Sentencia C-239/05
COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance
DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificación de trato diferenciado en la imposición
MULTA EN MATERIA PENAL-No configura deuda en el sentido de créditos civiles/MULTA EN MATERIA PENAL-Características/MULTA EN MATERIA PENAL-Origen/MULTA EN MATERIA PENAL-Finalidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda en la explicación del concepto de violación
Referencia: expediente D-5390
Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 63 (total) y 64 (parcial) del Código Penal, tal como fueron modificados por los artículos 4º y 5º, respectivamente, de la Ley 890 de 2004.
Demandante: Karin Irina Kuhfeld Salazar.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Karin Irina Kuhfeld Salazar solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 63 (total) y 64 (parcial) del Código Penal, tal como fueron modificados por los artículos 4º y 5º, respectivamente, de la Ley 890 de 2004.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004 y se subraya lo acusado
LEY 890 DE 2004
(julio 7)
Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 4o. El artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúltimo del siguiente tenor:
"Su concesión estará supeditada al pago total de la multa".
ARTÍCULO 5o. El artículo 64 del Código Penal quedará así:
"Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
(...)”
III. LA DEMANDA
Según la accionante la disposición demandada viola los artículos 1º, 2º, 12, 13, 17 y 28 de la Constitución, así como artículos de los pactos internacionales sobre derechos humanos y por ello solicita que la norma demandada sea declarada inexequible.
Para la actora, los apartes de las normas acusadas violan en primer término el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 28 de la Carta Política, pues éste en su inciso tercero prohíbe la detención, prisión y/o arresto por deudas y la vulneración a dicha prohibición es la consecuencia que se genera de las normas demandadas. Esto es, las normas en comento al condicionar tanto la concesión de suspensión condicional de la pena, así como también la concesión de libertad condicional al pago total de la multa que se impone en las condenas penales; está castigando, según su parecer, a las personas que ante la posibilidad normativa de beneficiarse de la suspensión condicional de la pena o de la libertad condicional como subrogados penales no cuentan con los recursos para cancelar la multa mencionada. Al continuar detenidas estas personas, considera la demandante, la razón no es otra que su condición económica.
De igual manera la actora establece que las modalidades de pago de multas a plazos y mediante trabajo, quedarían parcialmente derogadas, pues las dos anteriores tienen como presupuesto que el pago total se dará al finalizar el plazo o el trabajo según el caso. Entonces, el establecimiento de las normas demandadas según el cual para que el pago de la multa se entienda como un requisito satisfecho, ésta debe ser cancelada en un monto equivalente al total, le quita operatividad a las facilidades en mención porque los condenados seguirán igualmente detenidos y la razón sigue siendo la imposibilidad económica de cumplir con el requisito.
Por otro lado, la demandante considera que de los principios constitucionales de la dignidad humana (art 1º C.N), de la justicia (art 2º C.N), la equidad (art. 13 C.N) y de la prohibición de someter a las personas a tratos degradantes (art 12 C.N) o a servidumbres (art 17 C.N), se desprende que la situación económica de las personas y su capacidad en dicho sentido no pueden obrar como criterios para establecer si una persona permanece o sale de la cárcel. Y precisamente lo que generan las normas demandas es un criterio de esta naturaleza.
Por último, la demandante explica que se violan los artículo 8, 11, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 5º numeral 2, 6º numerales 1 y 2 y el artículo 7º numeral 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en el mismo sentido de permitir la constitución de un criterio de condición económica para establecer si se accede o no a un beneficio que determina la permanencia o no en la cárcel.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio Interviniente solicita que los apartes de las normas acusadas sean declarados exequibles. Argumenta para ello que el punto de partida de la demandante debe ser aclarado, pues la multa es una pena que en el caso baja análisis pretende sustituir otra pena y por ello no puede ser asimilable a una deuda. Las últimas surgen del intercambio de bienes y servicios. La multa en cambio, deviene de la realización de una conducta punible.
En atención a esto, el interviniente destaca que la consideración del factor económico para la aplicación de las normas acusadas configura “...un factor externo que se suple cuando la misma ley permite que las penas, en este caso la de la multa, se imponga dentro de unos límites mínimos y máximos y deba motivarse su imposición (art. 59 Código Penal). Además, precisamente en aplicación del principio constitucional de igualdad, el legislador estableció topes mínimos y máximos para la graduación de la pena, que son fijados por el juez teniendo en cuenta las condiciones económicas del penado junto con la gravedad de la conducta punible”. Sobre lo anterior señala igualmente que existen en nuestro ordenamiento penal que contemplan el caso específico de la comisión de delitos bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad o pobreza extremas. Lo que se encuentra separado de la finalidad que cumple el establecimiento de la multa como subrogado penal, la cual “...no es otra que la de prevenir la comisión conductas delictivas, atacar la adquisición de dinero producto del ilícito y ser un medio disuasorio de la comisión delitos”.
Expone el interviniente en su escrito que la normas demandadas responden a la ausencia de instrumentos apropiados para que la pena de multa no se vuelva nugatoria. Además de presentarse como la manifestación de la libertad de configuración que el legislador tiene para desarrollar la política criminal del Estado y erradicar y modificar los requisitos para la obtención de subrogados penales.
Por último, respecto de las presuntas violaciones a los artículos de los instrumentos internacionales rectificados por Colombia sobre Derechos Humanos, explica el Ministerio del Interior y de Justicia que “...no son claros en cuanto al objeto del ataque”, pero que a pesar de esto, en un cotejo de las normas demandadas frente a ellos, no se encuentra que las primeras establezcan trabajos forzados, ni torturas, ni tratos crueles inhumanos o degradantes. De lo anterior concluye que la presunta violación de estos instrumentos internacionales, solo puede soportarse en una interpretación de la autoridad que aplica la norma, y que “[c]ómo desarrollen los operadores jurídicos los mandatos de una ley es algo que escapa al control de constitucionalidad, ya que no es la materia demandable ante la Corte Constitucional”.
V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con los requisitos constitucionales contenidos en los artículos 278-5 y 242-2, el señor Procurador General de la Nación, rindió concepto en el presente caso, solicitando la declaración de exequibilidad de la norma acusada.
La vista fiscal considera, por un lado que la Corte Constitucional debe proferir un pronunciamiento inhibitorio respecto de los artículos 1, 2, 12 y 17 de la Constitución, así como también respecto de los artículos 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón a que no desarrolla el concepto de la violación de las citadas normas. Y por otro lado solicita que los apartes de las normas acusadas sean declarados exequibles por la presunta vulneración de los artículos 13 (principio de igualdad) y 28 (debido proceso) de la Constitución.
Frente a lo segundo argumenta el Procurador, al igual que el Ministerio de Interior y de Justicia, que la multa como pena principal o sustitutiva tiene como origen que una persona haya realizado una conducta punible, mientras que las deudas responden a otra dinámica. Por ello, la privación de la libertad no obedece al cumplimiento o incumplimiento del pago de una multa sino a la conducta punible realizada.
Finalmente, a la pregunta de si es constitucional exigir el pago de una multa para otorgar subrogados penales, el Ministerio Público responde que en primer lugar, ante el supuesto desconocimiento de las innegables diferencias económicas de los condenados, “...conviene recordar que tal aspecto si es considerado en el caso concreto, al momento de la fijación de la mencionada pena pecuniaria, lo cual desvirtúa de plano el cargo por violación del principio de igualdad que plantea el actor”. Y en segundo lugar, no resulta pertinente para la Vista Fiscal la alusión, que hace loa actora, a las decisiones anteriores de esta Corte, pues éstas se referían al pago de la caución y a la posibilidad de convertir la multa en arresto. Siendo los anteriores supuestos diferentes al que actualmente nos ocupa.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la República.
Asunto previo, Cosa Juzgada
2.- En consideración a que la Corte se pronunció en la sentencia C-191 de 2005 (expediente D-5349), sobre las normas hoy demandadas, es necesario analizar si se configuró en la sentencia anterior, respecto de la demanda actual, Cosa Juzgada. Entra pues la Corte a examinar lo pertinente.
3.- Ha dicho la Corte Constitucional que existe Cosa Juzgada "... cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio..."[1]. Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido también en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitación de la Cosa Juzgada a los cargos estudiados en ella, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio.
Como quiera que en el presente caso han sido demandados el artículo 4º y una expresión del 5º, de la Ley 890 de 2004, y en la Sentencia C-191 de 2005, se estudió la constitucionalidad de los artículos 4º y 5º completos de la misma ley, se ha configurado Cosa Juzgada sobre los artículos en mención. Ahora bien, de conformidad con lo explicado, le resta a la Corte analizar si el alcance de la Cosa Juzgada de la C-191/05 coincide con los aspectos que describen los cargos de la presente demanda. Esto para determinar si sobre los cargos que se esgrimen en esta oportunidad ya se pronunció este Tribunal en la mencionada sentencia, o si por el contrario es necesario un nuevo estudio de constitucionalidad por nuevos cargos.
4.- En la sentencia C-191 de 2005, esta Sala declaró la exequibilidad del artículo 4º y de algunas expresiones del artículo 5º, dentro de las cuales se encuentra el aparte "[e]n todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa" que contiene el aparte demandado en la actualidad. Esta decisión estimatoria se limitó a los cargos estudiados en dicho pronunciamiento, por lo que únicamente constituye Cosa Juzgada en cuanto a ellos, tal como se explica mas arriba. En este sentido, en el presente caso solo procedería un nuevo estudio de constitucionalidad si existen nuevos cargos frente a la norma, sobre los cuales no se haya pronunciado la citada C-191/05.
5.- En este orden de ideas, la Corte encuentra que el problema constitucional planteado por la demandante en esta oportunidad se refiere a dos cuestiones: (i) vulneración de la prohibición establecida en el inciso tercero del artículo 28 de la Constitución, pues las normas demandadas estarían estableciendo la posibilidad de arresto por deudas y (ii) la supuesta aceptación de un criterio inconstitucional para determinar si las personas acceden a la posibilidad de salir de la cárcel (suspensión de la pena privativa de la libertad u otorgamiento de libertad condicional), consistente en su capacidad económica; vulnerándose así la dignidad humana (art 1 C.P), el valor justicia (art 2 C.P), la equidad (art 13 C.P) y la prohibición de servidumbres (art 17 C.P) y tratos degradantes (art. 12 C.P, arts. 8 y 11 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
No obstante, tal como lo hace notar el Ministerio Público, respecto del segundo cargo, el escrito de la demandante atina a desarrollar el concepto de la violación solo en referencia al artículo 13 de la Carta y no frente a las demás normas que cita. Es decir, no hace mención a por qué considera que este cargo viola el valor justicia, la prohibición de servidumbres y de tratos degradantes.
6.- Referente a esto encuentra la Corte que el escrito de la demandante parte de un criterio, que según su parecer se deriva de las normas, consistente en que éstas presuponen un juicio inconstitucional para otorgar los beneficios mencionados a los condenados. A renglón seguido, la actora concluye de ello que se termina castigando la pobreza. Pero no establece relación alguna entre la premisa de partida y la conclusión. Lo que obligaría al Juez constitucional a derivar o a especular sobre cuál sería el concepto de la violación y las razones estrictas que lo apoyan, situación que es igualmente descrita en el escrito de Procurador. A su vez, luego de esto la demandante argumenta que lo explicado por ella no solo determina la violación de las normas constitucionales citadas sino también de las normas internacionales arriba discriminadas. Esta vulneración de las normas internacionales carece igualmente de justificación y se fundamenta en el juicio descrito anteriormente como insuficientemente explicado.
De conformidad con esto y en consideración al carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad, tantas veces reiterada por este Tribunal[3], frente a la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 12 y 17 de la Constitución y de los artículos 8 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no procederá un pronunciamiento de fondo.
7.- De acuerdo a lo anterior el estudio de fondo que procedería en este caso estaría referido a los dos cargos presentados, respecto de los artículos 28 y 13 de la Constitución respectivamente. Ahora bien, para ello se hace necesario que se determine el alcance del estudio anterior de la Corte frente a estos artículos. Así, este Tribunal en la C-191/05, dentro de los argumentos que planteó para declarar la constitucionalidad de las normas hoy acusadas, respondió entre otras, a las preguntas siguientes: (i) la exigencia del pago de multa, contemplada en las normas demandadas como requisito para acceder al beneficio de suspensión condicional de la pena o al beneficio de libertad condicional, vulnera la prohibición constitucional (art 28 C.P) de imponer prisión por deudas? Y (ii) vulnera el principio constitucional de igualdad la exigencia del pago total de la multa para conceder el beneficio de suspensión condicional de la pena o el beneficio de libertad condicional?
Como se puede observar, algunos de los cuestionamientos que la Corte respondió en aquella sentencia corresponden a los cuestionamientos que hoy se le plantean a esta Sala. Por lo cual estamos ante un pronunciamiento que, respecto del estudio que hoy se quiere proponer, es Cosa Juzgada.
8.- Así las cosas, para el caso que nos ocupa la Sala encuentra que el cargo de igualdad estudiado en la C-191/05 citada, tuvo como criterio de comparación la condición económica y la consecuente capacidad de pago de los condenados penalmente, como presupuesto de cumplimiento del requisito de pago de la multa para acceder a los beneficios de suspensión condicional de la pena o de libertad condicional. Lo que generaría una supuesta desigualdad entre los condenados con capacidad de pago y los condenados de bajos recursos. Así, la Corte lo resolvió en los siguientes términos:
"En efecto, las previsiones citadas del Código Penal [arts 39 y 40] demuestran que la imposición de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanción proporcional que consulta la realidad fáctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad económica.
Por lo anterior, no resulta válido el argumento que presupone que quienes están en condiciones de solicitar el reconocimiento de un subrogado penal se encuentran en las mismas condiciones ante la imposición del pago de la multa, pues la ley ha previsto que el monto de la misma debe estar acorde con la capacidad de pago del individuo, lo cual descarta que exista un tratamiento igualitario para situaciones fácticas disímiles" (C-191/05)
9.- Por otro lado, en consideración a que el cargo de igualdad que la demandante presenta en este caso tiene como punto de partida que se transgrede el artículo 13 constitucional si las personas acceden a la posibilidad de salir de la cárcel (suspensión de la pena privativa de la libertad u otorgamiento de libertad condicional), de acuerdo a su capacidad económica, se puede concluir que, como lo hace ciertamente la misma actora, lo que contradice - según su parecer- el orden constitucional es la supuesta situación de desigualdad en la que se encontrarían los condenados con capacidad de pago y los condenados de bajos recursos económicos respecto del pago de la multa para acceder a los beneficios en comento. Esta situación, tal como se mostró, es la que justamente resolvió la Corte en la citada C-191/05. Por ello, concluye este Tribunal que para el cargo de igualdad interpuesto en la actualidad pesa sobre las normas demandadas el efecto de Cosa Juzgada.
10.- De conformidad con lo expuesto, la única posibilidad de emprender un estudio de fondo en el presente caso estaría en el análisis del cargo correspondiente a la vulneración de la prohibición de imponer arresto por deudas (inc. 3º art. 28 C.P), que presuntamente suponen las normas acusadas. Pero, tal como se mostró también, la controversia constitucional alrededor de esto coincide con uno de los interrogantes que se planteó en la C-191/05. Siendo resulto por la Corte como sigue:
"...[A]tendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una "deuda" en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito. Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste - pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley." (C-191/05).
Entonces, es claro para esta Corporación que sobre el cargo por violación del artículo 28 de la Constitución también recae sobre las normas objeto de acusación el efecto de la Cosa Juzgada.
11.- Por ello y por todo lo expuesto, en aras del principio de seguridad jurídica corresponde a la Corte Constitucional en el presente proceso estarse a lo resuelto en la C-191 de 2005, respecto del cargo de igualdad interpuesto y respecto de la violación del inciso 3º del artículo 28 constitucional. Así como declararse inhibida de pronunciarse de fondo sobre la presunta violación de los artículos 2, 12 y 17 de la Constitución Nacional y de los artículos 8 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ineptitud sustantiva de la demanda en la explicación del concepto de la violación de los mismos, tal como se explica en el fundamento número 5 de estas consideraciones.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ESTÉSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-191 de 2005, respecto de la vulneración de los artículos 13 y 28 de la Constitución de 1991.
Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los artículos 2, 12 y 17 de la Constitución de 1991 y de los artículos 8 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor ÁLVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
NOTA DE RELATORIA: LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA C-239 DE 2005 FUE CORREGIDA MEDIANTE AUTO 125 DE 2005.
Auto 125/05
Referencia: expediente D-5390
Corrección de la parte resolutiva de la Sentencia C-239 de 2005
Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 63 (total) y 64 (parcial) del Código Penal, tal como fueron modificados por los artículos 4º y 5º, respectivamente, de la Ley 890 de 2004.
Demandante: Karin Irina Kuhfeld Salazar.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005)
Teniendo en cuenta lo anterior, el suscrito Magistrado, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO
Primero: Que en la parte resolutiva de la Sentencia C-239 de 2005 (Expediente D-5390), por error involuntario se resolvió ESTÉSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-191 de 2005, respecto de la vulneración de los artículos 13 y 28 de la Constitución de 1991, cuando se debió hacer referencia a la Sentencia C-194 de 2005 (expediente D-5349) y no a la C-191-05.
Segundo: Que lo anterior, obedeció a que en la asignación de la numeración de la Sentencia que decidió el proceso D-5345, se determinó la referencia C-191-05, corrigiéndose posteriormente a la referencia C-194-05, tal como consta en el oficio de Secretaría General del 25 de mayo de 2005.
Tercero: Que resulta necesario corregir el anterior error,
RESUELVE
Corregir la parte resolutiva de la Sentencia C-239 de 2005 (Expediente D-5390), indicando que en lo sucesivo, el NUMERAL PRIMERO de dicha parte resolutiva quedará así:
ESTÉSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-194 de 2005, respecto de la vulneración de los artículos 13 y 28 de la Constitución de 1991.
Notifíquese y cúmplase
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C – 774/01.
[3] En numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que si bien la acción de inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades ni ritualidades incompatibles con su naturaleza ciudadana (CP arts 241 y 242), sin embargo eso no excluye que el demandante deba cumplir con unos requisitos básicos que permitan la adecuada formación del debate constitucional (Ver entre otras las sentencias C-894/01, C-1256/01, C-1289/01, C-041/02 y C-419/02). Por ello esta Corte ha señalado que "si el actor se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, la demanda es inepta, pues la falta de concreción del cargo impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad" (Sentencias C-1256 de 2001, Fundamento 3, y C-1116 de 2004).
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