Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia No. C-239/94

CONCUBINATO/UNION MARITAL DE HECHO-Efectos patrimoniales/RETROACTIVIDAD DE LA LEY

La ley 54 de 1990 representa una actitud diametralmente opuesta frente al concubinato: en tanto que la legislación anterior no le asignaba consecuencias económicas por sí mismo, la nueva ley, no sólo lo denomina unión marital de hecho, sino que hace de esta unión el supuesto de hecho de la presunción simplemente legal que permite declarar judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

INTERPRETACION DE LA LEY-Competencia

Sin la pretensión de interpretar la ley y definir su aplicación  en los casos concretos, misión propia de los jueces competentes y no de la Corte Constitucional, es posible pensar en diversas soluciones, en principio válidas en cuanto no vulneren derechos adquiridos antes de entrar en vigencia la nueva ley. Entre paréntesis, y para entender porqué no es misión de la Corte Constitucional determinar cuál es la ley aplicable en un determinado caso, recuérdese que una de las causales del recurso de casación en materia civil es la violación de la ley sustancial, que puede presentarse por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Además, recuérdese que, precisamente, por mandato legal la finalidad principal de tal recurso es la unificación de la jurisprudencia, función que cumple la Corte Suprema de Justicia al desatarlo en cada caso en concreto.

LEY-Aplicación en el tiempo/RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Improcedencia/RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Situaciones consolidadas

Aceptando el principio de que la ley se aplica a partir de su vigencia, corresponderá al juez, en cada caso concreto, determinar su aplicación, como ya se dijo al mencionar el recurso de casación. Por ejemplo, en relación con las uniones existentes en el momento de comenzar su vigencia la ley, habría que preguntarse si los dos años  previstos en los literales a) y b) del artículo segundo, deben contarse solamente dentro de la vigencia de la misma, o pueden comprender el tiempo anterior. Pero esto es asunto de interpretación de la ley, y por consiguiente de su aplicación, y nada tiene que ver con la exequibilidad.  En el fondo, lo que el actor pretende al pedirle a la Corte que declare la inexequiblidad de la expresión " a partir de la vigencia de la presente ley", es nada menos que el determinar que la ley tiene efecto retroactivo. Conducta que no puede asumir la Corte, por más que se invoque, equivocadamente, el principio de igualdad. Solo el legislador al dictar una ley, puede establecer su carácter retroactivo. Pero el juez al momento de aplicarla, no puede desconocer las situaciones jurídicas concretas ya consolidadas.

MATRIMONIO/UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias

Es erróneo sostener que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho. Sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.

SOCIEDAD PATRIMONIAL-Liquidación

Al proceso de liquidación sólo podrá llegarse después de haberse declarado judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial. Tal declaración, por no existir un trámite especial, deberá hacerse en un proceso ordinario. Nada obsta para que los compañeros permanentes, siendo capaces civilmente y estando de acuerdo, liquiden la sociedad patrimonial por sí mismos, por escritura  pública. No es exacto, en consecuencia, afirmar que la ley haya dejado al arbitrio del juez la determinación del proceso que deba tramitarse.

REF: Expediente D-445

Demanda de inconstitucionalidad del artículo 1o. (parcial) y del inciso segundo (parcial) del artículo 7o. de la ley 54 de 1990 " Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes."

Actor:

MANUEL G. SALAS SANTACRUZ.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

Sentencia aprobada según consta en acta número treinta y uno (31), correspondiente a la sesión de la Sala Plena, llevada a cabo el día diez y nueve  (19) del mes de  mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en Santafé de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Manuel G. Salas Santacruz, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6o. y 241, numeral 4o.,  de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad del  artículo 1o. (parcial)  y de la expresión " disolución" contenida en el inciso segundo del artículo 7o. de la ley 54 de 1990.

Por auto del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, por cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 2o. del decreto 2067 de 1991. En dicho auto, se ordenó la fijación en lista por diez (10) días, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1o., de la Constitución,  y  7o. inciso segundo,  del decreto 2067 de 1991. Así mismo, se dispuso el envío de copia del expediente al señor Procurador General de la Nación.

Igualmente, les fué enviada la copia de la demanda, al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

Cumplidos como están los trámites previstos por  el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

A).  NORMA ACUSADA

Se transcriben  las normas acusadas, subrayando los apartes demandados:

"LEY NUMERO 54 DE 1990

(Diciembre 28)

"Por la cual se definen las uniones maritales de hecho

y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes".

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

"ART. 1o.- A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

"Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

"ART.  7o.-  A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o. Título XXII, Capítulo I al VI del Código Civil.

"Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia en primera instancia."

B).  LA DEMANDA

En concepto del demandante, el artículo primero de la ley  54 de 1990, desconoce los artículos 5o., 13, 29 y 93 de la Constitución Nacional, al establecer una especie de discriminación, que no permite que la ley produzca efectos frente a las uniones de hecho existentes al momento de su expedición.

Según él, el aparte acusado desconoce el espíritu de la ley de la que hace parte, por cuanto su finalidad era reconocer legalmente las uniones de hecho, incluso las existentes al momento de su vigencia. De manera que los conflictos que se suscitaran, fueran solucionados según las prescripciones de la nueva ley.

Como  la ley sólo reconoce  las uniones de hecho que se  formen desde el momento de su vigencia,  existirán procedimientos y jueces diferentes para solucionar los conflictos que surjan en una unión de hecho existente con  anterioridad a la vigencia de la ley, y otra conformada después de su promulgación.  En el primer caso, el juez competente será el Juez Civil del Circuito y el procedimiento aplicable, el ordinario; en el segundo caso, el juez competente será el Juez de Familia a través del procedimiento establecido en la ley 54  de 1990.

En concepto del demandante, las uniones de hecho existentes con anterioridad a la ley,  son las mismas que las existentes después de su promulgación:  "...ambas con sus mismas características existierón (sic) y siguen existiendo, así la Ley 54 les haya dado un reconocimiento legal, el cual no tenían. La Ley 54 del 90 les dió "un nombre legal" pero ambas, en fin de cuentas, son lo mismo y por lo tanto no vale la discriminación que se les hace a sus componentes -que son un hombre y una mujer-. Se ha alegado que la IRRETROACTIVIDAD de dicha ley tiene sus razones, y una de ellas, entre otras es la de proteger derechos adquiridos conforme a la legislación vigente, que es lo que precisamente desconoce al disponer su aplicación a partir de una fecha (...)"

Así mismo, la ley desconoce que en una y otra clase de uniones surgen los mismos derechos, obligaciones y deberes. Considera inadmisible que en relación con el matrimonio católico los  artículos 12 y 19 de la ley 57 de 1887 y 21 y 50 de la ley 153 de 1887, consagraran la irretroactividad de sus efectos respecto de matrimonios celebrados antes de su vigencia. Ese privilegio, aceptable en vigencia de la Constitución de 1886, es hoy, inaceptable frente al mandato expreso consagrado en el artículo 42 de la Constitución, que reconoce y protege a la familia producto de la decisión libre de un hombre y una mujer de conformarla, ya que si la misma Carta le reconoce derechos a ésta, la ley con un carácter meramente económico, desconoció las uniones de hecho existentes al momento de su promulgación.

Por otra parte, sostiene el actor que el inciso segundo del artículo 7 de la ley 54 de 1990,  desconoce los artículo 4o. y 29 de la Constitución Nacional " pues de manera ligera y sin tener en cuenta las consecuencias de tipo procesal contradictorias a que dá origen la norma acusada, permite que los Jueces de la República, so pretexto de interpretación, apliquen un procedimiento diferente (el ordinario, abreviado, o verbal, según la cuantía)  por considerar que no existe disposición expresa, y se abstengan de aplicar  para el proceso de " Disolución"  - como  lo ordena la norma, -el que ella misma dispone. En este sentido se quebranta el principio del debido proceso, por existir norma que no es aplicable y porque queda al arbitrio del juez señalar el trámite  que considere  indispensable."

" (...) En efecto, el procedimiento o trámite previsto en el Capítulo XXX del Código de Procedimiento Civil tiene una estructura totalmente  diferente, y que lo hace inaplicable para declarar la disolución de una sociedad patrimonial  de hecho, ya que aquél está previsto como mecanismo "liquidatorio "  y su aplicación requiere obviamente, de una certeza de tipo jurídico, vale decir, una sentencia, que es la consecuencia indiscutible de un proceso previo de "declaración y disolución", y en consecuencia el procedimiento al cual remite el inciso 2o. acusado, es totalmente incompatible y por ende inoperante para estos últimos eventos."

C).  INTERVENCIONES

Dentro del término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la ley demandada, presentaron escritos la Directora General  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F; y el ciudadano designado  por el  Ministerio de la  Justicia y  del derecho, doctor Raúl Alejandro Criales Martínez.

1. Intervención de la Directora Genenral del Instituto de Bienestar Familiar  IBCF.

La doctora Martha Ripoll de Urrutia, considera que las sociedades  de hecho entre concubinos formadas con anterioridad a la vigencia de la ley 54 de 1990, se fundamentan en presupuestos distintos a los contemplados en la ley acusada, toda vez que para que ellas fueran reconocidas, debía probarse el ánimo de la pareja de asociarse y,  con los aportes dados, lograr la explotación económica de una actividad con fines lucrativos. En esta clase de sociedades, afirma, las relaciones de carácter personal eran irrelevantes, a diferencia de lo que sucede con las uniones reconocidas con la ley 54 de 1990, donde la prolongación de las relaciones concubinarias durante determinado lapso, hace presumir la existencia de la sociedad patrimonial.

Para sustentar este aserto y demostrar porqué la ley demandada sólo puede producir efectos hacia el futuro, transcribe apartes de una sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 25 de agosto de 1992, donde se enuncian  las diferencias entre las uniones de hecho de la ley 54 de 1990 y las sociedades de hecho, cuyo reconocimiento fué producto de la labor jurisprudencial.

Así mismo, cita una providencia de la misma corporación, donde se establece que todos los asuntos que tengan que ver con la aplicación de la ley 54 de 1990, son de competencia de los jueces de familia, por cuanto el reconocimiento de una unión de hecho lleva implícito el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con los derechos y deberes que ello implica.          

Concluye la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, afirmando: "...esta entidad considera que debe declararse la exequibilidad de los  artículos demandados de la ley 54 de 1990, ya que su aplicación retroactiva sería inconstitucional y atentaría manifiestamente contra la seguridad jurídica, máxime cuando si se piensa que la sociedad de bienes en ella establecida rige para las relaciones concubinarias creadas o establecidas antes de la ley y para el tiempo anterior a la misma, es darle un carácter retroactivo, impropio de un Estado de Derecho. Es derecho fundamental el ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute."

2. Intervención del ciudadano designado por el Ministerio de la Justicia y el Derecho.

Para el doctor Raúl Alejandro Criales Martínez, el demandante está haciendo una indebida interpretación en lo que hace a la aplicación de la ley 54 de 1990, toda  vez que lo que indica el artículo 1o. es que, a partir de su vigencia, las uniones maritales de hecho serán aquellas formadas por un hombre y una mujer sin importar el tiempo de su formación. Al respecto,  expresa que " el aspecto de la temporalidad comprende es la denominación que desde ese preciso momento se va a otorgar  a las citadas uniones, ya estén conformadas antes de la vigencia de la ley o con posterioridad a ella, y no al hecho de la conformación de las mismas." Por ello estima que no le asiste razón al demandante cuando afirma que la norma demandada establece una discriminación entre las uniones formadas con anterioridad a la ley y las que se llegaron a formar después de ella, por que si bien " es cierto que la mencionada ley se aplicará sólo a partir de su vigencia, pero para todos aquellos efectos procedimentales, se aplicará para las uniones tanto anteriores como posteriores  a la vigencia de la ley, por tanto se están tratando por igual tanto a las unas como a las otras."  

Esta interpretación del artículo 1o. de la ley 54 de 1990, que hace el apoderado del Ministerio de Justicia se ve respaldada con el concepto emitido por el doctor Ramiro Bejarano y acogido por la Academia de Jurisprudencia, según el cual, la ley 54 de 1990 cobija a las uniones nacidas antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, siempre y cuando hayan sobrevivido por lo menos un día después del comienzo de su vigencia.

En relación con el inciso segundo del artículo 7o. de la ley 54 de 1990, considera, con fundamento en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que los procedimientos allí establecidos son los adecuados para la disolución y liquidación  de las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes. Procedimientos que no desconocen ninguna norma de carácter constitucional. Así mismo, afirma que la ley 54 de 1990, en su artículo 4o, permite que en caso de no existir plena prueba sobre la existencia de la unión de hecho, se acuda al procedimiento ordinario para que a través de él y utilizando todos los medios probatorios, pueda establecerse su existencia.  

Por todo lo anterior, el doctor Raúl Criales Martínez solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los artículos demandados.

D). CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Con oficio número 361 del once (11) de enero de 1994, el Procurador General de la Nación, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla,  rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los artículos 1o. y el   inciso segundo del artículo 7o.  de la ley 54 de 1990.

Inicia su concepto el Agente del Ministerio Público, explicando que  ley 54 de 1990 reguló una realidad social del país: las uniones de hecho, denominadas "concubinatos",  las que no tenían  un reconocimiento legal.  Se corrigió  así, dice el Procurador, "una gran injusticia generada por el desconocimiento y desprotección en que el Estado mantuvo a estas uniones",  de manera que la ley entró a reconocer una serie de derechos de carácter patrimonial y personal, con sus consecuentes obligaciones  y deberes.

En cuanto a los cargos del actor en relación con el artículo 1o., según el agente fiscal,   no puede haber  el  conflicto de normas en el tiempo que el actor prentende plantear, en relación con la aplicación de la ley en comento, ya que antes de su expedición las uniones de hecho  no tenían ninguna regulación  jurídica.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había reconocido  en dichas uniones una eventual sociedad de hecho, siempre y cuando se  demostraran  los elementos esenciales de toda sociedad, es decir,  el ánimo de asociarse, la conformación de un fondo común y  el reparto de utilidades. Igualmente,  algunas leyes  en materia laboral habían reconocido algún derecho a los concubinos, así como el Código del Menor permite la adopción de un menor por una pareja  en unión extramatrimonial.

Por otra parte,  la tradición jurídica de Colombia,  a pesar de la derogación del artículo 13 del Código Civil por la ley 153 de 1887, artículo que consagraba la irretroactividad de la ley, ha sido la de no conceder efectos retroactivos a ésta, excepto casos específicos donde la misma ley prevé su retroactividad, con el objeto de mantener la seguridad jurídica  y el orden social.

Así las cosas,  si el legislador en la ley 54 de 1990 no estableció su retroactividad,  no puede otorgarse dicho efecto por vía de interpretación, hecho éste que no puede considerarse como violatorio del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

En relación con la aplicación de la ley 54 de 1990, el  concepto fiscal expresa lo siguiente:

" ...en lo relativo a la vigencia temporal de la norma, ella no cobija las parejas cuya unión nació y se extinguió con anterioridad a su entrada en vigor; aquellas que tenían  su unión vigente a 31 de diciembre de 1990 quedaron bajo su imperio pero sólo a partir de la fecha y hacia el futuro; y en cuanto a las uniones maritales de hecho surgidas con posterioridad a esa fecha se les aplica plenamente.

" Así, las personas cuyas uniones extramatrimoniales fenecieron antes de la entrada en vigencia de la ley 54, no adquirieron la calidad de compañeros permanentes, no gozan de los derechos y beneficios de tipo personal y patrimonial consagrados en la norma, ni están sujetos a los deberes y obligaciones por ella impuestos. En igual situación se encuentran quienes ya habían iniciado su unión marital de hecho antes de la Ley pero solamente respecto del período anterior a su vigencia, pues a partir del 31 de diciembre les es plenamente aplicable."

Por otra parte, el Procurador señala que quienes decidían vivir en  lo que antes se denominaba  "concubinato", sabían que de su unión no podía generarse derecho u obligación alguna, salvo el reconocimiento de una sociedad de hecho. Entonces,  mal haría el legislador  en reconocer derechos, deberes  y obligaciones tanto de cáracter personal como patrimonial, a dichas uniones, porque las "personas se sentirían asaltadas en la confianza que debe existir en el sistema jurídico, al cambiar sus expectativas respecto a la unión extramatrimonial", vulnerando de esta manera el principio de la buena fe,  consagrado en el artículo 83 de la Constitución y al que está obligado el legislador como autoridad pública que es.

Tampoco se desconoce, en concepto del Procurador, el artículo 42 de la Constitución, toda vez que la ley 54 se limitó a regular los derechos y obligaciones de carácter personal y patrimonial que surgen entre los compañeros y no los derechos de los hijos habidos en dichas uniones, pues el legislador, con anterioridad,  había otorgado plena igualdad a los hijos habidos en las uniones extramatrimoniales  y   matrimoniales.  

Finalmente,  en relación con los cargos frente al inciso segundo del artículo 7o. de la ley 54 de 1990, el Ministerio Público conceptúa lo siguiente:

" Contrariamente a lo expuesto por el petente, este Despacho considera que el procedimiento de liquidación puede aplicarse al proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, previa su disolución  judicial ante la necesidad de que se pudiera acudir al juez para extinguir la comunidad  indivisa en aquellos casos en que no exista acuerdo entre los compañeros permanentes para la participación.

" Sin embargo, es necesario aclarar que para que se pueda acudir al procedimiento liquidatorio previsto por los artículos 625 y 626 del Código de Procedimiento Civil, se hace indispensable que previamente haya sentencia judicial declarativa de existencia y disolución de la sociedad  patrimonial, según lo disponen los artículos 2o. y 5o. literal d) de la Ley 54. De esta forma, la sentencia de disolución de la sociedad conyugal prevista en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el procedimiento previsto en el Título XXX es plenamente aplicable."

En relación con el juez competente para conocer de estos procesos de disolución y liquidación, el señor Procurador señala que el artículo 7o. de la ley 54 es claro al  establecer que en primera instancia conocerán los jueces de familia. Así las cosas, a diferencia de lo que opina el actor, la ley estableció de manera clara el procedimiento, y la jurisdicción,  para ventilar esta clase de procesos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte Constitucional a resolver sobre la presente demanda, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud  de lo dispuesto por el numeral 4o. del artículo 241 de la Constitución y normas concordantes.

Segunda.- Examen de la cuestión controvertida

Para analizar la cuestión controvertida, conviene estudiar sus antecedentes.

a.) La sociedad de hecho entre concubinos

El Código Civil prevé la constitución de la sociedad conyugal por el solo hecho del matrimonio, a falta de pacto escrito, según el artículo 1774 : "A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título".  Norma que repite la regla contenida en el artículo 180, modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, según el  cual  "Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges . . . ". Es esta una sociedad de ganancias a título universal.

Por el contrario, el Código y las leyes anteriores a la ley 54 de 1990 no preveían nada semejante en relación con el concubinato. Lo cual era lógico si se tiene en cuenta la moral predominante en la época en que se adoptó el Código en Colombia, circunstancia que explica regulaciones legales injustas, que especialmente perjudicaban a la mujer y a los hijos naturales o extramatrimoniales.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al promediar este siglo, fue la encargada de comenzar el proceso de hacer justicia en el caso de las uniones libres, en favor de la mujer, generalmente la parte más débil de la relación, en razón de factores económicos y culturales, es decir, sociales en general. La corriente renovadora de la jurisprudencia, fue una de las consecuencias de las profundas transformaciones legislativas de los años treinta, en lo que tiene que ver con la mujer casada, iniciadas con la ley 28 de 1932. Era natural que las leyes que elevaban la condición de la mujer casada y de los hijos naturales, movieran a los jueces en defensa de la concubina, en un país donde aproximadamente la mitad de las uniones son de hecho.

Fue así como se construyó la teoría de la sociedad de hecho entre concubinos, teoría que representó un segundo paso en el camino hacia la igualdad económica de los miembros de la pareja, pues el primero se había dado al aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa y hacer, en consecuencia, titular de la acción in rem verso al concubino cuyo trabajo había sido una de las causas para la adquisición de bienes en cabeza del otro.

La Corte Suprema resumió así todo este proceso :

 "El concubinato, que es la resultante de relaciones sexuales permanentes y ostensibles entre un hombre y una mujer no casados entre sí, como situación de hecho que es, desde el punto de vista jurídico ha sido diversamente apreciado por los sistemas de derecho positivo; en algunos aparece repudiado enérgicamente; en otros admitido con definitiva y total eficacia; y, en los más, se lo recibe y regulan sus efectos con determinadas restricciones.

"Estas diversas posiciones se apoyan, no obstante, en el mismo fundamento: la moral. Quienes ven en el concubinato una afrenta a las buenas costumbres o un ataque a la familia legítima, lo estiman contrario a la moral y por tanto lo rechazan, negándole eficacia jurídica a las consecuencias que de él dimanan; quienes, en cambio, propugnan su defensa, aseveran que lo inmoral es desconocer en forma absoluta validez a las obligaciones y derechos que son efecto del concubinato.

"Los partidarios de la tesis ecléctica ven en la circunstancia del concubinato dos aspectos diferentes: de un lado,  las relaciones sexuales que, por no estar legitimadas por el vínculo matrimonial, consideran ilícitas; y de otro, las consecuencias de orden económico que, en rigor jurídico, no están cobijadas por  presunción de ilicitud y que, por lo tanto, estiman que deben ser objeto de regulación por el derecho.

" De acuerdo con ella, el concubinato no genera , como sí ocurre con el matrimonio, una sociedad de bienes que la ley se anticipa a reconocer y reglamentar. Con base en la equidad, empero, se sostiene que una conjunción de intereses, deliberada o no por los amantes, un largo trabajo en común puede constituír una sociedad de hecho, producto casi siempre más de las circunstancias que de una actividad razonada y voluntaria.

" Fue, pues, así como la doctrina, en punto de relaciones económicas o patrimoniales de los concubinos, al comienzo abrió la puerta inicialmente a la actio in rem verso, en beneficio del concubino que ha colaborado con el otro en sus empresas; y luego, para la partición de los bienes adquiridos en común y la repartición de los beneficios, se consagró la actio pro socio" ( Sent., 26 febrero 1976,  CLII, 35)

Por el camino indicado, se corrigieron situaciones injustas, en muchos casos. Pero, evidentemente, subsistían problemas, como estos: la coexistencia del matrimonio, prácticamente disuelto en razón de la separación de hecho, con el concubinato de uno de los esposos, situación que implicaba un conflicto entre la sociedad de ganancias a título universal, surgida por el hecho del matrimonio, y la sociedad entre los concubinos,  creada por los hechos;  la dificultad de probar la existencia de la sociedad de hecho, que exigía la tramitación de un proceso ordinario, etc.

A remediar estos problemas vino la ley 54 de 1990, como lo veremos enseguida.

b).  La ley 54 de 1990

El artículo 1o. de la ley consagra la expresión unión marital de hecho, expresión posiblemente encaminada a hacer a un lado las connotaciones degradantes de los términos concubinato, amancebamiento, etc.. La definición contenida en esta norma describe, en últimas, una especie de matrimonio de hecho : " A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular". Y el inciso segundo denomina a los miembros de esta pareja compañero y compañera permanente.

El artículo segundo establece una presunción simplemente legal  sobre la existencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, en dos casos: el primero supone la inexistencia, entre los compañeros permanentes, de impedimento legal para contraer matrimonio; el segundo, por el contrario, supone la existencia de tal impedimento, pero la disolución y liquidación, previas a la iniciación de la unión marital de hecho, de la sociedad o sociedades conyugales anteriores.

Dice así el artículo 2o.:

"Art. 2o.-  Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho".

Es claro que la ley presume, entre los compañeros permanentes, cuando se dan los supuestos de hecho previstos, la existencia de una sociedad de ganancias, a título universal, semejante a la sociedad conyugal. Así lo demuestra el artículo 3o. , según el cual "El patrimonio o  capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por igual a ambos compañeros permanentes";  y más aún el parágrafo de esta disposición, que determina qué bienes "no formarán parte del haber de la sociedad", en forma similar a lo dispuesto para la sociedad conyugal.

Subsisten, sin embargo, problemas que pondrán a prueba la capacidad de los jueces en los casos concretos. Por ejemplo :

En el evento descrito en el literal a),  ¿ qué ocurre si, a pesar de no existir impedimento legal para contraer matrimonio, hay, sin embargo, sociedades conyugales anteriores a la iniciación de la unión marital de hecho, disueltas pero no liquidadas?

A primera vista, es claro que si las circunstancias no permiten aplicar la presunción consagrada en esta norma, queda al miembro de la pareja, que crea vulnerados sus derechos económicos, la posibilidad de intentar la demostración de la existencia de la sociedad de hecho, por medio del proceso correspondiente, el ordinario.

Además, es evidente que las previsiones orientadas a evitar la coexistencia de dos sociedades de ganancias a título universal, nacida una del matrimonio y la otra de la unión marital de hecho, se fundan en la regla establecida por el inciso segundo del artículo 2082 del C.C., norma en la cual " Se prohíbe, así mismo, toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges". Prohibición cuyo fundamento es ostensible: una misma persona no puede ser socia, al mismo tiempo, de dos sociedades de ganancias a título universal, dados los conflictos que esto supondría.

Los demás artículos de la ley 54 reglamentan lo relativo a la prueba, la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a semejanza, como se ha dicho,  de lo que ocurre con la sociedad conyugal.

En síntesis, la ley 54 de 1990 representa una actitud diametralmente opuesta frente al concubinato: en tanto que la legislación anterior no le asignaba consecuencias económicas por sí mismo, la nueva ley, no sólo lo denomina unión marital de hecho, sino que hace de esta unión el supuesto de hecho de la presunción simplemente legal que permite declarar judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

c).  La ley 54 de 1990 y su aplicación en el tiempo

Lo primero que debe anotarse es esto: en cuanto a su vigencia, la ley 54 de 1990 sigue el principio general según el cual la ley rige hacia el futuro.  Al respecto, el artículo 9o. de la ley comentada dispone que ésta rige a partir de la fecha de su promulgación.

Por este aspecto no hay un motivo de inconstitucionalidad. Y si bien se mira, no es un problema de este tipo el que señala el actor, sino uno diferente: de aplicación de la ley  en el tiempo. ¿ Por qué?  Sencillamente porque a su juicio las normas de la ley 54 de 1990 deben aplicarse a relaciones concubinarias que existieron y terminaron ANTES DE ENTRAR EN VIGENGIA LA LEY, lo mismo que a aquellas que comenzaron antes de la vigencia de la ley y se mantuvieron durante ésta.

Vistas así las cosas, y sin la pretensión de interpretar la ley y definir su aplicación  en los casos concretos, misión propia de los jueces competentes y no de la Corte Constitucional, es posible pensar en diversas soluciones, en principio válidas en cuanto no vulneren derechos adquiridos antes de entrar en vigencia la nueva ley.

Entre paréntesis, y para entender porqué no es misión de la Corte Constitucional determinar cuál es la ley aplicable en un determinado caso, recuérdese que una de las causales del recurso de casación en materia civil es la violación de la ley sustancial, que puede presentarse por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Además, recuérdese que, precisamente, por mandato legal la finalidad principal de tal recurso es la unificación de la jurisprudencia, función que cumple la Corte Suprema de Justicia al desatarlo en cada caso en concreto.

Al respecto es pertinente recordar una disposición relativa a una situación  que guarda alguna semejanza con la regulada en la ley de que se trata.

Durante la vigencia de la Constitución de 1863, el único matrimonio válido ante la ley era el civil. Adoptada la Constitución de 1886, se dictó la ley 153 de 1887, cuyo  artículo 21 dispuso : "El matrimonio podrá por ley posterior, declararse celebrado desde época pretérita, y válido en sus efectos civiles, a partir de un hecho sancionado por la costumbre religiosa y general del país; en cuanto este beneficio no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio de la anterior legislación."

De la norma citada surge un primer criterio que esclarece el asunto que se estudia: la aplicación de la ley 54 de 1990 a relaciones concubinarias consumadas, es decir, nacidas y extinguidas antes de su vigencia, sólo sería posible, idealmente, en la medida en que no se vulneraran derechos adquiridos, en razón del principio consagrado en el artículo 58 de la Constitución : " Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". Aunque hay que advertir  que ello implicaría darle a la ley un efecto retroactivo, que ella misma no previó, y que está, en general, prohibido en guarda de la seguridad jurídica.

Sólo el legislador al dictar una ley, puede establecer su carácter retroactivo. Pero el juez al momento de aplicarla, no puede desconocer las situaciones    jurídicas  concretas ya consolidadas. Al respeto ha dicho la Corte:

"... La retroactividad por regla general, resulta censurable sólo cuando la nueva norma incide sobre los efectos jurídicos ya producidos en virtud de situaciones y actos anteriores, y no por la influencia que pueda tener sobre los derechos en lo que hace a su proyección futura." (Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1992. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

De otra parte, es evidente que la SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES no pudo disolverse antes de entrar en vigencia la ley 54, que la creó como tal, sencillamente porque mal podría haberse disuelto lo que no existía.  Diferente sería hablar de la sociedad de hecho entre concubinos, cuya existencia y disolución han podido presentarse antes y después de la vigencia de la ley 54, y que está sujeta a otros principios, según la ley y la jurisprudencia.

d). Examen de los cargos contenidos en la demanda

Escrito lo anterior, es procedente examinar los cargos contenidos en la demanda, contra el inciso primero del artículo 1o. y  contra el inciso segundo del artículo 7o.

Inciso primero  del artículo 1o:  "A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular."

Según el actor, esta norma, al disponer que  " A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho. . .",  consagra una discriminación en perjuicio de personas que sostuvieron relaciones concubinarias antes de la vigencia de la ley, personas a las cuales no sería aplicable, en razón del principio general de irretroactividad de la ley. La alegada discriminación sería contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, y violaría también el artículo 42, en cuanto este último reconoce la familia constituída por vínculos naturales y la originada en el matrimonio.

Sea lo primero decir que es erróneo sostener, como parece hacerlo el demandante, que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Basta leer el artículo 42 de la Constitución para entender porqué no es así.

El noveno inciso del artículo mencionado, determina que "Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derecho de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo se rigen por la ley civil".  Nada  semejante se prevé en relación con la unión marital de hecho, precisamente por ser  unión libre.

Tampoco acierta el actor al afirmar que la unión marital de hecho es el mismo concubinato existente antes de la vigencia de la ley. Podría serlo si se tienen en cuenta únicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jurídicas. Pero la verdad es la creación de una nueva institución jurídica, la unión marital de hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos económicos, o patrimoniales como dice la ley, en relación con los miembros de la pareja. De allí, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los cónyuges, hay un abismo. Basta pensar, por  ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio.

En síntesis: sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.

En segundo lugar, aceptando el principio de que la ley se aplica a partir de su vigencia, corresponderá al juez, en cada caso concreto, determinar su aplicación, como ya se dijo al mencionar el recurso de casación. Por ejemplo, en relación con las uniones existentes en el momento de comenzar su vigencia la ley, habría que preguntarse si los dos años  previstos en los literales a) y b) del artículo segundo, deben contarse solamente dentro de la vigencia de la misma, o pueden comprender el tiempo anterior. Pero esto, se repite, es asunto de interpretación de la ley, y por consiguiente de su aplicación, y nada tiene que ver con la exequibilidad.

En el fondo, lo que el actor pretende al pedirle a la Corte que declare la inexequiblidad de la expresión " a partir de la vigencia de la presente ley", es nada menos que el determinar que la ley tiene efecto retroactivo. Conducta que no puede asumir la Corte, por más que se invoque, equivocadamente, el principio de igualdad.  

Inciso segundo del artículo 7o: "Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitarán por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia en primera instancia."

Las apreciaciones del demandante sobre este inciso, carecen de fundamento. No puede afirmarse que la norma viole el debido proceso, solamente porque su aplicación dé lugar a diversas situaciones. En efecto, veamos.

Es evidente que el proceso establecido en el Título XXX, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, supone que la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes haya sido declarada judicialmente, como lo prevé el artículo 2o. de la ley. Nadie podría, lógicamente, suponer que si los artículos 625 y 626 exigen una sentencia eclesiástica o civil en relación con el matrimonio, según el caso, tal  exigencia no tuviera lugar en tratándose de la sociedad a que se refiere la ley 54.

También cuando la causa de la disolución sea la muerte de uno de los compañeros permanentes, y exista la sentencia que prevé el artículo 2o. de la ley, que declare la existencia de la sociedad patrimonial, la liquidación podrá hacerse en el respectivo proceso de sucesión, como lo determina el artículo 6o.

Pero, al proceso de liquidación sólo podrá llegarse después de haberse declarado judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial. Tal declaración, por no existir un trámite especial, deberá hacerse en un proceso ordinario.

Hay que entender, además, que si la sociedad patrimonial se ha disuelto por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública, como lo prevé el literal c) del artículo 5o., también podrá seguirse el procedimiento del título XXX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, nada obsta para que los compañeros permanentes, siendo capaces civilmente y estando de acuerdo, liquiden la sociedad patrimonial por sí mismos, por escritura  pública.

No es exacto, en consecuencia, afirmar que la ley haya dejado al arbitrio del juez la determinación del proceso que deba tramitarse.

Por lo expuesto, la supuesta inconstitucionalidad no encuentra fundamento alguno. Por el contrario, el inciso demandado no es contrario a norma ninguna de la Constitución y por ello será declarado exequible.  

III.-  DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

DECLARAR EXEQUIBLES el  artículo 1o., y  el inciso segundo del artículo 7o.,  de la ley 54 de 1990.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA             

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado                                                          

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                        

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

 Magistrado                                                                  

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado        

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ            

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado                                                              

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General                                     

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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