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Sentencia C-240/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contribución parafiscal de origen agropecuario

Referencia: Expediente D-1491

Norma acusada: Artículo 182 de la Ley 223 de 1995.

Demandante: Mauricio Sarria Barragán

Tema:

Cosa juzgada constitucional

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Mauricio Sarria Barragán presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182 de la Ley 223 de 1995, la cual fue radicada con el número D-1491.  Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe el artículo 182 de la Ley 223 de 1995, el cual se encuentra demandado en su totalidad.

"LEY NÚMERO 223 DE 1995

(Diciembre 20)

Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

(...)

Artículo 182. Contribuciones Parafiscales. Las contribuciones parafiscales sobre productos de origen agropecuario y pesquero se causarán también sobre las importaciones, tomando como base de liquidación su valor FOB en el porcentaje que en cada caso señale la ley que establece la correspondiente cuota de fomento.

Toda persona natural o jurídica que importe un producto de origen agropecuario y pesquero sujeto a una contribución parafiscal está obligada a autorretener el valor de la cuota de fomento al momento de efectuar la nacionalización del producto y a remitir el monto total liquidado al respectivo fondo de fomento, bajo el procedimiento que establecen las normas vigentes sobre recaudo y administración del fondo.

Estos recursos se destinarán exclusivamente a apoyar programas y proyectos de investigación, transferencia de tecnología, y control y vigilancia sanitarios, elaborados por el Ministerio de Agricultura y la entidad administradora del fondo respectivo, y deberán ser aprobados por el Comité Especial Directivo de que trata el Parágrafo siguiente.

PARÁGRAFO. Para los efectos de las contribuciones parafiscales de que trata el presente artículo se conformará un Comité Especial Directivo, para cada uno de los renglones cubiertos por estas disposiciones, integrado así:

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado.

3. El Ministro de Comercio Exterior, o su delegado.

4. El Director de CORPOICA, o su delegado.

5. El Gerente General del ICA, o su delegado.

6. El presidente de la SAC, o su delegado.

7. El representante legal de la entidad administradora del respectivo fondo parafiscal.

8. Un representante de las comercializadoras importadoras a las cuales se refiere el presente artículo.

9. Un representante de las agroindustrias importadoras a las cuales se refiere el presente artículo".

III. LA DEMANDA.

El actor considera que la norma demandada viola los artículos 9, 359,  y 363 de la Constitución Política.  

Luego de realizar una reseña histórica sobre el origen de la parafiscalidad en Colombia, el actor considera que la norma acusada establece un impuesto con destinación específica, toda vez que impone el pago de una cuota de fomento a un sector económico ajeno a los sujetos que se benefician directa o indirectamente de la misma.  Pues bien, a juicio del demandante, la diferencia conceptual y práctica entre los gremios de importación y los de producción se manifiesta claramente en tres aspectos: en primer término, el Código de Comercio cataloga al primer grupo como actividad comercial, mientras que al segundo grupo le niega ese carácter.  En segundo lugar, las convenciones internacionales de comercio clasifican a los dos grupos en diferentes categorías.  Y, en tercer lugar, la diferencia se hace evidente en los propios estatutos de algunas agremiaciones de agricultores, en donde consideran que la condición de industrial, comercializador o importador son incompatibles con la designación de delegado en las asambleas o miembros directivos del respectivo Fondo.

Así mismo, el demandante considera que las cuotas de fomento se orientan de manera exclusiva y específica a la elevación de la producción agrícola y con ella a la reducción de costos de producción, lo que se traduce en aumento de rentabilidad para los productores.  Por consiguiente, no justifica la inclusión del sector importador como sujeto pasivo de la contribución parafiscal, pues de ninguna manera se beneficia con el objetivo que persigue la norma.

De otro lado, el actor manifiesta que la norma acusada busca garantizar la seguridad alimentaria, objetivo loable, pero que no es suficiente para justificar la creación de la contribución parafiscal, puesto que difumina la esencia del tributo y se constituye en una carga injusta e inequitativa en detrimento de un grupo en particular.  Por ello, si se ampara el interés de toda la sociedad el sujeto aportante debe ser todo el conglomerado.  En consecuencia, según su criterio, la norma acusada también vulnera los principios de equidad y justicia tributaria, que son límites a la actividad legislativa en este campo.

El actor también manifiesta que la norma acusada transgrede el principio de representatividad del gremio importador, porque les niega la posibilidad de participación en el recaudo y administración de las cuotas, en la medida en que delega esa actividad al Ministerio de Agricultura y al Fondo administrador.

Finalmente, el demandante considera que lo que aparenta ser una contribución parafiscal está calificada en el comercio internacional como un gravamen a las importaciones y como tal es un tributo que contraría del programa de liberación comercial establecido en el Acuerdo de Cartagena.

IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS

4. 1. Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

La ciudadana Patricia Cuevas Marín, en representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada.  Según su criterio, la contribución parafiscal demandada reúne todos los elementos que la determinan, lo que incluye la identidad del gremio de los sujetos aportantes, toda vez que la actividad económica del sector agropecuario no se desarrolla exclusivamente por el productor, sino que también vincula de manera activa a la empresa procesadora, comercializadora y distribuidora de los productos agropecuarios y pesqueros.  Es por ello que la Ley General del Desarrollo Agropecuario y Pesquero -Ley 101 de 1993- buscó adecuar el sector agrícola a la internacionalización de estos productos, por lo cual el concepto de sector es mucho más amplio que el de sólo productor.

Así mismo, para la interviniente la norma acusada no desconoce el Acuerdo de Cartagena sino que lo desarrolla, pues de acuerdo con el artículo 44 de esa misma disposición, "los impuestos, tasas y gravámenes internos, los productos originarios de un país miembro gozarán en el territorio de otro país miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales"

V. INTERVENCIÓN CIUDADANA

5.1. El ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte, interviene para impugnar la demanda.  Según su criterio, no es procedente el cargo sobre el carácter de impuesto con destinación específica de la norma acusada, toda vez que en la contribución parafiscal el beneficiario no es un grupo individualizado sino la colectividad, en la medida en que se favorecen todas las personas que contribuyen al resultado económico del sector.  Por consiguiente, a su juicio, existen circunstancias en donde los intereses individuales del sujeto aportante no coinciden con el segmento del sector beneficiado, puesto que a la parafiscalidad le es inherente la función del Estado de intervención en la Economía, ya que esta "no es un privilegio gremial o de grupo sino un mecanismo macroeconómico que se ajusta a la política económica general del Estado".

De otro lado, afirma el ciudadano inteviniente que la norma acusada no transgrede el artículo 363 de la Constitución porque dicha disposición no rige para la parafiscalidad, pues está dirigida expresamente a orientar la política fiscal del Congreso y del Gobierno cuando inician, tramitan y aprueban leyes que ordenan impuestos.  Además, considera que resulta equivocado el argumento según el cual al privilegiar un segmento de la población se coloca en una posición inequitativa e injusta a quienes no se favorecen, pues por el contrario, así se aplica el verdadero sentido de la intervención económica.  Entonces, a su juicio, lo fiscal está dirigido al provecho de la actividad estatal y lo parafiscal "está dirigido al provecho de la sociedad en general, mediante el mejoramiento de uno de sus sectores"

Finalmente, el interviniente señala que es impropio plantear en un proceso de inconstitucionalidad la violación de normas de nivel supranacional, puesto que ese estudio escapa el ámbito de decisión de un tribunal de derecho interno y contraría la técnica constitucional.

5.2. Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario

Por invitación que hizo el Magistrado Sustanciador, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino en el presente asunto para conceptuar sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada. En su escrito reitera la posición que manifestó en el expediente D-1420, en el cual se estudió la norma que nuevamente se demanda.  Así pues, en sentido estricto, el interviniente considera que la norma impugnada consagra un impuesto con destinación específica, pues la ampliación de la cuota de fomento a un grupo que no es subsector agropecuario hace inexistente el provecho sectorial.  Por consiguiente, la norma acusada carece del elemento determinante de la contribución parafiscal: el beneficio directo o indirecto del sector aportante.

VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación (E) Luis Eduardo Montoya Medina, rinde el concepto fiscal de rigor y solicita a la Corte que por encontrarse en trámite el expediente D-1420 en donde se estudió la misma norma demandada, se declare estarse a lo resuelto en esa providencia, en la cual el Ministerio Püblico solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.

La Vista Fiscal reitera su posición en el sentido de considerar que la norma acusada es una contribución parafiscal, pues goza de todos los elementos de ese tipo de tributo.  Así pues, según su criterio, existe identidad en el beneficio sectorial, ya que pese a que los importadores no son beneficiarios directos de las contribuciones, todos los agentes económicos se integran al núcleo esencial del proceso productivo.

El Ministerio Público señala que de acuerdo con los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Carta, el Legislador está habilitado para establecer contribuciones parafiscales como las demandadas, y por lo tanto puede determinar los sujetos pasivos, ampliar o restringir la cobertura impositiva, señalar el hecho generador y la base imponible, toda vez que la tributación es un instrumento eficaz de intervención del Estado en la economía.

Finalmente, el Procurador General (E) considera que la norma no sólo está conforme con la Carta, sino que desarrolla los artículos 64 y 65 de la Constitución, pues las contribuciones parafiscales son mecanismos eficaces para garantizar la producción alimentaria del país y, a la vez, pretenden financiar los gastos e inversiones del Estado, fomentar la actividad agroindustrial y la transferencia de tecnología.

VII. FUNDAMENTO JURÍDICO

Competencia.

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 182 de la Ley 223 de 1995, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma contenida en una ley de la República.

Cosa juzgada constitucional

2. Al realizar el estudio del artículo demandado, se encuentra que esta ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación.  Así, la sentencia C-152 de marzo 19 de 1997, decidió declarar inexequible el artículo 182 de la Ley 223 de 1995.  Se tiene entonces, que operó la cosa juzgada constitucional y que, en consecuencia, esta Corporación no puede volver a pronunciarse sobre materias que fueron objeto de decisión, por tal motivo se ordenará estarse a lo resuelto en la providencia citada.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en sentencia C-152 de marzo 19 de 1997, que dispuso "declárase INEXEQUIBLE el artículo 182 de la Ley 223 de 1995."

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA        EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado                Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA     ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

    Magistrado Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO NARANJO MESA     

Magistrado      Magistrado  

                                                           

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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