispuesto en el párrafo 1º, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

2.2.2.2  El contenido de la Ley 960 de 2005

Por su parte, la Ley 960 de 2005, en tres artículos, se limita a aprobar el texto de la Enmienda, y determina que el mismo obligará al país en cuanto se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo y fija la vigencia de la ley, a partir de la fecha de su publicación.

2.2.3. Constitucionalidad material de la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”, adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999

Como se ha señalado el objeto esencial de la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”, adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999 es el  de i) limitar el uso de los Hidroclorofluorocarbonos y del bromoclorometano, al tiempo que señala nuevas  disposiciones   de control en relación con el control del Bromuro de Metilo -objeto de la enmienda de Montreal de 1997-; ii)  establecer algunas regulaciones sobre  el comercio de  sustancias controladas entre países que han suscrito el  Protocolo y quienes no lo han hecho. Todo ello  en desarrollo de los presupuestos  y mecanismos originalmente señalados en el Protocolo de Montreal.

Dichos objetivos se encuentran  claramente en armonía  con  los mandatos superiores pues, como lo recordó la Corte al declarar la constitucionalidad del Instrumento objeto de  enmienda  la defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho.

Al respecto señaló la Corporación en efecto lo siguiente:

“La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección[7].

          (…)

En efecto, una lectura sistemática y armónica de las normas que orientan la concepción ecologista de la Constitución Política, particularmente de los artículos 2°, 8°, 49, 58, 67, 79, 80 y 95-8, permite entender el sentido que jurídicamente identifica este fenómeno. Así, mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participan en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”[8]

En el mismo orden  de ideas cabe poner  nuevamente de presente  -como lo hizo la Corte en relación con una anterior enmienda del protocolo de Montreal[9]-  que el Constituyente de 1991, consciente de la necesidad de utilizar los instrumentos de derecho internacional para regular las situaciones jurídicas a que puede dar lugar tanto el manejo de los recursos naturales compartidos, como la problemática atinente a la preservación y al deterioro del ambiente, consignó en el artículo 226, el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

Dentro de este marco,  encuentra la Corte que la Enmienda  sub examine no desconoce los referidos mandatos constitucionales, y por el contrario, tiene pleno sustento en la Carta Política que, además de consagrar la función ecológica de la propiedad y reconocer a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano, obliga al Estado a cooperar con otras naciones en la protección del medio ambiente (artículos 49, 58, 78, 79 y 80 C.P.)

La enmienda sub examine  desarrolla  además los preceptos constitucionales que consagran la cooperación internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta.    Es claro en efecto que  con la limitación del uso de productos como los Hidroclorofluorocarbonos, el bromoclorometano,  y el Bromuro de Metilo  y  el establecimiento de  prohibiciones sobre   el comercio de esas  sustancias entre países que han suscrito el  Protocolo y quienes no lo han hecho lo que  se pretende es no solamente proteger directamente la capa de ozono sino la  supervivencia y la calidad de vida de todos los habitantes del planeta.   

Por lo demás, no  encuentra la Corte motivo alguno del cual se infiera que con la enmienda sub examine  se desconozca el equilibrio o equidad, la igualdad en el trato, esto es, la reciprocidad, y el beneficio o provecho de la Nación o conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales no sólo en materia política, económica y social, sino ecológica, según lo expresa el artículo 226 de la Constitución.

No sobra precisar al respecto que las disposiciones  de la  Enmienda sub examine (particularmente el aparte  K  del artículo 1° -que incluye una mención al artículo 2I, en  los párrafos 5 y 6 del artículo 5° del Protocolo de Montreal -   y  el aparte  P  del artículo 1°  -que incluye una mención al artículo 2I, en el artículo 10 del  mismo Protocolo-)   extienden a los nuevos productos controlados las condiciones especiales  reconocidas en el Protocolo de Montreal a los países en desarrollo para el cumplimiento de las obligaciones que en materia de control de sustancias allí se establecen y que atienden el presupuesto de equidad  a que alude el artículo 226 superior.

En cuanto al principio de reciprocidad según el cual se deberán promover y desarrollar las relaciones internacionales, en este caso, en el campo ecológico, se constata que las  disposiciones de la Enmienda  sub examine no solo otorgan igual  trato a cada uno de los Estados  parte  sino que  impone idénticas condiciones  en cuanto a  la imposibilidad de adherir a la referida enmienda sin previamente haberlo hecho en relación con la enmienda de Montreal de 1997 (art. 2 de la Enmienda)  o en cuanto a las condiciones de entrada en vigor de la misma (art. 3 de la Enmienda).

En ese orden de ideas no encuentra la Corte ningún reproche de constitucionalidad a la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999 por lo que declarará su exequibilidad y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

2.2.4 Constitucionalidad material de la Ley 960 de 2005

Como se advirtió, el contenido de la Ley 960 de 2005 se limita a aprobar la Enmienda, a determinar que las obligaciones que de la misma dimanan para el Estado colombiano comenzarán a regir desde cuando se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma, y a señalar que la vigencia de la ley comienza a regir a partir de su publicación, de modo que no existen reparos sobre la constitucionalidad de su contenido.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”, adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 960 del veintiocho (28) de junio de 2005, por medio de la cual se aprueba la citada Enmienda.

Tercero.- Ordenar la comunicación de la presente sentencia al Presidente de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA

 C-240  DE 29 DE MARZO DE 2006

 (Expediente LAT-278)

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento (Salvamento de voto)

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo el voto en relación con la sentencia C-240 de 29 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró exequible la Ley 960 de 28 de junio de 2005 “por medio de la cual se aprueba la 'enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono'”, adoptada en Beijing, China el 3 de diciembre de 1999.

Este salvamento de voto tiene como fundamento que según aparece en el acta No. 27 de la sesión ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República celebrada el 25 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta del Congreso No. 249 de 13 de mayo de 2005 la Secretaría anunció que sobre ese Proyecto se realizaría el debate respectivo y su votación el miércoles “26 de junio”, es decir, en la “próxima semana”, circunstancia ésta que dejó en la indeterminación temporal la fecha en la cual se realizaría la votación del Proyecto, la que exige ser establecida de manera precisa y concreta para que tanto los miembros del Congreso como los ciudadanos tengan conocimiento previo y concreto sobre el particular. De esta manera, es claro para el suscrito Magistrado que no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003, razón por la cual salvo el voto, como en circunstancias similares lo he salvado en ocasiones anteriores.

Fecha ut supra.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-240 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

Referencia: expediente LAT-278

Revisión constitucional de la Ley 960 del 28 de junio de 2005 “por medio de la cual se aprueba la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”, adoptada en Beijing, China, el tres (3) de diciembre de 1999.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero que en el presente caso existe un vicio de procedimiento consistente en el incumplimiento del requisito establecido en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Nacional.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

[1] Ver las Sentencias C- 146/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo  y C-671/01 M.P. Jaime Araujo Rentería

[2] "ARTICULO 16: ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 1989, siempre que se hayan depositado al menos once instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo o adhesión al mismo por los Estados o las organizaciones de integración económica regional que representen al menos dos tercios del consumo mundial estimado de las sustancias controladas correspondiente a 1986, y se hayan cumplido las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estos requisitos, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichos requisitos.

2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de la organización.

3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado y organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

[3] Folio 19 del Expediente.

[4] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[5] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[6] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[7] Consultar, entre otras, las Sentencias T411/92 y T-046/99.

[8] Sentencia C- 379/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[9] Ver Sentencia  C-671/01 M.P. Jaime Araujo Rentería  donde la Corte efectuó  la revisión constitucional de  la Ley 618 de 2000 "por medio de la cual se aprueba la 'Enmienda al Protocolo de Montreal  aprobada en la novena reunión de las partes' suscrita en Montreal el 17 de Septiembre de 1997"

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.